Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-3117

Resolución de 20 de diciembre de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales bovinos muertos en la explotación; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 2003, páginas 6212 a 6218 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-3117

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2002; con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales bovinos muertos en la explotación; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 20 de diciembre de 2002.–El Director general, José Carlos García de Quevedo Ruiz.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I
Condiciones especiales del seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales bovinos muertos en la explotación

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2003, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza al ganado vacuno en los términos y para los riesgos especificados en estas condiciones especiales complementarias de las generales de los seguros pecuarios, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas condiciones generales en todo aquello que contradiga a las presentes condiciones especiales.

Primera. Garantías.

Se cubren, en los importes que figuran en apéndice y conforme los términos previstos en este condicionado, los gastos derivados de la recogida desde un lugar accesible para camiones en la entrada de la explotación hasta el lugar de destrucción de los cadáveres de animales vacunos fallecidos en la explotación por cualquier causa, y destrucción de los mismos mediante incineración o inhumación en ver

tedero autorizado siempre y cuando previo al vertido hayan recibido un tratamiento que cumpla los siguientes requisitos:

a) Molido del cadáver hasta conseguir una dimensión máxima de partícula de 50 milímetros.

b) Temperatura de procesado térmico: Superior a 1330 °C.

c) Tiempo de procesado térmico: Igual o superior a veinte minutos ininterrumpidos.

d) Presión absoluta producida por vapor saturado mayor o igual a 3 bar.

Los anteriores requisitos no se exigirán en las inhumaciones realizadas en las Comunidades Insulares en vertederos controlados y autorizados por las autoridades sanitarias con arreglo a su normativa.

Para la procedencia de la indemnización será condición imprescindible que las circunstancias de la destrucción del cadáver sean convenientemente acreditadas por las empresas Gestoras de la retirada y destrucción autorizadas por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma dentro del ámbito de aplicación de este seguro.

Exclusiones: Quedan expresamente excluidos de las garantías de este seguro los sacrificios de animales en la explotación ordenados por los Servicios Veterinarios Oficiales.

Segunda. Explotaciones asegurables.

Son asegurables todas las explotaciones que cumplen lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998 y sus modificaciones y, por tanto, identifican individualmente sus reses vacunas y las registran en el Libro de Registro de Explotación diligenciado que mantienen actualizado, a cuyo efecto el Tomador o el Asegurado declarará al tiempo de contratar, la composición de la explotación.

Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el Libro de Registro de Explotación.

Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo Asegurado:

Aquellas que disponen de un Libro de Registro de Explotación diferente.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

A efectos del seguro, para el pago de la prima se consideran los siguientes Sistemas de Manejo:

1. Sistema de Manejo de Cebo Industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

2. Resto de sistemas de manejo del Ganado Vacuno.

Se considera a efectos del seguro para cada Libro de Registro de Explotación solamente un sistema de manejo.

Tercera. Características de los animales.

Para que los gastos de recogida y destrucción de un animal se encuentren amparados por las garantías del seguro, estos deberán estar necesariamente identificados a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 («Boletín Oficial del Estado» número 239, de 6 de octubre) y sus modificaciones, con marcas auriculares y, en su caso, con el Documento de Identificación de Bovinos. No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro de Explotación.

Las crías estarán amparadas desde su nacimiento hasta su crotalación y correcta inscripción en el Libro de Registro de Explotación, siempre y cuando se compruebe que se ha seguido lo dispuesto en el referido Real Decreto 1980/1998 y sus modificaciones y la madre esté amparada según el párrafo anterior.

Excepto en la Comunidad Autónoma de Principado de Asturias, en que quedan excluidas de las coberturas del seguro las crías que carezcan de crotal o no estén inscritas en el Libro de Registro de Explotación.

Tipos de animales: En todas las Explotaciones se considera un solo tipo de animal por Libro de Registro de Explotación, que incluye todos los animales asegurables reseñados en el mismo.

Valor base medio de las reses: Este valor será el establecido por el MAPA.

Número de animales declarados por el asegurado: Al suscribir el seguro, el Asegurado declarará el censo que compondrá, durante el periodo de cobertura, cada una de sus explotaciones, teniendo en cuéntalos inscritos en el Libro de Registro de Explotación. En todo caso, para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan, se aplicará la corrección de las eventuales situaciones de infraseguro en la forma señalada en la condición duodécima.

Cuarta. Capital asegurado.

El capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor asegurado de la explotación.

Valor real de la explotación: El valor real de la explotación a efectos del seguro es el resultado de multiplicar el número de animales registrados en el Libro de Registro de Explotación por su valor base medio.

