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Documento BOE-A-2002-16352

Resolución de 15 de junio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el "Grupo Cántabro, Sociedad Limitada", frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 2002, páginas 29852 a 29853 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-16352

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Antonio Ruiz

Calzada, en nombre y representación de "Grupo Cántabro, Sociedad Limitada",

como Secretario de su Consejo de Administración, frente a la negativa

de la Registradora Mercantil de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo,

a inscribir determinados acuerdos sociales.

Hechos

I

Por escritura que autorizó el Notario de Santander don Jesús María

Ferreiro Cortines el 10 de julio de 2001, se elevaron a escritura pública

determinados acuerdos adoptados por la Junta general de "Grupo

Cántabro, Sociedad Limitada", celebrada el 26 de julio anterior entre los que

figuran los siguientes: Reducción del capital social en 63.000 euros

mediante la amortización y anulación de 6.300 participaciones propias que se

ha acordado que adquiera la sociedad a M.N.S. y B.G.A., quedando por

tanto un capital social de un millón ciento treinta y siete mil euros,

representado por ciento trece mil setecientas participaciones de diez euros de

valor nominal cada una de ellas, procediendo a dar nueva redacción al

artículo 9 de los estatutos y distribuir las participaciones restantes

remuneradas entre los socios.

Constan reseñadas en la citada escritura aquellas por las que se llevaron

a cabo las adquisiciones de participaciones acordadas.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de

Cantabria fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que

suscribe previo examen y calificación del documento precedente de

conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento

del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada

por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica:

Defectos: 1. Se precisa la previa inscripción de la escritura autorizada

el 16 de julio de 2001 por el Notario de Santander señor Ferreiro, número

de protocolo 1.888 que, aunque presentado en este Registro, ha sido

calificada con defectos. 2. No consta que haya tenido lugar la restitución

de aportaciones a los socios ni que se haya constituido la reserva a que

se refiere el artículo 40.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada (artículo 202, 1, 2.a Reglamento del Registro Mercantil).

Santander, 20 de diciembre de 2001. La Registradora. Sigue la firma ilegible".

III

Don Jesús Antonio Ruiz Calzada, Secretario del Consejo de

Administración de la entidad, interpuso recurso gubernativo frente a la anterior

calificación formulando las siguientes alegaciones: Que de los acuerdos

que constan en la escritura se deduce que la reducción de capital se ha

producido en pesetas y que ha ascendido a 336.800 pesetas. Que efectuada

la reducción en pesetas se procedió a la redenominación del capital social

al euro, quedando fijada en 1.200.000 euros. Que no se han mezclado

las pesetas con los euros y se ha determinado el valor nominal de las

participaciones en los términos establecidos en los artículos 21 y 28 de

la Ley 46/1998. Que por lo que se refiere a los defectos señalados en

el punto segundo, que la única restitución a la que se puede hacer

referencia, que no se puede calificar como tal, consiste en la compraventa

mediante escritura pública de las participaciones a doña B. G. A. y don

M. N. S. por la entidad "Grupo Cántabro, Sociedad Limitada", con la

finalidad de reducir el capital social en la cuantía de 63.000 euros, mediante

amortización y anulación de las participaciones adquiridas en la operación

de compraventa. Que la entidad representada no se encuentra obligada

a dotar una reserva por las participaciones amortizadas, por haberse

adquirido mediante contrato de compraventa por un precio unitario por

participación de 11 euros con 92 céntimos, que se desglosaría en 10 euros

de valor nominal equivalente a la aportación de los socios y el resto, 1

euro con 92 céntimos, como sobreprecio. Que el artículo 40.2 de la Ley

de Sociedades de Responsabilidad Limitada prescribe a "sensu contrario"

la no obligatoriedad de dotar una reserva, al requerirse únicamente cuando

la adquisición no comporta la devolución de aportaciones, supuesto que

no se contempla en el caso examinado. Que la garantía de pago de las

deudas sociales queda salvaguardada por imperativo del artículo 80.1 de

la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que la interpretación

del derecho societario no debe suponer un impedimento a la agilidad que

demanda el tráfico mercantil, cuando no se ponga en peligro los derechos

de los socios, acreedores, terceros o la viabilidad de la propia sociedad.

En este sentido se pronuncia la Resolución de 10 de abril de 2001.

IV

La Registradora decidió mantener su calificación con base en los

siguientes fundamentos: Que mientras no tenga lugar la inscripción de

la escritura de 16 de julio de 2001 del Notario señor Ferreiro, sigue sin

subsanarse el primer defecto. Que las alegaciones que hace el recurrente

se refieren a la citada escritura y no a la de 10 de agosto de 2001 que

es la de este recurso. Que en cuanto al segundo defecto de la nota, hay

que relacionarlo con el acuerdo adoptado por la Junta. Se trata de una

reducción de capital en aplicación del artículo 40.2 de la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada, mediante la amortización de 6.300

participaciones que se ha acordado que adquiere la sociedad a determinadas

personas. Que de los documentos calificados no resulta acreditada ni la

devolución de aportaciones ni la constitución de la reserva exigida por

el citado artículo 40.2. Que no se puede admitir una fotocopia de una

compraventa que se aporta junto con el escrito del recurso. En primer

lugar porque es una fotocopia y no documento auténtico y, además porque

el único documento que se calificó fue la escritura de 10 de agosto de

2001 (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria, adicionado por el artículo

102 de la Ley 24/2001).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 40.2, y 80 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada; 1 y 68 del Reglamento del Registro Mercantil.

1. El primero de los defectos de la nota recurrida, la necesidad de

previa inscripción de la escritura en que se formalizaron los acuerdos

de una previa reducción del capital social y su redenominación a euros,

evidentemente ha de mantenerse. Si la reducción de dicho capital que

ahora se pretende inscribir parte de la situación del mismo resultante

de aquella otra reducción anterior y de la redenominación, su inscripción

ha de partir del previo reflejo registral de las mismas. Dentro del limitado

juego que el tracto sucesivo tiene en el ámbito registral mercantil es éste

de las inscripciones de modificaciones del capital social, aun sin tener

un claro encaje en los supuestos que enumera el artículo 11 del Reglamento

del Registro Mercantil, uno de los más claros, pues si todo aumento o

reducción de aquél ha de tomar como punto de partida una cifra concreta

del mismo, su inscripción ha de partir del previo reflejo de esa situación

de partida.

2. El segundo de los defectos tal como aparece formulado, con

inclusión de la conjunción copulativa "ni", podría dar lugar a entender que

se considera necesario el cumplimiento de los dos requisitos que se citan:

La constancia de que ha tenido lugar la restitución de aportaciones y

la constitución de la reserva a que se refiere. No obstante, en la decisión

apelada queda suficientemente determinado que lo que se considera

requisito para la inscripción y cuya ausencia determina que se rechace es la

falta de acreditación, alternativamente, de una u otra de tales exigencias.

Y el defecto ha de confirmarse, si bien esta confirmación exige ciertas

aclaraciones. La primera, supliendo así una de las varias deficiencias

formales de que adolece la nota, que el defecto es subsanable. Y la segunda,

que en este caso sólo el primero de los requisitos de aquella alternativa

es exigible. Es cierto que la inscripción de la reducción del capital de

una sociedad de responsabilidad limitada acordada para devolver

aportaciones a los socios, al margen del supuesto en que estatutariamente

se haya establecido en beneficio de los acreedores el sistema de garantías

que permite el artículo 81 de la Ley reguladora del tipo social, exige como

alternativa, según establece el artículo 80 de dicha Ley, o bien la

identificación del o de los socios receptores -y pese a que no lo exija el apartado

5.o de dicho artículo el importe de lo percibido como devolución en

congruencia con lo dispuesto en el apartado 3.o de la misma norma- o bien

que el órgano de administración declare expresamente que se ha

constituido la reserva de su apartado 4.o -y no la que cita la nota, la del

artículo 40 que es exigible en el caso de amortización de participaciones

previamente adquiridas por la sociedad cuando su adquisición no implica

devolución de aportaciones a los socios-. En este caso en que no existe

referencia alguna a la constitución de tal reserva y, por el contrario,

expresamente se dice que las participaciones sociales cuya adquisición se acordó

a los efectos de reducir el capital social lo fueron mediante escritura pública

autorizada por el mismo notario en instrumento aparte, tan sólo es preciso

completar los datos de tal adquisición en lo referente a la adecuada

identidad del socio vendedor e importe por él percibido, que al no constar

en la escritura calificada bien pudieron acreditarse, como se intentó

después, con copia de la escritura de compraventa, pero que al no haberse

hecho en tiempo y forma obligan a confirmar el defecto (cfr. artículo 68

del Reglamento del Registro Mercantil).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso con el alcance

que resulta de los anteriores fundamentos de derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia

del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de

la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley

Hipotecaria.

Madrid, 15 de junio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador Mercantil de Santander.

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