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Documento BOE-A-2009-10101

Orden ARM/1614/2009, de 1 de junio, por la que se dispone la inclusión de diversas variedades de distintas especies en el Registro de Variedades Comerciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 17 de junio de 2009, páginas 51200 a 51203 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-10101

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado mediante la Orden de 30 de noviembre de 1973, en sus apartados 30 y 31 estableció el procedimiento a seguir para la inscripción de variedades.

Mediante la Decisión 98/294/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1998, relativa a la comercialización de maíz (Zea mays. L. línea MON 810) modificado genéticamente con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo, se autorizó para toda la Unión Europea, la comercialización de la línea de maíz modificada genéticamente, denominada MON 810.

Teniendo en cuenta que las variedades que figuran en esta orden, han cumplido todos los trámites establecidos en el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales así como en los Reglamentos de Inscripción de variedades de distintas especies, resuelvo:

Primero.–Quedan incluidas en el Registro de Variedades Comerciales, las variedades cuyas denominaciones figuran en el anexo I de la presente orden. La información relativa a las variedades que se incluyen, se encuentra en la Oficina Española de Variedades Vegetales.

Segundo.–La comercialización de variedades que contienen la modificación genética MON810, queda sujeta al cumplimiento de un plan de seguimiento, por parte de los solicitantes, el cual, figura como anexo II a esta orden, según establecen los apartados 8 y 18 del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales.

En cuanto al etiquetado oficial de los envases de semilla, además de la información requerida en el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, deberá figurar la inscripción: «variedad modificada genéticamente».

En los catálogos de venta y en los envases, se deberá indicar que las variedades son modificadas genéticamente y que tal modificación las protege contra el taladro o barrenador del maíz.

Tercero.–La presente orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

La presente orden agota la vía administrativa de conformidad con el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado. Contra ella podrá recurrirse, potestativamente, en reposición, ante la Sra. Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en tenga lugar su publicación o ser impugnada, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, también contado desde el día siguiente al de su publicación.

Debe advertirse que no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, hasta que se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición, si éste se hubiera interpuesto. Asimismo, se advierte que el plazo para la interposición del recurso jurisdiccional, en caso desestimación presunta del recurso de reposición, es de seis meses a partir del día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto.

Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo

Madrid, 1 de junio de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, P.D. (Orden ARM/499/2009, de 24 de febrero), la Secretaria General de Medio Rural, Alicia ViIlauriz Iglesias.

ANEXO I
Especie: Algodón

Inscripción definitiva:

20070002 DP332.

20060294 Intercott 211.

Especie: Arroz

Inscripción definitiva:

20070094 Fanicris.

20070202 Manuela.

20070093 Perfum.

Especie: Cebada

Inscripción: Definitiva:

20060171 Orkide.

20060170 Orofil.

Especie: Cebolla

Inscripción: Definitiva:

20050123 Habanera.

20050125 Koala.

Especie: Lechuga

Inscripción: Definitiva:

20050057 Antares.

20020185 Atacama.

20040395 Collado.

20030444 Succon.

Especie: Maíz

Inscripción: Definitiva:

20070068 DKC6120.

20080084 PR33W86 (OGM-MON810).

Inscripción: Provisional:

20080103 P2023.

Especie: Mandarino

Inscripción: Definitiva:

20040169 Moncada.

20010285 OCT-488.

Especie: Pimiento

Inscripción: Definitiva:

20040404 Alicum.

20030502 Araya.

20040378 Arca.

20040330 Assen.

20040368 Cala d’Or.

20050067 Coimbra.

20060067 Conde.

20050099 Duero.

20060099 Elvis.

20060100 Fortunato.

20030499 Galdar.

20040333 Jerez.

20050092 Marcelo.

20060143 Pelayo.

20060122 Poxigo.

20060142 Rigoletto.

20030494 Rooney.

20050097 Segre.

20060101 Seneca.

20040387 Sir John.

20060228 Telestar.

20040379 Tietar.

20060194 Valira.

20060066 Vargas.

20070212 Zanetti.

Especie: Remolacha azucarera

Inscripción: Definitiva:

20060055 Pisuerga.

Inscripción: Provisional:

20070181 Olmeda.

20060220 Saracen.

Especie: Tomate

Inscripción: Definitiva:

20060292 Infinity.

20060293 Joao.

20060196 Meryva.

20060227 Missty.

20060132 Salper.

Especie: Trigo duro

Inscripción: Definitiva:

20060169 Ismur.

20060157 Kiko Nick.

ANEXO II
Requisitos que debe cumplir el plan de seguimiento que llevarán a cabo los solicitantes de las variedades modificadas genéticamente, que contienen la modificación genéticas MON 810

1. El plan de seguimiento tendrá una duración mínima de cinco años y deberá presentarse antes de que finalice el periodo de dos meses a contar desde la fecha de publicación de esta Orden.

2. Suministrar al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, al final de cada campaña de siembra, y en todo caso, antes del 15 de junio de cada año, los datos a nivel nacional de ventas de semilla de cada variedad por localidades, incluyendo listado de compradores.

Asimismo, se deberá proporcionar la información referida en el párrafo anterior a las Comunidades Autónomas en el ámbito de su territorio

3. El Plan de Seguimiento deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Evaluación de la efectividad del carácter insecticida de la modificación introducida en estas variedades.

b) Estudio de la posible aparición de resistencias a la proteína CryIA(b) en las poblaciones de taladro. Las muestras se obtendrán de zonas donde se haya cultivado significativamente estas variedades.

c) Posibles efectos sobre la entomofauna y microorganismos del suelo en las parcelas cultivadas con estas variedades.

d) Indicación de la superficie que deberá sembrarse con variedades convencionales en relación con la superficie sembrada con variedades transgenicas, al objeto de que sirvan de refugio al taladro.

e) Programas de Información a los agricultores, recomendando prácticas culturales para el control de plantas adventicias, así como de la necesidad de la siembra de una banda con una variedad convencional de maíz con la anchura y características adecuadas a cada caso.

4. En aquellos casos en los que se haya detectado la aparición de insectos resistentes o se detecte algún efecto relevante, se informará al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, así como a la Comisión Nacional de Biovigilancia y al Organo Competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, antes de haber transcurrido treinta días.

Si se confirma la resistencia y se estima que los efectos detectados presentan especial relevancia, el solicitante de la variedad iniciará las siguientes acciones:

1. Notificar el hecho, al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, Comisión Nacional de Biovigilancia, Comunidad Autónoma correspondiente y agricultores afectados.

2. Asesorar a los agricultores sobre la aplicación de las medidas necesarias para paliar los efectos adversos detectados.

3. Proceder a la destrucción de los restos de cosechas por los medios más aconsejables en cada caso.

4. Si las medidas no son efectivas cesará la venta de cualquier variedad de maíz que contenga dicho producto en la localidad afectada y en las circundantes.

 

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