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Documento BOE-A-2000-2188

Ley 7/1999, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 2000, páginas 4954 a 5001 (48 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2000-2188
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1999/12/29/7

TEXTO ORIGINAL

1

Los presupuestos del año 2000 presentan como principal característica su pretensión de intensificar el apoyo a las políticas de desarrollo económico y de creación de empleo seguida en años anteriores, manteniendo íntegramente la capacidad de las políticas de solidaridad y cohesión vinculadas al gasto social. Al mismo tiempo, continúan avanzando en la reducción sustancial del déficit, hasta situarlo en una posición que podría hacer en el futuro mucho más fácil prescindir de su aportación a la financiación de la inversión pública, objetivo preconizado por el Pacto de estabilidad y crecimiento, del Consejo Europeo, y contrapartida obligada a cambio de la contribución que en la creación de un marco más estable de desarrollo tendrían unos presupuestos equilibrados en la composición de sus magnitudes de carácter no financiero.

Durante el proceso de elaboración de los presupuestos fueron tenidas en consideración las propuestas que forman parte del Plan estratégico de desarrollo de Galicia para el período 2000-2006, que marcará los ejes de la política económica de la Junta durante los próximos ejercicios. Ese documento proporciona una referencia fundamental sobre las prioridades y objetivos que han de ser abordados, además de la certeza de que serán encajados en las recomendaciones de las instancias comunitarias, reforzando en esa medida la coherencia financiera de las estrategias de desarrollo diseñadas, cuyos recursos procedentes de la Unión Europea representan un papel nada desdeñable.

2

El texto articulado mantiene durante el actual ejercicio la vigencia de las disposiciones recogidas en la Ley de Presupuestos de 1999 que han demostrado su validez y utilidad al servicio de la ordenación de la actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma.

Además, incorpora algunas novedades que pretenden reforzar la línea de austeridad y disciplina presupuestaria seguida en años anteriores o que persiguen una adecuación normativa en materias de índole variada. La supresión de la posibilidad de llevar a cabo la contratación de personal laboral con cargo a créditos de inversiones habrá de contribuir a una gestión más coherente en materia de personal, proporcionando un mayor rigor en la ejecución presupuestaria, finalidad igualmente perseguida con la imposición de un límite porcentual a la posibilidad de realizar transferencias de crédito en la mayor parte de las aplicaciones presupuestarias. Esos mismos aspectos se verán también reforzados por la exigencia de autorización previa, por parte de las consejerías competentes, para la convocatoria de plazas vacantes en los entes públicos previstos en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre. En otro orden de cosas, diversas modificaciones que afectan a la cuantía de las tasas son incorporadas igualmente al articulado de la Ley, que recoge en disposiciones adicionales la incorporación en la plantilla de profesorado de apoyo de centros concertados y la posibilidad de habilitar dotaciones complementarias para determinados fondos de capital riesgo, en apoyo a la iniciativa empresarial, incluyéndose, por último, en una disposición final, la encomienda de regulación de la gestión de los presupuestos docentes no universitarios.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2000.

TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones
CAPÍTULO I
Los créditos iniciales y su financiación
Artículo 1. Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.

El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2000, en los que se integran:

a) Los presupuestos de la Administración General y los de los organismos autónomos.

b) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil.

c) Los presupuestos de los demás entes públicos a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 2. Presupuestos de la Administración General y de los organismos autónomos.

Uno. En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se consignan créditos por importe de 1.039.903.931.000 pesetas, distribuidos de la forma siguiente:

Organismo Caps. I-VII Gastos no financieros

Cap. VIII

Activos financieros

Cap. IX Pasivos financieros

Total

Miles de pesetas

Administración General 630.379.848 930.000 33.185.108 664.494.956
Organismos autónomos administrativos 338.999.392 165.000 0 339.164.392
Organismos autonómos comerciales, industriales y financieros 35.938.583 306.000 0 36.244.583
 Total 1.005.317.823 1.401.000 33.185.108 1.039.903.931

Las transferencias internas entre los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y los de los organismos autónomos representan 44.368.286.000 pesetas, distribuidos según el siguiente desglose:

(Miles de pesetas)

Origen Destino
Administración General

OO.AA.

administrativos

OO.AA.

comerciales, industriales y financieros

Total
Administración General. 19.545.079 24.623.207 44.168.286
OO. AA. administrativos. 200.000 200.000
 Total 200.000 19.545.079 24.623.207 44.368.286

Dos. La desagregación de los créditos con arreglo a la finalidad a que van destinados se establece de esta forma:

Funciones (Miles de pesetas)
11 Alta dirección de la Comunidad Autónoma 4.394.430
12 Administración General 17.964.570
21 Seguridad Social y protección social 37.560.474
23 Protección civil y seguridad 1.810.482
24 Promoción del empleo 28.163.650
31 Sanidad 332.057.923
32 Educación 240.403.025
33 Vivienda y urbanismo 23.869.644
34 Bienestar comunitario 15.332.279
35 Cultura 23.220.806
36 Otros servicios comunitarios y sociales 13.996.638
41 Infraestructura básica y del transporte 31.600.034
42 Otras infraestructuras 14.358.518
43 Investigación científica, técnica y aplicada 7.343.944
44 Información estadística básica 885.049
51 Actuaciones económicas generales 8.798.207
52 Comercio 3.029.839
53 Actividades financieras 5.284.231
61 Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca 27.966.783
62 Industria 1.381.490
63 Energía 2.080.000
64 Minería 265.000
65 Turismo 482.584
66 Industrialización y reordenación industrial 9.536.910
67 Desarrollo empresarial 75.000
71 Complejo agroganadero 14.215.400
72 Complejo mar-industria 12.143.016
73 Complejo silvicultura-madera 2.730.300
74 Actividades prioritarias del sector industrial 3.113.200
75 Complejo turístico, logística y servicios a empresas 5.896.427
81 Transferencias a entidades locales 87.945.900
91 Deuda pública 61.998.178
  Total 1.039.903 .931

Tres. La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado es como sigue:

(Miles de pesetas)

Capítulos I II III IV VI VII VIII IX Total
Parlamento 1.058.551 633.295 219.800 248.200 6.500 17.000 2.183.346
Consejo de Cuentas 483.611 125.025 660 34.500 8.000 651.796
Consejo de la Cultura Gallega 65.430 150.645 32.000 27.870 275.945
Presidencia y Administración Pública 4.032.049 2.588.297 3.203 3.476.568 3.563.409 3.590.941 6.000 17.260.467
Economía y Hacienda 3.176.349 614.514 110 2.184.846 1.769.274 12.492.551 20.237.644
Política Territorial, O.P. y Vivienda 3.166.940 344.624 1.814.754 16.246.318 28.040.680 49.613.316
Educación y Ordenación Universitaria 144.192.559 22.219.211 235.233 57.260.698 13.384.543 2.886.694 240.178.938
Industria y Comercio 1.320.852 180.634 1.565.471 1.672.330 11.612.165 89.000 16.440.452
Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria 5.965.700 491.609 1.153.012 9.150.579 21.333.921 38.094.821
Cultura, Comunic. Social y Turismo 2.895.448 790.165 15.335.112 5.889.514 6.262.639 610.000 31.782.878
Sanidad y Servicios Sociales 11.430.554 5.745.115 17.115.225 3.187.243 1.480.757 38.958.894
Pesca, Marisqueo y Acuicultura 3.417.073 566.074 444.948 4.592.894 13.022.106 22.043.095
Justicia, Interior y Relaciones Laborales 7.880.180 1.544.971 2.233.309 2.185.348 1.227.652 15.071.460
Familia y Prom. del Empleo Mujer y Juventud 7.427.541 4.387.501 26.668.395 1.170.544 878.000 40.531.981
Medio Ambiente 5.090.665 357.887 30.300 9.900.152 7.556.248 22.935.252
Consejo Consultivo de Galicia 180.453 36.759 19.000 236.212
Transferencias a CC.LL 83.336.000 83.336.000
Deuda pública 28.813.070 33.185.108 61.998.178
Gastos diversas Consejerías 3.475.000 1.293.519 1.514.048 350.000 200.000 6.832.567
 Total Administración General 205.258.955 42.069.845 29.051.616 212.871.098 74.555.766 110.740.854 930.000 33.185.108 708.663.242
Escuela Gallega de Administración Pública 119.403 262.160 63.933 6.640 452.136
Instituto Gallego de Estadística 333.246 35.649 3.400 289.168 105.000 766.463
Aguas de Galicia 627.899 111.746 175.000 10.500.000 300.000 11.714.645
Instituto Gallego de Consumo 419.746 35.069 101.000 160.000 715.815
Servicio Gallego de Salud 140.244.000 86.000.000 77.709.496 20.228.000 185.000 165.000 324.531.496
Academia Gallega de Seguridad 94.972 157.749 252.721
Segapihom 91.960 65.529 765.627 8.000 931.116
Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo 950.533 297.316 213.050 10.624.876 8.908.500 306.000 21.300.275
Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia 743.723 96.099 30.000 424.340 12.857.154 14.151.316
Instituto Gallego de Artes Esc. y Musicales 201.650 102.692 38.650 450.000 792.992
 Total Organismos autónomos 143.827.132 87.164.009 213.050 78.887.106 42.691.024 22.355.654 471.000 375.608.975
  Total presupuesto bruto 349.086.087 129.233.854 29.264.666 291.758.204 117.372.627 133.096.508 1.401.000 33.185.108 1.084.272.217
   Total transferencias internas 10.815.984 33.552.302 44.368.286
    Total presupuesto consolidado 349.086.087 129.233.854 29.264.666 280.942.220 117.372.627 99.544.206 1.401.000 33.185.108 1.039.903.931

Cuatro. En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 1.039.903.931.000 pesetas, distribuidos de la siguiente forma:

(Miles de pesetas)

Organismo Caps. I-VII Ingresos no financieros

Cap. VIII

Activos financieros

Cap. IX Pasivos financieros Total
Administración General 621.309.848 0 43.185.108 664.494.956
OO. AA. administrativos 339.164.392 0 339.164.392
OO. AA. comerciales, industriales y financieros 36.238.583 6.000 36.244.583
 TOTAL 996.712.823 6.000 43.185.108 1.039.903.931

Cinco. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 4.931.106.000 pesetas, con arreglo al siguiente desglose:

Impuesto sobre Sucesiones: 748.476.000 pesetas.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (tarifa autonómica): 620.790.000 pesetas.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: 3.561.840.000 pesetas.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones Reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 2.195.000.000 de pesetas.

Artículo 3. Presupuesto de las sociedades públicas.

Uno. Presupuesto de las sociedades mercantiles:

Las dotaciones concedidas y los recursos estimados de las sociedades públicas de carácter mercantil se elevan a 71.423.000.000 de pesetas, de acuerdo con la distribución que se indica:

(Miles de pesetas)

Sociedades mercantiles Dotaciones Recursos
«Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S. A.» 33.196.000 33.196.000
«Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia S. A.» 1.750.000 1.750.000
«Gestión Urbanística de A Coruña, S. A.» 1.719.000 1.719.000
«Gestión Urbanística de Lugo, S. A.» 613.000 613.000
«Gestión Urbanística de Ourense, S. A.» 4.235.000 4.235.000
«Gestión Urbanística de Pontevedra, S. A.» 1.764.000 1.764.000
«S. A. de Gestión del Plan Jacobeo 4.154.000 4.154.000
«S. A. de Gestión del Centro de Supercomputación de Galicia 385.000 385.000
Sociedad para el Desarrollo Comarcal de Galicia 726.000 726.000
«Instituto Gallego de Medicina Técnica, S. A.» 2.857.000 2.857.000
«Galicia Calidad, S. A.» 198.000 198.000
«S. A. para el Desarrollo Industrial de Galicia» 520.00 520.000
«Gestión Energética de Galicia, S. A.» 254.000 254.000
«Centro Europeo de Empresas e Innovación de Galicia S. A.» 216.000 216.000
«Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S. A.» 17.788.000 17.788.000
«Genética Fontao, S. A.» 120.000 120.000
«Retegal, S. A.» 708.000 708.000
«Xesgalicia, SGECR, S. A.» 220.000 220.000
 TOTAL 71.423.000 71.423.000

Dos. Presupuesto de los restantes entes públicos:

Los estados de gastos e ingresos de los entes públicos a que se refiere el apartado c) del artículo 1 alcanzan un total de 45.052.000.000 de pesetas, desglosados como sigue:

(Miles de pesetas)

Entidades públicas Ingresos Gastos
Compañía de Radio-Televisión de Galicia y Sociedades 17.521.000 17.521.000
Instituto Gallego de Promoción Económica 11.993.000 11.993.000
Fundación Pública Hospital de Verín 1.516.000 1.516.000
Puertos de Galicia 4.780.000 4.780.000
Obras y Servicios Hidráulicos 207.000 207.000
Consejo Económico y Social 149.000 149.000
Fundación Instituto Gallego de Oftalmología 474.000 474.000
Fundación Hospital Comarcal Virxe da Xunqueira 1.637.000 1.637.000
Fundación Hospital Comarcal A Barbanza 1.834.000 1.834.000
Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable 1.668.000 1.668.000
Fundación Pública Escuela Gallega de Administración Sanitaria 300.000 300.000
Fundación Foro Permanente Gallego-Iberoamericano de la Salud 103.000 103.000
Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia (061) 2.358.000 2.358.000
Instituto Energético de Galicia 512.000 512.000
 TOTAL 45.052.000 45.052.000

Tres. Aprobación de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas.

Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital de las sociedades públicas que se indican seguidamente, con cargo a los presupuestos de gastos de las Consejerías u organismos autónomos a que figuran adscritas:

(Miles de pesetas)

Sociedad pública Consejería u organismo autónomo de adscripción Subvención de explotación Subvención de capital
«S. A. de Gestión del Centro de Supercomputación de Galicia» Presidencia y Administración Pública 89.000
Sociedad para el Desarrollo Comarcal de Galicia Presidencia y Administración Pública 442.000 70.000
Instituto Gallego de Promoción Económica Economía y Hacienda 995.000 6.801.000
Consejo Económico y Social Economía y Hacienda 139.000 5.000
Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable Economía y Hacienda 651.000 858.000
Puertos de Galicia Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda 2.761.000
«Galicia Calidad, S. A.» Industria y Comercio 36.000 80.000
«Genética Fontao, S. A.» Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia 30.000 30.000
Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sociedades Cultura, Comunicación Social y Turismo 10.599.000 1.091.000
«Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia S. A.» Cultura, Comunicación Social y Turismo 349.000 900.000
«S. A. de Gestión del Plan Jacobeo» Cultura, Comunicación Social y Turismo 3.400.000 360.000

«Retegal S. A.»

 

Cultura, Comunicación Social y Turismo 71.000 25.000
Fundación Pública Escuela Gallega de Administración Sanitaria Sanidad y Servicios Sociales 147.000
Fundación Foro Permanente Gallego-Iberoamericano de la Salud Sanidad y Servicios Sociales 40.000
 TOTAL 16.988.000 16.988.000
CAPÍTULO II
De las modificaciones presupuestarias
Artículo 4. Régimen general de las modificaciones presupuestarias.

Uno. Las modificaciones de créditos presupuestarios únicamente podrán ser autorizadas de acuerdo con los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.

Dos. Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, recogiendo adecuadamente los motivos que la justifican, tanto los referentes a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.

Artículo 5. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y con validez exclusiva para el año 2000, se atribuyen al Consejero de Economía y Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea.

b) Para incorporar el crédito que no hubiese alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica.

c) Para incorporar al crédito 11.03.212A.481.1 (Risga), del presupuesto del año 2000, el crédito 11.03.212A.481.1 de 1999, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiese alcanzado la fase O en contabilidad.

d) Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las tasas, precios públicos y privados respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas consejerías en el anexo I de la presente Ley, siempre que quede garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.

e) Para generar crédito por el importe que corresponda a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.

f) Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las sanciones impuestas por la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, derivadas de la inspección de urbanismo en el medio rural, y por la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo que se deriven de las inspecciones realizadas por la Dirección General de Turismo, respecto a las previsiones inicialmente establecidas, que figuran en el anexo II.

En sentido contrario, en la medida en que durante el transcurso del ejercicio se considere que las previsiones de recaudación no serán cumplidas, se efectuará retención de crédito por el importe que se estime no realizable.

g) Para generar crédito en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva de ejercicios anteriores por participación en los ingresos del Estado y la estimada en el estado de ingresos para dicho concepto.

h) Para generar crédito, en la aplicación presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.

i) Para generar crédito en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración General o, en su caso, en los de los organismos autónomos, en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.

j) En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:

1) Para generar o minorar créditos por un importe igual a la diferencia que pueda resultar entre las previsiones iniciales de transferencias procedentes de los presupuestos de la Seguridad Social y las que, efectivamente, se liquiden.

2) Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Sergas:

30, «Tasas administrativas».

37, «Ingresos por ensayos clínicos».

36, «Prestaciones de servicios sanitarios»,

39, «Otros ingresos, computados conjuntamente».

3) Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubiesen alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a las aportaciones de las corporaciones locales destinadas a la financiación de sus centros y servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma.

k) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito.

En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento hubiesen superado el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.

l) Para introducir las variaciones que sean necesarias en los programas de gasto de los organismos autónomos y entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6. Vinculación de créditos.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se consideran vinculantes, con el grado de desagregación que a continuación se indica, los siguientes créditos:

130.02, «Plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad».

202, «Edificios y otras construcciones». 220.03, «Diario Oficial de Galicia».

222.00, «Comunicaciones telefónicas».

223.08, «Transporte escolar».

226.01, «Atenciones protocolarias y representativas». 226.02, «Publicidad y propaganda».

226.06, «Reuniones y conferencias». 226.09, «Otros».

226.13, «Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas».

227.06, «Estudios y trabajos técnicos».

La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 06.03.413B.600.2 y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI denominadas «Obra nueva por mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia».

Dos. Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por el consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 7. Créditos ampliables.

Con independencia de los supuestos previstos en el apartado a) del artículo 6 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, durante el año 2000 tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:

a) Los incluidos en la aplicación 05.03.531A.226.05, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.

b) Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y el importe real de las mismas en el momento del pago.

d) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.

e) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el período voluntario.

f) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.

Artículo 8. Transferencias de crédito.

Uno. Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo, durante el año 2000 no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.

Esa restricción no será de aplicación a los incrementos del capítulo I que puedan originarse por el proceso de regularización, actualmente en marcha, derivado del acuerdo sobre materias de función pública suscrito entre la Junta de Galicia y las organizaciones sindicales el 14 de julio de 1994, al que se dio publicidad por resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 27 de septiembre del mismo año, o de cualquier otro que en sustitución del anterior pueda suscribirse durante el ejercicio.

Dos. Por lo que se refiere a las secciones 07, «Educación y Ordenación Universitaria»; 11, «Sanidad y Servicios Sociales», y 14, «Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud», en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el punto anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 10 por 100 de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20 por 100 para el Servicio Gallego de Salud.

En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementasen créditos del capítulo I destinados a la celebración de contratos de duración determinada previstos en el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuese la de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.

Tres. Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2000 no podrán realizarse transferencias de crédito que incrementen los autorizados inicialmente en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

226.02, «Publicidad y propaganda».

227.06, «Estudios y trabajos técnicos».

La limitación establecida sobre la aplicación 226.02, «Publicidad y propaganda», no afectará al Sergas cuando la transferencia tenga su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificaciones en el funcionamiento de los servicios que deban ser conocidas por los usuarios para permitirles su mejor utilización.

Cuatro. Las limitaciones sobre transferencias de crédito contenidas en los apartados b) y c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.

Cinco. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consejería durante el presente ejercicio no podrá incrementar o disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20 por 100.

De lo preceptuado en el párrafo anterior se exceptuarán las transferencias de crédito que afecten al capítulo I, «De gastos», y las referidas a la sección 23, «Gastos de diversas consejerías». Asimismo, dichas limitaciones tampoco afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.

Seis. Los expedientes de transferencias de crédito incluirán, en todos los casos, informe de la intervención delegada referente, al menos, a los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento de lo establecido en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en las normas concordantes, sobre las limitaciones que afectan a las transferencias de crédito.

b) Adecuación y disponibilidad de crédito que se pretende minorar.

c) Cualquier otra cuestión relacionada con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de transferencias de crédito.

Siete. Los expedientes que se tramiten para la autorización de transferencias de crédito desde las partidas correspondientes al Plan de crecimiento y empleo que figuran relacionadas en la Memoria de objetivos y programas de estos presupuestos habrán de incluir informe de la Dirección General de Planificación Económica y Fondos Comunitarios.

Artículo 9. Adecuación de créditos.

Para facilitar la consecución del equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para el año 2000, los créditos incluidos en los estados de gastos experimentarán los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5.k) de la presente Ley, el Consejo de la Junta adoptará, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.

TÍTULO II
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
Retribuciones del personal
Artículo 10. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.

Uno. Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en el año 2000 un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1999, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.

Dos. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores habrán de ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.

Tres. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de sus objetivos.

Cuatro. Este artículo se aplicará al personal al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c) Las universidades de Galicia.

d) Las fundaciones públicas constituidas por la Comunidad Autónoma para la gestión de centros de su red hospitalaria.

e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

f) Las fundaciones en las que exista mayoría de capital público de la Junta.

Artículo 11. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral.

a) Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2 por 100 con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con la especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará, asimismo, un incremento del 2 por 100 con respecto al del ejercicio de 1999, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente Ley.

d) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.

Artículo 12. Criterios retributivos en materia de personal laboral.

La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el número Cuatro del artículo 10 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por 100 respecto a la correspondiente a 1999, sin perjuicio de lo que pudiese derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de la presente Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1999 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que emitió informe favorable la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviese que realizar el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2000 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.

Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 13. Retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones totales y exclusivas, incluidas las pagas extraordinarias, de los altos cargos se fijan para el año 2000 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiese corresponderles de conformidad con la normativa vigente:

Presidente: 12.034.116 pesetas.

Consejeros: 9.909.768 pesetas.

Secretarios generales, Directores generales y asimilados: 7.889.448 pesetas.

Dos. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el punto Uno de este artículo para los consejeros, salvo las correspondientes al Consejero mayor, que se fijan para el año 2000 en 10.545.864 pesetas.

Tres. Las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 2000 en las siguientes cuantías:

Presidente: 10.545.864 pesetas.

Consejeros: 9.909.768 pesetas.

Cuatro. Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, serán autorizadas por el consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Consejería a que se encuentren adscritos, aunque en ningún caso podrán experimentar incrementos superiores al 2 por 100 con respecto a las percibidas en 1999.

Artículo 14. Complemento personal

Los funcionarios de carrera designados para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración General y de sus organismos autónomos que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuviesen una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna Administración pública, no podrán percibir retribuciones inferiores a las que tenían asignadas en el puesto de procedencia.

Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le corresponda por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.

El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.

El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado, en cada caso, por la Dirección General de la Función Pública.

Artículo 15. Retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las Consejerías.

Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las Consejerías para el año 2000 serán idénticas en su cuantía a las de los subdirectores generales. Tendrán derecho a percibir los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las Administraciones públicas.

Artículo 16. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley, las retribuciones que percibirán en el año 2000 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en el que se encuentre clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo Sueldo Trienios
A 1.934.232 74.292
B 1.641.636 59.436
C 1.223.724 44.604
D 1.000.608 29.796
E 913.476 22.344

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1989. Cuando los funcionarios prestasen una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel Pesetas
30 1.698.444
29 1.523.484
28 1.459.404
27 1.395.312
26 1.224.120
25 1.086.060
24 1.021.980
23 957.936
22 893.832
21 829.860
20 770.880
19 731.484
18 692.112
17 652.728
16 613.416
15 574.020
14 534.672
13 495.288
12 455.892
11 416.568
10 377.196

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por 100 con respecto a la aprobada para el ejercicio de 1999, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de la presente Ley.

e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

El complemento de productividad se concederá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta de las consellerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consejo de la Junta a propuesta de la Consejería correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1989.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2000, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Incluso en caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los que están vinculados a la condición de funcionario de carrera.

Tres. El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el punto anterior, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 17. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

Uno. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 16.Uno.a), b) y c) de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda. Dos de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos, complemento de atención continuada y complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2 por 100 respecto al importe aprobado para el ejercicio de 1999.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987 y en las demás normas dictadas para su desarrollo.

Dos. Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 10.Uno de la presente Ley.

CAPÍTULO II
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 18. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, a excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 19. Otras normas comunes.

Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1999 no se correspondiesen con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 6/1998 y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente Ley, experimentarán en el año 2000 un incremento del 2 por 100 sobre las percibidas en el año anterior.

Dos. En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2000 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consejería de la Presidencia y Administración Pública a propuesta de las consejerías interesadas.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de la Presidencia y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario. La Consejería de la Presidencia y Administración Pública comunicará estas autorizaciones a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Cuatro. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.

Artículo 20. Relaciones de puestos de trabajo.

Las relaciones de puestos de trabajo vigentes a 1 de enero del año 2000 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente Ley.

Artículo 21. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por las Consejerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c) Las universidades de Galicia.

d) Las fundaciones públicas constituidas por la Comunidad Autónoma para la gestión de servicios sanitarios.

e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

f) Las fundaciones en las que exista mayoría de capital público de la Junta.

Dos. Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se firmen en el año 2000, habrá de solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, acompañando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante 1999.

Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1999.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el punto Uno de este artículo. Tres. A los efectos de los puntos anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el punto Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro. A fin de emitir el informe señalado en el punto Uno de este artículo, las Consejerías, organismos y entes remitirán a las Consejerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El señalado informe será cumplimentado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2000 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2000 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 22. Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.

Excepcionalmente, el Consejo de la Junta podrá autorizar la inclusión de cláusulas indemnizatorias que garanticen hasta un 15 por 100 de las retribuciones que se percibirían desde la extinción anticipada de la relación laboral hasta el término inicialmente previsto como duración del contrato.

En cualquier caso, cuando la extinción de la relación laboral tuviese lugar dentro de los últimos doce meses de vigencia del vínculo contractual, la única indemnización aplicable será la prevista en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 23. Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones.

Uno. Las Consejerías y organismos autónomos podrán formalizar durante el año 2000 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.

Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación.

Dos. Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudiesen derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

El gasto generado por estas contrataciones se imputará al concepto 131 del programa correspondiente de la Consejería de que se trate.

Tres. La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

La intervención delegada de la Consejería certificará que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.

Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2000.

Cinco. El servicio jurídico de la Consejería, organismo o entidad emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Seis. No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consejería de la Presidencia y Administración Pública.

Siete. Los contratos que se hubiesen iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y que tengan una fecha de finalización posterior a 31 de diciembre de 1999 continuarán imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos de la correspondiente Consejería hasta su finalización.

Artículo 24. Oferta de empleo público para el año 2000.

Uno. El Consejo de la Junta podrá autorizar, a propuesta de la Consejería de la Presidencia y Administración Pública o, en su caso, de las Consejerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios, siempre que el número de plazas de nuevo ingreso sea inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. A estos efectos, se considerarán efectivos aquellos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente Ley.

Dos. La restricción sobre el número de plazas indicada en el punto anterior no será de aplicación a las relativas al personal adscrito a centros de enseñanza, sanitarios y de servicios sociales, que se ajustarán, en todo caso a los efectivos dotados presupuestariamente.

Tres. No obstante lo dispuesto en el punto uno de este artículo, podrán convocarse los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Cuatro. Durante el año 2000 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de las Consejerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda.

Adecuándose estrictamente a las necesidades del servicio y con el límite máximo de las previsiones presupuestarias que se establecen al efecto, no será necesaria esa autorización para las contrataciones siguientes:

a) Personal docente.

b) Personal que preste servicios en instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud.

c) Personal laboral de centros y residencias de servicios sociales.

Asimismo, y siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, no requerirán autorización previa las contrataciones para sustituciones del personal que resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los servicios.

Cinco. Las convocatorias de plazas vacantes de los entes públicos a que se refiere el apartado b) del punto 1 del artículo 12 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y de las sociedades de carácter mercantil dependientes del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia habrán de ser autorizadas conjuntamente por las Consejerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda.

Seis. En todo caso, en materia de oferta de empleo público se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la normativa básica estatal.

Artículo 25. Autorización de los costes de personal de las Universidades de Galicia.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se autorizan para el año 2000 los costes de personal funcionario, docente y no docente, de las universidades de competencia de la Administración autonómica, por los importes que se indican a continuación:

Universidad

Personal funcionario docente

Pesetas

Personal funcionario no docente

Pesetas

Santiago de Compostela 7.779.018.612 1.740.719.435
A Coruña 4.412.254.121 837.126.659
Vigo 3.779.600.000 1.438.222.000

Dos. Las universidades de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que del crédito 07.05.322C.440.0 realice la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, en cuyo caso no será de aplicación el contenido del artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica, de Reforma Universitaria.

TÍTULO III
De las operaciones de endeudamiento y garantía
CAPÍTULO I
Operaciones de crédito
Artículo 26. Operaciones de endeudamiento a plazo superior a un año.

Uno. Con arreglo a lo previsto en el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, la variación de la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma al final del ejercicio del año 2000 no podrá exceder de 10.000.000.000 de pesetas.

Dos. Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda y suelo, no pudiendo establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una vez realizada la subrogación.

El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2000 no podrá superar, en ningún caso, los 4.500.000.000 de pesetas.

Para su instrumentación será preciso informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 27. Deuda de la tesorería.

El Consejo de la Junta, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería, durante el ejercicio del año 2000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, hasta un importe que no supere el 15 por 100 de la consignación que figura en el presupuesto de la Administración General como ingresos corrientes incondicionados, entendiendo como tal la suma de los capítulos I, II y III y los conceptos 400 y 408.

Artículo 28. Endeudamiento de los organismos autónomos y sociedades públicas.

Uno. Durante el ejercicio del año 2000 los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma podrán concertar operaciones para atender a necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10 por 100 de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de este límite habrá de ser autorizada por el Consejero de Economía y Hacienda.

Dos. En ningún caso, podrán concertarse sin autorización previa del Consejero de Economía y Hacienda operaciones que impliquen la superación de la variación de pasivos establecida en los presupuestos iniciales de los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

Tres. En todo caso, las disposiciones de las operaciones financieras previstas en este artículo habrán de ser comunicadas a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de un mes.

CAPÍTULO II
Afianzamiento por aval
Artículo 29. Avales.

Uno. Con carácter general y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, el importe máximo de los avales que podrán ser concedidos por la Junta de Galicia durante el año 2000 será de 2.000.000.000 de pesetas.

Con independencia de esa cantidad, el Igape podrá conceder avales en cuantía que no supere en ningún momento un saldo efectivo vigente de 25.000.000.000 de pesetas.

No obstante, por acuerdo de la Comisión Delegada de la Junta de Galicia para Asuntos Económicos, podrá autorizarse la ampliación de la cantidad fijada para el Igape hasta un importe igual al no utilizado por la Junta, sin que, en ningún caso, el saldo efectivo vigente del conjunto de los avales que por este artículo se autorizan pueda superar la cifra de 27.000.000.000 de pesetas. Dos. El Consejo de la Junta, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar, previa petición fundada de los interesados a la Consejería correspondiente, y a instancia de la misma, el inejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la Comunidad Autónoma, como consecuencia de la prestación por aquél de avales o contraavales, cuando, de hacerse efectivas aquéllas, se afectase grave o sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o del nivel de empleo o de renta de cualquiera de los sectores o subsectores básicos de la economía gallega.

TÍTULO IV
Normas tributarias
CAPÍTULO ÚNICO
Tributos propios
Artículo 30. Tasas.

Uno. Se mantiene la cuantía de las tasas vigente en el año 1999, con excepción de las que resulten afectadas por las modificaciones que figuran en el apartado siguiente.

Dos. Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo III del Título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones Reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:

1) Se añade el apartado 2 al artículo 14, con el siguiente texto:

«2. No se exigirá la tasa por servicios administrativos cuando se trate de compulsas o cotejos de documentos que deban acompañarse a solicitudes, escritos o comunicaciones presentadas por el ciudadano y realizadas en el ámbito de actuación de los registros según lo dispuesto en el artículo 38.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

2) Se añade el apartado 5 al artículo 16, con la siguiente redacción:

«5. La inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Comunidad Autónoma previa justificación documental, solicitada por las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.»

3) Se modifican las tarifas previstas en el apartado 03 del artículo 18, que quedan establecidas en los siguientes importes:

«03. Inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Comunidad Autónoma:

Grupo I del Convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo A: 7.525 pesetas.

Grupo II del Convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo B: 6.580 pesetas.

Grupo III del Convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo C: 5.640 pesetas.

Grupo IV del Convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo D: 4.700 pesetas.

Grupo V del Convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo E: 3.765 pesetas.»

4) Se modifica el subapartado 03 del apartado 07 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«03. Cambios en el boletín de instalación y baja del mismo:

Máquinas tipo ‘‘A’’: 2.455 pesetas. Máquinas tipo ‘‘B’’: 6.120 pesetas. Máquinas tipo ‘‘C’’: 12.230 pesetas.»

5) Se añade el subapartado 07 al apartado 07 del artículo 18, con la siguiente redacción:

«07. Diligenciado de la comunicación de instalación de la máquina:

Máquinas tipo ‘‘A’’: 1.500 pesetas. Máquinas tipo ‘‘B’’: 3.000 pesetas. Máquinas tipo ‘‘C’’: 6.000 pesetas.»

6) Se añade el subapartado 08 al apartado 07 del artículo 18, con la siguiente redacción:

«08. Homologación o modificación de los modelos de máquinas recreativas y de juego:

Máquinas tipo ‘‘A’’: 10.000 pesetas. Máquinas tipo ‘‘B’’: 25.000 pesetas. Máquinas tipo ‘‘C’’: 30.000 pesetas.»

7) Se modifica el subapartado 02 del apartado 17 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«02. Licencias de pesca marítima de recreo (concesión, renovación, duplicado):

a) Clase A (anual): 500 pesetas.

b) Clase A (mensual): 400 pesetas.

c) Clase B (anual): 10.000 pesetas.

d) Clase B (mensual): 2.500 pesetas.

e) Clase C (anual): 4.000 pesetas.

f) Clase C (mensual): 1.000 pesetas.

g) Clase C (convalidación): 1.000 pesetas.»

8) Se añade el subapartado 03 al apartado 17 del artículo 18, con la siguiente redacción:

«03. Autorización de establecimiento y cambio de base de buques pesqueros:

Establecimiento de puerto base: 1.000 pesetas. Cambio de puerto base: 1.000 pesetas.»

9) Se modifica el apartado 20 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«20. Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOGSE y de sus duplicados:

Título

Tarifa normal

Pesetas

Familia numerosa

1.ª categoría

Pesetas

Familia numerosa

2.ª categoría

Pesetas

Duplicado

Pesetas

Bachiller 6.765 3.385 0 620
Técnico 2.765 1.385 0 330
Técnico superior. 6.765 3.385 0 620
Conservación y restauración de bienes culturales 6.765 3.385 0 620
Certificado de aptitud ciclo superior del primer nivel de enseñanzas especializadas de idiomas 3.245 1.625 0 310.»

10) Se añade el apartado 29 al artículo 18, con la siguiente redacción:

«29. Actuaciones en materia de registros o libros genealógicos de animales:

01. Reconocimiento oficial de asociaciones u organizaciones:

Para el fomento de razas autóctonas de protección especial en peligro de extinción: 4.000 pesetas.

Para la llevanza o creación de libros genealógicos para équidos registrados: 4.000 pesetas.

02. Control técnico de los libros genealógicos de razas de ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y supervisión del correcto funcionamiento de las asociaciones u organizaciones que gestionen esos libros genealógicos, en su caso (por cada actuación): 1.500 pesetas.

03. Reconocimiento y autorización de personal técnico para la valoración y calificación de animales para su inscripción en registros genealógicos o revisión de los ya inscritos: 3.000 pesetas.»

11) Se suprimen los subapartados 03 y 04 del apartado 01 del artículo 23.

12) Se modifica la redacción del subapartado 06 del apartado 01 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«06. Capacitación profesional para el ejercicio de actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo, así como para el ejercicio de consejeros de seguridad en transporte de mercancías peligrosas:

Reconocimiento: por cada modalidad de transporte: 2.905 pesetas.

Realización de las pruebas para la obtención del certificado (por cada una de las modalidades): 2.905 pesetas.

Expedición del certificado (por cada modalidad): 2.905 pesetas.»

13) Se modifica la redacción del subapartado 07 del apartado 01 del artículo 23, de tal forma que donde ponga «km» deberá poner «km/milla náutica».

14) Se añade un nuevo epígrafe al subapartado 02 del apartado 07 del artículo 23, con la siguiente redacción:

«Contrastación de dosis seminales de vacuno: 2.300 pesetas.»

15) Se modifica la redacción del subapartado 04 del apartado 07 del artículo 23, que queda redactado como sigue, y también se añade un supuesto más a los previamente existentes, con la redacción establecida en el segundo párrafo de este punto 14:

«04. Expedición de certificados zoosanitarios y zootécnicos, incluidos los relacionados con movimientos de animales vivos y productos de origen animal (mínimo 400 pesetas por cada certificación):

Esperma, óvulos y embriones (por unidad): 2 pesetas.

Máximo: 2.000 pesetas.»

16) Se modifica la redacción del subapartado 20 del apartado 07 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«20. Suministro de marcas y documentos de identificación del ganado:

Por cada acto administrativo de suministro: 100 pesetas.

Por unidad de identificación suministrada: 50 pesetas.»

17) Se modifica la redacción del subapartado 21 del apartado 07 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«21. Gestión y suministro de marcas para recrotalización, luego de las comprobaciones oportunas, en caso de pérdida, identificación incompleta o deterioro de marcas identificativas de bovino (las dos en caso de los identificados por el Reglamento 820/1997 y de una por el Real Decreto 205/1996), incluida la identificación de animales procedentes de terceros países o la reidentificación para cumplir la normativa comunitaria de movimiento de ganado:

Por cada acto administrativo: 300 pesetas.

Por unidad de identificación suministrada: 200 pesetas.»

18) Se añade, con la redacción que a continuación se detalla, la letra c) al subapartado 01, en el epígrafe A. Cuota tributaria, del apartado 08 del artículo 23:

«c) Otras especies: Avestruz: 324 pesetas.»

19) Se añade, con la redacción que a continuación se detalla, un nuevo supuesto al cuadro del epígrafe C. Liquidación e ingreso, del apartado 08 del artículo 23:

«Avestruz: 125 pesetas.»

20) Se suprime la letra f) del subapartado 01 del apartado 11 del artículo 23.

21) Se suprime en la letra a) del subapartado 01 del apartado 14 del artículo 23 la tarifa aplicable a los servicios de farmacia en las estructuras de atención primaria.

22) Se modifica la redacción del subapartado 01 del apartado 19 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«01. Apertura y clasificación; cambios de grupo, categoría y titularidad; ampliaciones y mejoras de hoteles, de establecimientos extrahoteleros y de turismo rural del grupo A:

Establecimientos de hasta 20 unidades de alojamiento: 10.920 pesetas.

Establecimientos de 21 a 50 unidades de alojamiento: 19.655 pesetas.

Establecimientos de 51 a 100 unidades de alojamiento: 27.295 pesetas.

Establecimientos de más de 100 unidades de alojamiento: 32.755 pesetas.»

23) Se modifica la redacción del subapartado 02 del apartado 19 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«02. Apertura y clasificación; cambios de grupo, categoría y titularidad; ampliaciones y mejoras de pensiones y de establecimientos de turismo rural de los grupos B y C: 7.645 pesetas.»

24) Se añade el subapartado 08 al apartado 19 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«08. Renovación de la habilitación de guía de turismo especializado: 2.000 pesetas.»

25) Se añade el subapartado 09 al apartado 19 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«09. Autorización o modificación de la autorización para la organización de actividades de turismo activo:

a) Autorización: 10.000 pesetas.

b) Modificación de la autorización: 5.000 pesetas.»

26) Se modifica la redacción del apartado 22 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«22. Actuaciones en materia de vivienda:

01. Informe de cumplimiento de control.

Una vivienda: 5.000 pesetas.

Hasta 20 viviendas: 12.000 pesetas.

Más de 20 viviendas: 18.000 pesetas.

02. Visado de programa de control.

Una vivienda: 1.500 pesetas.

Hasta 20 viviendas: 6.000 pesetas.

Más de 20 viviendas: 10.000 pesetas.

03. Acreditación de laboratorios: 75.000 pesetas.

04. Visitas de inspección.

Laboratorios acreditados.

En un área: 50.000 pesetas.

En más de un área: 65.000 pesetas.

Inspección de sellos y marcas de calidad: 25.000 pesetas.

05. Control de calidad de viviendas de promoción pública.

Por seguimiento, inspección y gestión del control de calidad de viviendas de promoción pública. Del presupuesto de control: 13 por 100.

6. Estudio geotécnico. Visado: 6.000 pesetas.»

27) Se añade el apartado 42 al artículo 23, con la siguiente redacción:

«42. Otorgamiento de licencia de homologación a las entidades para la realización de medidas y ensayos acústicos:

01. Licencia: 23.500 pesetas.

02. Modificación: 5.875 pesetas.

03. Renovación: 5.875 pesetas.»

28) Se añade el apartado 43 al artículo 23, con la siguiente redacción:

«43. Inscripción en el Registro gallego de centros adheridos al sistema de gestión y auditoría medioambiental: 23.500 pesetas.»

29) Se modifica la redacción del subapartado 01 del apartado 07 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«01. Capacitación profesional para el ejercicio de actividades en materias de competencia de la Consejería de Industria y Comercio:

Realización de pruebas para la obtención del certificado: 2.605 pesetas.

Expedición de certificados de capacitación profesional o empresarial: 2.605 pesetas.»

30) Se suprime el subapartado 08 del apartado 07 del artículo 24.

31) Se modifica la redacción de los subapartados c) y d) del apartado 29 del artículo 24, que quedan redactados como sigue:

«c) Concesión de explotación derivada de permiso de investigación:

Por la primera cuadrícula: 350.000 pesetas.

Por cada una de las restantes: 15.000 pesetas.

d) Concesión de explotación directa:

Por la primera cuadrícula: 350.000 pesetas.

Por cada una de las restantes: 15.000 pesetas.»

32) Se añade un nuevo subapartado con la letra f) al apartado 29 del artículo 24, con la siguiente redacción:

«f) Recursos de la sección A:

Por las primeras 30 hectáreas: 250.000 pesetas.

Por cada una de las restantes: 500 pesetas.»

33) Se modifica la redacción del subapartado 02 del apartado 36 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«02. Ampliación, modificación o cambio de sistema de instalaciones de acuicultura y auxiliares: 9.220 pesetas.»

34) Se modifica la redacción del subapartado 06 del apartado 36 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«06. Autorización de extracción de semilla de mejillón (por cada autorización): 1.000 pesetas.»

35) Se modifica el apartado 37 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«37. Actuaciones en materia de régimen especial de producción eléctrica:

01. Aprobación de planes eólicos estratégicos:

Para las primeras 3.000 ha o fracción aprobadas: 328.600 pesetas.

Resto, por hectárea: 30 pesetas.

02. Cambio de titularidad de planes eólicos estratégicos:

Sobre la tarifa consignada en el apartado anterior: 50 por 100.

03. Reconocimiento de régimen especial de producción eléctrica:

Hasta 10 MW: 40.000 pesetas.

De 10 a 15 MW: 80.000 pesetas.

De 15 a 50 MW: 160.000 pesetas.

De más de 50 MW: 250.000 pesetas.

04. Cambios de titularidad. Reconocimiento del régimen especial de producción eléctrica: 30.000 pesetas.

05. Comprobación del cumplimiento de las condiciones de acceso al régimen especial:

Hasta 5 MW: 40.000 pesetas.

Resto, por MW: 2.000 pesetas.»

36) Se modifica la redacción del apartado 40 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«40. Precinto de surtidores u otros instrumentos sometidos a la normativa en materia de metrología.»

37) Se añade el apartado 52 al artículo 24, con la siguiente redacción:

«52. Actuaciones en materia de residuos:

01. Autorización de productor de residuos peligrosos: 47.000 pesetas.

02. Autorización de gestor de residuos:

Presupuesto

Tarifa

Pesetas

Hasta 100.000 pesetas 47.000
De 100.001 hasta 200.000 49.350
De 200.001 hasta 500.000 51.700
De 500.001 hasta 1.000.000 54.050
De 1.000.001 hasta 2.500.000 56.400
De 2.500.001 hasta 5.000.000 61.100
De 5.000.001 hasta 10.000.000 65.800
De 10.000.001 hasta 50.000.000 75.200
De 50.000.001 hasta 100.000.000 94.000
Desde 100.000.001 141.000

03. Autorización de gestor de residuos no peligrosos de actividades de eliminación en vertedero:

Vertedero de hasta 300.000 t: 150.000 pesetas.

Vertedero de más de 300.000 t: 300.000 pesetas.

04. Inscripción en el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia de pequeño productor de residuos peligrosos: 23.500 pesetas.

05. Inscripción de transportista en el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia: 5.875 pesetas.

06. Inscripción en el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia de recogida y transporte de residuos no peligrosos:

En municipios de menos de 10.000 habitantes: 10.000 pesetas.

En municipios de entre 10.000 y 30.000 habitantes: 25.000 pesetas.

En ayuntamientos de más de 30.000 habitantes: 50.000 pesetas.

En una provincia: 110.000 pesetas.

En dos provincias: 150.000 pesetas.

En tres provincias: 175.000 pesetas.

En cuatro provincias: 200.000 pesetas.»

TÍTULO V
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO ÚNICO
De los procedimientos de gestión presupuestaria
Artículo 31. Identificación de los proyectos de inversión.

Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la intervención delegada de la Consejería correspondiente, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 32. Autorización de gastos por el Consejo de la Junta.

Requerirá autorización previa por parte del Consejo de la Junta la tramitación de expedientes de gasto de los capítulos II y VI por cuantía superior a 500.000.000 de pesetas. Una vez obtenida la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación de la Consejería, organismo o sociedad pública que gestione el crédito.

Artículo 33. Gastos plurianuales.

Con independencia de los supuestos previstos en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por acuerdo del Consejo de la Junta se podrán adquirir compromisos de gastos de carácter plurianual en la tramitación de expedientes que tengan alguna de las siguientes finalidades:

a) Adquisición de viviendas para la calificación de promoción pública.

b) Adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial.

c) Concesión de préstamos para la promoción de viviendas mediante convenios.

d) Ayudas económicas personales y para el apoyo financiero en viviendas sociales.

e) Concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para viviendas de protección oficial.

f) Contratos de seguros de gestión centralizada.

Artículo 34. Tramitación urgente de expedientes de obras.

Con carácter general se autoriza a los órganos de contratación la tramitación urgente, prevista en el artículo 72 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de expedientes de obras que no superen los 500.000.000 de pesetas.

A los efectos de lo establecido en este artículo son órganos de contratación de la Junta los establecidos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 35. Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.

Con carácter general las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que firmen durante el año 2000 la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o las entidades de derecho público previstas en el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como las revisiones de precios y tarifas de conciertos o convenios establecidos con anterioridad, no podrán superar el incremento del IPC gallego durante el ejercicio.

Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o por alteración de las condiciones de los conciertos o convenios, el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consellería correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.

Artículo 36. Concesión directa de ayudas y subvenciones.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo 78 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, podrán concederse de forma directa ayudas o subvenciones en los siguientes casos:

a) Las que se deriven de convenios entre la Comunidad Autónoma y entes públicos o privados para la prestación de servicios o actividades de carácter público o de interés legal, o para la adquisición de bienes de interés público, previa oportuna justificación razonada del órgano gestor, en las que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que ha de cumplir la entidad o actividad destinataria de la subvención.

b) Las ayudas o subvenciones corrientes a las que por su objetivo de utilidad e interés social o cultural, o para promover la consecución de un fin público, no les sean de aplicación los principios de publicidad y concurrencia, siempre que su cuantía no supere el importe de 1.000.000 de pesetas por beneficiario y año y las concedidas por cada Consejería no excedan globalmente de 10.000.000 de pesetas en el ejercicio. Estos importes se elevarán a 3.000.000 y 40.000.000 de pesetas, respectivamente, para la sección 04, servicio 01, Secretaría General del Presidente.

Las que participando de la misma condición excedan de los límites cuantitativos anteriores habrán de ser concedidas por acuerdo motivado del Consejo, dando cuenta a la comisión correspondiente del Parlamento de Galicia.

c) Excepcionalmente, las ayudas o subvenciones de capital, previa declaración por la Comisión Delegada de la Junta de Galicia para Asuntos Económicos de su utilidad e interés social o de su carácter estratégico.

Los acuerdos de concesión habrán de ser adoptados por el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia.

Artículo 37. Anticipos o pagos parciales de ayudas y subvenciones.

Sin perjuicio de la justificación o liquidación definitiva de las subvenciones a que se refiere el artículo 78 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y del control y fiscalización posterior del gasto incurrido, así como de las funciones de inspección y control financiero pertinentes, podrán efectuarse pagos parciales o anticipos de pagos sobre la subvención o ayuda concedida, en los casos y con las condiciones siguientes:

Uno. Subvenciones corrientes:

Para aquellas que no superen el importe de 1.000.000 de pesetas podrá acordarse en el momento de la concesión un anticipo de pago de hasta un 80 por 100, y se librará el 20 por 100 restante en el momento de la completa justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad y demás condiciones para las que fue concedida.

En los demás casos, podrán acordarse pagos parciales a cuenta de la liquidación definitiva, a medida que el beneficiario justifique los gastos, hasta el porcentaje que establezca la norma reguladora de la convocatoria, que nunca será superior al 80 por 100 de la subvención concedida. No obstante, en aquellas que se concedan bajo los principios de publicidad y concurrencia a entidades sin ánimo de lucro, podrá autorizarse un anticipo del 10 por 100 de la subvención en el momento de la concesión, siempre que la orden de convocatoria así lo prevea y establezca los medios documentales de justificación provisional que hayan de aportar los beneficiarios.

Excepcionalmente, previa oportuna justificación, el Consejo de la Junta de Galicia podrá autorizar que la norma reguladora de la convocatoria prevea anticipos, en el momento de la concesión de la subvención, en un porcentaje superior al indicado.

Dos. Subvenciones de capital:

1. En aquéllas que no excedan de 5.000.000 de pesetas podrán efectuarse pagos parciales a medida que el beneficiario justifique las inversiones efectuadas. Estos pagos no superarán el 80 por 100 de la subvención concedida, y el importe restante se librará en el momento de la completa justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad y demás condiciones para las que fue concedida.

2. Cuando el importe de las subvenciones supere la cifra de 5.000.000 de pesetas podrán efectuarse pagos parciales a cuenta de la liquidación siempre que concurran los requisitos y circunstancias siguientes:

a) Que el interesado lo solicite.

b) Que se justifiquen no sólo la inversión sino también los pagos efectuados hasta ese momento con cargo al proceso de inversión aprobado.

c) El importe que pueda satisfacerse por pagos parciales no podrá exceder en ningún caso de la anualidad prevista en cada ejercicio presupuestario de que se trate, ni tampoco superar el 80 por 100 del total de la subvención concedida.

d) Para la concesión de pagos parciales será necesario que el beneficiario de la subvención acredite haber aplicado ya al proceso inversor recursos propios en la misma proporción que representa el pago parcial respecto a la subvención concedida.

e) Los pagos parciales quedan condicionados al resultado de la liquidación definitiva de la subvención y a estos efectos estarán garantizados con aval bancario o de entidad aseguradora que se considere suficiente y por tiempo indefinido. Este aval estará a disposición de la Consejería gestora y solamente podrá levantarse una vez que la subvención se liquide definitivamente de conformidad o que se justifique el cumplimiento de la finalidad y el pago de la inversión para la cual la subvención fue concedida. Dicho aval garantizará el principal y los intereses calculados por el interés legal del dinero y por un plazo que medie entre la fecha de solicitud y el último día en que, con arreglo a las normas de concesión de la subvención, ésta haya de ser justificada.

Quedan exentos de este requisito los beneficiarios que se citan en el apartado tres de este artículo.

3. Con carácter excepcional y por resolución motivada de la Consejería correspondiente, podrá autorizarse un anticipo de hasta el 50 por 100 de la subvención en aquellos casos en que la inversión exija pagos inmediatos. Únicamente en el caso en que el anticipo no supere el importe de 5.000.00 de pesetas o corresponda a los beneficiarios que se citan en el apartado tres de este artículo no serán exigibles las garantías previstas en el apartado e) del número 2 anterior.

Respecto al Fondo de Cooperación Local se estará a lo dispuesto en su normativa reguladora.

Tres. De acuerdo con la naturaleza y régimen de las subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, quedan exentas de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 78 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre:

a) Las libradas a favor de la Comunidad Autónoma y de sus sociedades públicas, así como de los órganos estatutarios de Galicia.

b) Las libradas a favor del Estado y de sus organismos autónomos, así como de los órganos constitucionales.

c) Las libradas a favor de las universidades.

d) Las libradas a favor de las Corporaciones locales.

e) Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.

f) Las subvenciones o ayudas con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al artículo 48, «Familias e instituciones sin fines de lucro», y aquéllas que no superen las 250.000 pesetas individualmente y se concedan con cargo al artículo 78, «Familias e instituciones sin fines de lucro».

g) Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no superen por beneficiario y ayuda el importe de 250.000 pesetas.

h) Las concedidas a los beneficiarios para la mejora de la condición de financiación que se abonen a través de las entidades financieras correspondientes.

Cuatro. Las órdenes correspondientes de las Consejerías fijarán el plazo de presentación de solicitudes, que en ningún caso será inferior a veinte días hábiles.

Artículo 38. Control de ayudas financiadas con fondos comunitarios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en los Reglamentos (CEE) números 4042/1989 y 4253/1988, ahora integrados en el Reglamento (CEE) número 2080/1994, del Consejo de 20 de julio de 1994 (Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca, IFOP), y en las demás disposiciones de aplicación, corresponde en el ámbito de Galicia a la Intervención General de la Comunidad Autónoma la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con los fondos comunitarios a que se refieren las citadas normas.

Artículo 39. Expedientes de dotación artística.

A la entrada en vigor de la presente Ley, el 70 por 100 de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial o con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea, será objeto de retención y transferido seguidamente a la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y en los caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La transferencia indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con la Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística.

Disposición adicional primera. Información al Parlamento.

Uno. La Consejería de Economía y Hacienda facilitará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento información referente a las siguientes actuaciones:

a) Ampliaciones de crédito realizadas para atender al pago de obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma.

b) Operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, formalizadas por la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos o sociedades públicas, con arreglo a las autorizaciones contenidas en la presente Ley.

c) Avales amortizados, pagos efectuados por fallidos, importes recuperados y riesgo acumulado, tanto por lo que respecta a los avales concedidos por la Comunidad Autónoma como por sus organismos autónomos y sociedades públicas.

d) Compromisos de gasto de carácter plurianual adquiridos con arreglo a la autorización del artículo 33 de la presente Ley.

e) Autorizaciones de revisiones de precios en conciertos o convenios que superen el incremento de IPC.

f) Concesiones de subvenciones o ayudas otorgadas por el Consejo de la Junta a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 36 de la presente Ley.

g) Aprobación por el Consejo de la Junta de los presupuestos de las sociedades públicas que se constituyan o entren en funcionamiento a lo largo del año 2000.

Dos. La Consejería de Economía y Hacienda comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, en un plazo de treinta días:

a) La realización de las adaptaciones técnicas de los presupuestos autorizados con arreglo a lo previsto en la disposición final segunda de la presente Ley.

b) Las modificaciones efectuadas de conformidad con lo indicado en el artículo 9.

c) Los presupuestos de los organismos autónomos y sociedades públicas que puedan entrar en funcionamiento a lo largo del año 2000.

Tres. La «Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, Sociedad Anónima» comunicará mensualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento los planes económico-financieros que suscriba en el desarrollo de su actividad.

Disposición adicional segunda. Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.

Los organismos autónomos y sociedades públicas de carácter no mercantil de la Comunidad Autónoma transferirán al presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma el importe del remanente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas».

No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consejería de Economía y Hacienda podrá limitar los libramientos de fondos a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria, procediéndose en lo que respecta a recursos provenientes de la Unión Europea, del Fondo de Compensación Interterritorial o de subvenciones finalistas a transferir los fondos en la forma indicada en la disposición adicional primera de la Orden de 16 de julio de 1996 sobre desarrollo de la gestión presupuestaria de los ingresos procedentes de transferencias corrientes y de capital.

Disposición adicional tercera. Sociedades públicas.

Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital previstos en el artículo 83 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, de las sociedades públicas que se constituyan o entre en funcionamiento a lo largo del año 2000.

Disposición adicional cuarta. Complemento variable de la renta de integración social de Galicia.

Para el año 2000 la cuantía del complemento variable de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia, en función del número de miembros del hogar, prevista en el artículo 12.2 de la Ley 9/1992, de 2 de octubre, será la siguiente:

6.794 pesetas por el primer miembro adicional.

5.471 pesetas por el segundo miembro adicional.

4.135 pesetas por cada uno de los restantes miembros adicionales.

Disposición adicional quinta. Competencia para aprobar los criterios de distribución de determinados créditos.

La distribución de los créditos previstos en el programa 05.06.811B.760.0 se realizará tomando como criterios básicos de referencia los acuerdos de la Comisión Gallega de Cooperación Local.

Los créditos de la aplicación 13.05.811B.760.0 serán distribuidos de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Parques Comarcales contra Incendios.

Disposición adicional sexta. Profesorado de apoyo de centros docentes concertados.

El profesorado de apoyo existente en los centros concertados de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria a la entrada en vigor de la presente Ley pasará a formar parte, a todos los efectos, de las plantillas de los centros docentes donde estuviese prestando servicios.

Disposición adicional séptima. Dotación de los fondos Emprende y Adiante.

Si la demanda de apoyo a proyectos viables, durante el año 2000, lo hiciese necesario, las aportaciones destinadas a financiar el desarrollo de actuaciones de los fondos Emprende y Adiante, que figuran en los presupuestos del Igape, podrán incrementarse conjuntamente en un importe máximo de 1.000.000.000 de pesetas.

La Consejería de Economía y Hacienda habilitará, en su caso, las medidas necesarias para el cumplimiento de lo indicado en esta disposición.

Disposición adicional octava. Canon de saneamiento.

Uno. Se añade una nueva letra d) al punto 2 del artículo 34 de la Ley 8/1983, de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, con la redacción siguiente:

«d) Los usos domésticos en los núcleos de población que no dispongan de alcantarillado, mientras éste no entre en funcionamiento.»

Dos. Se añade un nuevo punto 3 al artículo 34 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, con la redacción siguiente:

«3. Se establece una deducción del 50 por 100 de la cuota tributaria del canon de saneamiento para los usos domésticos del agua de las familias numerosas que acrediten formalmente tal condición, de acuerdo con la normativa de aplicación en la materia.»

Tres. Se añade una disposición transitoria a la Ley 8/1993, de 23 de junio, con el siguiente texto:

«Cuarta. La exención establecida en la letra d) del punto 2 del artículo 34 de la presente Ley y la deducción del punto 3 del mismo artículo sólo producirán efecto a partir de la entrada en vigor de la norma reglamentaria donde se establezcan los requisitos y procedimientos para su aplicación.»

Disposición adicional novena. Delegación legislativa.

Se autoriza al Gobierno para la elaboración del texto refundido del Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria primera. Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo que hacía referencia la disposición transitoria tercera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en tanto que no se concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto a las establecidas en el año 1999.

Disposición transitoria segunda. Tasas.

Las tarifas recogidas en el punto 37 del apartado dos del artículo 30 no serán de aplicación en tanto no entre en vigor el Decreto por el que se regula la autorización y notificación de productor y gestor de residuos de Galicia y se cree el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia, quedando suprimidas desde ese momento las tarifas contenidas en los subapartados 02, 03, 04, 05 y 06 del apartado 33 del artículo 24 del Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo III del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Consejo de la Junta para dictar, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se prevé en la presente Ley.

Disposición final segunda. Adaptaciones técnicas en los presupuestos.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que efectúe en los presupuestos de la Comunidad Autónoma las adaptaciones técnicas que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, puesta en marcha de organismos autónomos o traspaso de competencias desde otras Administraciones a fin de crear los programas, secciones, servicios y conceptos presupuestarios que sean necesarios y autorizar las transferencias de crédito correspondientes. Estas operaciones en ningún caso darán lugar a un incremento del gasto.

Disposición final tercera. Gestión de los presupuestos docentes no universitarios.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda y a la de Educación y Ordenación Universitaria para que, conjuntamente, y en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten, en el plazo de seis meses, las disposiciones precisas para efectuar la necesaria adaptación en materia de autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, que contendrán al menos la regulación precisa en cuanto a los libramientos de fondos, elaboración y formación del presupuesto, ejecución de ingresos obtenidos y gastos realizados, así como a la liquidación del presupuesto y rendición de cuentas.

Disposición final cuarta. Vigencia permanente.

Tendrá vigencia permanente el artículo 30 de la presente Ley, en cuanto a las modificaciones del Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, que incorpora.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.

Santiago de Compostela, 29 de diciembre de 1999.‒Presidente, Manuel Fraga Iribarne.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 252, de 31 de diciembre de 1999)

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1999
  • Fecha de publicación: 03/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2000
  • Publicada en el DOG núm. 252, de 31 de diciembre de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 103, de 29 de abril de 2000 (Ref. BOE-A-2000-8017).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 34 y AÑADE una disposición transitoria a la Ley 8/1993, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1993-21442).
    • arts. 14, 16, 18, 23 y 24 de la Ley de Tasas, texto articulado aprobado por Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1992-22926).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1999-23410).
Materias
  • Aguas
  • Galicia
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

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