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Documento BOE-A-2003-2895

Convenio entre el Reino de España y Ucrania sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Kiev el 7 de noviembre de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 2003, páginas 5823 a 5825 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-2895
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/11/07/(2)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y UCRANIA SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA

Los Gobiernos del Reino de España y Ucrania, en lo sucesivo denominados las Partes:

Reconociendo la importancia de profundizar y desarrollar la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia en sus diversas manifestaciones ; Deseando, sobre la base del Tratado de Amistad y Cooperación entre el Reino de España y de Ucrania de 8 de octubre de 1996 contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales ; Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua, han convenido lo siguiente:

Artículo 1

1. Las Partes, de conformidad con la legislación de ambos Estados y con el presente Convenio, cooperarán en el ámbito de lucha contra la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas.

2. Las Partes colaborarán en materia de lucha contra las acciones criminales, en particular, a) El terrorismo.

b) Delitos contra la vida e integridad de las personas.

c) El tráfico, la producción y el comercio ilegales de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, así como de las materias primas para su fabricación y precursores.

d) La inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos.

e) Las detenciones ilegales y secuestros.

f) La falsificación (elaboración, alteración) y utilización ilegal de documentos de identidad (pasaportes, visados y documentación de vehículos).

g) El contrabando.

h) El blanqueo de dinero procedente de actividades delictivas.

i) La falsificación (elaboración, alteración) y difusión fraudulenta de moneda, medios de pago, cheques y valores.

j) La sustracción de vehículos, su tráfico ilícito y las actividades delictivas relacionadas con ellos.

k) El comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, materias primas estratégicas (materiales nucleares y radiactivos, químicos y biológicos), así como otras sustancias de peligrosidad general y mercancías y tecnologías de doble uso.

l) El tráfico ilícito de bienes culturales, de valor histórico y obras de arte.

m) Los delitos económicos, incluidos los delitos fiscales.

n) Las formas organizadas de delincuencia contra la libertad sexual, especialmente las relacionadas con menores, así como la confección, difusión y facilitación de contenidos pornográficos con participación de menores.

o) Los delitos cometidos a través de sistemas informáticos.

p) Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

3. Las Partes colaborarán asimismo en la lucha contra cualquier otro delito cuya prevención, detección e investigación requiera la cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.

Artículo 2.

1. La colaboración entre las Partes incluirá, en el marco de la lucha contra la delincuencia a la que se refiere el artículo 1, el intercambio de información y la prestación de ayuda en la actividad operativa de investigación en:

a) La identificación y búsqueda de personas desaparecidas.

La investigación y búsqueda de las personas que hayan cometido o sean sospechosas de haber cometido delitos en el territorio de alguna de las Partes de cuya investigación sean competentes, y de sus cómplices.

La identificación de cadáveres y de personas de interés policial.

b) La búsqueda en el territorio de una de las Partes de objetos, efectos o instrumentos procedentes del delito o empleados en su comisión a petición de la otra Parte contratante.

c) La financiación de actividades delictivas.

2. Las Partes contratantes cooperarán también con:

a) Intercambio de información y cooperación necesaria en la escolta de condenados, según el Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983.

b) Intercambio de información y cooperación necesaria en el traslado de sustancias radiactivas, explosivas y tóxicas, y de armas.

c) Intercambio de información y colaboración mutua en la realización de entregas controladas de sustancias narcóticas y psicotrópicas.

d) Intercambio de información y cooperación necesaria para el tránsito de personas retornadas o expulsadas.

Artículo 3.

Sobre los fines de la cooperación, las Partes:

a) Se informarán recíprocamente sobre las distintas formas de la delincuencia organizada, incluido el terrorismo, sus relaciones, la estructura, funcionamiento y métodos.

b) Ejecutarán acciones coordinadas y de asistencia mutua en virtud de los acuerdos complementarios firmados por los órganos competentes.

c) Intercambiarán información sobre los métodos y las nuevas formas de manifestación de la delincuencia internacional.

d) Intercambiarán los resultados de las investigaciones criminalísticas y criminológicas realizadas, así como información recíproca sobre las técnicas de investigación y los medios de lucha contra la delincuencia.

e) Cuando sea necesario se celebrarán encuentros de trabajo para la preparación y asistencia mutua en la realización de medidas coordinadas.

Artículo 4.

Las Partes colaborarán en los campos que son objeto del presente Convenio mediante:

a) El intercambio de información sobre la situación general y las tendencias de la delincuencia en los respectivos Estados.

b) El intercambio de experiencias, en el uso de la tecnología criminal, así como de los métodos y medios de investigación criminal, intercambio de folletos, publicaciones y resultados de investigaciones científicas en los campos que son objeto de este Convenio.

c) El intercambio de información en los campos de competencia de los servicios de protección de la legalidad penal y otros encargados de la defensa de la seguridad nacional, del orden público y de la lucha contra la delincuencia.

d) La asistencia técnica y científica, peritaciones y cesión de equipos técnicos especializados.

e) El intercambio de experiencias, expertos y consultas.

f) La cooperación en el campo de la enseñanza profesional.

Artículo 5.

El presente Convenio no afectará a las cuestiones relativas a la prestación de asistencia judicial en procesos penales y en materia de extradición.

Artículo 6.

Son órganos competentes para la realización práctica del Convenio:

Por parte del Reino de España: El Ministerio del Interior, la Secretaría de Estado de Seguridad, la Dirección General de la Policía y la Dirección General de la Guardia Civil.

Por parte de Ucrania: El Ministerio del Interior, el Servicio de Seguridad de Ucrania, el Servicio Estatal de Aduanas, el Comité Estatal de Seguridad de Fronteras y la Administración Estatal Fiscal de Ucrania.

Artículo 7.

1. El intercambio de información y las peticiones de realización de las actividades previstas en este Convenio se remitirán por escrito directamente a los órganos competentes o a través de los Agregados u Oficiales de Enlace. A tales efectos las Partes se comunicarán la designación de estos últimos.

En los casos urgentes, los órganos competentes podrán adelantar las comunicaciones oralmente para el cumplimiento del presente Convenio, confirmándose los trámites por escrito inmediatamente después.

2. La respuesta a las peticiones de intercambio de información o de realización de las actividades previstas en el Convenio se realizarán por los órganos competentes en el plazo más breve posible.

3. Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud o la realización de una acción, serán asumidos por la Parte requirente.

Artículo 8.

1. Cada una de las Partes podrá rechazar, en todo o en parte, o poner condiciones a la realización de la petición de ayuda o información si considera que la realización de la petición representa una amenaza para su soberanía o su seguridad o que está en contradicción con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico o con otros intereses esenciales de su Estado.

2. La Parte requirente será informada de la causa del rechazo.

Artículo 9.

1. El intercambio de información entre los organismos competentes de las Partes, de acuerdo con este Convenio, se realizará bajo las condiciones siguientes:

a) Los organismos competentes de la Parte requirente podrán utilizar los datos únicamente para el fin y según las condiciones determinadas por los organismos competentes de la Parte requerida, tomando en consideración el plazo después de cuyo transcurso deben ser destruidos, de acuerdo con su legislación nacional.

b) A petición de los organismos competentes de la Parte requerida, los organismos competentes de la Parte requirente facilitarán información sobre el uso de los datos que se le han ofrecido y sobre los resultados conseguidos.

c) Si resultara que se han ofrecido datos inexactos o incompletos, los organismos competentes de la Parte requerida informarán sin dilación a los organismos competentes de la Parte requirente.

d) Cada uno de los organismos competentes de las Partes llevará un registro con los informes sobre los datos ofrecidos y su destrucción.

2. a) Las Partes asegurarán la protección de los datos ofrecidos frente al acceso, modificación, publicación o divulgación no permitidos de acuerdo con su legislación nacional.

b) Asimismo, se comprometen a no ceder los datos personales a que se refiere este artículo a ningún tercero distinto del órgano solicitante de la Parte requirente o, en caso de solicitarse por ésta, sólo podrán transmitirse a alguno de los órganos previstos en el artículo 6 y previa autorización del requerido.

c) La Parte requerida podrá rechazar en todo o en parte el requerimiento en caso de que la información solicitada vulnere la legislación vigente sobre los derechos individuales de la persona.

Artículo 10.

1. Las Partes constituirán una Comisión Mixta para el desarrollo y examen de la cooperación reglamentada por este Convenio. Los órganos competentes se informarán por escrito sobre los representantes que han designado como miembros de la Comisión Mixta.

2. La Comisión Mixta se reunirá en sesión ordinaria cada dos años y siempre que una de las Partes lo solicite, en fecha, lugar y con el orden del día a determinar por cauces diplomáticos.

3. Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones se realizarán alternativamente en España y en Ucrania.

Artículo 11.

Las controversias derivadas de la aplicación e interpretación del presente Convenio se resolverán mediante negociaciones entre las Partes.

Artículo 12.

Las disposiciones de este Convenio no afectarán al cumplimiento de las disposiciones de otros acuerdos o compromisos internacionales bilaterales o multilaterales, asumidos por el Reino de España y Ucrania.

Artículo 13.

El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita comunicando el cumplimiento de los requisitos internos necesarios para la conclusión de Tratados.

Artículo 14.

El presente Convenio se estipula por tiempo indeterminado y seguirá vigente mientras una de las dos Partes no lo denuncie por vía diplomática. En este caso dejará de ser válido a los seis meses de la recepción por cualquiera de las Partes de la nota de denuncia.

Hecho en Kiev el 7 de noviembre de 2001, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en español y ucraniano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España, Josep Piqué i Camps, Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Gobierno de Ucrania, Anatoliy Zlenko, Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Convenio entró en vigor el 28 de enero de 2003, fecha de recepción de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos internos necesarios, según se establece en su artículo 13.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de febrero de 2003.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/11/2001
  • Fecha de publicación: 13/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/2003
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de febrero de 2003.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Código Penal
  • Delincuencia organizada
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Ucrania

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