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Documento BOE-A-2009-11648

Resolución de 8 de junio de 2009, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la Orden de 1 de abril de 2005, de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de las Illes Balears, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Pla i Llevant", su Consejo Regulador y su órgano de control.

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 14 de julio de 2009, páginas 58972 a 58991 (20 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-11648

TEXTO ORIGINAL

El 9 de abril de 2005 se publicó, en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», la Orden de 1 de abril de 2005, de la Consejera de Agricultura y Pesca, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Pla i Llevant», su Consejo Regulador y su órgano de control.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada (vcprd) aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, certificación de la Orden de 1 de abril de 2005, cuya publicación debe ordenarse.

En su virtud, de conformidad con las facultades atribuidas a esta Dirección General, acuerdo:

La publicación, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Orden de 1 de abril de 2005, de la Consejera de Agricultura y Pesca, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Pla i Llevant», su Consejo Regulador y su Órgano de Control, que figura en el anexo de la presente resolución, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», ante el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 8 de junio de 2009.–El Director General de Industria y Mercados Alimentarios, Francisco Mombiela Muruzábal.

ANEXO
Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca, de 1 de abril de 2005, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Pla i Llevant, su Consejo Regulador y su órgano de control

En el ámbito de la Unión Europea, el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, establece la organización común de mercado vitivinícola y regula, en su Título VI y anexo VI, los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

El Gobierno de las Illes Balears, mediante el Decreto 134/2000, de 22 de septiembre, aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen Pla i Llevant y de su Consejo Regulador, que se modificó por el Decreto 10/2002, de 25 de enero, autorizando nuevas variedades.

Por una parte, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, entró en vigor el día 12 de julio de 2003. Sin embargo, esta Ley tuvo en cuenta la dificultad de adaptación de los reglamentos por los que se rigen los distintos vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.), por lo que en su disposición transitoria segunda consideró necesario un período de adaptación de los reglamentos existentes y de sus órganos de gestión.

Por otra parte, el Decreto 49/2004, de 28 de mayo, de Régimen Jurídico y Económico de los Consejos Reguladores y otros Entes de Gestión y de Control de Denominación de Calidad, se publicó con el objetivo de adaptar a la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, los Consejos Reguladores de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Además, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Pla i Llevant está impulsando una continua tarea de investigación y estudio de las producciones de nuevas variedades de uva, así como de la elaboración de nuevos vinos a partir de estas nuevas variedades, además de profundizar en los estudios técnicos para conseguir una mayor calidad del producto amparado por la Denominación de Origen Pla i Llevant. Así, se ha experimentado con las variedades Riesling y Pinot Noir. Los resultados de estas experimentaciones han determinado que el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Pla i Llevant solicitara la autorización de las dos nuevas variedades para la elaboración de los vinos amparados por la mencionada denominación.

Por todo ello, es necesaria la elaboración de un nuevo texto de Reglamento de la Denominación de Origen Pla i Llevant.

Vista la propuesta de Reglamento presentada por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Pla i Llevant, y en virtud de la autorización para dictar disposiciones de desarrollo de la normativa europea y estatal referida al sector vitivinícola que me concede el Decreto 11/2002, de 25 de enero, a propuesta de la Dirección General de Agricultura y consultados los sectores afectados, dicto la siguiente Orden:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Pla i Llevant, su Consejo Regulador y su órgano de control, que se adjunta en la presente Orden como anexo único.

Disposición adicional.

En caso de ausencia o suspensión del Órgano de Control de la Denominación de Origen Pla i Llevant, el control podrá ser efectuado por un organismo independiente de control acreditado en el cumplimiento de la norma sobre requisitos generales para entidades que realicen la certificación de producto (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) y autorizado por la Consejería de Agricultura y Pesca.

Disposición final primera.

Se faculta al Director General de Agricultura para dictar los actos necesarios para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda.

De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 24/2003 se remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de un mes desde su publicación, una certificación de esta disposición, para que su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y comunicación a la Comisión de la Unión Europea.

Disposición final tercera.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 1 de abril de 2005.–La Consejera de Agricultura y Pesca, Margalida Moner Tugores.

ANEXO ÚNICO
Reglamento de la Denominación de Origen «Pla i Llevant»,
su Consejo Regulador y su órgano de control
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1. Objeto.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en especial el artículo 22, y el Reglamento (CE) 1493/1999, de 17 de mayo, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, quedan protegidos con la Denominación de Origen Pla i Llevant los vinos tradicionalmente designados bajo esta Denominación Geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y crianza todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2. Ámbito de protección.

1. La protección otorgada por la Denominación de Origen Pla i Llevant será la contemplada en la legislación de aplicación y se extiende a los términos de la expresión «Pla i Llevant», y a los nombres de las comarcas, términos, localidades y pagos que componen la zona de producción.

2. Queda prohibida la utilización, en otros vinos no amparados, de nombres, marcas, términos, expresiones, ilustraciones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de este Reglamento, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «embotellado en» u otros análogos.

Artículo 3. Órganos competentes.

1. La defensa de la Denominación de Origen Pla i Llevant, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador y al Órgano de Control de la Denominación de Origen Pla i Llevant, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Es competencia de la Consejería de Agricultura y Pesca autorizar el Manual de Calidad de la Denominación de Origen Pla i Llevant previamente aprobado por el Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4. Zona de producción.

1. La zona de producción de la Denominación de Origen Pla i Llevant está constituida por los terrenos con especial aptitud para el cultivo de la vid, ubicados en los términos municipales siguientes de la isla de Mallorca: Algaida, Ariany, Artà, Campos, Capdepera, Felanitx, Llucmajor, Manacor, Maria de la Salut, Montuïri, Muro, Petra, Porreres, Sant Joan, Sant Llorenç des Cardassar, Santa Margalida, Sineu y Vilafranca de Bonany, y que el Consejo Regulador haya calificado como aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por la Denominación de Origen Pla i Llevant.

