Está Vd. en

Documento BOE-A-2012-538

Ley 17/1997, de 21 de noviembre, de perros guía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2012, páginas 2155 a 2161 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-538
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1997/11/21/17

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos/as los/as ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 17/1997, de 21 de noviembre, de perros guía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 10.12 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de asistencia social, siendo preciso, asimismo, tener en cuenta que la ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos atribuye a los órganos forales de los territorios históricos la competencia de ejecución, dentro de su territorio, en dicha materia.

Por otro lado, el artículo 9.2 de nuestro texto estatutario establece que corresponde a los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia, promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, así como facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco, todo ello en consonancia con lo establecido en el texto constitucional, que recoge como uno de los principios rectores de la política social la integración y el amparo de los disminuidos físicos y sensoriales para que disfruten de los mismos derechos que el resto de los ciudadanos.

De acuerdo con todo ello, las instituciones vascas han venido desarrollando desde hace tiempo diversas acciones para hacer real una política efectiva de integración social. Reflejo de esta política lo constituyen la Ley 2/1990, de 3 de mayo, de Ingreso Mínimo de Inserción, o la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, normas que constituyen el punto de partida en lo relativo a una política global en materia de asistencia social. Asimismo, y dentro del amplio campo de actuación de la asistencia social, se han abordado acciones destinadas a paliar, en la medida de lo posible, la discriminación ejercida sobre las personas disminuidas físicas y sensoriales. Ejemplo de ello lo constituyen el Decreto 59/1981, de 23 de marzo, y el Decreto 291/1983, de 19 de diciembre, sobre normativa para la supresión de barreras arquitectónicas.

En esta línea normativa que apunta hacia la consecución de una efectiva integración social y de una discriminación positiva en favor de disminuidos físicos y sensoriales se encuadra la presente Ley, que añade, a los intentos de suprimir los obstáculos provocados por la falta de infraestructura social, un intento de sensibilización de la sociedad que, en muchos casos, dificulta el ejercicio efectivo de sus derechos a los disminuidos, en este caso a las personas con deficiencias visuales.

En atención a las finalidades apuntadas, dos son los objetivos abordados por la ley. Por un lado, aunar la normativa sectorial que regulaba de forma dispersa, de una parte, la utilización de los perros guía por personas con deficiencias visuales y, de otra, las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir estos animales, y por otro lado, y fundamentalmente, regular un sistema sancionador hasta ahora inexistente, que haga viable el efectivo ejercicio de los derechos reconocidos en la presente norma.

Dos son los capítulos en los que se estructura la presente Ley. En el Capítulo I, dedicado a las disposiciones de carácter general, se regulan los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la condición de perro guía, cuya competencia se atribuye a las Diputaciones; el derecho de libre acceso, deambulación y permanencia en cualquier lugar público o de uso público de las personas con deficiencia visual que vayan acompañadas por perros guía, y, como contrapartida, las obligaciones de las citadas personas. En el Capítulo II, por su parte, se regula el régimen sancionador para el efectivo cumplimiento de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, atribuyéndose asimismo la competencia sancionadora a las Diputaciones forales.

CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho al libre acceso de las personas con deficiencia visual, total o parcial, acompañadas de perro guía, a cualquier lugar público o de uso público en igualdad de condiciones con quienes no padecen dicha deficiencia.

Artículo 2. Concepto de perro guía.

Son perros guía todos aquellos que hayan sido adiestrados en centros especializados, de reconocida solvencia, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con deficiencia visual y que hayan sido reconocidos e identificados como perros guía en los términos establecidos en el siguiente artículo.

Artículo 3. Reconocimiento e identificación.

1. El reconocimiento de la condición de perro guía requerirá, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acreditación de que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramiento precisas para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con deficiencia visual.

b) Acreditación del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias a que se refiere el siguiente artículo.

c) Identificación de la persona usuaria del perro guía.

2. Una vez reconocida la condición de perro guía, se mantendrá a lo largo de toda la vida del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la presente Ley.

3. Cada uno de los perros guía habrá de hallarse identificado como tal en todo momento, sin perjuicio del resto de identificaciones que le correspondan como animal de la especie canina.

4. Corresponderá a las Diputaciones forales, en el ámbito de sus respectivos territorios, el reconocimiento y la identificación de los perros guía.

El procedimiento para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo se determinará igualmente por las Diputaciones forales.

5. La documentación acreditativa de la condición de perro guía sólo podrá serle solicitada a la persona usuaria del mismo a requerimiento de la autoridad competente o del responsable del servicio que esté utilizando en cada caso.

