Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-6922

Orden ECO/768/2003, de 17 de marzo, por la que se regulan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio de 2003, correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 2003, páginas 13259 a 13260 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-6922

TEXTO ORIGINAL

Las ayudas estatales a la industria del carbón se venían concediendo sobre la base de lo establecido en la Decisión 3632/93/CECA, de 28 de diciembre, cuya vigencia expiraba el 23 de julio de 2002. Dicho régimen ha sido sustituido por el que establece el Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón que, no obstante, en su artículo 14.2 preveía que las ayudas para cubrir los costes correspondientes al año 2002 podían quedar sujetas, previa petición de los Estados miembros, a las normas y principios establecidos en la Decisión 3632/93/CECA.

Ampliado el ámbito temporal de aplicación de la citada Decisión hasta 31 de diciembre de 2002, de igual modo quedaba ampliada la aplicación del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, por el que se transponía al ordenamiento jurídico interno su contenido.

La aplicación desde el primero de enero de 2003 del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, disposición directamente aplicable en los Estados miembros sin necesidad de transposición interna, obliga, no obstante, a la aprobación de una norma en la que se garanticen los principios de publicidad y objetividad y se establezcan las bases reguladoras de la concesión de las ayudas tal como establecen el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, con las modificaciones introducidas por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para la concesión de subvenciones públicas.

Por otra parte, el Gobierno ha hecho uso de la posibilidad establecida en el artículo 9.8 del Reglamento ya citado, por lo que hasta Junio de 2004 dispone de plazo para la presentación de los planes mencionados en los apartados 4 y 6 del mismo artículo y la identificación de las unidades de producción que forman parte de cada uno de ellos.

En su virtud dispongo:

Primero. Objeto de las ayudas.

Las ayudas reguladas en esta Orden, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, tienen como objetivo, mediante la cobertura de los costes de producción corrientes, contribuir a la reestructuración, durante el ejercicio de 2003, al amparo de los artículos 4 y 5, apartado 3, del citado Reglamento, de las empresas mineras del carbón, tal como luego se definirán en el apartado Cuarto, teniendo en cuenta los aspectos sociales y regionales de la reestructuración del sector y la necesidad del mantenimiento, como medida de precaución, de una cantidad mínima de producción de carbón autóctono que permita garantizar el acceso a las reservas.

Segundo. Régimen de las ayudas.

A las ayudas reguladas por la presente Orden no les resulta de aplicación el régimen de concurrencia competitiva.

Tercero. Ámbito temporal.

La presente Orden regula transitoriamente la concesión de las ayudas correspondientes al período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre del presente año 2003, cuyo objeto se establece en el apartado primero, al no haberse producido la presentación definitiva de los planes citados en los apartados 4 y 6 del artículo 9 y la identificación de las unidades de producción incluidas en ellos y por lo tanto la definición de aquellas unidades de producción que se acogerán al artículo 4 y al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón y su vigencia se limita al presente año de 2003.

Cuarto. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas que se regulan en la presente Orden, las empresas mineras del carbón que habiendo sido beneficiarias de ayudas al funcionamiento y reducción de actividad durante el ejercicio de 2002, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 11 de abril de 2002, del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras por la que se conceden ayudas al funcionamiento y reducción de actividad a las empresas mineras del carbón para 2002 y se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2002 (BOE de 17/05/02), no hayan sido objeto de revocación de dichas ayudas.

Tales empresas se considerarán solicitantes de las ayudas reguladas en la presente Orden.

Quinto. Requisitos.

1. Para ser objeto de la concesión de las ayudas a que se refiere la presente Orden, las empresas mineras deberán acreditar ante el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras:

a) Tener la titularidad o los derechos de arrendamiento de las concesiones mineras consideradas en la determinación de las ayudas al funcionamiento y reducción de actividad correspondientes al ejercicio de 2002.

b) Tener suscrito validamente contrato de suministro de carbón con alguna o algunas centrales térmicas instaladas en territorio peninsular.

c) Contar con estados contable-financieros debidamente auditados relativos al ejercicio de 2001, donde deberán figurar como ingreso diferenciado del volumen de negocios, los importes recibidos como ayudas en el marco de Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece un régimen de ayudas para la minería del carbón y el desarrollo alternativo de las zonas mineras.

La documentación que ya esté en poder del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras a la publicación de esta Orden, no habrá de ser presentada de nuevo.

2. Previamente al cobro de las ayudas, en la forma que se determina en el apartado decimosegundo de esta Orden, los beneficiarios habrán de acreditar que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 81.7 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Sexto. Cuantificación de las ayudas individuales.