2. La zona de producción debe quedar delimitada en la correspondiente documentación cartográfica del Consejo Regulador, de acuerdo con los criterios recogidos en el Manual de Calidad.

3. En el caso de que el titular de un terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que resolverá previo informe de los organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5. Variedades de vid.

1. La elaboración de vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes:

Blancas: Moscatel, Moll o Prensal Blanco, Macabeo, Parellada, Chardonnay y Riesling.

Tintas: Callet, Fogoneu, Tempranillo, Manto Negro, Monastrell, Cabernet Sauvignon, Merlot, Syrah y Pinot Noir.

2. El Consejo Regulador podrá establecer una relación de las variedades principales, al objeto de orientar la producción.

3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca el marco en el que deba realizarse la experimentación vitícola; y que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos amparados, determinándose, en cada caso, la inclusión de las mismas como variedad autorizada.

4. El Consejo Regulador establecerá un Registro de Viñas Experimentales, previa autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca, en el que se inscribirán aquellas viñas ubicadas en la zona de producción que se destinen a la experimentación. Los titulares de dicho registro no se incluirán en los censos electorales, salvo en el caso que tengan viñas inscritas en el Registro de Viñas en Producción.

Artículo 6. Prácticas de cultivo.

1. Las prácticas de cultivo tenderán a optimizar la calidad y la especificidad de los vinos.

2. La densidad de plantación podrá oscilar en función de los terrenos, variedades y sistemas de formación, entre 2.500 y 5.000 cepas por hectárea.

3. La formación y conducción de las cepas podrá efectuarse en forma de vaso o de espaldera.

4. El número máximo de yemas productoras por hectárea, en atención a la densidad de plantación, será de 40.000, excepto para las variedades Chardonnay, Riesling, Cabernet Sauvignon, Merlot y Pinot Noir que podrá ser de 60.000 yemas por hectárea.

5. Los sistemas de poda serán los siguientes:

La poda en vaso se realizará dejando un máximo de 14 yemas, distribuidas en un máximo de siete pulgares.

La poda en espaldera podrá realizarse por el sistema de cordón o doble cordón, con una carga máxima de 16 yemas distribuidas en ocho pulgares, y en el sistema de vara y pulgar, en el que la carga se distribuirá en una o dos varas y uno o dos pulgares con un máximo de 20 yemas vistas por cepa.

6. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá aprobar nuevas prácticas culturales, labores y tratamientos que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad ni a las cualidades específicas de la uva o del vino producido, lo que requerirá la previa autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca.

7. En el marco de la normativa comunitaria, estatal y autonómica, en determinadas campañas y en base a estudios técnicos que justifiquen motivadamente la necesidad del riego de la viña, el Consejo Regulador podrá autorizar el riego de las viñas inscritas, señalando las modalidades y condiciones de desarrollo de la citada práctica.

Artículo 7. Vendimia.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de los vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario y separando toda aquella que no esté en perfectas condiciones.

2. La graduación alcohólica volumétrica natural mínima será del 10 por 100 en volumen para las variedades blancas, del 0,5 por 100 en volumen para las variedades tintas y del 12 por 100 en volumen para los vinos de licor.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar las normas sobre el ritmo de recolección, previa autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca, a fin de que aquella se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como el tipo de envase y sistema utilizado para el transporte de la uva vendimiada, para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad de la uva.

Artículo 8. Producción.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de:

Variedades blancas: 11.000 kg, excepto para las variedades Chardonnay y Riesling, que será de 7.000 kg.

Variedades tintas: 10.000 kg, excepto para las variedades Cabernet Sauvignon y Merlot, que será de 9.000 kg, y Pinot Noir, que será de 7.000 kg.

2. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por la Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta del Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarias. En caso que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 25 por 100.

3. La totalidad de la uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores a los límites autorizados, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta denominación, debiendo adoptar el Órgano de Control las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

CAPÍTULO III
De la elaboración y crianza
Artículo 9. Técnicas de elaboración.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y el proceso tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen Pla i Llevant.

2. Para la extracción del mosto o vino sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o dislaceren los componentes sólidos del racimo. En especial quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad y prensas conocidas como continuas.

3. En la elaboración de vinos de la Denominación de Origen Pla i Llevant no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva, o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de los orujos, tendentes a forzar la extracción de materia colorante.

Artículo 10. Rendimiento.

1. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia.

2. Las fracciones de vino obtenidas con presiones inadecuadas no podrán, en ningún caso, ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos por la Denominación de Origen Pla i Llevant.

3. Excepcionalmente, en determinadas campañas, a petición de los elaboradores interesados, podrá incrementarse motivadamente el límite de litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia. El acuerdo de modificación deberá comunicarse a todas las bodegas elaboradoras y a la Consejería de Agricultura y Pesca. La modificación se acordará, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios, no pudiendo superar en ningún caso los 74 litros de vino por cada 100 kg de vendimia.

Artículo 11. Zona de elaboración.

La elaboración de vinos de la Denominación de Origen Pla i Llevant únicamente puede realizarse en bodegas enclavadas en los municipios indicados en el artículo 4.1 de este Reglamento.

Artículo 12. Zona de crianza.

La zona de crianza de los vinos de la Denominación de Origen Pla i Llevant está integrada exclusivamente por los municipios establecidos en el artículo 4.1 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV
Características de los vinos
Artículo 13. Características de los vinos.

1. Los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen Pla i Llevant son:

Tipo de vino

Graduación alcohólica adquirida mínima

Tintos

11º

Rosados

10,5º

Blancos

10,5º

De licor

15º

De aguja

10º

Espumosos

11º

2. Todos los vinos para poder ser amparados por la Denominación de Origen Pla i Llevant, deberán someterse a examen analítico y organoléptico de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad, aprobado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Pla i Llevant.

3. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Pla i Llevant deberán presentar las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los vinos que, por cualquier causa a juicio del Órgano de Control, no hayan adquirido estas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen Pla i Llevant y serán descalificados de la forma establecida en el artículo 29 del presente Reglamento.

4. El vino de licor debe ajustarse a lo establecido en el apartado J del Anexo V y en el apartado L del Anexo VI del Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. En la obtención del vino de licor, el vino base, antes de proceder al apagado, deberá tener un contenido mínimo en azúcares residuales de 55 gramos por litro.

5. En todos los vinos amparados La acidez total no será inferior a 4,5 gramos por litro expresada en ácido tartárico.

6. Los vinos amparados no podrán sobrepasar los siguientes límites máximos de anhídrido sulfuroso total (expresado en miligramos por litro):

Vinos blancos y rosados secos: 180.

Vinos tintos secos: 140.

Vinos blancos y rosados con más de 5 gramos /litro de azúcar: 240.

Vinos tintos con más de 5 gramos/litro de azúcar: 180.

Vinos espumosos: 160.

Vinos de licor con un contenido de azúcar residual inferior a 5 gramos/litro: 130.

Vinos de licor con un contenido de azúcar residual superior a 5 gramos/litro: 175.

7. Los vinos espumosos cumplirán con lo establecido en los apartados H del anexo V y K del anexo VI del Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. En los vinos espumosos el grado alcohólico volumétrico total de los vinos base destinados a su elaboración no podrá ser inferior a 9,5 por 100. El grado alcohólico volumétrico adquirido, incluido el alcohol que contenga el licor de expedición que haya podido añadirse, no será inferior al 11% vol.

CAPÍTULO V
Registros
Artículo 14. Registros.

1. El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

a) Registro de Viñas en Producción.

b) Registro de Bodegas de Elaboración.

c) Registro de Bodegas de Crianza.

d) Registro de Bodegas de Almacenamiento.

e) Registro de Bodegas Embotelladoras.

f) Registro de Viñas Experimentales.

2. Las solicitudes de inscripción, en los diferentes registros se dirigirán al Consejo Regulador, se presentarán en impresos normalizados y acompañadas de los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos en el Manual de Calidad.

3. Para poder inscribirse en los registros del Consejo Regulador será necesario que tanto las viñas como las bodegas e instalaciones estén situadas en los municipios establecidos en el artículo 4.1 de este Reglamento.

4. El Consejo Regulador, a la vista del informe del Órgano de Control, denegará las solicitudes que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.

5. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente, y especialmente en el Registro de Industrias Agroalimentarias y en el de Envasadores y Embotelladores, en su caso.

Artículo 15. Registro de Viñas en Producción.

1. En el Registro de Viñas en Producción únicamente podrán inscribirse aquellas plantaciones, previamente inscritas en el Registro de Viñas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de los vinos protegidos.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas en Producción de aquellas plantaciones mixtas que en la práctica no permiten una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

3. El Consejo Regulador comunicará por escrito a los viticultores solicitantes, a vista del informe del Órgano de Control, la resolución sobre la inscripción o no de las viñas.

4. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos la credencial de dicha inscripción. El Consejo Regulador facilitará a las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Viñas en Producción un documento o cartilla de viticultor en la que se expresará la superficie de viñas inscritas, con separación de variedades, así como la producción máxima admisible para cada campaña. Se podrán establecer otros datos que se consideren necesarios, con el objeto de una mejor identificación y control.

5. La solicitud de inscripción en el Registro de Viñas en Producción es voluntaria, al igual que su correspondiente baja en el mismo.

Artículo 16. Registro de Bodegas de Elaboración.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas las bodegas que, situadas en la zona de elaboración, elaboren vinos que puedan optar al uso de esta Denominación de Origen, y que cumplan todos los requisitos que estipula este Reglamento y el Manual de Calidad de la Denominación de Origen Pla i Llevant.

2. En la inscripción figurarán los datos que establezca el Manual de Calidad de la Denominación de Origen Pla i Llevant, y en especial los documentos que justifiquen su inscripción en el Registro de Industrias Agrarias y en el Registro Sanitario.

Artículo 17. Registro de Bodegas de Crianza.

1. En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas las que, situadas en la zona de crianza, se dediquen a la crianza de vinos amparados por la Denominación de Origen Pla i Llevant.

2. En la inscripción figurarán los datos que establezca el Manual de Calidad de la Denominación de Origen Pla i Llevant y, en especial, los documentos que justifiquen su inscripción en el Registro Sanitario.

3. Para que el vino adquiera las características privativas de la Denominación de Origen Pla i Llevant, los locales o bodegas destinadas a la crianza deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura y ventilación adecuadas, además de cumplir los requisitos establecidos en el Manual de Calidad.

Artículo 18. Registro de Bodegas de Almacenamiento.

1. En el Registro de Bodegas de Almacenamiento figurarán todas aquellas bodegas que, situadas en los municipios establecidos en el artículo 4.1 del presente reglamento, se dediquen al almacenamiento a granel de vinos aptos para ser amparados o calificados por la Denominación de Origen Pla i Llevant.

2. En la inscripción figurarán los datos que establezca el Manual de Calidad de la Denominación de Origen Pla i Llevant y, en especial, los documentos que justifiquen su inscripción en el Registro Sanitario.

Artículo 19. Registro de Bodegas Embotelladoras.

1. En el Registro de Bodegas Embotelladoras se inscribirán todas aquellas que, situadas en los municipios establecidos en el artículo 4.1 del presente reglamento, se dediquen al embotellado y comercialización de vino debidamente etiquetado y amparado por la Denominación de Origen Pla i Llevant.

2. En la inscripción figurarán los datos que establezca el Manual de Calidad de la Denominación de Origen Pla i Llevant y, en especial, los documentos que justifiquen su inscripción en el Registro de Envasadores y Embotelladores y en el Registro Sanitario.

Artículo 20. Vigencia de los registros.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando aquella se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá revocar las inscripciones cuando los titulares de éstas no se atengan a tales preceptos.

2. El órgano de control efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de lo dispuesto en el párrafo anterior, quedando facultado para adoptar las medidas necesarias.

3. Todas las inscripciones en los diferentes registros de bodegas serán voluntarias y se renovarán cada cuatro años en la forma que se determine en el Manual de Calidad.

Artículo 21. Actividades permitidas y prohibidas.

1. En las bodegas inscritas en los distintos registros del Consejo Regulador que se contemplan en el artículo 14 de este Reglamento solamente podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos de uvas procedentes de superficies vitícolas inscritas en el Registro de Viñas en Producción de la Denominación de Origen Pla i Llevant.

2. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá autorizar a las bodegas para llevar a cabo la recepción de uvas, la elaboración, embotellado, crianza y almacenamiento de vinos elaborados con uvas de la zona de producción que no procedan de viñas inscritas, siempre que estas operaciones, así como la manipulación y almacenamiento de los productos obtenidos, se realice de forma separada de los que opten a ser amparados por la Denominación de Origen y siempre que se garantice su rastreabilidad.

3. El Consejo Regulador podrá autorizar a las bodegas inscritas en los registros del artículo 14, excepcionalmente y previo informe favorable del Órgano de Control, el almacenamiento de vinos no originarios de la comarca y envasados en bodegas no inscritas en los citados registros. En el Manual de Calidad se establecerán las condiciones, en particular de identificación y rastreabilidad, para poder autorizar la actividad descrita en este apartado.

4. En las bodegas inscritas se podrá elaborar, embotellar, someter a crianza y almacenar vinos que procedan de viñas inscritas en el Registro de Viñas Experimentales. En este caso, la recepción de uva, la manipulación, elaboración y almacenamiento de dichos vinos se realizará de forma separada de las operaciones correspondientes a los productos que opten a ser protegidos por la denominación, que se hará con la debida identificación y rastreabilidad de los depósitos y envases, según las normas que establezca el Consejo Regulador en el Manual de Calidad.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 22. Titulares de los derechos y obligaciones.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas, o la agrupación de estas personas, que tengan inscritas sus viñas o instalaciones en los registros a los que se refiere el artículo 14 podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen Pla i Llevant, elaborar, envejecer, almacenar a granel, embotellar y/o comercializar vinos protegidos por la misma.

2. Solamente se podrá aplicar la Denominación de Origen Pla i Llevant a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes, producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones analíticas y organolépticas propias de la Denominación de Origen Pla i Llevant que deben caracterizarlos y que hayan superado el control de calidad establecido en el Manual de Calidad.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen Pla i Llevant, en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros del artículo 14 y para los vinos protegidos por esta Denominación de Origen.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad, de los acuerdos del Consejo Regulador, así como las normas y acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consejería de Agricultura y Pesca y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dichas personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas a satisfacer las cuotas aprobadas por el Pleno del Consejo Regulador.

Artículo 23. Reserva de nombres y de marcas.

1. El Consejo Regulador podrá impedir la aplicación de las razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o leyendas publicitarias propias de las firmas inscritas en los registros del Consejo Regulador, en la comercialización de otros vinos y productos derivados, con la finalidad de no causar perjuicio o desprestigio a la denominación, ni posible confusión al consumidor.

2. Excepcionalmente, cuando el Consejo Regulador, a petición del interesado y previo informe vinculante del Órgano de Control, entienda que la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior en otros vinos y productos derivados no pueda causar perjuicio a los vinos amparados, elevará la propuesta de autorización a la Consejería de Agricultura y Pesca, que resolverá.

Artículo 24. Etiquetado.

1. En el etiquetado de los vinos embotellados figurará obligatoriamente, de forma destacada y de acuerdo con la legislación aplicable, el nombre de la Denominación de Origen, además de los datos que se determine en el Manual de Calidad.

2. Antes de la puesta en circulación del etiquetado, éste deberá ser autorizado por el Órgano de Control, a los efectos que se relacionan en este Reglamento y con el Manual de Calidad. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como también podrá ser revocada una autorización si variasen las circunstancias de la firma propietaria de ella, previa audiencia de la firma interesada, todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras instituciones en materia de supervisión del incumplimiento de las normas generales de etiquetado.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo irán provistos de precintos de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas expedidas por el órgano de control, que deberán ser colocadas en la propia bodega de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad, y siempre de forma que no se permita una segunda utilización. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Pla i Llevant irán envasados en envases que no perjudiquen su calidad y prestigio, de acuerdo con lo especificado en el Manual de Calidad.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen Pla i Llevant, previa aprobación de la Consejería de Agricultura y Pesca.

5. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas, y en lugar destacado, figure una placa identificativa que reproduzca el logotipo de la Denominación de Origen Pla i Llevant.

Artículo 25. Expedición de productos.

1. Toda expedición de uva, mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que tenga lugar entre firmas inscritas, aun pertenecientes a la misma razón social, deberá ir acompañada de la documentación establecida en el Manual de Calidad de la Denominación de Origen Pla i Llevant.

2. Lo establecido en el punto anterior será exigible también en el caso de expedición de uva, mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación, que tenga lugar de una firma inscrita a otra no inscrita.

3. El transporte de vinos a granel amparados por la Denominación de Origen o con derecho a ser amparados, entre bodegas inscritas, deberá ir acompañado del documento de acompañamiento para productos vitivinícolas sellado, previo al transporte, por el Órgano de Control.

Artículo 26. Comercialización.

1. Toda partida de uva, mosto o vino que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento, del Manual de Calidad o de la legislación vigente no podrá ser comercializada amparada por la Denominación de Origen Pla i Llevant.

2. Para garantizar la calidad de los vinos de la Denominación de Origen Pla i Llevant, todos los vinos amparados que se destinen a la comercialización final se expedirán embotellados.

3. El embotellado de vinos amparados por la Denominación de Origen Pla i Llevant deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas Embotelladoras establecido en el artículo 14.

4. Los vinos amparados por esta denominación únicamente podrán ser expedidos para el consumo en envases de vidrio de las capacidades autorizadas por la Unión Europea, con exclusión expresa de la gama de un litro.

Artículo 27. Normas de campaña.

1. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Pla i Llevant deberán haber superado las pruebas fisicoquímicas y sensoriales establecidas en el presente Reglamento y en el Manual de Calidad, de acuerdo con el título VI del Reglamento (CE) 1493/1999 y del Reglamento (CE) 1607/2000, de 24 de julio, que fija determinadas disposiciones de aplicación del R(CE) 1493/1999, en particular del título relativo a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

2. El Consejo Regulador fijará para cada campaña y para cada firma inscrita en los registros de bodegas, las cantidades de cada tipo de vino que podrá ser expedido y amparado por la Denominación de Origen Pla i Llevant, de acuerdo con las cantidades de uva adquiridas, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras firmas inscritas.

3. La indicación de la añada en las etiquetas requerirá la certificación del Órgano de Control, según las normas establecidas en el Manual de Calidad.

Artículo 28. Declaraciones.

1. Con el objeto de controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades y el origen de los vinos, los titulares de viñas y bodegas inscritas en los registros están obligados a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones, de acuerdo con el Manual de Calidad:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñas en Producción presentarán una vez finalizada la vendimia y, en todo caso, antes del 10 de diciembre de cada año, la declaración de la cosecha obtenida en cada una de las parcelas de viña inscritas, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador y su domicilio. Si se producen distintas variedades de uva deberá declararse la cantidad de cada una de ellas. Las agrupaciones de viticultores podrán tramitar en un solo documento dicha declaración, adjuntando una relación con los nombres, cantidades y demás datos correspondientes a cada socio.

b) Todos los inscritos en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar, antes del 10 de diciembre de cada año, la cantidad de mosto y vino obtenido especificando los diversos tipos que elaboren. Será obligatorio consignar la procedencia de la uva y, en el caso de venta durante la campaña de vendimia, el destino de los productos que se expidan, indicando el destinatario y la cantidad. Mientras haya existencias de producto, deberán declarar mensualmente al Consejo Regulador las salidas que se produzcan.

c) Para facilitar el control del producto amparado, las firmas inscritas en los Registros de Bodegas de Almacenamiento, Crianza y Embotelladoras presentarán al Consejo Regulador, en la forma y condiciones que establezca el Manual de Calidad, las declaraciones de entradas y salidas de vino.

2. El órgano de control, en todo caso, podrá realizar inspecciones con tomas de muestras, para probar la veracidad de la documentación presentada.

3. De conformidad con lo previsto en la legislación vigente, las declaraciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

4. Las declaraciones señaladas en los apartados anteriores son independientes de las obligaciones que con carácter general se establecen para el sector vitivinícola en la legislación aplicable.

Artículo 29. Descalificación.

1. Toda uva, mosto o vino que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento, del Manual de Calidad o de la legislación vigente, no podrá ser calificada por el Comité de Calificación, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen Pla i Llevant o del derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados.

2. Asimismo, se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro que previamente se haya descalificado.

3. La descalificación de los vinos será realizada por el Comité de Calificación, en cualquier fase de producción, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo supervisión del Órgano de Control, que en su resolución determinará el destino del producto descalificado, el cual en ningún caso podrá ser transferido a otra bodega inscrita.

4. El Comité de Calificación podrá anular la descalificación de un vino cuando ya no existan las circunstancias que motivaron la descalificación.

CAPÍTULO VII
El Consejo Regulador
Artículo 30. Definición.

1. El Consejo Regulador es una corporación de derecho público de base asociativa, al que se le atribuye la gestión de la Denominación de Origen Pla i Llevant, con las funciones que determina la normativa vigente, en especial los artículos 25 y 26 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, así como el Decreto 49/2004, de 28 de mayo, de régimen jurídico y económico de los consejos reguladores y de otros entes de gestión y de control de denominación de calidad.

2. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Pla i Llevant tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica, plena capacidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones. En lo que concierne al régimen jurídico, el Consejo Regulador está sujeto con carácter general al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que deben sujetarse al derecho administrativo.

3. La Consejería de Agricultura y Pesca ejercerá la tutela administrativa del Consejo Regulador.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador. La exposición de dichas circulares se anunciará en el «Boletín Oficial de la de las Illes Balears». Los acuerdos de carácter particular que adopte el Consejo Regulador se notificarán en la forma legal a los inscritos.

5. Contra los actos y acuerdos del Consejo Regulador sujetos al derecho administrativo, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Agricultura y Pesca en el plazo y con los requisitos que establece la normativa de procedimiento administrativo.

6. La estructura interna y el funcionamiento del Consejo Regulador se regirá por los principios democráticos.

7. El ámbito de competencia del Consejo Regulador, estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción, elaboración y crianza.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación de Origen Pla i Llevant en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza, almacenamiento, envasado y circulación.

c) En razón de los sujetos, por aquellas personas físicas o jurídicas o la agrupación de estas personas, inscritas en los diferentes registros.

Artículo 31. Finalidades y funciones.

1. La finalidad del Consejo Regulador es la representación, la defensa, la garantía y la promoción de la Denominación de Origen Pla i Llevant.

2. Es objetivo principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y del Manual de Calidad y velar por su cumplimiento.

3. Son funciones del Consejo Regulador, de acuerdo con el Decreto 49/2004, las siguientes:

a) Proponer, a la Consejería de Agricultura y Pesca, el Reglamento de la Denominación de Origen Pla i Llevant, así como sus posibles modificaciones.

b) Velar por el prestigio y el fomento de la Denominación de Origen Pla i Llevant.

c) Orientar la producción y calidad de los vinos amparados por la Denominación de Origen y promocionar e informar a los consumidores sobre la Denominación de Origen Pla i Llevant, en particular sobre sus características específicas de calidad.

d) Velar por el cumplimiento del Reglamento de la Denominación de Origen Pla i Llevant, pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

e) Gestionar los registros de inscritos indicados en el artículo 14 del presente Reglamento.

f) Crear y mantener actualizados los censos electorales de inscritos de la Denominación de Origen Pla i Llevant.

g) Establecer los requisitos que debe cumplir el etiquetado de los productos amparados en relación a los aspectos relacionados con la Denominación de Origen.

h) Establecer en el Manual de Calidad los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración, y comercialización del producto amparado y, en su caso, los requisitos mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

i) Informar, con carácter preceptivo, sobre la autorización de la entidad de control, en el supuesto de que dicha función se encomiende a una entidad externa de carácter privado.

j) Establecer para cada campaña, de acuerdo con criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites máximos fijados por este Reglamento, los rendimientos, los límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, de conformidad con las normas reguladoras de la materia.

k) Calificar la añada o la cosecha, según lo establecido en el Manual de Calidad.

l) Elaborar las estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados y demás información que les sea requerida, así como comunicar la mencionada información a la Consejería de Agricultura y Pesca.

m) Establecer y gestionar las cuotas obligatorias para la financiación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Pla i Llevant, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

n) Elaborar el presupuesto del Consejo Regulador.

o) Elaborar anualmente una memoria de las actividades desarrolladas y de la gestión económica de su patrimonio, practicar la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior dentro del primer semestre y elaborar el presupuesto corriente de ingresos y gastos, antes de finalizar el primer trimestre del año. Los mencionados documentos habrán de ser aprobados por el Pleno y remitidos a la Consejería de Agricultura y Pesca, en el término máximo de treinta días contados a partir de su aprobación.

p) Colaborar con empresas públicas o privadas, en sociedades mercantiles y en asociaciones o fundaciones cuyo objeto esté relacionado con la defensa, el control, la investigación, la elaboración, la comercialización, la promoción y la difusión de los productos amparados por la denominación de origen, de acuerdo con los oportunos convenios de colaboración que suscriban al efecto.

q) Colaborar con las autoridades competentes en materia de calidad agroalimentaria, en particular, en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los organismos oficiales de control.

r) En caso de conocimiento de cualquier presunto incumplimiento de la normativa en materia de calidad agroalimentaria, incluida la propia de la denominación de origen, el Consejo Regulador deberá denunciarlo a la autoridad que en cada caso resulte competente.

s) Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción y elaboración.

t) Ejercer las competencias que, mediante delegación o encomienda de gestión, le atribuyan las Administraciones Públicas.

4. Las funciones que especifica el apartado 3 son consideradas obligaciones en los términos establecidos en la normativa de aplicación en cada caso.

5. El Consejo Regulador adoptará los mecanismos necesarios que garanticen el origen y calidad de los productos y sus procesos de producción, elaboración, crianza, almacenamiento, envasado, etiquetado y comercialización.

Artículo 32. Composición del Consejo Regulador.

1. Los órganos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Pla i Llevant son:

a) El Pleno del Consejo Regulador.

b) El Presidente.

c) El Vicepresidente.

d) El Secretario.

e) Las Comisiones Permanentes.

2. El procedimiento para la elección de los titulares de los citados órganos es el determinado por el Decreto 139/2002, de 22 de noviembre, que regula el proceso electoral de los miembros de los consejos reguladores de las denominaciones de calidad agroalimentaria.

3. Para la realización de sus actividades, el Consejo Regulador podrá disponer de personal contratado en régimen de derecho laboral, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

4. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo Regulador, contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en un técnico competente.

5. Los miembros y personal del Consejo Regulador están obligados a observar la más absoluta confidencialidad respeto de las informaciones y datos recogidos y/o conocidos en el curso de sus actividades.

Artículo 33. El Pleno del Consejo Regulador.

1. El Pleno del Consejo Regulador estará formado por:

a) Un Presidente, designado por la Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta del Pleno.

b) Un Vicepresidente, designado por la Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta del Pleno.

c) Cuatro vocales, en representación del sector vitícola, elegidos por y entre los inscritos en el Registro de Viñas en Producción.

d) Cuatro vocales, en representación del sector vinícola, elegidos por y entre los inscritos en los diferentes Registros de Bodegas.

e) Dos vocales técnicos designados por la Consejería de Agricultura y Pesca, con conocimientos de viticultura y enología, con voz pero sin voto.

