El Consejo de Ministros, en su reunión de 30 de mayo de 2003, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Justicia, adoptó un Acuerdo por el que se determina la cuantía a incluir en las pagas extraordinarias a que se refieren los artículos 19.dos y 29.uno, apartado 4, de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia.
Para general conocimiento, se dispone la publicación de dicho acuerdo como anejo a la presente Resolución.
Madrid, 6 de junio de 2003.‒La Subsecretaria, Dolores de la Fuente Vázquez.
EXPOSICIÓN
El artículo 19.dos de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, establece que las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 20 por ciento del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.
El tercer párrafo del citado artículo 19.dos amplía dicha medida al resto del personal en servicio activo al prever la incorporación, a las pagas extraordinarias, de un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que se alcance una cuantía individual similar a la resultante para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
Así mismo, en el artículo 29.uno, apartado 4, de la misma Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, se recoge que las pagas extraordinarias de los miembros de las carreras judicial y fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia serán dos al año por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo, trienios y la cuantía del complemento de destino que determine el Gobierno para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.dos, tercer párrafo, de la citada ley.
Por otra parte el artículo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, sobre el régimen retributivo de los de los miembros de las carreras judicial y fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia, menciona como retribuciones complementarias el complemento de destino y la prestación familiar por hijo a cargo. El complemento de destino, para este personal, retribuye distintos conceptos, estableciendo la normativa vigente determinados puntos por cada uno de aquéllos según el tipo de puestos, incorporando a través de algunos de ellos conceptos que se abonan bajo otro tipo de complementos a los funcionarios acogidos a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, citada en el primer párrafo.
De conformidad con lo enunciado en el citado artículo 29.uno, apartado 4, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, el Consejo de Ministros deberá desarrollar el referido artículo.
En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Justicia, en su reunión del día 30 de mayo de 2003, ha adoptado el siguiente
ACUERDO
1. El personal al servicio de la Administración de Justicia, en aplicación del artículo 29.uno.4 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, percibirá, en cada paga extraordinaria, la cuantía que se establece, para cada uno de los cuerpos o escalas y para cada tipo de destino, en los anexos incorporados a este acuerdo.
2. El devengo de las pagas extraordinarias del personal a que hace referencia el apartado anterior se realizará de acuerdo con la Ley 17/1980, de 24 de abril.
3. Este acuerdo tendrá efectos económicos desde el día 1 de enero de 2003.
Categoría |
Grupo (Conforme al artículo 5.º O.M.20/07/95) |
Cuantía en € a incluir en cada paga extraordinaria |
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Secretarios de 1.ª categoría. | I | 192,75 |
II | 175,10 | |
III | 163,34 | |
IV | 160,40 | |
Secretarios de 1.ª categoría. | VI | 145,69 |
Secretarios de 2.ª categoría. | V | 136,87 |
Secretarios de 2.ª categoría. | VI | 133,93 |
Secretarios de 2.ª categoría. | VII | 128,04 |
Secretarios de 2.ª categoría. | VIII | 122,16 |
Secretarios de 2.ª categoría. | IX | 117,75 |
Secretarios de 3.ª categoría. | X | 100,10 |
Secretarios de 3.ª categoría. | XI | 98,63 |
Categoría |
Grupo (Conforme al artículo 7 R.D. 1909/2000) |
Cuantía en € a incluir en cada paga extraordinaria |
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Director del Instituto de Toxicología. | I | 153,14 |
Director del Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona, o institutos con competencias pluriprovinciales. | I | 153,14 |
Director de institutos de medicina legal con competencias pluriprovinciales. | II | 149,71 |
Director de institutos de medicina legal con competencias pluriprovinciales. | III | 146,28 |
Director de Departamento de institutos de toxicología. | I | 146,28 |
Director de Departamento de institutos de toxicología. | II | 142,85 |
Director de institutos de medicina legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior. | II | 142,85 |
Director de institutos de medicina legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior. | III | 139,42 |
Subdirector de instituto de medicina legal de Madrid o Barcelona, y Director con competencias plurirovinciales. | I | 146,28 |
Subdirector de institutos de medicina legal con competencias pluriprovinciales. | II | 142,85 |
Subdirector de institutos de medicina legal con competencias pluriprovinciales. | III | 139,42 |
Subdirector de institutos de medicina legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior. | II | 135,99 |
Subdirector de institutos de medicina legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior. | III | 132,56 |
Jefaturas de Servicio de institutos de medicina legal e Instituto de Toxicología y sus departamentos. | I | 139,42 |
Jefaturas de Servicio de institutos de medicina legal e Instituto de Toxicología y sus departamentos. | II | 135,99 |
Jefaturas de Servicio de institutos de medicina legal e Instituto de Toxicología y sus departamentos. | III | 132,56 |
Jefaturas de Sección de institutos de medicina legal e Instituto de Toxicología. | I | 132,56 |
Jefaturas de Sección de institutos de medicina legal e Instituto de Toxicología. | II | 129,12 |
Jefaturas de Sección de institutos de medicina legal e Instituto de Toxicología. | III | 125,69 |
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología. | I | 111,97 |
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología. | II | 108,54 |
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología. | III | 105,10 |
Médicos Forenses en Registros Civiles (R. D. 181/93, 9 de febrero, disposición adicional segunda). | I | 25,74 |
II | 18,87 | |
III | 15,44 |
Categoría |
Grupo (Conforme al artículo 7 R.D. 1909/2000) |
Cuantía en € a incluir en cada paga extraordinaria |
---|---|---|
Secretarios de paz (a extinguir). | IV | 81,91 |
Oficiales. | I | 75,33 |
II | 70,43 | |
III | 67,98 | |
IV | 65,53 | |
Auxiliares. | I | 68,79 |
II | 63,88 | |
III | 61,43 | |
IV | 58,98 | |
Agentes. | I | 58,92 |
II | 54,02 | |
III | 51,57 | |
IV | 49,12 | |
Técnicos Especialistas del Instituto de Toxicología. | I | 67,80 |
II | 63,39 | |
III | 58,97 | |
Auxiliares de Laboratorio del Instituto de Toxicología. | I | 61,91 |
II | 57,50 | |
III | 55,29 | |
Agentes a extinguir del Instituto de Toxicología. | I | 53,03 |
II | 48,62 | |
III | 46,41 |
Régimen de jornada completa
Categoría |
Grupo (Conforme al artículo 7 R.D. 1909/2000) |
Cuantía en € a incluir en cada paga extraordinaria |
---|---|---|
Director Regional de instituto anatómico forense y clínica médico forense (en agrupaciones de juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo). |
I II III |
145,83 142,40 138,97 |
Director Regional de instituto anatómico forense y clínica médico forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). |
I II III |
142,40 138,97 135,54 |
Director Provincial de instituto anatómico forense y clínica médico forense (en agrupaciones de juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo). |
I II III |
138,97 135,54 132,11 |
Director Provincial de instituto anatómico forense y clínica médico forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). |
I II III |
135,54 132,11 128,68 |
Jefe de Servicio de instituto anatómico forense y clínica médico forense (en agrupaciones de juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo). |
I II III |
132,11 128,68 125,25 |
Jefe de Servicio de instituto anatómico forense y clínica médico forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). |
I II III |
128,68 125,25 121,82 |
Jefe de Sección de instituto anatómico forense y clínica médico forense (en agrupaciones de juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo). |
I II III |
125,25 121,82 118,38 |
Jefe de Sección de instituto anatómico forense y clínica médico forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). |
I II III |
121,82 118,38 114,95 |
Médico Forense (en agrupaciones de juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo). |
I II III |
111,52 108,09 104,66 |
Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). |
I II III |
108,09 104,66 101,23 |
Régimen de jornada normal
Categoría |
Grupo (Conforme al artículo 7 R.D. 1909/2000) |
Cuantía en € a incluir en cada paga extraordinaria |
---|---|---|
Director Regional de instituto anatómico forense y clínica médico forense. |
I II III |
99,51 96,08 92,65 |
Director Provincial de instituto anatómico forense y clínica médico forense. |
I II III |
92,65 89,22 85,79 |
Jefe de Servicio de instituto anatómico forense y clínica médico forense. |
I II III |
85,79 82,35 78,92 |
Jefe de Sección de instituto anatómico forense y clínica médico forense. |
I II III |
78,92 75,49 72,06 |
Médicos Forenses. |
I II III |
65,20 61,77 58,33 |
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