La cuantía de las ayudas individuales se calculará del siguiente modo:

La base de cálculo serán las ayudas individuales correspondientes al primer semestre de 2002, autorizadas por la Decisión de la Comisión de 2 de julio de 2002, relativa a las intervenciones financieras de España a favor de la industria del carbón en el año 2001 y en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002, dado que dichas ayudas se corresponden con las que, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, son necesarias para cubrir los costes de producción de carbón térmico.

Dichas ayudas, multiplicadas por 2 para que cubran el ejercicio 2003 completo, serán minoradas en un 4% para ajustarse a lo previsto en el artículo 6 del ya citado Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo de acuerdo con el «Plan provisional de acceso a reservas de carbón y de cierre de unidades de producción derivado del Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras» remitido a la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.

Las ayudas tendrán la consideración de máximas por encontrarse condicionadas a la autorización de la Comisión de acuerdo con las previsiones de los artículos 9 y 10 del citado Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo.

Séptimo. Regularización individual de las ayudas.

De acuerdo con el artículo 81.8 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, las ayudas individuales se ajustarán:

a) En el caso de aquellas empresas que reduzcan su suministro mediante modificación de contrato la ayuda se reducirá en el importe que de dicha ayuda corresponda a las toneladas reducidas y se aplicará en cómputo mensual a partir del mes siguiente al de la entrada en vigor de la modificación.

b) En el supuesto de que las cantidades de carbón entregadas en el marco del contrato de suministro, fuesen inferiores a lo estipulado en el contrato, se procederá al ajuste de las ayudas en cuanto sean datos de partida para el cálculo de las del año siguiente, tomando como referencia el suministro real, excepto si el incumplimiento se produjera por causas de fuerza mayor. Las ayudas abonadas en exceso, cuando sea el caso, como consecuencia del incumplimiento del contrato, serán deducidas de las ayudas a percibir a partir del mes siguiente a aquel en que se efectúe el ajuste.

c) En el caso de las empresas que presenten un plan de reducción total de suministros se procederá a la supresión de las ayudas en el mes siguiente al del cese contractual del suministro.

Las ayudas serán revisadas en su cuantía si la autorización de la Comisión Europea estableciera un menor importe para dichas ayudas.

Octavo. Créditos.

Las ayudas se concederán con cargo al vigente presupuesto del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras. Las correspondientes a las empresas públicas se concederán con cargo al crédito presupuestario de la aplicación 24.101.741F.441, las correspondientes a las empresas privadas se concederán con cargo al crédito de la aplicación 24.101.741F.471 y en todo caso con el límite de las disponibilidades presupuestarias.

Noveno. Propuesta y aceptación.

El Gerente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras notificará a los interesados la propuesta de resolución, concediendo 15 días hábiles contados desde el día siguiente al de la recepción de la notificación para:

a) Manifestar ante el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras la aceptación de la propuesta, entendiéndose que renuncia a la ayuda si no hubiera manifestado de forma fehaciente dicha aceptación.

b) Formular las alegaciones que estimen oportunas.

c) Aportar los documentos que no se hubieran aportado previamente de entre los requeridos de acuerdo con el apartado Quinto.

Décimo. Resolución.

Sustanciado el trámite de audiencia y previa tramitación y autorización del expediente de gasto, en su caso, se dictará la correspondiente Resolución motivada por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

La Resolución, una vez publicada en el Boletín Oficial del Estado, pondrá fin a la vía administrativa.

Decimoprimero. Plazo de resolución de los procedimientos.

El plazo máximo para dictar y publicar la Resolución será de seis meses a partir del día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial del Estado. En cualquier caso, si en dicho plazo no ha recaído resolución, podrá entenderse desestimada la concesión de la ayuda conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Decimosegundo. Pago de las ayudas.

Las ayudas se abonarán por doceavas partes, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado Quinto, 2.

Decimotercero. Control de las ayudas.

Las empresas beneficiarias estarán obligadas a presentar al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras:

Toda la información sobre suministros a las centrales térmicas.

Cualquier otra información relativa a la producción de carbón que se les solicite.

Sus planes de trabajo para el ejercicio de 2004 antes del 30 de septiembre de 2003.

Toda la información que se refiera a cambios en la sociedad.

Cualquier otra documentación que sea requerida por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras podrá solicitar, a cargo de la empresa, auditorías complementarias a realizar por un auditor designado por el propio Instituto.

Disposición adicional única. Empresas públicas mineras.

Los ajustes previstos en el apartado séptimo, letras a, b y c, no serán de aplicación a las empresas públicas, a las que será de aplicación el régimen de su plan específico autorizado por la Comisión Europea.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 17 de marzo de 2003.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid