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Documento BOE-A-2003-10702

Resolución de 6 de mayo de 2003, del Departamento de Organización, Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dispone la publicación del Convenio suscrito entre dicho ente y la Comunidad Autónoma de Canarias para el intercambio de información en los supuestos contemplados en el artículo 113.1.b) de la Ley General Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 2003, páginas 20532 a 20537 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2003-10702

TEXTO ORIGINAL

Habiéndose suscrito con fecha 30 de abril de 2003 un Convenio para el intercambio de información entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Canarias en los supuestos contemplados en el artículo 113.1.b) de la Ley General Tributaria, procede la publicación en el Boletín Oficial del Estado de dicho Convenio, que figura como anexo de esta Resolución.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Madrid, 6 de mayo de 2003.‒El Director del Departamento, José Luis Martínez Serrano.

ANEXO

El día 30 de abril de 2003

INTERVIENEN

De una parte, el Ilmo. Sr. D. Salvador Ruiz Gallud, Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien se encuentra facultado para la firma del presente Convenio, en virtud de la Resolución de 17 de marzo de 2003 del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se delega su firma.

De otra parte, el Excmo. Sr. D. Adán Martín Menis, Consejero de Economía, Hacienda y Comercio de la Comunidad Autónoma de Canarias, quién se encuentra facultado para la firma del presente Convenio según se establece en el artículo 29.1.k) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1 del mismo texto legal.

Ambas partes se reconocen la capacidad legal necesaria para formalizar el presente Convenio, y en consecuencia

EXPONEN

I

La Agencia Estatal de Administración Tributaria es el Ente de Derecho Público encargado, en nombre y por cuenta del Estado, de la gestión del sistema tributario estatal y aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Públicos nacionales o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencias para la gestión de sus tributos propios y de las figuras impositivas que conforman su Régimen Económico y Fiscal y se encuentra facultada para la suscripción de convenios de colaboración para el desarrollo de actuaciones de intercambio de información con la Administración Estatal.

II

En el marco de colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas, tanto la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como la Comunidad Autónoma de Canarias, están interesadas en el intercambio de determinada información específica de carácter tributario con la finalidad prevista en el artículo 113.1.b) de la Ley General Tributaria.

La cooperación, coordinación, asistencia y suministro de información entre las Administraciones Públicas, son principios que, con carácter general, se encuentran recogidos en el ordenamiento jurídico, tanto en la Constitución (artículos 103 y 105) como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 4). Como una manifestación concreta de la citada coordinación interadministrativa en el ámbito tributario, el artículo 19 de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, al regular los principios generales a los que ha de someterse la actuación del Estado y de las Administraciones tributarias autonómicas, hace especial hincapié en la importancia que la colaboración tiene a la hora de gestionar el sistema tributario.

Particularmente, respecto al caso que se considera, la Disposición adicional séptima de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, dispone que la Administración Tributaria del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias podrán convenir el régimen de colaboración que proceda en orden a la exacción de los impuestos indirectos contemplados en la Ley.

Asimismo la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su artículo 14, contempla la necesidad de garantizar una adecuada coordinación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecer mecanismos de coordinación de carácter sectorial entre ambas Administraciones que sean necesarios para la puesta en marcha, desarrollo y seguimiento del nuevo Régimen Económico Fiscal de las Islas Canarias.

Por su parte, el artículo 21, apartado Dos, a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y medidas fiscales complementarias, y el artículo 53, apartado 2, de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, determinan que las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten y, a través de sus Centros de Procesos de Datos, se establecerá, a tal efecto, la intercomunicación técnica precisa.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal regula el tratamiento de datos de carácter personal y su comunicación y cesión con el objeto de garantizar y proteger el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos contemplado en el artículo 18 de la Constitución Española.

Asimismo, la vigente Ley General Tributaria, en su artículo 113, apartado 1, después de disponer el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, exceptúa de la imposibilidad de ser cedidos o comunicados a terceros cuando la cesión tenga por objeto la colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias. Al ser una cesión de datos prevista en una norma de rango legal, el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal establece que no es necesario el consentimiento del interesado para que se lleve a efecto dicha cesión.

En todo caso, el suministro de información efectuado en el ámbito de aplicación de este Convenio deberá respetar el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos que prescribe el artículo 18 de la Constitución Española, en los términos previstos en la citada Ley Orgánica 15/1999.

Igualmente, el sistema de intercambio de información tributaria previsto se realizará mediante la utilización de los medios materiales y humanos ya existentes en ambas Administraciones Públicas y, por tanto, sin que la aplicación del presente Convenio implique aumento de costes para ninguna de ellas.

III

Según establece la Disposición Adicional 13.ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ámbito de la Administración General del Estado, los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos Públicos vinculados o dependientes podrán celebrar los Convenios previstos en el artículo 6, dentro de las facultades que les otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites establecidos, entre los que se incluirá necesariamente el informe del Ministerio o Ministerios afectados. El régimen de suscripción de los mismos y, en su caso, de su autorización, así como los aspectos procedimentales o formales relacionados con los mismos, se ajustará al procedimiento que reglamentariamente se establezca. En este mismo sentido, por Acuerdo del Consejo de Ministros del día 3 de julio de 1998 (que modifica el Acuerdo del Consejo de Ministros del día 2 de marzo de 1990), se estableció que: «Corresponde a los Ministros, en el ámbito de sus Departamentos y a los Presidentes o Directores de Organismos Públicos de ellos dependientes, firmar los Convenios de Colaboración entre la Administración general del Estado y las Comunidades Autónomas, previo cumplimiento de los trámites exigidos por el ordenamiento jurídico».

Por su parte, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999, por la que se regula el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria, en su artículo 4.5, establece que corresponde al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la facultad de suscribir los Convenios de colaboración con las Administraciones Públicas que puedan ser cesionarias de información de carácter tributario en los términos previstos en dicha Orden.

IV

En tanto no tenga lugar el desarrollo reglamentario a que se refiere la Disposición Adicional 13.ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deben entenderse aplicables las previsiones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 1990, modificado por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de julio de 1998.

A tal efecto se puso en conocimiento de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica el proyecto de Convenio de colaboración entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Canarias para el intercambio de información en los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria.

V

En consecuencia, siendo jurídicamente procedente el establecimiento de un sistema de suministro de información tributaria entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Canarias, ambas partes acuerdan las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del Convenio.

1. El presente Convenio tiene por objeto establecer las condiciones, requisitos y procedimientos por los que se debe regir el intercambio de información tributaria entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Canarias, preservando en todo caso los derechos de las personas a que se refiera la información.

2. El presente Convenio se entiende sin perjuicio de los intercambios de información que, conforme al ordenamiento jurídico, pueda tener lugar al margen del mismo entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.  Finalidad y ámbito de aplicación del Convenio.

El intercambio de información ha de perseguir exclusivamente la finalidad prevista en el artículo 113.1, letra b), de la Ley General Tributaria, esto es, la colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

No se contempla en este Convenio los intercambios que pudieran llevarse a cabo para el cumplimiento de cualesquiera otra de las finalidades y funciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de la Comunidad Autónoma de Canarias distintas de la prevista en la citada letra b) del artículo 113.1 de la Ley General Tributaria.

Tercera. Destinatarios.

Los destinatarios finales de la información, suministrada tanto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria como por la Comunidad Canaria, podrán ser tanto la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria como cualquier órgano, organismo o ente de derecho público dependiente de la Comunidad Autónoma de Canarias que persigan como objetivo el cumplimiento de las obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias y siempre que cumplan con el resto de requisitos exigidos por la normativa que resulte aplicable. En ningún caso podrán ser destinatarios de la información aquellos órganos, organismos o entes que persigan objetivos distintos del cumplimiento de obligaciones fiscales.

La Comunidad Canaria remitirá al Departamento de Organización, Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la relación de aquellos órganos, organismos y entes de derecho público que pudieran ser destinatarios de la información.

Cuarta. Principios y reglas de aplicación.

El intercambio de información tributaria regulado por este Convenio se ajustará a los siguientes principios y reglas:

1. Adecuación de los datos suministrados a las funciones y competencias del cesionario.

2. Relevancia y utilidad de la información para los fines que justifican el suministro.

3. Proporcionalidad entre los datos suministrados y los fines para los que se solicitan.

4. Seguridad en la transmisión y acceso empleado.

5. Eficiencia y minimización de costes.

6. Estricta afectación a los fines que justifican y para los que se solicitan los datos, sin que la información tributaria pueda utilizarse en perjuicio del interesado o afectado en ningún otro caso.

7. Intransferibilidad de los datos suministrados, sin que el destinatario pueda, a su vez, cederlos a terceros distintos de los establecidos en la cláusula anterior del presente Convenio.

Quinta. Naturaleza de los datos.

Los datos suministrados son los declarados por los contribuyentes y demás obligados a suministrar información sin que, con carácter general, hayan sido sometidos a actividad alguna de verificación previa a su automatización. No obstante, cuando los citados datos hubieran sido comprobados por las Administraciones tributarias se facilitarán los datos comprobados.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Canarias podrán realizar aclaraciones y especificaciones sobre la naturaleza y contenido de los datos suministrados.

Sexta. Intercambios de información.

Para el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 113.1.b) de la Ley General Tributaria, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Canarias se suministrarán la siguiente información, cuyo detalle se recoge en anexo al Convenio:

a) Suministro de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Comunidad Autónoma de Canarias.

A. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.).

Diversos datos sobre contribuyentes con actividades profesionales y empresariales.

B. Impuesto sobre Sociedades.

Diversos datos sobre entidades obligadas por este impuesto.

C. Envíos de mercancías de la Península a las Islas Canarias.

Diversos datos sobre los Documentos Únicos Administrativos (DUAS) de Exportación.

D. Imputaciones en los modelos 190 (resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta) y 347 (operaciones con terceros).

Diversos datos.

E. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de transporte. Diversos datos sobre vehículos, embarcaciones y aeronaves.

b) Suministro de información de la Comunidad Autónoma de Canarias a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

A. Impuesto General Indirecto Canario.

Modelo 425 (declaración resumen anual).

Diversos datos.

B. Declaración censal de comienzo, modificación o cese de actividad.

Modelo 400. Diversos datos.

C. Modelo 415 (declaración anual de operaciones).

Partidas equivalentes a las suministradas por la AEAT en el apartado de imputaciones.

D. Mercancías recibidas en Canarias.

Diversos datos sobre Documentos Únicos Administrativos (DUAS) de Importación.

E. Subvenciones y autorizaciones.

Información sobre la naturaleza, objeto y cuantía de determinadas subvenciones concedidas por el Gobierno de Canarias, cuando lo solicite la Agencia Tributaria.

Información sobre determinadas autorizaciones administrativas, cuando lo solicite la AEAT.

Respecto del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de transporte, una vez se haya producido el traspaso de su gestión a la Comunidad Autónoma de Canarias, deberá suministrarse a la AEAT la misma información.

La información a suministrar que se recoge en esta cláusula sexta del Convenio se referirá inicialmente a los ejercicios 1998 a 2001. Posteriormente se remitirá con carácter anual cuando esté disponible. En relación con los datos concretos a enviar, que se recogen en el anexo, la información anual citada se referirá a las casillas de las declaraciones cuyo contenido sea el mismo que el que ahora figura, resolviéndose los problemas que surjan a través de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento a la que se refiere la cláusula décima.

Séptima. Procedimiento de intercambio, control y seguridad de los datos suministrados.

1. El intercambio de información se llevará a cabo por el procedimiento EDITRAN, con encriptación de los datos.

2. El control y seguridad de los datos suministrados se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el Reglamento de Medidas de Seguridad de Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, y en los documentos de seguridad aprobados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma.

3. Se establecen los siguientes controles sobre la custodia y la utilización de la información suministrada al amparo de este Convenio:

a) Control interno.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Canarias realizarán controles sobre la custodia y utilización que de los datos recibidos realicen las autoridades, funcionarios o cualquier tipo de personal dependiente de las mismos, informando al otro organismo de los resultados obtenidos en dicho seguimiento.

b) Control por la Administración titular de la información cedida. Cuando se adviertan anomalías, irregularidades o se planteen dudas sobre la correcta custodia o utilización de la información cedida, así como si se incumplieran los principios, reglas y garantías establecidas en el presente Convenio, la Administración titular de la información se dirigirá a la cesionaria para que realice las comprobaciones y adopte las medidas que se estimen pertinentes, pudiéndose suspender o limitar el suministro de datos en tanto tales medidas no sean adoptadas. Si las anomalías, irregularidades o dudas tienen carácter previo al suministro de la información, el mismo podrá suspenderse hasta que queden completamente aclaradas o se adopten las medidas que resulten procedentes.

Los cesionarios de la información otorgan su aceptación a que, por parte del cedente de la misma, se puedan adoptar las medidas de garantía contempladas en el artículo 8 de la Orden de 18 de noviembre de 1999, por la que se regula el suministro de información a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria.

Octava. Garantías.

1. La Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento a que se refiere la cláusula décima velará por el cumplimiento de las cláusulas del presente Convenio y por el adecuado uso de la información suministrada.

2. Cuantas autoridades, funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones tributarias tengan conocimiento de los datos o información suministrada estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. Con independencia de las responsabilidades penales, administrativas y civiles en las que pudiera incurrirse por el inadecuado uso o acceso a dicha información, y sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Agencia de Protección de Datos o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma al que se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Canarias podrán suspender o limitar el suministro de datos cuando adviertan anomalías o irregularidades en su utilización, así como si se incumpliera cualesquiera de las cláusulas del presente Acuerdo.

Novena. Archivo de actuaciones.

La documentación obrante en cada Administración relativa a la identificación de las autoridades, funcionarios o cualquier otro personal dependiente de la misma que haya tenido acceso a la información suministrada, así como de los controles a los que se refiere la cláusula séptima de este Convenio, deberán conservarse por un período de tiempo no inferior a seis años.

Décima. Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento.

Tras la firma del presente Convenio se creará una Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento que está compuesta por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Canarias, un representante designado por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a propuesta del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de entre los funcionarios de esta Delegación Especial, el Director General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Canarias y otro representante nombrado por la Comunidad Autónoma. En calidad de asesores podrán incorporarse cualesquiera otros funcionarios que se considere necesario, con derecho a voz. Los acuerdos se adoptarán por consenso de las dos Administraciones representadas.

Esta Comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes, para examinar los resultados e incidencias de la colaboración realizada.

En todo caso, la Comisión será competente para:

Coordinar las actividades necesarias para la ejecución del Convenio, así como para llevar a cabo su supervisión, seguimiento y control.

Resolver las controversias que puedan surgir en la interpretación y complimiento del Convenio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Acordar la modificación o, en su caso, sustitución, del contenido de la información suministrada, su formato, así como su periodicidad y fecha límite de suministro.

Concretar cualquier aspecto relacionado con el suministro de información establecido por este Convenio que precise de desarrollo.

Undécima. Plazo de vigencia.

1. El presente Convenio tendrá una vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de del año 2003, renovándose de manera automática anualmente salvo denuncia expresa de una de las partes. Dicha denuncia deberá realizarse, al menos, con un mes de antelación a la finalización del plazo de vigencia.

2. No obstante, las dos Administraciones podrán acordar justificadamente la suspensión unilateral o la limitación del suministro de información cuando adviertan incumplimientos de la obligación de sigilo por parte de las autoridades, funcionarios o resto de personal del ente cesionario, anomalías o irregularidades en el régimen de control o incumplimientos de los principios y reglas que deben presidir el suministro de información, de acuerdo con lo previsto en este Convenio. Una vez adoptado el acuerdo de suspensión o limitación del suministro se dará cuenta inmediatamente a la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento, siendo oída ésta en orden a la revocación o mantenimiento del acuerdo.

En prueba de conformidad, ambas partes lo firman por duplicado en la fecha indicada en el encabezamiento.‒Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Salvador Ruiz Gallud.‒Por la Comunidad Autónoma, Adán Martín Menis.

ANEXO
Suministro por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

A. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: (número de identificación fiscal, nombre, Impuesto sobre Actividades Económicas)

A.1-1998.

1. Actividades Profesionales:

1-1 Estimación Directa Normal.

Total Ingresos Computables: (302).

Total Gastos Deducibles: (312).

Materiales consumidos en el ejercicio. 303
Arrendamientos y cánones. 305
Suministros. 306
Otros servicios exteriores. 307

1-2 Estimación Directa Simplificada.

Total Ingresos Computables: (352).

Total Gastos Deducibles: (361).

Materiales consumidos en el ejercicio. 353
Arrendamientos y cánones. 355
Suministros. 356
Otros servicios exteriores. 357

2. Actividades Empresariales:

2-1 Estimación Directa Normal.

Total Ingresos Computables: (406).

Ingresos de explotación. 402
Autoconsumo de bienes y servicios. 403
Subvenciones y otras transferencias recibidas. 404
Otros ingresos. 405

Total Gastos Deducibles: (423).

Consumos de explotación 407
Arrendamientos y cánones 411
Reparaciones y conservación 412
Servicios de profesionales indepen 413
Suministros 414
Otros servicios exteriores 415

2-2 Estimación Directa Simplificada.

Total Ingresos Computables: (506).

Ingresos de explotación. 502
Autoconsumo de bienes y servicios. 503
Subvenciones y otras transferencias recibidas. 504
Otros ingresos. 505

Total Gastos Deducibles: (520).

Consumos de explotación. 507
Arrendamientos y cánones. 511
Reparaciones y conservación. 512
Servicios de profesionales indepen. 513
Suministros. 514
Otros servicios exteriores. 515

2-3 Estimación Objetiva: Actividades empresariales.

Rendimiento Neto Total: (25).

2-4 Estimación Objetiva: Actividades agrícolas y ganaderas.

Total Ingresos: (26).

Rendimiento Neto Total: (27).

A.2 1999, 2000 y 2001.

1. Estimación Directa Normal.

Total Ingresos Computables: (308).

  1999 2000 2001
Ingresos de explotación. 305 305 305
Otros ingresos (incluidas subvenciones y otras transferenc.). 306 306 306
Autoconsumo de bienes y servicios. 307 307 307

Total Gastos Deducibles: (323).

  1999 2000 2001
Consumos de explotación. 309 309 309
Arrendamientos y cánones. 313 313 313
Reparaciones y conservación. 314 314 314
Servicios de profesionales indepen. 315 315 315
Suministros. 316 316 316
Otros servicios exteriores. 317 317 317

2. Estimación Directa Simplificada.

Total Ingresos Computables: (408).

  1999 2000 2001
Ingresos de explotación. 405 405 405
Otros ingresos (incluidas subvenciones y otras transferenc.). 406 406 406
Autoconsumo de bienes y servicios. 407 407 407

Total Gastos Deducibles: (421).

  1999 2000 2001
Consumos de explotación. 409 409 409
Arrendamientos y cánones. 412 412 412
Reparaciones y conservación. 413 413 413
Servicios de profesionales indepen. 414 414 414
Suministros. 415 415 415
Otros servicios exteriores. 416 416 416

1. Estimación Objetiva: (excepto Actividades agrícolas, ganaderas y forestales).

Rendimiento Neto Reducido Total: (20) 1999 y (21) 2000 y 2001.

2. Estimación Objetiva: (Actividades agrícolas, ganaderas y forestales).

Total Ingresos Íntegros: (21) 1999 y (22) 2000 y 2001.

Rendimiento Neto Reducido Total: (22) 1999 y (23) 2000 y 2001.

Respecto de los declarantes por este impuesto no se suministrará información relativa a las siguientes actividades:

Los que realicen exclusivamente alguna o algunas de las actividades señaladas en el cuadro que se recoge para el Impuesto sobre Sociedades o alguna de las siguientes, de la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

Agrupaciones o epígrafes:

71 832
825 833
826 834
827 836
828 837
832 838

Nota: Si los declarantes realizan varias actividades se indicarán los epígrafes de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes y se sumarán los datos de las distintas actividades, excepto los de aquéllas, antes citadas, que se excluyen.

B. Impuesto sobre Sociedades. (Número de identificación fiscal, denominación, Impuesto sobre Actividades Económicas)

Modelos 200 (Impuesto sobre Sociedades) y 201 (Impuesto sobre Sociedades, simplificado).

Ingresos: (441)-(440).

Modelo 200.

  1998 1999 2000 2001
Importe neto de la cifra de negocios. 405 405 405 405
Ingresos accesorios y otros de gestión corriente. 410 410 410 410
Subvenciones. 411 411 411 411
Ingresos extraordinarios. 438 438 438 438

Modelo 201.

  1998 1999 2000 2001
Importe neto de la cifra de negocios. 405 405 405 405
Otros ingresos de explotación. 414 414 414 414
Ingresos extraordinarios. 438 438 438 438

Gastos: (351)-(350).

Modelo 200.

  1998 1999 2000 2001
Aprovisionamientos. 305 305 305 305
Servicios exteriores. 327 327 327 327
Otros gastos de gestión corriente. 329 329 329 329
Gastos extraordinarios. 346 346 346 346

Modelo 201.

  1998 1999 2000 2001
Consumos de explotación. 306 306 306 306
Otros gastos de explotación. 333 333 333 333
Gastos extraordinarios. 346 346 346 346

Respecto de los declarantes por este Impuesto sobre Sociedades no se suministrará información relativa a las siguientes actividades:

Los que realicen exclusivamente alguna o algunas de las actividades siguientes, recogidas en la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

Agrupaciones o epígrafes:

161 732.1 819.1 931
413.1 733 819.2 932
414.1 741 819.3 941
414.2 742 819.6 942.1
428.1 76 82 943
731.1 811 831 969.2
731.2 812 832.1 969.3

Nota: Se incluirán datos de las entidades que realicen al menos una actividad no excluida, indicándose los epígrafes de las Tarifas del I.A.E. correspondientes a sus actividades.

C. Envíos de mercancías de la Península a las Islas Canarias

Documento Único Administrativo (DUA) de Exportación:

Número de DUA: n. 11.

N0IF Expedidor/Exportador: an. 17.

NIF destinatario: an. 17.

Valor factura: n. 12.

Divisa de Factura n. 3.

Partida arancelaria: n. 10-(una o más partidas por DUA).

Masa bruta: n. 12 en Kg.

Masa neta: n. 12 en Kg.

Valor Factura Partida: n. 12.

Valor Estadístico: n. 12 en euros.

D. Imputaciones: Modelos 190 (resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta) y 347 (operaciones con terceros)

Clave C (190).

Clave A (347).

Clave B (347).

Clave D (347).

Clave E (347).

E. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Rransporte (NIF, nombre o razón social)

1. Vehículos:

Base imponible.

Tipo.

Cuota a ingresar.

Nuevo/usado.

España/Unión Europea.

Marca.

Modelo tipo.

N.º de identificación (bastidor).

Clasificación.

Cilindrada.

Matrícula.

Fecha de matriculación.

2. Embarcaciones:

Base imponible.

Tipo.

Cuota a ingresar.

Fabricante.

Modelo.

Identificación.

Eslora máxima.

Matrícula.

Fecha de matriculación.

3. Aeronaves:

Base imponible.

Tipo.

Cuota a ingresar.

Fabricante.

Modelo.

N.º de serie.

Año de fabricación.

Peso máximo despegue.

Matrícula.

Fecha de matriculación.

Suministros de información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria

A. Impuesto General Indirecto Canario (IGIC): Modelo 425 (declaración resumen anual) (NIF, nombre o denominación social, IAE)

Total Bases IGIC: (35)

Total cuota IGIC: (36)

B. Modelo 400 (Declaración censal de comienzo, modificación o cese)

Sujetos que hayan marcado con una «x» cualquiera de las alternativas de inclusión u opción de las casillas del apartado «situación tributaria» de la página 2 del modelo 400, excepto las situaciones que se indican a continuación:

Régimen General de AIEM.

Régimen simplificado AIEM.

Sujetos que solo hayan marcado tener una actividad y ésta se someta al Régimen de Agricultura y Ganadería.

Sujetos que solo hayan marcado tener una actividad y ésta se someta al Régimen Especial de Comerciante Minorista.

C. Modelo 415 (declaración anual de operaciones)

Partidas equivalentes a las suministradas por la AEAT en el apartado de imputaciones.

D. Mercancias recibidas en Canarias

Documentos Únicos Administrativos (DUAS) de importación: un fichero por año, partiendo de 1998, con la siguiente estructura:

Campos:

N.º de DUA: n. 11

NIF introductor/importador an. 17

NIF destinatario: an.17

Valor factura: n. 12

Divisa de factura: n. 3

Partida arancelaria: n. 10/1 o más partidas por DUA

Masa bruta: n. 12/en kg.

Masa neta: n. 12/en kg.

Valor factura partida: n. 12

Valor estadístico: n. 12/ en euros.

E. Subvenciones y autorizaciones

Información sobre la naturaleza, objeto y cuantía de determinadas subvenciones concedidas por el Gobierno de Canarias, cuando lo solicite la Agencia Tributaria.

Información sobre determinadas autorizaciones administrativas, cuando lo solicite la AEAT (solicitud de atraque permanente, adjudicación de viviendas de promoción pública, etc.).

Notas:

La información a suministrar que se recoge en este anexo, se referirá inicialmente a los ejercicios 1998 a 2001. Posteriormente se remitirá con carácter anual.

Respecto del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, una vez se haya producido el traspaso de la gestión a la Comunidad Autónoma de Canarias, deberá suministrarse a la AEAT la misma información.

La información a suministrar por la AEAT tendrá en cuenta los datos de domicilio fiscal a la fecha de extracción de los mismos para su traslado a la Comunidad Autónoma.

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