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Documento BOE-A-2012-535

Ley 14/1997, de 10 de octubre, de adaptación de la Ley de Metodología de Determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2012, páginas 2124 a 2128 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-535
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1997/10/10/14

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos/as los/as ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 14/1997, de 10 de octubre, de adaptación de la Ley de Metodología de Determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 22 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, en su apartado octavo, establece que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas aprobará la metodología de distribución de recursos y la determinación de las aportaciones de cada territorio histórico a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma. Asimismo, establece que el Gobierno elevará al Parlamento para su aprobación el correspondiente proyecto de ley que incorporará la metodología antes citada que hubiera aprobado el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

En aplicación de dicho precepto, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, en sesión celebrada los días 7 y 14 de octubre de 1996, acordó la metodología aplicable a los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, y posteriormente el Parlamento Vasco aprobó la Ley 6/1996, de 31 de octubre, que incorpora la misma.

La disposición adicional primera de la metodología aprobada contiene la siguiente previsión:

«En el supuesto de que, por cambios introducidos en el Concierto Económico, en el sistema impositivo o derivados de la economía o cualquiera otra circunstancia de carácter excepcional, fuese necesario introducir alteraciones sustantivas en el modelo de distribución vertical y/o en los coeficientes de distribución horizontal y/o en el Fondo de Solidaridad, podrá el Consejo Vasco de Finanzas Públicas proponer las modificaciones metodológicas y de cálculo pertinentes. El Gobierno elevará al Parlamento para su aprobación el correspondiente Proyecto de Ley que incorpore las modificaciones que se propongan.»

La Ley 38/1997, de 4 de agosto, ha aprobado la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la que se amplía la potestad del País Vasco introduciéndose modificaciones en el régimen de los principios de armonización fiscal y de colaboración; en el régimen de exacción de los tributos que gravan los rendimientos obtenidos por no residentes; en el régimen de la normativa aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; en el régimen de la tributación de los grupos de sociedades, y se integran en el régimen de concierto los Impuestos Especiales de Fabricación.

Asimismo, la Ley 37/1997, de 4 de agosto, ha aprobado la metodología de determinación del Cupo del País Vasco para el quinquenio 1997-2001, en la que tienen reflejo financiero las modificaciones del Concierto Económico.

Consecuentemente, y en aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera anteriormente citada, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, en sesión celebrada el día 5 de septiembre de 1997, ha acordado las pertinentes adaptaciones metodológicas y de cálculo. Así, entre otras cuestiones, se incorporan al modelo de distribución los ingresos derivados de la gestión de los nuevos tributos concertados, se modifica el coeficiente vertical para recoger las nuevas competencias de los territorios históricos respecto a la financiación municipal por participación en estos nuevos ingresos, se incorporan al modelo las compensaciones financieras establecidas en la ley quinquenal de cupo; se definen los criterios para la imputación de éstas y de los nuevos ajustes a la recaudación por los Impuestos Especiales de Fabricación a los territorios históricos, y, dada la no disponibilidad en la actualidad de datos fiables sobre la distribución territorial de la recaudación por los Impuestos Especiales de Fabricación, se establece para 1997 la fórmula de cálculo de los ajustes a la recaudación de las Diputaciones Forales por cada uno de ellos, fórmula que podrá ser prorrogada anualmente por acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas, o modificada, en cuyo caso el acuerdo se elevará al Parlamento para su aprobación.

La adaptación de dicha metodología, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 6/1996, de 31 de octubre, se incorpora como anexo a la presente ley.

Artículo único.

Se aprueba el acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, que se recoge como anexo a la presente ley, por el que se adapta la metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, aprobada por la Ley 6/1996, de 31 de octubre.

ANEXO
Acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas

El Consejo Vasco de Finanzas Públicas, en sesión celebrada el 5 de septiembre de 1997, aprueba por unanimidad de los presentes la adaptación de la metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 a la modificación de la ley de Concierto Económico y a la nueva ley quinquenal de Cupo, conviniendo en la nueva redacción que ha de darse a los artículos uno; dos, apartado uno; tres; cinco; trece; diecisiete; veintiuno, apartado cuatro; Disposición Adicional cuarta, apartado dos; Disposición Adicional séptima, apartado dos; y Anexos I y II; así como en la incorporación a la misma de la Disposición Adicional undécima.

El tenor literal de dicha redacción es el siguiente:

Artículo 1. Determinación del modelo de distribución vertical.

En los ejercicios presupuestarios de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, la Aportación que las Diputaciones Forales deberán destinar a la financiación general de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma Vasca se calculará en cada uno de los ejercicios con arreglo al modelo siguiente:

– Ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto (R).

– Deducciones procedentes de la metodología del Cupo (D).

– Deducción especial (P).

Recursos a distribuir:

R – (D + P).

Aportaciones de las Diputaciones Forales al sostenimiento de las cargas generales de las instituciones comunes (Aportación General):

66,25% sobre R – (D+P).

Artículo 2. Ingresos sujetos a reparto.

Los ingresos de las Diputaciones Forales derivados de la gestión del Concierto Económico (R) afectos al reparto previsto en el artículo 20 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, son:

a) Los procedentes de la recaudación por tributos concertados durante el ejercicio en curso, independientemente del año de su devengo o generación, minorados en la cantidad correspondiente a la compensación neta a favor de las Diputaciones Forales por ingresos provinciales sustituidos por el IVA que ascenderá al 6,3% del total de aquellos concertados con anterioridad al uno de enero de 1997.

b) Los intereses líquidos devengados a favor de las Diputaciones Forales, por razón de ingresos fiscales concertados durante cada ejercicio.

Artículo 3. Deducciones procedentes de la metodología del Cupo.

1. A los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto (R) se les practicarán las deducciones siguientes:

a) La cantidad a pagar como Cupo líquido al Estado y con signo negativo el resultado de las Compensaciones financieras previstas en la metodología de señalamiento del Cupo para el quinquenio 1997/2001.

b) La cantidad correspondiente a la financiación de la Policía Autónoma computada en el cálculo del Cupo líquido a pagar al Estado.

c) La cantidad correspondiente a la financiación de los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social computada en el cálculo del Cupo líquido a pagar al Estado.

2. Estas cantidades serán las resultantes de la aplicación en cada ejercicio con carácter provisional, de lo estipulado en la metodología de señalamiento del Cupo del País Vasco para el quinquenio 1997/2001 acordada en la Comisión Mixta de Cupo.

3. Asimismo, los importes que se deriven de la liquidación definitiva del Cupo a pagar al Estado y de las Compensaciones financieras correspondientes a las deducciones definidas en el presente artículo, se computarán en el cálculo de dichas deducciones para el ejercicio en curso.

Artículo 5. Coeficiente de distribución vertical.

El coeficiente de distribución vertical, que tendrá vigencia para el quinquenio 1997/2001 se determina en el 66,25%. La metodología seguida para su determinación se recoge en el Anexo I.

En el supuesto de que durante el período de vigencia se produjeran traspasos de servicios entre la Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma, o entre las instituciones comunes y las Diputaciones Forales, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 13. Modificaciones derivadas de la liquidación definitiva del Cupo y de las Compensaciones financieras.

Una vez efectuada la liquidación definitiva del Cupo a pagar al Estado y de las Compensaciones financieras previstas en metodología de señalamiento del Cupo para el quinquenio 1997/2001, se procederá a incorporar los resultados de la misma dentro de las deducciones definidas en el artículo 3.1, así como a modificar las Aportaciones Específicas a que se refiere el artículo 7, en los términos que proceda.

Artículo 17. Otros flujos financieros entre instituciones.

La imputación a cada Territorio Histórico del Cupo líquido a pagar al Estado y de las Compensaciones financieras previstas en la metodología de señalamiento del Cupo para el quinquenio 1997/2001 se determinará por aplicación sobre el mismo del correspondiente coeficiente horizontal.

Asimismo, la distribución por Territorios Históricos del Ajuste a la recaudación por el Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Ajustes a la recaudación por los Impuestos Especiales de Fabricación previstos en el artículo 51 del Concierto Económico se efectuará en proporción a los coeficientes horizontales de cada Territorio.

Los coeficientes horizontales a utilizar en estos casos serán los correspondientes al ejercicio en que se realizan los respectivos flujos financieros.

Artículo 21. Liquidación de las Aportaciones.

4. Las deducciones a las que se refiere el artículo 3.1 a computar en la liquidación serán las que se deriven del Cupo provisional efectivamente pagado y de las Compensaciones financieras provisionales efectivamente realizadas durante el ejercicio.

Disposición adicional cuarta.

2. Igualmente, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas recomienda a los órganos forales de los Territorios Históricos que destinen, a través de la financiación general y en su caso de los planes específicos de inversión, a los Entes Locales de ellos dependientes, en concepto de participación en la recaudación por tributos concertados, como mínimo el 53% del resultado que se obtenga de acuerdo con el siguiente detalle:

– Ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto: Ri.

• Recaudación por tributos concertados menos la compensación por ingresos provinciales sustituidos por el IVA.

• Intereses líquidos por razón de tributos concertados.

– Deducciones procedentes de la metodología del Cupo: Di.

• Cupo líquido al Estado y Compensaciones financieras.

• Financiación Policía Autónoma.

• Financiación vía Cupo por traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social.

• Financiación por nuevos traspasos en el quinquenio, tanto al Gobierno Vasco como a los órganos forales de los Territorios Históricos.

– Deducciones especiales: Pi.

– Aportación General a las instituciones comunes: AGi.

– Fondo de Solidaridad (Fi).

Recursos disponibles:

Ri – (Di + Pi) – AGi + Fi.

El subíndice i indica que el importe de cada concepto será el efectivamente correspondiente a cada Territorio Histórico.

Disposición adicional séptima.

2. Asimismo, las Diputaciones Forales pondrán a disposición del Gobierno Vasco la certificación correspondiente de cuantos datos sean precisos para la realización de los Ajustes por Impuestos Especiales de Fabricación a los que se refiere la Disposición Adicional Undécima y de la liquidación de las aportaciones a que se refiere el Capítulo III de la presente Ley.

Disposición adicional undécima.

1. Los ingresos del ejercicio 1997 de cada una de las Diputaciones Forales procedentes de la recaudación real por cada uno de los Impuestos Especiales de Fabricación, independientemente del año de su devengo o generación, se ajustarán por la diferencia entre el resultado de aplicar el coeficiente horizontal de su Territorio Histórico para dicho ejercicio a la recaudación real del conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco por cada uno de dichos conceptos tributarios, y su correspondiente recaudación real por el mismo concepto tributario. El resultado de los ajustes correspondientes se contabilizarán por las Diputaciones Forales dentro de los ingresos efectivos de dicho ejercicio.

Para el cálculo previsional de los Ajustes por Impuestos Especiales de Fabricación de las Diputaciones Forales, a efectuarse durante el ejercicio presupuestario de que se trate, se aplicará la previsión de los ingresos a los que se refiere el párrafo anterior realizada por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, a los efectos de formular los presupuestos del ejercicio por parte de las Diputaciones Forales.

La instrumentación a lo largo del ejercicio de los Ajustes por Impuestos Especiales de Fabricación de las Diputaciones Forales, es decir, su determinación, forma y plazos, se realizará conforme al procedimiento aprobado por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

2. Una vez se disponga de datos fiables sobre la distribución por Territorios Históricos de la recaudación por los Impuestos Especiales de Fabricación y del consumo de los productos sujetos a dichos impuestos, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas propondrá las modificaciones metodológicas y de cálculo pertinentes que fuese necesario introducir en el modelo de distribución horizontal y/o en el Fondo de Solidaridad. El Gobierno elevará al Parlamento para su aprobación el correspondiente Proyecto de Ley que incorpore las modificaciones que se propongan.

Anualmente, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas dentro de la primera quincena del mes de Octubre podrá prorrogar, si así lo estimara oportuno, el ajuste transitorio que se prevé en el punto primero de la presente Disposición Adicional.

ANEXO II
Capacidad recaudatoria: Conceptos recaudatorios e indicadores económicos

Concepto

Indicador

Retenciones Trabajo Personal

Sueldos y salarios

Cuota diferencial IRPF

(1)

Retenciones de Capital, Pagos fraccionados y Sociedades

Excedente neto de explotación

IVA Gestión Propia

VAB pm - FBC empresarial-

Exportaciones no energéticas+Adquisiciones Intracomunitarias no energéticas

IVA Ajuste

Índice de aportación

Especial sobre medios de transporte

N.º turismos matriculados

Total Impuestos Especiales Fabricación(Gestión Propia + Ajustes)

Índice de aportación

(1) El importe correspondiente a la cuota diferencial neta del IRPF se atribuirá proporcionalmente a cada uno de los componentes de la recaudación de dicho impuesto

Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 10 de octubre de 1997.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 196, de 14 de octubre de 1997. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/10/1997
  • Fecha de publicación: 14/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 24/10/1997
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Publicada en el BOPV núm. 196, de 14 de octubre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, añadiendo el anexo I, en BOE núm. 12, de 14 de enero de 2012 (Ref. BOE-A-2012-543).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Álava
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Guipúzcoa
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Vizcaya

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