Valor asegurado de la explotación: El valor asegurado de la explotación a efectos del seguro es el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado al realizar su declaración de seguro por su valor base medio.

Para cada animal, en cada siniestro, el valor unitario a efectos de indemnización es el establecido en las tablas del apéndice I.

Quinta. Titular del seguro.

El asegurado, persona física o jurídica, deberá figurar como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación.

El asegurado incluirá todas las explotaciones de ganado vacuno que posea, en el ámbito de aplicación de este seguro, en una única Declaración de Seguro.

Sexta. Ámbito de aplicación del seguro.

El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables de las Comunidades Autónomas del territorio nacional que se relacionan a continuación:

Comunidad Autónoma de Andalucía.

Comunidad Autónoma de Aragón.

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Comunidad Autónoma de las Ules Balears.

Comunidad Autónoma de Canarias.

Comunidad Autónoma de Cantabria.

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Comunidad Autónoma de Cataluña.

Comunidad Autónoma de Extremadura.

Comunidad Autónoma de Galicia.

Comunidad Autónoma de Madrid.

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Comunidad Autónoma del País Vasco.

Comunidad Autónoma Valenciana.

Comunidad Foral de Navarra.

Están excluidos los siniestros acaecidos fuera del ámbito de aplicación del seguro.

Séptima. Entrada en vigor y pago de la prima.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima única por el Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

El pago se realizará al contado, por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro, abierta en la entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación.

La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia deberá adjuntarse al original de la declaración de seguro como prueba del pago de la prima.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de recepción, en la entidad de crédito del tomador, de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un día hábil.

En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

La entrada en vigor de las modificaciones de capital asegurado notificadas por el asegurado en el impreso correspondiente, será la fecha de su recepción en Agroseguro en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid.

Para los asegurados que realicen un nuevo contrato de seguro y paguen la prima, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior Seguro para la Compensación de los Gastos Derivados de la Destrucción de los Restos de los Animales que Mueren en la Explotación, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

Octava. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de animales en la explotación.

Modificaciones de capital por alta de nuevos animales: En caso de que, a lo largo de la vida del contrato, la diferencia entre el valor real de la explotación y el valor asegurado supere el 7 por 100 del Valor Real de la Explotación, el Asegurado deberá remitir a Agroseguro en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, el documento de Modificación del Capital Asegurado.

Agroseguro procederá a emitir el recibo de prima correspondiente al período comprendido entre la entrada en vigor de la modificación y el vencimiento de la póliza.

Agroseguro podrá suspender las garantías del seguro cuando el valor de la explotación sea superior en más de un 20 por 100 al Valor Asegurado. En todo caso, si esto se verifica tras la inspección de un siniestro, la suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la modificación de capital asegurado.

Modificaciones de capital por baja de animales: En caso de que la diferencia negativa entre el valor real de la explotación y el valor asegurado sea, en valor absoluto, superior al 7 por 100 del valor real de la explotación, debido a las bajas de animales que no hayan dado lugar a indemnización (por venta, sacrificio, etc.), el asegurado podrá solicitar la devolución de la prima de inventario correspondiente al capital de los animales que causan baja, remitiendo a Agroseguro en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, el impreso correspondiente.

La prima de inventario devuelta será la correspondiente al período comprendido entre la comunicación de la modificación por baja y el vencimiento de la póliza.

Novena. Periodo de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del seguro y en todo caso con la baja del animal en el Libro de Registro de Explotación.

Las modificaciones de Capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Décima. Período de carencia.

No se establece periodo de carencia para el inicio de las garantías del seguro.

Los nuevos animales incluidos en la explotación a lo largo de la vigencia del seguro, estarán cubiertos a partir de las veinticuatro horas del día de su correcta inscripción en el Libro de Registro de Explotación, y que Agroseguro podrá contrastar con la documentación oficial que el titular está obligado a llevar.

Undécima. Obligaciones del tomador o del asegurado.

Además de lo establecido en la condición general séptima, el tomador del seguro y asegurado, están obligados a:

I. Incluir en la declaración de seguro la totalidad de animales vacunos de todas las explotaciones que posea en el ámbito de aplicación de este seguro. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. Si la diferencia entre el valor de los animales de la explotación y el valor asegurado no supera el 20 por 100 del valor real de la explotación, la consecuencia será sólo la minoración proporcional en la indemnización que corresponda conforme lo dispuesto en la condición especial duodécima.

II. Mantener actualizado el Libro de Registro de Explotación, siguiendo lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998 y sus modificaciones. En el momento que se observen defectos graves en la identificación e inscripción de los animales, Agroseguro podrá comunicar al Asegurado la suspensión de las Garantías hasta la acreditación de que el Libro de Registro de Explotación ha sido actualizado.

