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Documento BOE-A-2002-24117

Resolución de 21 de octubre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Carlos Mene de Pedro, en nombre y representación de "Hispamer Servicios Financieros, EFC, Sociedad Anónima", frente a la negativa del Registrador de bienes muebles de Zaragoza, don Julián Muro Molina, a practicar una anotación preventiva del embargo de un vehículo.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 2002, páginas 43054 a 43056 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-24117

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Carlos Mene de Pedro,

en nombre y representación de "Hispamer Servicios Financieros, EFC,

Sociedad Anónima", frente a la negativa del Registrador de bienes muebles

de Zaragoza, don Julián Muro Molina, a practicar una anotación preventiva

del embargo de un vehículo.

Hechos

I

En el Registro de Bienes Muebles de Zaragoza aparecía inscrito con

fecha 3 de febrero de 1999 un contrato de préstamo para la financiación

de la compra del vehículo matrícula Z-0579-BJ, concedido por "Hispamer,

Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, Sociedad

Anónima" a don Manuel C. S., comprador del mismo, y suscrito el 18

de agosto de 1998.

En autos ejecución de títulos judiciales 30041/2001 seguidos en el

Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza, a instancia de "Hispamer

Financiación, Sociedad Anónima", contra don Manuel Ceferino C. S. y

doña Rosa Ana A. C., por auto de 23 de mayo de 2001 se acuerda el

embargo, entre otros bienes de los demandados, de los "derechos sobre

el turismo" citado.

II

Presentado el mandamiento para la anotación del embargo trabado

en el Registro de Bienes Muebles de Zaragoza fue calificado con la siguiente

nota: "El Registrador de bienes muebles que suscribe, previo examen y

calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos

15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes

Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer

dicho documento de los siguientes defectos: Según la base de datos de

la DGT, el titular administrativo del vehículo no es el mismo a que se

refiere el precedente documento. Contra la anterior calificación cabe

interponer recurso de reposición ante el Registrador en el plazo de veinte

días hábiles a partir de la fecha en que se haya realizado su notificación,

en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 18 de la Ordenanza

del Registro de venta a plazos de bienes muebles. Zaragoza, quince de

junio de dos mil uno. El Registrador". Firma ilegible.

III

Don Carlos Mene de Pedro, en nombre de "Hispamer Servicios

Financieros EFC, Sociedad Anónima", interpuso recurso de reforma contra la

anterior calificación, y alegó: 1.o Que en el procedimiento número

30.041/2001 de Ejecución de títulos judiciales, con fecha 21 de mayo de

2001 se dictó auto, en el que se declararon embargados, entre otros, los

derechos de los demandados sobre el turismo marca "Citroën", modelo

Xantia 1.900, matrícula Z-0579-BJ. 2.o Que Hispamer Servicios

Financieros tiene anotada en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles,

Registro de carácter público, una reserva de dominio sobre el vehículo

embargado. 3.o Que, por ello, la anotación preventiva de embargo es

procedente con independencia de la titularidad del vehículo que conste en

la Jefatura Provincial de Tráfico, ya que se trata de un mero registro

de carácter administrativo, que no prejuzga cuestiones de propiedad,

cumplimientos de contratos y cuantos de naturaleza civil puedan suscitarse

respecto a los vehículos. 4.o Que, en consecuencia, denegar la anotación

preventiva de embargo sobre los derechos que ostentan los demandados

sobre el citado vehículo implicaría privilegiar al Registro de la Jefatura

Provincial de Tráfico, de carácter meramente administrativo, frente al

Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de carácter público y cuyos

asientos tienen presunción de exactitud de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 15 de la Ley de venta a Plazos de Bienes Muebles y 24

de la Ordenanza.

IV

El Registrador Mercantil y Bienes Muebles de Zaragoza, acordó

confirmar la nota de calificación denegatoria del embargo del vehículo,

entendiéndose formalizado el recurso de alzada ante la Dirección General de

los Registros y del Notariado, e informó: 1. Que es necesario determinar

el "iter" cronológico que afecta al vehículo: 1.o El automóvil se matricula

en la Jefatura de Tráfico de Zaragoza el 31 de julio de 1998, a favor de

don Manuel-Ceferino C. S., demandado en procedimiento de ejecución

número 30.041/2001; 2.o El 18 de agosto de 1998 se firma el contrato

de financiación por Hispamer y el señor C. S. Dicho contrato no es

presentado por Hispamer en la Jefatura de Tráfico para que sea practicada

la anotación correspondiente. 3.o El 26 de enero de 1999, antes que se

hiciera constar en el Registro de la reserva de dominio, don Ceferino C.

S., y doña Rosa Ana A. C., transfieren el vehículo a don Alfonso G. S.

E.; 4.o El 3 de febrero de 1999, se presenta en el Registro de Venta a

Plazos el contrato de financiación con reserva de dominio, que queda

inscrito en la misma fecha; 5.o El 5 de julio de 2000, don Alfonso G.

S. E., vende el automóvil a don Germán G. L., 6.o el 21 de mayo de

2001, se dicta auto por el Juzgado de Primera Instancia, número 9 de

Zaragoza, declarando el embargo, entre otros, los derechos que

correspondieran a don Ceferino C. S. y a doña Rosa A. C. sobre el vehículo

en cuestión. Presentado en el Registro el 10 de junio se deniega la práctica

de anotación de embargo con fecha 15 de junio. Que teniendo en cuenta

que si bien es cierto que la publicidad jurídica de la que goza el Registro

de Bienes Muebles es superior a la de cualquier Registro administrativo

y que conforme al artículo 15 de la Ley de Venta a Plazos los contratos

inscritos gozan de una presunción de validez, la cual tiene carácter "iuris

tantum", y considerando que el contrato fue presentado en este Registro

cuando el adquirente había ya enajenado el vehículo, e incluso con

posterioridad fue transmitido nuevamente, es indudable que el asiento

registral no puede prevalecer sobre la situación jurídico-real del bien.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 593 y 595 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, 5, 15 y 27 de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles.

1. La creación del Registro de Bienes Muebles por integración en

él de diversos registros ya existentes, con cometidos y competencias

distintas a la par que sujetos a regímenes jurídicos también diferentes,

integración que llevara a cabo la disposición adicional única del Real Decreto

1828/1999, de 3 de diciembre, plantea una serie de problemas que solo

una interpretación flexible de la varia normativa convergente sobre sus

heterogéneas competencias permite ir solucionando dado que, según el

apartado 2.o de la citada disposición, dentro de cada una de las secciones

que han pasado a integrar el nuevo Registro se aplicará la normativa

específica reguladora de los actos y derechos inscribibles que afecten a los

bienes.

Con este planteamiento es evidente que al menos desde un punto de

vista sustantivo, porque en lo referente a los aspectos formales la cuestión

ya no es tan nítida, la hipoteca de vehículos automóviles seguirá rigiéndose

por la Ley de 16 de diciembre de 1954, en tanto que una venta a plazos

o un arrendamiento financiero de los mismos vehículos estará sujeta al

régimen de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes

Muebles.

2. Ahora bien, el embargo de los mismos vehículos, o más en concreto

su anotación registral, resulta que aparece regulado en el artículo 68 d)

de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, regulación ciertamente parca que

desarrollan los artículos 13, 34 a 39, 41 y 46 de su Reglamento, y, simultáneamente,

en la disposición adicional segunda de la Ley de Venta a Plazos de Bienes

Muebles y en los artículos 5 y 27 de la Ordenanza de su Registro, aprobada

por Orden Ministerial de 19 de julio de 1999, en regulación tampoco prolija

pero divergente de la anterior.

En efecto, para la primera son anotables en el Registro [cfr. artículo

68 d)] los mandamientos judiciales de embargo y su cancelación sobre

bienes susceptibles de gravamen hipotecario -y los automóviles lo son

según el artículo 12.2.o de la misma Ley-, y para tal anotación no es

precisa la previa inscripción o inmatriculación del bien embargado

pudiendo la anotación abrir folio registral si aquél no figurase previamente

hipotecado (artículo 39 del Reglamento), sin que se exija expresar cual sea

el título de adquisición por parte del embargado ni el Registrador venga

llamado a hacer averiguación alguna sobre el particular.

Por el contrario, para la segunda cabe también la anotación preventiva

de los embargos de los bienes muebles identificables a que se refiere el

artículo 1.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, siempre que

figuren previamente inscritos a favor del deudor (artículo 5 a) de la

Ordenanza), anotación que se practicará en la hoja abierta al bien previamente

inscrito (artículo 27 de la misma Ordenanza) o, caso de no estar inscritos,

siempre y cuando el acreedor solicite del Juez, en el mismo procedimiento,

que requiera al deudor la inscripción previa y el depósito o secuestro

judicial del bien, bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación

abrirá folio en el Registro para asegurar la ejecución de la resolución

judicial (disposición adicional segunda de la Ley 28/1998).

3. Con tal base normativa resulta que solicitada la anotación

preventiva del embargo trabado sobre un automóvil ningún obstáculo para

practicarla puede suponer el hecho de que en el Registro administrativo

de la Dirección General de Tráfico figure como titular del mismo una

persona distinta de aquella frente a la que se ha acordado la traba. Ese

Registro, según el artículo 2 del Reglamento por el que se rige, aprobado

por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, tiene carácter puramente

administrativo, limitados sus efectos a los que en el mismo se prevén,

y sin que los datos que figuren en él prejuzgan las cuestiones de propiedad,

cumplimiento de contratos ni, en general, cuantas de naturaleza civil o

mercantil puedan suscitarse respecto de los vehículos.

Al margen de que la pertenencia del bien a embargar al ejecutado

es algo sobre lo que debe pronunciarse el tribunal antes de su traba, previa

audiencia en su caso a los terceros respecto de los que existan indicios

racionales de que puedan ser sus titulares, y aun cuando la titularidad

del bien aparezca inscrita en un registro a nombre de un tercero que

no inhiba la medida cautelar acreditando esa titularidad con la

correspondiente certificación (cfr. artículo 593.1 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil) y frente a cuya decisión en pro de practicarlo el titular real ha

de acudir a la tercería de dominio (artículos 595 y siguientes de la misma

Ley), lo cierto es que en este caso el juego del principio de tracto sucesivo

que dentro de lo limitado de sus posibilidades ha tratado de introducir

la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles (cfr. artículos 5, 15 y 27)

encuentra plena aplicación, pues el bien embargado figura inmatriculado

y el contrato que ha provocado esa inmatriculación es el de financiación

de la compra del bien en cuestión por parte del embargado, por lo que

al margen de la mayor o menor eficacia jurídica de sus asientos, ésta

siempre será superior en el ámbito de las relaciones jurídicas privadas

a la de los de aquél otro al que le viene negada por el propio cuerpo

normativo que lo regula. En consecuencia, al margen de que en este punto

sea intrascendente el conocimiento que el Registrador pueda obtener sobre

el contenido de aquel registro administrativo, supone una contradicción

el que prescinda en su calificación del de aquél que está a su cargo, único

a tomar en consideración a tal fin conforme al artículo 27 de la Ordenanza

del mismo.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la

decisión apelada y la calificación que mantuvo.

Madrid, 21 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador Mercantil y Venta a Plazos de Zaragoza.

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