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Documento BOE-A-2003-1483

Aplicación Provisional del Protocolo sobre adopción internacional entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 12 de noviembre de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 2003, páginas 3127 a 3131 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-1483
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/11/12/(2)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO SOBRE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE FILIPINAS

El Reino de España y la República de Filipinas, en lo sucesivo denominados las Partes, Han acordado lo siguiente, considerando que:

La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, establece que la adopción internacional puede considerarse como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en su país de origen ; Las Partes han ratificado, de conformidad con sus legislaciones respectivas, el Convenio de La Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, y que, por lo tanto, se comprometen a cumplir sus disposiciones en aras del interés superior del niño ; El principio del interés superior del niño, a saber, que éste crezca en un medio familiar estable, será la esencia y la base para la interpretación del presente Protocolo ; En la colocación del niño es conveniente respetar su identidad étnico cultural ; El niño al que se refiera la adopción internacional deberá gozar de los derechos, salvaguardias y condiciones equivalentes a las que ya existan en el caso de la adopción nacional ; La colocación del niño deberá estar a cargo de las autoridades centrales y de las autoridades competentes de ambas Partes, y no deberá generar ningún beneficio indebido a favor de las personas que participen en el procedimiento ; y Ambas Partes pretenden ofrecerse las máximas garantías recíprocas para la adopción de niños en el otro país ;

Por todo lo anterior, las Partes, en pleno ejercicio de sus poderes y en el desempeño de sus responsabilidades, otorgan el presente Protocolo.

TÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1.

El presente protocolo tiene la siguiente finalidad:

a. Instaurar un sistema de cooperación entre las Partes que garantice la plena eliminación y prevención de la sustracción, la venta y el tráfico ilegal de niños.

b. Conseguir el reconocimiento recíproco de las adopciones plenas realizadas en el marco del presente Protocolo, de conformidad con las legislaciones de ambos países.

Artículo 2.

a. El Protocolo será aplicable en el caso de la adopción plena de un niño que tenga su residencia habitual en España o en Filipinas por personas habitualmente residentes en el otro Estado.

b. A efectos del presente Protocolo, por "el niño" se entenderá una persona menor de dieciocho años, salvo en los casos en que la ley del Estado prevea una edad inferior.

TÍTULO II

Autoridades centrales y organismos oficialmente autorizados

Artículo 3.

a. Las Partes designan como "Autoridades Centrales" a las instituciones siguientes:

Por el Reino de España: Cada una de las instituciones españolas, con respecto a las personas residentes en sus territorios respectivos, que haya cumplido el requisito previsto en el artículo 6.2.b del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993. Dichas instituciones se enumeran en el Apéndice A.

Por la República de Filipinas: La Junta de Adopción Internacional (Inter-Country Adoption Board-ICAB).

b. La Dirección General de Acción Social del Menor y de la Familia, dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, será la Autoridad Central para la transmisión de informes y para la comunicación con ICAB. No obstante, en el caso de que cualquiera de las Autoridades Centrales españolas designadas que figuran en el Apéndice A tramite las solicitudes directamente con ICAB, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España lo comunicará previamente a ICAB y dicho acuerdo surtirá efectos después de la recepción por la

Autoridad Central de que se trate de una carta de ICAB acusando recibo a dicha comunicación.

c. Las Autoridades Centrales podrán delegar todas o parte de sus obligaciones en organismos públicos o privados debidamente autorizados por la Parte proponente y aprobados por la otra Parte.

d. Las Autoridades Centrales actuarán como supervisores de los organismos autorizados por ellas y aplicarán o requerirán la aplicación a aquellos, por las autoridades competentes de las sanciones consiguientes a las omisiones o infracciones de las reglas establecidas en el presente Protocolo, en los convenios internacionales y en las leyes de protección del menor.

Artículo 4.

a. Las Autoridades Centrales cooperarán entre ellas y promoverán la colaboración entre sus autoridades competentes respectivas para garantizar la protección de los menores adoptables y alcanzar los demás objetivos del Protocolo ; en particular, dichas autoridades aplicarán y cumplirán, de conformidad con sus legislaciones respectivas, la fase de preadopción consistente en la asignación de un niño adoptable a las personas consideradas más idóneas para su adopción, y supervisarán la fase siguiente a la resolución judicial.

b. Las Autoridades Centrales se informarán recíprocamente sobre sus legislaciones nacionales en materia de adopción y sobre cualquier otra cuestión de carácter general relativa a la adopción, y mantendrán contactos permanentes en relación con la aplicación del Protocolo, eliminando cualquier posible obstáculo que pueda dificultar dicha aplicación.

Artículo 5.

Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas adecuadas para:

a. conservar e intercambiar información relativa a la historia y situación presente del niño y de los futuros padres adoptivos, y sobre el éxito de la adaptación del niño a estos últimos ; b. facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción ; c. impedir beneficios indebidos relacionados con la adopción, así como toda práctica contraria a los objetivos del Protocolo ; d. llevar a cabo y promover las actividades de control en materia de adopción en los Estados respectivos ; e. facilitarse mutuamente elementos de evaluación respecto de las adopciones internacionales realizadas al amparo del presente Protocolo.

Artículo 6.

Las adopciones contempladas en el presente Protocolo se llevarán a cabo cuando:

a. la Autoridad Central del Estado de origen haya declarado que no existen obstáculos jurídicos para la adopción del niño ; b. la Autoridad Central del Estado de origen haya verificado que la adopción internacional obedece al interés superior del niño ; c. la Autoridad Central del Estado de recepción garantice que se ha declarado a los futuros padres adoptivos aptos y adecuados para la adopción internacional, de conformidad con el Apéndice B ; d. la Autoridad Central del Estado de origen haya asignado el niño a los futuros padres adoptivos ; e. la Autoridad Central del Estado de recepción garantice que se autorizará al niño a entrar y residir permanentemente en ese Estado.

Artículo 7.

La Autoridad Central del Estado de recepción garantizará, de acuerdo con su legislación, el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la plena adopción, e informará de ello a la Autoridad Central del Estado de origen, enviándole la documentación pertinente.

Artículo 8.

Cuando, en el curso del procedimiento de adopción, se compruebe la existencia de cualquier impedimento, como por ejemplo que, en consideración al interés superior del niño, no resulte apropiado reconocer la adopción, la Autoridad Central que aprecie dicho impedimento lo comunicará inmediatamente a la Autoridad Central del otro Estado con objeto de determinar de mutuo acuerdo las medidas más adecuadas para salvaguardar los derechos del niño. La Autoridad Central garantizará la protección total del niño, en estrecha coordinación con la Autoridad Central del otro Estado, hasta que se acuerden las medidas de protección definitivas.

TÍTULO III

Requisitos y procedimientos

Artículo 9.

En la tramitación de los expedientes de adopción entre las Autoridades Centrales de ambos países se aplicarán los requisitos y se exigirá la documentación complementaria previstos en el Apéndice B, que forma parte integrante del presente Protocolo. El Apéndice C contiene los procedimientos para la tramitación de las solicitudes.

Artículo 10.

Las condiciones expresadas en el Apéndice B se adoptarán en cada momento a la legislación y/o a los criterios sobre procedimiento aplicables en ambos países, y podrán modificarse posteriormente mediante el simple canje de notificaciones entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Departamento de Bienestar Social y Desarrollo, previa aprobación por escrito por las Autoridades Centrales de las dos Partes.

Artículo 11.

Las Autoridades Centrales garantizarán la conservación de toda la información relativa a los orígenes del niño y su familia, en caso de conocerse, y será posible acceder a la misma, con las debidas autorizaciones, dentro de los límites establecidos por las legislaciones de ambos Estados.

