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Documento BOE-A-2003-18089

Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 2003, páginas 35404 a 35406 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2003-18089
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2003/09/29/28

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El establecimiento de fondos especiales de estabilización y reserva para atender necesidades futuras en materia de prestaciones contributivas, originadas por desviaciones entre ingresos y gastos de la Seguridad Social, ha sido una exigencia institucional para el sistema de la Seguridad Social, que por ello ha sido objeto de especial consideración en diferentes ámbitos y foros de diálogo entre las fuerzas políticas y sociales y el Gobierno.

Tales contactos cristalizaron, primeramente, en el denominado Pacto de Toledo de abril de 1995, cuyas recomendaciones 1 y 2 de su apartado IX se ocupan respectivamente de la separación y clarificación de las fuentes de financiación de nuestro sistema de Seguridad Social y de la constitución de reservas en el nivel contributivo del mismo que atenúen los efectos de los ciclos económicos ; posteriormente, en el Acuerdo de Consolidación y Racionalización del Sistema, de 9 de octubre de 1996, que recoge aquellas recomendaciones, y, finalmente, en el Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social de 9 de abril de 2001, cuyos apartados I, II y III reafirman y completan las mismas recomendaciones en orden a la separación de las fuentes de financiación del sistema, de la aplicación de excedentes y de la dotación del Fondo de Reserva.

Dichos pactos determinaron inicialmente la aprobación de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social, que, para proteger en lo posible el sistema ante situaciones de dificultad, institucionalizó con esa finalidad el Fondo de Reserva de la Seguridad Social, a cuyo objeto se dio nueva redacción al apartado 1 del artículo 91 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Por su parte, el Acuerdo de 9 de abril de 2001 tuvo su primer reflejo en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que previó, en su artículo 17.2, que en el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en una posición de superávit en el sistema de la Seguridad Social, éste se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender las necesidades futuras de dicho sistema.

Siguiendo esta misma previsión, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 34.dos da nueva redacción al mencionado artículo 91.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud del cual se constituyó el Fondo de Reserva de la Seguridad Social en la Tesorería General de la misma y se faculta al Gobierno para fijar la dotación de ese Fondo de Reserva en cada ejercicio económico y para determinar la materialización financiera del mismo, aparte de otras previsiones sobre el carácter extrapresupuestario de las operaciones de adquisición y disposición de sus activos financieros hasta el último día hábil de cada ejercicio económico, plazo en el que se efectuará su definitiva imputación al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Al amparo de las citadas prescripciones legales, diversos acuerdos del Consejo de Ministros han ido fijando la dotación del Fondo de Reserva en los ejercicios 2000, 2001 y 2002, hasta superar ya los seis mil millones de euros, adelantando en el tiempo el cumplimiento de las previsiones iniciales al respecto.

Este importante volumen económico del Fondo de Reserva de la Seguridad Social y de los actos de adquisición y disposición de los valores del fondo hacen necesario completar las previsiones del artículo 91.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, estableciendo mediante una ley específica el régimen jurídico del Fondo de Reserva de la Seguridad Social en los aspectos de mayor entidad y permanencia, encomendándose, en cambio, a las normas reglamentarias la regulación de los actos de gestión, intervención y control por razones de la operatividad y flexibilidad que impongan las circunstancias de cada momento.

Para conseguir tales objetivos, esta ley impone que los excedentes de ingresos, que tengan carácter contributivo y que resulten de la liquidación de los presupuestos de la Seguridad Social de cada ejercicio, se apliquen prioritaria y mayoritariamente a la constitución del Fondo de Reserva previsto en la Ley General de la Seguridad Social.

Determina también esta ley el concepto de excedente presupuestario a efectos de la constitución del Fondo de Reserva, así como la finalidad específica del Fondo de Reserva, el órgano que debe acordar su dotación y la materialización financiera de su reserva, y encomienda al desarrollo reglamentario la concreta regulación de su gestión financiera y contable.

Finalmente, se ocupa la ley de regular tanto las situaciones en que procede la disposición de los activos del Fondo de Reserva como el carácter extrapresupuestario de las operaciones de adquisición y disposición de sus activos financieros hasta el último día hábil de cada ejercicio económico.

Artículo 1. Dotación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Los excedentes de ingresos que financian las prestaciones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión, que, en su caso, resulten de la consignación presupuestaria de cada ejercicio o de la liquidación presupuestaria del mismo, se destinarán prioritaria y mayoritariamente, siempre que las posibilidades económicas y la situación financiera del sistema de Seguridad Social lo permitan, al Fondo de Reserva de la Seguridad Social previsto en el artículo 91.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El exceso de excedentes derivado de la gestión por parte de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes, determinado de conformidad con las normas reguladoras del mismo, se destinará a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Artículo 2. Determinación del excedente presupuestario por gastos por prestaciones de naturaleza contributiva de la Seguridad Social.

1. A efectos de la constitución del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, el excedente presupuestario será el correspondiente a las operaciones que financian prestaciones de carácter contributivo y demás gastos para su gestión del sistema de la Seguridad Social y, en concreto, en lo referente a las prestaciones contributivas, conforme a la delimitación establecida en el apartado 2.a) del artículo 86 y en la disposición transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con exclusión del resultado obtenido por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

2. El excedente presupuestario por gastos relativos a prestaciones de naturaleza contributiva del sistema de la Seguridad Social en cada ejercicio económico será el constituido por la diferencia entre los derechos y las obligaciones por los importes reconocidos netos por operaciones no financieras, correspondientes a las Entidades Gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social, corregida con arreglo a criterios de máxima prudencia, en la forma que reglamentariamente se establezca, respetando los principios y normas de contabilidad establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.

Artículo 3. Acuerdo para la dotación del fondo y su materialización.

