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Documento BOE-A-2003-7236

Resolución de 13 de marzo de 2003, de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Marodri, S.L.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 8 de abril de 2003, páginas 13634 a 13637 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-7236
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/03/13/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Marodri, S.L. (Código de Convenio n.º 9014382), que fue suscrito con fecha 4 de noviembre de 2002, de una parte, por los designados por la Dirección de la Empresa, en representación de la misma, y de otra, por los Delegados de Personal en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de marzo de 2003.–La Directora General, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA MARODRI, S.L
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo afecta a todo el personal perteneciente a la empresa Marodri, S.L.

Artículo 2. Ámbito personal.

Se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, todos los trabajadores dependientes de esta empresa, incluyendo a los que se incorporen en el futuro mediante una relación laboral. También estarán incluidos aquellos trabajadores que se incorporen a la empresa por aplicación del art. 24 de este convenio. Quedan excluidos del mismo el personal de alta dirección regulados por el R.D. 1382/1985.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El presente convenio afecta a todos los centros que actualmente tiene la empresa como a los que pueda tener en un futuro en todo el territorio nacional.

Artículo 4. Duración y vigencia.

El presente Convenio tendrá una duración de cuatro años, a contar desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2.006. Entrará en vigor el 1 de Enero de 2003.

Se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales siempre que por cualquiera de las partes no sea denunciado cuando menos con tres meses de antelación a su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. Caso de no llegar a una negociación después de realizada la denuncia, el texto del Convenio quedará prorrogado, no así los conceptos salariales que aumentarán de acuerdo con la subida del IPC real del año natural anterior.

Artículo 5. Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente Convenio, tienen carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones implantadas por la empresa y que impliquen condiciones más beneficiosas para los trabajadores con respecto al presente Convenio, subsistirán para aquellos que las vienen disfrutando, pero sin que pueda interpretarse que sobre las llamadas condiciones más beneficiosas, haya que computarse el mejoramiento económico que supone el presente Convenio. Por lo que respecta a la antigüedad se estará a lo dispuesto en el art. 7 de este convenio.

Artículo 6. Salarios.

Las retribuciones correspondientes a las distintas categorías del personal afectado por este Convenio, para el año 2003 se fijan en un incremento salarial igual al porcentaje del IPC real del año 2002, más 2 puntos a aplicar sobre las retribuciones del año 2002.

En cuanto se conozca el IPC del año 2002 se reunirán la representación empresarial y sindical y aprobaran la tabla salarial vigente para el año 2003. Esta tabla se publicara en los diarios oficiales correspondientes. Para los ejercicios siguientes no será necesaria la aprobación de la tabla salarial, estando únicamente sujetos a las revisiones que se citan en los siguientes párrafos.

Para el año 2004, segundo año de vigencia del Convenio, los salarios se incrementarán en un porcentaje igual al IPC real registrado en el período del 1-01-2003 y el 31-12-2003 más un punto.

Para el año 2.005, tercer año de vigencia del Convenio, los salarios se incrementarán en un porcentaje igual al IPC real registrado en el período del 1-01-2004 y el 31-12-2004.

Para el año 2006, cuarto año de vigencia del Convenio, los salarios se incrementarán en un porcentaje igual al IPC real registrado en el período del 1-01-2005 y el 31-12-2005.

El abono de los salarios deberá efectuarse en los días 30, ó 31 del mes en que se devenguen y como máximo el día 3 del mes siguiente.

Artículo 7. Antigüedad.

El complemento de antigüedad regulado en el Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Pontevedra y en la derogada Ordenanza Laboral de Limpieza de Edificios y Locales queda excluido de este Convenio Colectivo.

El complemento personal de antigüedad únicamente será abonado a aquel personal que el 1-1-1998 lo tuviera reconocido en nomina, no incrementándose su importe ni por incremento del salario base ni por aumento de jornada, quedando por lo tanto fijado su importe en la cuantía consignada en la nomina de Enero de 1998. Lo dispuesto en este articulo afectara tanto al personal presente de la empresa como al que se incorpore en un futuro, ya sea por una nueva contratación o por absorción del personal de una contrata.

Artículo 8. Pagas extraordinarias.

El personal afectado por este Convenio percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a Julio y Navidad, en la cuantía, cada una de ellas, de una mensualidad de salario base del Convenio más antigüedad en su caso. Dichas pagas extraordinarias de Julio y Navidad serán percibidas en su integridad, independientemente que el trabajador hubiera estado en situación de IT durante el período de devengo de cada una de ellas, y serán abonadas entre los días 10 y 20 de los respectivos meses.