2. Los vocales electos del Pleno del Consejo Regulador se eligen por sufragio libre, directo, igual y secreto entre todos los miembros inscritos en los distintos registros que gestiona el Consejo Regulador, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 139/2002, de 22 de noviembre, que regula el proceso electoral de los miembros de los consejos reguladores de las denominaciones de calidad agroalimentaria.

3. Una misma persona física o jurídica no podrá tener en el Pleno del Consejo Regulador representación doble, una en el sector de productores y otra en el sector de elaboradores, ni directamente, ni a través de firmas, filiales o socios de la misma empresa.

4. Por cada uno de los cargos de vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

5. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

6. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, será sustituido por su suplente, si bien el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Pleno del Consejo Regulador.

7. El plazo para la toma de posesión de los vocales será, como máximo, de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

8. Causará baja el vocal que, durante el período de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja a petición del organismo o empresa a quien represente, o por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja la empresa a la que representa en el registro o dejar de estar vinculado al sector que representa.

9. El Pleno del Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez cada trimestre.

10. Las sesiones del Pleno del Consejo Regulador:

a) Se convocarán por comunicación personal a los miembros del mismo, mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia de su recepción, y con al menos ocho días de antelación.

b) La convocatoria debe ir acompañada del orden del día de la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

c) Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, bastará que lo solicite un vocal con ocho días de anticipación como mínimo.

d) En caso de necesidad y cuando lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, o de la mitad de los vocales, se citará a los vocales de la forma establecida en el apartado a) con 48 horas de anticipación como mínimo.

e) En todo caso, en cada una de las sesiones, para su validez constitutiva, será necesaria la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y más de la mitad de los miembros del Pleno.

f) Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Presidente o al Secretario del Pleno del Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya.

11. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad.

12. Son funciones del Pleno del Consejo Regulador:

a) La gestión de la Denominación de Origen Pla i Llevant.

b) Aprobar el Manual de Calidad de la Denominación de Origen Pla i Llevant y elevarlo a la Consejería de Agricultura y Pesca para su autorización.

c) Aprobar el presupuesto corriente de ingresos y gastos, antes de finalizar el primer trimestre del año.

d) Aprobar la memoria anual de las actividades desarrolladas.

e) Aprobar la memoria de gestión económica y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

f) Elevar la propuesta de Presidente y Vicepresidente a la Consejería de Agricultura y Pesca.

g) Aprobar, en su caso, el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Regulador y su propuesta de ratificación a la Consejera de Agricultura y Pesca.

h) Todas aquellas no asignadas a otro órgano del Consejo Regulador.

Artículo 34. El Presidente del Consejo Regulador.

1. El Presidente del Consejo Regulador ejerce la representación legal del Consejo Regulador y preside habitualmente el órgano colegiado.

2. Al Presidente le corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y complementarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Pleno, administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) La contratación, suspensión o renovación del personal del Consejo Regulador, previa autorización del Pleno.

f) Organizar y dirigir los servicios del Consejo Regulador.

g) Informar a la Administración competente de las incidencias que en la producción y en el mercado se produzcan.

h) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca aquellos acuerdos que para el cumplimiento general acuerde el Pleno, en virtud de las atribuciones que le confiere el presente Reglamento, y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

i) Aquellas otras funciones que el Pleno del Consejo Regulador acuerde, o que le encomienden la Consejería de Agricultura y Pesca o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

4. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Pleno.

c) Por decisión motivada de la Consejera de Agricultura y Pesca, a propuesta del Pleno del Consejo Regulador.

5. En caso de cese o fallecimiento, el Pleno del Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un candidato a la Consejera de Agricultura y Pesca, para designación de nuevo Presidente, si bien la duración del mandato del nuevo Presidente se extenderá únicamente hasta que se celebre la primera renovación del Pleno.

Artículo 35. El Vicepresidente del Consejo Regulador.

1. Al Vicepresidente le corresponde:

a) Asistir a las reuniones del Pleno del Consejo Regulador, con voz y sin voto, excepto cuando ejerza de Presidente.

b) Colaborar en las funciones del Presidente.

c) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

d) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será la del periodo del mandato de los vocales, salvo se den algunas de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3. El vicepresidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión motivada de la Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta del Pleno del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Pleno del Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un candidato a la Consejera de Agricultura y Pesca, para la designación de un nuevo Vicepresidente, si bien la duración del mandato del nuevo Vicepresidente se extenderá únicamente hasta que se celebre la primera renovación del Pleno.

Artículo 36. El Secretario del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador dispondrá de un Secretario designado por el Pleno, a propuesta del Presidente, de quien dependerá directamente. Corresponderá al Secretario la dirección y coordinación general técnico-administrativa de los órganos, servicios y dependencias del Consejo Regulador, y además, tendrá las funciones siguientes:

a) La dirección y gestión del personal al servicio del Consejo Regulador.

b) Redactar el anteproyecto del presupuesto y también la memoria anual de actividades del Consejo Regulador.

c) Actuar como Secretario del Pleno del Consejo Regulador, con voz pero sin voto.

d) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente, advirtiendo de todas las desviaciones que se puedan producir.

e) Convocar en nombre y por orden del Presidente, las reuniones del Pleno del Consejo Regulador.

f) Expedir certificados a requerimiento de las autoridades competentes o a petición motivada de los interesados.

g) Cumplir las órdenes que reciba del Presidente, de acuerdo con el Reglamento, el Manual de Calidad y la normativa vigente.

h) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente o el Manual de Calidad.

Artículo 37. Comisión Permanente.

1. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y dos vocales titulares, uno del sector viticultor y otro del sector vinicultor, designados por el Pleno del Consejo Regulador.

2. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se designarán los miembros que la forman y se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente, serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

CAPÍTULO VIII
Del órgano de control
Artículo 38. Funciones y composición.