1. Las dotaciones efectivas y materializaciones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, siempre que las posibilidades económicas y la situación financiera del sistema lo permitan, serán las acordadas, al menos una vez en cada ejercicio económico, por el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Hacienda y de Economía.

2. Los rendimientos de cualquier naturaleza que generen la cuenta del Fondo de Reserva y los activos financieros en que se hayan materializado las dotaciones del Fondo de Reserva se integrarán automáticamente en las dotaciones del fondo.

Artículo 4. Disposición de activos del fondo.

La disposición de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social se destinará con carácter exclusivo a la financiación de las pensiones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión, y sólo será posible en situaciones estructurales de déficit por operaciones no financieras del sistema de la Seguridad Social, no podrá exceder en cada año del tres por ciento de la suma de ambos conceptos y precisará de autorización previa del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Hacienda y de Economía.

Artículo 5. Gestión financiera del fondo.

Los valores en que se materialice el Fondo de Reserva serán títulos emitidos por personas jurídicas públicas.

Reglamentariamente se determinarán los valores que han de constituir la cartera del Fondo de Reserva, grados de liquidez de la misma, supuestos de enajenación de los activos financieros que lo integran y demás actos de gestión financiera del Fondo de Reserva.

Artículo 6. Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Para el superior asesoramiento, control y ordenación de la gestión económica del Fondo de Reserva se crea el Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Dicho comité estará presidido por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y se compondrá, además, de un vicepresidente primero, que será el Secretario de Estado de Economía, y de un vicepresidente segundo, que será el Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda, así como del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Director General del Tesoro y Política Financiera y del Interventor General de la Seguridad Social. Actuará como secretario del comité, sin voz ni voto, el Subdirector General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Este comité tendrá las funciones de formular propuestas de ordenación, asesoramiento, selección de valores que han de constituir la cartera del fondo, enajenación de activos financieros que lo integren y demás actuaciones que los mercados financieros aconsejen y el control superior de la gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, así como elaborar el informe a presentar a las Cortes Generales sobre la evolución de dicho fondo.

Artículo 7. Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Para el asesoramiento del Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, en orden a la selección de los valores que han de constituir la cartera del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, formulación de propuestas de adquisición de activos y de enajenación de los mismos y demás actuaciones financieras del fondo, se crea la Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Esta comisión estará presidida por el Secretario de Estado de Economía y estará compuesta, además, por:

El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

El Director General del Tesoro y Política Financiera.

El Director General de Política Económica.

El Interventor General de la Seguridad Social.

El Subdirector General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva de la Tesorería General de la Seguridad Social, que ejercerá las funciones de secretario de la comisión, con voz pero sin voto.

Artículo 8. Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Para conocer de la evolución del fondo, se crea una Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Esta comisión de seguimiento estará presidida por el Secretario de Estado de la Seguridad Social o persona que él mismo designe y se compondrá, además, de tres representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, designados por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, un representante del Ministerio de Economía, un representante del Ministerio de Hacienda, cuatro representantes de los distintos sindicatos y cuatro representantes de las organizaciones empresariales, en ambos casos, de mayor implantación. Actuará como secretario de la comisión, sin voz ni voto, el Subdirector General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La Comisión de Seguimiento conocerá semestralmente de la evolución y composición del Fondo de Reserva, para lo cual el Comité de Gestión del Fondo de Reserva, la Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva y la Tesorería General de la Seguridad Social facilitarán información sobre tales extremos con carácter previo a las reuniones que mantenga dicha comisión.

Artículo 9. Carácter de las operaciones de gestión e imputación presupuestaria.

Las materializaciones, inversiones, reinversiones y desinversiones y demás operaciones de adquisición, disposición y gestión de los activos financieros del Fondo de Reserva de la Seguridad Social correspondientes a cada ejercicio tendrán carácter extrapresupuestario y se imputarán definitivamente, al último día hábil del mismo, al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la situación patrimonial del Fondo de Reserva en dicha fecha, a cuyo efecto serán objeto de adecuación los créditos presupuestarios.

Disposición adicional primera. Modificación del artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado 1 del artículo 91 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. En la Tesorería General de la Seguridad Social se constituirá un Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema de la Seguridad Social en materia de prestaciones contributivas, en la forma y demás condiciones que determine la ley reguladora del mismo.»

Disposición adicional segunda. Modificación del artículo 149 de la Ley General Presupuestaria.

Se añade un nuevo párrafo d) en el artículo 149 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en los términos que se indican, pasando el actual párrafo d) a constituir el párrafo e):

«d) Los destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.»

Disposición adicional tercera. Información a las Cortes Generales.

El Gobierno presentará a las Cortes Generales un informe anual sobre la evolución y composición del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Disposición transitoria única. Ingresos y gastos por complementos a mínimos a efectos de la determinación de excedentes del Fondo de Reserva.

En tanto se complete la financiación establecida en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley General de la Seguridad Social, en el cálculo del resultado presupuestario a que se refieren los artículos 1 y 2 de esta ley, se computarán los gastos correspondientes a los complementos para pensiones mínimas y los ingresos recibidos por el Estado para su financiación.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 29 de septiembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/09/2003
  • Fecha de publicación: 30/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/2003
  • Fecha de derogación: 02/01/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11724).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 3, por Ley 22/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13616).
  • SE SUSPENDE para los ejercicios 2012 a 2014, la aplicación de lo indicado del art. 4, por Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-14695).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 337/2004, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2004-4220).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 91.1 Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • art. 149 Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
  • CITA:
Materias
  • Fondo de Reserva de la Seguridad Social
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Organización de la Administración del Estado
  • Pensiones
  • Presupuestos de la Seguridad Social
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Secretaría de Estado de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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