Igualmente, percibirán una paga de beneficios, en la cuantía de una mensualidad del salario base del Convenio, más la antigüedad, en su caso.

Dicha paga se prorrateara en los doce meses del año, abonándose independientemente de que el trabajador hubiera estado en situación de IT.

El personal que disfrute de vacaciones durante el mes de Julio tendrá derecho a un anticipo del 90% del importe del la paga extraordinaria de Julio señalada en el párrafo primero.

Artículo 9. Pluses de transporte y locomoción.

Los trabajadores afectados por este Convenio percibirán en concepto de Plus de Transporte para el año 2.003, el importe mensual resultante de aplicar el IPC real del período 1-01-2002 al 31-12-2002 más 2 puntos, sobre el importe del Plus de Transporte correspondiente al año 2002. En los años siguientes esta cantidad se incrementará en el mismo porcentaje que el salario base, efectuándose su devengo en 12 pagas. Por cada día de ausencia al trabajo se descontará la veintidosava parte del importe correspondiente en ese momento.

Dadas las características especiales del sector, se abonará a prorrata del tiempo trabajado, no teniendo este concepto la consideración de salario a ningún efecto, por lo cual no se computará para el cálculo de antigüedad, gratificaciones extraordinarias, paga de beneficios, etc., y tampoco se percibirá cuando se encuentre en situación de incapacidad temporal, quedando asimismo exento de cotización a la Seguridad Social.

Artículo 10. Plus de asistencia.

Se establece un incremento sobre el Plus de asistencia del 2.002 igual al IPC registrado en el período de 1-01-2002 y el 31-12-2002 más 2 puntos. En los años siguientes esta cantidad se incrementará en el mismo porcentaje que el salario base.

Este Plus de asistencia se abonara a prorrata del tiempo realmente trabajado.

Por cada día de ausencia al trabajo se descontará la veintidosava parte del importe correspondiente en ese momento

Artículo 11. Plus de toxicidad y nocturnidad.

El plus fijado en el apartado a) del Artículo 53.º de la derogada Ordenanza Laboral de Limpieza de Edificios y Locales, sobre labores tóxicas, queda establecido en la cuantía del 30% del salario base de cada categoría, a prorrata del tiempo trabajado.

El plus de Nocturnidad previsto en el apartado b) del mismo cuerpo legal, se percibirá en la cuantía del 35% sobre el salario base de cada categoría. Los trabajadores de nueva contratación lo percibirán igualmente.

Los trabajadores que tengan derecho a percibir el Plus de Nocturnidad lo percibirán en la cuantía establecida en el texto del Convenio y sobre el salario base mensual de treinta días, siendo abonado a prorrata del tiempo trabajado.

Artículo 12. Jornada Laboral.

La jornada laboral ordinaria será de 39 horas semanales de trabajo efectivo.

En los supuestos de jornada continuada se establecerá un período de descanso de 20 minutos, que se computará como tiempo de trabajo efectivo.

Los trabajadores dispondrán de tres días de descanso al año, cuyo disfrute se llevará a cabo los días de Sábado Santo, 24 y 31 de diciembre. En caso de que esos días coincidan con días no laborales se perderá el derecho a los mismos. En aquellos centros donde el servicio de limpieza sea imprescindible (hospitales, ambulatorios, mercados, etc.) los días anteriormente citados se cambiaran por otros acordados entre la empresa y los trabajadores.

Artículo 13. Trabajo en domingos y festivos.

El trabajador cuya jornada laboral se desarrolla en domingo, o días festivos, tendrá opción a:

a) Al abono, según la normativa vigente.

b) A acumular el descanso a los días de vacaciones reglamentarias.

c) Disfrutar en compensación, de un día de descanso semanal.

Por otra parte, el trabajador que preste servicio como mínimo dos domingos en un mes, tendrá derecho a un día adicional de descanso sin perjuicio de otros derechos que le pudieran corresponder.

Los festivos tendrán la misma consideración que los domingos a efectos del descanso adicional regulado anteriormente.

Artículo 14. Horas extraordinarias.

