Está Vd. en

Documento BOE-A-2007-10765

Orden JUS/1492/2007, de 21 de mayo, sobre organización de la Abogacía del Estado en el ámbito autonómico.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 30 de mayo de 2007, páginas 23464 a 23467 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-10765
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/05/21/jus1492

TEXTO ORIGINAL

La reciente modificación del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, a través del Real Decreto 3/2007, de 12 de enero, exige de un desarrollo reglamentario que especifique y desarrolle las funciones y competencias de los Abogados del Estado-Jefes en las Comunidades Autónomas, como instancia funcional de apoyo y coordinación de las Abogacías del Estado provinciales, de asesoramiento especial al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma y de auxilio a la propia Abogacía General del Estado.

En cuanto a sus funciones, y además del asesoramiento especial al Delegado del Gobierno, que implica un asesoramiento permanente, directo e inmediato, y la asistencia a las Comisiones Territoriales de asistencia a los Delegados del Gobierno, éstas se desenvuelven en dos ámbitos distintos: Con mayor intensidad, se desempeñan respecto de los llamados asuntos «supraprovinciales» de toda la Comunidad Autónoma, respecto de los cuales el Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma viene a desempeñar las funciones de un Abogado del Estado-Jefe de unidad. Tales asuntos son aquéllos cuya importancia trasciende de los límites provinciales, e incluso, podría ser, de los autonómicos; pero no se trata de convertir los mismos en la categoría general, ni de centralizar sistemáticamente estas cuestiones, sin atender a la utilidad de dicha centralización, sino de ponderar el interés de su tratamiento único a nivel de Comunidad Autónoma. En estos casos, las relaciones y consulta con la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado corresponderán, en principio, al Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma.

El otro cometido principal del Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma estará constituido por la coordinación y el apoyo a las Abogacías del Estado provinciales, tanto en el apartado de criterios de actuación, como en el de medios personales y materiales.

Por tanto, estas funciones no empecen las de los Abogados del Estado-Jefes en la Administración periférica ahora actuantes, complementando su labor desde una perspectiva acomodada a la realidad territorial del Estado.

Por último, la atribución de las funciones de coordinación y dirección en el ámbito autonómico que desempeñarán las Unidades de la Abogacía del Estado en que se incardina esta figura, exige que determinadas actividades y tareas de orden administrativo y de gestión sean asumidas por la organización de aquéllas y ejecutadas por una Unidad de apoyo de carácter horizontal, en los términos previstos en el artículo 19.2 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma.

1. Para la coordinación de la asistencia jurídica y el apoyo a las Abogacías del Estado provinciales, en el territorio de cada Comunidad Autónoma habrá un Abogado del Estado-Jefe, en la correspondiente Delegación del Gobierno, que se localizará en la ciudad donde tenga su sede la Delegación del Gobierno respectiva. Las Abogacías del Estado en las Ciudades de Ceuta y Melilla se integrarán, a los efectos de esta Orden, en la Jefatura de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las adaptaciones que procedan de conformidad con el artículo 2.

2. De conformidad con lo previsto en el art. 8.3 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, el puesto de trabajo de Abogado del Estado-Jefe en el territorio de la Comunidad Autónoma sustituye al de Abogado del Estado-Jefe en la provincia donde tenga su sede, asumiendo sus competencias y funciones.

3. Además de las funciones referidas en el párrafo precedente, y sin perjuicio de la superior dirección de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, el Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma ejercerá el asesoramiento especial a la Delegación del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, que implica en todo caso la asistencia a las Comisiones Territoriales de asistencia a los Delegados del Gobierno, previstas en el artículo 28 de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, para las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, así como en el artículo 12 del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, para las Comunidades Autónomas uniprovinciales; la dirección de los asuntos de trascendencia supraprovincial; la coordinación de la asistencia jurídica a la Administración periférica de la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma; el apoyo a las Abogacías del Estado provinciales, y la asistencia a la Abogacía General del Estado, en los términos de la presente Orden.

Artículo 2. Atribución de sus funciones a otro Abogado del Estado.

1. De conformidad con lo previsto en el art. 8.5 del Reglamento del Servicio jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, si las especialidades de configuración de los Tribunales Superiores de Justicia o de los órganos objeto de asesoramiento así lo aconsejan o requieren, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado establecerá la atribución de parte de las funciones y competencias del Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma descritas en los arts 1.3, 3, 4 y 5 de la presente Orden, a otro Abogado del Estado, respecto de todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma.

2. En tales supuestos, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado establecerá mediante Instrucción las reglas de relación de dicho Abogado del Estado con el Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma y con la propia Abogacía General del Estado, adaptando lo dispuesto en esta Orden en atención a las circunstancias de cada caso, pudiendo atribuir al Abogado en que recaiga esta asignación de funciones una denominación descriptiva de éstas.

3. En todo caso, se atribuirá la función de coordinación de la asistencia jurídica contenciosa, y aquéllas competencias y funciones que su ejercicio implique, en los Abogados del Estado-Jefes de las Abogacías del Estado que se localicen en la sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma o de sus Salas desconcentradas y que se contienen en el anexo de esta Orden, respecto del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma o de la Sala respectiva, en los términos en que se establezca en la instrucción de desarrollo señalada en el párrafo precedente. Si las circunstancias de localización de los órganos judiciales y cargas de trabajo que hacen necesaria esta atribución cambiaran, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado podrá motivadamente suprimir o modificar estas atribuciones.

Artículo 3. Asuntos de trascendencia supraprovincial.

1. La determinación de las categorías de asuntos o grupos de asuntos de las Abogacías del Estado en la Administración periférica del Estado en la Comunidad Autónoma que se consideran de trascendencia supraprovincial, así como su modificación o revocación, se realizará por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, de oficio o a propuesta del Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma, y, en este último caso, oídos los Abogados del Estado-Jefes en la Administración periférica del Estado en tal Comunidad Autónoma, en atención a su ámbito de influencia, carácter reiterado o similar en las provincias, e importancia cuantitativa o cualitativa de los mismos. No será óbice para esta calificación el planteamiento de asuntos iguales o similares en otra Comunidad Autónoma, si bien en tal caso se ponderará especialmente por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado el interés de su tratamiento en el ámbito autonómico.

2. La asignación de esta cualidad a un asunto concreto se realizará por el Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma, oído el Abogado del Estado-Jefe en la provincia en que se suscite, y dando cuenta de ello, junto con el resultado de la audiencia, a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

Con el fin de que el Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma pueda realizar tal asignación, los Abogados del Estado-Jefes en la Administración periférica del Estado en tal Comunidad Autónoma pondrán en su conocimiento, a la mayor brevedad, la existencia de asuntos susceptibles, en su opinión, de ser calificados como de trascendencia supraprovincial, sin perjuicio de la puesta de manifiesto periódica de los asuntos de su llevanza que se realizará mediante las reuniones de coordinación u otros medios que determine el Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma.

3. Los Abogados del Estado-Jefes en cada Comunidad Autónoma ejercerán las funciones siguientes respecto de los asuntos o grupos de asuntos de trascendencia supraprovincial, sin perjuicio de la superior dirección y competencias de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado:

a) Disponer la distribución de aquéllos entre los Abogados del Estado de la Comunidad Autónoma, con independencia de su provincia de destino, oído el Abogado del Estado-Jefe o los Abogados del Estado-Jefes de la provincia o provincias afectadas, y poniéndolo en conocimiento de la Abogacía General del Estado para que haga, en su caso, el correspondiente encargo.

b) Llevar su dirección, y resolver las dudas y discrepancias de criterio jurídico entre las Abogacías del Estado de la Comunidad Autónoma que afecten a los mismos. El Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma elevará a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado las consultas que procedan de conformidad con la normativa e instrucciones vigentes.

La regulación específica de carácter deontológico que existiera para resolver las discrepancias de criterio técnico con la Jefatura será de aplicación a las que se suscitasen entre el Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma y los Abogados del Estado-Jefes en las provincias.

c) Dirigir las comunicaciones con la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y demás Centros o Autoridades en los casos que fuese necesario.

d) Asumir personalmente los asuntos cuando, por su índole o relevancia, lo estime procedente.

e) Desempeñar las competencias que asignan a los Abogados del Estado-Jefes los artículos 36.2, 46.5 y 68.2 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.

Artículo 4. Otras funciones.

Corresponde asimismo a los Abogados del Estado-Jefes en las Comunidades Autónomas respecto de todos los asuntos de llevanza de las Abogacías del Estado en la Administración periférica del Estado en su Comunidad Autónoma, sean o no de trascendencia supraprovincial, y sin perjuicio de la superior dirección y competencias de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado:

a) La coordinación de la asistencia jurídica prestada en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Dicha coordinación se entiende sin perjuicio de la facultad de los Abogados del Estado-Jefes en la Administración periférica del Estado de su Comunidad Autónoma de relacionarse directamente con la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y elevar consulta de acuerdo con la normativa e instrucciones vigentes.

b) En todo caso, la coordinación, seguimiento y preparación de aquellos recursos jurisdiccionales de carácter doctrinal o unificatorios que puedan establecer las Leyes procesales en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia, en los términos que establezca la Abogacía General el Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

c) Convocar, de oficio o a instancia de un Abogado del Estado-Jefe en la Administración periférica del Estado en su Comunidad Autónoma, y, en todo caso, presidir y moderar, reuniones periódicas de Abogados del Estado-Jefes de las Abogacías del Estado en la Administración periférica del Estado en la Comunidad Autónoma, con el fin de determinar cuáles sean los asuntos de trascendencia supraprovincial y fijar criterios respecto de los mismos, así como de, en general, coordinar la asistencia jurídica prestada en el ámbito de la Comunidad Autónoma. El Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma cuidará de que tales reuniones tengan una periodicidad al menos trimestral, y dará cuenta de sus conclusiones a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

Los Abogados del Estado-Jefes en las Comunidades Autónomas podrán proponer a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado la asistencia de los Abogados del Estado-Jefes en los Ministerios que pudieran estar directamente afectados por la reunión.

Los Abogados del Estado-Jefes en Comunidades Autónomas de carácter uniprovincial podrán solicitar su participación en dichas reuniones o ser invitados a ellas, cuando por razón de los asuntos a tratar pueda ser de interés coordinar su asistencia jurídica.

Asimismo, los Abogados del Estado-Jefes en las Comunidades Autónomas podrán proponer a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado la celebración de reuniones de coordinación entre Abogados del Estado-Jefes en las Comunidades Autónomas.

d) Establecer y mantener cauces apropiados de relación entre las Abogacías del Estado periféricas, entre éstas y otras Abogacías del Estado intervinientes o relacionadas con los asuntos de su llevanza, y entre las Abogacías del Estado periféricas y los órganos y organismos asistidos, preferentemente telemáticos, que garanticen la intercomunicación y el apoyo para la buena prestación de la asistencia jurídica y que faciliten su coordinación conforme a los criterios y directrices de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

e) Recibir información de los asuntos más trascendentes de las Abogacías del Estado periféricas en su Comunidad Autónoma, así como de las estadísticas elaboradas por las mismas, sin perjuicio, en este último caso, de la obligación de remisión a la Abogacía General que compete a los Abogados del Estado-Jefes de cada Unidad.

f) Asegurar la cobertura provisional del servicio mediante la distribución interprovincial de asuntos entre las Abogacías del Estado en la Administración periférica del Estado en su Comunidad Autónoma, en caso de ausencia, vacante o enfermedad de todos los Abogados del Estado de una provincia o de parte de ellos. En este último caso, sólo actuará si causa grave disfunción en el servicio y a propuesta del Abogado del Estado-Jefe en la respectiva provincia. Todo ello, haciendo las pertinentes propuestas a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, que hará, en su caso, los correspondientes encargos.

En atención a las especiales circunstancias de situación geográfica o de efectivos disponibles, podrá proponer igualmente a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado que dicha cobertura pueda ser realizada por Abogacías del Estado sitas en otras Comunidades Autónomas, previa audiencia de los Abogados del Estado-Jefes en las mismas.

A estos efectos, deberá ser informado de las propuestas de licencias o permisos formuladas por los Abogados del Estado en cada Abogacía. Si los efectivos disponibles en la Comunidad Autónoma no hicieran posible disponer dicha cobertura provisional, podrá proponer a la Abogacía General del Estado la denegación o modificación de las propuestas.

g) En general, la distribución interprovincial de asuntos en supuestos de exceso de carga de trabajo para alguna Abogacía del Estado periférica en la Comunidad Autónoma, a iniciativa del Abogado del Estado-Jefe en la Unidad aquejada por dicho exceso, haciendo las pertinentes propuestas a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, que hará, en su caso, los correspondientes encargos.

