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En el recurso gubernativo interpuesto por don José Antonio Ruiz
Calzada, en nombre y representación de "Grupo Cántabro, Sociedad Limitada",
como Secretario de su Consejo de Administración, frente a la negativa
de la Registradora Mercantil de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo,
a inscribir determinados acuerdos sociales.
Hechos
I
Por escritura que autorizó el Notario de Santander don Jesús María
Ferreiro Cortines el 10 de julio de 2001, se elevaron a escritura pública
determinados acuerdos adoptados por la Junta general de "Grupo
Cántabro, Sociedad Limitada", celebrada el 26 de julio anterior entre los que
figuran los siguientes: Reducción del capital social en 63.000 euros
mediante la amortización y anulación de 6.300 participaciones propias que se
ha acordado que adquiera la sociedad a M.N.S. y B.G.A., quedando por
tanto un capital social de un millón ciento treinta y siete mil euros,
representado por ciento trece mil setecientas participaciones de diez euros de
valor nominal cada una de ellas, procediendo a dar nueva redacción al
artículo 9 de los estatutos y distribuir las participaciones restantes
remuneradas entre los socios.
Constan reseñadas en la citada escritura aquellas por las que se llevaron
a cabo las adquisiciones de participaciones acordadas.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de
Cantabria fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que
suscribe previo examen y calificación del documento precedente de
conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento
del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada
por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica:
Defectos: 1. Se precisa la previa inscripción de la escritura autorizada
el 16 de julio de 2001 por el Notario de Santander señor Ferreiro, número
de protocolo 1.888 que, aunque presentado en este Registro, ha sido
calificada con defectos. 2. No consta que haya tenido lugar la restitución
de aportaciones a los socios ni que se haya constituido la reserva a que
se refiere el artículo 40.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada (artículo 202, 1, 2.a Reglamento del Registro Mercantil).
Santander, 20 de diciembre de 2001. La Registradora. Sigue la firma ilegible".
III
Don Jesús Antonio Ruiz Calzada, Secretario del Consejo de
Administración de la entidad, interpuso recurso gubernativo frente a la anterior
calificación formulando las siguientes alegaciones: Que de los acuerdos
que constan en la escritura se deduce que la reducción de capital se ha
producido en pesetas y que ha ascendido a 336.800 pesetas. Que efectuada
la reducción en pesetas se procedió a la redenominación del capital social
al euro, quedando fijada en 1.200.000 euros. Que no se han mezclado
las pesetas con los euros y se ha determinado el valor nominal de las
participaciones en los términos establecidos en los artículos 21 y 28 de
la Ley 46/1998. Que por lo que se refiere a los defectos señalados en
el punto segundo, que la única restitución a la que se puede hacer
referencia, que no se puede calificar como tal, consiste en la compraventa
mediante escritura pública de las participaciones a doña B. G. A. y don
M. N. S. por la entidad "Grupo Cántabro, Sociedad Limitada", con la
finalidad de reducir el capital social en la cuantía de 63.000 euros, mediante
amortización y anulación de las participaciones adquiridas en la operación
de compraventa. Que la entidad representada no se encuentra obligada
a dotar una reserva por las participaciones amortizadas, por haberse
adquirido mediante contrato de compraventa por un precio unitario por
participación de 11 euros con 92 céntimos, que se desglosaría en 10 euros
de valor nominal equivalente a la aportación de los socios y el resto, 1
euro con 92 céntimos, como sobreprecio. Que el artículo 40.2 de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada prescribe a "sensu contrario"
la no obligatoriedad de dotar una reserva, al requerirse únicamente cuando
la adquisición no comporta la devolución de aportaciones, supuesto que
no se contempla en el caso examinado. Que la garantía de pago de las
deudas sociales queda salvaguardada por imperativo del artículo 80.1 de
la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que la interpretación
del derecho societario no debe suponer un impedimento a la agilidad que
demanda el tráfico mercantil, cuando no se ponga en peligro los derechos
de los socios, acreedores, terceros o la viabilidad de la propia sociedad.
En este sentido se pronuncia la Resolución de 10 de abril de 2001.
IV
La Registradora decidió mantener su calificación con base en los
siguientes fundamentos: Que mientras no tenga lugar la inscripción de
la escritura de 16 de julio de 2001 del Notario señor Ferreiro, sigue sin
subsanarse el primer defecto. Que las alegaciones que hace el recurrente
se refieren a la citada escritura y no a la de 10 de agosto de 2001 que
es la de este recurso. Que en cuanto al segundo defecto de la nota, hay
que relacionarlo con el acuerdo adoptado por la Junta. Se trata de una
reducción de capital en aplicación del artículo 40.2 de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada, mediante la amortización de 6.300
participaciones que se ha acordado que adquiere la sociedad a determinadas
personas. Que de los documentos calificados no resulta acreditada ni la
devolución de aportaciones ni la constitución de la reserva exigida por
el citado artículo 40.2. Que no se puede admitir una fotocopia de una
compraventa que se aporta junto con el escrito del recurso. En primer
lugar porque es una fotocopia y no documento auténtico y, además porque
el único documento que se calificó fue la escritura de 10 de agosto de
2001 (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria, adicionado por el artículo
102 de la Ley 24/2001).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 40.2, y 80 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada; 1 y 68 del Reglamento del Registro Mercantil.
1. El primero de los defectos de la nota recurrida, la necesidad de
previa inscripción de la escritura en que se formalizaron los acuerdos
de una previa reducción del capital social y su redenominación a euros,
evidentemente ha de mantenerse. Si la reducción de dicho capital que
ahora se pretende inscribir parte de la situación del mismo resultante
de aquella otra reducción anterior y de la redenominación, su inscripción
ha de partir del previo reflejo registral de las mismas. Dentro del limitado
juego que el tracto sucesivo tiene en el ámbito registral mercantil es éste
de las inscripciones de modificaciones del capital social, aun sin tener
un claro encaje en los supuestos que enumera el artículo 11 del Reglamento
del Registro Mercantil, uno de los más claros, pues si todo aumento o
reducción de aquél ha de tomar como punto de partida una cifra concreta
del mismo, su inscripción ha de partir del previo reflejo de esa situación
de partida.
2. El segundo de los defectos tal como aparece formulado, con
inclusión de la conjunción copulativa "ni", podría dar lugar a entender que
se considera necesario el cumplimiento de los dos requisitos que se citan:
La constancia de que ha tenido lugar la restitución de aportaciones y
la constitución de la reserva a que se refiere. No obstante, en la decisión
apelada queda suficientemente determinado que lo que se considera
requisito para la inscripción y cuya ausencia determina que se rechace es la
falta de acreditación, alternativamente, de una u otra de tales exigencias.
Y el defecto ha de confirmarse, si bien esta confirmación exige ciertas
aclaraciones. La primera, supliendo así una de las varias deficiencias
formales de que adolece la nota, que el defecto es subsanable. Y la segunda,
que en este caso sólo el primero de los requisitos de aquella alternativa
es exigible. Es cierto que la inscripción de la reducción del capital de
una sociedad de responsabilidad limitada acordada para devolver
aportaciones a los socios, al margen del supuesto en que estatutariamente
se haya establecido en beneficio de los acreedores el sistema de garantías
que permite el artículo 81 de la Ley reguladora del tipo social, exige como
alternativa, según establece el artículo 80 de dicha Ley, o bien la
identificación del o de los socios receptores -y pese a que no lo exija el apartado
5.o de dicho artículo el importe de lo percibido como devolución en
congruencia con lo dispuesto en el apartado 3.o de la misma norma- o bien
que el órgano de administración declare expresamente que se ha
constituido la reserva de su apartado 4.o -y no la que cita la nota, la del
artículo 40 que es exigible en el caso de amortización de participaciones
previamente adquiridas por la sociedad cuando su adquisición no implica
devolución de aportaciones a los socios-. En este caso en que no existe
referencia alguna a la constitución de tal reserva y, por el contrario,
expresamente se dice que las participaciones sociales cuya adquisición se acordó
a los efectos de reducir el capital social lo fueron mediante escritura pública
autorizada por el mismo notario en instrumento aparte, tan sólo es preciso
completar los datos de tal adquisición en lo referente a la adecuada
identidad del socio vendedor e importe por él percibido, que al no constar
en la escritura calificada bien pudieron acreditarse, como se intentó
después, con copia de la escritura de compraventa, pero que al no haberse
hecho en tiempo y forma obligan a confirmar el defecto (cfr. artículo 68
del Reglamento del Registro Mercantil).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso con el alcance
que resulta de los anteriores fundamentos de derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia
del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 15 de junio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Santander.
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