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Documento BOE-A-1997-583

Real Decreto 6/1997, de 10 de enero, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 1997, páginas 901 a 907 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-583
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/01/10/6

TEXTO ORIGINAL

La Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, contiene, dentro de su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, previendo una revalorización de las pensiones de acuerdo con el índice de inflación previsto para 1997.

De acuerdo con las previsiones legales, el presente Real Decreto contempla una revalorización de las pensiones de la Seguridad Social, en sus modalidades, tanto contributiva como no contributiva, incluido el límite máximo de percepción de pensiones públicas, del 2,6 por 100.

Las medidas anteriores se enmarcan en el objetivo de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de la Seguridad Social y se adecuan a lo previsto en el acuerdo sobre consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social, suscrito por el Gobierno y las centrales sindicales UGT y CC. OO.

Por último, el Real Decreto, de acuerdo con las previsiones legales citadas, actualiza el límite de ingresos compatibles con la condición de beneficiario de las asignaciones económicas por hijo a cargo, así como las cuantías de tales asignaciones en favor de hijos minusválidos con dieciocho o más años, aplicando los mismos criterios que los señalados para las pensiones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 10 de enero de 1997,

D I S P O N G O:

TÍTULO I

Pensiones del sistema de la Seguridad Social

en su modalidad contributiva

CAPÍTULO I

Normas comunes

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Lo establecido en el presente título será de aplicación a las siguientes pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, siempre que se hayan causado con anterioridad a 1 de enero de 1997:

a) Pensiones de invalidez permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares.

b) Prestaciones económicas de invalidez provisional que, a efectos de revalorización, se equiparan a las pensiones.

2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 7 y 12 del presente Real Decreto.

3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

CAPÍTULO II

Revalorización de pensiones no concurrentes

SECCIÓN 1.ª PENSIONES DEL SISTEMA

Subsección 1.ª Normas generales

Artículo 2. Importe de la revalorización.

1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo 1, causadas con anterioridad a 1 de enero de 1997 y no concurrentes con otras, se revalorizarán en el 2,6 por 100.

2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 284.198 pesetas, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.

Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada, respectivamente, a 3.978.772 pesetas en cómputo anual.

3. Las pensiones que excedan de 284.198 pesetas mensuales no se revalorizarán, salvo lo señalado en el apartado 2 anterior.

4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado 1 a la pensión sin el incremento del 50 por 100, y al resultado obtenido se le añadirá la cuantía resultante de aplicar el 50 por 100 al importe de la pensión sin incremento, una vez revalorizada.

A efectos del límite máximo señalado en el apartado 2 se computará únicamente la pensión sin incremento.

Artículo 3. Aplicación de la revalorización.

La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate en 31 de diciembre de 1996, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:

a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.

b) Las asignaciones económicas por hijo a cargo.

c) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

d) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Subsección 2.ª Complementos por mínimos

Artículo 4. Complementos por mínimos de las pensiones contributivas.

El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que constan en el anexo de este Real Decreto.

Artículo 5. Límite de ingresos.

1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles por cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este Real Decreto.

2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rentas de trabajo personal por cuenta propia o ajena y/o de capital, excluidas las provenientes de la vivienda habitualmente ocupada, o con cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquéllas, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas exceda de 805.900 pesetas al año, salvo en los supuestos previstos en el siguiente párrafo.

Cuando la suma, en cómputo anual, de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 805.900 pesetas más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, que será distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

3. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1996 rentas por cuantía igual o inferior a 785.476 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración directamente o a través de los propios interesados.

4. Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos que durante el año 1996 hayan obtenido ingresos, por los conceptos referidos en el apartado 2, superiores a 785.476 pesetas, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 de marzo de 1997.

Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafo anterior, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de los ingresos percibidos durante el año anterior.

5. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez están comprendidos los dos elementos que integran la pensión, y a los que se refiere el apartado 4 del artículo 2.

6. Cuando el complemento por mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, el mismo surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.

Artículo 6. Complementos por mínimos por cónyuge a cargo.

1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo de este Real Decreto, cuando dicho cónyuge se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo.

2. Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.

Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto a los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y a las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.

b) Que las rentas, por cualquier naturaleza, del pensionista y de su cónyuge, excluida la pensión de la Seguridad Social a complementar, así como las rentas provenientes de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista, resulten inferiores a 940.090 pesetas anuales.

Cuando la suma del total anual de los ingresos citados y del importe, también en cómputo anual, de la pensión a complementar resulte inferior a la suma de 940.090 pesetas y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, que será distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

3. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.

4. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.

5. La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 y en el apartado 3 de este artículo, será constitutiva de infracción, a tenor de lo dispuesto en la sección segunda del capítulo III de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones de orden social.

SECCIÓN 2.ª PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO

DE VEJEZ E INVALIDEZ

Artículo 7. Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

1. La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas, cualesquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre los actuales importes y la cuantía de 548.800 pesetas, en cómputo anual.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado, por causa de la pasada guerra civil española, cualesquiera que fuese la legislación aplicable.

2. La revalorización establecida en el apartado anterior no tiene carácter consolidable.

CAPÍTULO III

Concurrencia de pensiones

SECCIÓN 1.ª NORMAS COMUNES

Artículo 8. Concurrencia de pensiones.

A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o se le reconozcan más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:

a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

b) Las abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales de la Seguridad Social o por aquellas entidades que actúan como sustitutorias de aquél o aquéllos, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.

c) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también, en su caso, por estas Mutualidades Generales, finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales y por los propios entes.

e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o corporaciones locales u organismos autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las mutualidades o entidades de previsión de aquellas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.

g) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril.

h) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.

SECCIÓN 2.ª REVALORIZACIÓN APLICABLE A PENSIONES

DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Subsección 1.ª Normas generales

Artículo 9. Revalorización de las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social.

1. Las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social se revalorizarán aplicando a cada una de ellas lo previsto en el apartado 1 del artículo 2, sin que la suma de las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, pueda ser superior a la cuantía indicada en el apartado 2 de dicho artículo.

2. Si como consecuencia de la aplicación del tope máximo a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 hubiera de minorarse la cuantía del incremento a asignar en concepto de revalorización, el exceso a absorber se distribuirá proporcionalmente a las cuantías que por revalorización hubiera correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope.

3. Cuando concurran pensiones revalorizables y no revalorizables del sistema de la Seguridad Social, cuya suma de importes en 1996 ascendía a 276.996 pesetas mensuales, se recalcularán, desde su reconocimiento inicial, las revalorizaciones teóricas de las pensiones revalorizables, para garantizar, en su caso, el límite máximo establecido en el apartado 2 del artículo 2.

Artículo 10. Revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social concurrentes con otras pensiones públicas.

Cuando un beneficiario tenga reconocidas una o varias pensiones del sistema de la Seguridad Social, en concurrencia con una o más pensiones otorgadas por las entidades a que se refiere el artículo 8, la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes:

1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el límite máximo establecido en el apartado 2 del artículo 2, el importe de la revalorización de la pensión o pensiones de la Seguridad Social se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensión otorgados a los trabajadores, en virtud de convenio colectivo o reglamento interior, que, como consecuencia de reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de la misma. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de la aplicación del límite máximo de 284.198 pesetas mensuales.

Cuando la pensión ajena al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no experimentase revalorización, la pensión de la Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto.

2. Si la suma de las pensiones públicas percibidas por el titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo señalado en el apartado 2 del artículo 2, se aplicarán las reglas siguientes:

1.ª Cuando todas las pensiones públicas percibidas por el titular sean revalorizables se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se determinará un límite máximo anual para el importe de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite consistirá en una cifra que guarde, con la cuantía de 3.978.772 pesetas anuales íntegras, la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan al mismo titular.

Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

P

L =

x 3.978.772 pesetas/anuales,

T

siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1996 por la pensión a cargo de la Seguridad Social, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro, en términos anuales, de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular.

b) Obteniendo dicho límite, la Seguridad Social sólo abonará en concepto de revalorización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan del mismo. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho límite en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y la del exceso habido en la pensión de la Seguridad Social.

2.ª Cuando las pensiones ajenas al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no sean revalorizables, la pensión de la Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el artículo 9 o, en su defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por el titular, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo que se señala en el apartado 2 del artículo 2, aplicando, en su caso, lo previsto en el apartado 3 del artículo 9.

3. A efectos de determinar el límite establecido en el apartado 2 del presente artículo, cuando entre las pensiones concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social, se considerarán éstas como una sola pensión por la aplicación previa de lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 3.978.772 pesetas, en cómputo anual, las de la Seguridad Social no serán objeto de revalorización.

Subsección 2.ª Complementos por mínimos

Artículo 11. Aplicación de los complementos por mínimos en los supuestos de concurrencia de pensiones.

1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos a que se refieren los artículos 4 a 6 se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.

2.ª El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se afectará a la pensión concurrente determinante del citado mínimo.

2. A los solos efectos de garantía de complemento de mínimo, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

SECCIÓN 3.ª PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ

Artículo 12. Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en concurrencia con otras pensiones.

1. Cuando las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez concurran con cualquier otra pensión otorgada por las entidades a que se refiere el artículo 8, aquéllas no se revalorizarán.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para el citado Seguro se señala en el artículo 7, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible por cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

3. Con independencia de lo establecido en los números precedentes, el importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomará en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9.

CAPÍTULO IV

Pensiones reconocidas en aplicación de normas

internacionales

Artículo 13. Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales.

1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que esté a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la citada pensión.

En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior, no se considerará incluido el complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.

2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimo que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1, a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.

3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas en virtud tanto de la legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo, de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.

4. A efectos de lo establecido en los artículos 4 a 6 del presente Real Decreto, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas rentas de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 de este mismo artículo o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.

CAPÍTULO V

Normas de aplicación

SECCIÓN 1.ª FINANCIACIÓN

Artículo 14. Financiación de la revalorización de las pensiones.

1. La revalorización de pensiones establecida en este Título se financiará con cargo a los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.

2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social participarán en el coste de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y normas concordantes.

3. La revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las prestaciones económicas de invalidez provisional y de larga enfermedad, correrá a cargo de la entidad gestora o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que haya reconocido el derecho a la prestación.

SECCIÓN 2.ª GESTIÓN

Artículo 15. Reconocimiento del derecho a la revalorización.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.

Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 8 vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones otorgadas por aquéllos son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a las mismas, o si están constituidas por los complementos a que se refiere el párrafo segundo, apartado 1, del artículo 10, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.

TÍTULO II

Pensiones del sistema de la Seguridad Social

en su modalidad no contributiva

Artículo 16. Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.

La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido con anterioridad a 1 de enero de 1997 o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en 511.140 pesetas, en cómputo anual.

Disposición adicional primera. Revalorización de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por invalidez permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14 y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto.

b) Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme al mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.

c) El incremento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) de esta disposición, se añadirá al importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Disposición adicional segunda. Aplicación de los complementos por mínimos en supuestos especiales.

1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1997.

2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 7, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en el mismo, a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1997.

3. Los pensionistas que, en 31 de diciembre de 1996, fueran menores de sesenta o sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los apartados anteriores, a partir del día uno del mes siguiente a aquel en que cumplan los sesenta y sesenta y cinco años, respectivamente.

4. En aquellos Regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación en función de la actividad realizada, la edad de sesenta y cinco años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de sesenta y cinco años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.

Igual norma se aplicará en los supuestos de la jubilación especial a los sesenta y cuatro años prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Disposición adicional tercera. Carácter provisional de la revalorización en los supuestos de concurrencia de pensiones.

