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Documento BOE-A-2010-11727

Real Decreto 920/2010, de 16 de julio, por el que se establece el programa nacional de control de los nematodos del quiste de la patata.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 23 de julio de 2010, páginas 64211 a 64222 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-11727
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/07/16/920

TEXTO ORIGINAL

Desde la adopción de la Directiva 69/465/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el nematodo dorado, incorporada al ordenamiento interno por la Orden de 28 de febrero de 1986, relativa a la prevención y lucha contra el nematodo del quiste de la patata, en aplicación de la Directiva 69/465/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, se ha avanzado considerablemente en lo que respecta a la nomenclatura, la biología y la epidemiología de las especies y poblaciones de nematodos del quiste de la patata y su patrón de distribución.

Los nematodos del quiste de la patata [«Globodera pallida» (Stone) Behrens (poblaciones europeas) y «Globodera rostochiensis» (Wollenweber) Behrens (poblaciones europeas)] están reconocidos como organismos nocivos para las patatas.

Las disposiciones de la Directiva 69/465/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, han vuelto a someterse a examen y se han considerado insuficientes. Ha sido necesario, por tanto, adoptar disposiciones más completas.

Estas han tenido en cuenta la necesidad de exámenes oficiales que garanticen la ausencia de nematodos del quiste de la patata en parcelas en las que se planten o se almacenen patatas de siembra destinadas a la producción de patatas de siembra y determinados vegetales destinados a la producción de vegetales para la plantación.

Se ha dispuesto la realización de estudios oficiales en las parcelas utilizadas para la producción de patatas que no sean las utilizadas para la producción de patatas de siembra, al objeto de determinar la distribución de los nematodos del quiste de patata. Estableciendo procedimientos de muestreo y ensayo para la realización de los exámenes y estudios oficiales mencionados.

Teniendo en cuenta los medios de propagación del patógeno, el control de los nematodos del quiste de la patata se obtiene mediante la rotación de los cultivos, ya que la ausencia de cultivos de patatas durante varios años reduce la población de nematodos considerablemente, complementada con la utilización de variedades de patata resistentes.

En consecuencia, mediante este real decreto, se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2007/33/CE del Consejo, de 11 de junio de 2007, relativa al control de los nematodos del quiste de la patata y por la que se deroga la Directiva 69/465/CEE, que constituye normativa básica, teniendo en cuenta que por la naturaleza de la misma, resulta complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre las bases.

Este real decreto se dicta de acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final segunda de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de julio 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer el programa nacional de control de Globodera pallida (Stone) Behrens (poblaciones europeas) y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens (poblaciones europeas), que en lo sucesivo denominaremos «nematodos del quiste de la patata», con el fin de determinar su distribución, evitar su propagación y mantenerlos bajo control, de acuerdo con las disposiciones del artículo 15.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, y el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

2. En virtud del artículo 15.1 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, se declaran de utilidad pública las medidas incluidas en el programa nacional de control de los nematodos del quiste de la patata.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El programa que se aprueba y las medidas de él dimanantes serán de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Parcela: porción continua de terreno perteneciente a una misma parcela o recinto, según se definen en el artículo 4 del Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Sistema de Información Geográfica de las Parcelas Agrícolas, que reúne las siguientes características:

1.º Que se destine a la plantación o almacenamiento de especies agrícolas del anexo I, patatas de siembra o patatas que no sean destinadas a la producción de patatas de siembra.

2.º Que sean objeto de cultivo o almacenamiento siguiendo unos mismos métodos y técnicas.

3.º Que esté definida espacialmente por un croquis acotado de la superficie a sembrar o almacenar. No será necesario este requisito cuando la superficie de la parcela coincida con la de parcela o recinto definidos en el artículo 4 del Real Decreto 2128/2004.

b) Oficial u oficialmente: establecido, autorizado o ejecutado por los organismos oficiales responsables de un Estado miembro, tal como se definen en el artículo 2-1.g) del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

c) Variedad de patata resistente: variedad que al ser cultivada inhibe notablemente el desarrollo de una población determinada de nematodos del quiste de la patata.

d) Examen: procedimiento metódico cuyo objeto es determinar la presencia de nematodos del quiste de la patata en una parcela.

e) Estudio: procedimiento metódico efectuado durante un periodo de tiempo definido cuyo objeto es determinar la distribución de nematodos del quiste de la patata en el territorio de una comunidad autónoma.

CAPÍTULO II
Detección
Artículo 4. Exámenes oficiales.

1. Las comunidades autónomas prescribirán la realización de un examen oficial que tenga por objeto la detección de nematodos del quiste de la patata en las parcelas en las que se vayan a plantar o almacenar vegetales enumerados en el anexo I, destinados a la producción de vegetales para la plantación, o patatas de siembra destinadas a la producción de patatas de siembra.

2. El examen oficial previsto en el apartado 1 se llevará a cabo durante el período comprendido entre la recolección de la última cosecha en las parcelas y la plantación de las plantas o de las patatas de siembra contempladas en el apartado 1. Podrá llevarse a cabo anteriormente, en cuyo caso estarán disponibles pruebas documentales de los resultados de dicho examen que confirmen que no se han detectado nematodos del quiste de la patata y que en el momento del examen no estaban presentes patatas ni otras plantas hospedadoras enumeradas en el anexo I, punto 1, ni se han cultivado desde entonces.

3. Los resultados de los exámenes oficiales distintos de los referidos en el apartado 1, realizados antes del 1 de julio de 2010 podrán considerarse pruebas a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.

4. En el caso de que los organismos oficiales responsables de las comunidades autónomas hayan establecido que no existe riesgo de propagación de los nematodos del quiste de la patata, el examen oficial a que se hace referencia en el apartado 1 no se exigirá para:

a) Plantar los vegetales enumerados en el anexo I, destinados a la producción de vegetales para la plantación para su uso en el mismo lugar de producción situado en una zona definida oficialmente.

b) Plantar los vegetales enumerados en el anexo I, punto 2, destinados a la producción de vegetales para plantar cuando los vegetales cosechados deban someterse a las medidas autorizadas oficialmente a las que se refiere la sección III. A del anexo III.

5. Las comunidades autónomas velarán por que los resultados de los exámenes mencionados en los apartados 1 y 3 queden registrados oficialmente, y pueda acceder a ellos el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y la Comisión Europea.

Artículo 5. Modalidades de los exámenes oficiales.

1. En el caso de las parcelas en las que deban plantarse o almacenarse las patatas de siembra o los vegetales enumerados en el anexo I, punto 1, destinados a la producción de vegetales para la plantación, el examen oficial mencionado en el artículo 4, apartado 1, incluirá muestreos y ensayos para detectar la presencia de los nematodos del quiste de la patata conforme a lo dispuesto en el anexo II.

2. En el caso de las parcelas en las que los vegetales enumerados en el anexo I, punto 2, destinados a la producción de vegetales para la plantación deban plantarse o almacenarse, el examen oficial mencionado en el artículo 4, apartado 1, incluirá muestreos y ensayos para detectar la presencia de nematodos del quiste de la patata conforme a lo dispuesto en el anexo II o una verificación conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección I.

Artículo 6. Estudios oficiales.

1. Las comunidades autónomas dispondrán la realización de estudios oficiales a fin de determinar la distribución de nematodos del quiste de la patata en parcelas utilizadas para la producción de patatas que no sean las destinadas a la producción de patatas de siembra.

2. Los estudios oficiales incluirán muestreos y ensayos para detectar la presencia de nematodos conforme a lo dispuesto en el anexo II, punto 2, y se efectuarán con arreglo al anexo III, sección II.

3. Los resultados de los estudios oficiales se notificarán por escrito al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y este a su vez, los notificará, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea de conformidad con el anexo III, sección II.

Artículo 7. Registro oficial de parcelas no afectadas.

Si en el examen oficial mencionado en el artículo 4, apartado 1, y los demás exámenes oficiales mencionados en el artículo 4, apartado 3, no se detectan nematodos del quiste de la patata, los organismos oficiales responsables de las comunidades autónomas velarán por que dicha información quede registrada oficialmente.

Artículo 8. Confirmación oficial y acciones inmediatas

1. Cuando se hayan detectado en una parcela nematodos del quiste de la patata durante el examen oficial mencionado en el artículo 4, apartado 1, los organismos oficiales responsables de las comunidades autónomas velarán por que dicha información quede registrada oficialmente.

2. Cuando se hayan detectado en una parcela nematodos del quiste de la patata durante el estudio oficial mencionado en el artículo 6, apartado 1, los organismos oficiales responsables de las comunidades autónomas velarán por que dicha información quede registrada oficialmente.

3. Las patatas o los vegetales enumerados en el anexo I que procedan de una parcela registrada oficialmente con nematodos del quiste de la patata conforme a lo dispuesto en el apartado 1 o en el apartado 2 del presente artículo, o que hayan estado en contacto con suelo en el que se hayan detectado nematodos del quiste de la patata se declararán oficialmente contaminados.

CAPÍTULO III
Medidas de control
Artículo 9. Medidas preventivas.

1. En las parcelas que se hayan registrado oficialmente como infestadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8, en el apartado 1 o en el apartado 2, las comunidades autónomas prescribirán:

a) No se plantarán patatas destinadas a la producción de patatas de siembra.

b) No se plantarán ni se almacenarán los vegetales enumerados en el anexo I que se destinen a la replantación; no obstante, los vegetales enumerados en el anexo I, punto 2, podrán plantarse en dichas parcelas siempre que estén sujetos a las medidas autorizadas oficialmente a las que se hace referencia en el anexo III, sección III. A, de tal manera que no se pueda determinar riesgo alguno de propagación de los nematodos del quiste de la patata.

2. En el caso de las parcelas que vayan a utilizarse para plantar patatas distintas de las destinadas a la producción de patatas de siembra, oficialmente registradas como infestadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8, en el apartado 1 o en el apartado 2, los organismos oficiales responsables de las comunidades autónomas prescribirán la obligación de someter dichas parcelas a un programa de control oficial que tenga por objeto como mínimo la supresión de los nematodos del quiste de la patata.

El programa a que se refiere el apartado 2 del presente artículo tendrá en cuenta las particularidades del sistema de producción y comercialización de las plantas hospedadoras de nematodos del quiste de la patata en la comunidad autónoma pertinente y las características de la población de nematodos del quiste de la patata presente, el uso de variedades de patata resistentes que ofrezcan los niveles de resistencia más elevados de que se disponga, tal como se especifica en el anexo IV, sección I, la superficie afectada, los tratamientos nematicidas, la solarización, los cultivos con plantas trampa, el control biológico y/o las variedades resistentes, y, en su caso, otras medidas.

Este programa se notificará por escrito al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y este a su vez, los notificará, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros con vistas a garantizar niveles comparables de garantía entre los Estados miembros.

El grado de resistencia de las variedades de patata distintas de las ya notificadas con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 69/465/CEE se cuantificará de acuerdo con el baremo de puntuación estándar que figura en el cuadro del anexo IV, sección I, del presente real decreto. Los ensayos de resistencia se efectuarán de conformidad con el protocolo previsto en el anexo IV, sección II, del presente real decreto.

Artículo 10. Restricciones para el material contaminado.

Por lo que respecta a las patatas o los vegetales enumerados en el anexo I que hayan sido declarados contaminados con arreglo al artículo 8, apartado 3, las comunidades autónomas prescribirán lo siguiente:

a) Las patatas de siembra y las plantas hospedadoras enumeradas en el anexo I, punto 1, no se plantarán.

b) Las patatas destinadas a la transformación industrial o al calibrado estarán sujetas a medidas autorizadas oficialmente de conformidad con lo dispuesto en el anexo III, sección III. B.

c) Los vegetales enumerados en el anexo I, punto 2, no se plantarán a menos que se hayan sometido a las medidas autorizadas oficialmente a las que se hace referencia en el anexo III, sección III.A, de tal manera que dejen de estar contaminados.

Artículo 11. Variedades resistentes.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, los agricultores, productores de patata de siembra y demás operadores del sector tienen la obligación de notificar a los organismos oficiales responsables de las comunidades autónomas toda sospecha de presencia o presencia confirmada de nematodos del quiste de la patata en su territorio, como consecuencia de una degradación o variación de la eficacia de una variedad de patata resistente que esté relacionada con una modificación excepcional de la composición de una especie de nematodos, un patotipo o un grupo de virulencia.

2. Con respecto a todos los casos notificados con arreglo al apartado 1, las comunidades autónomas dispondrán que la especie de nematodos del quiste de la patata y, cuando proceda, el patotipo o grupo de virulencia en cuestión sean investigados y confirmados mediante los métodos adecuados.

3. Los datos de las confirmaciones mencionadas en el apartado 2 se enviarán por escrito cada año, el 15 de diciembre a más tardar, al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y este a su vez, los notificará el 31 de diciembre a más tardar, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

Artículo 12. Relación de variedades resistentes.

Las comunidades autónomas notificarán por escrito, antes del 16 de enero de cada año, al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y este a su vez, notificará, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros cada año, el 31 de enero a más tardar, una lista de todas las nuevas variedades de patatas con respecto a las cuales hayan constatado mediante una verificación oficial su resistencia a los nematodos del quiste de la patata. Declararán la especie, los patotipos, los grupos de virulencia o las poblaciones a los que sean resistentes las variedades, el grado de resistencia y el año de su determinación.

Artículo 13. Levantamiento de restricciones.

En el caso de que, una vez tomadas las medidas autorizadas oficialmente a las que se hace referencia en el anexo III, sección III.C, no se confirmase la presencia de nematodos del quiste de la patata, los organismos oficiales responsables de las comunidades autónomas velarán por que el registro oficial mencionado en el artículo 4.5 y en el artículo 8, apartados 1 y 2, se actualice y se revoque toda restricción impuesta sobre la parcela en cuestión.

Artículo 14. Excepciones con fines científicos y de selección de variedades.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, las comunidades autónomas podrán autorizar excepciones a las medidas contempladas en los artículos 9 y 10 del presente real decreto, de conformidad con las normas establecidas en el Real Decreto 401/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones para la introducción en el territorio nacional de determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines de ensayo, científicos y para la actividad de selección de variedades.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Real Decreto, se exceptúan las tradicionalmente conocidas como papas antiguas de Canarias, que se definen como tubérculos procedentes de variedades cultivadas de Solanum tuberosum Subs. andigena, Solanum tuberosum y Solanum x Chaucha Juz. Et Buk., destinadas a papa de semilla no incluidas en el Registro de Variedades Comerciales de la Oficina Española de Variedades Vegetales del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y cuyo único destino sea el cultivo de las mismas en las Islas Canarias

CAPITULO IV
Medidas administrativas
Artículo 15. Coordinación.

1. La coordinación general del programa nacional de control establecido en este real decreto se llevará a cabo a través del Comité Fitosanitario Nacional, creado por el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio.

2. Con el fin de favorecer la coordinación técnica del programa, así como para evaluar las novedades científicas y técnicas que puedan ser incluidas en el mismo, dicho Comité podrá crear un Grupo de Trabajo de expertos para la evaluación anual de los resultados obtenidos y elaboración de propuestas para su mejora.

Artículo 16. Medidas adicionales.

1. Las comunidades autónomas podrán adoptar, con respecto a su propia producción, aquellas medidas complementarias o más rigurosas que puedan requerirse para mantener los nematodos del quiste de la patata bajo control o evitar su propagación, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.

2. Los detalles de dichas medidas se notificarán al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y este a su vez, los notificará, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

Artículo 17. Colaboración financiera.

El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, y sobre la base de la información proporcionada por las comunidades autónomas, colaborará con estas en la financiación de hasta el 50 por ciento de los gastos correspondientes a las medidas obligatorias de control establecidas en aplicación de este real decreto.

Artículo 18. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o de otro orden a que hubiera lugar.

Disposición derogatoria. Derogación normativa

Queda derogada la Orden de 28 de febrero de 1986, relativa a la prevención y lucha contra el nematodo del quiste de la patata, en aplicación de la Directiva 69/465/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 2007/33/CE del Consejo de 11 de junio de 2007, relativa al control de los nematodos del quiste de la patata y por la que se deroga la Directiva 69/465/CEE.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a modificar los anexos para su adaptación a la normativa comunitaria.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de julio de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I
Relación de vegetales objeto de exámenes y medidas oficiales

Lista de los vegetales mencionados en el artículo 4, apartados 1, 2 y 4, el artículo 5, apartados 1 y 2, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9.1.b) y el artículo 10.

1. Plantas hospedadoras con raíces:

Capsicum spp.

Lycopersicon lycopersicum (L.) Karst. ex Farw.

Solanum melongena L.

2. a) Otros vegetales con raíces:

Allium porrum L.

Beta vulgaris L.

Brassica spp.

Fragaria L.

Asparagus officinalis L.

b) Bulbos, tubérculos y rizomas, no sujetos a las medidas autorizadas oficialmente a las que se refiere la sección III. A del anexo III, cultivados en suelo y destinados a la plantación, excepto aquellos ejemplares cuyo envase u otros elementos demuestren que se destinan a la venta a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales o flores cortadas, de:

Allium ascalonicum L.

Allium cepa L.

Dahlia spp.

Gladiolus Toven ex L.

Hyacinthus spp.

Iris spp.

Lilium spp.

Narcissus L.

Tulipa L.

ANEXO II
Muestreos y ensayos para los exámenes oficiales

1. Por lo que respecta a los muestreos y ensayos para el examen oficial contemplados en el artículo 5, apartados 1 y 2:

a) el muestreo se realizará con una muestra de suelo de un porcentaje estándar de 1 500 ml de suelo/ha como mínimo, recogida a partir de 100 calas/ha al menos, preferiblemente en una malla rectangular de 5 metros de ancho como mínimo y 20 metros de largo como máximo entre puntos de muestreo que cubran la totalidad de la parcela; para la realización de exámenes complementarios, a saber, extracción de quistes, identificación de especies y, si procede, determinación del patotipo/grupo de virulencia, se utilizará la totalidad de la muestra;

b) en el muestreo se aplicarán los métodos para la extracción de los nematodos del quiste de la patata descritos en los correspondientes Procedimientos fitosanitarios o Protocolos de Diagnósticos para la Globodera pallida y la Globodera rostochiensis: normas EPPO.

2. Por lo que respecta a los procedimientos de muestreo y ensayo para el estudio oficial contemplados en el artículo 6, apartado 2:

a) El muestreo será:

1.º El descrito en el apartado 1 con un porcentaje mínimo para la muestra de suelo de al menos 400 ml/ha, o

2.º un muestreo selectivo de al menos 400 ml de suelo tras el examen visual de raíces que presenten síntomas visibles, o

3.º un muestreo de al menos 400 ml de suelo que haya estado en contacto con las patatas, tras la cosecha, siempre que se pueda determinar la parcela en la que se cultivaron las patatas.

b) Los procedimientos de ensayo serán los contemplados en el apartado 1.

3. No obstante, el índice estándar de la muestra contemplado en el apartado 1 se podrá reducir a 400 ml de suelo/ha como mínimo, siempre que:

a) Existan pruebas documentales de que no se han cultivado patatas u otras plantas hospedadoras enumeradas en el anexo I, punto 1, ni se ha constatado su presencia en la parcela durante los seis años anteriores al examen oficial, o

b) no se hayan detectado nematodos del quiste de la patata durante los dos últimos exámenes oficiales sucesivos en muestras de 1.500 ml de suelo/ha y no se hayan cultivado patatas u otras plantas hospedadoras enumeradas en el anexo I, punto 1, distintas de las que requieran una investigación oficial con arreglo al artículo 4.1, ni se hayan cultivado tras el primero de los exámenes oficiales, o

c) no se hayan detectado nematodos del quiste de la patata o quistes de nematodos del quiste de la patata sin contenido vivo en el último examen oficial, en el que se habrá tenido en cuenta una muestra de un tamaño mínimo de 1.500 ml de suelo/ha, y no se hayan cultivado patatas u otros vegetales enumerados en el anexo I, punto 1, distintas de las que requieran una investigación oficial con arreglo al artículo 4.1, ni se hayan cultivado en la parcela desde el último examen oficial.

Los resultados de otros exámenes oficiales efectuados antes del 1 de julio de 2010 podrán considerarse exámenes oficiales a efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 3 del anexo II.

4. No obstante, el porcentaje de muestra contemplado en los apartados 1 y 3 podrá reducirse para las parcelas mayores de 8 ha y de 4 ha, respectivamente:

a) En el caso del porcentaje de muestra contemplado en el apartado 1, las primeras 8 ha se seleccionarán al porcentaje especificado en el mismo, pero podrá reducirse para cada hectárea adicional hasta un mínimo de 400 ml de suelo/ha;

b) en el caso del porcentaje reducido contemplado en el apartado 3, las primeras 4 ha se seleccionarán al porcentaje especificado en el mismo, pero podrá reducirse para cada hectárea adicional hasta un mínimo de 200 ml de suelo/ha.

5. En los exámenes oficiales posteriores a los que se hace referencia en el artículo 4.1, podrá seguir utilizándose la muestra reducida contemplada en los apartados 3 y 4, siempre y cuando no se detecten nematodos del quiste de la patata en la parcela en cuestión.

6. No obstante, el tamaño estándar de la muestra de suelo contemplada en el apartado 1 podrá reducirse hasta un mínimo de 200 ml de suelo/ha siempre que la parcela esté localizada en una zona declarada libre de nematodos del quiste de la patata, y designada, mantenida y vigilada con arreglo a las correspondientes Normas internacionales para las medidas fitosanitarias. Los detalles de dichas zonas se notificarán oficialmente por escrito al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y este a su vez, los notificará, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

7. El tamaño mínimo de la muestra de suelo será en todos los casos de 100 ml de suelo por parcela.

ANEXO III
Criterios de los exámenes, estudios y medidas oficiales
Sección I. Verificación

A efectos de lo dispuesto en el artículo 5.2, el examen oficial mencionado en el artículo 4.1 establecerá que en el momento de la verificación se cumple uno de los siguientes criterios:

a) La ausencia de historial de nematodos del quiste de la patata en la parcela durante los últimos 12 años, basada en los resultados de ensayos pertinentes autorizados oficialmente, o

b) un historial conocido de cultivos en el que conste que en la parcela no se han cultivado patatas ni otras plantas hospedadoras enumeradas en el anexo I, punto 1, en los últimos 12 años.

Sección II. Reconocimientos

Los estudios oficiales mencionados en el artículo 6.1, se realizarán en al menos un 0,5 % de la superficie utilizada en el año de que se trate para la producción de patatas, a excepción de la destinada a la producción de patatas de siembra. Los resultados de los reconocimientos serán notificados al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y este a su vez, los notificará, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea antes del 1 de abril del período previo de 12 meses.

Sección III. Medidas oficiales

A. Las medidas aprobadas oficialmente contempladas en el artículo 4.4.b), el artículo 9.1.b), el artículo 10.c), y en el anexo I, punto 2.b), son:

1. Desinfestación mediante los métodos adecuados de tal manera que no se pueda determinar riesgo alguno de propagación de los nematodos del quiste de la patata.

2. Retirada del suelo mediante lavado o cepillado hasta eliminarlo prácticamente por completo, de tal manera que no se pueda determinar riesgo alguno de propagación de los nematodos del quiste de la patata.

B. Las medidas autorizadas oficialmente contempladas en el artículo 10, letra b), consisten en la entrega a una planta de transformación o calibrado dotada de procedimientos de eliminación de residuos adecuadas y autorizadas oficialmente, con respecto a la cual se haya establecido la ausencia de riesgo de propagación de nematodos del quiste de la patata.

C. Las medidas autorizadas oficialmente contempladas en el artículo 13 consisten en un nuevo muestreo oficial de la parcela oficialmente registrada como infestada tal como se contempla en el artículo 8, en el apartado 1 o en el apartado 2, y en un ensayo en el que se aplique uno de los métodos especificados en el anexo II, tras un período mínimo de seis años a partir de la confirmación positiva de los nematodos del quiste de la patata o a partir del cultivo de la última cosecha de patatas. Este período podrá reducirse a un mínimo de tres años en el caso de que se hayan tomado medidas de control autorizadas oficialmente.

ANEXO IV
Tabla de resistencia y protocolo de ensayo
Sección I. Grado de resistencia

El grado de susceptibilidad de las patatas a los nematodos del quiste de la patata se cuantificará de acuerdo con el baremo de puntuación estándar que se indica a continuación, al que se hace referencia en el artículo 9.2.

La puntuación 9 indica el nivel máximo de resistencia.

Susceptibilidad relativa (%)

Puntuación

< 1

9

1,1-3

8

3,1-

7

5,1-10

6

10,1-15

5

15,1-25

4

25,1-50

3

50,1-100

2

> 100

1

Sección II. Protocolo para el ensayo de resistencia

1. El ensayo se efectuará en una instalación de cuarentena, ya sea en el exterior, en invernaderos o en cámaras acondicionadas.

2. El ensayo se realizará en macetas que contengan, como mínimo, un litro de suelo (o de sustrato adecuado).

3. La temperatura del suelo durante el ensayo deberá ser inferior a 25 ºC y deberá aportarse el riego necesario.

4. Al plantar la variedad de control o la de ensayo, se utilizará un fragmento de patata con un ojo de cada variedad de control o de ensayo. Se recomienda quitar todos los tallos excepto uno.

5. La variedad de patata «Desirée» se utilizará como variedad de control susceptible estándar en todos los ensayos. Para las comprobaciones internas se podrán añadir otras variedades de control de importancia local que sean completamente susceptibles. La variedad de control susceptible estándar podrá cambiarse en el caso de que el examen indique que otras variedades son más pertinentes o accesibles.

6. Para los patotipos Ro1, Ro5, Pa1 y Pa3 se utilizarán las siguientes poblaciones estándar de nematodos del quiste de la patata:

Ro1: población Ecosse.

Ro5: población Harmerz.

Pa1: población Scottish.

Pa3: población Chavornay.

Se podrán añadir otras poblaciones de nematodos del quiste de la patata de importancia local.

7. La identidad de la población estándar utilizada se verificará mediante métodos adecuados. En los experimentos de ensayo, se recomienda utilizar al menos dos variedades resistentes o dos clones estándar diferenciales con capacidad de resistencia conocida.

8. El inóculo de nematodos del quiste de la patata (población inicial o Pi) consistirá en un total de cinco huevos y juveniles infectivos por ml de suelo. Se recomienda determinar el número de nematodos del quiste de la patata que deben inocularse por ml de suelo en los experimentos de eclosión. Los nematodos del quiste de la patata pueden inocularse como quistes o combinados como huevos y juveniles en una suspensión.

9. La viabilidad del contenido del quiste de nematodos del quiste de la patata utilizado como fuente del inóculo será como mínimo del 70 %. Se recomienda que los quistes tengan entre 6 y 24 meses y se mantengan durante al menos cuatro meses a 4 ºC inmediatamente antes de ser utilizados.

10. Se deberá disponer de al menos cuatro réplicas (macetas) por cada combinación de población de nematodos del quiste de la patata y variedad de patata sometida a ensayo. Para la variedad de control susceptible estándar se recomienda utilizar diez réplicas como mínimo.

11. La duración de los ensayos será como mínimo de tres meses y deberá verificarse la madurez de las hembras en desarrollo antes de interrumpir el experimento.

12. Los quistes de nematodos del quiste de la patata de las cuatro réplicas se extraerán y contarán por separado para cada maceta.

13. La población final (Pf) existente en la variedad de control susceptible estándar al final del ensayo de resistencia se determinará contando todos los quistes de todas las réplicas y los huevos y juveniles de al menos cuatro réplicas.

14. Se deberá lograr una tasa de multiplicación de al menos 20 × (Pf/Pi) en la variedad de control susceptible estándar.

15. El coeficiente de variación (CV) en la variedad de control susceptible estándar no deberá superar el 35 %.

16. La susceptibilidad relativa de la variedad de patata sometida a ensayo con respecto a la variedad de control susceptible estándar se determinará y expresará como porcentaje, de acuerdo con la fórmula siguiente:

Pfvariedad sometida a ensayo/Pfvariedad de control susceptible estándar × 100 %

17. En el caso de que la variedad de patata sometida a ensayo tenga una susceptibilidad relativa superior al 3 %, bastará con contar los quistes. En los casos en los que la susceptibilidad relativa sea inferior al 3 %, habrá que contar los huevos y los juveniles, además de los quistes.

18. En el caso de que los resultados de los ensayos realizados en el primer año indiquen que una variedad es completamente susceptible a un patotipo, no será necesario repetir dichos ensayos en el segundo año.

19. Los resultados de los ensayos se confirmarán mediante al menos otra prueba realizada en otro año. La media aritmética de la susceptibilidad relativa en los dos años se utilizará para obtener la puntuación, de acuerdo con el baremo de puntación estándar.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/07/2010
  • Fecha de publicación: 23/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/2010
  • Fecha de derogación: 01/01/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto (Ref. BOE-A-2021-15095).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 28 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-5450).
  • TRANSPONE la Directiva 2007/33/CE, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-2007-80992).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22649).
Materias
  • Cultivos
  • Patata
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

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