Artículo 12.

a. Cuando una autoridad competente compruebe que no se ha respetado o que existe un riesgo manifiesto de que no se respete cualquiera de las fases del procedimiento de adopción internacional previstas en el presente Protocolo, lo comunicará inmediatamente a su Autoridad Central, la cual, a su vez, cooperará con la otra Autoridad Central para adoptar las medidas que se estimen necesarias.

b. Toda controversia entre las Autoridades Centrales relativa a la interpretación o aplicación del presente Protocolo se resolverá mediante consulta o negociación.

TÍTULO IV

Cláusulas finales

Artículo 13.

a. Toda modificación o revisión del texto del presente Protocolo se hará de mutuo acuerdo entre ambas Partes. Dicha modificación o revisión entrará en vigor de conformidad con la disposición relativa a esta materia.

Las Autoridades Centrales, de mutuo acuerdo y mediante el canje de cartas, podrán modificar los puntos contenidos en el Apéndice B, siempre que dichos cambios no modifiquen de forma sustancial las disposiciones del presente Protocolo. No obstante, la modificación del Protocolo o del Apéndice B no afectará a la tramitación del procedimiento de solicitud.

b. El presente Protocolo seguirá estando plenamente vigente hasta que una de las Partes notifique oficialmente a la otra Parte, por conducto diplomático, su intención de dejar en suspenso o de denunciar el mismo.

En tal caso, el presente Protocolo permanecerá en vigor noventa (90) días después de la fecha en que una de las Partes reciba una notificación oficial de la otra Parte manifestando su intención de dejar en suspenso o de denunciar la validez del Protocolo. No obstante, dicha suspensión o denuncia no será óbice para que se tramiten hasta el final las adopciones pendientes ni para que se cumplan los compromisos adquiridos respecto de los niños que hayan sido dados en adopción.

Artículo 14.

El presente Protocolo se aplicará provisionalmente pasados treinta días después de su firma y entrará en vigor en la fecha de la última notificación escrita de las Partes, por conducto diplomático, indicando que se han cumplido los requisitos internos para su entrada en vigor.

Hecho en Manila, el 12 de noviembre de 2002, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Ramón Gil-Casares Satrústegui, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores

Por la República de Filipinas, Lourdes Balanon, Viceministra de Bienestar y Desarrollo Social

APÉNDICE A

Comunidad Autónoma de Andalucía: Dirección General de Infancia y Familia. Consejería de Asuntos Sociales.

Avenida Hytasa, 14, 41071 Sevilla.

Comunidad Autónoma de Aragón: Instituto Aragonés de Servicios Sociales. Departamento de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. Cesáreo Alierta, 9-11, 50071 Zaragoza.

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias:

Instituto Asturiano de Atención Social a la Infancia, Familia y Adolescencia. Consejería de Asuntos Sociales. General Elorza, 35, 33071 Oviedo.

Comunidad Autónoma de Baleares: Consejería de Bienestar Social, Sanidad y Cooperación. Consell Insular de Ibiza y Formentera. Edificio Servicios Sociales. Cosme Vidal Lláser, sin número, 07800 Ibiza.

Presidencia del Consell Insular de Menorca. Consell Insular de Menorca. Ciutadella, 89, 07702 Mahón (Menorca).

Consejería de Bienes y Servicios. Consell Insular de Mallorca. General Riera, 67, 2.o, 08071 Palma de Mallorca.

Comunidad Autónoma de Canarias: Dirección General de Protección del Menor y la Familia. Consejería de Empleo y Asuntos Sociales. Anselmo J. Benítez, 10-12, edif. Duque, 38071 Santa Cruz de Tenerife.

Comunidad Autónoma de Cantabria: Dirección General de Acción Social. Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales. Hernán Cortés, 9, 3.a planta, 39071 Santander.

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

Dirección General de Servicios Sociales. Consejería de Bienestar Social. Ronda de Buenavista, 47, 2.a planta, 45071 Toledo.

Comunidad Autónoma de Castilla y León: Gerencia de Servicios Sociales. Consejería de Sanidad y Bienestar Social. Padre Francisco Suárez, 2. 47071 Valladolid.

Comunidad Autónoma de Cataluña: Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción. Generalitat de Catalunya.

Gran Vía de les Corts Catalanes, 604, 08071 Barcelona.

Comunidad Autónoma de Extremadura: Dirección General de Infancia y Familia. Consejería de Bienestar Social. Avenida Reina Victoria, sin número, 06800 Mérida (Badajoz).

Comunidad Autónoma de Galicia: Dirección General de la Familia. Consejería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud. Edificio San Caetano, sin número, 15771 Santiago de Compostela.

Comunidad Autónoma de La Rioja: Dirección General de Servicios Sociales. Consejería de Salud y Servicios Sociales. Villamediana, 17, 26071 Logroño.

Comunidad Autónoma de Madrid: Instituto Madrileño del Menor y la Familia. Consejería de Servicios Sociales.

Gran Vía, 14, 28071 Madrid.

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

Avenida de la Fama, 3, 30071 Murcia.

Comunidad Autónoma de Navarra: Instituto Navarro de Bienestar Social. Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda. González Tablas, sin número. 31071 Pamplona.

Comunidad Autónoma del País Vasco: Diputación Foral de Bienestar Social. Diputación 13, 1.o, 01071 Vitoria.

Diputación Foral de Acción Social. Ugasco, 3, 2.a planta, 48071 Bilbao.

Diputación Foral de Servicios Sociales-Especializados.

Paseo Zarategui, 99, 20015 San Sebastián.

Comunidad Autónoma de Valencia: Dirección General de la Familia, Menor y Adopción. Consejería de Bienestar Social. Paseo de la Alameda, 16, 46071 Valencia.

Ciudad Autónoma de Melilla: Dirección General de Bienestar Social. Consejería de Bienestar Social y Sanidad. Carlos Ramírez de Arellano, 10, 52071 Melilla.

Ciudad Autónoma de Ceuta: Consejería de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados. Real, 116, bajo C y D, 51701 Ceuta.

Autoridad Central para la Transmisión de Comunicaciones: Dirección General de Acción Social, del Menor y la Familia. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, José Abascal, 39, 28071 Madrid.

APÉNDICE B

Requisitos y documentos complementarios exigidos

Requisitos

Padres adoptivos:

A. De conformidad con la sección 9 del artículo III de la Ley de Adopción Internacional filipina (RA 8043) y en virtud de acuerdo entre las Partes en el presente Protocolo, la persona o personas que deseen adoptar un niño filipino deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido, en el momento de formularse la solicitud, los veintisiete (27) años y tener, por lo menos,

dieciséis (16) años más que el niño que vaya a adoptarse, salvo en el caso de que el adoptante sea el progenitor o el cónyuge del progenitor del niño ; 2. En caso de estar casado, solicitud de la adopción de manera conjunta por el cónyuge ; 3. Tener capacidad de obrar y de asumir los derechos y responsabilidades inherentes a la autoridad parental con arreglo a sus leyes nacionales, y haber recibido el asesoramiento adecuado de un asesor acreditado en su país ; 4. No haber sido condenado por un delito que implique una conducta inmoral ; 5. Reunir los requisitos necesarios para adoptar con arreglo a su legislación nacional ; 6. Estar en condiciones de proporcionar la asistencia y la manutención adecuados y de transmitir los valores morales y el ejemplo necesarios a todos los hijos, incluido el que vaya a ser adoptado ; 7. Estar decidido a defender los derechos básicos del niño consagrados en la legislación filipina, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en el Convenio de La Haya, y cumplir las normas y reglamentos promulgados en aplicación de las disposiciones de la presente Ley ; 8. Proceder de un país con el que Filipinas mantenga relaciones diplomáticas, cuya Administración Pública cuente con un organismo acreditado y autorizado similar, y cuya legislación nacional permita la adopción ; 9. Cumplir todos los requisitos y no tener ninguno de los impedimentos previstos en el presente texto y en la demás legislación filipina aplicable.

B. De conformidad con la legislación española, la persona o personas que deseen adoptar un niño español deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido veinticinco (25) años. En caso de adopción por ambos cónyuges, basta con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad ; 2. Tener, por lo menos, catorce (14) años más que el niño adoptado.

Hijo adoptado:

A. De conformidad con la sección 3 del artículo I de la Ley de Adopción Internacional filipina (RA 8043):

Los niños menores de quince (15) años que, según la autoridad competente del Estado de origen, reúnan los requisitos para su adopción internacional.

Por tanto, sólo los niños menores de quince (15) años pueden ser considerados para adopción en Filipinas, y sólo los niños menores de quince años de edad pueden ser considerados por la Junta de Adopción Internacional (Inter-Country Adoption Board-ICAD) para adopción en España.

Excepción: Cabe considerar a personas de dieciocho años y menores de esa edad si forman parte de un grupo de hermanos.

B. De conformidad con la legislación española:

1. Únicamente podrán adoptarse los menores de dieciocho (18) años a los que no se les haya concedido el beneficio de la mayor edad. Sin embargo, los menores de dieciocho (18) años a los que se haya concedido el beneficio de la mayor edad, serán elegibles para la adopción si, antes de obtener el beneficio, residieron en una situación de acogida durante un período de tiempo ininterrumpido antes de cumplir catorce años.

2. No podrán adoptarse descendientes legales hasta el segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.

Documentos complementarios exigidos

Padres adoptivos:

A. De conformidad con la sección 28 del Reglamento de la RA 8043, toda solicitud de cualquier persona o personas que deseen adoptar un niño filipino deberá acompañarse de los siguientes documentos complementarios:

1. informes sobre el hogar y la familia del solicitante ; 2. partida de nacimiento del solicitante ; 3. contrato de matrimonio del solicitante o, en su caso, sentencia firme de divorcio ; 4. consentimiento por escrito a la adopción de los hijos biológicos o adoptados mayores de diez (10) años, atestiguado por el asistente social y otorgado tras recibir el debido asesoramiento ; 5. examen físico y médico por un médico debidamente habilitado y examen psicológico por un psicólogo, 6. última declaración de la renta, certificado tributario de renta u otro documento que acredite la solvencia del solicitante ; 7. certificado de antecedentes expedido por la policía u otro organismo público competente del lugar de residencia del solicitante ; 8. certificado de buena reputación expedido por la parroquia del interesado, por su empleador o por un miembro de su comunidad más próxima con el que no le unan vínculos de parentesco y que conozca al solicitante desde al menos cinco (5) años antes ; 9. certificado expedido por el organismo público competente que acredite que el solicitante reúne los requisitos necesarios para adoptar con arreglo a su legislación nacional y que se autoriza al adoptado para que entre en el país con vistas a su custodia provisional y para que resida en él de forma permanente una vez formalizada la adopción ; y 10. fotografías recientes, de tamaño postal, del solicitante y de su familia más próxima.

B. De conformidad con la legislación española, toda solicitud de cualquier persona o personas que deseen adoptar un niño español deberá ir acompañada de la siguiente documentación complementaria:

1. partida de nacimiento de los futuros padres adoptivos ; 2. certificado de matrimonio ; 3. certificado de antecedentes penales ; 4. certificado médico ; 5. declaración de la renta ; 6. informe psicológico y social ; 7. certificado de aptitud para la adopción.

Niño adoptado:

A. De conformidad con la sección 8 del artículo II del RA 8043, se entregará a la Autoridad Central española la siguiente documentación complementaria:

1. informe específico del caso ; 2. partida de nacimiento/certificado de expósito ; 3. escritura de consentimiento a la adopción/declaración judicial de abandono ; 4. certificado de defunción de los padres, en su caso ; 5. examen médico del niño ; 6. examen psicológico, en caso de que sea necesario ; 7. fotografía reciente del niño.

B. De conformidad con la legislación española, se entregará a la Autoridad Central del Estado de recepción la siguiente documentación complementaria:

1. informe social sobre el niño ; 2. certificado de idoneidad del niño para su adopción internacional, expedido por la autoridad competente ; 3. partida de nacimiento ; 4. certificado de defunción de los padres, en su caso ; 5. examen médico/historial del niño ; 6. fotografía reciente del niño.

APÉNDICE C

Procedimiento relativo a la adopción de un niño filipino

1. Una vez que la Junta de Adopción Internacional (ICAB) haya aceptado la solicitud de adopción presentada por la Autoridad Central española, la primera expedirá una notificación concediendo o denegando las solicitudes de los posibles padres adoptivos (prospective adoptive parents-PAP). Además, ICAB enviará a la Autoridad Central española un informe motivando su decisión.

2. ICAB enviará a la Autoridad Central española las solicitudes de nacionales españoles que reciba por otras vías, con el fin de que todas las solicitudes se formalicen de conformidad con el presente Protocolo.

3. Todas las comunicaciones relacionadas con el presente Protocolo se cursarán a través de ICAB y de la Dirección General de Acción Social para los Menores y la Familia.

4. Una vez que se ofrezca un niño a los PAP, ICAB facilitará toda la información disponible sobre aquél.

5. La Autoridad Central española notificará lo antes posible a ICAB la decisión de los PAP aceptando la colocación del niño. En caso de que consideren inaceptable la adopción propuesta, la Autoridad Central española devolverá el expediente del niño y enviará informe a ICAB explicando las razones que hayan motivado la decisión de los PAP.

6. La Autoridad Central española ultimará con los PAP los planes necesarios para la colocación del niño.

7. Correrán por cuenta de los PAP los costes, tasas, cargas y exacciones derivados de la colocación en fase de preadopción, según se establece en la legislación filipina.

8. La Autoridad Central española notificará al ICAB la llegada del niño a España.

9. La Autoridad Central española supervisará la colocación del niño bajo la custodia de los PAP y se encargará de que se envíen informes a ICAB cada dos (2) meses, durante un período de seis meses, a partir de la fecha de llegada del niño a España.

10. En caso de que la colocación sufra algún contratiempo, la Autoridad Central española lo notificará inmediatamente a ICAB en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas. Hará lo posible para prestar asistencia a la familia y al niño, incluida la búsqueda de otra familia apropiada para el niño. Cuando la única alternativa adecuada para el bienestar del niño sea la repatriación, la Autoridad Central española, previa consulta a ICAB, adoptará las medidas necesarias para la repatriación del niño a costa de los PAP.

11. La Autoridad Central española adoptará todas las medidas que sean razonables para que, una vez que el niño haya sido colocado bajo la custodia de los PAP, se dicte una resolución judicial de adopción a favor de éstos. La Autoridad Central española sólo emprenderá esta última acción si está convencida de que dicha adopción favorece el bienestar y el interés superior del niño y, a tal fin, la autoridad filipina competente (Departamento de Bienestar Social y Desarrollo) deberá extender un Acta de Aprobación de Adopción relativa a adopción internacional cursada a través de ICAB.

12. La Autoridad Central española notificará a ICAB la finalización del procedimiento de adopción del niño enviándole una copia autenticada de la resolución judicial de adopción.

13. La Autoridad Central española comunicará a la Embajada de Filipinas en España cualquier cambio en la nacionalidad y residencia del niño.

Fase posterior a la adopción:

La Autoridad Central española e ICAB implantarán y coordinarán un programa postadopción.

El presente Protocolo se aplicará provisionalmente desde el 12 de diciembre de 2002, treinta días después de su firma, según se establece en su artículo 14.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de noviembre de 2002.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/11/2002
  • Fecha de publicación: 24/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 14/10/2003
  • Aplicación provisional desde el 12 de diciembre de 2002.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de noviembre de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 14 de octubre de 2003, en BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-20333).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Adopción
  • Comunidades Autónomas
  • Filipinas
  • Menores

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