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Documento BOE-A-2006-7674

Orden de 27 de octubre de 2005, de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se delimita el entorno de protección del castillo de Ayora (Valencia) y se establece la normativa de protección del mismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 2006, páginas 16809 a 16811 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2006-7674

TEXTO ORIGINAL

La disposición adición primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, considera bienes de interés cultural integrantes del patrimonio cultural valenciano todos los bienes que, a la entrada en vigor de la misma, ya hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en virtud de la atribución legal o automática de condición monumental contenida en las disposiciones adicionales primera y segunda de esta última norma. El denominado castillo de Ayora constituye pues por ministerio de la ley un bien de interés cultural con la categoría de monumento. En aplicación de la disposición transitoria primera, párrafo segundo de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano, relativa a la complementación de las declaraciones de bienes de interés cultural producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma y referidas a bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano, a fin de adaptar su contenido a los requisitos que en esta se establecen, la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico adoptó Resolución de fecha 22 de noviembre de 1999 (DOGV 14.01.2000), por la que se acordó tener por incoado expediente de delimitación del entorno de protección y de determinación de la normativa de protección del castillo de Ayora, emplazado en el término municipal de Ayora (Valencia), corregida en sus errores por otra de esta misma Dirección General de fecha 19 de mayo de 2000 (DOGV 31.05.2000), de resultas de las alegaciones formuladas por Emilio Carpio Cámara. Se han cumplido todos los trámites preceptivos legalmente previstos para la delimitación del entorno de protección del castillo de Ayora y establecimiento de su correspondiente normativa protectora, complementándose de esta forma el contenido de la declaración producida en su día con las nuevas determinaciones que exige la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, de acuerdo con la facultad que arbitra la disposición transitoria primera, párrafo 2 de la misma norma. En cumplimiento de lo que dispone dicho precepto y el Decreto 8/2004, de 3 de septiembre, del presidente de la Generalitat, por el que se asignan competencias a las consellerias y en uso de las facultades conferidas por el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, ordeno:

Primero.-Delimitar el entorno de protección del castillo de Ayora (Valencia) y establecer la normativa de protección del mismo.

Segundo.-El entorno de protección del bien de interés cultural, así como el régimen de protección del mismo, queda definido en los anexos que forman parte de la presente orden. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón. Tercero.-Comunicar la presente delimitación de entorno y determinación de normativa protectora del castillo de Ayora (Valencia) al Registro General de Bienes de Interés Cultural a los efectos de su constancia en el mismo.

Disposición final.

La presente orden entrará en vigor a partir de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. De conformidad con lo establecido en los artículos 107, 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 10, 14, 44 y 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida potestativamente en reposición, o bien cabrá plantear directamente recurso contencioso-administrativo en los plazos y ante los órganos y por los interesados que se indican a continuación:

El recurso de reposición deberá interponerse ante el Conseller de Cultura, Educación y Deporte en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su publicación por aquellos interesados distintos de las administraciones públicas. El recurso contencioso-administrativo deberá plantearse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación.

Valencia, 27 de octubre de 2005.-EI Conseller, Alejandro Font de Mora Turón.

ANEXO I Delimitación gráfica

1. Descripción

El castillo de Ayora se asienta sobre un cerro rocoso dominando la población. Su origen es árabe pero es posible que fuese construido sobre restos íberos y romanos. La construcción del castillo actual se realizó tras la conquista cristiana. Poseyó una gran torre del Homenaje de la que todavía quedan bastantes restos y dos plazas de armas. Todo él se rodeó de murallas y torreones de defensa.

A su alrededor se agrupó la población, protegida a su vez por otra muralla rodeada de un foso con cuatro puertas de acceso. El castillo sufrió en los siglos posteriores muchas remodelaciones, especialmente a partir del siglo XVI, convirtiéndose en un palacio fortaleza en el siglo XVII.

2. Justificación de la delimitación propuesta

La delimitación se establece en función de los siguientes criterios:

Topográficos y paisajísticos, con la inclusión del cerro en el que se halla situado el castillo y los elementos del paisaje urbano, manzanas y calles inmediatamente ligados a la percepción del mismo.

Arqueológicos, incorporando las laderas en torno al castillo y en base a la previsible sucesión de asentamientos de población previos o ligados al castillo. También se incluyen las manzanas donde se localizan los restos de la muralla exterior que protegía la población.

3. Delimitación del entorno

Origen: Punto A situado en la plaza de Los Olmos, intersección del eje de la calle Empedrá con la prolongación del eje de la calle Carril Alto. Sentido: Horario.

Línea delimitadora: Desde el origen, la línea continúa a nordeste por el eje de la calle Empedrá, atravesando la plaza Mayor y continuando por el eje de la calle Portal de San Vicente. Gira a sur por el eje de la calle Virgen del Rosario y continúa por los ejes de las calles de Manuel Reig y Obispo Pérez hasta la calle San Antonio. Gira a noroeste por el eje de la calle San Antonio y por el eje de la calle Carril Alto hasta el punto de origen.

4. Normativa de protección del monumento y su entorno (art. 28 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano)

Monumento:

Artículo 1.

Se atendrá a lo dispuesto en la sección segunda, Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural, del capítulo III, título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano aplicable a la categoría de Monumento.

Artículo 2.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del Bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Entorno de protección:

Artículo 3.

A fin de preservar el paisaje histórico del castillo no se autorizará edificación alguna para cualquier uso -a excepción de las manzanas calificadas en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ayora, aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo el 8 de junio de 1982- quedando expresamente prohibidos los movimientos de tierras y excavaciones, que no se realicen de conformidad con el artículo siguiente, señalizaciones de tipo publicitario y tala de árboles sin autorización expresa del organismo competente en materia de medio ambiente y de la Consellería competente en materia de cultura.

En la ladera sur del cerro donde se asienta el castillo se procederá a restituir el perfil original de la misma. A tal efecto se procederá al terraplenado de las excavaciones existentes en la ladera hasta la conformación de su talud original. Se fomentará la repoblación forestal con variedades autóctonas, siempre que no perjudiquen al monumento.

Artículo 4.

Las actuaciones arqueológicas deberán ser autorizadas por la conselleria competente en materia de cultura, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, resultando por lo demás aplicable al monumento y su entorno de protección el régimen tutelar establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 5.

Las manzanas edificables mantendrán las alineaciones establecidas en la Revisión del Plan General.

Artículo 6.

Se mantendrá la parcelación histórica del entorno, aceptándose la agrupación de las parcelas, mientras no se supere una anchura final máxima de fachada de 16 m.

Artículo 7.

La altura reguladora, definida según el reglamento de zonas de ordenación urbanística de la Comunidad Valenciana, será la misma del edificio actualmente existente, siempre que no supere el número máximo de plantas de tres (incluida la baja). Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen de fuera de ordenación. A tal efecto en los supuestos de que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las plantas superiores, o una sustitución voluntaria de los mismos le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 21 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano a estos inmuebles. La altura máxima reguladora para estos últimos se establece en 9,50 m.

Artículo 8.

El uso característico de los edificios será el residencial con los uso compatibles aceptados por el Plan General.

Artículo 9.

Los edificios del entorno, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza el entorno del monumento, mantendrán las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originales de las mismas.

Artículo 10.

Las fachadas de nueva edificación o de remodelación de aquellas no tradicionales se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados de la zona atendiendo a las siguientes disposiciones:

Los aleros de cubierta serán los tradicionales en la zona.

Los huecos serán de proporción vertical, disposición y dimensiones características de la zona. Se prohíben los acabados con materiales no tradicionales o que supongan la imitación de otros materiales. Los balcones serán de bandeja de grosor no superior a 15 cm., vuelo no superior a 40 cm., longitud máxima de 1,80 m. Y barandilla de hierro, prohibiéndose los miradores. Las carpinterías serán de madera. Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables tradicionales.

Artículo 11.

Las obras de reforma interior, que alcancen el nivel de rehabilitación, que se acometan en los edificios incluidos en el entorno deberán adecuar la fachada a las condiciones estéticas de esta normativa.

Artículo 12.

Las cubiertas serán inclinadas, de pendiente máxima del 35%, a dos aguas, de teja árabe. La cumbrera estará situada a una altura máxima de 2,25 m respecto a la altura máxima reguladora.

Artículo 13.

Lo no regulado por la presente normativa se precisará en la autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, preceptiva a tenor del artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano para cualquier intervención incluso las reguladas por los artículos anteriores; dicha autorización deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 39.3 de la misma Ley.

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

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