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Documento BOE-A-2003-23741

Resolución de 9 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Hispatank, S.A.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 27 de diciembre de 2003, páginas 46261 a 46264 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-23741
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/12/09/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la Empresa Hispatank, S.A. (Código de Convenio n.º 9014772) que fue suscrito con fecha 25 de octubre de 2003 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en su representación y de otra por los Delegados de personal en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 9 de diciembre de 2003.—La Directora General, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA HISPATANK PARA LOS AÑOS 2003, 2004 Y 2005

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.

El objeto del presente Acuerdo es fijar las prestaciones y contraprestaciones recíprocas que han de regir las relaciones de trabajo entre la empresa y los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, sin menoscabo de la autonomía individual y libertad de las partes para fijar las condiciones particulares de trabajo.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo es de aplicación a todos los centros que la empresa tiene en todo el territorio español.

Artículo 3. Ámbito personal.

Se regirá por las normas de este Convenio Colectivo todo el personal que preste sus servicios en todos sus centros de trabajo, con excepción de los cargos de Alta Dirección y Alto Consejo que concurran las características determinadas en la Normativa de aplicación sobre la materia.

Artículo 4. Duración y prórroga.

La vigencia del presente Convenio Colectivo se extenderá desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2005. Sus efectos serán prorrogados hasta la firma de un nuevo Convenio Colectivo, así como su articulado.

CAPÍTULO II
Jornada, horarios y descansos
Artículo 5. Jornada Laboral.

La jornada laboral de los conductores será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, o su proyección anual que será equivalente, sin que en ningún caso pueda superarse el límite de 12 horas diarias, incluidas en su caso las horas extraordinarias.

Atendiendo a las peculiaridades y características del sector de actividad de la Empresa la jornada podrá distribuirse de forma irregular, de conformidad con los criterios establecidos en la legislación vigente. En la distribución y ejecución de los tiempos de trabajo se tendrán en cuenta los límites establecidos en la legislación vigente en cada momento.

Artículo 6. Descanso.

En cada jornada, o en cada período de 24 horas el conductor debe tener 11 horas consecutivas de descanso diario, sin perjuicio de que pueda reducirse a 9 horas 3 veces cada semana.

Cuando por necesidades del servicio los conductores estén un fin de semana fuera de casa, el siguiente realizarán el descanso semanal en su domicilio particular.

Artículo 7. Calendario laboral.

Durante el primer mes del año se elaborará conjuntamente entre la Empresa y los representantes de los trabajadores el calendario laboral, las fiestas locales y fechas para el disfrute de las vacaciones.

Artículo 8. Vacaciones.

Se establece un período anual de 30 días naturales retribuidos con salario íntegro, excepto dietas y horas extraordinarias y complemento de jornadas especiales.

La distribución de las vacaciones anuales se fraccionará en dos períodos, que permitan el disfrute mínimo de 15 días entre los meses de junio a septiembre, quedando el resto de días a lo que se acuerde individualmente entre los conductores y la Empresa sobre la fecha en que serán disfrutados.

Artículo 9. Licencias.

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y durante los días naturales que a continuación se detallan:

a) Por matrimonio del trabajador: 15 días.

b) Por el alumbramiento de su esposa: 3 días ampliables a 5 si ocurre situación de gravedad o si hay desplazamiento fuera de la localidad de residencia del trabajador. Se acreditará el derecho a disfrute de esta licencia, en caso de no concurrir esta situación de matrimonio en los padres por el simple reconocimiento oficial (parejas de hecho), con inscripción del hijo nacido.

c) Por enfermedad grave o intervención quirúrgica del cónyuge, padres, padres políticos, hijos, hijos políticos, nietos, abuelos, hermanos políticos: 3 días que se ampliarán a 5 si hay desplazamiento al efecto.

d) Por fallecimiento de los familiares anteriormente citados: 3 días ampliables a 5 si hay desplazamiento al efecto.

e) Por traslado del domicilio habitual: 2 días.

f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal o también por los necesarios trámites del Registro Civil.

g) Por boda de hijos o hermanos: 1 día ampliable a 3 si hay desplazamiento al efecto.

h) Por el tiempo necesario que precise el trabajador para concurrir a exámenes en Centros de formación académica o Profesional, siendo retribuidos los diez primeros días solicitados al año, no retribuyéndose los que excedan de dicho número.

i) Por el tiempo indispensable para acudir a consulta médica.

En los supuestos no recogidos en este artículo, se estará a lo dispuesto en el Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.

CAPÍTULO III
Condiciones sociales
Artículo 10. Servicio Militar.

Los trabajadores con cargas familiares que se hallen cumpliendo el Servicio Militar, tendrán derecho, siempre que lleven un año como mínimo al servicio de la Empresa, a percibir íntegramente las dos pagas extraordinarias, que se abonarán en las fechas correspondientes a las mismas (15 de julio y 22 de diciembre), al 100% de su importe.

Artículo 11. Seguro contra accidentes.

La empresa afectadas por el presente Convenio Colectivo concertarán un seguro contra accidentes de trabajo consistente en:

Invalidez Permanente Total: 54.649,07 euros. Invalidez Permanente Absoluta: 54.649,07 euros. Muerte: 54.649,07 euros.

Las cantidades reflejadas anteriormente tendrán vigencia desde la fecha de publicación, hasta tanto permanecerán en vigor las establecidas en el anterior Convenio.

Artículo 12. Jubilaciones especiales, anticipadas y parciales.

En el caso de acuerdo entre la Empresa y el trabajador y de conformidad con el Decreto 1194/1985 en desarrollo del ANE y para caso de que los trabajadores con 64 años cumplidos deseen acogerse a la jubilación con los derechos 100%, la empresa afectadas se obligan a sustituir a cada trabajador jubilado al amparo del Real Decreto Ley mencionado, por otro trabajador perceptor de prestaciones por desempleo o joven demandante del primer empleo, mediante un contrato de trabajo de las modalidades actualmente vigentes, excepto las contrataciones a tiempo parcial y por un período mínimo de duración en todo caso superior a un año.

Todos los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a acceder a la jubilación parcial de acuerdo con la empresa siempre cuando reúnan los requisitos establecidos por el R.D. 1131/2002 debiendo pactar con la empresa las condiciones de esa jubilación parcial.

Artículo 13. Traslado por fallecimiento.

En el caso de fallecimiento del trabajador fuera de la localidad de residencia del mismo como consecuencia de accidente de trabajo, los gastos de desplazamiento hasta su lugar de residencia, serán por cuenta de la Empresa; la gestión de este traslado será realizada por la propia empresa.

En el supuesto de que el accidente de trabajo ocurrido fuera del lugar de residencia del trabajador no determine fallecimiento pero sí lesiones, la Empresa correrá con los gastos de su evacuación hasta un centro hospitalario, en caso de que no haya sido efectuado por la Seguridad Social de la entidad colaboradora en la gestión a que corresponda en razón a la urgencia.

Artículo 14. Suspensión temporal del permiso de conducir.

Durante el período de vigencia de este convenio, en caso de que a un conductor le sea retirado el carnet de conducir por la autoridad judicial o administrativa competente, y por tiempo no superior a trece meses, y siempre que esta retirada de carnet lo sea como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa y por cuenta y orden de la misma, según registro del Organismo competente en materia de Tráfico, percibirá mensualmente la cantidad correspondiente al salario mensual según su categoría de conductor establecido en las tablas del convenio (salario base, plus transporte y antigüedad si la hubiera, salvo que dicha retirada de carnet sea motivada por la ingestión de drogas y o alcohol). Los conductores dedicados al transporte de materias peligrosas, gozaran de una protección equivalente a la anterior pero con una duración de hasta dos años y un mes.

Artículo 15. Incapacidad Temporal.

En las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia de que derive si hubiera lugar a hospitalización, las empresas complementaran la prestación económica satisfecha por la SS al 100% del salario real, tanto durante el periodo de espera y observación, y la posterior de recuperación si lo hubiera. Tales extremos deberán ser acreditados por el facultativo correspondiente. (Si la hospitalización sobrepasa un día).

CAPÍTULO IV
Condiciones económicas
Artículo 16. Salario base.

El Salario base que corresponde al trabajador con arreglo a su categoría profesional, vendrá determinado por la aplicación de los correspondientes valores salariales establecidos en las tablas que incluye como anexo este Convenio.

Artículo 17. Antigüedad-Premio Vinculación.

En el concepto de antigüedad se devengará por quinquenios al 5% del salario base, con un máximo del 4 quinquenios (20%).

A los trabajadores que vinieran percibiendo premios, pluses o complementos por antigüedad, cualquiera que fuere su denominación, en cuantía superior a la que resulte del nuevo sistema establecido en el párrafo anterior, se les congelará y respetará a título personal, mientras les resulte más favorable, el derecho a cobrar la cantidad que vinieran percibiendo por tal concepto

Artículo 18. Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal afectado por el presente Convenio colectivo percibirá tres gratificaciones extraordinarias, verano y Navidad y beneficios del año anterior, que se abonarán en la primera quincena de julio y diciembre y en la primera quincena de marzo del año siguiente, respectivamente, por importe cada una de ellas del 100% del sueldo base mensual más antigüedad o concepto asimilado según corresponda.

Artículo 19. Complementos de calidad y cantidad.

Además, la Empresa asume el presente Convenio Colectivo que recoge una serie de complementos económicos que garantizan a los conductores unos mayores ingresos y rentas como contraprestación por su especial dedicación y profesionalidad quedando en su totalidad vinculados a los objetivos de los mismos.

En interés de ambas partes, la empresa procurará organizar los servicios de forma que faciliten a los conductores el logro de la productividad inherente a los acuerdos económicos alcanzados.

Por este concepto se retribuirán los complementos de calidad y cantidad, cuyos importes y cuantías serán pagados durante la vigencia del presente Acuerdo, quedando recogidos y detallados por sectores de actividad en el Anexo n.o I, que no sólo vienen a retribuir la especial profesionalidad con que han de realizarse los servicios de transporte objeto de la actividad empresarial, sino también y de forma conjunta, teniendo en cuenta la complejidad y dificultad del control del trabajo realizado, y según estimación ponderada que se entiende suficiente, las percepciones y compensaciones que puedan devengarse como consecuencia del tiempo empleado en horas de presencia, nocturnidad, disponibilidad y flexibilidad de jornada, horas extras, descansos, domingos y festivos.

Artículo 20. Dietas.

El personal conductor que se desplace por razones de su trabajo fuera del lugar de su residencia y del centro de trabajo habitual tendrá derecho a percibir los gastos y dietas que se especifican en el anexo I de este Acuerdo, durante la vigencia del mismo.

A tales efectos el derecho a percibir dietas nacerá desde el momento en que salga el conductor del centro de trabajo hasta que regrese al mismo, una vez concluido el servicio.

Las dietas pueden ser nacionales e internacionales, devengándose estas últimas inmediatamente después de cruzar cualquier frontera nacional en la proporción que corresponda.

Se devengará dieta completa cuando el trabajador esté ausente las 24 horas del día; en otro caso tendrá derecho a un 35 % de la dieta en caso de que tenga que realizar fuera la comida del mediodía, un 35 % para la cena y un 30 % para pernoctación y desayuno.

Artículo 21. Ropa de trabajo.

La empresa vendrán obligadas a proporcionar a su personal ropa de trabajo adecuada a cada función a desarrollar, determinándose las prendas y la utilización de las mismas de conformidad con lo dispuesto legalmente.

Artículo 22. Pluses y complementos.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán en concepto de pluses las siguientes cantidades:

A) Pluses:

1. Transportes. Se establece un plus de transporte no cotizable a la Seguridad Social igual para todas las categorías, que se devengarán en 11 pagas excluyéndose en el período de vacaciones en la cuantía establecida en la tabla adjunta.

2. El personal que conduzca vehículos cuyas cargas estén legalmente clasificadas como penosas, tóxicas o peligrosas tendrán derecho al percibo de los siguientes pluses: 13% por peligrosidad, 13 % penosidad, y tóxicos 6 %, calculados sobre salario base y antigüedad. En ningún caso se podrán percibir mas de dos pluses conjuntamente.

3. Paga única. Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a percibir la cantidad de 86,67 euros por una sola vez al año, prorrateándose en las 12 pagas ordinarias.

Artículo 23.

A los efectos del concepto de salario real en los periodos de vacaciones, los complementos por calidad/cantidad se incluirán de forma progresiva para el cómputo de dicho salario real, el primer año de vigencia el 25 %, 50 % el segundo, 75 % el tercer año, a partir del cual será el 100 %.

Artículo 24. Subida y revisión salarial.

La vigencia de la tabla anexa tendrá validez hasta la finalización de la vigencia de este Convenio Colectivo, sin que se produzcan incrementos algunos.

CAPÍTULO V
Derechos sindicales
Artículo 25. Derechos sindicales.

a) Los miembros del Comité de Empresa o Delegado de Personal dispondrán de 16 horas mensuales retribuidas a los efectos de realizar funciones sindicales, justificándose la utilización del tiempo empleado por la Central Sindical a la que pertenezca el trabajador y siempre que haya citación previa.

En la utilización de horas se tendrán en cuenta estos criterios:

1. Los Comités de Empresa y Delegados de Personal podrán utilizar las horas sindicales para asistir a cursos de formación, organizados por las centrales sindicales u otras entidades.

2. Durante el tiempo de negociación del Convenio no habrá limitación de horas sindicales.

a) Los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal participarán en los procesos de Selección de Personal.

b) A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales la empresa descontarán en la nómina mensual de estos trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente, que lo entregarán o depositarán colectivamente donde sea indicado por los trabajadores o la Central Sindical interesada.

c) Cuando el Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa haga uso de las horas sindicales percibirá igual salario que la media diaria del mes anterior.

d) De acuerdo con lo estipulado en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (L.O.L.S.), se reconoce en todos los Centros de Trabajo afectados por el Convenio Colectivo las Secciones Sindicales de Empresa.

CAPÍTULO VI
Otras disposiciones
Artículo 26. Comisión Mixta de Interpretación.

Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación del Convenio compuesta por dos representantes de los trabajadores y otros dos representantes legales de los empresarios, teniendo como función la de conocer y resolver todas las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación del presente Convenio.

A falta de acuerdo entre ambas partes se estará a lo determinado en la normativa legal vigente.

Serán presidente y secretario de esta Comisión dos vocales de la misma, que serán nombrados para cada sesión, teniendo en cuenta que el cargo recaerá una vez entre los trabajadores y la siguiente entre la empresa, de tal forma que estos puestos recaigan en la misma sesión una en cada representación.

Artículo 27. Legislación subsidiaria.

Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan aplicar subsidiariamente en todo lo no previsto en él el Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.

Artículo 28. Unidad de lo pactado.

Las condiciones pactadas en este Convenio, forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de aplicación práctica serán considerados globalmente.

Disposición final.

La entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, independientemente de la fecha de su publicación, será del 27 de octubre de 2003.

ANEXO I
Tablas salariales del Convenio Colectivo de la empresa Hispatank S.A. para el año 2003
  Dietas (Importe Euros/día):
Nacional 31,620
Nacional. Sábados 53,600
Nacional. Domingos y Festivos 53,600
Internacional 59,900
Internacional. Sábados 74,050
Internacional. Domingos y Festivos 89,830
Salida Domingos y Festivos 14,860

Complementos por prestación de servicios en el extranjero asimilados a:

Cuando un conductor salga cargado desde España para cualquier país de Europa y vuelva a cargar en ese mismo país o cualquier otro, cuyo destino final no fuese España, o si se producen servicios donde intervengan tres países extranjeros seguidos para carga o descarga, los conductores percibirán una dieta especial compensatoria. Euros/dieta 33,850
Ocasionalmente se realizan determinados transportes con Marruecos. Dadas las peculiaridades de este país, se pierden varios días durante los procesos de embarques y trámites de aduanas. Mientras esta situación no mejore, los conductores que realicen estos tráficos, recibirán una dieta compensatoria de Euros/por cada viaje 81,210
Por las circunstancias expresadas en el punto anterior de los viajes a Marruecos, si la duración del viaje excede de los siete días considerados como habituales hasta que el vehículo llegue a puerto español, se abonará una Dieta compensatoria, por cada día que exceda de siete, de Euros/día 27,000
Dieta compensatoria viajes a Grecia. Euros/viaje 81,210
Dieta compensatoria viajes a Suiza. Euros/viaje 60,910
Dieta compensatoria viajes a países No Comunitarios, Linderos con la U.E. Euros/viaje 78,360
Dieta compensatoria viajes a países No Comunitarios, No Linderos con la U.E. Euros/viaje 97,960

Calidad/Cantidad:

Viajes cortos con carga de 0 a 20 kms. Euros/viaje 9,746
Viajes cortos con carga de 21 a 125 kms. Euros/viaje 6,701
Viajes cargados nacionales o internacionales con los siguientes productos: Resinas (acronal), Dispersiones (latex) o Emulsiones (no aplicable a grupo conductores Cataluña), prima por viaje 11,089
Por cada reparto adicional que se produzca en cualquier viaje con descarga en más de un cliente o lugar, se pagará un complemento económico en Euros 12,183
Cuando se realicen servicios internos de la empresa, tales como: Transporte de personal, recogida de vehículos averiados o entre Bases, los conductores recibirán un complemento. Quedan excluidos los servicios realizados con vehículos de turismo y todos aquellos de menos de 100 km. de distancia desde el punto de partida. Este complemento económico se fija en Euros/por km. recorrido 0,031
Euros/km Internacional, en carga 0,094
Euros/km Nacional, en carga 0,075
Euros/km vacío 0,024

Salarios

Oficial I:
Salario base (mensual) 704,20
Plus transportes (mensual) 97,09
Complemento pago único (anual) 90,37
Oficial II:
Salario base (mensual 679,95
Plus transportes (mensual) 97,09
Complemento pago único (anual) 90,37
Aux. Administrativo:
Salario base (diario) 647,24
Plus transportes (mensual) 97,09
Complemento pago único (anual) 90,37
Conductores:
Salario base (diario) 22,57
Plus transportes (mensual) 97,09
Complemento pago único (anual) 90,37
Conductores Mecánicos:
Salario base (diario) 23,22
Plus transportes (mensual) 97,09
Complemento pago único (anual) 90,37

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 09/12/2003
  • Fecha de publicación: 27/12/2003
  • Vigencia desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2005.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Transporte de mercancías
  • Transportes por carretera

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