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Documento BOE-A-2012-1138

Decreto 235/2011, de 12 de julio, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad de Jaén, aprobados por Decreto 230/2003, de 29 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 2012, páginas 6248 a 6266 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2012-1138
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/d/2011/07/12/235

TEXTO ORIGINAL

La Constitución Española, en su artículo 27.10 reconoce la autonomía de las Universidades, siendo la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la que fija el marco de desarrollo de las funciones y competencias que han de convertir la institución universitaria en un instrumento eficaz de transformación al servicio de una sociedad democrática.

El artículo 53.1.c) del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece como competencia exclusiva de nuestra Comunidad la aprobación de los Estatutos de las Universidades Públicas.

La reforma de la Ley Orgánica de Universidades, llevada a cabo mediante Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, ha modificado importantes aspectos relativos a la adaptación de los estudios universitarios al Espacio Europeo de Enseñanza Superior, la estructura orgánica y académica de las Universidades, la constitución de departamentos o los procedimientos para la elección del Rector. Ello ha obligado a las Universidades, en cumplimiento de la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, a adaptar sus Estatutos a la misma, en el plazo máximo de tres años.

Siguiendo el procedimiento de revisión estatutaria previsto en los Estatutos de la Universidad de Jaén, el Claustro de dicha Universidad, en sesión celebrada el 27 de abril de 2010, a fin de dar cumplimiento a dicha exigencia legal de adaptación, aprobó el proyecto de reforma y adaptación de los Estatutos a la Ley Orgánica de Universidades.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación y Ciencia, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, oído el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su reunión del día 12 de julio de 2011.

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de los Estatutos.

Se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad de Jaén aprobados por Decreto 230/2003, de 29 de julio, en los términos que se recogen en los apartados siguientes.

Uno. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Régimen Jurídico.

La Universidad de Jaén se regirá por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, por las disposiciones que dicten el Estado y la Comunidad Autónoma Andaluza, en el ejercicio de sus respectivas competencias, por los presentes Estatutos y por las normas de desarrollo de todos los anteriores cuerpos legales.»

Dos. El artículo 9, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Centros y Estructuras.

1. La Universidad de Jaén está integrada por Escuelas, Facultades, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, así como por aquellos otros Centros o estructuras que legalmente puedan ser creados en uso de su autonomía organizativa.

2. De acuerdo con la legislación vigente, pueden adscribirse a la Universidad Centros docentes y, como Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o Centros de investigación de carácter público o privado. La adscripción o, en su caso, desadscripción por la Comunidad Autónoma requerirá en todo caso el acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Social.»

Tres. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Naturaleza.

Las Escuelas y Facultades de la Universidad de Jaén son los Centros encargados de la organización, dirección y supervisión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de Grado y Máster; así como de los procesos académicos, administrativos y de gestión y de aquellas otras funciones que determinen los presentes Estatutos. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la Universidad de Jaén.»

Cuatro. Los apartados 1 y 4 del artículo 12 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. La propuesta de creación, modificación o supresión de Escuelas y Facultades corresponde al Consejo de Gobierno de la Universidad de Jaén, por iniciativa propia o bien por iniciativa del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con el acuerdo de aquél y, en todo caso, previo informe del Consejo Social.

4. Aprobada la propuesta por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Jaén, se elevará al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para su aprobación, previo informe del Consejo Social y del Consejo Andaluz de Universidades, de todo lo cual deberá ser informada la Conferencia General de Política Universitaria.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 13 y su párrafo a) queda redactado del siguiente modo:

«1. Los Departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de:

a) Organizar, desarrollar y coordinar la investigación y las enseñanzas propias de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios Centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad.»

Seis. El párrafo a) del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

«a) Organizar, desarrollar y coordinar la docencia de las disciplinas de las que sean responsables dentro de cada titulación, así como evaluar el rendimiento académico del alumnado en el marco general de la programación de las enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado, y de otros cursos de especialización que la Universidad imparta.»

Siete. Se suprime el último inciso del apartado 1 del artículo 16, y se da una nueva redacción al apartado 2 de este mismo artículo, quedando ambos configurados en los siguientes términos.

«1. La creación de un Departamento, su supresión o la modificación de las áreas de conocimiento que lo constituyan, se aprobará por el Consejo de Gobierno, previo informe, en su caso, de los Departamentos afectados.

2. El número mínimo de profesores con vinculación permanente a la Universidad para la constitución de un Departamento no podrá ser inferior a doce, computados a tiempo completo.»

Ocho. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21. Modalidades.

Los Institutos Universitarios de Investigación pueden ser:

a) Institutos propios, que son los promovidos por la Universidad de Jaén con tal carácter. Estos Institutos se integran de forma plena en la estructura organizativa de la Universidad.

b) Institutos interuniversitarios, que son aquéllos en cuya estructura organizativa participan varias Universidades.

c) Institutos participados, que son aquéllos formados conjuntamente por la Universidad de Jaén en colaboración con entidades públicas o privadas no universitarias, mediante Convenio, el cual definirá el alcance de las relaciones entre la Universidad y el Instituto.

d) Institutos mixtos de investigación, que son aquéllos creados por la Universidad de Jaén, conjuntamente con organismos públicos de investigación, con los Centros del Sistema Nacional de Salud y con otros Centros públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una Administración Pública.

e) Institutos adscritos, que son aquellos Institutos o Centros de Investigación o de creación artística dependientes de otras entidades públicas o privadas que establezcan un Convenio con la Universidad.»

Nueve. Los apartados 1 y 3 del artículo 22 quedan redactados del siguiente modo:

«1. La creación, modificación o supresión de un Instituto Universitario propio se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, bien por iniciativa propia con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, o bien por iniciativa de éste, en todo caso previo informe del Consejo Social, debiendo ser informada la Conferencia General de Política Universitaria. Para la creación de los Institutos Universitarios propios serán preceptivos los informes favorables de la Agencia Andaluza del Conocimiento y del Consejo Andaluz de Universidades.

3. El número mínimo de profesores e investigadores de plantilla necesarios para la constitución de un Instituto propio no será inferior al establecido en estos Estatutos para la creación de un Departamento. El Consejo de Gobierno de la Universidad puede autorizar, excepcionalmente, la reducción de dicho número.»

Diez. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 23. Otros Institutos.

1. El procedimiento para la creación de un Instituto interuniversitario de investigación será el anteriormente establecido, si bien la propuesta de creación dirigida al Consejo de Gobierno de la Universidad deberá estar precedida del acuerdo expreso entre las Universidades respectivas, en el que deberá especificarse, al menos, la distribución de la carga económica, así como, en su caso, de los beneficios obtenidos, régimen de intercambio de personal docente e investigador, sede del Instituto y actividades docentes previstas.

2. Para los Institutos participados y mixtos de investigación, el Convenio que se suscriba con la Universidad, entidad pública o privada no universitaria se ajustará al mismo procedimiento.

3. La aprobación de la adscripción o, en su caso la revocación, será acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, bien a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad o bien por iniciativa propia con el acuerdo de éste, y en todo caso, previo informe del Consejo Social y del Consejo Andaluz de Universidades. De todo ello, será informada la Conferencia General de Política Universitaria.»

Once. El artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 26. Adscripción y régimen de funcionamiento.

1. La adscripción a la Universidad de Jaén de un Centro docente de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, requerirá la aprobación mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad de Jaén, previo informe favorable del Consejo Social, e informe del Consejo Andaluz de Universidades, de acuerdo con la normativa vigente. El Centro adscrito deberá estar establecido en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o contar con la aprobación de aquélla en la que estuviere ubicado.

De todo ello será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

2. El régimen de funcionamiento de los Centros adscritos y su colaboración con la Universidad de Jaén se establecerá de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Universidades, por las demás normas dictadas por el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de sus competencias, por los presentes Estatutos y el Convenio de adscripción suscrito entre la Universidad y la entidad promotora del Centro, así como por las propias normas de organización y funcionamiento de éste. El comienzo de las actividades de los Centros adscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Doce. Se elimina la mención a la Junta Consultiva establecida en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 29.

Trece. El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 31. Naturaleza.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad y debe ejercer como elemento de interrelación entre aquélla y ésta.

2. El Consejo Social elaborará su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento, que habrá de ser aprobado por la Consejería competente en materia de Universidades de la Junta de Andalucía.»

Catorce. Los párrafos b), c) y d) del artículo 33, quedan redactados del siguiente modo:

«b) Informar la creación, modificación y supresión de Escuelas y Facultades, así como la implantación, suspensión y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de estos Estatutos.

c) Informar la creación, modificación, supresión, adscripción y desadscripción de Institutos Universitarios de Investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de estos Estatutos.

d) Informar la adscripción mediante Convenios y la revocación de la misma, de Centros de investigación de carácter público y privado y de Centros docentes públicos y privados, para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de estos Estatutos.»

Quince. El párrafo a) del apartado 1 del artículo 37, queda redactado del siguiente modo:

«1. El Claustro Universitario estará compuesto por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y trescientos representantes de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria, en los siguientes términos:

a) Ciento cincuenta y tres representantes elegidos por y de entre los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad.»

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 44, queda redactado del siguiente modo:

«1. El Consejo de Gobierno está constituido por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente. Igualmente formarán parte del Consejo de Gobierno todos los Vicerrectores, y treinta y un miembros más, distribuidos de la siguiente forma:

a) Dieciséis representantes del Claustro, elegidos por éste de entre sus miembros, reflejando la proporción de los distintos sectores en él:

i) Ocho representantes elegidos por y de entre los claustrales profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad.

ii) Dos representantes elegidos por y de entre los claustrales pertenecientes al resto del personal docente e investigador. Uno de dichos representantes debe pertenecer al colectivo de funcionarios no Doctores y el otro al colectivo de personal contratado.

iii) Cuatro representantes elegidos por y de entre los claustrales pertenecientes al sector de los estudiantes.

iv) Dos representantes elegidos por y de entre los claustrales pertenecientes al personal de administración y servicios. Uno de dichos representantes debe pertenecer al colectivo de personal de administración y servicios funcionario, y el otro al colectivo de personal de administración y servicios laboral.

b) Doce miembros elegidos o, en su defecto, designados de entre Decanos de Facultad, Directores de Escuela y Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación:

i) Cuatro entre Decanos de Facultad y Directores de Escuela.

ii) Ocho entre Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación.

c) Tres miembros del Consejo Social no pertenecientes a la Comunidad Universitaria, designados en la forma que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento del propio Consejo Social.»

Diecisiete. Queda sin contenido el párrafo h) del artículo 45 y el párrafo d) queda redactado del siguiente modo:

«d) Proponer, previo informe del Consejo Social:»

Dieciocho. Quedan sin contenido los artículos 48, 49 y 50 de la Subsección 4.ª, de la Sección 1.ª del Capítulo III, del Título II.

Diecinueve. La letra a) y el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 52, queda redactado del siguiente modo:

«a) Profesores Doctores con vinculación permanente a la Universidad: cincuenta y uno por ciento.

Para aplicar lo anterior, y dando cumplimiento a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 20.3 de la Ley Orgánica de Universidades, en cada proceso electoral, la Junta Electoral, tras el escrutinio, aplicará al voto a cada candidatura o en blanco válidamente emitido en cada sector un coeficiente de ponderación directamente proporcional al porcentaje antes señalado para el sector, e inversamente proporcional al número de electores con derecho a voto censados en el mismo, respetando siempre, para el sector de Profesores Doctores con vinculación permanente a la Universidad, y mediante el mecanismo que establezca el Reglamento Electoral, que el voto conjunto de dicho sector tenga un valor de, al menos, el cincuenta y uno por ciento del total del voto válidamente emitido por la Comunidad Universitaria.»

Veinte. El apartado 3 del artículo 53, queda redactado del siguiente modo:

«3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Rector será sustituido por un Vicerrector según la prelación que aquél establezca.»

Veintiuno. El apartado 1 del artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

«1. El Secretario General será designado y nombrado por el Rector entre funcionarios públicos que presten servicios en la Universidad de Jaén pertenecientes a cuerpos en los que se exige estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Lo será también del Consejo de Gobierno.»

Veintidós. El artículo 59 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 59. Naturaleza.

El Gerente es el responsable de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad, de acuerdo con las directrices marcadas por sus órganos de gobierno, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.»

Veintitrés. El primer inciso del apartado 1 del artículo 60 queda redactado del siguiente modo:

«1. El Gerente será propuesto y nombrado por el Rector, de acuerdo con el Consejo Social (…)».

Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 63 queda redactado del siguiente modo:

«1. La Junta de Escuela o Facultad estará constituida por un máximo de sesenta miembros en representación de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria. Además, cuando no sean miembros electos de la Junta, formarán parte de ella el Decano o Director, que la presidirá, y el Secretario de la Escuela o Facultad, que actuará como Secretario.

Su composición se ajustará a lo siguiente:

a) Profesores con vinculación permanente: cincuenta y uno por ciento.

b) Resto del personal docente e investigador: once por ciento.

c) Estudiantes matriculados en cualquiera de los Grados o Másteres que se cursen en la Escuela o Facultad: veintiocho por ciento.

d) Personal de administración y servicios que desempeñe sus funciones en el ámbito de la Facultad o Escuela: diez por ciento.

El número de miembros de la Junta de Facultad o Escuela, en cada una de ellas, será el que se determine en el respectivo Reglamento de Organización y Funcionamiento.»

Veinticinco. Los apartados 1, 2, párrafo a) del apartado 3 y el primer párrafo del apartado 4 del artículo 64, quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las elecciones a la Junta de Escuela o Facultad se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral que los desarrolle.

2. Con ocasión de los procesos electorales a la Junta de Escuela o Facultad, se constituirá una Junta Electoral de Escuela o Facultad, encargada de su supervisión y ordenación, con la composición y atribuciones que se determinen en el citado Reglamento Electoral.

3. Los miembros pertenecientes a los sectores del profesorado se elegirán de la siguiente forma:

a) Una representación del profesorado de cada uno de los Departamentos que impartan docencia en la Escuela o Facultad, en materias troncales y/u obligatorias, que se elegirá por el respectivo Consejo de Departamento, de entre el profesorado con vinculación permanente a la Universidad y adscrito al Departamento de que se trate, en la forma que prevea su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento, a razón de un miembro por cada uno de los Departamentos que cumplan el requisito indicado.

4. Para la elección de los representantes de los estudiantes se considerará una circunscripción por cada uno de los Grados y Másteres que se cursen en la Escuela o Facultad o, en su caso, agrupación de Grados y Másteres, según el criterio que se establece en el artículo 38.3 para el Claustro Universitario.»

Veintiséis. El apartado 1 del artículo 68 queda redactado del siguiente modo:

«1. Constituida una nueva Junta de Escuela o Facultad, tras la renovación de todos sus sectores, ésta convocará elecciones conforme a lo que establezca el Reglamento Electoral, y elegirá al Decano o Director de entre los profesores con vinculación permanente a la Universidad.»

Veintisiete. El apartado 2 del artículo 69 queda redactado del siguiente modo:

«2. El Reglamento Electoral de desarrollo de estos Estatutos determinará las circunstancias para la elección, en su caso, en segunda vuelta.»

Veintiocho. El artículo 72 refunde los artículos 72 y 73, quedando redactado del siguiente modo:

«Artículo 72. Vicedecanos o Subdirectores.

1. Los Vicedecanos o Subdirectores serán nombrados por el Rector, a propuesta del Decano o Director, previa comunicación a la Junta de Escuela o Facultad, de entre los profesores que impartan docencia en la misma.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Decano o Director, será sustituido por un Vicedecano o un Subdirector, según la prelación que aquél establezca.

3. Los Vicedecanos y Subdirectores ejercen funciones de orientación y asesoramiento tanto a los estudiantes de la titulación como a los estudiantes preuniversitarios. Les corresponden las siguientes competencias concretas, en el marco de la política general de la Universidad:

a) Orientar sobre elección de titulaciones e itinerarios curriculares.

b) Velar por la calidad docente en la titulación correspondiente.

c) Procurar la actualización de los Planes de estudios para garantizar su adecuación a las demandas sociales.

d) Promover la orientación profesional de los estudiantes.

e) Coordinar la realización de las prácticas externas, salvo que, en virtud de normativa reglamentaria, dicha coordinación esté atribuida a otro órgano.

f) Cualquier otra que le sea delegada por el Decano o Director.

4. Los Vicedecanos y Subdirectores informarán anualmente ante la Junta de Escuela o Facultad correspondiente sobre la gestión realizada en el ámbito de sus competencias.

5. Cesarán a petición propia, por decisión del Decano o Director que lo propuso o cuando concluya el mandato de éste.»

Veintinueve. El artículo 73 queda sin contenido.

Treinta. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 75 quedan redactados del siguiente modo:

«2. Estará constituido por el Director, que lo presidirá, y por:

a) Todos los Doctores del Departamento.

b) Todo el profesorado con vinculación permanente a la Universidad.

c) Una representación de los demás miembros del personal docente e investigador, incluyéndose, en su caso, Becarios de Investigación, equivalente al treinta por ciento de la suma de los dos anteriores, siempre que haya suficiente número de aquéllos.

d) Un representante de los estudiantes de Doctorado matriculados en los cursos de Doctorado en los que participe el Departamento. De no existir estudiantes de Doctorado, se incrementará en uno la representación que resulte del apartado anterior.

e) Una representación de los estudiantes de Grado y Máster que cursen alguna de las asignaturas que imparta el Departamento, equivalente al treinta y cinco por ciento del total de los anteriores.

f) Un representante del personal de administración y servicios que preste servicios en el Departamento.

3. El Consejo de Departamento tiene un mandato de cuatro años que será renovado mediante elecciones convocadas al efecto por el Consejo de Gobierno, excepto la parte electa correspondiente a los estudiantes de Grado, Máster y Doctorado, que se renovará cada dos años.

4. Las representaciones a que se refieren las letras c) y e) del apartado 2 de este artículo serán establecidas en el momento de la convocatoria de elecciones, y se mantendrán durante los dos años, sin que una eventual alteración del número de Doctores y profesores con vinculación permanente suponga su modificación antes de las siguientes elecciones.»

Treinta y uno. El apartado 1 del artículo 80 queda redactado del siguiente modo:

«1. El Director será elegido por el Consejo de Departamento, tras la oportuna convocatoria conforme al Reglamento Electoral, de entre los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad y adscritos al Departamento de que se trate.»

Treinta y dos. El apartado 2 del artículo 81 queda redactado del siguiente modo:

«2. El Reglamento Electoral de desarrollo de estos Estatutos determinará las circunstancias para la elección, en su caso, en segunda vuelta.»

Treinta y tres. El artículo 92 queda redactado del siguiente modo:

«1. El personal docente e investigador de la Universidad de Jaén comprende las siguientes categorías:

a) Profesores pertenecientes a los siguientes cuerpos docentes universitarios:

i) Catedráticos de Universidad.

ii) Profesores Titulares de Universidad.

iii) Catedráticos de Escuela Universitaria.

iv) Profesores Titulares de Escuela Universitaria.

b) Profesores que, excepcionalmente, desempeñen con carácter interino plazas que correspondan a los citados cuerpos docentes universitarios.

c) Personal docente e investigador contratado en régimen laboral de entre las figuras siguientes:

i) Ayudantes.

ii) Profesores Ayudantes Doctores.

iii) Profesores Colaboradores.

iv) Profesores Contratados Doctores.

v) Profesores Asociados.

vi) Profesores Eméritos.

vii) Profesores Visitantes.

d) Profesores de otros niveles de enseñanza, en comisión de servicios en la Universidad de Jaén.

2. Queda sin contenido.

3. Queda sin contenido.

4. El personal docente e investigador contratado no podrá superar, en ningún caso, el cuarenta y nueve por ciento del total del personal docente e investigador de la Universidad, computando aquél en equivalencias a tiempo completo. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales, así como al personal propio de los Institutos de investigación adscritos a la Universidad. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el cuarenta por ciento de la plantilla docente.

5. A los efectos previstos en estos Estatutos, serán profesores con vinculación permanente a la Universidad los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes universitarios y los profesores con contrato indefinido.

6. Se podrán celebrar contratos de profesores sustitutos interinos, conforme a la legislación laboral, para realizar la función docente de aquellos profesores que causen baja con derecho a reserva del puesto de trabajo o bien de los que vean minorada su dedicación docente.»

Treinta y cuatro. El apartado 1 del artículo 93 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios y los funcionarios interinos se regirán por la Ley Orgánica de Universidades y disposiciones que la desarrollen, por las que, en virtud de sus competencias, dicte la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por la legislación general de funcionarios que les sea de aplicación, así como por los presentes Estatutos.»

Treinta y cinco. Los apartados 1, 3, párrafo b), y 4 del artículo 100 quedan redactados del siguiente modo:

«1. La dedicación del profesorado comprende las actividades docentes y de investigación, así como de gestión, en su caso. Las obligaciones docentes correspondientes al Grado, Máster y Doctorado y las investigadoras serán las establecidas por la propia Universidad de acuerdo con la normativa vigente y respetando la libertad de cátedra y de investigación.

3. El régimen de dedicación del profesorado se ajustará a los siguientes criterios:

b) Los Ayudantes, Profesores Ayudantes Doctores y Profesores Contratados Doctores tendrán necesariamente dedicación a tiempo completo. La dedicación de los Profesores Asociados será siempre a tiempo parcial. Los Profesores Visitantes podrán tener dedicación a tiempo parcial o completo.

4. La dedicación del profesorado será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, de acuerdo con las normas básicas que establezca el Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria.»

Treinta y seis. El artículo 103 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 103. Retribuciones adicionales.

1. El Consejo Social, a propuesta el Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de las retribuciones adicionales que, en su caso, establezca la Comunidad Autónoma, ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión.

2. Los complementos retributivos a que se refiere el apartado anterior se asignarán previa valoración de los méritos por el órgano de evaluación externa de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Treinta y siete. El artículo 104 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 104. Situaciones.

1. Corresponde al Rector adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y de régimen disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios, a excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según las normas que regulan el régimen jurídico dispuesto en el artículo 93.1 de estos Estatutos.

2. Igualmente, le corresponde la aplicación del régimen disciplinario en el caso del personal docente e investigador contratado, de conformidad con las infracciones, sanciones y procedimiento previstos a tal fin en las normas que regulan el régimen jurídico dispuesto en el artículo 93.2 de estos Estatutos.»

Treinta y ocho. El artículo 105 queda reproducido del siguiente modo:

«1. Los concursos previstos en los artículos 64 a 67 de la Ley Orgánica de Universidades, para acceder a los cuerpos docentes universitarios enumerados en la letra a) del artículo 92.1 de estos Estatutos, se regirán por las bases de sus respectivas convocatorias y se ajustarán a lo establecido en dicha Ley Orgánica, en la normativa por la que se regula el sistema de acreditación nacional para el acceso a Cuerpos de funcionarios docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, o norma que lo sustituya, en los presentes Estatutos y demás normas de aplicación.

2. Corresponde a los Departamentos de la Universidad, para atender las necesidades docentes e investigadoras, proponer la creación, modificación o supresión de plazas de profesorado de los cuerpos docentes universitarios que procedan, así como el perfil que las identifica a efectos de los concursos de acceso.

Con carácter excepcional, el Rector podrá proponer por propia iniciativa la creación de una plaza de alguna de esas categorías, solicitando informe del Consejo de Departamento.

En caso de que el informe del correspondiente Consejo de Departamento previsto en el párrafo anterior no sea favorable, la aprobación por el Consejo de Gobierno exigirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen.

3. Queda sin contenido.

4. La Universidad convocará los correspondientes concursos de acceso para las plazas previamente aprobadas por el Consejo de Gobierno que estén dotadas en el Presupuesto.

Las convocatorias, realizadas mediante Resolución del Rector, determinarán las plazas objeto del concurso, señalando el cuerpo y área de conocimiento a que pertenecen y las actividades docentes e investigadoras previstas por la Universidad, y serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Treinta y nueve. El artículo 106 queda redactado como sigue:

«Artículo 106. Comisión de selección.

1. Las Comisiones de Selección encargadas de resolver los concursos de acceso serán nombradas por el Rector, una vez aprobadas por el Consejo de Gobierno.

2. Las Comisiones de Selección estarán constituidas por cinco miembros titulares y dos suplentes, funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios pertenecientes a un cuerpo igual, equivalente o superior al de la plaza objeto del concurso, y de la misma área de conocimiento para la que se convoca la plaza.

Para formar parte de las Comisiones, los Catedráticos de Universidad o equivalentes deberán contar, al menos, con dos periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones de la normativa vigente, y los Profesores Titulares de Universidad o equivalentes con, al menos, un periodo de actividad investigadora o, excepcionalmente, demostrar en su currículum vítae una actividad investigadora equivalente a los periodos de investigación reseñados. El profesorado emérito podrá formar parte de las Comisiones en función del cuerpo al que pertenecía y del número de periodos de actividad investigadora reconocidos en el momento de su jubilación.

No podrá formar parte de las Comisiones el profesorado jubilado con anterioridad a la fecha de publicación de la convocatoria del concurso en el Boletín Oficial del Estado, salvo que en dicha fecha esté nombrado como profesorado emérito.

3. El Consejo de Departamento elevará al Consejo de Gobierno la propuesta correspondiente a la comisión de selección titular y suplente, que incluirá cinco miembros del área de conocimiento correspondiente, de los que al menos dos pertenecerán a una Universidad distinta a la de Jaén, y preverán la suplencia del Presidente de la Comisión y la de cualquiera de los Vocales. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los Departamentos podrán proponer motivadamente como miembros a profesores que pertenezcan a otras áreas de conocimiento afines.

Igualmente, los Departamentos, de forma excepcional y motivada, podrán proponer a expertos de reconocido prestigio internacional o pertenecientes a centros públicos de investigación cuya categoría sea equivalente o superior a la plaza objeto de concurso.

4. Uno de los miembros de la Comisión será nombrado Presidente, nombramiento que recaerá necesariamente en un Catedrático de Universidad, y otro Secretario; los restantes serán nombrados vocales.

5. La composición de las Comisiones de Selección deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas.

6. El Consejo de Gobierno adoptará los reglamentos que considere oportunos para el desarrollo de este apartado.»

Cuarenta. Los apartados 1 y 2 del artículo 107 quedan redactados del siguiente modo:

«1. La Comisión de Selección, antes de que se inicie el acto de presentación de candidatos, fijará y hará públicos los criterios de valoración que se utilizarán para la adjudicación de las plazas.

2. Dichos criterios, que deberán referirse, en todo caso, al historial académico, docente, investigador, de gestión y, en su caso, asistencial sanitario, de los candidatos, así como al proyecto docente e investigador, deberán permitir contrastar sus capacidades para la exposición y debate ante la Comisión en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública.»

Cuarenta y uno. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 108 quedan redactados del siguiente modo:

«2. A la instancia deberá acompañarse la documentación justificativa de que se reúnen los requisitos exigidos en la normativa que lo regule, y el justificante acreditativo de haber abonado los derechos de examen.

3. La Comisión deberá constituirse en el plazo máximo de dos meses desde el siguiente a aquél en que se apruebe la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos. Examinará los currícula y la documentación presentada por los candidatos, y oirá y debatirá en sesión pública las exposiciones orales consistentes en la presentación del historial académico, docente e investigador, de gestión y, en su caso, asistencial sanitario, alegado, así como el proyecto docente e investigador. La segunda prueba, para la plaza de Profesor Titular de Universidad, consistirá en la exposición oral y debate con la Comisión de un tema elegido por el candidato de entre los correspondientes al proyecto docente presentado. Para la plaza de Catedrático de Universidad, la segunda prueba consistirá en la exposición oral y debate con la Comisión del proyecto investigador presentado por el candidato.

4. La Comisión que juzgue cada plaza elevará al Rector, en el plazo máximo de cuatro meses desde la publicación de la convocatoria, una propuesta motivada, que tendrá carácter vinculante, en la que se señalará el orden de preferencia de los candidatos para su nombramiento, sin que se pueda exceder en la propuesta el número de plazas convocadas a concurso. El proceso podrá concluir con la decisión de la Comisión de no proveer la plaza convocada. El Rector ordenará las actuaciones que correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Universidades y demás normas de aplicación.»

Cuarenta y dos. El artículo 109 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 109. Comisión de Reclamaciones.

1. Corresponde a la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica de Universidades la resolución de las reclamaciones interpuestas ante el Rector contra las propuestas de los Comisiones de selección de los concursos de acceso para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios.

2. La Comisión de Reclamaciones estará compuesta por siete Catedráticos de Universidad con amplia experiencia docente e investigadora, acreditada por la evaluación positiva de, al menos, tres periodos de actividad docente y dos periodos de actividad investigadora, debiendo haber uno al menos de cada una de las cinco grandes áreas de Ciencias Experimentales, Ciencias de la Salud, Ciencias Sociales y Jurídicas, Humanidades y Técnicas, elegidos por el Claustro Universitario por un periodo de cuatro años, mediante votación secreta, en la que resultarán elegidos los siete candidatos, presentados o propuestos, que consigan mayor número de votos, teniendo en cuenta la condición antes señalada.

3. La Comisión deberá elevar propuesta motivada de resolución de las reclamaciones en el plazo máximo de tres meses. El Rector dictará y notificará la resolución en congruencia con la propuesta de la Comisión. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada. La resolución del Rector agota la vía administrativa, y será impugnable directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Cuarenta y tres. Los párrafos a), b), c), d), e), f) y g) del apartado 1 del artículo 113 quedan redactados del siguiente modo:

«a) Ayudantes, entre quienes hayan sido admitidos o quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de Doctorado, y con la finalidad principal de completar su formación docente e investigadora, con dedicación a tiempo completo y por una duración de cuatro años. Podrán colaborar en las tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales, de acuerdo con los criterios del Departamento al que estén adscritos y dentro de los límites acordados por el Consejo de Gobierno en el marco de estos Estatutos.

b) Profesores Ayudantes Doctores, de entre Doctores que reciban la evaluación positiva del órgano de evaluación externa correspondiente. Desarrollarán tareas docentes e investigadoras, con dedicación a tiempo completo, por un periodo no inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo ser prorrogable. En ningún caso, se podrán superar los ocho años de contratación, derivada de la suma de este contrato y de la figura contractual regulada en el apartado a) de este mismo artículo.

c) La Universidad de Jaén podrá contratar profesores colaboradores entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos que, en todo caso, deberán contar con informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación Universitaria o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine, y siempre bajo las condiciones y plazos que, de forma excepcional, haya establecido reglamentariamente el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades.

d) Profesores Contratados Doctores, de entre Doctores que reciban la evaluación positiva del órgano de evaluación externa correspondiente. Este profesorado será el contratado ordinariamente para desarrollar las tareas habituales de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación, propias de la actividad universitaria. El contrato tendrá carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo.

e) Queda sin contenido.

f) Profesores Asociados, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer fuera de la Universidad una actividad laboral, profesional, empresarial o en la Administración Pública, para el desarrollo de tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales. Su dedicación será a tiempo parcial y la duración del contrato podrá ser trimestral, semestral o anual, prorrogable por igual período, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito universitario y subsistan las necesidades docentes.

g) Profesores Eméritos, de entre profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad al menos durante veinticinco años, previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Andaluza del Conocimiento. Sus funciones serán las que establezca la normativa vigente y las que se puedan prever específicamente en sus contratos.

Su contratación se realizará por periodos anuales hasta un máximo de tres años. No obstante, la extinción de la relación contractual, el tratamiento de profesor emérito será vitalicio, con carácter honorífico.»

Cuarenta y cuatro. El apartado primero del artículo 114 queda redactado del siguiente modo:

«La contratación de Ayudantes, de Profesores Ayudantes Doctores y de Profesores Contratados Doctores será a tiempo completo. Todos los contratos serán temporales, excepto los de Profesores Contratados Doctores, con los efectos que reglamentariamente se establezcan.»

Cuarenta y cinco. Los apartados 1 y 3 del artículo 115 quedan redactados del siguiente modo:

«1. La selección de personal docente e investigador contratado a que se refiere el artículo 113.1 de estos Estatutos, a excepción de los Profesores Eméritos y Visitantes, se efectuará mediante concursos públicos que se anunciarán oportunamente, con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. La convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas.

3. Los criterios generales de valoración del mérito y capacidad, para salvaguardar los principios constitucionales referidos en el apartado 1 anterior, serán aprobados por el Consejo de Gobierno, al que corresponde asimismo la aprobación de la convocatoria y sus bases. Se considerará mérito preferente estar acreditado para participar en los concursos de acceso a los Cuerpos Docentes Universitarios.»

Cuarenta y seis. El apartado 2 del artículo 116 queda redactado del siguiente modo:

«2. No obstante, y sin perjuicio de lo determinado en el artículo 103.1 de estos Estatutos, el Rector podrá proponer al Consejo de Gobierno la asignación de las retribuciones adicionales que procedan, de conformidad con los programas de incentivos para la docencia, la investigación, el desarrollo tecnológico y la transferencia del conocimiento que pueda establecer el Gobierno y que comprendan al personal docente e investigador contratado. La asignación de estos complementos retributivos requerirá la valoración previa de los méritos por el órgano de evaluación externa correspondiente, conforme al artículo 55.4 de la Ley Orgánica de Universidades.»

Cuarenta y siete. El artículo 126 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 126. Naturaleza y Funciones.

El personal de administración y servicios de la Universidad constituye el sector de la Comunidad Universitaria al que corresponden la gestión técnica, económica y administrativa, así como el apoyo, asesoramiento y asistencia en el desarrollo de las funciones de la Universidad y de las autoridades académicas. Asimismo, le corresponde el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, laboratorios, servicios científico-técnicos y servicios generales, así como cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte de la investigación y la transferencia tecnológica, o cualesquiera otros procesos de gestión que se consideren necesarios para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos y para la prestación de los servicios universitarios que contribuyan a la consecución de los fines propios de la Universidad.»

Cuarenta y ocho. El artículo 135 queda intitulado como «Formación y movilidad», y sus apartados 1 y 6 quedan redactados del siguiente modo:

«1. La Universidad de Jaén fomentará la formación y el perfeccionamiento permanente de su personal de administración y servicios, de acuerdo con la planificación elaborada por la Gerencia, previa negociación con los órganos de representación de dicho personal. Asimismo, la Universidad de Jaén promoverá las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en otras universidades. A tal fin, la Universidad de Jaén podrá formalizar convenios con otras universidades o con otras Administraciones públicas que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad.

6. Igualmente, la Universidad fomentará la movilidad del personal de administración y servicios en el Espacio Europeo de la Administración Universitaria, con el fin de alcanzar grados de competencia y calidad óptimos en el desarrollo de sus funciones.»

Cuarenta y nueve. El apartado 4 del artículo 136 queda redactado del siguiente modo:

«4. El Rector podrá proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales de gestión o vinculados a su contribución en la mejora de la investigación y la transferencia del conocimiento, dentro del marco fijado por la legislación vigente. Aprobada la propuesta, se trasladará al Consejo Social para la asignación singular e individual de dichos complementos.»

Cincuenta. Los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 148 queda redactado del siguiente modo y el último párrafo del apartado 1 queda suprimido:

«a) Enseñanzas de Grado.

b) Enseñanzas de Máster.

c) Enseñanzas de Doctorado, conducentes, en su caso, a la obtención del título de Doctor.»

Cincuenta y uno. La intitulación de la Sección 2ª, del Capítulo I, del Título V, queda redactada del siguiente modo:

«Sección 2.ª Enseñanzas de Grado y Máster.»

Cincuenta y dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 152, y se añaden los apartados 3 y 4, quedando redactado del siguiente modo:

«Artículo 152. Planes de estudios.

1. Los Planes de estudios para la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional referentes a las enseñanzas de Grado serán elaborados por la Junta de Escuela o Facultad a la que esté adscrita el Grado.

En el caso de implantación de nuevos Grados, cuando la adscripción de los mismos a una Escuela o Facultad vaya a ser aprobada por el Consejo de Gobierno con posterioridad, la elaboración de los Planes de estudios corresponderá a una Comisión formada por representantes de las áreas a las que esté vinculada la troncalidad del Grado, cuya composición será aprobada por el Consejo de Gobierno, coordinada por el Vicerrectorado competente.

Los Planes de estudios para la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional referentes a las enseñanzas de Máster podrán ser propuestos por Juntas de Escuela o Facultad, Departamentos, Institutos de investigación u otros Centros.

2. La aprobación de los Planes de estudios, así como su modificación y revisión, corresponde al Consejo de Gobierno. Una vez aprobados por éste, se pondrán en conocimiento de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de Universidades, a los efectos de la obtención del informe favorable relativo a la valoración económica del Plan de estudios y demás requisitos, obtenido el cual se remitirán al Consejo de Universidades para su verificación conforme a la normativa vigente.

3. Tras la autorización de la Comunidad Autónoma y la verificación del Plan de estudios que otorgue el Consejo de Universidades, el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de universidades, centros y títulos.

4. Una vez que el Gobierno haya aprobado el carácter oficial de dicho título, se ordenará publicar el Plan de estudios en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”.»

Cincuenta y tres. El artículo 153 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 153. Evaluación de la calidad.

Tras el periodo de implantación de un Plan de estudios, la Universidad de Jaén, en el marco de sus actuaciones tendentes a la evaluación de la calidad, implantará sistemas específicos de evaluación de la calidad de los Planes».

Cincuenta y cuatro. La intitulación de la Sección 3.ª, del Capítulo I, del Título V, queda redactada del siguiente modo:

«Sección 3.ª Enseñanzas de Doctorado.»

Cincuenta y cinco. Los apartados 1, 2 y 5 del artículo 154 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los estudios de Doctorado, conducentes a la obtención del correspondiente título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico. Se regirán por lo establecido en la legislación vigente, así como por lo dispuesto en estos Estatutos y en la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno que los desarrolle.

La Universidad de Jaén prestará especial atención a las enseñanzas de Doctorado.

2. La organización y control para los estudios de Doctorado, conducentes a la obtención del título de Doctor, corresponden a la Comisión de Doctorado de la Universidad, cuya composición y funciones serán reguladas por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la legislación vigente.

5. La docencia impartida en Doctorado se computará a todos los efectos dentro de la dedicación del profesor responsable en los términos que determine el Consejo de Gobierno.»

Cincuenta y seis. El apartado 1 del artículo 159 queda redactado del siguiente modo:

«1. En el marco de las normas que dicten el Gobierno y la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Universidad de Jaén adoptará las medidas necesarias para completar la plena integración de su sistema en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

La Universidad de Jaén, por sí o a través de los programas propuestos por el Gobierno y la Comunidad Autónoma de Andalucía, impulsará la realización de programas dirigidos al profesorado para la renovación metodológica de la enseñanza universitaria para el cumplimiento de los objetivos de calidad del Espacio Europeo de Educación Superior.»

Cincuenta y siete. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 160 quedan redactados del siguiente modo, y se incorpora un nuevo apartado 5:

«1. La investigación en la Universidad es fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento. Para un adecuado cumplimiento de sus funciones, la Universidad asume, como uno de sus objetivos esenciales, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la transferencia del conocimiento a la sociedad, así como la formación de investigadores, y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada.

3. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad y de la racionalidad en el aprovechamiento de sus recursos, así como de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

La Universidad apoyará y promoverá la dedicación a la investigación de la totalidad del Personal Docente e Investigador permanente.

4. La actividad y dedicación investigadoras y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e investigador de la Universidad será criterio relevante, atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.

La Universidad facilitará la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación e incentivará el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora.

5. La Universidad de Jaén desarrollará una investigación de calidad y una gestión eficaz de la transferencia del conocimiento y la tecnología, con los objetivos de contribuir al avance del conocimiento y del desarrollo tecnológico, la innovación y la competitividad de las empresas, la mejora de la calidad de vida de la ciudadanía, el progreso económico y social y un desarrollo responsable equitativo y sostenible, así como de garantizar el fomento y la consecución de la igualdad.»

Cincuenta y ocho. El apartado 4 del artículo 169 queda redactado del siguiente modo y se incorporan dos nuevos apartados 5 y 6.

«4. La Universidad contribuirá mediante la extensión universitaria a la creación y fomento del pensamiento crítico, la reflexión intelectual, la creación y la difusión de las ideas, así como al desarrollo de la cultura entre la comunidad universitaria y la sociedad en su conjunto, para la consecución de una educación integral de la persona en su proceso de formación a lo largo de toda la vida.

Las actividades de extensión universitaria podrán desarrollarse en colaboración con otras entidades, públicas o privadas, y prestarán especial atención a las necesidades de su entorno, con el fin de lograr la mayor adecuación entre las demandas sociales y la actividad universitaria.

5. La Universidad de Jaén fomentará la participación de los miembros de la comunidad universitaria en actividades y proyectos de cooperación internacional y solidaridad, propiciando la realización de actividades e iniciativas que contribuyan al impulso de la cultura de la paz, el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, como elementos esenciales para el progreso solidario.

6. La Universidad de Jaén fomentará la práctica deportiva como interés general para la comunidad universitaria y la formación del alumnado, compatibilizando ésta con su formación académica.»

Cincuenta y nueve. Se añaden tres nuevas disposiciones adicionales que quedan redactadas del siguiente modo:

«Sexta. De la inclusión de las personas con discapacidad en la Universidad de Jaén.

1. La Universidad de Jaén garantizará la igualdad de oportunidades de los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria con discapacidad, proscribiendo cualquier forma de discriminación y estableciendo medidas de acción positiva tendentes a asegurar su participación plena y efectiva en el ámbito universitario, en régimen de igualdad respecto del resto de los estudiantes.

2. La Universidad de Jaén promoverá la accesibilidad para todas las personas a los edificios, instalaciones y dependencias, incluidos también los espacios virtuales, así como los servicios, procedimientos y el suministro de información, de forma que no se impida a ningún miembro de la comunidad universitaria, por razón de discapacidad, el ejercicio de su derecho a ingresar, desplazarse, permanecer, comunicarse, obtener información u otros de análoga significación en condiciones reales y efectivas de igualdad. Todo ello, según las condiciones y plazos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y sus disposiciones de desarrollo.

3. En la Universidad de Jaén, con arreglo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos y en sus normas de desarrollo, los estudiantes con discapacidad, considerándose por tales aquéllos comprendidos en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, tendrán derecho a la exención total de tasas y precios públicos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario.

Séptima. Igualdad de Género en la Universidad de Jaén y Unidad de igualdad.

1. Los presentes Estatutos de la Universidad de Jaén, de acuerdo con lo establecido en la ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, garantizan el principio de igualdad entre hombres y mujeres como principio de organización y funcionamiento.

2. La Universidad de Jaén contará entre sus estructuras de organización con una Unidad de Igualdad para el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres.

Octava. Protección de datos de carácter personal.

1. Lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será de aplicación al tratamiento y cesión de datos derivados de lo dispuesto en estos Estatutos.

2. La Universidad de Jaén velará por la aplicación de la citada ley y adoptará las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal que obren en sus ficheros y eviten su alteración, tratamiento o acceso no autorizados, conforme a la legislación vigente.»

Sesenta. Queda sin contenido la disposición transitoria cuarta.

Sesenta y uno. La disposición transitoria séptima queda redactada del siguiente modo:

«Respecto al personal docente e investigador contratado por la Universidad de Jaén a la entrada en vigor de los presentes Estatutos conforme a la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, para la renovación del contrato en sus mismos términos, así como para el cambio de contrato, en su caso, por el que corresponda a alguna de las figuras contractuales recogidas en la Ley Orgánica de Universidades y en estos Estatutos, se actuará conforme a lo contemplado en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Universidades y en la legislación autonómica pertinente, aplicadas en la forma que, dentro de las disponibilidades presupuestarias, resulte más favorable al interesado.»

Sesenta y dos. Se añade una nueva disposición transitoria redactada del siguiente modo:

«Novena. Docencia en las titulaciones a extinguir.

Lo estipulado en estos Estatutos para la impartición de la docencia en los estudios de Grado, Máster y Doctorado será igualmente aplicable a las titulaciones a extinguir en lo referente a la impartición de la docencia en los estudios de primer, segundo y tercer ciclo.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 12 de julio de 2011.–El Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez.–El Consejero de Economía, Innovación y Ciencia, Antonio Ávila Cano.

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 147, de 28 de julio de 2011)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 12/07/2011
  • Fecha de publicación: 25/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/2011
  • Publicada en el BOJA núm. 147, de 28 de julio de 2011.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Decreto 230/2003, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2003-17778).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 53 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-5825).
    • el art. 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Andalucía
  • Universidad de Jaén

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