En el recurso interpuesto por don T. J. B. y don L. I. M., en nombre y representación de la sociedad «C. T., S.L.», contra la negativa del Registrador Mercantil XIII de Madrid, don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, a inscribir una escritura de modificación de los Estatutos Sociales de dicha entidad.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 5 de marzo de 2009 por el Notario de Madrid don Antonio Huerta Trolez, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta General de la sociedad «C. T., S.L.» celebrada el día 16 de enero de 2009, relativos a la modificación del artículo 8 de los Estatutos Sociales relativo al régimen de transmisión y constitución de derechos sobre las participaciones sociales (en el que se establece un sistema de restricción de la transmisibilidad de tales participaciones, salvo para determinadas transmisiones no sujetas a dicha limitación).
Según la nueva redacción de los Estatutos Sociales, se dispone en el apartado 6 del mencionado artículo 8 lo siguiente:
«6. Valoración de Participaciones y Derecho de Salida de los Socios.
6.1 Valoración de participaciones.
Cada dos años, y con la finalidad de que los socios conozcan el valor que tiene su participación en la empresa, la “Junta General de Socios” aprobará la forma de valoración y una valoración de la misma. Dicha Junta General, que se celebrará durante el mes de marzo, tomará como base para hacer la valoración, la media de los beneficios después de impuestos obtenidos durante los últimos cuatro ejercicios, según balances cerrados al 31 de diciembre, y el valor de los bienes inmuebles de los que, en su caso, sea propietaria la empresa.
Para llevar a cabo la primera valoración se recurrirá a la ayuda de un asesor externo especializado. Las restantes se harán con los medios de que dispone la «Empresa» tomando como referencia la realizada por el asesor externo.
6.2 Derecho de salida de los socios.
Los socios que por cualquier causa deseen salir, total o parcialmente, del capital social de la sociedad podrán vender su participación a la propia sociedad de una o varias veces. La sociedad estará obligada a comprar las participaciones ofrecidas conforme a las siguientes reglas:
a) Las solicitudes de venta deberán notificarse durante el segundo trimestre natural de cada año mediante carta dirigida al Órgano de Administración, indicando claramente las participaciones que desean venderse.
b) Los acuerdos de compra se adoptarán en Junta General de socios convocada al efecto, que se celebrará a lo largo del tercer trimestre natural del mismo año. Si fueran varias las peticiones se acumularán todas ellas y se resolverán conjuntamente.
La adquisición de las participaciones por la propia sociedad se llevará a cabo mediante la correspondiente reducción de capital social conforme a lo establecido en el artículo 40,1.b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
c) La Junta General de socios podrá limitar el montante máximo anual de adquisiciones a un cinco (5) por ciento del capital social. Con carácter excepcional, podrá también impedir la amortización cuando concurran razones económicas que objetiva y razonablemente lo justifiquen y siempre que se adopte el acuerdo con el voto favorable de, al menos, la mayoría de los derechos de voto correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social.
d) Si fueran varias las solicitudes y la suma de todas ellas superara el límite máximo de adquisiciones establecido, la compra correspondiente a cada socio se obtendrá prorrateando las solicitudes formuladas. Los excesos de participación no adquiridos serán considerados, sin necesidad de nueva solicitud, al año siguiente y así sucesivamente hasta que la venta se complete o hasta que el solicitante retire la petición. Igual procedimiento se aplicará en caso de que sólo se plantee una solicitud de venta que supere ese límite.
e) Si dentro de un mismo año coincidieran peticiones pendientes de completar provenientes de solicitudes de años anteriores y peticiones del año en curso, deberán prorratearse todas (las nuevas y las viejas) tomándose como valor de la sociedad el de la última valoración.
f) El precio de las participaciones será el que resulte según la valoración de la empresa en vigor en el momento de ofertar las participaciones fijado conforme a lo establecido en el apartado 6.1 anterior.
g) Salvo acuerdo contrario entre el Órgano de Administración y los vendedores, el precio de las participaciones vendidas cada año será satisfecho en el último trimestre del mismo, la escritura pública de compraventa se otorgará en el momento de efectuarse el pago».
II
El 23 de marzo de 2009 se presentó copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, y fue inscrita parcialmente mediante la calificación que a continuación se transcribe únicamente respecto del extremo al que se refiere el recurso:
«El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho Reglamento, ha resuelto proceder a su inscripción en el:
Tomo: 13.292. Folio: 165. Sección: 8. Hoja: M-213594, inscripción: 7.
Entidad: “C. T., S. L.”.
Observaciones e Incidencias:
De conformidad con la solicitud de inscripción parcial contenida en el título, no se inscribe: 1)….–2)….–3) Art. 8.6 f) porque en caso del ejercicio del derecho de separación, la valoración de las participaciones se debe hacer conforme a lo dispuesto en el Art. 100 L. S. R. L.»
Sin perjuicio del derecho a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, el interesado podrá: (...). Madrid, 25 de marzo de 2009. El Registrador (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos: José María Méndez-Castríllón Fontanilla)
III
Mediante escrito de 24 de abril de 2009 –que causó entrada en el referido Registro Mercantil el día 27 del mismo mes–, don T. J. B. y don L. I. M., en nombre y representación de la sociedad «C. T., S.L.», interpusieron recurso contra la calificación, en el que alegan lo siguiente:
1.º En primer lugar, ha de señalarse que nada tiene que ver el derecho de salida previsto en el apartado 6 del artículo 8 de los Estatutos Sociales con el derecho de separación que se reconoce a los socios en el artículo 95 L. S. R. L. para aquellos casos en que la sociedad adopte determinados acuerdos como la sustitución del objeto social, el traslado del domicilio social al extranjero, la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales, la prórroga o reactivación de la sociedad, la transformación y la creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias (en este último caso, salvo disposición contraria de los Estatutos).
El derecho de salida estatutariamente establecido en el artículo 8, apartado 6, de los Estatutos Sociales no afecta en forma alguna al derecho de separación establecido legalmente en el artículo 95 L. S. R. L. a favor de los socios que no hayan votado a favor de cualquiera de los acuerdos sociales anteriormente mencionados. La regulación del artículo 95 L. S. R. L. tiene carácter imperativo e inderogable (salvo la última causa prevista en el mismo), por lo que los supuestos que en el mismo se prevén no pueden ser ni reducidos ni suprimidos.
En definitiva el fundamento del derecho de separación previsto en el artículo 95 L. S. R. L es la protección del socio y de la minoría frente a los acuerdos de la mayoría relativos a la modificación de aspectos esenciales del contrato de sociedad.
Las causas legales de separación están además todas ellas vinculadas a la adopción de determinados acuerdos sociales, lo que justifica que en tales casos se apliquen las normas o procedimientos legalmente previstos, y especialmente en lo referente a la valoración de las participaciones sociales, a fin de que queden salvaguardados los derechos del socio minoritario y este pueda obtener el valor real de su participación.
Los supuestos previstos en el artículo 95 contemplan la posible existencia de un conflicto o contraposición de intereses entre dos partes, la mayoría y la minoría, lo que justifica la previsión legal de una serie de cautelas para tales supuestos.
2.º En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que la L. S. R. L. en su artículo 96 reconoce la posibilidad de establecer en los Estatutos Sociales causas de separación distintas a las legalmente previstas, siempre y cuando su incorporación a los Estatutos o su modificación tenga lugar con el consentimiento de todos los socios.
Entre las causas estatutarias de separación estarían, por una parte, las relacionadas con la adopción de determinados acuerdos sociales. Se trataría como indica determinado autor (que se cita) de supuestos que no conforman en sí, causa legal de separación, pero que implican un cambio en las condiciones que presidían el régimen de la sociedad, que puede ser valorado estatutariamente como merecedor de ese reconocimiento o concesión protectora del socio y de la minoría para poder ejercer el derecho de separación.
Lo que subyace nuevamente en estos supuestos es la protección del socio y de la minoría frente a la adopción de determinados acuerdos sociales que determinan cambios en el régimen de la sociedad que se han considerado relevantes a los efectos de permitir la separación del socio de la misma.
La nota común entre el derecho de separación por las causas legalmente previstas y en muchos supuestos de este derecho de separación estatutariamente previsto, es, por tanto, su dependencia de la adopción de determinados acuerdos y la presencia de la idea de conflicto o contraposición de intereses entre la mayoría de los socios y la minoría, lo que justificaría en ambos casos la aplicación de unas normas y procedimientos legalmente previstos, en especial en lo atinente a la valoración de las participaciones sociales.
El derecho de salida previsto en el apartado 6 del artículo 8 de los Estatutos Sociales tampoco se podría encuadrar en este grupo de causas de separación estatutarias vinculadas a la adopción de un acuerdo social.
3.º Y es que entre las cláusulas estatutarias de separación, el artículo 96 L. S. R. L. admite tanto las vinculadas a acuerdos sociales como cualquier hecho o circunstancia no relacionado con la adopción de un acuerdo social, incluso la simple y libre decisión del socio.
Así lo entienden determinados autores (se citan) e, igualmente, el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de mayo de 2002. Y así lo ha entendido también el Registrador que no ha puesto impedimento alguno a la inscripción del apartado 6.2 del artículo 8 de los Estatutos Sociales de «C. T., S.L.» que se reproduce a continuación: «6.2. Derecho de salida de los socios. Los socios que por cualquier causa deseen salir, total o parcialmente, del capital social de la sociedad podrán vender su participación a la propia sociedad de una o varias veces. La sociedad estará obligada a comprar las participaciones ofrecidas conforme a las siguientes reglas:… ».
Este artículo deja a la libre decisión del socio el derecho de salir de la sociedad, en determinadas condiciones y con ciertas cautelas.
Como se ha dicho anteriormente resulta lógico y justificado que en los casos en que el derecho de separación se relacione con la adopción de un acuerdo social se aplique la regulación prevista en la L. S. R. L., incluidas las normas relativas a la valoración de las participaciones.
Pero en el caso del derecho de salida contemplado en el artículo 8.6 de los Estatutos Sociales de la sociedad «C. T., S.L.» no se hace depender el ejercicio de tal derecho de salida de la adopción de un acuerdo social.
A través de dicha previsión estatutaria los socios de «C. T., S.L.» han acordado, por unanimidad, establecer un derecho de salida, total o parcial, de la sociedad que depende de la simple y libre decisión del socio, si bien se establecen los mecanismos necesarios para que los intereses y la marcha de la sociedad, y con ello los intereses de los acreedores, no resulten comprometidos por tal decisión.
En un supuesto como el aquí tratado no está en discusión la protección de los derechos del socio minoritario, no hay un acuerdo de la Junta General de socios que decida tal o cual cuestión y cuya adopción faculte al socio para separarse de la sociedad, sino que se trata de la posibilidad reconocida al socio de abandonar la sociedad o reducir su inversión en la misma por su propia y libre decisión.
No existe un acuerdo social que determine su salida de la sociedad. Simplemente el socio, por las razones que sea (enfermedad, necesidad de dinero, problemas familiares, pérdida de confianza en sus socios, problemas personales con los mismos, etc.) decide salir de la sociedad, total o parcialmente. Es libre de hacerlo, nadie le obliga, nadie le condiciona en ese sentido.
Y el socio sabe a priori si le interesa salir de la sociedad, y qué va a recibir a cambio de la participación en el capital de la sociedad que haya decidido vender.
Así, al igual que el principio de la autonomía de la voluntad permite a los socios establecer causas estatutarias de separación diferentes a las legales o incluso la posibilidad de salida de la sociedad por la libre decisión del socio, sin necesidad de alegar ninguna causa concreta, dicho principio también les faculta para establecer a qué precio la sociedad estará obligada a adquirir las participaciones en el supuesto de que el socio ejercite su derecho de salida, total o parcial.
La Junta General de socios aprobará una valoración de la empresa cada dos años. Y en un determinado momento si el socio decide ejercitar su derecho de salida total o parcial, sabrá de antemano si ello le interesa o no. No hay ningún acuerdo social que le pueda condicionar. Es su libre voluntad la que decide. Si la valoración de la sociedad le pudiera parecer inferior a la real, la solución es muy sencilla, que no ejercite el derecho de salida y que busque otra fórmula para desinvertir.
4.º Todo ello determina que no resulte justificado, como pretende el Registrador, exigir la aplicación de las normas de valoración de las participaciones previstas en el artículo 100 de la L. S. R. L. para otros supuestos (esto es, para aquellos casos en que el derecho de separación vaya unido a un acuerdo de la sociedad) radicalmente distintos al contemplado en el apartado 6 del artículo 8 de los Estatutos Sociales de «C. T., S.L.», esto es para aquellos casos en que el derecho de separación vaya unido a un acuerdo de la sociedad.
El artículo 100 L. S. R. L. lo que establece son unas reglas de valoración supletorias aplicables en caso de falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales. Se deja a la disponibilidad de la sociedad y los socios tanto la determinación del valor de las participaciones como el procedimiento a seguir para su valoración (artículo 100.1 L. S. R. L.: «A falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración...»).
Los socios y la sociedad al aprobar cada dos años la valoración de la empresa determinan y conocen de antemano cual es el precio de las participaciones en caso de ejercicio del derecho de salida por uno de los socios. Y si un socio ejercita el derecho de salida, estará manifestando su conformidad con la valoración existente, porque nadie le condiciona a salir de la sociedad.
IV
El 4 de mayo se dio traslado al Notario autorizante de la escritura, don Antonio Huerta Trolez, quien alegó que, a su juicio, la calificación del Registrador Mercantil no se ajusta a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada por las siguientes razones:
a) Los Estatutos Sociales establecen en su artículo 8, 6.2. un denominado «derecho de salida de los socios» en virtud del cual éstos pueden, de conformidad con un procedimiento preestablecido, vender todas o parte de sus participaciones a la propia sociedad, y ésta se halla obligada a adquirirlas. Es precisamente en este único supuesto en el que se establece un sistema de valoración de origen estatutario, diferente del mecanismo legal de valoración que el artículo 100 L. S. L. establece para el caso de ejercicio del derecho de separación del socio.
Respecto de la naturaleza de ese derecho que establecen los Estatutos, se trata de un derecho de separación voluntaria, ya que su atribución al socio es independiente de cualesquiera de las causas que menciona el artículo 95 L. S. L. como fundamento del derecho de separación de origen legal. La previsión estatutaria responde en este caso, al amplio espacio que el artículo 96 de la Ley concede al derecho de separación. Dicha norma, que lleva por epígrafe el de «causas estatutarias de separación» permite que los Estatutos puedan establecer «causas distintas de separación a las previstas en la presente ley». Y añade que en este caso los propios Estatutos «determinarán el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo para su ejercicio».
Se trata, pues, de un verdadero derecho de separación basado en una causa estatutaria distinta de las establecidas en el artículo 95 como «causas legales de separación». En este caso la causa que han previsto los Estatutos no es otra que la libre voluntad de cualquiera de los socios, lo cual además de hallarse admitido unánimemente por la doctrina científica, obedece a importantes razones empresariales a las que después se aludirá.
Atendiendo a la literalidad del artículo 96 se observa que la facultad de autorregulación en esta materia se extiende no solamente a la determinación de otras causas de separación, además de las legales, sino también comprende el modo de acreditar la existencia de la causa, «la forma de ejercitar el derecho» y de «el plazo para su ejercicio». La forma de ejercicio del derecho hace referencia a los requisitos y procedimiento para su ejercicio y no cabe duda de que el más relevante de todos ellos lo constituye la fijación del precio de venta.
En consecuencia, desde un punto de vista literal resulta que en el caso de ejercicio del derecho de separación por una causa voluntaria, corresponde a los Estatutos determinar también la forma de fijar el precio de venta que ha de pagar la sociedad al socio que se separa. El régimen de valoración del artículo 100 solamente será de aplicación en caso de que los Estatutos no determinen otro distinto en virtud de la facultad de autorregulación que establece el artículo 96 L. S. L.
b) Al mismo resultado conduce la aplicación de un criterio de interpretación lógica respecto de la cuestión controvertida. Es evidente que el derecho de separación por causa legal se establece con carácter imperativo como un mecanismo de protección de los derechos individuales del socio frente al poder de la mayoría. Basta con repasar las causas para su ejercicio que establece el artículo 95 L. S. L. para comprobar que ello es así. Si la sociedad aprueba por mayoría un acuerdo que afecte a la realidad estructural de la compañía (objeto social, deslocalización del domicilio al extranjero, cambia en el régimen de transmisión, prórroga o reactivación, transformación o prestaciones accesorias), el socio que no hubiera votado a favor tiene derecho ante decisiones mayoritarias de tal trascendencia que, por así decirlo, afectan al principio «rebus sic», a separarse de la sociedad. Y, como es natural, se regula imperativamente la forma de ejercerlo y, dentro de ella, el dato esencial de la forma de determinar el valor de las participaciones que ha de suponer el importe de su indemnización (artículo 100). Y ello es así porque de nada serviría reconocer en esos casos un derecho de separación al socio disidente si ello no fuera acompañado de un sistema de valoración de las participaciones que fuera objetivo e independiente del poder de la mayoría.
Sin embargo, ninguno de estos razonamientos resulta aplicable al derecho de separación por otras causas estatutarias diferentes a las legales. Aquí ya no se trata de la protección de los derechos individuales del socio frente al poder de la mayoría. Tratándose de causas estatutarias lo relevante ya no es la protección de los derechos individuales, sino la autonomía de la voluntad. Los Estatutos, porque así lo han decidido los socios con el consentimiento unánime de todos ellos, como exige el artículo 96 L. S. L., han conferido a éstos un derecho no previsto en la Ley y cuyo ejercicio no responde a ningún criterio específico de protección de su situación jurídica. Y si, en efecto, la causa es voluntaria, no responde a criterios objetivados por el ordenamiento jurídico y, además, ha obtenido el consenso unánime de todos los socios, parece lógico que la forma y extensión de ese derecho (que constituye un plus estatutario para el socio) pueda también ser íntegramente regulada en Estatutos. Además, la forma de valoración establecida en Estatutos no infringe ningún principio general, tan sólo es que difiere del que la Ley establece para otro supuesto distinto en el caso que nos ocupa todos estos argumentos resultan reforzados por el hecho de que la causa de separación que los Estatutos introducen es la mera voluntad del socio que desee salir de la sociedad. Ni está obligado a separarse ni tampoco se exige la concurrencia de motivo alguno para ello. Basta simplemente su decisión unilateral al respecto. Parece totalmente razonable que los Estatutos, que conceden a los socios un derecho tan amplio en su contenido, puedan regular con la mayor amplitud la contraprestación del socio que lo ejercita. En mi opinión no habría nada que oponer incluso en el supuesto de que los Estatutos permitieran separarse al socio libremente y sin retribución alguna por sus participaciones. Y si eso parece de todo punto posible, con mayor razón cabrá un sistema de fijación de precio diferente al que legalmente se establece para unos supuestos de separación diferentes.
c) La regulación estatutaria en el caso controvertido se enmarca en el ámbito del principio general de autonomía de la voluntad que con carácter general establece el artículo 1255 del Código Civil y, de manera más específica, el artículo 12.3 L. S. L., que permite incluir en la escritura (de la cual los Estatutos son parte integrante) todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad limitada, límites éstos que, según ya ha quedado expuesto, no resultan rebasadas por previsión estatutaria objeto de este recurso.
Precisamente esa plasticidad que le confiere el amplio margen para la autonomía de la voluntad aquello que ha permitido que la sociedad limitada se haya convertido en el vehículo jurídico que mejor se adapta a la empresa familiar. Por esta razón el artículo 175.2 del Reglamento del Registro Mercantil fue reformado por el R. D. 171/2007, de 9 de febrero, en el que se reguló la publicidad de los protocolos familiares. Y fue precisamente ese marco normativo de la empresa familiar en el que se introdujo. En virtud de dicha reforma, el R. R. M. declara inscribibles las cláusulas estatutarias, establecidas por pacto unánime de los socios, «de los criterios y sistemas para la determinación del valor razonable de las participaciones sociales» en caso de transmisión inter vivos. Y, aunque esta norma no se refiere directamente al caso objeto de recurso, sí se enmarca dentro de una sistemática normativa general que trata de dotar de la mayor flexibilidad posible a la empresa familiar y sirve, por tanto, como criterio interpretativo relevante para determinar la no aplicación a los supuestos de derecho de separación voluntaria (establecido a modo de principio de «puerta abierta») de aquellas normas de valoración que con carácter imperativo regulan el derecho de separación de causa legal, conformado como un derecho individual del socio y no sujeto a la autonomía estatutaria.
V
Mediante escritos de 14 de mayo de 2009, el Registrador Mercantil de Madrid don José María Méndez-Castrillón Fontanilla elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo, en el que tuvo entrada el día 18 del mismo mes.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 12.3, 29, 30, 95, 96, 100, 103 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 1 y 57 del Código de Comercio; 7, 1255, 1258, 1287 y 1291 del Código Civil; 175 y 188 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2002 y 23 de enero de 2006; y la Resolución de esta Dirección General de 25 de septiembre de 2003.
1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso, con la modificación estatutaria que se formaliza mediante la escritura calificada se introduce en el régimen de transmisión de las participaciones sociales lo que se denomina «derecho de salida de los socios», según el cual éstos podrán vender en cualquier momento total o parcialmente sus participaciones a la propia sociedad, y ésta queda obligada a comprarlas según las reglas que se detallan.
Entre tales reglas, se dispone: a) Que la adquisición de las participaciones por la propia sociedad se llevará a cabo mediante la correspondiente reducción de capital social; b) Que la Junta General de socios podrá limitar el número máximo anual de adquisiciones a un cinco por ciento del capital social; y c) Que, excepcionalmente, podrá también impedir la amortización cuando concurran razones económicas que objetiva y razonablemente lo justifiquen, siempre que se adopte el acuerdo con el voto favorable de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. Asimismo, se establece que el precio de las participaciones será el que resulte según la valoración de la empresa que haya de tenerse en cuenta en el momento de la oferta de venta. A tal efecto, se pacta en los mismos Estatutos que, cada dos años, la Junta General aprobará la forma de valorar y una valoración de las participaciones sociales, tomando como base la media de los beneficios obtenidos durante los últimos cuatro ejercicios y el valor de los bienes inmuebles propiedad de la sociedad.
El Registrador Mercantil inscribe la disposición estatutaria relativa a ese «derecho de salida de los socios», con la única salvedad del pacto relativo a la valoración de las participaciones objeto de la venta, por entender que resulta contraria a la norma legal según la cual en caso del ejercicio del derecho de separación, la valoración de las participaciones se debe hacer conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
2. Según la Exposición de Motivos de dicha Ley, la amplitud con que se admite el derecho de separación del socio se justifica como tutela particularmente necesaria en una forma social en la que, por su carácter cerrado, falta la posibilidad de negociar libremente en el mercado la participación social. Con este planteamiento, no sólo se determinan las causas legales de separación de los socios sino que se permiten otras estatutarias (cfr. artículos 95 y 96 de la Ley). De este modo, se contempla este derecho como medida para proteger a la minoría frente al carácter vinculante de los acuerdos adoptados por la mayoría, bien cuando supongan una modificación de elementos básicos de la configuración de la sociedad –objeto, plazo de duración, transformación, etc.– bien por alterar derechos de los socios de especial relevancia –transmisibilidad de sus derechos, mayorías de decisión, etc.–. Pero también se admite la introducción convencional del derecho de separación como compensación por la eventual prohibición estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones sociales (en los limitados términos permitidos por el artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o por las dificultades que para la realización del valor patrimonial de las participaciones se derivan de las necesarias limitaciones a que está sujeta la transmisibilidad de la posición del socio y de la inexistencia de un mercado de participaciones. En último término, se trata de asegurar al socio la razonable posibilidad de transmitir sus participaciones (siquiera sea con las limitaciones propias de una sociedad cerrada) o de salir de la sociedad para que no quede convertido en una suerte de «prisionero de sus participaciones».
Esta consideración sirve especialmente para enjuiciar la única cuestión a la que debe ceñirse el presente recurso (cfr. el artículo 326 de la Ley Hipotecaria), la relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad de la cláusula sobre valoración de las participaciones del socio saliente en un caso como el presente, que no puede entenderse incluido en el supuesto normativo del artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues en la cláusula estatutaria debatida se configura una especie de separación ad nutum, aunque limitada y articulada a través de un derecho del socio a transmitir sus participaciones y el correlativo deber por parte de la sociedad de adquirirlas, si bien con determinadas cautelas para salvaguardar tanto los intereses de los acreedores (mediante las normas establecidas para la necesaria reducción del capital social) como los de la propia sociedad (evitando así que un ejercicio abusivo de ese derecho pudieran abocarla a la disolución). Por otra parte, se trata de un derecho que se atribuye a los socios además de la facultad de transmitir sus participaciones a otros socios –libremente– o a terceros –con las limitaciones y las disposiciones sobre la valoración de participaciones previstas en los mismos Estatutos, no cuestionadas en este expediente.
Por todo ello, no cabe rechazar la inscripción de la cláusula debatida, toda vez que no puede considerarse que rebase los límites generales a la autonomía de la voluntad (cfr. artículos 1255 y 1258 del Código Civil y 12.3 de la Ley de Responsabilidad Limitada). Asimismo, se trata de una disposición estatutaria cuyo acceso al Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del artículo 175.2, letra «b», introducida por el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero. A tal efecto, debe concluirse que dicha cláusula, interpretada en relación con las relativas al régimen estatutario de transmisión inter vivos de las participaciones, no menoscaba la razonable posibilidad de transmitirlas; antes bien, comporta para el socio la facultad adicional de imponer potestativamente a la sociedad el deber de adquirirlas por un valor determinable mediante un sistema que no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable, máxime si se tiene en cuenta que, al ser aplicada, deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho –cfr. artículos 1 y 57 del Código de Comercio y 7, 1258, 1287 y 1291 del Código Civil–. Por otra parte, si por las circunstancias del caso concreto, la fijación del valor de las participaciones pudiese implicar para el socio una vinculación excesiva o abusiva, o un perjuicio para terceros, quedará a salvo el eventual control judicial de este extremo, atendiendo a tales circunstancias.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos que anteceden.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 2 de noviembre de 2010.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.
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