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones que lo desarrollen, no obstante la realización de las mismas será obligatoria cuando lo considere necesario la empresa para atender pedidos imprevistos, ausencias imprevistas, cambios de turno, periodos punta de trabajo, u otras circunstancias de carácter estructural. Las horas extras serán abonadas en las siguientes cuantías:

Hora extra: 4,50 Eu. incrementado con el porcentaje del IPC real del año 2.002.

Hora en domingo y festivo: 9,02 Euros.

Los importes indicados se incrementarán para el 2.º año y siguientes, con los mismos porcentajes que para el salario base.

Artículo 15. Licencias.

Previa solicitud de los trabajadores afectados, se considerará licencia retribuida por el tiempo y en los casos siguientes:

a) Matrimonio del trabajador, 15 días naturales.

b) Matrimonio de padres, padres políticos, hijos o parientes que convivan con el trabajador, 1 día natural.

c) Alumbramiento de la esposa, 5 días laborales.

d) Fallecimiento o enfermedad grave:

Del cónyuge, 5 días naturales.

Padres, padres políticos e hijos, 3 días naturales.

Hermanos y parientes hasta al segundo grado de consanguinidad o afinidad, 2 días naturales.

Si entre el trabajador y los parientes anteriormente detallados hubiera convivencia, la licencia sería de 5 días naturales. Lo mismo ocurriría si el fallecimiento o enfermedad grave de los parientes anteriores se produjera fuera de la plaza.

e) Fallecimiento de un tío, un día natural. Si hubiera convivencia entre el trabajador y el fallecido, la licencia será de dos días naturales.

f) Traslado de domicilio, dos días laborales.

g) Los trabajadores que cursen con regularidad estudios para la obtención de un título oficial académico o profesional, tendrán derecho a un permiso retribuido de hasta seis días al año para concurrir a exámenes, previa comunicación del trabajador a la Dirección de la Empresa con quince días de antelación y justificación correspondiente.

Las referencias que los apartados c) y d) del presente artículo hacen a la esposa y cónyuge respectivamente, se entenderán hechos, asimismo, al compañero/a en situación estable y previa certificación de convivencia que acredite dicha situación.

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora con la misma finalidad.

Las licencias anteriormente descritas no serán acumulables a períodos de vacaciones ni de I.T.

Artículo 16. Excedencias.

Todo trabajador fijo con una antigüedad al menos de dos años en la empresa tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a seis meses y no mayor de cinco años.

El trabajador excedente cuando su categoría se encuentre entre los pertenecientes a los grupos de personal subalterno y obrero, tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo durante un período máximo de dos años, La reincorporación a la empresa habrá de ser solicitada con un preaviso de tres meses.

Excepcionalmente, cuando la solicitud de excedencia sea por un tiempo máximo de dos años, el trabajador tendrá derecho a reintegrarse en la empresa durante el plazo de los seis primeros meses de dicha excedencia, disponiendo el empresario de ese mismo plazo de los seis meses para proceder a su reincorporación. En todo caso, el trabajador habrá de poner en conocimiento del empresario su intención de volver a la empresa con una antelación mínima de un mes. Pasados los seis primeros meses del ejercicio de la excedencia sin que el trabajador hiciera uso de su derecho ya no podrá volver a la empresa hasta agotar el período total de excedencia solicitada.

Artículo 17. Cambio de puestos de trabajo por embarazo.

Las mujeres embarazadas tendrán derecho a que se le cambie de puesto de trabajo a otro más acorde con su estado, no estando obligadas en ningún caso a desempeñar sus funciones en lugares radiactivos, infecciosos o peligrosos para su embarazo. Si dicho cambio no resultara técnica o objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato de trabajo por riesgos durante el embarazo, contemplada en el art. 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

Artículo 18. Control médico obligatorio.

Todo el personal comprendido en el presente Convenio tendrá derecho a una revisión médica a cargo de la empresa cada doce meses. Esta revisión se entenderá cumplida desde el momento que la empresa concierte el correspondiente contrato de vigilancia de la salud de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 19. Asistencia consultorios médicos.

Todos los trabajadores tendrán derecho a tres horas cada vez que hayan de asistir a la consulta del médico de cabecera. Cuando el médico de cabecera que le correspondiera al trabajador tuviera su consultorio en localidad distinta de aquella en que prestan sus servicios los trabajadores, éstos dispondrán del tiempo necesario.

El trabajador que haya de acudir a un consultorio médico está obligado a avisar anticipadamente a la empresa, debiendo justificar, por otra parte, que fue atendido por el médico de cabecera.

Para su asistencia a la consulta del especialista, los trabajadores tendrán derecho a todo el tiempo necesario previa presentación del volante del médico de cabecera. Además, tendrán derecho a un día de asistencia al especialista fuera de la localidad.

Asimismo, tendrán derecho a 3 horas para asistir al consultorio médico con hijos menores de 12 años o hijos minusválidos cualquiera que sea su edad, con un máximo de tres veces al mes, siempre que su jornada laboral sea coincidente con el horario de consulta médica y con el horario de trabajo de su cónyuge o compañero/a. Los procesos de rehabilitación no tendrán la consideración de consulta médica a efectos del derecho regulado anteriormente.

Artículo 20. Ropas de trabajo.

Se proveerá a todos los trabajadores de ropa de trabajo adecuadas para trabajar en lugares radiactivos o infecciosos. Se concederá a todo el personal la adecuada y reglamentaria ropa de trabajo, buzos para el personal masculino y batas para el femenino cada seis meses, botas de agua cuando lo precisen y calzado de seguridad.

A los cristaleros se les proveerá de ropas de agua.

Con carácter exclusivo para centros hospitalarios y clínicas, las batas podrán sustituirse, de mutuo acuerdo y para todo el personal del centro de trabajo, por chaquetilla y pantalón.

Artículo 21. Incapacidad temporal.

En el caso de IT derivado de accidente laboral, tanto el acaecido en el centro de trabajo como el accidente «in itinere», la Empresa estará obligada a completar la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro de su salario base de Convenio, más la antigüedad y más plus de asistencia, desde el primer día de la baja.

Por otra parte, en los supuestos de IT, cualquiera que fuese su causa, que motiven la hospitalización del trabajador, las Empresas completarán durante la hospitalización la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro de su Salario Convenio más la antigüedad y plus de Asistencia, en su caso.

Si el trabajador hubiera sufrido intervención quirúrgica, la obligación de las Empresas de complementar la prestación de la Seguridad Social se extendería al período de convalecencia y con una duración máxima de noventa días naturales.

Artículo 22. Jubilación.

Con el fin de contribuir a la realización de una política de promoción de empleo, la jubilación, para el personal fijo de empresa, tendrá carácter de forzosa al cumplir la edad de 65 años.

Aquellos trabajadores que, al llegar a esta edad, no tengan cumplido el período mínimo de cotización a la Seguridad Social para cursar derecho a la referida prestación, podrán continuar prestando servicios hasta cumplir el citado período de cotización, momento en el que se causará baja de manera inmediata.

La empresa cubrirá el puesto de trabajo según necesidades del servicio, no teniendo que ser coincidente la jornada efectiva de trabajo del que se jubila con la del trabajador entrante.

Artículo 23. Traslado a centros de trabajo.

Primero. Todo personal que no tenga contrato de trabajo fijo podrá ser trasladado a cualquier centro de trabajo de la empresa, siempre que el mismo no implique cambio de domicilio.

Segundo. El personal fijo de centro de trabajo podrá ser trasladado de centro cuando se den algunas de las siguientes circunstancias y siempre y cuando no implique cambio de domicilio para el trabajador: licencias, excedencia, vacaciones o I.T. del personal, por causas organizativas o productivas, o por quejas del cliente respecto al cumplimiento del trabajo del productor.

Artículo 24. Adscripción del personal.

Se estará a lo dispuesto en el convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Pontevedra.

Artículo 25. Altas en la Seguridad Social.

La empresa estará obligada a entregar a los trabajadores/as fotocopia del alta de la misma en la Seguridad Social, para lo que dispondrá del plazo de dos semanas desde su incorporación al trabajo.

Igualmente, la empresa estará obligada a colocar fotocopia de los boletines de cotización en un tablón de anuncios en las oficinas de la misma.

Igualmente, la empresa está obligada a facilitar al Comité de Empresa o Delegación de Personal, fotocopia de los boletines de cotización.

Artículo 26. Vacaciones.

El personal afectado por el presente Convenio disfrutará de 30 días ininterrumpidos de vacaciones anuales retribuidas. El inicio de las vacaciones tendrá lugar en día laborable, debiendo entenderse como tal el que no sea sábado, domingo, festivo o día de descanso.

En cada empresa se elaborarán los turnos correspondientes. Para la elección de turno por parte de los trabajadores, se seguirá en cada empresa un orden rotativo de preferencia, de tal manera que quien tuvo preferencia de elección de turno en el año anterior, es el último a la hora de elegir turno en el año siguiente.

En el caso de que el trabajador preste sus servicios en empresas que cierran por período vacacional, sus vacaciones se adaptarán a las del centro obligatoriamente, y siempre que la Empresa no tenga necesidad de mano de obra en ese período por servicio general y ampliado de ese centro, en cuyo caso se adaptará a lo mencionado en el párrafo anterior.

El abono de las mismas se hará en función del salario base del Convenio, antigüedad, plus de asistencia y plus de transporte. Los pluses de asistencia y transportes se abonarán a prorrata del tiempo trabajado durante el año.

Artículo 27. Vestuarios.

La empresa vendrá obligada a solicitar a sus clientes que se facilite un cuarto apropiado a las necesidades del personal.

Artículo 28. Seguro de accidentes de trabajo.

Las empresa suscribirá pólizas de seguro colectivo de accidentes de trabajo en favor de todos los trabajadores de la empresa.

Dicho seguro cubrirá, con carácter general, las siguientes garantías mínimas:

Muerte o Invalidez total: 13.500 Euros.

Invalidez Absoluta o Gran Invalidez: 16.500 Euros.

Dichas contingencias deberán derivarse, en cualquier caso, de accidente laboral incluido el accidente «in itínere» y las indemnizaciones fijadas serán totalmente independientes de aquéllas que les correspondan a los trabajadores en virtud de la legislación vigente.

Artículo 29. Dietas.

Los trabajadores que por razones de prestación de servicio sean desplazados a lugares de trabajo situados fuera del municipio de su residencia y que no tengan la condición de traslado del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho a una indemnización por los gastos originados que recibirá el nombre de dietas, devengando media dieta cuando el trabajador deba realizar una comida; dieta completa, cuando deba realizar dos comidas, y dieta completa con pernoctación cuando deba efectuar dos comidas y pernoctar fuera del domicilio del trabajador. La cuantía de las dietas para el año 2003 será la siguiente:

Media dieta: 10.90 Euros.

Dieta completa: 19,40 Euros.

Dieta con pernoctación: 32,30 Euros.

Artículo 30. Acción sindical y garantía de cargos sindicales.

En todo lo relacionado con este tema se estará a lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, determinándose que cuando un representante legal deba salir de la empresa para ejercer funciones de representación deberá comunicarlo a la misma el día anterior, salvo situaciones excepcionales que se habrán de justificar posteriormente. Como justificante será válido el comprobante de los Organismos Oficiales o el de la Central Sindical correspondiente.

Los Delegados Sindicales tendrán 15 horas mensuales retribuidas para realizar su cometido de representación.

Artículo 31. Asambleas.

Los trabajadores de la empresa tendrán derecho a reunirse en Asamblea, una vez al mes y por tiempo máximo de dos horas durante la jornada debiendo comunicar a la empresa su celebración con una antelación de 48 horas, salvo situaciones excepcionales de conflicto o huelga, en la que bastará preavisar con 24 horas de antelación.

Artículo 32. Medidas de fomento de empleo y de la contratación temporal.

Se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia donde este ubicado el centro de trabajo de la empresa. En ausencia de convenio colectivo provincial se estaría a lo dispuesto en la legislación laboral general.

Artículo 33. Legislación subsidiaria.

En todo aquello que no quede determinado específicamente en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el Convenio colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Pontevedra o de aquellas provincias donde la empresa tenga centros de trabajo, y en lo que en ellos no esté previsto o regulado, serán de aplicación las normas establecidas en la legislación laboral general.

Artículo 34. Comisión paritaria.

Se crea una Comisión Paritaria del Convenio, formada por representantes de ambas partes, y cuya finalidad será la de vigilar el cumplimiento del Convenio y de la normativa laboral, en general.

Artículo 35. Partes firmantes.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este Convenio, y en general para atender cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una Comisión Paritaria que estará integrada por 1 representante empresarial y 3 de los trabajadores, todos ellos de entre los integrantes de la Comisión del Convenio.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/03/2003
  • Fecha de publicación: 08/04/2003
  • Vigencia desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y publica las tablas salariales por Resolución de 3 de abril de 2007 (Ref. BOE-A-2007-8337).
    • y publica un nuevo Convenio por Resolución de 29 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-7748).
    • y se publica revisión salarial por Resolución de 10 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-23165).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Limpieza

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