III. En caso de siniestro, el tomador del seguro, asegurado deberá remitir a Agroseguro certificado de destrucción del cadáver, conforme a lo especificado en la primera condición especial, en el que conste claramente la identificación completa del animal y los datos del Libro de Registro de Explotación titular del animal. Esta documentación también podrá remitirla la gestora autorizada que realice la retirada y destrucción del cadáver.

IV. Permitir a Agroseguro y a los técnicos por ella designados, la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas y el acceso a la documentación que obre en su poder en relación con las mismas, en especial el Libro de Registro de Explotación, Carta de Registro Genealógico, Control Oficial Lechero, Documento de Identificación de Bovinos (DIB), así como documentos adicionales sobre traslados, compras, ventas y sacrificios de animales en matadero y sus certificaciones.

V. Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas susceptibles de agravar el riesgo.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III y IV, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y consecuencias del siniestro, llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnización que pudiera corresponder al asegurado.

Duodécima. Determinación del importe de la indemnización y pago de la misma.

Agroseguro procederá a su indemnización una vez comprobada la documentación señalada en la condición undécima y el correcto aseguramiento de la explotación.

El pago de la indemnización, por agroseguro, se realizará directamente por cuenta del asegurado, a la empresa Gestora Autorizada que realice la retirada y destrucción del cadáver, acreedora de los gastos incurridos hasta el límite de la indemnización. A cuyo objeto agroseguro comunicará los datos necesarios de la póliza a las entidades gestoras autorizadas por la Administración para ese cometido.

Cálculo del valor indemnizable: En caso de siniestro indemnizable, el valor bruto a indemnizar será el reflejado en la tabla del apéndice I, teniendo en cuenta que la Comunidad Autónoma que corresponde al animal siniestrado será aquella en la que se recoja el animal.

En caso de dudas sobre la edad del animal, prevalecerá la edad dentaria sobre la reseñada en el Libro de Registro de Explotación.

Si en el momento del siniestro, el valor real de la explotación supera en más del 7 por 100 al valor asegurado se aplicara al valor bruto a indemnizar una minoración en proporción igual a la prima pagada respecto de la prima que efectivamente corresponde por el valor real de la explotación.

Agroseguro renuncia expresamente a la aplicación de dicha minoración, cuando los siniestros no superen en un 5 por 100 el número de animales asegurados de la explotación, con un mínimo de un animal. Salvo en las explotaciones con sistema de manejo de cebo industrial, en las que el límite será el 7 por 100.

Decimotercera. Clase única.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las explotaciones de ganado vacuno ya sean de reproducción y de recría, de cebo industrial, de lidia, de alta valoración genética.

Consecuentemente, el ganadero que decida asegurar una de sus explotaciones queda obligado a asegurar todas las de ganado vacuno antes citadas que posea en el ámbito de aplicación de este seguro.

Decimocuarta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que los bienes estén garantizados.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, Agroseguro podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Del mismo modo, en caso de no facilitar el asegurado el acceso a la explotación y a la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, Agroseguro podrá suspender las garantías de la explotación afectada hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

La suscripción de este seguro implica el consentimiento del asegurado para la consulta por Agroseguro de los datos necesarios para el contrato contenidos en las bases de datos informatizadas del sistema de redes de vigilancia epidemiológicas en los términos prevenidos por la Orden ministerial reguladora de este seguro.

APENDICE I
Valores unitarios a efectos de indemnización (euros/animal) para el Plan 2003
Comunícades Autónomas

Anímales

menores de seis meses

Anímales mayores o iguales a seis meses y menores de doce

meses

Anímales mayores o iguales a doce meses
Andalucía. 75,64 151,29 293,51
Aragón. 72,57 197,07 290,29
Principado de Asturias. 66,11 177,30 228,38
Baleares. 300 300 300
Canarias. 274,78 274,78 274,78
Cantabria. 106,88 159,40 290,71
Castilla - La Mancha. 90,15 216,36 281,30
Castilla y León. 60 120 150
Cataluña. 60 105 150
Extremadura. 90 206,06 250
Galicia. 80 190 241
Madrid. 81,03 192,92 270,10
Murcia. 110,40 231 276
Navarra. 92,31 175,98 262,52
País Vasco:      
 Alava. 65,32 130,63 222,69
 Guipúzcoa. 52,88 130,63 236,37
 Vizcaya. 79,31 186,61 264,37
Valencia. 92,05 148,91 262,70

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de meses y días, de forma que si el número de días no completa un mes se entenderá que su edad es la del mes siguiente.

ANEXO

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/39/03117_13276035_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/39/03117_13276035_image2.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/39/03117_13276035_image3.png

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid