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Documento BOE-A-2010-11350

Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 16 de julio de 2010, páginas 62742 a 62756 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2010-11350
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2010/06/07/3

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

Esta Ley, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, supone el primer paso en el proceso de adaptación de la legislación turística promulgada por la Comunidad Autónoma de Aragón a lo dispuesto en la Directiva 123/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, y trae causa de la exhaustiva revisión de la normativa turística aragonesa a la luz de la citada Directiva.

A tal efecto, por medio de esta Ley se modifica sustancialmente el régimen de autorización de las empresas prestadoras de servicios turísticos en la Comunidad Autónoma, reemplazándolo, en gran medida, por un régimen de comunicación previa y la consiguiente inscripción en el Registro de Turismo de Aragón únicamente a efectos informativos y publicitarios. No obstante, y de acuerdo con las excepciones previstas en la propia Directiva, se ha considerado oportuno mantener el régimen de autorización para la prestación de determinados establecimientos y servicios turísticos, en atención a razones imperiosas de interés general debidamente valoradas, la no discriminación para el prestador de que se trate o porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz. La magnitud de los complejos turísticos, así como su incidencia en el conjunto del territorio y en el medio ambiente, exigen la salvaguarda de la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la conservación del patrimonio cultural y el mantenimiento de Aragón como destino turístico integral como factor decisivo para el desarrollo de su política turística. Por su parte, también las empresas de turismo activo requieren la activación de mecanismos de garantía de la seguridad pública, la protección civil y la conservación del medio ambiente.

Como manifestación de la honda sensibilidad de la Comunidad Autónoma debida a la experiencia acumulada, se somete a autorización administrativa la apertura de los alojamientos turísticos al aire libre o campings ubicados en terrenos que se hallen en situación de suelo rural, con el fin de garantizar la seguridad pública, la protección civil y la conservación del medio ambiente. Se ha optado por someter el ejercicio de la actividad de guía de turismo a la exigencia de comunicación previa, sin renunciar a la necesaria coordinación entre lo dispuesto en las Directivas 123/2006, de 12 de diciembre, y 2005/36/CE, de 7 de septiembre, esta última relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales. Dado que la de guía de turismo es una profesión regulada, el régimen detallado de su ejercicio se remite al oportuno instrumento reglamentario, en el cual se deberán conciliar las disposiciones del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre -norma de transposición de la citada Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre-, las recogidas en la normativa relativa al libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios y las propias de la normativa turística de la Comunidad Autónoma, en la medida de lo posible. Al margen de ello, se suprime la referencia a la regulación de la figura del director de establecimientos turísticos, actividad cuyo ejercicio queda plenamente liberalizado.

En todos los casos citados, el mantenimiento del régimen autorizatorio se considera proporcionado a los fines garantistas explicitados en el párrafo anterior, porque no entraña graves restricciones para los prestadores de servicios, más allá de un mero acto de control administrativo. Tampoco resulta discriminatorio, en la medida en que el régimen se proyecta sobre las citadas actividades y servicios sin distinción alguna entre los prestadores por razón de su nacionalidad o procedencia, además de no demandarse ninguno de los requisitos prohibidos en el artículo 14 de la Directiva 123/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Ley mantiene la figura de las denominadas «Zonas Turísticas Saturadas», cuya declaración conlleva la posibilidad de limitar la apertura de nuevos establecimientos turísticos o el ejercicio de nuevas actividades turísticas conforme a lo dispuesto en el oportuno reglamento de desarrollo. La figura se justifica en respuesta a circunstancias relacionadas con la capacidad de acogida del territorio y a la posible creación de situaciones incompatibles con la legislación ambiental, además de que su vigencia queda amparada en las excepciones manifestadas en la propia Directiva Comunitaria.

La Ley incorpora el criterio de plena validez de las autorizaciones obtenidas en otras Comunidades Autónomas o en otros Estados miembros de la Unión Europea para la prestación de servicios turísticos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo en el supuesto excepcional de los complejos turísticos y de los alojamientos turísticos al aire libre, debido a la necesaria implantación territorial de estos y su impacto sobre el entorno circundante.

De la misma forma, y tras la oportuna evaluación de todos y cada uno de los requisitos que condicionan la prestación de servicios turísticos, requisitos existentes en la norma que ahora se modifica, esta Ley mantiene aquellos que aseguran la protección de los valores y garantías referidos antes y resultan no discriminatorios, proporcionados, claros e inequívocos, objetivos, transparentes y accesibles. Así, por ejemplo, la exigencia de contar con seguros obligatorios (sin distinción del operador de seguros) o, en el caso de los parques temáticos, determinados límites de carácter económico y técnico para las instalaciones o, en el caso de las viviendas de turismo rural y hoteles rurales, requisitos de carácter territorial para su instalación.

No obstante, será en el plano reglamentario donde deberá concretarse el alcance de estos requisitos a la luz de la normativa aplicable en materia de libre acceso y prestación de servicios.

Precisamente porque son los reglamentos de desarrollo de la Ley del Turismo los que regulan los concretos procedimientos administrativos de habilitación para la prestación de servicios turísticos, esta Ley se limita a disponer los plazos para que el Gobierno de Aragón proceda a la adecuación de dichos procedimientos y trámites a las condiciones de simplificación dispuestas por la Directiva 123/2006 y la normativa de su transposición. Asimismo, se habilita al Departamento responsable en materia de turismo para efectuar la transformación tecnológica de las prácticas burocráticas relacionadas con la llevanza del Registro de Turismo de Aragón, de acuerdo con la normativa aplicable al acceso electrónico a los servicios públicos y por la legislación reguladora del libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios. No obstante, y dado su ámbito de aplicación estrictamente sectorial, esta Ley se limita a ordenar la incorporación de las utilidades relacionadas con la aplicación de la Ley del Turismo de Aragón a la ventanilla única que eventualmente constituya el Gobierno de Aragón en su sede electrónica, a modo de herramienta administrativa informática y telemática donde se centralicen todas las tramitaciones relativas al ejercicio de actividades de servicios en la Comunidad Autónoma.

También, en cumplimiento del deber de transposición de la Directiva, se incorporan a la Ley del Turismo de Aragón un conjunto de preceptos relacionados con las obligaciones de los empresarios turísticos en materia de información al público y resolución de reclamaciones, así como algunas precisiones respecto del fomento de la calidad en la prestación de servicios turísticos.

Más allá de la tarea de adaptación de la Ley del Turismo a la Directiva, se ha considerado oportuno introducir algunos preceptos y modificar otros, con el fin de completar, mejorar y dotar de coherencia a la norma en su conjunto, en vista de la experiencia acumulada durante su vigencia. A tal efecto, y entre otros aspectos concretos, se regulan los procedimientos de conciliación y subsanación de irregularidades en el seno del procedimiento sancionador, se eleva la cuantía de las sanciones por infracciones graves y muy graves —dentro de un margen razonable y hasta límites que se sitúan en la media de las restantes leyes autonómicas en la materia— o se derogan algunas disposiciones transitorias que, por haber transcurrido el plazo previsto para su aplicación, carecen hoy de sentido. Finalmente, se ha considerado oportuno introducir una excepción al régimen de obras de renovación en edificios ubicados en suelo no urbanizable recogido en la Ley de Urbanismo de Aragón, sin modificar esta última, para dar cobertura a la rehabilitación de viviendas rústicas tradicionales con fines turísticos, permitiéndose el cambio de uso residencial que haga posible la explotación turística del edificio rehabilitado.

Esta Ley, dictada al amparo de las competencias exclusivas en materia de turismo reconocidas a la Comunidad Autónoma en virtud del apartado 51.º del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón, habilita al Gobierno de Aragón para realizar la refundición de las disposiciones legales dictadas en materia de turismo, de cara a la formulación de un texto consolidado de la normativa de rango legal promulgada por la Comunidad Autónoma y en aras de la certeza y la seguridad jurídica de los diferentes agentes implicados en el sector del turismo.

Artículo Único. Modificación de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

Uno. El párrafo f) del apartado 2 del artículo 13 queda redactado como sigue:

«f) La emisión de informe sobre la declaración de actividades de interés turístico de Aragón y sobre la autorización de las empresas de turismo activo, en los términos establecidos reglamentariamente.»

Dos. Los apartados 1 y 3 del artículo 19 quedan redactados como sigue:

«1. El Gobierno de Aragón, de modo excepcional y a propuesta de los Departamentos responsables de turismo, de ordenación del territorio y de medio ambiente, previo dictamen del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón y de las entidades locales afectadas, podrá acordar por Decreto la declaración de Zona Turística Saturada.»

«3. La declaración de Zona Turística Saturada conllevará las limitaciones de nuevas actividades turísticas que se determinen por ella, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.»

Tres. Los párrafos a), d), e) y f) del artículo 24 quedan redactados como sigue:

«a) Formalizar la comunicación previa ante el órgano competente o, en su caso, contar con las autorizaciones exigibles conforme a lo dispuesto en esta Ley, así como comunicar cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.»

«d) Informar con la debida antelación, objetividad, veracidad y accesibilidad a los turistas sobre el precio y demás extremos relativos a los servicios ofertados, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable al libre acceso y prestación de los servicios y los reglamentos de desarrollo de esta Ley.»

«e) Exhibir los precios de los servicios ofertados en lugar visible y de modo legible, junto con el distintivo correspondiente a la clasificación del establecimiento.»

«f) Disponer los medios para que los turistas puedan dirigir sus reclamaciones o peticiones de información sobre el servicio prestado conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable al libre acceso y prestación de los servicios, poniendo a disposición de aquellos hojas de reclamaciones y entregándolas cuando así lo soliciten; y dar respuesta a las eventuales reclamaciones en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, antes de un mes desde la fecha en que hayan sido formuladas.»

Cuatro. El artículo 26 queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Autorización turística.

1. Los empresarios turísticos, en los términos reglamentariamente establecidos, deberán contar con la autorización del órgano competente, con carácter previo al inicio de la actividad, en los siguientes casos:

a) Apertura de complejos turísticos, en aras de la salvaguarda de la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la conservación del patrimonio cultural y el mantenimiento de Aragón como destino turístico integral como factor decisivo para el desarrollo de la política turística de la Comunidad Autónoma.

b) Prestación de servicios de turismo activo, con el fin de garantizar la seguridad pública, la protección civil y la conservación del medio ambiente.

c) Apertura de alojamientos turísticos al aire libre ubicados en terrenos que se hallen en situación de suelo rural, con el fin de garantizar la seguridad pública, la protección civil y la conservación del medio ambiente.

2. Los empresarios turísticos que dispongan de una autorización otorgada por otras Comunidades Autónomas o por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea para la prestación de servicios de turismo activo no requerirán de la autorización regulada en este artículo, debiendo únicamente efectuar la comunicación previa regulada en el artículo 26 bis de esta Ley.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización sin que se haya notificado resolución expresa, el interesado podrá iniciar la actividad en virtud del silencio administrativo positivo, excepto en los casos expresamente previstos en los artículos 51 y 52 de esta Ley, en los que se entenderá desestimada la solicitud por el transcurso de seis meses.

4. La autorización podrá ser revocada o modificada, motivadamente y previa audiencia del interesado, cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

5. Corresponde a las comarcas autorizar la apertura de los alojamientos turísticos al aire libre ubicados en terrenos que se hallen en situación de suelo rural, y al Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo la de los restantes establecimientos y actividades relacionados en el apartado primero de este artículo.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 26 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 26 bis. Comunicación previa.

1. Para la apertura, clasificación y, en su caso, reclasificación de los establecimientos turísticos, así como para el ejercicio o la prestación de actividades o servicios turísticos fuera de los casos previstos en el artículo anterior, bastará con la comunicación previa al órgano competente de las siguientes circunstancias:

a) El inicio y, en su caso, el cese de las actividades de cada empresa turística en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) El inicio y, en su caso, el cese del ejercicio de profesiones turísticas en el territorio de la Comunidad Autónoma.

c) La apertura de un establecimiento turístico y, en su caso, la clasificación pretendida.

d) Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

e) Los cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

f) La transmisión de la titularidad del establecimiento.

2. La comunicación previa deberá ir acompañada de cuantos documentos acrediten el cumplimiento de los requisitos para el establecimiento o actividad establecidos en la normativa aplicable.

3. Una vez formalizada la comunicación previa y en un plazo no superior a tres meses, tras las oportunas comprobaciones, el órgano competente podrá, en su caso:

a) Inscribir el acto o hecho comunicado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.

b) Clausurar el establecimiento o prohibir el ejercicio de la actividad en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, sin que por ello se derive derecho alguno a indemnización.

c) Establecer motivadamente las condiciones en que pudiera ser ejercida la actividad o tener lugar la apertura y clasificación del establecimiento, y su correspondiente inscripción.

4. Los actos de inscripción y clasificación podrán ser modificados o revocados previa audiencia al interesado y con la debida motivación, cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a aquellos o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación o, en su caso, oposición.

5. Corresponde a las comarcas recibir la comunicación previa de la apertura de establecimientos extrahoteleros distintos de los apartamentos turísticos, así como de empresas de restauración.

6. Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo recibir la comunicación previa referida a empresas de intermediación turística, establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos, así como al ejercicio de la profesión de guía de turismo.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 26 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 26 ter. Informe de cumplimiento de requisitos mínimos.

Las empresas turísticas que proyecten la construcción o modificación de un establecimiento turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de obra, solicitar de la Administración turística competente un informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructuras y servicios y de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en los términos previstos en la legislación de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre la materia, así como respecto de la clasificación que, en su caso, pudiera corresponder a dicho establecimiento.»

Siete. Los apartados 3 y 4 del artículo 27 quedan redactados como sigue:

«3. En el Registro, se inscribirán de oficio los siguientes actos:

a) Las autorizaciones turísticas otorgadas y cualquier hecho que afecte a las mismas.

b) Las comunicaciones previas formalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 26 bis.

c) Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

d) Los cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

e) La transmisión de la titularidad del establecimiento.

f) El cese de la actividad.

4. La organización y el funcionamiento del Registro, así como su puesta a disposición a través de la ventanilla única conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta Ley, se determinarán reglamentariamente.»

Ocho. Se suprime el apartado 5 del artículo 27, que queda sin contenido.

Nueve. El artículo 28 queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Seguros obligatorios.

1. Los empresarios turísticos suscribirán y mantendrán vigentes los seguros que se establecen en esta Ley.

2. Las coberturas mínimas de los seguros obligatorios, que deberán ser en todo caso suficientes para responder de las obligaciones contractuales o extracontractuales derivadas de la prestación de los servicios frente a turistas y terceros, serán establecidas reglamentariamente para cada modalidad o servicio turístico.

3. Los empresarios turísticos establecidos en otras Comunidades Autónomas o en otros Estados miembros de la Unión Europea que cuenten con seguros de coberturas inferiores a las exigidas de acuerdo con lo previsto en este artículo deberán mejorar sus pólizas hasta alcanzar las coberturas mínimas.»

Diez. El apartado 4 del artículo 29 queda redactado como sigue:

«4. El órgano competente para la autorización o recepción de la comunicación previa podrá requerir a los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de las obras de conservación y mejora de las instalaciones que resulten necesarias para el mantenimiento del nivel de calidad que motivó la clasificación del establecimiento en la categoría originaria.»

Once. El artículo 31 queda redactado como sigue:

«1. Los precios de los servicios turísticos serán libres, y deberán ser expresados en sus cuantías máximas y con inclusión de toda carga, tributo o gravamen, así como de los descuentos aplicables en su caso y de los eventuales suplementos o incrementos.

2. Los precios de los servicios turísticos deberán ser comunicados o exhibidos al público en lugar visible y de modo legible en el propio establecimiento y en su publicidad o, en su caso, en la del servicio turístico ofertado.

3. Se establecerá reglamentariamente el régimen de reservas de plazas en los alojamientos turísticos.»

Doce. Los apartados 1 y 3 del artículo 36 quedan redactados como sigue:

«1. Los establecimientos comprendidos en el grupo primero se clasificarán en categorías identificadas por estrellas, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente, que contemplarán, entre otros criterios, los servicios ofertados, el confort, la capacidad de alojamiento, el equipamiento de las habitaciones, las condiciones de las instalaciones comunes, los servicios complementarios y el personal de servicio.»

«3. Los establecimientos del grupo primero podrán coexistir en un mismo inmueble, en distintas zonas, en la forma que se determine reglamentariamente.»

Trece. Los apartados 3 y 4 del artículo 38 quedan redactados como sigue:

«3. Se entiende por bloque el edificio o edificios integrados por apartamentos ofertados en su totalidad; y por conjunto, el agregado de pisos, casas, villas, chalés o similares, ofertados como alojamientos turísticos. La gestión de estos alojamientos podrá basarse tanto en la propiedad del bloque o los inmuebles integrantes del conjunto como en cesión irrevocable del inmueble por cualquier título para su explotación turística. Solo se admitirá la revocación de la cesión, mediando acuerdo entre las partes, cuando el planeamiento urbanístico no establezca la calificación del suelo para alojamientos turísticos o uso análogo.

4. Los apartamentos se clasificarán en categorías identificadas por llaves, de acuerdo con las condiciones determinadas reglamentariamente.»

Catorce. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 38, que queda redactado como sigue:

«5. Los apartamentos podrán coexistir en un mismo inmueble con los establecimientos hoteleros, en distintas zonas, en la forma que se determine reglamentariamente.»

Quince. El artículo 39 queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Alojamientos turísticos al aire libre.

1. Se entiende por alojamiento turístico al aire libre o camping el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, ofrecido al público de forma habitual y profesional, mediante precio, para su ocupación temporal con tiendas de campaña, caravanas u otros elementos desmontables.

2. Dentro de la superficie reservada para acampada, podrán autorizarse instalaciones tales como bungalows, mobile-homes, albergues y habitaciones asociadas o similares, adecuados al entorno paisajístico, ambiental y territorial, siempre que se encuentren dentro del límite de la superficie fijada reglamentariamente para este fin, y no den lugar a la constitución de un núcleo de población.

3. Dentro del recinto de los alojamientos turísticos al aire libre, podrán autorizarse otros establecimientos de alojamiento turístico en las condiciones determinadas reglamentariamente.

4. Se prohíbe en los alojamientos turísticos al aire libre la venta de parcelas o su cesión al mismo turista por tiempo superior a una temporada.

5. Los alojamientos turísticos al aire libre se clasificarán en categorías identificadas por estrellas grafiadas con la silueta de una tienda de campaña, con los requisitos y en la forma que se establezcan reglamentariamente, atendiendo a sus instalaciones y servicios.

6. Los titulares de alojamientos al aire libre suscribirán y mantendrán vigente un seguro obligatorio de responsabilidad civil en la cuantía suficiente para responder de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios.

7. Se establecerá reglamentariamente el régimen de los alojamientos turísticos al aire libre y de las acampadas en casas rurales aisladas, así como las prohibiciones y limitaciones para la ubicación de estos establecimientos.»

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado como sigue:

«1. Los alojamientos de turismo rural deberán ocupar edificaciones de especiales características de construcción, entorno y tipicidad, ubicadas necesariamente en asentamientos tradicionales con un número de habitantes de derecho inferior a los límites establecidos reglamentariamente, según se trate de viviendas de turismo rural o de hoteles rurales.»

Diecisiete. El apartado 4 del artículo 43 queda redactado como sigue:

«4. Las viviendas de turismo rural se clasificarán en categorías identificadas por signos distintivos, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Los establecimientos comprendidos en la máxima categoría podrán solicitar y obtener del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo el reconocimiento de su especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.»

Dieciocho. El apartado 4 del artículo 46 queda redactado como sigue:

«4. Las agencias de viaje deberán suscribir y mantener vigente un seguro obligatorio de responsabilidad civil en la cuantía suficiente para responder de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los turistas, y constituir una fianza a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma para responder de sus obligaciones contractuales con los turistas. Las cuantías de estas garantías se fijarán reglamentariamente.»

Diecinueve. El apartado 3 del artículo 50 queda redactado como sigue:

«3. Los balnearios que utilicen aguas minero-medicinales o termales con fines terapéuticos tendrán la consideración de centros sanitarios añadida a la de complejos turísticos, debiéndose ajustar en los aspectos médicos y en las prestaciones hidrológicas y balneoterápicas a lo prescrito por las disposiciones aplicables en materia sanitaria.»

Veinte. Los apartados 3 y 5 del artículo 51 quedan redactados como sigue:

«3. Las empresas titulares de los centros de esquí y montaña suscribirán y mantendrán vigente seguro de responsabilidad civil y garantizarán la asistencia sanitaria en caso de accidente en los términos que se determinen reglamentariamente.»

«5. Los centros de esquí y montaña se autorizarán y ordenarán mediante planes o proyectos de interés general de Aragón. Podrán ser de iniciativa y gestión pública o privada.»

Veintiuno. Los apartados 3 y 4 del artículo 52 quedan redactados como sigue:

«3. Para garantizar la viabilidad e implantación del proyecto, así como su compatibilidad con el entorno socioeconómico, urbanístico y ambiental, se establecerán reglamentariamente, al menos, los requisitos correspondientes a los siguientes aspectos:

a) Inversión inicial necesaria mínima.

b) Inversión mínima correspondiente a las atracciones.

c) Superficie mínima del parque temático de atracciones.

d) Número mínimo de atracciones.

e) Número mínimo de puestos de trabajo directos creados.

f) Superficie mínima del área deportiva y de espacios libres.

g) Superficie mínima de la zona destinada a usos hoteleros, residenciales y sus servicios.

h) Edificabilidad máxima para usos residenciales.

4. Las empresas titulares de los parques temáticos suscribirán y mantendrán vigentes los seguros de responsabilidad civil y de asistencia o accidentes.»

Veintidós. El artículo 54 queda redactado como sigue:

«Artículo 54. Categorías.

1. Los restaurantes se clasificarán en categorías identificadas con tenedores, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente.

2. Las cafeterías se clasificarán en categorías identificadas con tazas, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente.

3. Los bares no serán objeto de clasificación en categoría alguna, y solo se deberá comunicar su apertura al órgano competente a efectos censales, sin que proceda su inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

4. Los establecimientos que además de ofrecer servicio de restauración presten servicios complementarios de ocio deberán precisar dicha circunstancia en el momento de formalizar la comunicación previa.»

Veintitrés. Los apartados 2 y 3 del artículo 56 quedan redactados como sigue:

«2. Las empresas de turismo activo no podrán realizar sus actividades sin los preceptivos informes o autorizaciones favorables de las Administraciones públicas implicadas en función de la naturaleza de la actividad de que se trate o del medio en que se desarrolle.

3. Las empresas de turismo activo deberán suscribir los seguros de responsabilidad civil y de asistencia o accidentes, con la cobertura que se fije reglamentariamente.»

Veinticuatro. El artículo 58 queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Guías de turismo.

Todos los aspectos relativos a las modalidades, derechos y deberes de los guías de turismo, así como a los procedimientos de acreditación de las cualificaciones exigibles para el ejercicio de la profesión, serán objeto de regulación reglamentaria conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la normativa relativa al libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios y de reconocimiento de cualificaciones profesionales.»

Veinticinco. El apartado 1 del artículo 63 queda redactado como sigue:

«1. El Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo podrá declarar de interés turístico las fiestas, acontecimientos, actividades, espacios, servicios y bienes que supongan la manifestación de valores propios y de la tradición popular aragonesa, cuando revistan una especial importancia como recurso turístico.»

Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 67 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 67 bis. Fomento de la calidad.

Además de las medidas de fomento generales y específicas recogidas en esta ley, el Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo podrá fomentar la elevación del nivel de calidad de los establecimientos, empresas y actividades turísticas a través de los siguientes instrumentos:

a) La creación de marcas o distintivos de calidad turística.

b) La promoción de las actividades de evaluación o certificación de la calidad realizadas por parte de entidades especializadas.

c) El impulso a la elaboración de cartas de calidad o a la participación en cartas de calidad elaboradas por entidades especializadas.»

Veintisiete. El apartado 2 del artículo 72 queda redactado como sigue:

«2. Corresponde a las comarcas la inspección general de las empresas de restauración y de los establecimientos extrahoteleros, salvo los apartamentos turísticos, bajo la coordinación del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo.»

Veintiocho. Los apartados 9 y 10 del artículo 77 quedan redactados como sigue:

«9. El incumplimiento de las obligaciones de información y respuesta a las reclamaciones de los turistas y, en particular, la falta de hojas de reclamaciones o la negativa a entregarlas al turista.

10. La falta de conservación de la documentación exigible por la Administración durante el tiempo establecido en la legislación turística.»

Veintinueve. Los apartados 1 y 8 del artículo 78 quedan redactados como sigue:

«1. El ejercicio de actividades turísticas sin la debida autorización o, en su caso, sin haber formalizado la comunicación previa regulada en esta Ley.»

«8. La percepción de precios superiores a los exhibidos.»

Treinta. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 78, con la siguiente redacción:

«1 bis. La práctica de la acampada libre en el territorio de la Comunidad Autónoma.»

Treinta y uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 79 quedan redactados como sigue:

«1. La prestación de servicios con deficiencias, especialmente en relación con incendios y seguridad, cuando entrañen grave riesgo para las personas y el medio ambiente.

2. La alteración o modificación de los requisitos esenciales para el ejercicio de la actividad o que determinaron la clasificación, categoría y, en su caso, autorización de las instalaciones sin cumplir las formalidades exigidas, así como su uso indebido.»

Treinta y dos. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 80 queda redactado como sigue:

«b) Quienes realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos turísticos sin disponer del título que resulte exigible en cada caso.»

Treinta y tres. Los párrafos a, b) y c) del apartado 1 del artículo 81 quedan redactados como sigue:

«a) Infracciones leves: Un año.

b) Infracciones graves: Dos años.

c) Infracciones muy graves: Tres años.»

Treinta y cuatro. El artículo 82 queda redactado como sigue:

«Artículo 82. Sanciones.

1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición, ya sea de modo singular o acumulativo, de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión del ejercicio de las actividades turísticas o clausura del establecimiento por plazo de hasta un año.

d) Revocación, en su caso, de la autorización turística; cancelación de la inscripción del empresario, empresa o establecimiento turístico en el Registro de Turismo de Aragón, y clausura definitiva del establecimiento.

2. Las siguientes medidas no tendrán la consideración de sanciones y podrán ser adoptadas sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador:

a) La clausura del establecimiento que carezca de autorización turística o, en su caso, cuya apertura no haya sido declarada al órgano competente.

b) La suspensión del ejercicio de las actividades que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que se obtenga la autorización turística o se formalice la comunicación previa.»

Treinta y cinco. El artículo 83 queda redactado como sigue:

«Artículo 83. Medidas accesorias.

El órgano competente podrá adoptar las siguientes medidas, sin perjuicio de las sanciones que pudieren imponerse:

a) Comiso de los productos ilegalmente obtenidos, así como los instrumentos, útiles, maquinaria, vehículos y demás medios empleados en la comisión de los hechos.

b) Inhabilitación para obtener cualquier clase de subvención o ayuda en relación con el turismo concedida por las Administraciones públicas, por un plazo máximo de cinco años.»

Treinta y seis. Se añade un nuevo artículo 83 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 83 bis. Resarcimiento e indemnización.

Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, el responsable estará obligado a restaurar el orden alterado y reparar los daños y perjuicios causados al patrimonio natural y cultural o a los demás recursos turísticos, a terceros o a la Administración.»

Treinta y siete. Los párrafos b) y c) del apartado 1, así como el apartado 3 del artículo 84, quedan redactados como sigue:

«b) Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa de 601 a 6.000 euros.

c) Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas con multa de 6.001 a 90.000 euros.»

«3. Podrán imponerse acumulativamente las sanciones de multa y, en su caso, de revocación de la autorización y cancelación de la inscripción registral por la comisión de infracciones muy graves en las que concurran tres o más circunstancias agravantes.»

Treinta y ocho. Los párrafos a) y b) del artículo 86 quedan redactados como sigue:

«a) Los órganos competentes de las comarcas, para las sanciones y medidas accesorias por la comisión de infracciones leves y graves sobre empresas de restauración y establecimientos extrahoteleros, salvo apartamentos turísticos.

b) Los directores de los servicios provinciales responsables de turismo, para las sanciones y medidas accesorias por la comisión de infracciones leves y graves en los supuestos no comprendidos en la letra anterior.»

Treinta y nueve. El artículo 87 queda redactado como sigue:

«Artículo 87. Prescripción de sanciones y medidas accesorias.

Las sanciones y medidas accesorias a que se refiere esta Ley que sean impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, al año, comenzando el cómputo de estos plazos el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o las medidas accesorias.»

Cuarenta. Se añade un nuevo artículo 92, con la siguiente redacción:

«Artículo 92. Conciliación y subsanación.

1. Con carácter previo o simultáneo a la incoación del procedimiento sancionador, se ofrecerá al presunto infractor la posibilidad de normalizar las irregularidades administrativas en las que hubiere incurrido y reparar los perjuicios causados a los turistas.

2. La conciliación voluntaria para la reparación de los perjuicios causados a los turistas solo podrá tener lugar en aquellas reclamaciones en las que prime un interés particular y este sea cuantificable económicamente.

3. La subsanación de las irregularidades administrativas podrá formularse atendiendo a la entidad de la infracción y al perjuicio que conlleve.

4. La conciliación y la subsanación plena comportarán el archivo de las actuaciones o la atenuación de las infracciones y sanciones, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los perjuicios causados, en tanto que la subsanación parcial únicamente podrá dar lugar a la atenuación de las infracciones y sanciones. No procederá el archivo de las actuaciones en los casos de subsanación plena de infracciones muy graves.

5. La incoación de los procedimientos regulados en este artículo interrumpirán los plazos de prescripción establecidos en esta ley.»

Cuarenta y uno. La disposición adicional primera queda redactada como sigue:

«Primera. Sistema Arbitral de Consumo.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92 de esta Ley, las Administraciones públicas con competencias en turismo promoverán la adhesión de las empresas y establecimientos al Sistema Arbitral de Consumo.»

Cuarenta y dos. Los apartados 3 y 4 de la disposición adicional tercera quedan redactados como sigue:

«3. Los nuevos establecimientos que se integren en la Red de Hospederías de Aragón deberán pertenecer a alguna de las categorías establecidas reglamentariamente.

4. El término “Hospedería de Aragón” queda reservado a aquellos establecimientos hoteleros caracterizados por su singularidad y elevado nivel de calidad, asentados en un edificio de interés patrimonial o en un entorno paisajístico, monumental o natural privilegiado, que contribuyen a la dinamización económica y social de la zona en la que se ubican y que se hallan integrados en la Red de Hospederías de Aragón.»

Cuarenta y tres. Se añade un nuevo apartado 5 a la disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:

«5. La Red de Hospederías de Aragón es el conjunto de Hospederías de Aragón que comparten identidad visual, objetivos de calidad y unos parámetros básicos en materia de estrategia comercial, entendiéndose por Gestor de la Red el órgano administrativo, organismo público o empresa de la Administración de la Comunidad Autónoma encargado de la dirección y coordinación de los elementos comunes a todas las Hospederías de Aragón.»

Cuarenta y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Ventanilla única.

El Departamento responsable en materia de turismo dispondrá los medios necesarios para trasladar a soporte electrónico todos los procedimientos y trámites susceptibles de formalización ante el Registro de Turismo de Aragón, para su consiguiente integración en la ventanilla única del Gobierno de Aragón, de acuerdo con la normativa aplicable al acceso electrónico a los servicios públicos y al libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios.»

Cuarenta y cinco. El apartado 1 de la disposición final tercera queda redactado como sigue:

«1. Se prohíbe la acampada libre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Cuarenta y seis. Se añade una nueva disposición final cuarta bis con la siguiente redacción:

«Disposición final cuarta bis. Senderos turísticos.

Los aspectos relativos a la selección, acondicionamiento, protección y señalización de aquellos senderos que revistan la condición de recursos turísticos serán objeto de regulación conjunta por parte de los Departamentos del Gobierno de Aragón responsables de turismo, medio ambiente, cultura, ordenación del territorio, deporte y agricultura, dando participación en todos esos aspectos a las comarcas, a través del Consejo de Cooperación Comarcal de Aragón.»

Cuarenta y siete. Se añade una nueva disposición final cuarta ter, con la siguiente redacción:

«Disposición final cuarta ter. Autorización de obras de renovación.

A los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 31 de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, se entenderá que la autorización de obras de renovación de construcciones en bordas, torres u otros edificios rurales antiguos ubicados en suelo no urbanizable genérico podrá implicar un cambio de uso respecto al original del edificio cuando su tamaño lo permita, siempre y cuando las construcciones renovadas se destinen a establecimientos hoteleros, albergues turísticos, alojamientos de turismo rural, empresas de restauración o empresas de turismo activo.»

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

1. Los procedimientos de autorizaciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la solicitud.

2. Los expedientes de empresas de turismo activo que estén pendientes de resolución definitiva en el momento de entrada en vigor de esta Ley se entregarán por las comarcas a los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de turismo para su decisión.

3. Los recursos administrativos contra resoluciones de las Administraciones comarcales se tramitarán y resolverán por estas. Las consecuencias económicas que, en su caso, resulten serán de cuenta de quien hubiere adoptado la resolución definitiva.

Disposición transitoria segunda. Documentación aneja a la comunicación previa.

En tanto no se modifique la normativa reglamentaria aplicable, las comunicaciones previas a que se refiere el artículo 26 bis de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, deberán ir acompañadas de la documentación que venía siendo exigida en dicha normativa reglamentaria para las correspondientes solicitudes de autorización de empresas y establecimientos turísticos.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas y tabla de vigencias.

1. Quedan derogados el apartado 2 del artículo 46, el apartado 5 del artículo 52, las disposiciones transitorias tercera, cuarta, sexta y octava, la disposición final primera y el apartado 2 de la disposición final cuarta de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, así como cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en la medida en que se opongan a lo previsto en esta Ley.

2. La tabla de vigencias recogida en el apartado 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, será integrada con la recogida en el apartado 3 de la disposición final primera de esta Ley a los efectos de lo dispuesto en la disposición final segunda de esta Ley.

Disposición final primera. Autorización para modificar disposiciones.

1. Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, a propuesta del Consejero competente en materia de turismo, apruebe las modificaciones de las disposiciones reglamentarias dictadas en materia de turismo que resulten necesarias para su adaptación a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación aplicable al libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios respectivamente.

2. El Gobierno de Aragón aprobará, a propuesta del Consejero competente en materia de turismo, el nuevo Reglamento de Guías de Turismo en sustitución del aprobado por Decreto 264/2007, de 23 de octubre, del Gobierno de Aragón, para adaptar la regulación de la actividad de guía de turismo a lo dispuesto en esta Ley, en la legislación aplicable al libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios y en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

3. Continúan en vigor, salvo en lo que se opongan a esta Ley, y mientras no se modifiquen, las siguientes disposiciones reglamentarias:

a) Decreto 153/1990, de 11 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento en el que se establecen las normas de construcción e instalación para la clasificación de los establecimientos hoteleros.

b) Decreto 193/1994, de 20 de septiembre, de la Diputación General de Aragón, sobre régimen de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico.

c) Decreto 84/1995, de 25 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de Albergues y Refugios como alojamientos turísticos.

d) Decreto 69/1997, de 27 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre ordenación y regulación de los alojamientos turísticos denominados «Viviendas de Turismo Rural.»

e) Decreto 51/1998, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viaje.

f) Decreto 81/1999, de 8 de junio, por el que se establecen normas sobre ordenación de bares, restaurantes y cafeterías y establecimientos con música, espectáculo y baile.

g) Decreto 125/2004, de 11 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Alojamientos turísticos al aire libre.

h) Decreto 4/2005, de 11 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los Decretos del Gobierno de Aragón de transferencia de funciones y traspaso de servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a las comarcas.

i) Decreto 294/2005 de 13 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la Red de Hospederías de Aragón.

j) Decreto 295/2005, de 13 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las declaraciones de interés turístico de Aragón.

k) Decreto 61/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que aprueba el Reglamento de acampadas.

l) Decreto 55/2008, de 1 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de Turismo Activo.

m) Decreto 247/2008, de 23 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de adaptación de diversos procedimientos administrativos competencia del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, al Decreto Ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón.

Disposición final segunda. Autorización para refundir textos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta del Consejero competente en materia de turismo, apruebe un texto refundido de las disposiciones legales aprobadas por las Cortes de Aragón en materia de turismo y proceda a su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización en el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del turismo y el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios respectivamente.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 7 de junio de 2010.—El Presidente del Gobierno de Aragón, Marcelino Iglesias Ricou.

(Publicada en el Boletín Oficial de Aragón número 120, de 21 de junio de 2010).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/06/2010
  • Fecha de publicación: 16/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/2010
  • Publicada en el BOA núm. 120, de 21 de junio de 2010.
  • Fecha de derogación: 12/04/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril (Ref. BOA-d-2013-90013).
    • la disposición transitoria 2 y SE MODIFICA la final 2, por Ley 3/2012, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-2012-5203).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 46.2, 52.5, las disposiciones transitorias 3, 4, 6 y 8, finales 1 y 4.2 y MODIFICA y AÑADE determinados preceptos a la Ley 6/2003, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2003-7745).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 45 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2007-8444).
  • CITA Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-18702).
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Aragón
  • Autorizaciones
  • Procedimiento sancionador
  • Turismo

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