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Documento BOE-A-2003-2989

Resolución de 20 de diciembre de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 2003, páginas 5968 a 5979 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-2989

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2002, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros, únicamente, podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «los Ministerios de Hacienda y Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 20 de diciembre de 2002.–El Director general, José Carlos García de Quevedo Ruiz.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno Reproductor y Recría

De conformidad con el Plan Anual de Seguros del 2003, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza al ganado vacuno reproductor y de recría en los términos y para los riesgos especificados en estas condiciones especiales complementarias de las condiciones generales de los seguros pecuarios, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas condiciones generales en todo aquello que contradiga a las presentes condiciones especiales:

Primera. Garantías.

Con el límite del capital asegurado, se cubren en los términos previstos en este condicionado, los daños que sufran los animales reproductores y de recría, cuando sean consecuencia de los riesgos incluidos en alguna de las garantías contratadas.

Las garantías elegidas por el ganadero serán las mismas para todas sus explotaciones sometidas a un mismo sistema de manejo y serán las que rijan durante todo el período de vigencia del contrato.

1. Garantías básicas:

Opción A:

Los eventos que darán lugar a indemnización, con las limitaciones y exclusiones que se indican, son la muerte o el sacrificio necesario a causa de:

I) Accidente: Entendiendo como tal cualquier suceso de origen externo y de naturaleza traumática, excepto mamitis, que sea imprevisible, fortuito, repentino e independiente de la voluntad humana.

II) Los sucesos siguientes:

Incendio.

Ahogamiento por inmersión.

Obstrucción esofágica por ingestión de alimentos o de otros objetos voluminosos, con resultado de muerte.

Ataque de animales salvajes o perros asilvestrados.

Hipotermia del animal a consecuencia directa de una inundación.

Mamitis traumática y mamitis gangrenosa en explotaciones de producción de carne.

Lesiones traumáticas internas producidas por ingestión accidental de un cuerpo extraño.

Intoxicación alimentaria aguda.

Limitaciones a estas garantías:

La ingestión de un cuerpo extraño tiene que provocar la muerte o el sacrificio necesario a causa de las lesiones internas que origine. Éstas han de consistir, al menos, en la perforación del tubo digestivo.

En las intoxicaciones alimentarias agudas, el animal tiene que presentar lesiones macroscópicas propias de este tipo de patologías en hígado, bazo, riñón y/o pulmón. Además, el animal debe haber sido atendido por un Veterinario, extremo que deberá especificar y certificar dicho facultativo, a instancia del Asegurado mediante informe veterinario que indique las pruebas diagnósticas laboratoriales y los tratamientos realizados.

Exclusiones relativas a esta opción A:

Se establecen las siguientes exclusiones de cobertura por toda muerte o sacrificio causados:

1. Por meteorismo, salvo si es ocasionado por obstrucción esofágica.

2. Por las intoxicaciones alimentarias agudas consecuencia del racionamiento dirigido, o las ocasionadas por productos zootécnicos o sanitarios, o por hongos o sus productos en los alimentos elaborados.

Opción B:

Elegida esta opción, los eventos que darán lugar a indemnización son los siguientes, con las limitaciones y exclusiones que se indican:

I) Todos los incluidos en la opción A anterior, en los términos en ella previstos.

II) Muerte o sacrificio necesario de la madre en los siete días siguientes al parto por:

Parto distócico asistido por un Veterinario desde su inicio, salvo en el caso de animales sometidos a regímenes extensivos y dehesas en los que no sea posible su asistencia. A efectos del seguro, se entiende por parto distócico aquel que, acontecido a término (transcurrido el período de gestación normal de doscientos setenta días), requiere la ayuda de un facultativo, puesto que el mismo se presenta laborioso, anormal o patológico, de forma que la hembra no pueda parir por sí misma.

Hemorragia post-parto.

Hipocalcemia aguda post-partum (fiebre de la leche, golpe de la leche, fiebre vitularia). A efectos del seguro, es la enfermedad que se produce durante el parto o hasta siete días después, manifestándose, como colapso circulatorio, paresia generalizada y depresión del sensorio.

III) Muerte o sacrificio necesario de la madre en los diez días siguientes al parto por:

Intervención quirúrgica de cesárea.

Prolapso de matriz, en el que fracasa su reducción, con la asistencia veterinaria prevista en el apartado II). A efectos del seguro, se entiende por prolapso de matriz la exteriorización completa del útero que ha estado grávido como consecuencia del parto.

Se extiende la garantía a la muerte o sacrificio necesario por prolapso de vagina en los veinte días siguientes al parto, que sea consecuencia de un prolapso de matriz, previamente reducido por un Veterinario y que ya hubiera sido peritado por Agroseguro.

IV) Indemnización por pérdida del beneficio de la cría:

Muerte de la cría en el parto o en las veinticuatro horas siguientes al parto.

Sacrificio necesario de la cría como consecuencia de un parto distócico con la asistencia veterinaria prevista en el apartado II).

Limitaciones a las garantías del apartado IV):

1. En el caso de muerte de la cría, deberá darse la ausencia de alimento en el cuajar.

2. El límite máximo de crías indemnizables será el 6 por 100 de los animales reproductores asegurados en cada explotación (ver condición especial tercera), redondeándose al entero inmediatamente inferior o superior según que la parte decimal del resultado del cálculo sea inferior a 0,50 o igual o superior a esta cantidad respectivamente, con un mínimo de dos crías indemnizables. En parto múltiple sólo será indemnizable una cría.

3) El valor de indemnización para las crías será el siguiente:

Explotación de producción de leche: 120 euros.

Explotación de producción de carne de raza pura y de excelente conformación: 270 euros.

El resto de los casos: 225 euros.

V) Se garantiza, con los límites que se fijan a continuación, el reembolso de los honorarios que hubiera satisfecho el ganadero a un Veterinario como consecuencia de:

1. La intervención facultativa para reducir el prolapso de matriz, contra factura, con un máximo de 60 euros.

2. La operación de cesárea, contra factura, con un máximo de 120 euros.

Exclusiones relativas a esta opción B:

Quedan excluidos de cobertura la muere o el sacrificio necesario de la madre y la pérdida del beneficio de la cría en los siguientes casos:

1) Aborto o parto prematuro, así como sus complicaciones y consecuencias. A estos efectos, no se considera aborto o parto prematuro si el feto presenta la erupción de los dientes incisivos o si éste se produce tras doscientos setenta días de gestación.

2) Partos distócicos ocurridos en hembras reproductoras de primer parto cruzadas con sementales de razas distintas a la suya propia. Como excepción, son indemnizables estos primeros partos de los siguientes cruces:

Con semental de raza Limusina o de raza autóctona, salvo sementales de la raza Asturiana de los Valles o de Rubia Gallega.

Hembra de raza Frisona con semental de la raza Blanco Azul Belga.

Hembras mestizas con semental de sangre de la que dichas hembras tenga parte, salvo que el semental sea de raza Blanco Azul Belga, Charoles, Asturiana de los Valles o Rubia Gallega.

3) Partos de hembras reproductoras que han sido cubiertas precozmente. A estos efectos, será cubrición precoz la realizada antes de los quince meses en hembras de explotaciones productoras de leche, y de veinte meses en hembras de explotaciones productoras de carne. Se considerará, para determinar la fecha de cubrición, un período de gestación de doscientos setenta días.

Como excepción, no se considerará cubrición precoz la de las hembras que, en el momento del parto, presenten nivelación de los dos incisivos centrales definitivos, con la alzada de un adulto y, al menos, tres cuartos del peso propio de un adulto. En concreto, en animales de raza Frisona, la alzada mínima será de 1,35 metros en el momento del parto.

4) En animales de raza Blanco Azul Belga, los provocados por hemorragia post-parto y por cesárea. Tampoco estará cubierto el reembolso de honorarios de la operación de cesárea.

5) La pérdida de las crías en los partos múltiples cuando resulte viable, al menos, uno de los terneros.

Opción C:

Elegida esta opción, sólo válida para hembras reproductoras en explotaciones de producción de leche, los eventos que darán lugar a indemnización, con las limitaciones y exclusiones que se indican, son los siguientes:

I) Los incluidos en las opciones A y B anteriores en los términos en ellas previstos.

II) Sacrificio económico por incontinencia de la secreción láctea en uno o más pezones, ocasionada por un accidente traumático (amputación, separación irreparable o aplastamiento) sobre la ubre.

III) Sacrificio económico por mamitis séptica con afección inflamatoria clínica de la ubre y pérdida irreversible de la función láctea en, al menos, dos cuarterones.

IV) Muerte como consecuencia de una mamitis hiperaguda.

Limitaciones a estas garantías:

En la incontinencia de la secreción láctea, será preciso que se hayan utilizado los medios terapéuticos adecuados, fracasando su curación.

Exclusiones relativas a esta opción C:

Quedan excluidos de las coberturas de esta opción:

1) Los animales que hayan cumplido ciento ocho meses.

2) Los animales que no se encuentren gestantes seis meses después del último parto. Se exceptúan las hembras cuya producción de leche en el momento del siniestro, acreditada con el Control Lechero Oficial, fuera superior a 25 litros/día.

3) Cualquier tipo de mamitis en explotaciones con inadecuado funcionamiento o conservación de la máquina de ordeño, entendiéndose por funcionamiento inadecuado el que no se ajuste a lo establecido en las normas UNE/ISO vigentes.

4) Cualquier tipo de mamitis en animales de ordeño exclusivamente manual.

5) Cualquier tipo de mamitis en las que se detecte la presencia en la secreción mamaria de alguno de los gérmenes siguientes: Micoplasmas, streptococcus agalactiae, así como hongos o levaduras.

6) Todas las infecciones que cursen sin manifestación clínica externa (mamitis subclínicas).

2. Garantías adicionales:

Con independencia de la opción elegida, el ganadero podrá contratar como garantías adicionales las que seguidamente se relacionan:

Adicional primera: Muerte o sacrificio necesario a causa de:

Úlceras de abomaso (cuajar).

Úlceras de duodeno.

Torsión o invaginación intestinal.

Fracaso de la intervención quirúrgica de corrección de torsión y/o desplazamiento de abomaso dentro de los diez días siguientes a su realización, cuando en la peritación del animal se pongan de manifiesto las lesiones características de aquellas patologías.

Queratoconjuntovitis bilateral irreversible con pérdida total de visión.

Hemoglobinuria puerperal.

Tetania hipomagnesémica (tetania de los pastos).

Actinomicosis y actinobacilosis.

Además, queda garantizado:

El reembolso, contra factura, con un máximo de 90 euros, por los honorarios de la intervención quirúrgica de corrección de la torsión y/o desplazamiento del abomaso.

Adicional segunda: Muerte o sacrificio necesario de los animales de recría, en cualquiera de los sistemas de manejo contratables en esta línea, a causa del síndrome respiratorio bovino, causado por los procesos víricos IBR, PI-3, EM/BVD, AD-3 y VRS, que cursen con sintomatología respiratoria.

Adicional tercera: Muerte a causa de meteorismo agudo, siempre que el animal siniestrado se encuentre en el momento del siniestro, en pastos que no sean de carácter extensivo, salvo en las explotaciones de producción láctea, en las que estará siempre cubierto.

A efectos del seguro, se entiende por meteorismo agudo el cúmulo excesivo de gas, presentado de forma repentina, en los dos primeros compartimentos del estómago del rumiante, y que produce la muerte de forma inmediata o, en todo caso, en un plazo inferior a las cuarenta y ocho horas, siempre que presenten línea de isquemia patente en el esófago.

Quedan excluidos de la presente garantía los animales viciados con meteorismos crónicos.

Adicional cuarta: Muerte por carbunco sintomático (producido por el «clostridium chauvoei») o carbunco bacteridiano (producido por el «bacillus anthracis»), en animales vacunados en los doce meses anteriores al siniestro. Dicha circunstancia se acreditará mediante certificado oficial del facultativo que administró la vacuna.

Adicional quinta: Sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero declarado indemnizable por los Servicios Oficiales Veterinarios, debido a las enfermedades siguientes:

Tuberculosis bovina.

Brucelosis bovina.

Leucosis enzoótica bovina.

Perineumonía contagiosa bovina.

El límite máximo de indemnización para esta garantía se alcanza cuando la suma de los capitales asegurados de los animales indemnizados supere el 80 por 100 del capital asegurado.

Sólo podrá contratarse esta garantía para la cobertura de explotaciones que cuenten con alguno de los siguientes requisitos:

a) Calificación sanitaria tipo T3 (oficialmente indemne de tuberculosis) más la tipo B3 (indemne de brucelosis) o B4 (oficialmente indemne de brucelosis), conforme están definidas en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, o indemne a la leucosis enzoótica bovina, conforme a la Directiva 64/432 de la CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, y sus modificaciones posteriores, y que no estén en situación de sospecha o confirmación de perineumonía contagiosa bovina, según se define en el Real Decreto citado anteriormente.

b) Que se hayan sometido, al menos, a dos pruebas oficiales de saneamiento en el marco de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades citadas en los últimos veinticuatro meses, teniendo que haberse realizado al menos una de estas pruebas en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que se suscriba el seguro. No serán asegurables en esta garantía las explotaciones con resultados positivos en las dos últimas pruebas oficiales de saneamiento a que ha sido sometida, para cualquiera de las enfermedades amparadas.

c) Que vuelvan a contratar esta garantía en un nuevo seguro en un período inferior a un mes desde la terminación de la cobertura anterior y puedan acreditar que su explotación, en el momento de la suscripción de dicha declaración anterior, contaba con las calificaciones del apartado a) o equivalente (doble negativo).

Al contratar el seguro el tomador o el asegurado, deberán declarar la calificación en vigor o bien los resultados de las dos últimas pruebas oficiales de saneamiento realizadas en su explotación o, si se dan las condiciones del apartado c), bastarán los resultados de las pruebas realizadas durante la vigencia del seguro vencido y la declaración de resultados de las pruebas que realizó al suscribir dicho seguro.

El tomador o el asegurado queda obligado a remitir a AGROSEGURO, una vez realizado el sacrificio:

1. Copia del documento emitido por la autoridad, acreditativo del derecho a indemnización por sacrificio.

2. La documentación oficial de las pruebas de saneamiento que acreditan el cumplimiento de los requisitos de aseguramiento.

La falta de acreditación de los requisitos previstos para esta garantía llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

Exclusiones a esta garantía adicional de saneamiento ganadero:

No tendrán cobertura los resultados de pruebas de saneamiento iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

3. Garantías para asegurados bonus y bonus plus:

Únicamente los asegurados bonus (con bonificación igual o superior al 10 por 100) y bonus plus (con bonificación igual o superior al 30 por 100) podrán acceder a estas garantías:

I) Garantías que complementan gratuitamente las garantías contratadas por los asegurados:

1. Asegurados bonus con contrato en opción B o C:

No será de aplicación la limitación 2 del apartado IV) de la opción B, en lo referente al porcentaje máximo de crías indemnizables. No será de aplicación la exclusión 5 de la opción C.

2. Asegurados bonus plus con contrato en opción B o C:

Las anteriores del asegurado bonus.

La muerte de la madre, cualquiera que sea la causa, durante los siete días siguientes al parto, en animales de menos de setenta y dos meses en explotación de producción leche y en los de menos de ciento ocho meses en explotaciones de producción de carne.

II) Garantías opcionales que pueden contratar únicamente los asegurados bonus plus:

1. Bonus plus primera: Muerte súbita:

En explotaciones de producción de carne que contratan la opción B o de producción de leche que contratan la opción C, se garantiza la indemnización por:

La muerte súbita no debida a procesos infecciosos ni parasitarios ni a ninguna causa amparada en las garantías adicionales que pueden contratarse en el seguro.

A efectos del seguro se entiende por muerte súbita la que se produce de forma repentina en un animal en buen estado de salud, sin que exista ninguna lesión o síntoma previo de enfermedad o malestar.

Exclusiones a la indemnización por muerte súbita:

1) No se indemnizarán las muertes de varios animales como consecuencia de brotes. A efectos del seguro, se entenderá por brote la muerte de más del 6 por 100 de los animales reproductores asegurados, en similares circunstancias, en un período de quince días.

2) No están cubiertos por esta garantía los animales de más de setenta y dos meses en explotaciones de producción de leche, ni los de más de ciento ocho meses en explotaciones de producción de carne.

2. Bonus plus segunda: Mamitis séptica en un cuarterón:

En explotaciones que contratan la opción C:

Se cubre en animales menores de setenta y dos meses el sacrificio económico por mamitis séptica en los términos definidos en el apartado III de la opción C y acontecida en el período de garantías, cuando afecta a un solo cuarterón.

4. Exclusiones que afectan a todas las garantías del seguro:

Además de las exclusiones previstas en la condición cuarta de las generales, queda excluido de todas las garantías:

1. La comprobación del siniestro se realizará en todos los casos mediante un técnico desplazado al efecto por AGROSEGURO para el examen del animal o sus restos en la explotación, o si el asegurado decide sacrificar el animal, en el matadero antes de que se produzca el sacrificio. No será indemnizable cualquier siniestro en que no se haya realizado dicha comprobación. Se exceptúan los casos en que exista un pacto expreso previo ante comunicaciones de siniestro por pérdida de beneficios de la cría, o en las garantías de accidente, contempladas en la opción A, apartado I, o de parto específicas de la opción B que presenten en ambos casos un cuadro agónico que requiera su sacrificio en las veinticuatro horas siguientes.

En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros, excepto en el sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, que quedará acreditado por los resultados oficiales del saneamiento.

2. No se indemnizará ninguna res si no puede determinarse la causa que aconseja su sacrificio o que ha provocado la muerte, salvo lo establecido en la garantía de bonus plus I.2 por muerte durante los siete días siguientes al parto y la garantía exclusiva de bonus plus primera para la muerte súbita.

3. No se amparan en ningún caso las consecuencias de las intervenciones no realizadas por un veterinario.

4. No se indemnizarán los siniestros ocurridos sobre animales que en ese momento no se encuentren correctamente identificados e inscritos en el libro de registro de explotación.

5. No se ampara el sacrificio necesario o el sacrificio económico en animales en acusado mal estado de carnes o en animales positivos en las pruebas de saneamiento.

Segunda. Explotaciones asegurables.

Son asegurables todas las explotaciones que se han sometido a las dos últimas campañas de saneamiento, en el caso de las explotaciones de nueva creación, solo será necesario que se hayan sometido a una campaña de saneamiento y cumplen lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998 y, por tanto, identifican individualmente sus reses vacunas y las registran en un libro de registro de explotación diligenciado que mantienen actualizado, a cuyo efecto el tomador o el asegurado declarará al tiempo de contratar, la composición de la explotación.

Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el libro de registro de explotación.

Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo asegurado:

Aquellas que disponen de un libro de registro de explotación diferente.

Las que aplican un sistema de manejo diferente a un grupo de animales, aun estando incluidas en un mismo libro de registro de explotación y aunque se utilicen las mismas instalaciones, con la salvedad de las explotaciones de producción de carne, en las que únicamente se podrá escoger un sistema de manejo por libro de registro de explotación, siendo éste el correspondiente a los reproductores.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Sistemas de manejo: El sistema de manejo declarado por el asegurado es único para cada explotación y no podrá variarse durante el período de vigencia de la póliza.

A efectos del seguro se consideran los siguientes:

1. Explotaciones de producción de leche: Sistema de explotación láctea.

2. Explotaciones de producción de carne:

2.1 Sistema de semiestabulación: Se entiende por tal, aquél en que los animales para su manejo alimentario deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las veinticuatro horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.

2.2 Sistema de dehesa: Por sus especiales características, se incluyen en este apartado aquellas explotaciones localizadas en dehesas situadas en planicies convenientemente cercadas en las que, diariamente, se controla la situación de los animales, su estado, alimentación, etc.

2.3 Sistema extensivo de fácil control: Se entiende por tal, aquél en el que los animales se encuentran en explotaciones cercadas de topografía poco o nada accidentada, que dispone de vía de fácil acceso.

En esta modalidad de sistema extensivo, por la extensión de la explotación y/o por su manejo, todos los animales son controlados al menos una vez cada cuarenta y ocho horas.

2.4 Sistema extensivo de difícil control o pastoreo estacional: Se entiende por tal, todo sistema de manejo que no está incluido en ninguno de los apartados anteriores.

3. Explotaciones de producción de bueyes: Sistema de explotación de bueyes.

Este sistema de manejo incluye un período de varios años en extensivo y un período de acabado de algunos meses en estabulación permanente.

A efectos del seguro, la actividad del cebo residual será considerada como tal, cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 por 100 del valor real de la explotación. De superar dicho porcentaje los animales de cebo tendrán la consideración de explotación de cebo industrial y estarían excluidos de las coberturas del presente contrato aquellos que no sean hijos de las madres de la explotación, excepto las explotaciones de producción de bueyes, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serían considerados como cebo residual y estarían garantizados.

Grupos de razas: Dentro de las explotaciones de producción de leche, no se hace distinción de razas en el seguro.

En las explotaciones de producción de carne y en las explotaciones de producción de bueyes se distinguen a efectos del seguro los siguientes grupos de razas:

Razas de excelente conformación: Cuando al menos el 70 por 100 de sus animales reproductores pertenezca a alguna de las razas siguientes:

Asturiana de los Valles, Charolés, Limusín, Blanco Azul Belga, Pirenaica, Rubia de Aquitania, Rubia Gallega y las mestizas que solo tengan sangre de estas razas.

Razas especializadas: Cuando al menos el 70 por 100 de sus animales reproductores pertenecen a razas del grupo anterior o a alguna de las siguientes:

Avileña, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre, únicamente, de este grupo y el anterior.

Resto: Todas las explotaciones de producción de carne y todas las explotaciones de producción de bueyes cuyos animales no quedan incluidos en uno de los grupos anteriores.

Explotación de raza pura: A efectos del seguro una explotación tendrá esta consideración cuando al menos el 70 por 100 de sus animales reproductores tengan carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. A efectos del seguro se admiten las cartas genealógicas de países de la Unión Europea, de EE.UU. o de Canadá.

No son asegurables:

Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

Las explotaciones de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente.

Las explotaciones destinadas a obtener productos de lidia.

Tercera. Animales asegurados.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 («Boletín Oficial del Estado» número 239, de 6 de octubre de 1998), con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos. No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el libro de registro de explotación.

Tipos de animales: A efectos del seguro se consideran los siguientes tipos de animales:

1. Animales reproductores:

1.1 Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan al menos veinticuatro meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

1.2 Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de diecisiete meses en explotaciones de producción de leche, o iguales o mayores de veintidós meses en explotaciones productoras de carne, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

1.3 Bueyes mayores: Machos castrados iguales o mayores de veintidós meses pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.

2. Animales de recría:

2.1 Animales de ambos sexos, que no tienen las características de animales reproductores.

2.2 Bueyes menores: Machos castrados menores de veintidós meses pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.

Valor de los animales: El capital asegurado de la explotación, se calculará de acuerdo a los dos siguientes criterios:

A) Valor base medio: Este valor, único para cada tipo de animal, será el que haya declarado el asegurado dentro del máximo y el mínimo establecido por el MAPA. Afectará a todos los animales asegurados del mismo tipo, y corresponderá al grupo de razas que caracteriza a efectos del seguro a la explotación, así como a su consideración de raza pura o no pura.

B) Número de animales declarados por el asegurado: Al suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de reses de cada tipo que habitualmente pertenecen a cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta los inscritos en el libro de registro de explotación. En el caso de los animales de recría que representen menos de un 15 por 100 de los animales reproductores, se considerará para el cálculo del valor asegurado de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al 15 por 100 de los reproductores. En todo caso, para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan, se aplicará la corrección de las eventuales situaciones de infraseguro en la forma señalada en la condición decimotercera.

Cuarta. Capital asegurado.

El capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor asegurado de la explotación.

Valor asegurado de la explotación: El valor asegurado de la explotación a efectos del seguro es la suma de los resultados de multiplicar el número de animales de cada tipo declarados por el asegurado al realizar su declaración de seguro por su valor base medio.

Valor real de la explotación: El valor real de la explotación a efectos del seguro es la suma de los resultados de multiplicar el número de animales de cada tipo reseñados en el libro de registro de explotación por su valor base medio.

Para cada animal, en cada siniestro, el valor límite a efectos de indemnización es el establecido en la tabla del apéndice I.

Quinta. Titular del seguro.

El asegurado será la persona, física o jurídica, que figure como titular de la explotación en el libro de registro de explotación.

El asegurado, deberá incluir todas las explotaciones de reproductores y recría de vacuno que posea en el territorio nacional en una única declaración de seguro.

No podrán suscribir el seguro los definidos como «Operadores» en el Real Decreto 205/1996: «Persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos».

Sexta. Ámbito de aplicaciones del seguro.

El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables del territorio nacional. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen la superficie de dichos pastos que no pertenece al territorio nacional.

Séptima. Entrada en vigor y pago de la prima.

El seguro entrará en vigor a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

Dicho pago se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Ganadería, abierta en la entidad de crédito que, por parte de AGROSEGURO, se establezca en el momento de la contratación.

La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia deberá adjuntarse al original de la declaración de seguro como prueba del pago de la prima.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción, en la entidad de crédito del tomador, de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un día hábil.

En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, AGROSEGURO aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

La entrada en vigor de las modificaciones de capital asegurado notificadas por el asegurado en el impreso correspondiente, será la fecha de su recepción en AGROSEGURO en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid.

Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un seguro de explotación de ganado reproductor y recría anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

Octava. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de animales en la explotación.

Modificaciones de capital por alta de nuevos animales:

En caso de que a lo largo de la vida del contrato la diferencia entre el valor real de la explotación y el valor asegurado de la explotación, supere el 7 por 100 del valor real de la explotación, el asegurado deberá remitir a las oficinas centrales de AGROSEGURO el documento de modificación del capital asegurado.

Superado el límite máximo de indemnización por la garantía de saneamiento ganadero, para que los siguientes sacrificios obligatorios puedan ser indemnizados por el seguro el asegurado está obligado a remitir a las oficinas centrales de AGROSEGURO el documento de modificación del capital asegurado. El capital asegurado y el valor asegurado de la explotación se ajustará, en ese caso, al correspondiente a dicho documento de modificación de capital.

AGROSEGURO procederá a remitir el recibo de prima correspondiente al período comprendido entre la entrada en vigor de la modificación y el vencimiento de la póliza.

En las modificaciones de capital asegurado no podrán modificarse las garantías contratadas en la declaración de seguro inicial.

AGROSEGURO podrá suspender las garantías del seguro cuando la diferencia entre el valor real de la explotación y el valor asegurado de la explotación sea superior en más de un 20 por 100 al valor real de la explotación. En todo caso, si esto se verifica tras la inspección de un siniestro, la suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la modificación de capital asegurado.

Modificaciones de capital por baja de animales: En caso de que la diferencia negativa entre el valor real de la explotación y el valor asegurado de la explotación sea, en valor absoluto, superior al 7 por 100 del valor real de la explotación, debido a las bajas de animales por venta, muerte o sacrificio no amparados por el seguro, el asegurado podrá solicitar la devolución de la prima de inventario correspondiente al capital de los animales que causan baja, remitiendo al domicilio social de AGROSEGURO el impreso correspondiente.

La prima de inventario devuelta será la correspondiente al período comprendido entre la comunicación de la modificación por baja y el vencimiento de la póliza.

Novena. Período de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor del seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Décima. Período de carencia:

I) Para todos los riesgos amparados por la opción A, por la garantía adicional tercera (meteorismo agudo) y por la quinta (saneamiento ganadero), se establece un período de carencia de siete días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del seguro.

II) Para la garantía adicional segunda (síndrome respiratorio bovino), se establece un período de carencia de veintiún días completos, contados desde el día de entrada en vigor del seguro.

III) Para el resto de los riesgos, el período de carencia se establece en quince días completos, contados desde la entrada en vigor del seguro.

Los nuevos animales incluidos en la explotación a lo largo de la vigencia del seguro, estarán sometidos a los períodos de carencia citados, comenzando a contar desde las veinticuatro horas del día de su correcta inscripción en el libro de registro de explotación, y que AGROSEGURO podrá contrastar con la documentación oficial que el titular está obligado a llevar.

Las explotaciones que sean nuevamente aseguradas hasta los diez días siguientes a la terminación del contrato anterior, incluso si éste corresponde al Seguro de Ganado Vacuno modalidad de Ganado Reproductor y Recría, no estarán sometidos al período de carencia del nuevo seguro para los riesgos y animales que anteriormente tenía amparados.

Este beneficio no se aplicará si en el nuevo seguro se contratan opciones de aseguramiento distintas a las de la declaración de seguro anterior, en cuyo caso, únicamente para los nuevos riesgos cubiertos, se aplicará el período de carencia que corresponda a todos los animales.

Undécima. Notificación de incidencias en el ganado asegurado.

En el caso de que el animal asegurado sea víctima de un riesgo cubierto, el tomador del seguro, asegurado o beneficiario deberá comunicarlo a AGROSEGURO en el plazo de veinticuatro horas, mediante comunicación telefónica.

Indicando como mínimo los siguientes datos:

Nombre y apellidos del asegurado.

Número de referencia de la declaración de seguro individual o aplicación.

Número de seguro colectivo, en su caso.

Número de identificación del animal.

Lugar del siniestro.

Momento en que comenzó la causa que lo origina.

Causa del siniestro.

Número de teléfono de contacto para la peritación.

Asimismo, deberá tomar todas las medidas necesarias para la conservación del animal o sus restos, de forma que el mismo se encuentre durante, al menos, las setenta y dos horas siguientes a la notificación, a disposición de AGROSEGURO para una eventual necropsia.

Duodécima. Obligaciones del tomador o del asegurado.

Además de lo establecido en la condición general séptima, el tomador del seguro y asegurado están obligados a:

I) Incluir en la declaración de seguro la totalidad de animales vacunos destinados a reproductores y recría de todas las explotaciones que posea en el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. Si la diferencia entre el valor real de la explotación y el valor asegurado no supera el 20 por 100 del valor real de la explotación, la consecuencia será sólo la minoración proporcional en la indemnización que corresponda conforme lo dispuesto en la condición especial 13.I.

II) Mantener actualizado el Libro de Registro de Explotación, siguiendo lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998. En el momento que se observen defectos graves en la identificación e inscripción de las reses, AGROSEGURO podrá comunicar al asegurado la suspensión de las garantías hasta la acreditación de que el Libro de Registro de Explotación ha sido actualizado.

III) En lo que respecta a sacrificios de animales asegurados:

Cuando un animal asegurado tenga que ser peritado en matadero, deberá comunicar con una antelación superior a cuarenta y ocho horas a AGROSEGURO (calle Gobelas, 23, 28023 Madrid), al menos, los siguientes datos:

Nombre del asegurado.

Número de referencia del seguro.

Identificación del animal, según figura en el Libro de Registro de Explotación.

Nombre y dirección completa del matadero en el que se va a sacrificar.

Día y hora previstos para el sacrificio.

IV) Permitir a AGROSEGURO y a los técnicos por ella designados, la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas y el acceso a la documentación que obre en su poder en relación con las mismas, en especial:

El Libro de Registro de Explotación, control lechero, Documento de Identificación de Bovinos (DIB), así como documentos adicionales sobre traslados, compras, ventas y sacrificios de animales en matadero y sus certificaciones.

El Certificado Oficial Veterinario o Informe Veterinario, expedido por el facultativo implicado en el proceso de que se trate. Los gastos originados por este motivo corren a cargo del asegurado.

En caso de garantía adicional de saneamiento ganadero, la documentación oficial extendida al efecto que acredite el cumplimiento de los requisitos contemplados en dicha garantía.

V) Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas susceptibles de agravar el riesgo.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III y IV, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y consecuencias del siniestro, llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnización que pudiera corresponder al asegurado.

Decimotercera. Determinación del importe de la indemnización.

Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el tomador del seguro o asegurado, en la forma y plazos establecidos en la condición especial undécima, AGROSEGURO procederá a la inspección y tasación de los daños, en el plazo de tres días, contados desde el momento de la recepción en su domicilio social de dicha comunicación.

I) Cálculo del valor indemnizable de los animales:

En caso de siniestro indemnizable, el valor bruto a indemnizar será el menor entre el valor real y el valor límite, a efectos de indemnización de las tablas del apéndice I.

El valor real del animal siniestrado a considerar será el del momento inmediatamente anterior al siniestro. Idéntico criterio se aplicará al valor límite a efectos de indemnización, independientemente del tipo que correspondiese al animal en el momento de la entrada en vigor del seguro, o de la fecha de inscripción en el Libro de Registro de Explotación.

En caso de dudas sobre la edad del animal, prevalecerá la edad dentaria sobre la reseñada en el Libro de Registro de Explotación.

Tanto en el caso de menor prima pagada, como en el caso de que, en el momento del siniestro, la diferencia entre el valor real de la explotación y el valor asegurado de la explotación sea superior al 7 por 100 del valor real de la explotación, se aplicará al valor bruto a indemnizar una minoración en proporción igual a la prima pagada respecto la prima que efectivamente corresponda por la situación real de la explotación.

Del valor bruto a indemnizar, completo o minorado según corresponda, se deduce el valor de recuperación cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El resultado final será la indemnización neta a percibir por el siniestro.

Valor de recuperación: El valor de recuperación que se aplicará en los casos en que el animal siniestrado se haya tasado vivo y muera antes de su sacrificio en matadero, es el fijado en el acta de tasación. Si sacrificado el animal en el matadero, el valor obtenido por su canal fuera inferior al estipulado en el acta de tasación por causa imputable al asegurado, se aplicará el fijado en el acta de tasación correspondiente.

II) Reembolso de honorarios amparados expresamente en alguna de las garantías contratadas:

El asegurado deberá remitir a AGROSEGURO en los treinta días siguientes al siniestro, la minuta de honorarios por él satisfecha al Veterinario.

Estos conceptos se indemnizará de acuerdo a la cantidad prevista en las garantías sin franquicia.

III) Siniestro por muerte o sacrificio necesario de crías (apartado IV de la opción B): En el caso de siniestro indemnizable por este concepto se indemnizará el 100 por 100 correspondiente sin franquicia.

IV) Indemnización por sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero: En los casos de sacrificio obligatorio por esta garantía, al valor bruto a indemnizar completo o minorado, según corresponda, se le deducirá la cantidad de la tabla del apéndice II, independientemente de las cantidades que el asegurado perciba de la Administración y por el aprovechamiento de la carne. Este resultado no será inferior a 42 euros para animales reproductores y a 30 euros para animales de recría, salvo que se haya sobrepasado el límite máximo de indemnización fijado para esta garantía.

Decimocuarta. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños, excepto en los siguientes supuestos:

Supuestos amparados en la garantía adicional segunda y en las opcionales para asegurados bonus plus, en los que quedará siempre a su cargo el 20 por 100 de los daños.

Supuestos amparados en los apartados II, III y IV de la opción C (riesgo de mamitis), donde se aplicarán las siguientes franquicias:

Franquicia general: 20 por 100.

Declaraciones con recargo del 30 al 50 por 100: 30 por 100.

Declaraciones con recargo de más del 50 por 100: 50 por 100.

Supuestos amparados en la opción A, únicamente en explotaciones de producción de leche, donde se aplicarán las siguientes franquicias:

Franquicia general: 10 por 100.

Declaraciones con recargo del 30 al 50 por 100: 20 por 100.

Declaraciones con recargo de más del 50 por 100: 40 por 100.

En la garantía adicional quinta, sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, a la cantidad indemnizable no se le aplicará franquicia. Ni siquiera en caso de que se obligara al sacrificio de todos los animales de la explotación.

En la pérdida del beneficio de la cría y en los casos de reembolso de honorarios se indemnizará sin franquicia la cantidad prevista en las garantías.

Decimoquinta. Clase única.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría.

Decimosexta. Ajustes de primas para sucesivas contrataciones.

Al ganadero o su explotación que haya estado en cobertura en alguna campaña anterior en el Seguro de Ganado Vacuno, modalidad de Ganado Reproductor y Recría, y no haya contratado nunca la modalidad de Seguro de Explotación, se le aplicarán en la presente contratación los porcentajes de las bonificaciones o recargos que hubieran correspondido a la de aquella modalidad.

En los casos en los que el ganadero o su explotación contraten por segunda vez esta modalidad de seguro de explotación, la prima a pagar será ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se especifican en la tabla siguiente:

Condición anterior

Porcentaje

Coeficiente de indemnización a prima comercial neta

Porcentaje

Hasta 25 26 al 40 41 al 55 56 al 65 66 al 80 81 al 100 101 al 120 121 al 150 T de 150
Bonif 40 Bonif 50 Bonif 50 Bonif 40 Bonif 30 Bonif 20 Bonif 10 NEUTRO NEUTRO NEUTRO
Bonif 30 Bonif 50 Bonif 40 Bonif 30 Bonif 20 Bonif 10 NEUTRO NEUTRO Recar 10 Recar 10
Bonif 20 Bonif 40 Bonif 30 Bonif 20 Bonif 10 NEUTRO Recar 10 Recar 20 Recar 30 Recar 30
Bonif 10 Bonif 30 Bonif 20 Bonif 10 NEUTRO Recar 10 Recar 20 Recar 30 Recar 50 Recar 50
Neutro 0 Bonif 20 Bonif 10 NEUTRO Recar 10 Recar 30 Recar 50 Recar 50 Recar 75 Recar 75
Recar 10 Bonif 10 NEUTRO Recar 10 Recar 30 Recar 50 Recar 75 Recar 75 Recar 100 Recar 150
Recar 20 NEUTRO Recar 10 Recar 20 Recar 50 Recar 75 Recar 100 Recar 100 Recar 150 Recar 150
Recar 30 NEUTRO Recar 20 Recar 30 Recar 75 Recar 100 Recar 100 Recar 150 Recar 150 Recar 150
Recar 50 Recar 20 Recar 30 Recar 50 Recar 100 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150
Recar 100 Recar 30 Recar 50 Recar 100 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150
Recar 150 Recar 75 Recar 100 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150

En los casos en que el ganadero, o su explotación, contraten por tercera o sucesivas veces esta modalidad de Seguro de Expropiación, la prima a pagar será ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se especifican en la tabla siguiente:

Condición anterior

Porcentaje

Coeficiente de indemnización a prima comercial neta

Porcentaje

Hasta 25 26 al 40 41 al 55 56 al 65 66 al 80 81 al 100 101 al 120 121 al 150 T de 150
Bonif 50 Bonif 50 Bonif 50 Bonif 50 Bonif 50 Bonif 40 Bonif 30 Bonif 20 Bonif 10 Bonif 10
Bonif 40 Bonif 50 Bonif 50 Bonif 50 Bonif 40 Bonif 30 Bonif 20 Bonif 10 NEUTRO NEUTRO
Bonif 30 Bonif 50 Bonif 50 Bonif 40 Bonif 30 Bonif 20 Bonif 10 NEUTRO NEUTRO Recar 10
Bonif 20 Bonif 40 Bonif 40 Bonif 30 Bonif 20 Bonif 10 NEUTRO Recar 10 Recar 20 Recar 30
Bonif 10 Bonif 30 Bonif 30 Bonif 20 Bonif 10 NEUTRO Recar 10 Recar 20 Recar 30 Recar 50
Neutro 0 Bonif 20 Bonif 20 Bonif 10 NEUTRO Recar 10 Recar 20 Recar 30 Recar 50 Recar 75
Recar 10 Bonif 10 Bonif 10 NEUTRO Recar 10 Recar 20 Recar 30 Recar 50 Recar 75 Recar 100
Recar 20 NEUTRO NEUTRO Recar 10 Recar 20 Recar 30 Recar 50 Recar 75 Recar 100 Recar 150
Recar 30 NEUTRO Recar 10 Recar 20 Recar 30 Recar 50 Recar 75 Recar 100 Recar 150 Recar 150
Recar 50 Recar 10 Recar 20 Recar 30 Recar 50 Recar 75 Recar 100 Recar 150 Recar 150 Recar 150
Recar 75 Recar 20 Recar 30 Recar 50 Recar 75 Recar 100 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150
Recar 100 Recar 30 Recar 50 Recar 75 Recar 100 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150
Recar 150 Recar 50 Recar 75 Recar 100 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150

Siendo:

Condición anterior: Bonificación o recargo aplicado a la última contratación del Seguro. (Entrada de fila en la tabla).

Coeficiente de Indemnización a Prima Comercial Neta: (Datos de su serie de la línea 102).

Base de cálculo: El período comprendido entre dos meses antes del vencimiento de la última póliza contratada hasta dos meses antes del vencimiento de la póliza anterior a la última contratada.

Indemnización: La suma de todas las indemnizaciones abonadas en el período indicado en la base de cálculo.

Prima Comercial Neta: La Prima Comercial neta de bonificaciones, incrementada con los recargos si los hubiere, del último Seguro contratado.

El resultado de dividir la suma de indemnizaciones por la Prima Comercial Neta antes calculadas, multiplicado por 100, determinará el coeficiente de la tabla. (Entrada de columna en la tabla). El redondeo de esta división se hará al entero inmediatamente inferior o superior según que la parte decimal del resultado del cálculo sea inferior a 0,01 o igual o superior a esta cantidad respectivamente.

Decimoseptima. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, además de las exigibles en cumplimiento del Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las de protección de los animales del Real Decreto 348/2000, y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a las enfermedades amparadas por el seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, AGROSEGURO podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Del mismo modo, en caso de no facilitar el asegurado el acceso a la explotaciónyala documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, AGROSEGURO podrá suspender las garantías de la explotación afectada hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el Asegurado no procede a su inmediata aplicación.

APÉNDICE I

Explotaciones de producción de leche: Valor límite a efectos de indemnización

  Porcentaje sobre el valor base medio
Animales reproductores  
Hembra reproductora igual o mayor de 17 meses hasta el primer parto. 110
Hembra Reproductora desde el primer parto a menor o igual de 39 meses. 125
Hembra Reproductora mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses. 110
Hembra Reproductora mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses. 95
Hembra Reproductora mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses. 75
Hembra Reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses. 60
Hembra Reproductora mayor de 83 meses. 40
Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses. 120
Semental mayor de 59 meses. 60
Animales de recría  
Recría menor o igual de 3 meses. 60
Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses 100
Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 10 meses 130
Recría mayor de 10 meses a menor o igual de 14 meses 160
Recría mayor de 14 meses 200

El valor límite a efectos de indemnización en animales que han perdido un cuarterón antes del comienzo de las garantías del seguro se establece en el 75 por 100 de los valores reflejados en la tabla.

Explotaciones de producción de carne: Valor límite a efectos de indemnización

  Porcentaje sobre el valor base medio
Animales reproductores  
Hembra reproductora igual o mayor de 22 meses hasta el primer parto. 100
Hembra Reproductora desde el primer parto a menor o igual de 71 meses. 115
Hembra Reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses. 105
Hembra Reproductora mayor de 83 meses a menor o igual de 95 meses. 100
Hembra Reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 107 meses. 90
Hembra Reproductora mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses. 80
Hembra Reproductora mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses. 70
Hembra Reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses. 60
Hembra Reproductora mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses. 50
Hembra Reproductora mayor de 155 meses. 40
Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 107 meses 130
Semental mayor de 107 meses 65
Animales de recría  
Recría menor de 3 meses. 75
Recría igual o mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses 85
Recría mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses. 120
Recría mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses. 150
Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses. 180
Recría mayor de 15 meses a menor o igual de 20 meses. 190
Recría mayor de 20 meses. 200

Explotaciones de producción de bueyes: Valor límite a efectos de indemnización

  Porcentaje sobre el valor base medio
Animales reproductores  
Buey igual o mayor de 22 meses a menor o igual de 27 meses. 70
Buey mayor de 27 meses a menor o igual de 33 meses. 80
Buey mayor de 33 meses a menor o igual de 39 meses. 90
Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 45 meses. 105
Buey mayor de 45 meses a menor o igual de 56 meses. 135
Animales de recría  
Macho castrado menor de 3 meses. 55
Macho castrado igual o mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses. 60
Macho castrado mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses. 70
Macho castrado mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses. 75
Macho castrado mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses. 90
Macho castrado mayor de 15 meses a menor de 22 meses. 105

