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Documento BOE-A-2001-15211

Orden de 20 de julio de 2001 por la que se asignan los programas para la explotación, en gestión directa, del servicio público de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal contemplados en el artículo 2 del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 2001, páginas 28859 a 28860 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Referencia:
BOE-A-2001-15211

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera, apartado 1, del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, reserva al Ente Público Radiotelevisión Española cuatro programas de radiodifusión sonora digital terrenal para su explotación, en régimen de gestión directa, en la red de frecuencia única de ámbito nacional, para programas nacionales sin desconexiones territoriales, denominada Red FU-E en el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal. También, se reserva al Ente Público Radiotelevisión Española dos programas en la red de cobertura nacional, con capacidad para efectuar desconexiones territoriales, denominada Red MF-I en el citado Plan.

Asimismo, el apartado 3 de la mencionada disposición adicional primera del Real Decreto 1287/1999 reserva al ente público correspondiente de cada Comunidad Autónoma hasta tres programas para su explotación, en régimen de gestión directa, en la Red FU correspondiente a cada Comunidad Autónoma especificada en el anexo II del Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, para el establecimiento de una red de frecuencia única en cada Comunidad Autónoma sin desconexiones territoriales. Y el apartado 4 de la citada disposición reserva al ente público correspondiente de cada Comunidad Autónoma hasta tres programas en la Red MF correspondiente a cada Comunidad Autónoma especificada en el anexo III del Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, para el establecimiento de una red en cada Comunidad Autónoma, con capacidad para efectuar desconexiones territoriales.

El artículo 2 del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 23 de julio de 1999, establece que para la gestión directa del servicio se asignarán por el Ministerio de Ciencia y Tecnología (anteriormente, Ministerio de Fomento) al Ente Público Radiotelevisión Española, con arreglo al apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1287/1999, cuatro programas en la Red FU-E destinada al establecimiento de una red de frecuencia única de ámbito nacional sin desconexiones y dos programas en la Red MF-I para el establecimiento de una red de cobertura nacional con capacidad para efectuar las desconexiones territoriales. Conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la citada disposición adicional, el Ministerio de Ciencia y Tecnología (anteriormente, Ministerio de Fomento) asignará a los Entes Públicos de las Comunidades Autónomas hasta tres programas en las Redes FU corres pondientes a cada una de éstas, conforme al anexo II del Plan Técnico, para el establecimiento en ellas de una red sin desconexiones. También les asignará hasta tres programas en las Redes MF correspondientes a cada Comunidad Autónoma conforme al anexo III del Plan Técnico para el establecimiento de una red con capacidad para efectuar desconexiones territoriales. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, podrán solicitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología (anteriormente, Ministerio de Fomento) que todos los programas reservados para sus Entes Públicos en las redes FU y MF se asignen en una única red.

Por último, la disposición transitoria del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal fija que el plazo para que el Ente Público Radiotelevisión Española y los correspondientes Entes Públicos de las Comunidades Autónomas puedan solicitar la asignación de programas a la que se alude en el citado artículo 2 de la Orden que aprueba el Reglamento mencionado, será de tres meses desde la entrada en vigor de la misma.

En consecuencia, una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes para la asignación de programas para la explotación del servicio público, en régimen de gestión directa, de radiodifusión sonora digital terrenal, y a la vista de las solicitudes formuladas por el Ente Público Radiotelevisión Española y por algunas de las Comunidades Autónomas, procede asignar los programas que les están reservados y que han sido solicitados.

En su virtud, resuelvo:

Primero. Asignación de programas al Ente Público Radiotelevisión Española.-Asignar al Ente Público Radiotelevisión Española para su explotación, en régimen de gestión directa, los programas 1, 2, 3 y 4 de radiodifusión sonora digital terrenal en la red de frecuencia única de ámbito nacional, para programas nacionales sin desconexiones territoriales, denominada Red FU-E en el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, y los programas 1 y 2 en la red de cobertura nacional, con capacidad para efectuar desconexiones territoriales, denominada Red MF-I en el citado Plan.

Segundo. Asignación a las Comunidades Autónomas de programas en redes distintas.-Asignar al Ente Público de la Radio y Televisión de Andalucía ; Ente Público Corporación Aragonesa de Radio y Televisión; Corporació Catalana de Radio i Televisió ; Compañía de Radio-Televisión de Galicia ; Ente Público Radio Televisión Vasca-Euskal Irrati Telebista; Entidad Pública Radio Televisión Valenciana ; la Comunidad Autónoma de Illes Balears, y la Comunidad Autónoma de Extremadura para su explotación, en régimen de gestión directa, tres programas de radiodifusión sonora digital terrenal en la Red FU correspondiente a su Comunidad Autónoma, especificada en el anexo II del Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, para el establecimiento de una red de frecuencia única en la Comunidad Autónoma sin desconexiones territoriales, y tres programas en la Red MF correspondiente a su Comunidad Autónoma, especificada en el anexo III del citado Plan, para el establecimiento de una red en la Comunidad Autónoma, con capacidad para efectuar desconexiones territoriales.

La Comunidad Autónoma de Illes Balears y la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán constituir un ente público para la explotación de los programas asignados, en los términos y con los requisitos establecidos en la disposición adicional primera del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, y artículo 2.3 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de Radiodifusión y Televisión.

Tercero. Asignación a las Comunidades Autónomas de programas en una única red.-Asignar al Ente Público Radiotelevisión Madrid ; Empresa Pública Onda Regional de Murcia ; la Comunidad Autónoma de Cantabria y la Comunidad Foral de Navarra para su explotación, en régimen de gestión directa, de los seis programas de radiodifusión sonora digital terrenal de la Red FU correspondiente a su Comunidad Autónoma, especificada en el anexo II del Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, para el establecimiento de una red de frecuencia única en la Comunidad Autónoma sin desconexiones territoriales.

La Comunidad Autónoma de Cantabria y la Comunidad Foral de Navarra deberán constituir un Ente público para la explotación de los programas asignados, en los términos y con los requisitos establecidos en la disposición adicional primera del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, y artículo 2.3 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de Radiodifusión y Televisión.

Cuarto. Infraestructuras de red soporte del servicio.-Para prestar el servicio de radiodifusión sonora digital terrenal, las entidades a que se refiere la presente Orden podrán hacerlo con sus propias infraestructuras de red soporte del servicio de radiodifusión sonora o contratando su uso con terceros. A estos efectos, se entenderá como infraestructura de red soporte del servicio de radiodifusión sonora la definida en la Orden de 22 de septiembre de 1998, sobre licencias individuales.

En todo caso, habrá de prestarse por una entidad que haya obtenido la oportuna licencia individual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y sus disposiciones de desarrollo.

Quinto. Régimen jurídico.-Las entidades a las que se refiere la presente Orden habrán de ajustarse en la explotación de los correspondientes programas, además de a la legislación que le resulte aplicable, a lo dispuesto en el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, a lo previsto en dicho Plan Técnico Nacional y, particularmente, a lo establecido en sus artículos 3 (objetivos de cobertura) y 7 (fases de introducción) del Plan.

Sexto. Gestión del bloque de frecuencias.-Las entidades a las que se refiere la presente Orden podrán asociarse con las que accedan al aprovechamiento de programas dentro de los mismos bloques de frecuencias para la mejor gestión de todo lo que afecte a los citados bloques de frecuencias en su conjunto o establecer conjuntamente las reglas para esta finalidad.

Séptimo. Servicios adicionales de transmisión de datos.-La capacidad a utilizar, por parte de todas las entidades que accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo bloque de frecuencias del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal, para la prestación de los servicios adicionales de transmisión de datos no sobrepasará el 20 por 100 de la capacidad total de cada bloque de frecuencias. La prestación de éstos últimos servicios habrá de estar amparada por el título habilitante que, con arreglo a la normativa vigente sobre telecomunicaciones, la permita.

Octavo. Recursos.-Esta Orden pone fin a la vía administrativa. Contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción, o, potestativamente y con carácter previo, recurso administrativo de reposición ante la Ministra de Ciencia y Tecnología en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el caso de las Comunidades Autónomas, en lugar de recurso administrativo de reposición, con carácter previo, se podrá efectuar el requerimiento previsto por el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la presente Orden en el "Boletín Oficial del Estado".

Noveno. Eficacia.-La presente Orden producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 20 de julio de 2001.

BIRULÉS I BERTRAN

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/07/2001
  • Fecha de publicación: 03/08/2001
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Concesiones administrativas
  • Radiodifusión
  • Radiotelevisión Española
  • Servicios de telecomunicación
  • Telecomunicaciones

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