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Documento BOE-A-1999-20662

Resolución de 29 de septiembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Rafael Bittini Delgado, como Consejero delegado, en nombre de «Cabo Verde, Sociedad Anónima», contra la negativa de Registrador mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, don Francisco de Asís Fernández Rodríguez, a inscribir una escritura de elevación a público del acuerdo de nombramiento de Administrador único de una sociedad anónima.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 20 de octubre de 1999, páginas 36868 a 36869 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-20662

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Rafael Bittini Delgado,

como Consejero delegado, en nombre de "Cabo Verde, Sociedad Anónima",

contra la negativa del Registrador mercantil de Las Palmas de Gran

Canaria, don Francisco de Asís Fernández Rodríguez, a inscribir una escritura

de elevación a público del acuerdo de nombramiento de Administrador

único de una sociedad anónima.

Hechos

I

El 10 de enero de 1997, mediante escritura pública otorgada por el

Notario de Las Palmas de Gran Canaria don Manuel E. Romero Fernández,

se elevaron a público los acuerdos sociales adoptados el 24 de diciembre

de 1996 por la Junta general ordinaria universal de la entidad "Cabo Verde,

Sociedad Anónima", entre ellos el consistente en el nombramiento de un

nuevo Consejero "por el plazo que resta a los demás Administradores

desde el nombramiento de los mismos".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Las Palmas

de Gran Canaria, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la

inscripción del precedente documento por contravenir lo dispuesto en el

artículo 144 del Reglamento del Registro Mercantil. Extendida esta nota

de conformidad con el presentante sin que haya tomado anotación

preventiva por no haberse solicitado.-Las Palmas de Gran Canaria, 13 de

marzo de 1997.-El Registrador mercantil, Francisco de Asís Fernández

Rodríguez".

III

Don Rafael Bittini Delgado, en calidad de Consejero delegado de la

entidad mercantil "Cabo Verde, Sociedad Anónima", interpuso recurso de

reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que no hay infracción

del artículo 144 del Reglamento del Registro Mercantil. Que claramente

se dice en la certificación que al Consejero nombrado se designa "por

el plazo que resta a los demás Administradores desde el nombramiento

de los mismos". Como la vigencia del nombramiento de los otros

Administradores finaliza el día 29 de junio del año 2000, está dentro del plazo

de cinco años. 2. Que hay que tener en cuenta lo que dicen los artículos

126 y 131 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de los

que se deduce que cabe nombrar Administrador por plazo menor a cinco

años. 3. Estudio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Que la

jurisprudencia citada establece la no posibilidad de extender por más de cinco

años los nombramientos, haciendo obligatoria la reelección; siendo las

facultades de la Junta general omnímodas no limitadas a la separación

en dicha Junta. En este punto se citan las sentencias de 26 de noviembre

de 1982, 13 de julio, 23 de julio y 15 de septiembre de 1984. 4. Que la

mencionada facultad de la Junta general universal debe encuadrarse en

el principio general de derecho "non debet cui plus licet, quod minus est,

non licere", o sea, quien puede nombrar por cinco años puede nombrar

por menos tiempo; así las sentencias de 10 de marzo de 1903, 20 de

diciembre de 1993 y 16 de marzo de 1996.

IV

El Registrador mercantil resolvió mantener la nota de calificación, y

alegó: 1. Que no se duda de que se ha indicado un plazo en la designación

del nuevo Administrador, pero lo que se discute es que en la indicación

de dicho plazo no se cumple lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento

del Registro Mercantil, puesto que, conforme establece el artículo 18 de

los Estatutos de la sociedad, "los Administradores ejercerán su cargo

durante el plazo de cinco años, pudiendo ser reelegidos una o más veces por

períodos de igual duración". Por tanto, de acuerdo con esta norma

estatutaria, el plazo por el que debe ser designado el Administrador, en el

caso de que se trata, ha de ser necesariamente de cinco años. Que el

legislador no ha querido establecer presunciones en la duración del cargo

de Administrador y, por ello, el artículo 144 del vigente Reglamento del

Registro Mercantil, en armonía con el artículo 124.3 del mismo y 9, letra h),

y 126 del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,

establecen la necesidad de constatar en la inscripción registral del

nombramiento de Administradores, de acuerdo con los Estatutos y dentro del

límite legal de cinco años, el plazo por el que hayan sido designados los

Administradores en cada caso. 2. Que la sentencia del Tribunal Supremo

de 13 de julio de 1984 (que realmente debe referirse a la resolución de

igual fecha), citada por el recurrente, contempla un supuesto de hecho

distinto al caso que se estudia. Que tal resolución, al igual que otras

Sentencias del Tribunal Supremo y Resoluciones, lo que establece es que tal

limitación temporal de cinco años sólo era aplicable a los designados en

el acto constitutivo, no a los posteriores, y que no quedaban afectados

por tal limitación temporal los Administradores designados en Junta

universal celebrada fuera del acto constitutivo, es decir, a continuación, aun

dentro de la misma escritura de constitución. Esta doctrina ha dejado

de tener virtualidad, dado el cambio operado en el marco legislativo actual

que es el aplicable al caso que se estudia, conforme a lo que establecen

los artículos 126 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas

de 1984 y 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil. Así, pues, los

Estatutos deben señalar un plazo de duración del cargo de Administrador,

el cual nunca podrá ser superior a cinco años, aunque sí menos; pero,

una vez determinado estatutariamente dicho plazo, la designación del

Administrador habrá de ceñirse necesariamente a tal plazo, tanto los

designados en el acto constitutivo como los posteriores y ya se trate de reelección

o de nueva designación y siempre sin perjuicio de que la Junta general

pueda revocarlo antes del vencimiento del plazo por el que hubiesen sido

designados. Que hay que decir lo mismo del resto de las sentencias que

el recurrente cita en apoyo de su tesis. 3. Que lo que establece el artículo

131 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas quiere decir

que la separación puede acordarse por la Junta en que se decida sin

necesidad de que tal separación figure en el orden del día de la Junta que

la acuerde; ese es el significado y alcance que debe darse a la expresión

"en cualquier momento". Que así viene confirmado en varias resoluciones

entre las que se pueden citar la de 9 de 11 de febrero de 1970 y 13 de

marzo de 1974. 4. Que el principio de quien puede lo más puede lo menos

debe matizarse en el caso que nos ocupa y entenderse dentro de sus justos

términos, en el sentido de que la Junta general de la sociedad, dentro

de sus específicas competencias y del marco legislativo en que se

desenvuelve el derecho de sociedades, puede adoptar las decisiones que tenga

por conveniente. En el caso contemplado en este recurso, la Junta general,

dentro de los límites legales, puede establecer un plazo u otro, pero una

vez determinado estatutariamente tal plazo, en cada designación de

Administrador que realice, deberá atenerse al mismo y, si tal plazo no conviniere

a los intereses sociales, la Junta general puede o sustituirlo por otro

mediante la correspondiente modificación estatutaria, o revocar con posterioridad

el nombramiento de Administrador realizado antes de su vencimiento,

cuando lo considere conveniente. Que, en el caso presente, lo que

procedería es designar al nuevo Administrador por el plazo estatutario, y

llegado el vencimiento del plazo de los demás Administradores, revocar

aquel nombramiento, con lo que se alcanzaría el fin propuesto sin conculcar

la normativa legal ni los Estatutos sociales.

V

El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió: 1. Que es claro y evidente que el nombramiento

del Administrador ha sido hecho dentro del límite de cinco años. Que

el artículo 144 del Reglamento del Registro Mercantil dice que "de acuerdo

con las normas legales o estatutarias", lo cual quiere decir que, al ser

disyuntivo, la interpretación dada por la resolución recurrida no es

conforme a la Ley. Que se trata de un límite legal máximo y ese límite no

se ha infringido, por lo que habrá que tener en cuenta las facultades de

la Junta para poder separar a los Administradores. 2. Que la facultad

que tiene la Junta general para separar a un Administrador "en cualquier

momento" no puede quedar restringido a la Junta que se está celebrando,

pues entonces la Ley habría indicado que esa facultad se restringiría a

"la Junta general que se está celebrando".

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.h), 126, 131 y 132 de la Ley de Sociedades

Anónimas; 124.3 y 144 del Reglamento del Registro Mercantil, y la Resolución

de 9 de diciembre de 1996.

1. Se debate en este recurso si es o no inscribible el nombramiento

de un miembro del Consejo de Administración "por el plazo que resta a

los demás Administradores desde el nombramiento de los mismos", cuando

según los Estatutos sociales los Administradores ejercerán su cargo durante

el plazo de cinco años.

2. Según la doctrina de esta Dirección General (vid. la Resolución

de 9 de diciembre de 1996), la Junta general, al proceder al

nombramiento de un Administrador, no puede fijar un plazo de duración del cargo

inferior al establecido en los Estatutos sociales, habida cuenta que: a) La

duración del cargo es una mención necesaria de los Estatutos sociales

-artículo 9.h) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-;

b) El tenor literal de los textos legales específicos no pueden ser más

contundentes al establecer que el Administrador ejercerá el cargo por

el tiempo que señalen los Estatutos sociales (artículos 126 de la Ley de

Sociedades Anónimas y 144 del Reglamento del Registro Mercantil), y c) Se

establece la ilimitada facultad de separación del Administrador por la

Junta general (artículos 131 y 132 de la mencionada ley).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 29 de septiembre de 1999.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Las Palmas de Gran Canaria.

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