APÉNDICE II

Cantidades a deducir para calcular la indemnización por sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero

EXPLOTACIONES DE PRODUCCIÓN DE LECHE

 

Cantidad a deducir

Euros

Animales reproductores  
Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 59 meses. 601
Hembra reproductora mayor de 59 meses. 541
Sementales. 691
Animales de recría  
Recría menor de 6 meses. 331
Recría igual o mayor de 6 meses a menor o igual de 11 meses. 421
Recría mayor de 11 meses. 511

EXPLOTACIONES DE PRODUCCIÓN DE CARNE

  Cantidad a deducir

Razas de excelente conformación

(Euros)

Otras razas

(Euros)

Animales reproductores    
Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 107 meses. 691 511
Hembra reproductora mayor de 107 meses. 631 481
Sementales. 691 541
Animales de recría    
Recría menor o igual de 6 meses. 385 288
Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 11 meses. 421 325
Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 17 meses. 541 445
Recría mayor de 17 meses. 601 481

EXPLOTACIONES DE PRODUCCIÓN DE BUEYES

  Cantidad a deducir

Razas de excelente conformación

(Euros)

Otras razas

(Euros)

Animales reproductores    
Buey igual o mayor de 22 meses a menor o igual de 27 meses. 630 585
Buey mayor de 27 meses a menor o igual de 33 meses. 720 670
Buey mayor de 33 meses a menor o igual de 39 meses. 780 725
Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 45 meses. 840 780
Buey mayor de 45 meses a menor o igual de 56 meses. 900 840
Animales de recría    
Macho castrado menor o igual de 3 meses. 300 255
Macho castrado mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses. 360 305
Macho castrado mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses. 390 330
Macho castrado mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses. 450 380
Macho castrado mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses. 540 455
Macho castrado mayor de 15 meses a menor de 22 meses. 600 505

A efectos del Seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses y días, de forma que si el número de días no completa un mes se entenderá que su edad es la del mes siguiente

ANEXO II

SEGURO DE EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO. PLAN 2003

Opción A

Tasas en porcentaje aplicables según capital asegurado

  Sistema de manejo   Tipo de animal PComb
001 Explotación láctea. 001 Reproductor. 1,28
    002 Recría. 1,12
005 Semiestabulación. 001 Reproductor. 1,16
008 Dehesa. 002 Recría. 1,16
006 Extensivo de fácil control. 001 Reproductor. 2,08
    002 Recría. 1,46
007 Extensivo de difícil control. 001 Reproductor. 3,00
    002 Recría. 1,54
009 Bueyes. 001 Reproductor. 3,00
    002 Recría. 1,54
ANEXO II

SEGURO DE EXPLOTACIONES DE GANADO VACUNO-PLAN 2003

Opción A

Tasas en porcentaje aplicables según capital asegurado

  Sistema de manejo   Tipo de animal P. Comb.
001. Explotación láctea.

001.

002.

Reproductor.

Recría.

1,28

1,12

005.

008.

Semiestabulación.

Dehesa.

001.

002.

Reproductor.

Recría.

1,16

1,16

006. Extensivo de fácil control.

001.

002.

Reproductor.

Recría.

2,08

1,46

007. Extensivo de difícil control.

001.

002.

Reproductor.

Recría.

3,00

1,54

009. Bueyes.

001.

002.

Reproductor.

Recría.

3,00

1,54

Opción B

Tasas en porcentaje aplicables según capital asegurado

  Sistema de manejo   Tipo de animal PComb
001. Explotación láctea. 001. Reproductor. 3,48
    002. Recría. 1,12
005. Semiestabulación. 001. Reproductor. 3,36
008. Dehesa. 002. Recría. 1,16
006. Extensivo de fácil control. 001. Reproductor. 4,51
    002. Recría. 1,46
007. Extensivo de difícil control. 001. Reproductor. 5,93
    002. Recría. 1,54

Opción C

Tasas en porcentaje aplicables según capital asegurado

  Sistema de manejo   Tipo de animal PComb
001. Explotación láctea. 001. Reproductor. 5,28
    002. Recría. 1,12

Garantía adicional 1: Distintas enfermedades

Tasas en porcentaje aplicables según capital asegurado

  Sistema de manejo   Tipo de animal PComb
001. Explotación láctea. 001. Reproductor. 1,32
    002. Recría. 0,22
005. Semiestabulación. 001. Reproductor. 0,37
008. Dehesa. 002. Recría. 0,22
006. Extensivo de fácil control. 001. Reproductor. 0,37
    002. Recría. 0,22
007. Extensivo de difícil control. 001. Reproductor. 0,37
    002. Recría. 0,22
009. Bueyes. 001. Reproductor. 0,37
    002. Recría. 0,22

Garantía adicional 2: Síndrome respiratorio bovino

Tasas en porcentaje aplicables según capital asegurado

Sistema de manejo   Tipo de animal PComb
Todos los sistemas. 002. Recría. 2,90

Garantía adicional 3: Meteorismo agudo

Tasas en porcentaje aplicables según capital asegurado

  Sistema de manejo   Tipo de animal PComb
001. Explotación láctea. 001. Reproductor. 0,86
    002. Recría. 0,86
005. Semiestabulación. 001. Reproductor. 0,86
008. Dehesa. 002. Recría. 0,86
006. Extensivo de fácil control. 001. Reproductor. 0,44
    002. Recría. 0,44
007. Extensivo de difícil control. 001. Reproductor. 0,44
    002. Recría. 0,44
009. Bueyes. 001. Reproductor. 0,44
    002. Recría. 0,44

Garantía adicional 4: Carbunco

Tasas en porcentaje aplicables según capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
Todos los sistemas. Todos los animales. 0,14

GARANTÍAS OPCIONALES

Garantía 6: Muerte súbita

Tasas en porcentaje aplicables según capital asegurado

  Sistema de manejo   Tipo de animal PComb
001. Explotación láctea. 001. Reproductor. 0,51
    002. Recría. 0,51
005. Semiestabulación. 001. Reproductor. 0,39
008. Dehesa. 002. Recría. 0,39
006. Extensivo de fácil control. 001. Reproductor. 0,39
    002. Recría. 0,39
007. Extensivo de difícil control. 001. Reproductor. 0,39
    002. Recría. 0,39

Garantía 7: Mamitis séptica un cuarterón

Tasas en porcentaje aplicables según capital asegurado

  Sistema de manejo   Tipo de animal PComb
001. Explotación láctea. 001. Reproductor. 0,54

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