h) La coordinación y supervisión de las funciones atribuidas a los Abogados del Estado-Jefes en las provincias respecto de los letrados habilitados por el art. 68.2 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.

i) La coordinación y supervisión del reconocimiento y exigencia de abono de las costas procesales que se desarrollen en las respectivas Abogacías provinciales.

j) Recibir información de las incidencias más trascendentes que se planteen, en el desempeño de la función atribuida por el art. 71.1. d) del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado en las Abogacías del Estado en la Administración periférica del Estado en su Comunidad Autónoma, a los Abogados del Estado-Jefes de las Abogacías del Estado en la Administración periférica sitas en la Comunidad Autónoma y hacer a la Abogacía General del Estado las propuestas organizativas que estime convenientes en relación con los medios materiales y el personal de apoyo de dichas Abogacías, a propuesta, o, en su caso, con conocimiento del Abogado del Estado-Jefe de la provincia. En todo caso, le corresponde el control y la coordinación de la ejecución del proyecto informático de la Abogacía General del Estado en las Abogacías del Estado provinciales en su Comunidad Autónoma y del mantenimiento de su red informática, y la coordinación de la política de sedes de las Abogacías provinciales sitas en el territorio de la Comunidad Autónoma y de la gestión del mantenimiento de sus instalaciones.

Artículo 5. Asistencia a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

1. Los Abogados-Jefes en las Comunidades Autónomas asistirán a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado en la formación de criterios unitarios de interpretación y actuación, resolución de consultas, elaboración de circulares e instrucciones y cualesquiera otras de naturaleza análoga que el Abogado General del Estado estime procedente someter a su conocimiento y estudio.

2. A estos efectos, y sin perjuicio de la utilización de otros medios, se convocarán reuniones periódicas de coordinación por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

Artículo 6. Unidades de Apoyo.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.2 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, existirán Unidades de apoyo de carácter horizontal y adscritas a las Abogacías del Estado cuyos Jefes desempeñen las funciones previstas en la presente Orden, que asumirán la gestión administrativa, de comunicación y de información, que den respuesta a las necesidades que se planteen como consecuencia de la coordinación y dirección de los asuntos que se atribuyen a los Abogados del Estado-Jefes en las Comunidades Autónomas.

2. Las funciones de estas Unidades de apoyo comprenderán el control de la documentación e información relativa a asuntos supraprovinciales y a asuntos objeto de coordinación por el Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma y la gestión del material que ello genere; la gestión de los mecanismos de relación y comunicación con la Abogacía General del Estado, las Abogacías del Estado provinciales en la Comunidad Autónoma, y los órganos administrativos y judiciales; la gestión de la coordinación y control del reconocimiento y exigencia de costas procesales en el territorio de la Comunidad Autónoma; así como las competencias que se derivan de la gestión de medios personales y materiales por parte del Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma que contempla esta Orden: de manera señalada, la ejecución del proyecto informático de la Abogacía del Estado y el mantenimiento de la red informática de las Abogacías del Estado provinciales, estudio y propuesta acerca de las necesidades de efectivos en la Comunidad Autónoma y el control de licencias y permisos para el ejercicio de las competencias de propuesta de reparto de asuntos y redistribución de efectivos atribuidas en esta Orden al Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma, y estudio y propuesta en relación con las instalaciones de las Abogacías del Estado provinciales sitas en la Comunidad Autónoma.

3. La estructura de estas Unidades de apoyo se determinará en la Relación de Puestos de Trabajo de la Abogacía General del Estado y estará en función del número de Abogacías del Estado en cada Comunidad Autónoma y del volumen de asuntos en aquéllas.

Artículo 7. Desarrollo.

La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado podrá dictar cuantas instrucciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Madrid, 21 de mayo de 2007.–El Ministro de Justicia, Mariano Fernández Bermejo

ANEXO
Atribuciones de conformidad con el artículo 2.3

Abogados del Estado-Jefes en:

Albacete.

Burgos.

Bilbao.

Málaga.

Granada.

Cáceres.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/05/2007
  • Fecha de publicación: 30/05/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 137, de 8 de junio de 2007 (Ref. BOE-A-2007-11322).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2003-15800).
Materias
  • Abogacía General del Estado Dirección del Servicio Jurídico del Estado
  • Comunidades Autónomas
  • Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas
  • Organización de la Administración del Estado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid