De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real
Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento
para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro
Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones
Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5 del Reglamento
(CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección
de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los
productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección
transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de
registro a la Comisión Europea.
Transmitida la solicitud de registro como Denominación de Origen
Protegida para la "Chirimoya de la Costa Tropical de Granada-Málaga" que
se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, y en la
Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y los
alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 835/1972, de 8
de julio, y aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida
"Chirimoya de la Costa Tropical de Granada-Málaga", por Orden de 4 de
octubre de 2002, de acuerdo con lo establecido en el Real
Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios
del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de
agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
conocer y ratificar dicho Reglamento.
En su virtud dispongo:
Artículo único. Ratificación.
Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen
"Chirimoya de la Costa Tropical de Granada-Málaga", aprobado por Orden de 4
de octubre de 2002 de la Consejería de Agricultura y Pesca, que figura
como anexo a la presente disposición, con el carácter transitorio
establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que
la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 27 de noviembre de 2002.
ARIAS CAÑETE
ANEXO
Reglamento de la denominación de origen "Chirimoya de la Costa
Tropical de Granada-Málaga" y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Producto protegido.
Quedan protegidas con la Denominación de Origen "Chirimoya de la
Costa Tropical de Granada-Málaga" las chirimoyas que reúnan las
características definidas en este Reglamento, y cumplan los requisitos exigidos
por el mismo y en la legislación vigente.
Artículo 2. Extensión de la protección.
1. La protección otorgada se extiende al nombre de Denominación
de Origen y al nombre geográfico "Costa Tropical de Granada-Málaga",
aplicado a chirimoyas.
2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su
integridad, es decir, con las 8 palabras que lo componen en el mismo orden
y con idénticos caracteres.
3. Queda prohibida la utilización en otras chirimoyas de nombres,
marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o
gráfica con las protegidas puedan inducir a confundirlas con las que son
objeto de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidas
por las expresiones "tipo", "gusto", "acondicionada en", "envasada en",
"fabricada en" u otros análogos.
Artículo 3. Órganos competentes.
1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su
Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento
y control de la calidad de las chirimoyas amparadas, quedan encomendadas
al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de
Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía
aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos elaborados por el Consejo
Regulador en aplicación de la Norma EN-45011 "Criterios generales
relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de
productos", y que será puesto a disposición de los inscritos.
3. El Consejo Regulador, elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía, los acuerdos que afecten a los deberes y derechos
de los inscritos para su aprobación.
CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4. Zona de producción.
La Zona de producción, de las chirimoyas amparadas por la
Denominación de Origen "Chirimoya de la Costa Tropical de Granada-Málaga"
está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales
siguientes: Motril, Salobreña, Vélez de Benaudalla, Los Guájares, Molvízar,
Itrabo, Otívar, Lentejí, Jete y Almuñécar, de la provincia de Granada y
Nerja, Frigiliana, Torrox, Algarrobo y Vélez-Málaga, de la provincia de
Málaga.
Artículo 5. Variedades aptas.
1. Las chirimoyas protegidas por la Denominación de Origen
"Chirimoya de la Costa Tropical de Granada-Málaga" procederán
exclusivamente de las variedades "Fino de Jete" y "Campas".
2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía que sean autorizadas nuevas variedades
que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que
producen chirimoyas de calidad, que puedan ser asimiladas a las
chirimoyas tradicionales de la zona.
Artículo 6. Prácticas culturales.
1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales de la zona y que
tienda a conseguir la mayor sanidad y calidad del producto.
2. Se permitirán las innovaciones tendentes al aumento de la
producción, si no llevan consigo detrimento de la calidad. El Consejo Regulador
podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos
o labores, que constituyendo un avance en la técnica agrícola, se compruebe
que no afecta desfavorablemente a la calidad de las chirimoyas, de cuyos
acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de
la Junta de Andalucía.
3. Especial atención tendrán las prácticas de poda, polinización,
fertirrigación, y tratamientos fitosanitarios, que serán establecidas por el
Consejo Regulador en el Manual de Calidad y Procedimientos.
4. El Consejo Regulador vigilará las distintas prácticas de cultivo a
lo largo del año, y podrá excluir de la Denominación, las partidas de
chirimoyas procedentes de plantaciones que hayan efectuado una
inadecuada práctica de poda, de polinización, o de fertirrigación que puedan
dar origen a pérdidas de características morfológicas, organolépticas y
de calidad del producto, o bien que se sospeche que haya efectuado una
inadecuada utilización de productos fitosanitarios que puedan ocasionar
problemas de toxicidad.
Artículo 7. Recolección.
1. La recolección se realizará de forma manual. Los frutos recogidos
del árbol pasan directamente a una caja de plástico, de unos 20 Kgs. de
capacidad. Se autorizará el utensilio llamado "pértiga o cazoleta", que se
utiliza para recoger los frutos que se encuentran en las partes altas o
en las menos accesibles del árbol.
2. La recolección se realizará con el mayor esmero posible, evitado
los golpes, rozaduras y magulladuras. El transporte de la fruta, desde
la finca hasta el centro acondicionamiento y envasado, se realizará en
el día, en las cajas de plástico utilizadas durante la recolección, que
permitan la adecuada protección de la fruta.
3. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas
prácticas recolección, que constituyendo un avance en la técnica agrícola, se
compruebe que no afecta desfavorablemente a la calidad de las chirimoyas,
de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y
Pesca de la Junta de Andalucía.
CAPÍTULO III
Del acondicionamiento y envasado
Artículo 8. Zona de acondicionamiento y envasado.
La zona de acondicionamiento y envasado de la Denominación de
Origen coincide con la de producción definida en el artículo 4.
Artículo 9. Técnicas de acondicionamiento y envasado.
1. Las técnicas empleadas en el acondicionamiento y envasado de
las chirimoyas serán las adecuadas para obtener productos de la máxima
calidad, y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las
nuevas prácticas, suficientemente experimentadas, que no perjudiquen la
calidad de las chirimoyas. Para ello las empresas:
a) Dispondrán de instalaciones para la recepción y acondicionamiento
del producto.
b) Emplearán técnicas correctas de acondicionamiento y envasado.
c) Se vigilará que en el proceso de acondicionamiento y envasado
las chirimoyas mantengan la temperatura adecuada para que no perjudique
las características organolépticas del producto.
2. El Consejo Regulador podrá diferenciar dos sistemas de
acondicionamiento de la fruta, uno manual y otro mecanizado.
3. El período máximo para el acondicionamiento y envasado de la
chirimoya desde su recepción hasta su expedición será establecido por
el Consejo Regulador en el Manual de Calidad y Procedimientos.
4. Tras el acondicionamiento y envasado, se efectuará una
clasificación de la chirimoya según las categorías y calibres establecidos en los
artículos 12 y 13 del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
Características de las chirimoyas
Artículo 10. Características de las chirimoyas.
Las chirimoyas de la Costa Tropical de Granada-Málaga proceden de
una selección realizada en los términos municipales de Jete y Almuñécar
de las variedades "Fino de Jete" y "Campas", las cuales presentan las
siguientes características:
a) Morfología del fruto. Los frutos presentarán forma redonda, ovoide
o acorazonada, con tendencia simétrica respecto al eje peduncular, y cuyo
peso unitario será superior a 226 gramos. La epidermis de los frutos
presenta una superficie reticulada (carpelos) en forma de pequeños escudetes
deprimidos, en los cuales puede existir o no una pequeña protuberancia
en la parte superior. En el punto óptimo de recolección el fruto virará
del color verde intenso a verde pálido, y experimentará además una pérdida
de concavidad de los carpelos y de sus aristas, dando al fruto un aspecto
más liso.
b) Características organolépticas de la pulpa. La pulpa de la chirimoya
en recolección óptima será de color blanco a blanco marfil. Es muy
aromática y de sabor subácido, que evolucionará a dulce en el momento del
consumo, con un contenido en azúcares solubles de 15.o Brix como mínimo.
Artículo 11. Presentación.
1. Las chirimoyas protegidas destinadas al mercado deberán
presentarse:
Enteras, sanas y limpias.
Exentas de daños causados por bajas temperaturas y lesiones solares.
Exentas de olores y/o sabores extraños.
Exentas de heridas.
Exentas de ataques de plagas.
Desprovistas del pedúnculo y conservando el pezón.
2. Quedarán excluidas de la Denominación de Origen las chirimoyas
verdes, recolectadas antes del punto óptimo de madurez en árbol.
3. En el momento de la expedición, presentarán un desarrollo
suficiente y un grado de madurez adecuado que les permita soportar el
acondicionamiento y el transporte, a fin de responder a las exigencias
comerciales en destino.
Artículo 12. Categorías.
Las chirimoyas para consumo en fresco se clasificarán en las dos
categorías siguientes:
a) Categoría "Extra": las chirimoyas clasificadas en categoría "Extra"
deben ser de calidad superior, con un peso mínimo unitario por fruto
de 401 gramos. Los frutos estarán bien formados, con una forma simétrica
respecto al eje peduncular, en este sentido se despreciarán los frutos
asimétricos. La coloración de la epidermis será la característica de cada
variedad, prácticamente exentas de defectos o manchas en la piel, y por otro
lado las concavidades carpelares y sus aristas estarán poco pronunciadas.
La pulpa del fruto será, de blanca a blanca marfil, sin defecto alguno.
b) Categoría "I": las chirimoyas clasificadas en la categoría "I", deben
ser de buena calidad y estar bien formadas. En la categoría "I", el peso
mínimo del fruto será de 226 gramos, y se admitirán ligeros defectos en
la simetría del fruto, así como ligeras alteraciones en la piel, siempre
y cuando no perjudiquen al aspecto general del fruto, a la calidad ni a
la conservación del mismo.
Artículo 13. Calibre.
Las chirimoyas se calibrarán en función del peso unitario del fruto.
a) Categoría "Extra":
Código 0: entre 851 y más.
Código 1: 701 a 850 gr.
Código 2: 551 y 700 gr.
Código 3: 401 y 550 gr.
b) Categoría "I":
Además de los códigos de tamaño C0, C1, C2 y C3 incluye:
Código 4: 301 y 400 gr.
Código 5: 226 y 300 gr.
Artículo 14. Tolerancia.
Se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada envase para
los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada
en el mismo.
1. Tolerancia de calidad.
a) Categoría "Extra": 5 por ciento en peso o en número de frutos
que no respondan a las características de la categoría, pero conformes
a las de la categoría "I".
b) Categoría "I": 10 por 100 en peso o en número de frutos que no
respondan a las características de la categoría, conforme a la categoría "II"
de la Norma de Calidad de la chirimoya vigente.
2. Tolerancias en calibre.-Para ambas categorías: 10 por 100 en
número o en peso de frutos, que no cumplen el calibre indicado, pero que
están comprendidos en los calibres inmediatamente inferior o superior.
CAPÍTULO V
Registros
Artículo 15. Registros.
1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:
a) Registro de Productores.
b) Registro de Alhóndigas.
c) Registro de Almacenes.
2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador,
acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso,
sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos
que disponga el Consejo Regulador.
3. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las
inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o no cumplan
las condiciones complementarias de carácter técnico que se establezcan
en el Manual de Calidad relativa a las plantaciones, alhóndigas o almacenes.
4. La inscripción en estos Registros, no exime a los interesados de
la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general
estén establecidos por la legislación vigente en cada momento.
Artículo 16. Registro de Productores.
1. En el Registro de Productores, podrán ser inscritas todas aquellas
parcelas plantadas con las variedades de chirimoyas recogidas en el
artículo 5, y situadas en la zona de producción, cuyo producto pueda ser
amparado por la Denominación de Origen, y que lo haya solicitado en
los períodos fijados por el Consejo Regulador.
2. En la inscripción figurará: el nombre del propietario o, en su caso,
el del aparcero, arrendatario o cualquier otro título de dominio útil, el
nombre del paraje, término municipal en que esté situada, polígono y
parcelas catastrales, superficie, variedad, año de plantación, y cuantos
datos sean necesarios para su perfecta clasificación y localización.
3. El Consejo Regulador entregará a los inscritos una credencial de
dicha inscripción.
4. La inscripción en este registro será voluntaria al igual que la
correspondiente baja del mismo. Una vez producida ésta, salvo cambio de
titularidad, deberán transcurrir al menos doce meses para proceder a una
nueva inscripción de la parcela afectada.
Artículo 17. Registros de Alhóndigas y Almacenes.
1. En los Registros de Alhóndigas y Almacenes, se inscribirán todos
los situados en la zona de producción que acondicionen y envasen
chirimoyas procedentes de productores inscritos.
2. En este Registro se crearán dos secciones:
a) Entidades Asociativas Agrarias.
b) Resto de Operadores.
3. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, localidad y
zona de emplazamiento, capacidad de manipulación, instalaciones, sistema
de comercialización, y cuantos datos sean precisos para la perfecta
identificación y catalogación de la empresa. En el caso de que la empresa
no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia
indicando el nombre del propietario.
4. Las alhóndigas y almacenes deberán reunir las condiciones
establecidas en el Manual de Calidad para garantizar la perfecta conservación
del producto y su posterior envasado.
Artículo 18. Vigencia de las inscripciones.
1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes
Registros, será indispensable cumplir, con los requisitos del presente Capítulo,
debiendo comunicarse al Consejo Regulador cualquier variación que afecte
a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En
consecuencia, el Consejo Regulador podrá revocar las inscripciones cuando
los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.
El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para
comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.
2. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas
en el plazo y forma que se establezcan por el Manual de Calidad.
CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 19. Titulares de los derechos.
1. Sólo las personas físicas o jurídicas, cuyas plantaciones estén
inscritas en el correspondiente Registro de Productores, podrán obtener
chirimoyas que puedan ser protegidas por la Denominación de Origen.
2. Sólo se ampararán bajo la Denominación de Origen "Chirimoya
de la Costa Tropical de Granada-Málaga" las chirimoyas procedentes de
plantaciones inscritas que sean acondicionadas y envasadas conforme a
las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones
cualitativas, técnicas y organolépticas fijadas por el mismo.
3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación,
etiquetas, contraetiquetas, publicidad o propaganda, es exclusivo de las
firmas inscritas en los Registros correspondientes.
4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes
Registros quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este
Reglamento, del Manual de Calidad y Procedimientos y de los acuerdos
que, en el ámbito de sus competencias, dicten el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, así como a satisfacer las tasas que les correspondan.
Artículo 20. Separación de producto.
1. En los terrenos ocupados por las plantaciones inscritas en el
Registro de Productores, y en sus construcciones anejas, no podrá entrar ni
haber existencia de chirimoyas procedentes de parcelas sin derecho a
la Denominación.
2. En las instalaciones de acondicionamiento y/o envasado inscritas
en los Registros que figuran en el artículo 17 de este Reglamento, se
permitirá la introducción, almacenamiento, acondicionamiento, envasado y
comercialización de chirimoyas procedentes de zonas, localidades o
plantaciones no incluidas en la Denominación, previa notificación al Consejo
Regulador y de forma que se evite en todo momento su mezcla o confusión
con la chirimoya con derecho a Denominación. El Consejo Regulador
establecerá en el Manual de Calidad las normas a seguir en estos supuestos
y vigilará su correcto cumplimiento.
3. Las firmas comercializadoras que tengan inscritas instalaciones,
sólo podrán tener almacenadas sus chirimoyas en los locales declarados
en la inscripción.
Artículo 21. Reserva de nombres y marcas.
Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier
otro tipo de propaganda que se utilicen en las chirimoyas protegidas por
la Denominación de Origen, no podrán emplearse, ni siquiera por los
propios titulares, en la comercialización de otras chirimoyas.
Artículo 22. Normas particulares de identificación.
1. En las etiquetas de los envases figurará obligatoriamente de forma
destacada, el nombre de la Denominación de Origen, "Chirimoya de la
Costa Tropical de Granada-Málaga", además de los datos que con carácter
general se determinen en la legislación aplicable.
2. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas y los envases
deberán ser autorizados por el Consejo Regulador de acuerdo con lo establecido
en el Manual de Calidad y Procedimientos. Será denegada la aprobación
de aquellas etiquetas y envases que por cualquier causa puedan dar lugar
a confusión en el consumidor. También podrá ser revocada la autorización
de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las
circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.
3. Las chirimoyas que se expidan bajo la Denominación de Origen,
irán provistas de una etiqueta o contraetiqueta numerada, proporcionada
por el Consejo Regulador, que deberá ser colocada antes de su expedición
como se indica en el Manual de Calidad y Procedimientos.
4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo
como símbolo de la Denominación de Origen.
Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que, en el
exterior de las instalaciones inscritas, figure una placa que aluda a esta
condición.
Artículo 23. Envasado.
1. El envasado de las chirimoyas amparadas por la Denominación
de Origen deberá realizarse, exclusivamente, en los almacenes inscritos
en el correspondiente Registro, perdiendo en otro caso el derecho a la
Denominación de Origen.
2. El contenido de cada envase, o de cada embalaje unitario en un
mismo envase debe ser homogéneo, con chirimoyas del mismo origen,
calibre, calidad, y estado de madurez, especialmente en categoría Extra.
El estado de madurez de los frutos será sensiblemente uniforme desde
el punto de vista del grado de desarrollo y de la coloración.
Quedará prohibida toda práctica o método de acondicionamiento que
tienda a una presentación encubierta de la mercancía (encarado).
3. Las chirimoyas amparadas por la Denominación de Origen
"Chirimoya de la Costa Tropical de Granada-Málaga" se expedirán en envases
de cartón u otro material de calidad alimentaria, siempre procurando que
no perjudicar la calidad y prestigio de la Denominación, los cuales serán
aprobados por el Consejo Regulador de acuerdo a las normas establecidas
en el Manual de Calidad y Procedimientos.
El Consejo Regulador, podrá aprobar nuevos envases y formatos, que
a la vista de experiencias técnicas demuestren una mejora de la
presentación final del producto y se adapten mejor a las demandas del mercado.
4. El acondicionamiento debe ser tal, que asegure una protección
conveniente y garantice la calidad de las chirimoyas. Los frutos de chirimoya
deberán estar colocados en una sola capa, y se ajustarán para evitar la
movilidad y roce durante el transporte al mercado.
Para mayor protección de las chirimoyas se recomienda utilizar en
las cajas alvéolos colectivos o individuales.
Artículo 24. Declaraciones.
1. El Consejo Regulador vigilará en cada campaña las cantidades de
chirimoyas amparadas por la Denominación, de acuerdo con las cantidades
de chirimoyas procedentes de plantaciones inscritas, y según existencia
y/o adquisiciones entre firmas comercializadoras inscritas.
2. Con objeto de poder controlar la producción, acondicionamiento
envasado y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso,
y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de las
chirimoyas amparadas, las personas físicas y jurídicas, titulares de
plantaciones e instalaciones, vendrán obligadas a cumplir con las siguientes
formalidades:
a) Las personas físicas o jurídicas con plantaciones inscritas en el
Registro de Productores, presentarán, a requerimiento del Consejo
Regulador durante la campaña, y siempre antes del 30 de junio de cada año,
declaración de la cosecha obtenida en la campaña anterior, indicando
el destino del producto, y en caso de venta, el nombre del comprador.
Los operadores comerciales, podrán realizar la declaración en nombre
de sus proveedores.
b) Las personas físicas o jurídicas con instalaciones de
acondicionamiento y envasado inscritas en los Registros contemplados en las
letras b) y c) del artículo 15.1, deberán declarar, a requerimiento del
Consejo Regulador, la cantidad de producto acondicionado y/o envasado,
diferenciando los diversos formatos, categorías, así como las ventas de
producto amparado. Se deberá consignar la procedencia y cantidad. En tanto
tenga existencias, se deberá declarar mensualmente las ventas efectuadas.
3. Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos
meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más
que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.
Artículo 25. Certificación.
1. Para que las chirimoyas puedan ser certificadas deberán cumplir
con las características e índices a que se refiere el artículo 10.
2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos
en los registros las explotaciones, las instalaciones y los productos, estarán
sometidos al control realizado por el Consejo Regulador a través del órgano
de control, con objeto de verificar que las chirimoyas que ostentan la
Denominación de Origen "Chirimoya de la Costa Tropical de
Granada-Málaga" cumplen los requisitos de este Reglamento.
3. Los controles se basarán en inspecciones de las plantaciones e
instalaciones, revisión de la documentación y análisis de las chirimoyas.
Cuando se compruebe que las chirimoyas no se han obtenido de acuerdo
a los requisitos de este Reglamento, o presenten defectos o alteraciones
significativas, éstas no podrán comercializarse bajo el amparo de la
Denominación de Origen, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador
recogido en el capítulo VIII de este Reglamento.
4. Las chirimoyas que no hayan obtenido la certificación deberán
permanecer en envases independientes, que se rotularán con signos que
adviertan claramente tal circunstancia.
El Consejo Regulador vigilará en todo momento el destino de dichas
chirimoyas, que en ningún caso, podrán ser con Denominación de Origen.
CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 26. Definición.
1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Chirimoya
de la Costa Tropical de Granada-Málaga", es un Organismo dependiente
de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con
el carácter de órgano desconcentrado, con capacidad para obligarse, con
plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le
encomienda este Reglamento, de acuerdo con lo establecido en las
disposiciones vigentes en esta materia.
2. Su ámbito de competencia estará determinado:
a) En lo territorial, por la Zona de producción.
b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación
en cualquiera de sus fases de producción, almacenamiento,
acondicionamiento, envasado, circulación y comercialización.
c) En razón de las personas, por aquellas, tanto físicas como jurídicas,
inscritas en los diferentes Registros.
3. El Consejo Regulador será el organismo de control y certificación,
que de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CEE) 2081/1992, se
encargará de garantizar, que los productos protegidos por la Denominación
cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
El Consejo Regulador debe cumplir la norma EN- 45011.
Artículo 27. Funciones.
Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de
este Reglamento, y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá, las
funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 ("Boletín
Oficial del Estado" número 291, de 5 de diciembre de 1970) y disposiciones
complementarias, así como las que expresamente se indican en el
articulado de este Reglamento.
El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del
producto amparado, para la expansión de sus mercados, recabando la
cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo 28. Composición.
1. El Consejo Regulador estará constituido por:
a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y nombrado
por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En
el caso de que el Presidente sea elegido de entre los Vocales, para mantener
la paridad, perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su
puesto de Vocal.
b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en
ausencia del Presidente, elegido de entre los Vocales por el Consejo
Regulador, y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo
en su caso, estar inscrito en el mismo Registro del Presidente. El
Vicepresidente mantendrá su condición de vocal.
c) Diez Vocales, cinco de ellos representantes del Sector productor,
elegido por y de entre las personas inscritas en el Registro de Productores,
y los otros cinco representantes, del Sector Comercializador de los cuales
cuatro de ellos elegidos por y de entre las personas inscritas en el Registro
de almacenistas, y el otro restante del Registro de Alhóndigas.
2. Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se designará
un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente
al mismo Sector que el vocal que va a suplir.
3. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo
ser reelegidos. Las normas reguladoras de las elecciones, serán aprobabas
por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
4. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá
a designar sustituto de la forma establecida, si bien el mandato del nuevo
vocal, sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.
5. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo
de un mes, a contar desde la fecha de su designación.
6. Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador, que
durante el período de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave
en materias que regula este Reglamento.
Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones
consecutivas o cinco alternas, por causar baja en los Registros de la
Denominación de Origen, o dejar de estar vinculados al sector que representa.
7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, un representante
de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con
voz pero sin voto.
Artículo 29. Vinculación de los Vocales.
1. Los Vocales a los que se refiere la letra c) del artículo 28.1, deberán
estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por
ser directivos de sociedades, que se dediquen a las actividades que han
de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita
en varios registros, no podrá tener en el Consejo representación doble,
ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma. Los
Vocales elegidos, por pertenecer en calidad de directivos a una firma
inscrita, cesarán en su cargo al dejar de ser directivos de dicha firma, aunque
siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa,
procediéndose a designar a sus sustitutos en la forma establecida.
2. El Presidente del Consejo Regulador, rechazará aquellas propuestas
de nombramiento, que recaigan en personas cuyas actividades no
correspondan con el sector que han de representar, debiéndose proceder en
este caso a una nueva designación en la forma establecida.
Artículo 30. Funciones del Presidente.
1. Al Presidente corresponde:
a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá
delegarla en el Vicepresidente de manera expresa, en los casos que sea
necesario.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar
la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos
correspondientes.
d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden
del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia
y ejecutar los acuerdos adoptados.
e) Organizar el régimen interior del Consejo.
f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o
renovación de su personal.
g) Organizar y dirigir los servicios.
h) Informar a los organismos superiores, de las incidencias que en
la producción y mercado se produzcan.
i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de
Andalucía, aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo,
en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos
que por su importancia, estime que deben ser conocidos por la misma.
j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que
le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de
Andalucía.
2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años
pudiendo ser reelegido.
3. El Presidente cesará:
a) Al expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.
c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente
expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de
los intereses de la Denominación, o incumplimiento de sus obligaciones
o incapacidad. Este expediente, podrá ser iniciado de oficio o a petición
de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.
4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo
de un mes propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía un candidato.
5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudien la propuesta
de candidato para nuevo Presidente, serán presididas por el funcionario
que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo 31. Funciones del Vicepresidente.
1. Al Vicepresidente corresponde:
a) Colaborar en las funciones del Presidente.
b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.
c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o
enfermedad de éste.
2. La duración del mandato del Vicepresidente, será el del período
del mandato de los vocales, salvo que se den alguna de las circunstancias
aludidas en el apartado siguiente.
3. El Vicepresidente cesará:
a) Al Expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.
c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente
expediente, por causa de mala gestión de los intereses de la corporación o
incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este expediente podrá
ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros
del Consejo Regulador.
d) La pérdida de la condición de Vocal conllevará su cese como
Vicepresidente.
4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia,
se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador, y nombramiento
por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,
si bien el mandato del nuevo Vicepresidente, sólo durará hasta que se
celebre la primera renovación del Consejo Regulador.
Artículo 32. Convocatoria de las reuniones.
1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por
propia iniciativa o a petición de un tercio de los vocales, siendo obligatorio
celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.
2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador, se
comunicará con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la
citación el Orden del día para la reunión, en la que no se podrán aprobar
más asuntos que los previamente señalados. La documentación
correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador,
en la sede del mismo.
3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto
o a juicio del Presidente, se citará a los vocales por telegrama, fax o
cualquier otro medio técnico, que deje constancia de que se ha recibido con
veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.
4. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo
Regulador y a su suplente para que lo sustituya.
Artículo 33. Constitución y quórum.
1. El Consejo quedará válidamente constituido en primera
convocatoria, cuando estén presentes el Presidente y al menos la mitad de los
vocales que lo componen o sus sustitutos.
2. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, el
Consejo quedará válidamente constituido en segunda convocatoria,
transcurrida media hora de la citación de la primera, con la presencia del
Presidente, el Secretario y dos vocales, uno de cada sector, o sus respectivos
sustitutos.
Artículo 34. Adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de
los miembros presentes.
2. Una vez reunido el consejo en sesión válida, no podrá ser objeto
de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del
día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado,
y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.
3. El Acta de cada sesión, firmada por los asistentes de la misma,
recogerá al menos: los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados y el resultado de las votaciones.
La aprobación del Acta se llevará a cabo en la misma o en la siguiente
sesión.
Artículo 35. Comisión Permanente.
Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se
estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará
formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno
del Sector productor y otro del Sector elaborador, designado por el Pleno
del Consejo, actuando como Secretario el del Consejo Regulador. En la
sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente
se acordará también las misiones específicas que le compete y funciones
que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente,
serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se
celebre.
Artículo 36. El Secretario y los servicios del Consejo.
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará
con la plantilla de personal necesario, que figurará dotada en el
presupuesto propio del Consejo.
2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario General, perteneciente
a la plantilla del Consejo, encargado de realizar las funciones
administrativas, técnicas y financieras del mismo y que desarrollará los contenidos
siguientes:
a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución
de sus acuerdos y los tomados por la Comisión Permanente.
b) Asistir a las sesiones, con voz, pero sin voto, cursar las
convocatorias, levantar Actas de la Sesión, custodiar los libros y documentos
del Consejo.
c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto del
personal, como administrativos.
d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por
el Consejo, de los servicios administrativos, financieros, técnicos y de
promoción.
e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo,
la Comisión Permanente, el Comité de Calificación y el Comité Consultivo.
f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.
g) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que
se le encomienden por el Presidente y el Consejo Regulador.
h) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo,
y por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o
cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
i) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos
aprobados.
3. Para los servicios de control y vigilancia, contará con Veedores
propios que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por
la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las
siguientes atribuciones inspectoras:
a) Sobre las Plantaciones inscritas ubicadas en la Zona de producción.
b) Sobre las instalaciones de acondicionamiento o envasado inscritas,
en la Zona de la Denominación de Origen.
c) Sobre los productos procedentes de plantaciones e instalaciones
inscritas.
4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar trabajos
puntuales, el personal necesario, o bien encargar la realización de éste a una
entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el
presupuesto dotación para este concepto.
5. A todo el personal del Consejo Regulador, tanto con carácter fijo
como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.
Artículo 37. Régimen interno, publicidad de acuerdos y recursos.
1. El pleno del Consejo Regulador podrá aprobar circulares, que serán
expuestas en el tablón de anuncios del Consejo Regulador y de los
Ayuntamientos de los términos municipales de las zonas de producción,
acondicionamiento y envasado indicadas en este Reglamento.
2. Los acuerdos de carácter particular que adopte el Consejo se
notificarán en legal forma a los inscritos.
3. Los acuerdos de carácter particular, las circulares y resoluciones
que adopte el Consejo Regulador, serán recurribles ante la Dirección
General competente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de
Andalucía.
Artículo 38. Comité de Calificación.
1. El Consejo dispondrá de un Comité de Calificación, formado por
los expertos necesarios, que tendrá como cometido informar sobre la
calidad de las chirimoyas. Este informe, constituirá un ensayo más del
producto y será puesto a disposición del órgano de control.
2. El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad las
normas de la constitución y funciones del Comité de Calificación.
Artículo 39. Comité Consultivo.
Se creará un Comité Consultivo encargado de asegurar la adecuada
imparcialidad en la certificación, cuya composición y funcionamiento se
contemple en el Manual de Calidad.
Artículo 40. Financiación.
1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se
efectuará con los siguientes recursos:
a) La cantidad recaudada de la aplicación de las Tasas que establece
el Capítulo I, del Título VI, de la Ley 4/1988, de 5 de julio ("Boletín Oficial
de la Junta de Andalucía" número 55, de 14 de julio), de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas
y ventas del mismo.
c) Subvenciones, legados y donativos.
d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de
indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o
a los intereses que representan.
e) Cualquier otro recurso que proceda.
2. Las Tasas se establecen como sigue:
a) Tasa anual sobre las plantaciones inscritas.
b) Tasa sobre los productos amparados.
c) Tasa por derecho de expedición de cada certificado de origen, de
visado, compulsa y venta de precintos, estadillos y papel timbrado.
3. Las bases de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán
respectivamente:
a) El producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada
interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea
en la zona y campaña precedente.
b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad
de producto amparado por el volumen vendido.
c) El valor documentado.
4. Los tipos a aplicar sobre la base de la tasa serán:
a) El 0,1 por ciento, a la tasa sobre Plantaciones.
b) El 1 por ciento, a la tasa sobre chirimoya comercializada.
c) 1,80 euros (trescientas pesetas), por derecho de expedición de cada
documento, y hasta el doble del precio de coste de las precintas o
contraetiquetas, por su utilización.
Estos tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando las
necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos
en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, mediante la modificación del presente Reglamento.
Artículo 41. Gestión económica. Sujetos pasivos.
1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos
corresponden al Consejo Regulador.
2. El sujeto pasivo de cada tasa será la persona física o jurídica a
cuyo nombre esté inscrito el bien objeto de cada tasa, la solicitante de
cualquier acto administrativo y la adquiriente de cualquier documento
o precinto.
3. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador
y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley 5/1983,
de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones
que dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía, en uso de
sus competencias.
Artículo 42. Presupuesto y su aprobación.
El Pleno del Consejo Regulador aprobará el presupuesto general anual
así como el cierre del ejercicio del año anterior y lo remitirá a la Consejería
de Agricultura y Pesca para su aprobación.
CAPÍTULO VIII
De las infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 43. Legislación aplicable.
1. Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de
expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento
y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado"
número 291, del 5) del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, al
Decreto 835/1972, de 23 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" número 87,
de 11 de abril), por el que se aprueba su Reglamento, al Real
Decreto 1945/1983, de 22 de junio ("Boletín Oficial del Estado" número 168,
de 15 de julio), que regula las infracciones y sanciones en materia de
defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, a la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto ("Boletín Oficial del Estado" número 189,
del 9), por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora, y a cuantas disposiciones generales
estén vigentes en el momento sobre la materia.
2. Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en cuenta
lo establecido en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre ("Boletín
Oficial del Estado" número 265, de 5 de noviembre), sobre traspaso de
funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía
en materia de denominaciones de origen.
Artículo 44. Tipo de sanciones.
1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos
del Consejo Regulador, serán sancionadas con apercibimiento, suspensión
temporal o baja en el Registro o Registros de la misma, multa y las
accesorias de decomiso de la mercancía, sin perjuicio de las sanciones que
por contravenir la legislación general sobre la materia pueden ser impuestas.
2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme
dispone el artículo 120 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto
de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y el artículo 120 del
Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento de
aplicación.
Artículo 45. Clasificación de las infracciones.
Según dispone el artículo 129 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
y el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones
cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación
se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:
1. Faltas administrativas. Se sancionarán con apercibimiento o con
multa del 1 al 10 por ciento del valor de las mercancías afectadas.
Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones,
libros de registros, volantes de circulación y demás documentos de control
que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los
siguientes:
a) Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean
precisos en los diferentes Registros.
b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier
variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la
inscripción en los Registros.
c) Omitir o falsear datos relativos a producción o movimiento de
productos.
d) Las restantes infracciones al Reglamento o los acuerdos del Consejo
Regulador en la materia a la que se refiere este apartado.
2. Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción,
elaboración, almacenamiento y características de las chirimoyas
protegidas. Se sancionarán con multa de 2 al 20 por ciento del valor de los
productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados,
aplicarse, además, el decomiso.
Estas infracciones son las siguientes:
a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas
higiénicas de elaboración, conservación y transporte.
b) El incumplimiento de las normas específicas relativas a la
producción, acondicionamiento y conservación establecidas en el Reglamento
o sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo
Regulador sobre esta materia.
c) Las restantes infracciones al Reglamento y sus disposiciones
complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que
se refiere este apartado 2.
3. Infracciones por uso indebido de la Denominación o por acto que
puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionará con multas
de 120,20 euros al doble del valor de la mercancía o productos afectados,
cuando aquel supere dicha cantidad, y con su decomiso.
Estas infracciones son las siguientes:
a) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, símbolos
o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres
protegidos por ella en la comercialización de otros no protegidos.
b) El uso de la Denominación en chirimoyas que no hayan sido
acondicionadas, producidas, almacenadas o envasadas de acuerdo a las normas
establecidas por la legislación vigente, y por este Reglamento, o que no
reúnan las características y condiciones organolépticas que han de
caracterizarlas.
c) El uso de nombres comerciales o etiquetas no aprobadas por el
Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado 3.
d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos,
etiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación, así como la falsificación
de los mismos.
e) La expedición de chirimoyas que no corresponden a las
características de calidad mencionadas en su Manual de Calidad.
f) La expedición, circulación o comercialización de chirimoyas
protegidas en envases, de características y formatos no aprobados por el
Consejo Regulador. Circulación o comercialización de chirimoyas protegidas
desprovistas de las etiquetas enumeradas.
g) La expedición, circulación o comercialización de chirimoyas
protegidas desprovistas de las etiquetas enumeradas o carentes del medio
de control establecido por el Consejo Regulador.
h) Efectuar la elaboración de la chirimoya, el envasado o el etiquetado
en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo
Regulador.
i) El impago de las tasas a que se refiere el artículo 40, por parte
de los sujetos pasivos de cada una de dichas Tasas.
j) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este
Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie
la Denominación o suponga un uso indebido de la misma.
Artículo 46. Infracciones de los no inscritos.
1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los
Registros del Consejo Regulador son, entre otras:
a) Usar indebidamente el nombre de la Denominación de Origen.
b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y
emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres
protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas
característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza
o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos
que estén debidamente reconocidos por los Organismos competentes.
c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación de Origen,
en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan precedidos por
el término "tipo" u otros análogos.
d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la
Denominación de Origen o tienda a producir confusión respecto a la misma.
2. Estas infracciones se sancionarán con multas de 120,20 euros, hasta
el doble del valor de las mercancías cuando éste supere dicha cantidad
y además, con su decomiso.
Artículo 47. Gradación de las acciones.
Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores,
se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1. Se aplicarán en su grado mínimo:
a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de
las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o
que no supongan beneficio especial para el infractor.
b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello
por el Consejo Regulador.
2. Se aplicarán en su grado medio:
a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los
consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.
b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el
Consejo Regulador.
c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente,
con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas
por el Consejo Regulador.
d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados
mínimo o máximo.
3. Se aplicarán en su grado máximo:
a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar
información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación
exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.
b) Cuando se prueba manifiesta mala fe.
c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la
Denominación, sus inscritos o los consumidores.
4. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones
establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de
la Denominación o la baja en los registros de la misma.
Artículo 48. Decomiso y abono de las multas.
1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción
única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor
en caso de que el decomiso no sea factible.
2. En caso de desaparición, cambio o cualquier acondicionamiento
efectuado sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará
a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.
Artículo 49. Reincidencia.
En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50% a
las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan
corresponder en virtud de la legislación vigente.
En caso de que el reincidente cometa nueva infracción, las multas
podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente
al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de
las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.
Artículo 50. Publicidad de las sanciones.
Se podrá publicar en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" las
sanciones impuestas a efectos de ejemplaridad.
Artículo 51. Incoación de expedientes.
1. La incoación de los expedientes sancionadores, corresponderá al
Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus
Registros.
El Consejo Regulador designará de entre sus miembros o de entre
el personal del mismo, un instructor para cada uno de estos expedientes
sancionadores.
2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este
Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador,
será el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía
la encargada de incoar e instruir expediente.
3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto
en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, es competencia del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 52. Resolución de expedientes.
1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el
Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa
señalada no exceda de 300,51 euros. Si la multa excediera de 300,51 euros,
se elevará la propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía.
En todo caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre
la fase instructora y la sancionadora.
2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra
esta Denominación de Origen, por empresas ubicadas en el territorio de
la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros
del Consejo Regulador, corresponderá al órgano competente de la
Administración de la Junta de Andalucía.
3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por
empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra
esta Denominación, corresponderá a la Administración General del Estado.
4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1,
se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.
5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino
corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.
6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de
la Denominación de Origen, y ello implique una falsa indicación de
procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones
administrativas pertinentes, podrá acudir a los tribunales ejerciendo las
acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad
industrial.
7. En todos los casos en que la Resolución del expediente sea con
multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y
análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado
y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes,
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas
y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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