6. En los supuestos de estancia temporal de deficientes visuales no residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco usuarios de perros guía, será válido el reconocimiento de esta condición y el distintivo concedidos por la Administración pública correspondiente.

Artículo 4. Condiciones higiénico-sanitarias.

1. Los perros guía deberán cumplir, además de las medidas higiénico-sanitarias a que se hallan sometidos los animales domésticos en general, las siguientes:

a) No padecer ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.

b) Estar vacunado contra la rabia, con tratamiento periódico contra la equinococosis, y exento de parásitos externos e internos, y haber dado resultado negativo en las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.

2. La acreditación de la carencia de las enfermedades a que se refiere el apartado anterior se realizará mediante certificado veterinario.

3. Para mantener la condición de perro guía será necesario un reconocimiento periódico semestral, en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias a que se refiere el apartado primero de este artículo.

Artículo 5. Determinación de lugares públicos o de uso público.

A los efectos de lo establecido en el artículo 1 de esta Ley, se entenderán por lugares públicos o de uso público los siguientes:

a) Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.

b) Lugares de esparcimiento al aire libre.

c) Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se halle vedado al público en general.

d) Centros de enseñanza de todo grado y materia.

e) Centros sanitarios y asistenciales.

f) Instalaciones deportivas.

g) Residencias, hogares y clubes para la atención a la tercera edad.

h) Centros religiosos.

i) Almacenes y establecimientos mercantiles.

j) Oficinas y despachos de profesionales liberales.

k) Estaciones de autocar, metro, ferrocarril, paradas de vehículos ligeros de transporte público, aeropuertos y puertos.

l) Locales e instalaciones sujetos a la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas.

m) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, campings y establecimientos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.

n) Cualquier tipo de transporte colectivo público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros que sean competencia de las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ñ) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.

Artículo 6. Ejercicio del derecho.

1. El derecho de acceso, deambulación y permanencia reconocido en el artículo 1 de la presente ley conlleva la permanencia ilimitada y constante del perro guía junto al usuario del mismo. Este derecho se excepcionará en caso de grave peligro inminente para cualquier otra tercera persona, para la propia persona ayudada por el perro guía o para la integridad del propio perro guía.

2. El derecho de acceso, deambulación y permanencia en los transportes se regirá por las siguientes consideraciones:

a) El deficiente visual acompañado del perro guía tendrá preferencia en la reserva del asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.

b) En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros el perro guía irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona deficiente visual, y ocupará plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo.

No obstante, y a discreción de la persona deficiente visual, podrá ocupar el asiento delantero derecho con el perro guía a sus pies en los siguientes supuestos:

– En los trayectos de largo recorrido.

– Cuando dos personas deficientes visuales y acompañadas de sus respectivos perros guía viajen juntas.

3. Se consideran signos de enfermedad que suspenderán el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley los siguientes:

a) Signos febriles.

b) Alopecias anormales.

c) Deposiciones diarreicas.

d) Secreciones anormales.

e) Signos de parasitosis cutáneas.

f) Heridas en función de su tamaño y aspecto.

4. El animal podrá perder la condición de perro guía en el caso de que manifieste incapacidad para el ejercicio de su labor. En todo caso, podrá perder la condición de perro guía cuando manifieste algún tipo de comportamiento agresivo.

Corresponde a las Diputaciones forales, en el ámbito de sus respectivos territorios, declarar la pérdida de la condición de perro guía a través del procedimiento que se determine reglamentariamente, en el que, en todo caso, se requerirá el correspondiente certificado veterinario.

Artículo 7. Gastos económicos.

El ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley no puede conllevar, en ningún caso, gasto alguno por este concepto para la persona usuaria del perro guía.

Artículo 8. Obligaciones de la persona usuaria del perro guía.

Toda persona usuaria de un perro guía es responsable del cumplimiento de las obligaciones señaladas en las leyes, y en particular está obligada a:

a) Portar consigo y exhibir, cuando le sea requerida, la documentación de reconocimiento de la condición de perro guía señalada con anterioridad.

b) Utilizar el perro guía exclusivamente para aquellas funciones específicas para las que fue adiestrado.

c) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos o de uso público, en la medida de la discapacidad de la persona usuaria.

d) Mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil para prevenir eventuales daños a terceros causados por el perro guía.

CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 9. Infracciones.

Constituyen infracciones administrativas, en la materia objeto de la presente ley, los incumplimientos e inobservancias tipificadas en la misma.

Dichos comportamientos serán sancionados conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 10. Sujetos responsables.

1. Únicamente serán sujetos responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley los autores de las mismas.

2. Son autores de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen los hechos tipificados por esta ley por sí solas, conjuntamente o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento, salvo en los casos de obediencia laboral debida.

3. Asimismo, se considerarán autores:

a) A las personas que cooperen a su ejecución con acto sin el cual no se habría efectuado.

b) A las personas físicas o jurídicas que organicen o exploten realmente las actividades o los establecimientos, las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, los responsables de la entidad pública o privada titular del servicio, cuando los mismos incumplan el deber de prevenir la comisión por otro de las infracciones tipificadas en esta ley.

Artículo 11. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones establecidas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Constituyen infracciones leves:

a) Las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente ley y en la normativa de desarrollo que no causen perjuicio grave y que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, así como todas aquellas conductas tendentes a dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en la citada normativa.

b) La exigencia de forma arbitraria o irrazonada de la presentación de la documentación acreditativa de la condición de perro guía, así como la exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en la presente Ley.

c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el artículo 8 de la presente Ley atribuye a la persona usuaria del perro guía.

3. Constituyen infracciones graves:

a) Impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas con deficiencia visual que vayan acompañadas de perro guía en cualquier lugar público o de uso público de los definidos en el artículo 5 de la presente Ley, cuando éstos sean de titularidad privada.

b) El cobro de gastos derivados del acceso de los perros guía en los términos establecidos en la presente Ley.

c) La comisión de tres faltas leves, con imposición de sanción por resolución firme, en el periodo de un año.

4. Constituyen infracciones muy graves:

a) Impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas con deficiencia visual que vayan acompañadas de perro guía en cualquier lugar público o de uso público de los definidos en el artículo 5 de la presente Ley, cuando éstos sean de titularidad pública.

b) La comisión de tres faltas graves, con imposición de sanción por resolución firme, en el periodo de un año.

Artículo 12. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 50.000 ptas.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 50.001 a 500.000 ptas.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 500.001 a 2.000.000 de pesetas.

Artículo 13. Responsabilidad y graduación de las sanciones.

La determinación de la cuantía de la sanción atenderá al principio de proporcionalidad, considerándose especialmente el grado de culpabilidad e intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, el riesgo generado, así como la reincidencia.

Artículo 14. Órganos competentes.

La incoación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente ley corresponde a las Diputaciones forales en cuyo ámbito territorial hubiese tenido lugar la infracción.

Artículo 15. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones prescriben a los dos años, al año o a los seis meses según se trate, respectivamente, de las tipificadas como muy graves, graves o leves.

2. Las sanciones prescriben a los dos años, al año o a los seis meses según se trate, respectivamente, de las correspondientes a infracciones tipificadas como muy graves, graves o leves.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.

Disposición adicional primera. Personas adiestradoras.

Las personas adiestradoras de los centros de adiestramiento de reconocida solvencia tendrán los mismos derechos que la presente Ley reconoce a las personas deficientes visuales acompañadas de perro guía durante las fases de instrucción y seguimiento del perro guía. Igualmente tendrán las mismas obligaciones que las fijadas para las propias personas usuarias del perro guía.

Disposición adicional segunda. Centros de adiestramiento.

A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de centros de adiestramiento de reconocida solvencia los reconocidos como tales por la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Disposición adicional tercera. Campañas informativas y educativas.

Las Administraciones públicas vascas promoverán y realizarán campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general al objeto de sensibilizarla en lo referente a las personas deficientes visuales que precisan la ayuda del perro guía para que su integración sea real y efectiva.

Disposición transitoria.

Los perros guía deberán adecuarse a los requisitos de reconocimiento e identificación previstos en la presente ley en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la norma reglamentaria de desarrollo de la misma en lo relativo a las citadas condiciones y requisitos para el reconocimiento de la condición de perro guía y al diseño del distintivo oficial.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno Vasco para la actualización de las cuantías de las sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente Ley, así como para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la misma.

Disposición final segunda. Adaptación de las ordenanzas municipales.

Las corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en la presente Ley en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la misma.

Disposición final tercera. Régimen supletorio.

La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones establecidas en la presente Ley se regirá, en lo no dispuesto en la misma, por la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 27 noviembre de 1997.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 237, de 11 de diciembre de 1997. Esta Ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/11/1997
  • Fecha de publicación: 14/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/1997
  • Publicada en el BOPV núm. 237, de 11 de diciembre de 1997.
  • Fecha de derogación: 21/07/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.12 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Animales de compañía
  • Ciegos
  • Discapacidad
  • País Vasco
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid