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Documento BOE-A-2003-10290

Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre el Reino de España y la República de Eslovenia, hecho en Madrid el 11 de junio de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 22 de mayo de 2003, páginas 19494 a 19496 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-10290
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/06/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA

El Reino de España y la República de Eslovenia (en adelante denominados "las Partes Contratantes"), Reconociendo la importancia de la ciencia y la tecnología en el desarrollo de sus economías nacionales y en la mejora de sus niveles socioeconómicos de vida, Deseosos de fortalecer y desarrollar la cooperación científica y tecnológica sobre la base de la igualdad y del beneficio recíproco, Tomando en consideración el Acuerdo de cooperación en los ámbitos de la cultura, la educación y la ciencia, firmado en Madrid el 15 de diciembre de 1993, Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Las partes contratantes favorecerán y apoyarán la cooperación en el ámbito de la ciencia y la tecnología sobre la base del beneficio recíproco, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, así como con las leyes y reglamentos vigentes en cada Parte.

Artículo 2

1. La cooperación adoptará, en particular, las siguientes formas:

a) realización del diseño y desarrollo de proyectos de investigación conjunta, incluido el intercambio de sus resultados, así como el intercambio de científicos, investigadores y expertos técnicos.

b) organización y participación en reuniones, conferencias, simposios, cursos, talleres, exposiciones, etc.

c) intercambio de información y documentación científica y tecnológica, así como de equipos y materiales fungibles, d) utilización conjunta de las instalaciones y equipos de investigación y desarrollo y del equipo científico, e) otras formas de cooperación que se acuerden entre las Partes.

2. En lo que respecta a la Parte española, todos los gastos que se deriven de la aplicación del presente Acuerdo, serán financiados con cargo a los presupuestos ordinarios.

Artículo 3

1. A los fines de la aplicación del presente Acuerdo, se creará una Comisión Mixta compuesta por representantes de las dos Partes Contratantes.

2. Las tareas de la Comisión Mixta serán las siguientes:

a) acordar los campos de la cooperación, basándose en la información recibida de las instituciones de ambos países y en las políticas nacionales respectivas en materia de ciencia y tecnología.

b) crear las condiciones favorables para la aplicación del presente Acuerdo.

c) facilitar y apoyar la ejecución de programas y proyectos conjuntos.

d) examinar el avance de las actividades relacionadas con el presente Acuerdo.

e) intercambiar la experiencia derivada de la cooperación bilateral científica y tecnológica y examinar las propuestas para su ulterior desarrollo.

3. La Comisión Mixta se reunirá, como mínimo, cada dos años, a menos que se acuerde lo contrario, alternativamente en el Reino de España y en la República de Eslovenia, y concluirá y firmará un Acta Final que contenga la evaluación de las actividades realizadas o en curso y los objetivos futuros de la cooperación, así como la relación de proyectos de cooperación aprobados de mutuo acuerdo tras la evaluación de las propuestas recibidas conjuntamente por las dos Partes Contratantes.

4. La Comisión Mixta elaborará sus propios reglamentos de procedimiento.

Artículo 4

Con vistas a facilitar la cooperación científica y tecnológica, la Comisión Mixta aprobará un Programa Ejecutivo dentro del Acta Final de la reunión de la Comisión Mixta. En estos programas ejecutivos se determinarán:

a) los ámbitos de la cooperación ; b) los proyectos específicos ; c) las instituciones responsables de la realización y aplicación de los proyectos conjuntos, en lo sucesivo denominadas los "socios cooperantes", en particular: los organismos gubernamentales, las entidades científicas, las entidades de investigación y desarrollo, las asociaciones científicas y otras unidades organizativas, incluidas las empresas públicas y privadas. La definición de "socio cooperante" será elaborada por la Comisión Mixta, de conformidad con la legislación de cada Parte Contratante ; d) modalidades de utilización de los resultados de los proyectos de investigación y desarrollo ; e) recursos y condiciones financieras. En lo que respecta a la Parte española se atendrán a lo dispuesto en el apartado 2) del artículo 2 del presente Acuerdo ; f) reglas y procedimientos por los que ha de regirse la ejecución de los proyectos conjuntos.

Artículo 5

Cada Parte Contratante garantizará la protección adecuada y efectiva de la propiedad intelectual creada o transmitida en virtud del presente Acuerdo, con arreglo a los Tratados internacionales y a su legislación nacional, así como a los acuerdos de ejecución correspondientes.

Las disposiciones relativas al ámbito de aplicación, la adjudicación de derechos y la información confidencial empresarial se exponen en el anexo al presente Acuerdo y constituirán parte integrante del mismo.

Artículo 6

Todas las cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo se resolverán mediante consultas dentro de la Comisión Mixta o entre las Partes Contratantes.

Artículo 7

Cada Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, tomará todas las medidas necesarias con el fin de garantizar las mejores condiciones posibles para el desarrollo de las actividades de cooperación previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 8

Respecto de la cooperación desarrollada en virtud del presente Acuerdo, cada Parte Contratante, sin perjuicio de sus obligaciones internacionales y de su legislación interna, especialmente en materia de integración económica, unión aduanera y otras cuestiones económicas y según el principio de reciprocidad:

a) tomará medidas en conjunción con sus autoridades nacionales para facilitar la entrada y salida de su territorio del personal y equipo necesario de la otra Parte Contratante que se utilicen en los proyectos y programas desarrollados en virtud del presente Acuerdo ; b) facilitará, de conformidad con la legislación vigente en su país, la entrada y salida libres de impuestos de los materiales y equipos necesarios proporcionados de conformidad con el presente Acuerdo para su utilización en las actividades conjuntas.

Artículo 9

El presente Acuerdo no afectará ni perjudicará la validez o ejecución de cualesquiera obligaciones derivadas de otros Tratados o Acuerdos internacionales celebrados por cualquiera de las Partes Contratantes, incluidos los derivados de la Unión Europea.

Artículo 10

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen recíprocamente el cumplimiento de los requisitos legales de cada país para la aprobación del mismo. Se considerará que la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo será la de la última de esas notificaciones.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, a menos que una de las Partes Contratantes notifique por escrito su intención de denunciar el Acuerdo. La denuncia surtirá efecto una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha de dicha notificación.

3. La denuncia del presente Acuerdo no afectará a los proyectos o programas emprendidos en virtud del mismo y que no hayan sido plenamente ejecutados en el momento de la extinción del presente Acuerdo.

Artículo 11

Las autoridades designadas para la ejecución del presente Acuerdo son el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España y el Ministerio de Educación, Ciencia y Deporte de la República de Eslovenia.

Hecho en Madrid el 11 de junio de 2002, en dos originales, cada uno en español, esloveno e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España,

Anna Birulés Bertrán,

Ministra de Ciencia y Tecnología

Por la República de Eslovenia

Lucija Cok

Ministra de Educación, Ciencia y Deporte

ANEXO AL ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA

PROPIEDAD INTELECTUAL

De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Eslovenia los derechos sobre la propiedad intelectual creada o transmitida en virtud del presente Acuerdo y de los acuerdos de ejecución correspondientes se adjudicarán de la manera prevista en las siguientes disposiciones:

I. Ámbito de aplicación

A. Las presentes disposiciones serán aplicables a todas las actividades de cooperación desarrolladas en virtud del Acuerdo del que el presente Anexo forma parte integrante, a menos que las Partes Contratantes o los representantes designados por éstas acuerden expresamente otra cosa.

B. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual" se entenderá en el sentido del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, hecho en Estocolmo el 14 de julio de 1967, incuidos los derechos sobre topografías de productos semiconductores.

C. El fin del presente Anexo es lograr la adecuada protección de la propiedad intelectual surgida de la cooperación investigadora entre las Partes Contratantes.

Éstas garantizarán la protección adecuada y efectiva de la propiedad intelectual creada o transmitida en virtud del presente Acuerdo, así como de los correspondientes acuerdos de aplicación. Las Partes Contratantes convienen en notificarse mutuamente, con diligencia extrema, cualesquiera invenciones o creaciones sujetas a derechos de propiedad intelectual o de creaciones sujetas a los derechos de propiedad intelectual que puedan surgir en virtud del presente Acuerdo, y emprender medidas para su adecuada protección.

D. Cualesquiera controversias relacionadas con la propiedad intelectual que surjan en conexión con la aplicación del presente Acuerdo se resolverán mediante negociaciones entre las Partes Contratantes. En caso de no alcanzarse acuerdo, se podrá someter la controversia, de mutuo acuerdo, a un tribunal de arbitraje que dicte un laudo vinculante con arreglo a las normas aplicables del derecho internacional.

E. La denuncia o expiración del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones contraídas en virtud del presente Anexo.

II. Adjudicación de derechos

A. Cada parte tendrá derecho a una licencia no exclusiva, irrevocable y exenta de cánones, en todos los países, para traducir, reproducir y difundir públicamente los artículos de revistas, informes y libros de carácter científico y técnico que deriven directamente de la cooperación desarrollada en virtud del presente Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Reino de España y la República de Eslovenia, sin perjuicio de otros derechos morales relacionados con los mismos.

Dicha licencia no exclusiva se concederá por escrito, con indicación de las actividades para las que se concede cada uno de los derechos mencionados. En todos los ejemplares distribuidos entre el público de una obra protegida por derechos de autor elaborada en virtud de esta disposición se indicarán los nombres de los autores de las dos Partes que participen en el proyecto, a menos que un autor renuncie expresamente al derecho a ser citado.

B. 1) Las Partes contratantes se comprometen a mantenerse mutuamente informadas en relación con el desarrollo de sus actividades de cooperación y a mantener dicha información confidencial con el fin de facilitar la protección de los resultados de las diferentes formas de propiedad intelectual. Del mismo modo, se deberán facilitar todos los datos de interés al presentar los documentos para la protección y la cooperación en todos los procedimientos encaminados a adquirir, mantener y defender dichos derechos.

Salvo que se acuerde otra cosa, los resultados alcanzados como consecuencia de la cooperación en materia de investigación serán propiedad común de ambas Partes Contratantes.

Las Partes Contratantes cooperarán para conseguir una protección efectiva, mediante los derechos de propiedad intelectual, de los resultados alcanzados dentro del marco del Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno del Reino de España y la República de Eslovenia.

En caso de que una de las Partes Contratantes no desee ejercer su derecho a reclamar o mantener la protección de su derecho, notificará a la otra Parte Contratante en relación con ello antes de que transcurra un plazo que pudiera perjudicar la adquisición o el mantenimiento del derecho, con el fin de que la otra Parte Contratante pueda asumir su titularidad o subrogarse en su posición legal.

2) Las Partes Contratantes o los representantes designados por las mismas elaborarán conjuntamente un plan de gestión tecnológica mediante el que se determinará su participación, la adjudicación de beneficios y otras cuestiones que consideren oportunas, independientemente de los derechos morales correspondientes en el caso de los derechos de autor y otros derechos asociados. La atribución de derechos de propiedad intelectual sobre los resultados de la investigación conjunta se llevará a cabo con arreglo al plan de gestión tecnológica correspondiente.

En su defecto y siempre que así lo exija la naturaleza de los derechos, se entenderá que cada Parte Contratante es libre de solicitar protección dentro del área territorial que considere oportuno, siempre que previamente notifique los términos en que desea proteger los resultados de las actividades en materia de investigación conjunta con la otra Parte Contratante. La Parte Contratante que reciba dicha notificación dispondrá de un plazo de un mes para ejercer su derecho a solicitar un régimen de cotitularidad la protección con arreglo a los términos acordados, soportando equitativamente los costes. En caso de no existir acuerdo sobre el área territorial de protección, cada Parte Contratante será libre de solicitar la protección en países en que la otra Parte Contratante no demuestre interés. El coste de la protección será sufragado íntegramente por la Parte Contratante que haya solicitado la misma, salvo acuerdo en contrario.

3) La Parte Contratante que envía al investigador tendrá derecho a disfrutar de una licencia de derechos sobre la propiedad intelectual que proteja los resultados de la investigación, con arreglo a su grado de participación. La regalía, de la licencia será acordada de conformidad con la inversión realizada por las Partes Contratantes en la investigación y en la protección jurídica de los resultados obtenidos, así como con la contribución hecha por el investigador visitante. Los derechos de propiedad intelectual sobre los resultados de las actividades sujetas a la condición de visitante se regirán por lo dispuesto en la legislación interna del país anfitrión.

III. Información confidencial empresarial

En caso de que se proporcione o se cree, dentro del marco del Acuerdo, una información definida en su caso como confidencial empresarial, cada Parte Contratante y sus participantes deberán proteger tal información de conformidad con las leyes, reglamentos y prácticas administrativas vigentes. Una información se puede considerar "confidencial empresarial", si la persona que tiene en su poder dicha información puede obtener de la misma algún beneficio económico, una ventaja competitiva sobre quienes no disponen de la misma si la información no es del conocimiento general o no se puede obtener públicamente de otras fuentes, y si el poseedor no las ha hecho asequibles sin imponer en su momento la obligación de mantenerla confidencial.

El presente Acuerdo entró en vigor el 24 de marzo de 2003, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales, según se establece en su artículo 10.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de mayo de 2003.-El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/06/2002
  • Fecha de publicación: 22/05/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/2003
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de mayo de 2003.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Eslovenia

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