En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia, don
Enrique Robles Perea, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad
de Valencia, número 4, doña Ana María del Castillo González, a inscribir
una escritura de compraventa.
Hechos
I
El 24 de abril de 2002, ante el Notario de Valencia, don Enrique Robles
Perea, como sustituto del Notario de dicha capital, don Fernando Pérez
Narbón, fue otorgada escritura de compraventa en la que el Estado Español
(Ministerio de Economía y Hacienda) vende a los tres herederos abintestato
de doña Concepción L.P. determinada finca urbana que compran por
terceras partes iguales e indivisas con carácter privativo.
II
Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de
Valencia, número 4, fue calificada con la siguiente nota: "Previo el examen y
calificación preceptivos del presente documento y del contenido de los
asientos del Registro, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley
Hipotecaria, y sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de
derecho: Resulta del documento presentado que la venta de la finca objeto
del precedente documento fue ofrecida el 9 de marzo de 1999 a la
concesionaria doña Concepción L.P., quien presentó su conformidad al precio
de venta ingresando el 25 por 100 del mismo, y en fecha 8 de noviembre
de 2000 por la Delegación de Hacienda, se resolvió la enajenación directa
a favor de la citada concesionaria, la cual ingresó el resto del precio los
días 23 de octubre de 2000 y 21 de febrero de 2001 y, como consecuencia
del fallecimiento de la citada señora, ahora se realiza la venta a favor
de los herederos de la misma, con lo que, en lugar de formalizar la
compraventa entre el Estado y la citada señora y a continuación realizar la
partición de la herencia con la adjudicación de sus respectivos haberes
hereditarios, se está formalizando un contrato distinto tanto en el aspecto
subjetivo como en el propio contenido del negocio, estableciéndose una
relación directa entre el vendedor y los herederos del comprador, con
repercusiones de toda índole, entre ellas, el carácter de la adquisición,
el diferente alcance de la protección registral, al reflejar una adquisición
onerosa a favor de los adquirentes, en lugar de figurar como adquirentes
a título gratuito o bien fiscales, en cuanto se eludiría el impuesto sucesorio
correspondiente a la transmisión hereditaria de la finca, formalizándose
así una venta inexistente entre los mismos, siendo contraria a los principios
de legalidad y tracto sucesivo y de conformidad con la doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, así Resoluciones de
15 de noviembre de 1996, 25 de marzo de 1997 y 21 de julio de 1999.
No aportarse acta notarial de herederos abintestato de fecha 20 de
noviembre de 2001, ante el Notario de Valencia don Enrique Robles Perea, que
acredite el carácter de herederos de los hermanos P.L., de conformidad
con el artículo 14 de la Ley Hipotecaria. No acreditarse, en su caso, el
pago, exención o sujeción del Impuesto de Sucesiones de conformidad
con el artículo 254 de la Ley Hipotecaria. Acuerdo denegar la inscripción
solicitada. Contra la expresada calificación puede interponerse recurso
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante escrito
presentado en ese Registro, en cualquier otro Registro de la Propiedad
o en los Registros y Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes a contar
desde la fecha de la notificación de la presente calificación, conforme
expresan los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Valencia
a 20 de mayo de 2002. El Registrador. Firma ilegible.
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: Que de un simple repaso de la
teoría general de las obligaciones y contratos resulta que en nuestro
derecho se adquiere el dominio, entre otras formas, por consecuencia de ciertos
contratos mediante la tradición. Es la teoría del título y modo del
artículo 609 del Código Civil. De la parte más general del derecho administrativo,
resulta que a los actos de la administración se les presume ex lege validez
y certidumbre sin que quepa el acto presunto salvo en aquellos casos
en que así la propia ley deriva efectos jurídicos y, aún así, se exige la
certificación del acto presunto. Que del párrafo 2.o del artículo 1.218 de
Código Civil, resulta que las manifestaciones en documento público hacen
prueba para los contratantes, fe en si misma para las partes, que ni el
Notario ni el Registrador deben contradecir, pues ya existe contra-medidas
jurídicas, si fueren necesarias, entre otras la del artículo 33 de la Ley
Hipotecaria. Que el artículo 1.450 del Código Civil resulta la palmaria
distinción entre venta perfecta y no consumada. Pero si se desvirtúan
los hechos, las conclusiones pueden resultar tan absurdas como las de
la nota de calificación. Que las resoluciones que se citan en la nota parten
del supuesto en que se había transmitido el dominio con título privado
y modo, y entonces si que precede no desvirtuar esta transmisión por
los diferentes efectos jurídicos que se puedan derivar. Pero, en este caso,
el Estado Español, inicia un expediente de enajenación directa, ofrece
al "ocupante" que no posee a título de dueño, éste paga el precio, pero
la cosa no se ha entregado ni el título se ha otorgado. Que puede hablarse
de perfección del contrato, pero no de consumación porque falta el título
que no puede presumirse por el Registrador, sino sólo judicialmente, y
menos cuando el vendedor es el estado Español porque sus actos
dispositivos han de ser expresos, y el modo porque en ningún momento consta
que aquél tipo de posesión se haya convertido por la interpretación de
la Registradora en posesión a título de dueño. Que en la escritura, además
quienes acreditan título sucesorio aceptan la herencia de su causante,
en la que existe el derecho a consumar un contrato perfecto, es decir,
el derecho a adquirir el dominio por medio del título que otorgaron que
conlleva la posesión instrumental, todo ello con tracto comprimido. Que
por lo que se refiere al defecto de faltas de pago o no sujeción o exención
del impuesto de sucesiones, es reiterada la doctrina de la Dirección General
en cuanto a que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, sólo exige la
pre
sentación ante la Administración Tributaria del título porque la liquidación
del mismo por el devengo de uno u otro impuesto tampoco es competencia
de la Registradora. Que al "denegar" se esta calificando de insubsanable
algo que es subsanable, como también lo es la presentación del acta de
declaración de herederos.
IV
La Registradora en defensa de la nota, informó: I. Que la escritura
de compraventa motivante de este recurso infringe el principio de legalidad,
al establecer una relación directa entre vendedor y los herederos del
comprador, formalizándose así una venta inexistente entre los mismos. Que
el supuesto que recoge la escritura es un contrato de compraventa de
un inmueble sujeto a las normas de derecho privado. En este punto hay
que tener en cuenta lo que dicen los artículos 5 y 9 del Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio que aprueba el Texto Refundido de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Que se debe recordar
el concepto y naturaleza del contrato de compraventa. El concepto legal
lo da el artículo 1.445 del Código Civil, de cual se deduce los caracteres
propios del contrato. Que los elementos que determinan la constitución
y perfección del contrato de compraventa son: 1.o Los elementos
personales (artículo 1.457 del Código Civil); 2.o Elementos reales que son
la cosa y el precio y; 3.o Elementos formales que le son aplicables los
artículos 1.278 y 1.280 del Código Civil. Que la doctrina considera que
la forma escrita no es condición esencial de la validez del contrato. En
este sentido cabe destacar las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de
julio de 1899 y 1 de junio y 19 de octubre de 1901 y 7 de julio de 1956.
Que el artículo 1.280 no modifica el precepto 1.270, ni tiene otro alcance,
conforme al 1.279, que el de que pueda cualquiera de las partes imponer
a la otro su cumplimiento, pidiendo la elevación del contrato a escritura
pública (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1924, 25 de
febrero de 1956, 29 de abril de 1960, 6 de octubre de 1965, 9 de mayo
de 1979, entre otras). Que en el contrato en cuestión se dan todos los
requisitos que exige el artículo 1.450 del Código Civil para considerar
perfeccionado el contrato de compraventa. Que lo único que faltaba era
dar al contrato existente y perfecto la forma exigida por la ley al afectar
a bienes inmuebles y de conformidad con el artículo 1.279 del Código
Civil. Que en la escritura se establece una relación directa entre la parte
vendedora y los herederos del comprador premuerto, que aparecen como
adquirentes inmediatos, no de su causante, sino del transmitente de su
causante, debiéndose remitir a las Resoluciones del 25 de enero de 1990,
15 de noviembre de 1966 y 25 de marzo de 1997. II. Que la escritura
de compraventa infringe el principio registral de tracto sucesivo, que tiene
su formulación en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Que no puede
decirse que el supuesto planteado en la escritura sea una excepción al
principio de tracto sucesivo en su aspecto formal, ni los herederos actuando
