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Documento BOE-A-2003-11562

Orden APA/1506/2003, de 30 de mayo, por la que se establecen las subvenciones destinadas a las organizaciones y asociaciones de criadores de razas puras equinas de ámbito estatal.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 7 de junio de 2003, páginas 22299 a 22303 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-11562

TEXTO ORIGINAL

Las particularidades del sector equino y la normativa específica de las razas puras equinas, establecida por el Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas, hacen necesario que para la ordenación y el fomento de este sector, se desarrollen unas bases específicas de financiación de las actividades tendentes a la mejora de las razas a través de las entidades oficialmente reconocidas a esos efectos, de acuerdo con los criterios técnicos de la Orden APA/1018/2003, de 23 de abril, por la que se establecen los requisitos básicos para los esquemas de selección y los controles de rendimientos para la evaluación genética de los équidos de raza pura.

En el artículo 19 del citado Real Decreto se prevé el establecimiento de líneas de ayuda para la realización de las actividades cuyo fin sea la defensa y promoción de las razas puras equinas, labor que se lleva a cabo mediante la presente Orden, para permitir la incorporación de los équidos a las líneas de financiación que en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tradicionalmente han existido para las demás especies ganaderas, lo que conlleva su equiparación a las distintas especies, en el marco de las producciones ganaderas.

Así, la Orden de 26 de junio de 1992, por la que se regula la representación de las organizaciones o asociaciones de raza pura ante los organismos oficiales, y la Orden de 24 de julio de 2000, por la que se establecen ayudas a las agrupaciones o federaciones de raza pura que integren asociaciones u organizaciones de ganado de ámbito estatal, establecen actuaciones y subvenciones para promocionar determinadas actividades de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, sin incluir especialmente a los équidos, por lo que procede ampliar el ámbito de actuación de las ayudas a las especies que lo requieren, entre las que se encuentran los équidos. De acuerdo con lo anterior, la presente Orden tiene por objeto establecer un régimen de ayudas para la promoción y apoyo de las actuaciones llevadas a cabo por las citadas organizaciones y asociaciones cuyo ámbito de actuación sea superior al de una Comunidad Autónoma, lo que justifica la centralización de su gestión y asimismo, estas ayudas se ajustan a lo dispuesto en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02).

La presente Orden se dicta de conformidad con lo dispuesto en la Sección 4.ª del Capítulo 1.º del Título II del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Ayudas y Subvenciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.

Asimismo, se ajusta a lo señalado por el artículo 19 del citado Real Decreto 1133/2002.

En su tramitación han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras y la convocatoria, en régimen de concurrencia competitiva, de las subvenciones para el fomento de las actuaciones destinadas a la promoción y defensa de las razas puras equinas.

2. Las actividades objeto de financiación habrán de realizarse desde el 1 de abril hasta el 1 de noviembre de 2003.

Artículo 2. Beneficiarios.

Podrán acogerse a las ayudas previstas en la presente disposición las organizaciones y asociaciones de criadores de razas puras equinas cuyo ámbito de actuación sea superior a una Comunidad Autónoma, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que carezcan de fines de lucro. A los efectos de la presente Orden se considerará también que carecen de fines de lucro aquéllas que desarrollen actividades de carácter comercial, siempre que los beneficios resultantes de las mismas se inviertan en su totalidad en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.

b) Que se hallen al corriente de las obligaciones tributarias y con

la Seguridad Social.

c) Que estén oficialmente reconocidas de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas.

Artículo 3. Actividades subvencionables.

1. Las actividades que se serán objeto de financiación mediante la presente Orden son las previstas en el artículo 19 del Real Decreto 1133/2002.

2. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Orden APA/1018/2003, de 23 de abril, por la que se establecen los requisitos básicos para los esquemas de selección y los controles de rendimientos para la evaluación genética de los équidos de raza pura, serán financiadas otras actividades relacionadas con las anteriormente señaladas, y que resulten necesarias para el cumplimiento de las normas zootécnicas establecidas para la caracterización, conservación, mejora y difusión de las razas equinas, y que se relacionan a continuación:

a) Actuaciones en representación y defensa de los ganaderos, agrupaciones y asociaciones, ante organismos públicos e instituciones de ámbito nacional e internacional, y la defensa de las razas puras españolas.

b) Estudios económicos, estadísticos, sectoriales o productivos en relación con las razas equinas y sobre estructura de las explotaciones ganaderas de razas puras.

c) Realización, análisis y actualización del esquema de conservación o selección por parte del Departamento técnico, Universidad o Centro de Investigación y el procesamiento de los datos genealógicos y de control de rendimientos para la evaluación genética.

d) Contratación de personal técnico y auxiliar para la ejecución de los programas.

e) Edición, publicación y difusión de los resultados del esquema, de los controles de rendimientos y la elaboración de catálogos de reproductores valorados.

f) Las relativas al control de rendimientos y en particular, las pruebas de caballos jóvenes.

g) Adquisición de medios y material: equipos, programas y materiales informáticos, material fungible de oficina y similares.

h) Aplicación de tecnología para optimizar la cría y la reproducción de los animales en las explotaciones, incluidas las prácticas artificiales de reproducción.

i) Realización de análisis genéticos para detectar y prevenir alteraciones genéticas o cromosómicas, que perjudiquen los índices de producción o reproducción.

j) Implantación y desarrollo de los métodos de calificación y valoración de los animales.

k) Desarrollo de cursos de formación y reciclaje para calificadores y jueces.

l) La organización y desarrollo de los certámenes, concursos y otras pruebas válidas para el control de rendimientos.

m) El transporte para la asistencia de los animales a los centros para su calificación, evaluación en laboratorios de biomecánica, asistencia y valoración en centros de testaje, o participación en concursos o en pruebas de selección.

n) La participación y las fases de clasificación en las pruebas de selección.

Artículo 4. Presentación de solicitudes y plazo.

1. Las solicitudes se dirigirán al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, según el modelo que figura en el Anexo de la presente disposición, y vendrán acompañadas de los siguientes documentos:

a) Calendario y memoria explicativa de actividades que se van a desarrollar durante el período o periodos para el que se solicita la ayuda y que van a ser objeto de financiación, con indicación de los costes que dichas actividades van a suponer, así como los baremos, los criterios y las condiciones de aplicación de la subvención solicitada y su distribución a los ganaderos participantes.

b) Presupuesto detallado de gastos e ingresos de la Asociación durante el año precedente al que se solicita la ayuda, con especial mención de otras ayudas concedidas por las Administraciones Públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada. En todo caso, se hará constar en la solicitud, si se han obtenido o solicitado otras ayudas para los mismos fines y el compromiso de comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el supuesto de solicitarlas u obtenerlas con posterioridad a la presentación de la solicitud.

c) Certificado emitido por la entidad bancaria correspondiente donde se solicite el ingreso de la ayuda, debiendo constar el código de cuenta y los datos necesarios para el ingreso.

d) Memoria general y documentación sobre las actividades realizadas en el año precedente al que se presenta la solicitud de las ayudas.

e) Fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal.

2. En el caso de aquellas actividades o pruebas previstas en el apartado 2 del artículo 3 y en particular las relativas a sus epígrafes l), m) y n), que no se hayan realizado durante el período de presentación de las solicitudes, previsto en el siguiente apartado 3 del presente artículo, se presentará un presupuesto aproximado del gasto a realizar que será debidamente justificado una vez realizada la actividad o la prueba, siempre dentro del período establecido a tal efecto en el artículo 11 de la presente Orden.

3. El plazo de presentación de solicitudes será de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, para las organizaciones o asociaciones que ya estén oficialmente reconocidas o que hayan solicitado su reconocimiento.

Las organizaciones o asociaciones que se encuentren en trámite de ser oficialmente reconocidas, podrán presentar la solicitud, pero deberán haber sido reconocidas, según establece el artículo 2 de la presente Orden, antes de que finalice dicho plazo de tres meses, para tener derecho a la obtención de las ayudas previstas en la presente disposición.

4. La solicitud de la subvención implica el consentimiento del solicitante al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para recabar, de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, información relativa al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

5. Las solicitudes se presentarán en la Dirección General de Ganadería o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Criterios de valoración.

En la concesión de las subvenciones previstas en esta Orden, se dará prioridad a aquellas solicitudes que en mayor medida se adecuen a los objetivos previstos, en relación con los siguientes criterios:

a) Presupuesto de las actividades y sus pautas de financiación.

b) Amplitud de los intereses económicos, productivos y sociales de la entidad solicitante y grado de difusión de la actividad.

c) Actividades, estudios, informes y publicaciones de promoción y defensa de las razas ganaderas.

d) Cuantía de las cuotas que los beneficiarios deben satisfacer por los conceptos para los cuales se solicita la financiación, para la participación en las actividades del esquema de selección y plan de mejora y participación en certámenes de ámbito nacional e internacional.

e) El establecimiento, por parte de la organización o asociación, de mecanismos de distribución de la subvención total entre estas entidades y los propios ganaderos para las diversas actuaciones y parámetros contemplados en la presente disposición, con el fin de incentivar la participación y la permanencia de los ganaderos y sus ejemplares en los esquemas de selección y fomentar su participación, constante y progresiva, en las diversas fases de los mismos.

f) Coste de las actividades realizadas para el cumplimiento de la normativa zootécnica de cada raza y para la aplicación del esquema de selección o los controles de rendimientos.

g) Número de ganaderías y de animales que participan en las pruebas y esquemas de selección, así como su distribución territorial.

h) Avance y grado de ejecución del esquema de conservación o selección oficialmente aprobado.

Artículo 6. Financiación.

La financiación de las subvenciones previstas en la presente Orden se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.21.713E.770.01, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 7. Cuantía de las ayudas.

1. La cuantía de la ayuda podrá financiar la totalidad de los gastos de la actividad subvencionada. En ningún caso, el importe de la subvención, en concurrencia con otras ayudas o subvenciones que puedan conceder otras Administraciones Públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, podrá superar el coste total de la actividad objeto de la subvención.

2. En todo caso, si los gastos efectivamente realizados fueran inferiores a los presupuestados inicialmente, se modificará la resolución y

se realizará una deducción de la ayuda proporcional a lo concedido en la resolución correspondiente.

3. Se establece una cuantía máxima de 60.000 euros para el año 2003 para cada organización o asociación oficialmente reconocida, destinados a los gastos de funcionamiento de dichas entidades en el marco de la normativa zootécnica y en especial, para la puesta en marcha del esquema de selección y plan de mejora.

4. Esa cantidad de 60.000 euros podrá ser complementada con otras ayudas para el desarrollo de las pruebas de caballos jóvenes, los esquemas de selección y los controles de rendimiento con base en los criterios establecidos en la presente Orden, así como en la Orden APA/1018/2003, por la que se establecen los requisitos básicos para los esquemas de selección y los controles de rendimientos para la evaluación genética de los équidos de raza pura, siempre que no se sobrepasen, los porcentajes e importes establecidos en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02) ni, en ningún caso, los costes de prestación del servicio.

Artículo 8. Instrucción y resolución.

1. La instrucción del procedimiento corresponde a la Dirección General de Ganadería.

2. Las solicitudes de ayudas serán resueltas por el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, por delegación, por el órgano que corresponda, conforme a lo previsto en la Orden de 31 de marzo de 2003, sobre delegación de atribuciones en el citado Departamento.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud.

4. El contenido íntegro de la resolución se expondrá en el tablón de anuncios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y un extracto de la misma se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Asimismo, se notificará a los interesados la resolución, en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992.

5. Las resoluciones a que se refiere el presente artículo ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, sin perjuicio de la interposición, en su caso, de recurso de reposición con carácter previo y potestativo ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes.

Artículo 9. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de estas ayudas estarán obligados a:

a) Acreditar la realización de las actividades que hayan sido objeto de subvención de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.

b) En el caso de que con posterioridad a la resolución de concesión de la ayuda del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, le fuese concedida cualquier ayuda para la misma finalidad, el beneficiario estará obligado a comunicar inmediatamente este hecho al órgano del citado Ministerio que dictó la resolución de concesión.

En estos casos se podrá producir la modificación de la resolución de concesión de la ayuda, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

c) Incorporar de forma visible en el material de promoción y publicidad de la actividad un logotipo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que permita identificar el origen de la subvención.

d) Facilitar cuanta información les sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

e) Definir y proponer un procedimiento de distribución y aplicación de las ayudas para adecuarlas a los objetivos previstos en esta disposición, de forma que se destinen a las actividades y costes generales de organización y desarrollo de las pruebas, esquemas de selección y controles de rendimiento a cargo de la propia asociación, y repercutan en los propios ganaderos, sean socios o no de las asociaciones, para incentivar y facilitar su participación y su permanencia en los planes de mejora.

Artículo 10. Anticipos de pago.

De conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, podrán efectuarse anticipos de pago para las ayudas previstas en el artículo 7, con carácter previo a la realización de actividades objeto de ayuda, previa aportación por el beneficiario de un aval bancario, de duración indefinida, por importe igual a la cuantía anticipada, constituyéndose a disposición de la Dirección General de Ganadería.

Artículo 11. Justificación y pago de las ayudas.

1. Los beneficiarios están obligados a acreditar, antes del 1 de noviembre del año en que se dicte la resolución correspondiente, ante la Dirección General de Ganadería, la realización de la actividad que ha sido objeto de la subvención mediante una Memoria justificativa cuyos contenidos mínimos serán los siguientes:

a) Identificación del beneficiario.

b) Descripción de la actividad realizada y de sus resultados, que comprenderá un informe detallado de las actuaciones correspondientes y copia de las facturas justificativas de los gastos que demuestren el cumplimiento de la actividad subvencionada.

c) Resumen económico de los gastos efectivamente realizados.

d) Resultados obtenidos por la realización de la actividad, cuantificados y valorados, así como la difusión de la actividad.

2. Comprobada la justificación de los gastos, a juicio de la Administración, se procederá al pago de la subvención.

Artículo 12. Incumplimiento y reintegro.

Si el beneficiario incumpliera los plazos, compromisos y condiciones previstos en la presente disposición, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir, perdería el derecho a la subvención concedida, con la obligación de reembolsar las cantidades ya percibidas, incrementadas con los intereses legales.

Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los supuestos contemplados en el apartado 9 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Orden, la normativa aplicable será la contenida en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 30 de mayo de 2003.

ARIAS CAÑETE

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