En el recurso gubernativo interpuesto por don Carlos Mene de Pedro,
en nombre y representación de "Hispamer Servicios Financieros, EFC,
Sociedad Anónima", frente a la negativa del Registrador de bienes muebles
de Zaragoza, don Julián Muro Molina, a practicar una anotación preventiva
del embargo de un vehículo.
Hechos
I
En el Registro de Bienes Muebles de Zaragoza aparecía inscrito con
fecha 3 de febrero de 1999 un contrato de préstamo para la financiación
de la compra del vehículo matrícula Z-0579-BJ, concedido por "Hispamer,
Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, Sociedad
Anónima" a don Manuel C. S., comprador del mismo, y suscrito el 18
de agosto de 1998.
En autos ejecución de títulos judiciales 30041/2001 seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza, a instancia de "Hispamer
Financiación, Sociedad Anónima", contra don Manuel Ceferino C. S. y
doña Rosa Ana A. C., por auto de 23 de mayo de 2001 se acuerda el
embargo, entre otros bienes de los demandados, de los "derechos sobre
el turismo" citado.
II
Presentado el mandamiento para la anotación del embargo trabado
en el Registro de Bienes Muebles de Zaragoza fue calificado con la siguiente
nota: "El Registrador de bienes muebles que suscribe, previo examen y
calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos
15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer
dicho documento de los siguientes defectos: Según la base de datos de
la DGT, el titular administrativo del vehículo no es el mismo a que se
refiere el precedente documento. Contra la anterior calificación cabe
interponer recurso de reposición ante el Registrador en el plazo de veinte
días hábiles a partir de la fecha en que se haya realizado su notificación,
en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 18 de la Ordenanza
del Registro de venta a plazos de bienes muebles. Zaragoza, quince de
junio de dos mil uno. El Registrador". Firma ilegible.
III
Don Carlos Mene de Pedro, en nombre de "Hispamer Servicios
Financieros EFC, Sociedad Anónima", interpuso recurso de reforma contra la
anterior calificación, y alegó: 1.o Que en el procedimiento número
30.041/2001 de Ejecución de títulos judiciales, con fecha 21 de mayo de
2001 se dictó auto, en el que se declararon embargados, entre otros, los
derechos de los demandados sobre el turismo marca "Citroën", modelo
Xantia 1.900, matrícula Z-0579-BJ. 2.o Que Hispamer Servicios
Financieros tiene anotada en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles,
Registro de carácter público, una reserva de dominio sobre el vehículo
embargado. 3.o Que, por ello, la anotación preventiva de embargo es
procedente con independencia de la titularidad del vehículo que conste en
la Jefatura Provincial de Tráfico, ya que se trata de un mero registro
de carácter administrativo, que no prejuzga cuestiones de propiedad,
cumplimientos de contratos y cuantos de naturaleza civil puedan suscitarse
respecto a los vehículos. 4.o Que, en consecuencia, denegar la anotación
preventiva de embargo sobre los derechos que ostentan los demandados
sobre el citado vehículo implicaría privilegiar al Registro de la Jefatura
Provincial de Tráfico, de carácter meramente administrativo, frente al
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de carácter público y cuyos
asientos tienen presunción de exactitud de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 15 de la Ley de venta a Plazos de Bienes Muebles y 24
de la Ordenanza.
IV
El Registrador Mercantil y Bienes Muebles de Zaragoza, acordó
confirmar la nota de calificación denegatoria del embargo del vehículo,
entendiéndose formalizado el recurso de alzada ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado, e informó: 1. Que es necesario determinar
el "iter" cronológico que afecta al vehículo: 1.o El automóvil se matricula
en la Jefatura de Tráfico de Zaragoza el 31 de julio de 1998, a favor de
don Manuel-Ceferino C. S., demandado en procedimiento de ejecución
número 30.041/2001; 2.o El 18 de agosto de 1998 se firma el contrato
de financiación por Hispamer y el señor C. S. Dicho contrato no es
presentado por Hispamer en la Jefatura de Tráfico para que sea practicada
la anotación correspondiente. 3.o El 26 de enero de 1999, antes que se
hiciera constar en el Registro de la reserva de dominio, don Ceferino C.
S., y doña Rosa Ana A. C., transfieren el vehículo a don Alfonso G. S.
E.; 4.o El 3 de febrero de 1999, se presenta en el Registro de Venta a
Plazos el contrato de financiación con reserva de dominio, que queda
inscrito en la misma fecha; 5.o El 5 de julio de 2000, don Alfonso G.
S. E., vende el automóvil a don Germán G. L., 6.o el 21 de mayo de
2001, se dicta auto por el Juzgado de Primera Instancia, número 9 de
Zaragoza, declarando el embargo, entre otros, los derechos que
correspondieran a don Ceferino C. S. y a doña Rosa A. C. sobre el vehículo
en cuestión. Presentado en el Registro el 10 de junio se deniega la práctica
de anotación de embargo con fecha 15 de junio. Que teniendo en cuenta
que si bien es cierto que la publicidad jurídica de la que goza el Registro
de Bienes Muebles es superior a la de cualquier Registro administrativo
y que conforme al artículo 15 de la Ley de Venta a Plazos los contratos
inscritos gozan de una presunción de validez, la cual tiene carácter "iuris
tantum", y considerando que el contrato fue presentado en este Registro
cuando el adquirente había ya enajenado el vehículo, e incluso con
posterioridad fue transmitido nuevamente, es indudable que el asiento
registral no puede prevalecer sobre la situación jurídico-real del bien.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 593 y 595 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 5, 15 y 27 de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles.
1. La creación del Registro de Bienes Muebles por integración en
él de diversos registros ya existentes, con cometidos y competencias
distintas a la par que sujetos a regímenes jurídicos también diferentes,
integración que llevara a cabo la disposición adicional única del Real Decreto
1828/1999, de 3 de diciembre, plantea una serie de problemas que solo
una interpretación flexible de la varia normativa convergente sobre sus
heterogéneas competencias permite ir solucionando dado que, según el
apartado 2.o de la citada disposición, dentro de cada una de las secciones
que han pasado a integrar el nuevo Registro se aplicará la normativa
específica reguladora de los actos y derechos inscribibles que afecten a los
bienes.
Con este planteamiento es evidente que al menos desde un punto de
vista sustantivo, porque en lo referente a los aspectos formales la cuestión
ya no es tan nítida, la hipoteca de vehículos automóviles seguirá rigiéndose
por la Ley de 16 de diciembre de 1954, en tanto que una venta a plazos
o un arrendamiento financiero de los mismos vehículos estará sujeta al
régimen de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes
Muebles.
2. Ahora bien, el embargo de los mismos vehículos, o más en concreto
su anotación registral, resulta que aparece regulado en el artículo 68 d)
de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, regulación ciertamente parca que
desarrollan los artículos 13, 34 a 39, 41 y 46 de su Reglamento, y, simultáneamente,
en la disposición adicional segunda de la Ley de Venta a Plazos de Bienes
Muebles y en los artículos 5 y 27 de la Ordenanza de su Registro, aprobada
por Orden Ministerial de 19 de julio de 1999, en regulación tampoco prolija
pero divergente de la anterior.
En efecto, para la primera son anotables en el Registro [cfr. artículo
68 d)] los mandamientos judiciales de embargo y su cancelación sobre
bienes susceptibles de gravamen hipotecario -y los automóviles lo son
según el artículo 12.2.o de la misma Ley-, y para tal anotación no es
precisa la previa inscripción o inmatriculación del bien embargado
pudiendo la anotación abrir folio registral si aquél no figurase previamente
hipotecado (artículo 39 del Reglamento), sin que se exija expresar cual sea
el título de adquisición por parte del embargado ni el Registrador venga
llamado a hacer averiguación alguna sobre el particular.
Por el contrario, para la segunda cabe también la anotación preventiva
de los embargos de los bienes muebles identificables a que se refiere el
artículo 1.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, siempre que
figuren previamente inscritos a favor del deudor (artículo 5 a) de la
Ordenanza), anotación que se practicará en la hoja abierta al bien previamente
inscrito (artículo 27 de la misma Ordenanza) o, caso de no estar inscritos,
siempre y cuando el acreedor solicite del Juez, en el mismo procedimiento,
que requiera al deudor la inscripción previa y el depósito o secuestro
judicial del bien, bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación
abrirá folio en el Registro para asegurar la ejecución de la resolución
judicial (disposición adicional segunda de la Ley 28/1998).
3. Con tal base normativa resulta que solicitada la anotación
preventiva del embargo trabado sobre un automóvil ningún obstáculo para
practicarla puede suponer el hecho de que en el Registro administrativo
de la Dirección General de Tráfico figure como titular del mismo una
persona distinta de aquella frente a la que se ha acordado la traba. Ese
Registro, según el artículo 2 del Reglamento por el que se rige, aprobado
por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, tiene carácter puramente
administrativo, limitados sus efectos a los que en el mismo se prevén,
y sin que los datos que figuren en él prejuzgan las cuestiones de propiedad,
cumplimiento de contratos ni, en general, cuantas de naturaleza civil o
mercantil puedan suscitarse respecto de los vehículos.
Al margen de que la pertenencia del bien a embargar al ejecutado
es algo sobre lo que debe pronunciarse el tribunal antes de su traba, previa
audiencia en su caso a los terceros respecto de los que existan indicios
racionales de que puedan ser sus titulares, y aun cuando la titularidad
del bien aparezca inscrita en un registro a nombre de un tercero que
no inhiba la medida cautelar acreditando esa titularidad con la
correspondiente certificación (cfr. artículo 593.1 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) y frente a cuya decisión en pro de practicarlo el titular real ha
de acudir a la tercería de dominio (artículos 595 y siguientes de la misma
Ley), lo cierto es que en este caso el juego del principio de tracto sucesivo
que dentro de lo limitado de sus posibilidades ha tratado de introducir
la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles (cfr. artículos 5, 15 y 27)
encuentra plena aplicación, pues el bien embargado figura inmatriculado
y el contrato que ha provocado esa inmatriculación es el de financiación
de la compra del bien en cuestión por parte del embargado, por lo que
al margen de la mayor o menor eficacia jurídica de sus asientos, ésta
siempre será superior en el ámbito de las relaciones jurídicas privadas
a la de los de aquél otro al que le viene negada por el propio cuerpo
normativo que lo regula. En consecuencia, al margen de que en este punto
sea intrascendente el conocimiento que el Registrador pueda obtener sobre
el contenido de aquel registro administrativo, supone una contradicción
el que prescinda en su calificación del de aquél que está a su cargo, único
a tomar en consideración a tal fin conforme al artículo 27 de la Ordenanza
del mismo.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la
decisión apelada y la calificación que mantuvo.
Madrid, 21 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador Mercantil y Venta a Plazos de Zaragoza.
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