en el lugar de su causante, y en su cualidad de sucesores de la misma,
junto con el vendedor hubieran dado forma pública al contrato celebrado
entre el Estado y la causante y, posteriormente, los herederos hubieran
procedido a adjudicar la finca en pago de parte de sus respectivos derechos
hereditarios, ya que todo ello se hubiera reflejado en un solo asiento,
siendo un caso del llamado tracto abreviado. III. Que es doctrina reiterada
del Centro Directivo lo que declaran las Resoluciones de 28 de octubre
de 1980 y 21 de mayo de 1998, como resulta de los artículos 326,
párrafo 1.ode la Ley Hipotecaria y 117 de su Reglamento. IV. Que el recurrente
sostiene que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria sólo exige la presentación
ante la Administración Tributaria del título, porque la liquidación del
mismo por el Impuesto de Sucesiones o del Impuesto de Transmisiones no
es competencia de la Registradora. Este no es el criterio seguido por el
Centro Directivo en la Resolución de 21 de octubre de 1987, y todo ello
en consecuencia de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 29/1987 de 8
de noviembre sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. V. Que
la inscripción se "deniega" porque el defecto es insubsanable.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas de 16 de junio de 2000; 651, 1.445 y 1.450
del Código Civil; 18, 224 y 326 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones
de esta Dirección General de 15 de noviembre de 1996, 25 de marzo de
1997, 17 de marzo y 10 de septiembre de 2001:
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes: Se presenta en el Registro escritura de compraventa, con las
siguientes particularidades: a) vende el Estado, quien está representado
por el Delegado Especial de Economía y Hacienda en la provincia de
Valencia. b) el objeto de la venta es una parcela adquirida por el Estado en
virtud de Acta de Desafectación de los terrenos sobrantes del deslinde
de la zona Sur de Servicios del Puerto de Valencia. c) en la escritura
se expone que la parcela referida se ofreció en venta a la causante de
los ahora compradores, como ocupante de buena fe y titular de concesión
administrativa, habiendo la misma aceptado la venta y satisfecho el total
precio por la parcela, falleciendo con posterioridad. d) la venta se realiza
a los herederos de la señora expresada, según Acta de Notoriedad que
se relaciona pero no se acompaña al momento de la presentación del
documento. La Registradora deniega la inscripción por los siguientes
defectos: a) la venta debe realizarse a favor de la causante compradora, sin
que pueda establecerse una relación directa entre el Estado y los herederos
de aquélla. b) no se acompaña el Acta de declaración de herederos
abintestato referido. c) no se acredita el pago, exención o no sujeción del
impuesto de sucesiones. El Notario recurre la calificación.
2. En cuanto al primero de los defectos, debe ser mantenido. En efecto,
ningún obstáculo hubiera existido si en la escritura calificada, el Delegado
de Hacienda, y los herederos de la adquirente premuera, actuando éstos
en el lugar de su causante, y en su calidad de sucesores del mismo en
todos sus derechos y obligaciones (cfr. artículo 661 del Código Civil), se
hubieran limitado a manifestar que dan forma pública al concreto contrato
convenido; lo que ocurre es que en la escritura calificada se documenta
un contrato clara y sustancialmente diferente de aquél al que se trataba
de dar forma pública, pues la relación contractual establecida entre el
Estado y la causante de los compradores es sustituida por una relación
directa entre aquél y los herederos de ésta, que aparecen así como
adquirentes inmediato, no de su causante, sino del transmitente del causante,
con las consiguientes repercusiones de todo orden, jurídicas (como la
alteración del carácter de la adquisición -es sintomático que en la escritura
se dice que adquieren el bien con carácter privativo, a pesar de ser una
compraventa-, y, en consecuencia, el diferente alcance de la protección
registral, al reflejar una adquisición onerosa cuando debería ser
gratuita, etc.), fiscales (en cuanto se eludiría el impuesto sucesorio
correspondiente a la transmisión del bien), etc. ; y esa actuación excede
inequívocamente de las facultades representativas del Delegado de Hacienda,
que se aparta así del expediente administrativo tramitado y al que se
refiere la escritura, pues, de otro modo, se provocaría una clara indefensión
para el Estado vendedor al involucrarlo en una relación jurídica distinta
de la que estableciera el correspondiente expediente administrativo (cfr.
artículo 24 de la Constitución Española), correspondiendo al Registrador
en el ámbito de su función calificadora, la apreciación de este defecto,
conforme resulta del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, al tratarse de un
obstáculo que surge del Registro en función de la incongruencia entre
la escritura y el procedimiento administrativo seguido.
3. También debe mantenerse el segundo de los defectos. El Acta de
declaración de herederos ha sido presentada al interponerse el recurso,
por lo que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria impide tenerlo en cuenta
en el presente trámite.
4. Igualmente debe concluirse del tercero de los defectos. Reflejando
el documento una transmisión hereditaria, el artículo 234 de la Ley
Hipotecaria exige la presentación del documento que acredite la autoliquidación
del impuesto sucesorio.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando la calificación de la Registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 31 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Valencia, número 4
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid