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Documento BOE-A-2003-319

Acuerdo hispano-portugués por el que se establecen las modalidades particulares de gestión y pago de los créditos recíprocos de asistencia sanitaria en aplicación de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) números 1408/71 y 574/72, hecho en Valencia el 2 de octubre de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 6, de 7 de enero de 2003, páginas 519 a 520 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-319
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/10/02/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO HISPANO-PORTUGUÉS POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MODALIDADES PARTICULARES DE GESTIÓN Y PAGO DE LOS CRÉDITOS RECÍPROCOS DE ASISTENCIA SANITARIA EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS (CEE) NÚMEROS 1408/71 Y 574/72

Las autoridades competentes del Reino de España, Las autoridades competentes de la República Portuguesa,

Visto el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) número 1408/71, según el cual dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir otras formas de reembolso distintas de las previstas en el apartado 2 de dicho artículo y descritas en los artículos 93, 94, 95 y 102 del Reglamento (CEE) número 574/72, o renunciar a todo el reembolso, entre las instituciones que de ellos dependen, Acuerdan las disposiciones siguientes, a fin de facilitar y acelerar el pago de los créditos recíprocos en virtud de los mencionados artículos 93, 94 y 95 anteriormente citados.

A) Reembolsos en aplicación del artículo 93 del Reglamento CEE 574/72

1. A partir de la fecha en que surta efecto el presente acuerdo, cada una de las Partes procederá al abono de anticipos correspondientes al 90 por 100 del importe de los créditos efectivamente presentados.

Los anticipos se abonarán a más tardar durante el sexto mes siguiente al de presentación de los mismos.

El mes que debe considerarse como mes de presentación de los créditos es aquél durante el cual el organismo a que se refiere el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento (CEE) número 574/72 reciba el escrito de presentación de los créditos enviado por correo certificado con acuse de recibo.

2. Cada una de las Partes, una vez efectuadas las comprobaciones que estime pertinentes, se compromete a:

Por una parte, a rechazar los estados individuales de gastos efectivos (E.125), a más tardar durante el vigésimo cuarto mes siguiente al de presentación de los créditos correspondientes.

Y, por otra parte, a hacer efectiva, antes del vencimiento del citado vigésimo cuarto mes, la liquidación de la diferencia existente entre el saldo pendiente después del abono del anticipo, es decir, el 10 por 100 del importe de los créditos presentados y el importe de los estados individuales rechazados correspondientes a litigios en trámite.

El cierre de las cuentas relativas a un crédito se realizará, a más tardar, al finalizar el cuadragésimo segundo mes siguiente al de su presentación, sin que ninguno de los créditos en litigio pueda reintroducirse después del trigésimo noveno mes.

B) Reembolsos en aplicación de los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) 574/72

3. A partir de la fecha en que surta efecto el presente acuerdo, las dos Partes presentarán los estados individuales de cuotas globales mensuales (E.127) relativos a un año civil tan pronto como el inventario del ejercicio quede constituido, sin esperar a la publicación de los costes medios correspondientes al año de referencia.

Además, cada una de las Partes procederá al pago anticipado del 85 por 100 del producto obtenido al multiplicar el último coste medio publicado por el número de cuotas globales mensuales que resulte de los formularios E.127 presentados.

Los anticipos se pagarán a más tardar durante el sexto mes siguiente al de la presentación del inventario.

El mes que debe considerarse como mes de presentación del inventario es aquél durante el cual el organismo a que se refiere el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento (CEE) 574/72 reciba el escrito de presentación del inventario enviado por correo certificado con acuse de recibo.

4. Cada una de las Partes, una vez efectuadas las comprobaciones que estime pertinentes, se compromete a:

Por una parte, a rechazar formularios E.127 a más tardar durante el vigésimo cuarto mes siguiente al de presentación del inventario correspondiente.

Y, por otra, a hacer efectiva antes del vencimiento del sexto mes siguiente al de la publicación de los costes medios aplicables y, en todo caso, no antes de finalizar el vigésimo cuarto mes siguiente al de la presentación del inventario citado en el punto 3 la liquidación de la diferencia existente entre el importe de los créditos establecidos en base a los costes medios y el importe de los anticipos abonados de conformidad con lo dispuesto en el punto 3, sin tener en cuenta los formularios E.127 rechazados y que correspondan a litigios en trámite.

5. Una vez publicados los costes medios del ejercicio de referencia para ambos países, el cierre de las cuentas de dicho ejercicio se realizará antes de finalizar el decimoctavo mes siguiente al de la última fecha de publicación y, en todo caso, después del cuadragésimo segundo mes siguiente al de la fecha de presentación del último inventario. Las reintroducciones de créditos rechazados deberá interrumpirse tres meses antes del cierre de cuentas.

6. Las disposiciones de los tres primeros párrafos del punto 3 no son aplicables a los complementos de créditos. Los rechazos de los formularios E.127 correspondientes a los mismos deben efectuarse, a más tardar, durante el vigésimo cuarto mes siguiente al de presentación del inventario complementario correspondiente.

Los complementos de créditos se abonarán íntegramente, una vez deducidos los importes correspondientes a los formularios E.127 cuyo rechazo haya sido aceptado, a más tardar durante el trigésimo sexto mes siguiente al de la presentación de los inventarios complementarios, si los costes medios relativos a los mismos ya están publicados, a más tardar, durante el tercer mes siguiente al de la publicación de dichos costes medios, si la misma se produce después del trigésimo sexto mes siguiente al de la presentación de los inventarios complementarios.

C) Disposiciones comunes

7. El presente acuerdo se aplicará, en lo que a Portugal se refiere, a los beneficiarios del Servicio Nacional de Salud, representado por el Instituto de Gestión Informática y Financiera de la Salud (IGIF) y por el Departamento de Relaciones Internacionales de la Seguridad Social (DRISS) como organismo designado, y en lo que a España se refiere, a los beneficiarios del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y del Instituto Social de la Marina (ISM).

8. Ambas Partes acuerdan la no aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 100 (créditos atrasados) del Reglamento (CEE) 574/72, durante la vigencia del presente acuerdo.

9. Los organismos citados en el punto 7 del presente Acuerdo convienen en impulsar un sistema automatizado para la identificación de créditos que permita mejorar su gestión común y los plazos de pago, así como la tramitación de los litigios relacionados con estos créditos.

10. En el supuesto de que a la finalización de los plazos establecidos en los puntos 2 y 4 supra, para el cierre de las cuentas, queden litigios sin resolver, los organismos citados en el presente acuerdo lo solucionarán en una reunión conjunta.

11. Los organismos citados en el presente acuerdo se encargarán de elaborar un Balance trienal sobre su aplicación y de proponer, en su caso, la revisión de los tipos de los anticipos mencionados en los puntos 1 y 3.

D) Disposiciones finales

12. El presente acuerdo se aplicará durante un período de tiempo indefinido, salvo denuncia de una u otra de las Partes. La denuncia debe ser notificada, al menos, tres meses antes de finalizar el año civil en curso y surtirá efecto al finalizar dicho año.

En caso de denuncia, las disposiciones del presente acuerdo seguirán siendo aplicables para los créditos notificados antes de la fecha de su extinción.

13. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2003 para los créditos notificados a partir de dicha fecha.

Hecho en Valencia el 2 de octubre de 2002, en dos ejemplares, en lengua española y en lengua portuguesa, siendo ambos textos idénticos y originales.

Por las autoridades competentes del Reino de España,

Por las autoridades competentes de la República portuguesa, Eduardo Zaplana, Luís Filipe Pereira, Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales Ministro de Sanidad

António BagaZo Félix, Ministro de Seguridad Social y de Trabajo

El presente acuerdo entró en vigor el 2 de octubre de 2002, fecha de su firma, según se establece en su cláusula 13.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de diciembre de 2002.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 02/10/2002
  • Fecha de publicación: 07/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 02/10/2002
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de diciembre de 2002.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Créditos
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Instituto Social de la Marina
  • Portugal

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