En el recurso interpuesto por doña M.G. B. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Coria, por la que se deniega la inscripción de un acta de protocolización de un auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coria, por el que se aprueban las operaciones de división de herencia, ante el notario de Coria, don Andrés Diego Pacheco.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el notario de Coria, don Andrés Diego Pacheco, de fecha 22 de febrero de 2011, con el número 237 de orden de su protocolo, se protocolizaron por el notario autorizante en cumplimiento de la orden del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coria, los siguientes documentos, derivados todos del procedimiento de división de herencia 133/2002: testimonio de los acuerdos del auto 85/06 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Coria de fecha 22 de marzo de 2006; testimonio de lo acordado en la Resolución de 4 de mayo de 2006, del mismo juzgado; testimonio de lo reflejado en el Acta de Comparecencia de 3 de junio de 2005, en el mismo juzgado; testimonio de lo acordado en el auto de 18 de febrero de 2003, del mismo juzgado; en la solicitud de inscripción y medio de notificación, se ha señalado por la presentante la casilla «inscripción total».
II
La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Coria (Cáceres) el día 4 de noviembre de 2011, y fue objeto de calificación negativa de 16 de noviembre que a continuación se transcribe en lo pertinente: «Notificación a efectos de lo dispuesto en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, cuyo capítulo XI (acción administrativa en materia de seguridad jurídica preventiva), introduce determinados artículos de la Ley Hipotecaria, entre ellos, el artículo 322 párrafo primero, a cuyo tenor: ‟La calificación negativa del documento... deberá notificarse al presentante, al Notario autorizante, y, en su caso, a la autoridad judicial o funcionario que lo haya expedido”. Calificado el precedente documento, de conformidad con los artículos 18 y concordantes de la ley hipotecaria, se ha procedido a suspender la inscripción solicitada sobre la base da las siguientes consideraciones: Hechos: Con fecha 4 de noviembre de 2011, a las diez horas y treinta y cinco minutos, se presenta telemáticamente en el Registro copia autorizada de escritura de Protocolización, autorizada por el Notario de Coria, Don Andrés Diego Pacheco, con el numero 237 de su protocolo, presentada a liquidación el día 4 de Noviembre de 2011 y que causa el asiento 1427 del Diario 59. Examinada la documentación presentada se acuerda la suspensión de la inscripción solicitada en base a los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.–No se acreditan las circunstancias personales de Don José, Don Augusto y Don Antonio L. G. en los términos exigidos por la legislación hipotecaria. Principio de Especialidad, art. 9.4 L.H. y 51.9 R.H. 2.–No se acompaña, junto con el auto de aprobación de las operaciones divisorias, el título sucesorio. Art. 14 L.H. 3.–No se acredita el nombramiento de contador-partidor en los términos del art. 784 Lec. 4.–No se acredita la aceptación del cargo de contador-partidor en los términos del art. 785 Lec. Todo ello al amparo del artículo 18 L.H. y100 R.H. Teniendo los defectos señalados el carácter de subsanables, procede la suspensión de la inscripción solicitada, no habiéndose tomado anotación preventiva de suspensión al no haber sido solicitada. Contra esta (). Coria, a 16 de noviembre de 2011. El registrador (A. Lopez)».
III
No se solicitó calificación sustitutoria en el plazo reglamentario establecido por la Ley.
IV
El día 1 de diciembre de 2011, doña M. G. B. interpuso recurso contra la calificación, en el que en síntesis alega lo siguiente:
En la fundamentación jurídica de la calificación negativa el registrador de la Propiedad de Coria hace constar 4 apartados, a saber:
1. Se fundamenta por el registrador que no se acreditan las circunstancias personales de don José, don Augusto y don Antonio L. G. en los términos exigidos en la legislación hipotecaria. Principio de especialidad, artículo 9.4 de la Ley Hipotecaria y 51.9 del Reglamento Hipotecario.
Referidos artículos hacen referencia a las circunstancias que se han de hacer constar en la inscripción en el Registro. El acta que se presenta a inscripción (presentada por la solicitante, no de forma telemática como erróneamente se dice en la resolución que se impugna) se refiere únicamente a la que suscribe, doña M. G. B., por lo tanto ninguna circunstancia personal de don José, don Augusto y don Antonio L. G. se ha de hacer constar, por cuanto el título que se presenta a inscripción no hace referencia a dichas personas.
Se han aprobado las operaciones divisorias en proceso judicial con todas las garantías, de la herencia causada por don A. G. M., habiéndose solicitado únicamente la inscripción por y para doña M. G. B., no para las personas que se identifican en la resolución impugnada, familiares de la presentante. La mitad que se pretende inscribir, la mitad indivisa solo se la ha adjudicado a doña M. G. B., por lo tanto, ninguna circunstancia personal debe aportarse de los hermanos L. G., que por otra parte, no han comparecido en el expediente judicial, con lo cual el principio de especialidad no se ve afectado.
Por su importancia es necesario hacer constar que la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de fecha 22 de mayo de 2009, en el recurso interpuesto por don A. R. H., contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Guadix, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia, se otorga una escritura de partición de herencia en la que comparecen parte de los herederos, que se limitan a adjudicar pro indiviso los bienes, en la misma proporción que marca el testamento. Los restantes herederos no comparecientes han aceptado la herencia dentro de un procedimiento judicial, por lo que el recurrente entiende que no es necesaria su intervención ya que los bienes se adjudican indivisos.
La Dirección General de los Registros y del Notariado considera que estamos ante una auténtica partición y por tanto es necesaria la intervención de todos los herederos, pues el derecho hereditario en abstracto que les corresponde a cada uno de ellos, al convertirse en titularidad concreta sobre cada uno de ellos mediante la partición, necesita del consentimiento individualizado de todos los herederos, circunstancia que ha tenido lugar en el presente caso, al haberse seguido un proceso judicial con todas las garantías, donde se ha citado a todas las partes y han tenido la oportunidad de comparecer y alegar lo que se su derecho correspondiere.
2. En su fundamentación segunda, se expone por el registrador que no se acompaña el título sucesorio, junto con el auto de aprobación de las operaciones divisorias. Artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
El artículo 14 de la Ley Hipotecaria, en su párrafo segundo sólo exige para inscribir bienes y adjudicaciones concretas que deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente. El citado artículo no exige la presentación del título sucesorio, que en este caso, es el acta de declaración de herederos ab intestado que obró en el expediente judicial seguido al efecto, como lo prueba el hecho de la aprobación del inventario y su adjudicación a los herederos.
La Dirección General de los Registro y del Notariado por Resolución de fecha 22 de julio de 2005, rechaza la necesidad de acompañar el acta de declaración de herederos, cuando el artículo 76 del Reglamento Hipotecario indica que basta «consignar en la escritura los particulares de dicha declaración de herederos, sin necesidad de acompañar la misma».
3. En el apartado 3 de la resolución que se impugna se dice que no se acredita el nombramiento de contador-partidor en los términos del artículo 784 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 784 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, hace referencia a la designación del contador y de los peritos, nada tiene que ver con la inscripción que se pretende a favor de doña M. G. B.
El nombramiento de contador-partidor obra en el expediente judicial seguido al efecto, como lo prueba el hecho de la aprobación del inventario de bienes y su adjudicación a los herederos, en nada afecta ni puede afectar a la legítima pretensión de la que suscribe de inscripción a su favor de lo adjudicado por resolución judicial firme.
Consta aportado el auto número 85/06, fechado en Coria el día 22 de marzo de 2006, donde en su parte dispositiva se aprueban las operaciones divisorias de la herencia del causante don A. G. M. realizadas por el contador, por lo tanto, consta el nombramiento, aceptación y realización de las operaciones particionales por contador-partidor designado judicialmente.
4. En el apartado 4.–se dice que no se acredita la aceptación del cargo de contador-partidor en los términos del artículo 785 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al amparo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario.
Se remite el recurrente a lo expuesto anteriormente, en el auto número 85/06, fechado en Coria el día 22 de marzo de dos 2006, en su parte dispositiva se aprueban las operaciones divisorias de la herencia del causante don A. G. M. realizadas por el contador, por lo tanto, consta el nombramiento, aceptación y realización de las operaciones particionales por contador-partidor designado en el proceso judicial.
La legalidad de las formas extrínsecas de los documentos corresponde su calificación al Registrador, pero lo que no puede es calificar la legalidad de las resoluciones judiciales presentadas, autos judiciales firmes (auto número 85/06, de fecha 22 de marzo de dos 2007 y auto fechado en Corla de 18 de febrero de 2003) dictados por la autoridad judicial en un proceso con todas las garantías para las partes, partes demandadas que no comparecieron en el proceso, pero no por ello el acto procesal carece de validez, remitiéndonos para ello a lo dispuesto en el artículo 100 del. Reglamento Hipotecario, por cuanto la calificación del registrador se ha de limitar a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en el que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, en modo alguno a la forma y manera del nombramiento o aceptación del contador-partidor, que es una competencia exclusiva de la autoridad judicial, por lo que invade con ello la esfera judicial.
Es título suficiente para la inscripción los autos judiciales firmes presentados en este Registro, junto con el acta de protocolización autorizada por el notario de Coria, don Andrés Diego Pacheco, de fecha 22 de febrero de dos 2011.
V
Mediante escrito con fecha de 7 de diciembre de 2011, el registrador de la Propiedad emitió el preceptivo informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el día 13 del mismo mes). En el citado informe, el registrador, a la vista de las alegaciones presentadas en el escrito de recurso, mantiene los dos puntos primeros y elimina los dos puntos finales de su nota de calificación, manteniendo la decisión de no inscribir el documento presentado en virtud de los dos primeros defectos de la nota de calificación.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 6, 9.4, 14, 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 51.9, 76, 78 y 100 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 1960, 11 de febrero de 1998, 22 de julio de 2005 y 22 de mayo de 2009.
1. A la vista del escrito de recurso, se ha prescindido por el registrador de los dos últimos defectos de la nota de calificación. Por lo tanto, solo debe decidirse en este expediente, si es o no inscribible una escritura de protocolización de operaciones de división de herencia, en la que concurren las circunstancias siguientes, que suponen los dos primeros defectos y cuestiones que se han de debatir y son objeto del mismo: no se acreditan las circunstancias personales de algunos de los adjudicatarios de la finca sobre la que se efectúan las operaciones de división de la herencia y no se acompaña al auto de aprobación de operaciones divisorias, el titulo sucesorio, o al menos se inserta en la documentación presentada.
2. Respecto al primero de los defectos de la nota de calificación –falta de expresión de las circunstancias personales de algunos de los adjudicatarios–, la recurrente en su escrito, señala que la inscripción solo ha sido solicitada por y para ella misma, no siendo necesario por lo tanto, la acreditación de las circunstancias personales de los restantes herederos; pero resulta que en la solicitud de inscripción y en el medio de notificación se manifestó por la recurrente, la petición de inscripción de la totalidad de las adjudicaciones, marcando en el impreso correspondiente con señal indeleble en la casilla «inscripción total». Así pues, al amparo del principio de rogación del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, ha de entenderse solicitada la práctica de todos los asientos que procedan a la vista del documento calificado, salvo manifestación expresa de práctica de determinado asiento; la Resolución de 11 de febrero de 1998, establece que el principio de rogación queda así debidamente cumplimentado, puesto que la sola presentación del documento implica la presentación de los asientos correspondientes.
En consecuencia, al no constar las circunstancias personales de algunos de los herederos, al amparo de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, puesto que una mitad indivisa de la finca descrita se adjudica a esos herederos– es correcta la suspensión por ese defecto, ya que tales circunstancias son necesarias para practicar el asiento correspondiente.
3. Respecto al segundo de los defectos de la nota de calificación –acompañar el título sucesorio– el artículo 14 de la Ley Hipotecaria y los 76 y 78 del reglamento Hipotecario, señalan que el título fundamental de la sucesión es, entre otros, el testimonio del auto de declaración de herederos abintestato –que no se ha acompañado–, debiendo presentarse con el título inscribible o insertarse de modo integro o al menos en relación respecto de los elementos necesarios para la calificación, en la documentación presentada, pues todos los extremos del mismo han de ser objeto de calificación registral del total título inscribible, y esto, porque el procedimiento registral no quede viciado por omisión de un trámite esencial. En este sentido lo ha recogido la Resolución de 15 de enero de 1960.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del registrador en los dos primeros defectos recurridos, únicos objeto de este expediente.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 3 de febrero de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.
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