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Documento BOE-A-1999-13966

Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Moldova sobre transporte internacional por carretera, hecho en Varsovia, el 20 de mayo de 1999.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 1999, páginas 24238 a 24241 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1999-13966
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/05/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA MOLDOVA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Moldova (en lo sucesivo denominados «las Partes Contratantes»);

Deseando desarrollar y mejorar aún más el transporte internacional por carretera de pasajeros y mercancías entre los dos países y en tránsito a través de sus territorios;

Tomando en consideración las exigencias referentes a la protección del medio ambiente y la seguridad por carretera;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «transportista» se entenderá cualquier persona física o jurídica en el Reino de España o en la República Moldova que esté autorizada, de conformidad con la legislación nacional, para realizar transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera.

b) Por «vehículo de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo de propulsión mecánica que:

Esté construido o adaptado para su uso en el transporte de pasajeros por carretera y se utilice para ello.

Tenga más de nueve asientos incluido el del conductor.

Esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes.

Se importe temporalmente en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para el transporte internacional de pasajeros procedente o con destino a dicho territorio, o en tránsito por el mismo.

c) Por «vehículo de mercancías» se entenderá un vehículo de motor, matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, o un vehículo articulado de cuyos elementos al menos el vehículo de tracción se encuentre matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, que:

Esté construido o adaptado exclusivamente para su uso en el transporte de mercancías por carretera y se utilice para ello.

Esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes.

Se importe temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios.

d) Por «territorio de una Parte Contratante» se entenderá, respectivamente, el territorio del Reino de España y el territorio de la República Moldova.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Los transportistas de las Partes Contratantes que empleen vehículos matriculados en el territorio de la Parte Contratante en la que aquéllos tengan su sede, estarán autorizados para realizar, en alquiler, por cuenta ajena o por cuenta propia, operaciones de transporte internacional por carretera entre los territorios de las dos Partes Contratantes y en tránsito por ellos, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

2. De modo análogo, y con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, deberá autorizarse el transporte procedente y con destino a terceros países.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse como una autorización para que los transportistas de una de las Partes Contratantes realicen servicios de transporte entre dos puntos situados dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3.

El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes que resulten de los acuerdos y tratados internacionales que obliguen a las mencionadas Partes Contratantes.

Artículo 4. Transporte de pasajeros. Servicios regulares.

1 Los servicios regulares entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios serán aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes sobre la base del principio de paridad.

2. Por «servicios regulares» se entenderán aquellos en que se transporten pasajeros a intervalos determinados por itinerarios especificados y en los que los pasajeros sean embarcados y desembarcados en puntos establecidos de antemano.

3. Cada autoridad competente expedirá el permiso necesario para el tramo de itinerario explotado en su territorio.

4. Las autoridades competentes fijarán conjuntamente las condiciones para expedir el permiso, a saber: Su duración, la frecuencia de la operación de transporte, los horarios y escalas de tarifas que se aplicarán, así como cualquier otro dato necesario para el buen y eficaz funcionamiento del servicio regular.

5. La solicitud para obtener el permiso se dirigirá a la autoridad competente del país de matrícula del vehículo, que tendrá derecho a aceptarla o denegarla. En caso de que no se planteen objeciones a la solicitud, dicha autoridad competente lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

6. La solicitud deberá ir acompañada de documentos que contengan todos los datos necesarios (horarios, tarifas e itinerarios propuestos, período en que funcionará el servicio durante el año, y fecha prevista para la iniciación del mismo). Las autoridades competentes podrán solicitar los datos que consideren convenientes.

Artículo 5. Servicios de lanzadera.

1. A efectos del presente Acuerdo, por «servicios de lanzadera» se entenderán aquellos que supongan la realización de varios viajes de ida y vuelta en los que grupos de pasajeros, previamente formados, sean transportados desde el mismo lugar de origen al mismo lugar de destino.

Cada grupo de pasajeros que haya realizado junto el viaje de ida será transportado posteriormente al lugar de partida.

2. Durante el viaje no se podrán embarcar ni desembarcar pasajeros.

3. El primer viaje de regreso y el último viaje de ida se realizarán de vacío.

No obstante, la Comisión Mixta podrá acordar otras modalidades de servicios de lanzadera con arreglo a las condiciones que deberán fijarse conjuntamente.

Artículo 6. Servicios discrecionales.

1. A efectos del presente Acuerdo, por «servicios discrecionales» se entenderán aquellos que no están comprendidos en la definición de servicios regulares contenida en el artículo 4, ni en la definición de servicios de lanzadera expresada en el artículo 5 del presente Acuerdo.

Son servicios discrecionales:

a) Los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios en los que se utilice el mismo vehículo para transportar al mismo grupo de pasajeros durante todo el viaje y para llevarlos de vuelta al mismo lugar de partida.

b) Los servicios en los que el vehículo transporte pasajeros durante el viaje de ida y regrese de vacío.

c) Todos los demás servicios.

2. No podrán embarcarse ni desembarcarse pasajeros durante todo el transcurso de los viajes realizados en el marco de los servicios discrecionales, salvo cuando lo autorice la autoridad competente de la Parte Contratante interesada. Estos viajes podrán realizarse con arreglo a una cierta secuencia sin que pierdan por ello su carácter de servicio discrecional.

Artículo 7.

1. Los servicios discrecionales a que hace referencia el apartado 1, letras a) y b) del artículo 6 del presente Acuerdo que se realicen empleando vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán permiso de transporte alguno en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. La Comisión Mixta podrá acordar las condiciones (incluida la documentación) para liberalizar los servicios discrecionales a que se refiera el artículo 6, apartado 1, letra c).

Se necesitarán permisos para el transporte al territorio de la Parte Contratante interesada en el caso de los servicios discrecionales a que se refiere el apartado 1, letra c) del artículo 6, a menos que la Comisión Mixta haya decidido liberalizarlos.

Artículo 8.

1. Los transportistas que exploten servicios de pasajeros, salvo los expresados en el artículo 4, deberán llevar a bordo de sus vehículos una hoja de ruta debidamente cumplimentada y la lista de pasajeros, firmada por el transportista y sellada por las autoridades competentes.

2. La hoja de ruta será expedida por la autoridad competente del país de matriculación del vehículo y deberá llevarse a bordo del vehículo durante todo el viaje para el que se haya expedido. El transportista está obligado a cumplimentar debidamente la hoja de ruta y deberá presentarla a solicitud de las autoridades responsables de la inspección.

Artículo 9.

1 Los servicios de lanzadera, expresados en el artículo 5, y los servicios discrecionales no liberalizados a que se refiere el artículo 7, apartado 2, estarán sujetos a la obtención de permisos, de conformidad con la legislación nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice dicho servicio de transporte.

2. Las solicitudes para la obtención de los permisos mencionados en el apartado 1 del presente artículo se presentarán por lo menos un mes antes del viaje a la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se vaya a realizar dicho servicio. Las solicitudes deberán contener la siguiente información:

Nombre y dirección del organizador del viaje.

Nombre o razón social y dirección del transportista.

Número de matrícula del vehículo de pasajeros.

Número de pasajeros.

Fechas de cruce de la frontera y nombres de los puntos fronterizos para cada entrada y salida, con indicación de la distancia recorrida tanto con pasajeros como en vacío.

Itinerario y lugares donde se embarquen y desembarquen pasajeros.

Nombres de los lugares de pernoctación, incluida la dirección del alojamiento en dichos lugares, si se conoce. Clase de servicio: De lanzadera o discrecional.

3. La entrada de un vehículo vacío para sustituir a otro averiado de la misma nacionalidad se autorizará mediante documento especial que será expedido por la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya averiado el vehículo.

Artículo 10. Transporte de mercancías.

Todo transporte internacional de mercancías procedente o con destino al territorio de una Parte Contratante, realizado por un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante, estará sujeto al régimen de permiso previo, salvo en los casos siguientes:

a) Transporte de correspondencia realizado en el marco de un servicio público.

b) Transporte de un vehículo averiado o accidentado.

c) Transportes funerarios.

d) Transporte de mercancías en vehículos de motor cuyo peso total máximo permitido no exceda de 6 toneladas, o cuya carga útil permitida, incluida la de los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas.

e) Transporte de medicamentos, equipo médico y otros artículos destinados a la ayuda de emergencia, en particular en el caso de desastres naturales.

f) Transporte de objetos y obras de arte para exposiciones, ferias o para fines no comerciales.

g) Transporte de accesorios y animales destinados o procedentes de actuaciones musicales, funciones teatrales, películas, eventos deportivos o circenses o ferias, así como artículos destinados a la emisión o rodaje de películas o programas de televisión.

La Comisión Mixta establecida en el artículo 19 podrá modificar el tenor de las letras a) a g) de los párrafos anteriores.

La tripulación del vehículo deberá llevar documentos adecuados que prueben sin lugar a dudas que el transporte realizado corresponde a los mencionados en el presente artículo.

Artículo 11. Permisos.

1. Todos los permisos serán expedidos por la autoridad competente del país de matrícula del vehículo.

Para poder expedir los permisos, las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán, de acuerdo con el principio de paridad, el número convenido de permisos en blanco para su empleo en el tráfico bilateral o en tránsito que vaya a efectuarse.

2. Clases de permisos:

a) Permisos universales para el transporte de mercancías bilateral y en tránsito.

b) Permisos para el transporte de mercancías con destino o procedencia de terceros países.

Los permisos serán válidos para un solo viaje de ida y vuelta, serán expedidos a nombre del transportista y no serán transmisibles.

Los permisos serán válidos para el año en que fueron expedidos y hasta el 31 de enero del año siguiente.

Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes intercambiarán cada año, antes del 30 de noviembre, de acuerdo con el principio de paridad, el número de permisos establecido por la Comisión Mixta a la que se refiere el artículo 18 del presente Acuerdo.

3. Antes del comienzo del viaje, el transportista deberá rellenar debidamente el permiso, en el que se determinará el tipo de viaje (bilateral o en tránsito) que vaya a efectuarse.

Artículo 12.

Los permisos deberán llevarse a bordo del vehículo en todo momento y deberán presentarse a solicitud de las autoridades responsables de la inspección.

Artículo 13. Cumplimiento de la legislación nacional.

Los transportistas y su personal que realicen actividades de transporte de conformidad con el presente Acuerdo deberán cumplir la legislación nacional relativa al transporte y tráfico por carretera vigente en el territorio de la otra Parte Contratante, y asumirán plena responsabilidad en caso de infracción de ésta.

Las actividades de transporte deberán efectuarse de conformidad con los requisitos señalados en los permisos.

Artículo 14. Peso y dimensiones de los vehículos.

1. Por lo que respecta al peso y dimensiones de los vehículos, cada Parte Contratante se compromete a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio.

2. En los casos en que el peso o las dimensiones de un vehículo vacío o cargado excedan de los límites máximos permitidos en el territorio de la otra Parte Contratante, sólo podrá utilizarse dicho vehículo para transportar mercancías después de haber obtenido un permiso especial de la autoridad competente de esa Parte Contratante; el transportista deberá cumplir íntegramente los requisitos especificados en dichos permisos.

Artículo 15. Infracciones del Acuerdo.

1. En el caso de que un transportista o el personal a bordo de un vehículo matriculado en una Parte Contratante no haya observado la legislación vigente en el territorio de la otra Parte Contratante, o las disposiciones del presente Acuerdo o las condiciones indicadas en el permiso, la autoridad competente del país donde el vehículo esté matriculado podrá, a solicitud de la autoridad competente de la otra Parte Contratante, adoptar las siguientes medidas:

a) Amonestar al transportista que haya cometido la infracción.

b) Anular o retirar temporalmente los permisos que autoricen al transportista para efectuar transportes en el territorio de la Parte Contratante en que se haya cometido la infracción.

2. La autoridad competente que haya adoptado dicha medida notificará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante esta decisión.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no excluirá las sanciones legales que puedan ser impuestas por los tribunales o autoridades administrativas del país donde se haya producido la infracción.

Artículo 16. Impuestos.

Se aplicarán las disposiciones siguientes:

1. Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una Parte Contratante y se importen temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para efectuar servicios de transporte, de conformidad con el presente Acuerdo, estarán exentos del pago de las tasas por el uso de las carreteras, según el principio de paridad.

2. No obstante, esta exención no se aplicará al pago de los peajes de carreteras o puentes, y otros gravámenes análogos, que se exigirán siempre sobre la base del principio de no discriminación.

3. Con respecto a los vehículos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, estarán exentos del pago de derechos de aduana:

a) Los vehículos.

b) El combustible contenido en los depósitos normales de los vehículos. Este combustible estará, asimismo, exento del pago de cualquier impuesto interior.

c) Las piezas de recambio importadas en el territorio de la otra Parte Contratante y destinadas a la reparación de averías de un vehículo. Las piezas sustituidas serán reexportadas o destruidas bajo la supervisión de las autoridades competentes.

Artículo 17. Autoridades competentes.

1. Cada Parte Contratante designará a su autoridad competente, que será la responsable de aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en su territorio y de intercambiar la información y los datos estadísticos pertinentes.

Las Partes Contratantes deberán comunicarse recíprocamente el nombre y dirección de las autoridades competentes designadas para desempeñar las funciones mencionadas anteriormente.

2. Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo intercambiarán periódicamente información sobre los permisos expedidos y las actividades de transporte efectuadas.

Artículo 18. Comisión Mixta.

1. Las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta, que será responsable de la debida aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.

2. Esta Comisión Mixta se reunirá a solicitud de las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes, sucesivamente en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

3. Cualquier cuestión relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociaciones directas con ocasión de las reuniones de la citada Comisión Mixta.

4. Las Partes Contratantes podrán, de mutuo acuerdo, modificar las disposiciones del presente Acuerdo. Dichas modificaciones deberán confirmarse mediante canje de notas diplomáticas.

Artículo 19. Entrada en vigor y duración.

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha de la última nota diplomática por la que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente que se han cumplido sus respectivos requisitos constitucionales o procedimientos legislativos para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor a menos que sea denunciado por una de las Partes Contratantes por conducto diplomático. En tal caso, dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de su notificación a la otra Parte Contratante.

Hecho en Varsovia, el 20 de mayo de 1999, por duplicado, en español y moldavo, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Moldova,
Juan Miguel Sánchez Boris Gherasim
Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera Viceministro de Transportes y Comunicaciones

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente a partir del 20 de mayo de 1999, fecha de su firma, según se establece en su artículo 19.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de mayo de 1999.—El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/05/1999
  • Fecha de publicación: 25/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/1999
  • Aplicación provisional desde el 20 de mayo de 1999.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de mayo de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 28 de diciembre de 1999, en BOE núm. 153, de 27 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-12330).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Moldavia
  • Transportes internacionales
  • Transportes terrestres

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