1. En los supuestos de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social con otras ajenas a éste, o con las percepciones a que se refieren los artículos 5 y 6, la revalorización tendrá carácter provisional en tanto no se compruebe el contenido de las declaraciones formuladas y de la información facilitada por las entidades a que se refiere el artículo 15, una vez que se dispongan de los datos necesarios, deviniendo definitiva el día 31 de octubre de 1997, salvo cuando el interesado hubiese incumplido la obligación de efectuar las declaraciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 y el apartado 3 del artículo 6, o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración.

2. Si, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, al efectuarse la actualización individualizada resultase una cantidad inferior a la provisionalmente reconocida, la nueva cuantía sólo tendrá efectos retroactivos cuando el interesado no haya presentado, dentro de plazo, las declaraciones previstas en el apartado 4 del artículo 5 y en el apartado 3 del artículo 6, o éstas contengan datos inexactos o erróneos.

En este caso, el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido, cualquiera que sea el momento en que se detecte la percepción indebida y sin que, por tanto, en estos supuestos devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos. Dicho reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero.

Disposición adicional cuarta. Revalorización de la pensión de jubilación en determinados supuestos transitorios.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, el importe de las pensiones de jubilación que se causen por trabajadores que, a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, no hubiesen cesado en el trabajo o se encontraran en situación asimilada a la de alta y se reconozcan con arreglo a la legislación anterior a dicha Ley, por haber optado por ésta el interesado, deberá determinarse incorporando las revalorizaciones que se hayan producido desde el 1 de agosto de 1985 hasta la fecha del hecho causante.

Disposición adicional quinta. Revalorización de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el Título I, capítulo II, del presente Real Decreto, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en un mismo titular, con otras pensiones públicas.

Disposición adicional sexta. Rectificación de los actos de revalorización.

Los actos de las entidades u organismos a los que corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictados en aplicación del presente Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Disposición adicional séptima. Asignaciones económicas por hijo a cargo.

1. A partir de 1 de enero de 1997, el límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, a efectos de poder ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo a cargo, queda fijado en 1.157.414 pesetas anuales.

2. Conforme a lo dispuesto en el apartado dos de la disposición adicional quinta de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, la cuantía de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será, a partir de 1 de enero de 1997, de 438.120 pesetas anuales.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 657.180 pesetas anuales.

Disposición transitoria única. Complementos por mínimos por cónyuge a cargo reconocidos con anterioridad al 1 de enero de 1994.

Quienes, con anterioridad a 1 de enero de 1994, viniesen percibiendo complementos por mínimos por cónyuge a cargo, siendo dicho cónyuge perceptor de una pensión pública sin derecho a complementos, mantendrán el importe de pensión que vienen percibiendo, siempre que subsista la dependencia económica del cónyuge en los términos fijados en el artículo 6.2.b) de este Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.

Dado en Madrid a 10 de enero de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

ANEXO

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de modalidad contributiva del sistema de la Seguridad Social para el año 1997

Titulares / Con cónyuge

a cargo

-

Ptas./año / Sin cónyuge

a cargo

-

Ptas./año / Clase de pensión

Jubilación

Titular con 65 años / 903.070 / 767.550

Titular menor de 65 años / 790.440 / 669.900

Invalidez permanente

Gran invalidez con incremento del 50 por 100 / 1.354.640 / 1.151.360

Absoluta / 903.070 / 767.550

Total: titular con 65 años / 903.070 / 767.550

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: titular con 65 años / 903.070 / 767.550

Viudedad

Titular con 65 años / - / 767.550

Titular con edad entre 60 y 64 años / - / 669.900

Titular con menos de 60 años. / - / 511.140

Orfandad

Por beneficiario / - / 227.010

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 511.140 pesetas, distribuidas, en su caso, entre todos los beneficiarios.

En favor de familiares

Por beneficiario / - / 227.010

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:

Un solo beneficiario, con 65 años / - / 584.850

Un solo beneficiario, menor de 65 años / - / 511.140

Varios beneficiarios: el mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 284.130 pesetas entre el número de beneficiarios.

Otras prestaciones

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad / 570.420 / 488.280

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/01/1997
  • Fecha de publicación: 11/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Discapacidad
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Seguro obligatorio de vejez e invalidez
  • Terrorismo

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