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Documento BOE-A-2003-5553

Orden APA/572/2003, de 17 de marzo, por la que se establecen ayudas para compensar los daños causados por condiciones climáticas adversas en la producción de patata en Baleares.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 2003, páginas 10592 a 10594 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-5553

TEXTO ORIGINAL

Durante los últimos días del pasado mes de enero de 2003, se produjeron en Baleares distintas condiciones climáticas adversas, que afectaron gravemente a la producción de patata, ocasionando importantes pérdidas en la producción esperada por los agricultores. Los perjuicios producidos superan, con mucho, los umbrales mínimos establecidos para que las pérdidas puedan ser asimilables a desastres naturales.

Dichos daños no están siendo atendidos por el sistema de Seguros Agrarios, en la línea de seguro combinado de patata, por no estar garantizados en las correspondientes condiciones de aseguramiento, lo que hace necesario establecer ayudas paliativas de los daños ocasionados, que no puedan ser cubiertos por cualquier otro medio.

Se considera necesario centralizar la gestión de las ayudas a que se refiere la presente Orden, de modo excepcional, dada la urgencia necesaria para la valoración de los daños producidos y la necesidad de asegurar un reparto equitativo entre los posibles beneficiarios, teniendo en cuenta la limitación de los créditos presupuestarios globales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto establecer las bases para la concesión de ayudas a los titulares de las explotaciones de patata, que hayan sufrido daños por condiciones climáticas adversas durante los últimos días del pasado mes de enero y situadas en Baleares, no amparados por el seguro agrario correspondiente.

Artículo 2. Daños amparados.

Serán objeto de ayuda las pérdidas causadas por condiciones climáticas adversas sobre la producción de patata, asegurada en pólizas del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, que se encontraran en vigor en el momento en que se produjeron los daños.

Podrán ser objeto de indemnización dichas pérdidas, siempre y cuando las mismas no sean indemnizables por las mencionadas pólizas y resulten de una cuantía superior al 20 ó 30 % de la producción asegurada, según se trate o no de zona desfavorecida, con arreglo a los criterios establecidos por la Unión Europea a este respecto.

Artículo 3. Determinación de la ayuda.

1. Los criterios de valoración de los daños serán, en la medida que sean aplicables, los fijados en las Condiciones Generales y Especiales establecidas para el seguro de esta producción, así como en la Norma General de Peritación de los Seguros Agrarios Combinados y en la Norma Específica correspondiente.

2. Para determinar la ayuda que pueda corresponder a cada solicitante, que cumpla con lo establecido en el artículo 2 de la presente Orden, se aplicarán los siguientes criterios:

a) Los daños serán calculados como diferencia entre la producción real esperada y la producción real obtenida, en el conjunto de las parcelas que formen la explotación, incluidas en la Declaración del Seguro de cada agricultor; sobre el valor de los daños así evaluados se aplicará una franquicia absoluta del 20 %.

b) Para el cálculo de la indemnización correspondiente a cada agricultor, se aplicará una cobertura del 90 %, a los daños indemnizables obtenidos según lo indicado en el punto anterior.

c) Igualmente, para la determinación de dicha ayuda se tendrán en cuenta las indemnizaciones que el agricultor pudiera percibir por otros daños garantizados en la póliza de Seguro formalizada por el agricultor.

3. La cuantía de la ayuda que corresponda a cada asegurado se concederá mediante resolución del Presidente de Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).

Artículo 4. Reintegro de las ayudas.

Los solicitantes deberán declarar a ENESA como beneficiaria de las posibles indemnizaciones que pudieran percibir por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), por los daños contemplados en la presente Orden y en la cuantía de la ayuda percibida.

Para ello, el solicitante deberá cumplimentar el apartado «BENEFICIARIO» de la solicitud que figura en el anexo.

Artículo 5. Solicitudes de ayuda y plazo de presentación.

1. Los agricultores afectados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente Orden y deseen acogerse a las ayudas mencionadas, deberán presentar su solicitud en el Registro de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), en los Registros de la Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero de 1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

2. La solicitud de ayuda, acompañada de la documentación que se especifica, podrá ser presentada por cada tomador en nombre de sus asociados.

Artículo 6. Tramitación, resolución y pago de las indemnizaciones.

1. La tramitación, resolución y pago de las solicitudes presentadas por cada agricultor, se llevará a efecto por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).

2. Para el pago de los gastos que se deriven de la tramitación de las solicitudes y de la valoración de los daños y otras actuaciones necesarias para la ejecución de la presente Orden, ENESA habilitará, con cargo a su dotación presupuestaria, el correspondiente crédito presupuestario.

Artículo 7. Financiación.

La financiación se realizará con cargo al presupuesto corriente de ENESA para el presente año.

Disposición adicional única. Compatibilidad de las ayudas.

La eficacia de las resoluciones de concesión de las ayudas reguladas en la presente Orden quedará condicionada a la decisión positiva sobre compatibilidad con el mercado común por parte del órgano competente de la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido con el artículo 88.3, «versión consolidada», del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta al Presidente de ENESA para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las resoluciones y medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de marzo de 2003.

ARIAS CAÑETE

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