1. El órgano de control de la Denominación de Origen Pla i Llevant es un órgano desconcentrado del Consejo Regulador, sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto del mismo y que se encuentra bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Pesca. Tiene atribuciones en materia de control y certificación de la Denominación de Origen Pla i Llevant, de acuerdo con este reglamento y con el artículo 27 de la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino.

2. El órgano de control queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de la uva, mostos y vinos que se elaboren, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción, dando cuenta de las actividades desarrolladas a la Consejería de Agricultura y Pesca, y remitiéndole copia de las actas levantadas, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta vigilancia.

3. El Manual de Calidad de la Denominación Origen Pla i Llevant, aprobado por el Pleno del Consejo Regulador, detallará las funciones del órgano de control, y la composición, funciones, organización y sistema de gestión de los diferentes Comités que componen el órgano de control.

4. El órgano de control adoptará los mecanismos necesarios para garantizar el origen y calidad de los productos amparados y para que los procesos de producción, elaboración, crianza, almacenamiento, envasado, etiquetado y comercialización se adapten al Reglamento y al Manual de Calidad.

5. El órgano de control autorizará el etiquetado de los productos amparados y no amparados de los inscritos en los registros de la Denominación de Origen Pla i Llevant.

6. El órgano de control dispondrá de los medios necesarios para la realización de sus actividades.

7. La dirección del órgano de control corresponde al Comité de Certificación, en el que estarán representados, al menos, viticultores, vinicultores y consumidores. En el Manual de Calidad se establecerá la organización y sistema de gestión del órgano de control y de los diferentes comités.

8. Para los servicios de control y certificación, el órgano de control podrá contar con personal propio y/o subcontratar servicios. El personal que realice las labores de inspección será designado por el Comité de Certificación, y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las viñas ubicadas en la zona de producción.

b) Sobre las bodegas situadas en las zonas de producción, elaboración y crianza.

c) Sobre el mosto, uva y vino de las zonas de producción y elaboración.

d) Sobre los vinos protegidos en todo el territorio de las Illes Baleares.

9. En el Manual de Calidad se establecerá un Comité de Calificación, formado por expertos que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los vinos amparados por la Denominación de Origen Pla i Llevant que sean destinados al mercado. Este Comité podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

10. El Comité de Calificación, a la vista de los informes que establezca el Manual de Calidad resolverá lo que proceda y, en su caso, la descalificación del vino en la forma prevista en el artículo 29. La resolución del Comité de Calificación, en caso de descalificación, tendrá carácter provisional durante los diez días siguientes; en este plazo el interesado podrá solicitar la revisión de la resolución ante el Comité de Certificación, que resolverá. Si en dicho plazo no se solicita dicha revisión, la resolución se considerará firme.

11. A la vista de los informes de auditoría de las empresas, el Comité de Certificación podrá retirarles la certificación de acuerdo con lo previsto en el Manual de Calidad y en este Reglamento. La resolución del Comité de Certificación, en caso de retirada de la certificación, tendrá carácter provisional durante los diez días siguientes; en este plazo el interesado podrá recurrir la solicitud ante la Consejería de Agricultura y Pesca, que resolverá. Si en dicho plazo no se solicita dicha revisión, la resolución se considerará firme.

12. Los miembros y personal del Órgano de Control y de los comités que lo componen están obligados a observar la más absoluta confidencialidad respeto de las informaciones y datos recogidos y/o conocidos en el curso de sus actividades de gestión, control y/o certificación.

13. Los acuerdos del Órgano de Control que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador. La exposición de dichas circulares se anunciará en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

14. La Consejería de Agricultura y Pesca ejercerá la tutela del Órgano de Control de la Denominación de Origen Pla i Llevant.

15. Las resoluciones del Comité de Certificación podrán ser recurridas en alzada ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

CAPÍTULO IX
Financiación
Artículo 39. Financiación de la Denominación de Origen.

1. La financiación de la Denominación de Origen se efectuará con los siguientes recursos:

a) Los derechos que constituyen su patrimonio y los rendimientos del mismo.

b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que acuerde el Pleno del Consejo Regulador en función de las necesidades presupuestarias. Las cuotas las deberán abonar los inscritos en los diferentes registros del Consejo Regulador.

c) Las subvenciones.

d) Las indemnizaciones, donaciones y legados de todo orden que le sean atribuidos y que sean aceptados por el Pleno del Consejo Regulador.

e) Los importes recaudados por la prestación de servicios, ya sean de creación propia, a consecuencia de delegación, o convenidos o concertados con entidades públicas o privadas.

f) Los provenientes de las exacciones y los beneficios fiscales que se establezcan.

g) Cualquier otro recurso obtenido de conformidad con las disposiciones legales y los preceptos estatutarios.

2. Las cuotas aprobadas por el Pleno del Consejo Regulador son públicas y estarán expuestas en las oficinas del Consejo Regulador.

3. La Consejera de Agricultura y Pesca, a iniciativa propia o a petición del Pleno del Consejo Regulador, podrá exigir la realización de una auditoría del Consejo Regulador, que se llevará a término bajo las directrices de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

CAPÍTULO X
Régimen sancionador
Artículo 40. Base legal.

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y en la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los Productores e Industriales Agroalimentarios de las Illes Balears.

Artículo 41. Tramitación de expedientes.

1. La tramitación de expedientes sancionadores por infracciones contra este reglamento, detectadas en el ámbito territorial de las Illes Balears, corresponde al órgano competente en materia de calidad agroalimentaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. La tramitación de expedientes sancionadores por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento, detectadas en ámbitos territoriales distinto a los de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se realizará de acuerdo con lo establecido en la normativa del lugar de detección.

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