En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Joaquín Sans Bascú, en nombre de doña Josefa Munuera Pérez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Badalona, número 1, doña Enriqueta Ruiz Rolando, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación y mandamiento cancelatorio, en virtud de apelación de la señora Registradora.
Hechos
I
En autos 78/94 y 80/94 de Procedimiento Judicial Sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguidos respectivamente ante los Juzgados de Primera Instancia, números 1 y 2 de Badalona, a instancia de «Nurpis, S. L.», contra doña M.T.V.B. y otros, se adjudicaron a Doña Josefa Munuera Pérez, las viviendas sitas en dicha ciudad, fincas regístrales 12.024 y 8.231, del Registro de la Propiedad de Badalona, número 1, mediante autos de adjudicación de fechas 15 de febrero y 1 de marzo de 1996.
II
Presentado en el citado Registro de la Propiedad el testimonio de los autos de adjudicación, recaído en los citados procedimientos, y los respectivos mandamientos cancelatorios de las hipotecas que dieron lugar a los procedimientos y de todas las cargas y anotaciones posteriores a las mismas, fueron objeto de las siguientes calificaciones. El auto y mandamiento correspondiente al Procedimiento Judicial Sumario número 80/94: «Suspendida la cancelación ordenada en el precedente mandamiento, por cuanto existiendo en el Registro la anotación de querella a favor del «Banco Central Hispanoamericano, S. A.», diligencias previas número 1076/95-C, por supuesto delito de alzamiento de bienes, seguido en el Juzgado de Primera Instancia, número 12, de Barcelona, y que motivó la anotación letra Y de la finca 8.231, al folio 7 del tomo 3.210 del archivo, libre 395 de Badalona 1, con fecha 19 de julio de 1995, de la que se adjunta fotocopia, ha de estarse a las resultas de la misma. Badalona, a 23 de septiembre de 1996. El Registrador. Fdo.: Enriqueta Ruiz Rolando». El auto y mandamiento correspondiente al Procedimiento Judicial Sumario 78/94: «Suspendida la cancelación ordenada en el precedente mandamiento, por cuanto existiendo en el Registro la anotación de querella a favor del «Banco Central Hispanoamericano, S. A.», diligencias previas número 1076/95-C, por supuesto delito de alzamiento de bienes, seguido en el Juzgado de Primera Instancia, número 12, de Barcelona, y que motivó la anotación letra T de la finca 12.024, al folio 42 del tomo 3.084 del archivo, libro 278 de Badalona 1, con fecha 19 de julio de 1995, de la que se adjunta fotocopia, ha de estarse a las resultas de la misma. Badalona a 23 de septiembre de 1996. El Registrador. Fdo.: Enriqueta Ruiz Rolando».
III
El Procurador de los Tribunales, don Joaquín Sans Bascú, en representación de doña Josefa Munuera Pérez, interpuso recurso gubernativo contra las anteriores calificaciones, y alegó: I. Que en primer lugar interesa hacer constar que la referida querella se anotó en el Registro con posterioridad a la expedición de las certificaciones prevenidas en la regla 4.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, según se desprende de los libros del Registro de la Propiedad de Badalona número 1. Que la entidad querellante tuvo conocimiento de la existencia de ambos procedimientos. Que en el procedimiento seguido ante el Juzgado número 2 de Badalona, el Banco Central Hispanoamericano, solicitó la suspensión del procedimiento hipotecario, con base en el artículo 132.1.° de la Ley Hipotecaria, habiéndole sido denegada. Que en el procedimiento seguido en el Juzgado número 1 de la misma población, ni siquiera se formuló tal solicitud. II. Que el incumplimiento por la Registradora de la obligación que le incumbe de fundamentar suficientemente la calificación del título presentado, tiene connotaciones jurídicas de extraordinaria gravedad. Que el Tribunal Constitucional ha salido al paso de tales ilegalidades y ha puesto el remedio adecuado en las Sentencias de 1 y 25 de marzo de 1993, entre otras. III. 1.° Infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Que en virtud de lo dispuesto en la regla 17 del citado artículo y el 233 del Reglamento Hipotecario, la señora Registradora incumpliendo no sólo la orden judicial (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sino el mandamiento legal del que este se deriva (artículo 9.1 de la Constitución Española), suspende la cancelación de cargas hasta la resolución de un procedimiento penal, consecuencia de la interposición de una querella por alzamiento de bienes, anotado con posterioridad a la expedición de la nota prevenida en el punto 4.°, de la regla 4.a del propio artículo 131, que ni siquiera entraría en los supuestos que podrían haberse producido la suspensión del procedimiento hipotecario regulado en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria. Que paradójicamente la Registradora reconoce a la recurrente como legítima propietaria de la finca e inscribe su título de adjudicación, pero le niega el reflejo registral del efecto fundamental o consecuencia legal inmediata de dicha adjudicación, que es la cancelación de la hipoteca y demás cargas posteriores, con lo cual no solo le crea graves perjuicios, sino que le deja en una situación de absoluta indefensión e inseguridad jurídica. La inscripción de su título de adjudicación convierte a la adjudicataria en un tercer adquirente de buena fe, al que no perjudicaría una posible nulidad de la propiedad hipotecaria. Que la cancelación de la hipoteca y de las cargas y anotaciones posteriores a la misma, incluida la anotación de querella, es una consecuencia legal inmediata de la adjudicación. Que en este sentido es oportuno citar la Resolución de 10 de abril de 1987 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1945. 2.° Infracción asimismo por no aplicación de las normas hipotecarias que regulan la calificación de los documentos judiciales. Que la Registradora en su calificación se excede de los límites que le impone el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que el referido precepto legal es claro y la doctrina de la Dirección General al respecto es unánime. Que se considera que la anotación de querella por alzamiento de bienes no puede considerarse obstáculo para practicar una cancelación de cargas y anotaciones ordenada en un procedimiento hipotecario, por un Juez competente, cuya resolución reúne todas las formalidades extrínsecas. Que la Registradora al incumplir la orden de cancelación, esta cuestionando el contenido de la resolución, invadiendo funciones privativas de los Jueces y Tribunales (artículo 117.3 de la Constitución Española).
IV
La Registradora de la Propiedad en defensa de su nota, informó: Que la nota de calificación, aunque breve como exige la Dirección General de los Registros y del Notario, está perfectamente motivada, pues expresa la razón que impide la cancelación, que es la existencia de una querella por alzamiento de bienes y nulidad de la hipoteca. Que no es equiparable una nota de calificación a una sentencia judicial. Que en la nota de calificación se añade que «ha de estarse a las resultas de la misma», y en la querella se pide la nulidad de la hipoteca origen del procedimiento, que es lo impide que pueda practicarse la cancelación. Que respecto a la afirmación de que se suspende la cancelación aplicando el artículo 132 de la Ley Hipotecaria como si se tratara de una suspensión del procedimiento, debe señalarse que en modo alguno la Registradora se refiere a ese problema, pues el mismo no está relacionado con ninguno de los cuatro casos de suspensión que cita el recurrente, sino con los últimos párrafos del dicho artículo 132 que el recurrente olvida y que son aquellos donde se prevé que el deudor puede acudir a un juicio plenario para debatir sobre la nulidad de la hipoteca, lo que puede producirse tanto por una demanda como por vía de querella en el que se pide la nulidad de la hipoteca. Que de otro lado, parte el recurrente de la afirmación de que «la inscripción del título de adjudicación convierte a su mandante en un tercer adquirente de buena fe..., es decir un tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, lo que va en contra de los requisitos exigidos por dicho precepto y de toda la doctrina y jurisprudencia que lo interpreta. Que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria se refiere a las «causas que no consten en el mismo Registro». Que entrando en el fondo del asunto hay que decir: 1.° Que la Regla 17.a del artículo 132 de la Ley Hipotecaria no es absoluta, sino que admite excepciones. Avala esta tesis la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1993. Que, por tanto, la cancelación admite excepciones, las cuales estarán en función de la carga que se trate en cada caso concreto. Que si se prescindiera de las anotaciones de demanda o querella, referidas a la nulidad de la hipoteca, el artículo 131 de la Ley Hipotecaria devendría inconstitucional. Que el artículo 236, letra L, número 3 del Reglamento Hipotecario, referido al procedimiento extrajudicial, también establece una excepción a la regla general cancelatoria. 2.° Que en modo alguno el funcionario calificador se excede de los límites que impone el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. La nota de calificación motivadora del presente recurso encuentra su base y justificación en los obstáculos que surgen del Registro, cual es la existencia de la anotación de querella por alzamiento de bienes y consiguiente demanda de nulidad de la hipoteca, anotación que por su especialidad, como ya se dijo anteriormente, impide la cancelación solicitada. 3.° Que no se da ninguna incongruencia en la actuación de la Registradora al inscribir la adjudicación de las fincas a favor del recurrente y suspender la cancelación de las cargas y anotaciones, por cuanto la inscripción de la adjudicación en cuanto último acto de desenvolvimiento de un derecho, el de la hipoteca, que aunque está cuestionado, se presume todavía vivo. Además, la inscripción del auto de adjudicación evita que puedan seguir practicándose anotaciones de embargo o demandas contra el anterior titular registral con grave perjuicio para el propio adjudicatario. Que en este sentido es muy ilustrativa la Resolución de 8 de noviembre de 1990.
V
El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia, número 1 de Badalona, informó: Que se entiende que la resolución del encargado del Registro de la Propiedad número 1 de Badalona, en la que se suspende la cancelación mandada por este Juzgado, es nula pues no cabe ninguna duda sobre la procedencia de la cancelación, no sólo porque, en primer lugar, para la cancelación de los asientos practicados con posterioridad a la extensión de la nota prevenida en el párrafo 4.° de la regla 4.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria basta la expresión genérica de que se cancelen todas las posteriores a la hipoteca y porque, en segundo lugar, debe cancelarse la conflictiva anotación practicada en garantía de las supuestas responsabilidades civiles derivadas del presunto delito de alzamiento de bienes que se persigue en las diligencias previas, número 1.076 del año 1995 del Juzgado de Instrucción, número 12 de Barcelona, al no existir ningún motivo que se oponga a ello, de acuerdo en el último inciso del artículo 233 del Reglamento Hipotecario citado; sino también porque la resolución del encargado del Registro de la Propiedad, número 1 de Badalona, se ha excedido de los límites del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, y que se ha ignorado la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado, según la cual no pueden practicarse en los libros del Registro anotaciones preventivas sobre bienes inscritos a nombre de los querellados, en virtud de interposición de una querella que tendría por objeto asegurar las posibles responsabilidades civiles porque no hay que olvida el criterio de «numeras clausus» que en materia de anotaciones preventivas se contiene en nuestra legislación, concretada especialmente en los casos recogidos en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria y en los desperdigados en la misma legislación registral y en otras normas legales, en los que no aparece regulada la anotación de una querella criminal.
VI
La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia, número 2, de Badalona, informó: Que la suspensión de la cancelación de la anotación preventiva de la querella es infundada e ilegal, 1.° La anotación preventiva se practicó con posterioridad a la emisión de la certificación exigida en la regla 4.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y la regla 17 del citado artículo es terminante. 2.° Que no obstante lo exigido en el artículo 233 del Reglamento Hipotecario, este excluye expresamente de tal exigencia, las anotaciones practicadas con posterioridad a la existencia de la nota prevenida en el párrafo 4.° de la regla 4.a, para cuya cancelación bastará la expresión genérica de que se cancelan todas las inscripciones y anotaciones posteriores, que es precisamente la que contiene el auto de adjudicación y mandamiento. 3.° Que quien ha de pedir la suspensión del procedimiento judicial sumario es la parte interesada que ha pedido la anotación preventiva, y quien ha de decidir si se suspende o no el procedimiento es el Juez y no el Registrador.
VII
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la nota de la Registradora, fundándose en que producida, en el curso del procedimiento judicial sumario, la adjudicación de bienes y emitido el mandamiento para la cancelación de cargas, en este caso, plurales, al ser dos los procedimientos en igual situación, ningún obstáculo hábil surge del Registro para su suspensión, debiendo procederse al cumplimiento estricto de lo prevenido en la regla 17.a del artículo 131, aunque sea cierto que la expresión «en su caso» que utiliza el texto legal insta a pensar que puede haber excepciones en las cargas a cancelar, pero este no es el caso de autos en el que existe tan solo una anotación preventiva de querella por alzamiento de bienes a dilucidar en la vía penal, sin virtualidad, por tanto, de autosubsistencia.
VIII
La Registradora apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que se suspende la cancelación por la aplicación de los últimos párrafos del artículo 132 de la Ley Hipotecaria, donde se prevé que el deudor pueda acudir a un juicio plenario para debatir sobre la nulidad de la hipoteca, lo que puede producirse tanto por vía de demanda de nulidad como por vía de querella en que se pida la nulidad de la hipoteca, como ocurre en el presente caso. Que, por tanto, hay inscripciones y anotaciones posteriores a la hipoteca que por su especialidad no pueden ser canceladas, lo que ocurrirá cuando se trate de asientos posteriores que pongan en entredicho la hipoteca misma, base del procedimiento judicial sumario. Dentro de este grupo están alas anotaciones de demanda de nulidad del procedimiento judicial sumario o aquellas que ponen en entredicho aspectos en que se basa el propio procedimiento. Lo procedente en cuanto a estas anotaciones es no cancelar, pues se puede producir indefensión del demantante (artículo 24 de la Constitución Española). Que hay que partir de la naturaleza del procedimiento judicial sumario que no es la de un juicio declarativo ordinario, pues no se puede plantear en él ninguna excepción ni alegación. El Tribunal Constitucional en varias sentencias ha salvado la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, precisamente porque permite la interposición de demanda (a la que es equiparable la querella de nulidad) en el correspondiente juicio declarativo ordinario, pues en caso contrario, el deudor quedaría en completa indefensión.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 34, 37, 38, 40, 42, 43, 66, 72, 73, 75, 76, 79, 3, 82, 83, 84, 85, 107, 131 y 132 de la Ley Hipotecaria, 117, 175 y 198 de su Reglamento y las Resoluciones de 8 de junio de 1988, 8 y 14 de noviembre de 1990, 1 de abril de 1991, 9 y 10 de diciembre de 1992 y 25 de marzo de 1999.
1. El presente recurso se refiere a dos calificaciones. En principio, cada calificación debe ser objeto de un recurso separado. Sin embargo, dado que las dos notas de calificación son del mismo tenor literal y dado que entre los títulos calificados existe una perfecta identidad, en lo que al defecto apreciado por la Registradora se refiere, puede en un solo recurso resolverse acerca de ambas calificaciones con un único razonamiento.
2. Se debate pues en el presente recurso si procede o no cancelar las cargas posteriores a una hipoteca en virtud de su ejecución y a la vista del mandamiento que ordena tal cancelación cuando en el folio abierto a la finca hipotecada aparece anotada con posterioridad a la hipoteca ejecutada una querella en la que, según el Registro, se solicitó se declarase la nulidad del acto mediante el cual la finca fue gravada con la hipoteca ahora ejecutada y entre los querellados aparece determinada persona física en su calidad de administrador de la entidad a cuyo favor está constituida la hipoteca.
3. En el Registro sigue vigente el asiento de hipoteca, puesto que no está cancelado. Sigue, pues, la presunción, a todos los efectos legales, de que la hipoteca existe y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Pero, a la vez, y dados los términos del asiento relativo a la querella interpuesta, es evidente que del Registro resulta que la validez o eficacia de la hipoteca está cuestionada en el procedimiento abierto a consecuencia de aquélla. La inscripción de la adjudicación realizada es el último acto del desenvolvimiento de un derecho, el de hipoteca, que, aunque esté cuestionado, se presume todavía vivo. Pero la inscripción de la adjudicación debe hacerse sin perjuicio de los eventuales derechos anunciados en la anotación de la querella.
4. Al cumplimentar el auto en cuanto ordena la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones que gravan las fincas, posteriores a la expedición de la certificación que determina la regla cuarta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, no cabe comprender, entre los asientos cancelables, el relativo a la querella anotada a pesar de que tal cancelación podría parecer que viene impuesta por la regla 17 del mismo artículo. Para conocer el alcance cancelatorio que ha de tener el auto debe tenerse presente la naturaleza de la enajenación forzosa que la hipoteca provoca. Esta enajenación constituye un mero desenvolvimiento de la eficacia de la hipoteca y, por tanto, in nuce, la enajenación está en el mismo acto de constitución de la hipoteca. El principio de prioridad y los principios que rigen las adquisiciones derivadas exigen que la ejecución hipotecaria comporte, sí, la resolución y cancelación de todas las inscripciones y anotaciones que reflejen actos dispositivos del titular registral posteriores a la constitución de hipoteca ya sean anteriores o posteriores a la nota de expedición de la certificación de cargas (resoluto iure dantis, resolvitur ius concessum). Pero, en cambio, ni pueden quedar afectadas las cargas o gravámenes anteriores, ni la adquisición por el remate o adjudicación puede tener por sí –y a salvo, en su caso, lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria cuando se cumplan sus requisitos– más fuerza que la que, in nuce, correspondía al derecho de hipoteca mismo, de modo que si la constitución del derecho de hipoteca es nula, nula será también la enajenación que la hipoteca provoca, y si lo que procede es la rescisión de la hipoteca, el tercero que adquiera después de que la causa de rescisión conste en el Registro sufrirá las consecuencias de la rescisión.
Un asiento registral, como es el de la anotación de una querella, practicado en virtud de un mandamiento de la autoridad judicial y que pone en cuestión la validez o eficacia de la misma hipoteca no es de los que pueden cancelarse en virtud sólo del auto que aprueba el remate o adjudicación en el procedimiento judicial sumario de ejecución de la hipoteca. Respecto de tal asiento, como practicado en virtud de mandamiento judicial, regirán las demás reglas y, por tanto, no se cancelará sino en virtud de resolución judicial.
Esta es la solución correcta de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en el momento de producirse la calificación. Sin embargo, no debe aquí silenciarse el hecho de que, respecto de los procedimientos ejecutivos hipotecarios nacidos bajo el imperio de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, será de aplicación su artículo 569 y que, conforme a él, la solución sólo podrá seguir siendo esta cuando la anotación sea anterior a la nota de expedición de certificación de cargas.
5. Otra cuestión es si, al no poder cancelarse la anotación de querella que pesa sobre la hipoteca, deben o no cancelarse las demás cargas que, con posterioridad a la hipoteca ejecutada, gravan el dominio. Las mismas razones que justifican la inscripción de la adjudicación en cuanto que elemento del natural desenvolvimiento de la hipoteca inscrita exige la cancelación de estas cargas cuya subsistencia no puede justificarse por el hecho de que no pueda cancelarse la anotación de querella que grava la misma hipoteca (adviértase que puede cancelarse en el futuro –por caducidad, o en virtud de mandamiento judicial expedido por la autoridad que ordenó practicarla, por ejemplo– en cuyo caso no tendría sentido la subsistencia de esas otras cargas posteriores a la hipoteca ejecutada). Además, el adjudicatario sólo debe soportar los gravámenes anteriores a la hipoteca que se ejecuta, y no los constituidos con posterioridad ala hipoteca ejecutada (cfr. regla octava del artículo 131 de la Ley Hipotecaria). Ahora bien, tales cancelaciones quedan obviamente sujetas a las consecuencias que la querella anotada tenga respecto de la hipoteca ejecutada de forma y manera que si aquella prospera y se declara la nulidad de la hipoteca, del mismo modo que habría de cancelarse la adjudicación alcanzada, habrían de quedar sin efecto las cancelaciones que la ejecución haya motivado.
Esta Dirección General ha acordado estimar en parte el recurso, confirmada la nota de la Registradora y revocado el auto apelado sólo en lo que se refiere a la cancelación de la anotación de querella, desestimando en cuanto al resto el recurso conforme a lo que resulta de los fundamentos anteriores.
Madrid, 11 de mayo de 2001.–La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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