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Documento BOE-A-2012-2617

Orden AAA/315/2012, de 16 de febrero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro con coberturas crecientes para explotaciones de multicultivo de hortalizas, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 22 de febrero de 2012, páginas 15678 a 15692 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2012-2617

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de multicultivo de hortalizas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Son asegurables, las producciones correspondientes a las distintas especies y variedades de hortalizas, susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía establecido, contra los daños en cantidad y calidad ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el Anexo I, cultivadas al aire libre y/o en invernadero, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta, y para aquellos productores que posean más de un cultivo hortícola en la misma parcela, o en diferentes parcelas de su explotación y en el mismo momento.

2. Asimismo serán asegurables las instalaciones de cortavientos artificiales, mallas antigranizo, microtúneles e invernaderos, siempre que cumplan las especificaciones contenidas en el anexo V.

3. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.

b) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

c) Las producciones que se destinen al autoconsumo.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

1. Arraigue: Se considera que una planta se encuentra arraigada cuando posee un sistema radicular que le permite absorber los elementos nutricionales y el agua del terreno de siembra o asiento por sí misma y no depende exclusivamente de sus reservas propias.

2. Cultivo en rotación: Sucesión en el tiempo de cultivos, de la misma o diferente especie, sobre la misma superficie cultivada, durante una misma campaña agrícola.

3. Cultivo único: Aquel cuya producción es objeto exclusivo de la plantación, sin ser sustituido por otro de la misma especie o de especies distintas, a lo largo de toda la campaña agrícola.

4. Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyan una unidad técnico-económica, En consecuencia, las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

5. Explotación a efectos de indemnización: conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

6. Instalaciones asegurables: Se garantizan los siguientes tipos de instalaciones:

a) Cortavientos artificiales: Instalación de materiales plásticos no deformables o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.

b) Estructuras de protección antigranizo y umbráculos: Cobertura de mallas ó redes, así cómo sus medios de sostén y anclaje, que protegen de los daños por granizo en el caso de antigranizo y del sol en el caso de umbráculos.

c) Invernaderos: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cubierta de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, excepto su motorización.

Se consideran invernaderos diferentes: los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados no comportan ningún elemento estructural.

d) Microtúnel: Instalación formada por arquillos metálicos semicirculares en hierro generalmente galvanizado de hasta 1,5 m. de base y 1 m. de altura en su punto más alto, sobre los que se tiende una lámina de plástico no rígido.

7. Edad de la instalación:

a) Estructura: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma.

Se entiende por reforma, a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70% del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

b) Cubierta: Meses trascurridos desde su instalación.

8. Levantamiento: El alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, al no poder continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro, no siendo viable llevar a cabo una reposición porque supondría un cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.

9. Reposición: La nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela, a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro en las primeras fases de desarrollo del cultivo, siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada. Se considera que es posible hacer la reposición cuando no suponga cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes de la ocurrencia del siniestro.

10. Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Parcela SIGPAC: Superficie continúa del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

b) Parcela a efectos del seguro: Tendrá la consideración de parcela la superficie total del conjunto de hortalizas incluidas en una parcela SIGPAC.

Asimismo, se considerarán parcelas distintas, las superficies protegidas por cada instalación o medida preventiva.

Si según los criterios anteriores, la parcela no constituye una superficie continua, se considerarán parcelas distintas, aquellas superficies que tengan más de 1 ha y estén separadas entre sí más de 250 m.

En caso de que se asegure realizando una subparcelación que no cumpla lo indicado anteriormente, se procederá a la unificación de la misma en la declaración del seguro.

11. Producción asegurada: Es la producción reflejada en la declaración de seguro.

12. Producción real esperada: Es la producción comercializable que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.

13. Producción base: Es la menor entre la producción asegurada y la producción real esperada.

14. Producción real final: Es aquella susceptible de recolección, utilizando procedimientos habituales y técnicamente adecuados. Las pérdidas en calidad minoran esta producción.

15. Recolección: Operación por la cual las producciones son separadas del resto de la planta y/o del suelo.

16. Oreo: Proceso de secado de la producción una vez arrancada.

17. Superficie de la parcela: Será la superficie realmente ocupada por el conjunto de hortalizas existentes en la parcela, de acuerdo a lo consignado para la parcela a efectos del seguro.

a) Si la superficie ocupada por conjunto de hortalizas existentes en la parcela es mayor que la correspondiente a una parcela SIGPAC, la superficie será la realmente ocupada.

b) En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la superficie, las zonas improductivas o levantadas.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. Producciones. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o siembra.

b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

c) Realización adecuada de la siembra, o del trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación.

d) La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

g) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

h) Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta, en aquellas especies que lo necesiten.

i) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

Para aquellas parcelas inscritas en registros de agricultura ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. Instalaciones. Las instalaciones estarán garantizadas siempre que reúnan las características mínimas que se reseñan en el anexo V.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de la producción que posea de la misma clase, en el ámbito de aplicación del seguro, en una única declaración de seguro.

2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única todas las producciones asegurables de hortalizas especificadas en el anexo III.

3. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

4. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción del mismo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

5. Elección de coberturas: Cada agricultor, en el momento de formalizar la declaración de seguro, deberá concretar los siguientes aspectos relacionados con los riesgos cubiertos, las condiciones de cobertura y el final de garantías:

a) Seleccionar entre las distintas posibilidades especificadas en el Anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación, de tal manera que todas ellas estarán garantizadas ante los mismos riesgos y dispondrán de las mismas condiciones de cobertura.

b) Indicar si además opta por la garantía a las instalaciones presentes en las parcelas de la explotación, debiendo señalar, para cada parcela individualmente, las instalaciones presentes en la misma.

Artículo 5. Rendimiento y valor de la producción asegurables.

1. El agricultor podrá fijar libremente el valor de la producción para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal valor deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción y teniendo en cuenta que el valor total de la producción en €/ha no podrá superar los siguientes niveles:

El valor de la producción, no podrá superar los niveles que se establecen, según tipo de cultivo:

Valores €/ha

Aire libre

Cultivo bajo malla

Invernadero

Máximo

56.000

72.000

100.000

Mínimo

10.500

14.000

20.000

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos declarados.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación se este seguro se extiende a todas las parcelas destinadas al cultivo de las diferentes hortalizas, cultivadas tanto al aire libre, como bajo estructuras de protección, situadas en todo el territorio nacional.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Garantía a la producción:

a) Inicio de garantías: con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia, y nunca antes del arraigue de las plantas y de las fechas que figuran en el anexo III.

b) Final de garantías: en la fecha más próxima de las siguientes:

1.º En el momento de la recolección.

2.º En el momento en que se sobrepase la madurez comercial de producto.

3.º El 31 de Marzo del año siguiente al de contratación para todos los cultivos.

4.º Para el golpe de calor en Península y Baleares, una vez realizada la primera recolección en los cultivos especificados en el anexo III.2.

Las garantías cesarán, asimismo en el momento en el que, la suma del valor de las producciones perdidas en el conjunto de la explotación, supere el capital asegurado inicial de la misma.

2. Garantía a las instalaciones:

a) Inicio de garantías: con la toma de efecto.

b) Final de garantías: en la fecha más próxima de las siguientes:

1.º Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

2.º La toma de efecto de la siguiente declaración del seguro para la misma parcela.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los periodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012 el período de suscripción se iniciará el 1 de marzo de 2012 y finalizará el 15 de mayo de 2012.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios a aplicar para las distintas producciones en el seguro regulado en esta orden, para el importe de indemnizaciones, en caso de siniestro, serán las que se relacionan en el anexo IV.

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte; por tanto, a efectos de indemnización no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los precios fijados en el artículo 9. Estas modificaciones deberán ser comunicadas a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de febrero de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

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