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Documento BOE-A-2012-6720

Resolución de 23 de abril de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se deniega el depósito de las cuentas anuales.

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 2012, páginas 36804 a 36807 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2012-6720

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. J. J. A., en nombre y representación de la mercantil «Sillas Ega, S.L., en liquidación», contra la nota de calificación del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Navarra, don Antonio Fernández Martín, por la que se deniega el depósito de las cuentas anuales.

Hechos

I

Con fecha 29 de julio de 2011 se presentaron en el Registro Mercantil de Navarra las cuentas correspondientes del ejercicio 2007, de la sociedad «Sillas Ega, S. L., en liquidación».

II

Dichas cuentas fueron objeto de la siguiente nota de calificación: «Diario/Asiento: 2011/10773 De fecha: 29/07/2011 Entrada 2/2011/8.756.0 Sociedad: Sillas Ega SL en liquidación Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Del acta notarial aportada se desprende que no se da cumplimiento a los art. 196 y 272 de la LSC que establecen: «A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma». Dicho defecto se entiende insubsanable. Sentencia del TS 530/2010 de 26 de julio. Sin perjuicio de proceder a la subsanación (...) Pamplona, a 16 de Diciembre de 2011 (firma ilegible) El registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. J. J. A., en nombre y representación de la sociedad «Sillas Ega, S.L., en liquidación» interpone recurso en virtud de escrito de fecha 26 de enero de 2012, en base, entre otros, a los siguientes argumentos: Primero.–En primer lugar, hay que constatar los antecedentes relativos a las cuentas anuales del 2007 cuyo depósito se ha denegado. Dichas cuentas anuales ya fueron inscritas en el Registro Mercantil de Navarra con fecha 19 de mayo de 2009, factura número 2009 001651 (serie B3) con la misma fecha por el depósito practicado, las cuales fueron aprobadas en la junta de socios de 24 de diciembre de 2008 y presentadas por los administradores ya cesados el 4 de abril de 2009, juntamente con el informe de Auditoría, de fecha 1 de diciembre de 2008, nombrado por ese Registro Mercantil a petición de socio minoritario en base al artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. La aprobación de las cuentas de 2007, realizada en la junta de socios de 24 de diciembre de 2008, fue impugnada por la representación del socio minoritario antedicho en el Juzgado de lo Mercantil de Pamplona número 1, el cual emitió sentencia el 19 de abril de 2010, en la que se declaró nulo el acuerdo de aprobación de la junta de socios de 24 de diciembre de 2008 de las cuentas 2007 por no haber facilitado información sobre deudas de la sociedad con socios y administradores, de un importe total de 372.562,14 euros. Dicha sentencia fue apelada por «Sillas Ega, S.L.» ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, la cual emitió sentencia con fecha 29 de diciembre de 2010, ratificando la sentencia apelada del Juzgado Mercantil. Esta última sentencia se notificó a «Sillas Ega, S.L.» el 3 de marzo de 2011 y, con tal motivo, el liquidador tuvo que incorporar al orden del día de la junta general de socios de 29 de junio de 2011, la aprobación de las cuentas 2007, juntamente con las del 2010, como correspondía con arreglo al artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital. En dicha junta, se aprobaron las cuentas 2007 y 2010, como señala el contenido del acta notarial de la junta en escritura, de fecha 28 de junio de 2011, de la notaria de Estella, doña María Luisa Salinas Alamán, número 698 de su protocolo, incorporada a la documentación presentada de las cuentas 2007 y 2010; Segundo.–Expuestos los antecedentes anteriores, hay que reseñar el contenido del informe de auditoría y sentencias indicadas para determinar con claridad cuál fue la supuesta documentación omitida al socio disidente por la sociedad: informe de auditoría, punto 6, en el que señala que no se le facilitó información a las deudas con socios y administradores del pasivo del balance por 318 y 54 miles de euros, sin que hubiese ninguna otra omisión por parte de la sociedad de documentación; sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona número 1, en su fundamento de Derecho cuarto señala claramente que fue suficientemente probado que la sociedad remitió al socio referido toda la documentación solicitada por éste mediante burofax, excepto el desglose de deudores y acreedores entre los que estaban los señalados por el auditor; y sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona número 1, en su fundamento de Derecho tercero, ratifica en similares términos a la sentencia anterior, es decir, que la única documentación no entregada fue lo ya señalado en la sentencia anterior. En la última junta de socios de 29 de junio de 2011, que aprobó las cuentas 2007 (segunda vez) y 2010, se facilitaron todos los datos al representante del socio disidente que, supuestamente, se omitieron en la primera junta de 24 de diciembre de 2008 y, que en concreto, fueron los siguientes: detalle cuentas consocios a 31 de diciembre de 2007 (cinco hojas); y, balance situación, P y G y listados de sumas y saldos de todas las cuentas a tres y siete dígitos (doce hojas) en donde figuran los detalles de todos los grupos de cuentas incluidos los de deudores, acreedores y socios. Esta entrega de documentación figura reseñada en el acta notarial de la junta y, en concreto, los anexos 2, 3, 4 y 5 (cuentas socios) y 11 (relación de envíos por un total de sesenta y nueve hojas, entre los que se cita el balance antedicho). A este respecto, y en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo 530/2010, de 26 de julio, citada en la propia calificación negativa de inscripción de las cuentas anuales 2007 de «Sillas Ega, S.L. en liquidación», la parte recurrente entiende que no se ha vulnerado en ningún momento el derecho de información de ninguno de los socios, ya que ni se ha negado ni se ha dificultado el acceso a la documentación pertinente; así, en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia mencionada, también se señala que el derecho de información al socio no es ilimitado ni puede ser llevado al paroxismo. Por tanto, el defecto insubsanable según el cual se deniega la inscripción en este caso no existiría y quedaría acreditado con la documentación aportada; y Tercero.–En virtud de lo señalado, entiende el recurrente que se ha acreditado plenamente la ausencia de falta de información documental imputada y subsanados las supuestas deficiencias anteriores por parte de la sociedad, si bien el recurrente no tuvo intervención alguna en la formulación de las primeras cuentas anuales 2007, puesto que su fecha de aceptación y nombramiento fue el 3 de marzo de 2009. Tal y como se ha indicado anteriormente, en la última junta de 29 de junio de 2011, se remitió toda la información requerida a quien lo solicitó y en cuanto fue posible, pues al tratarse de una situación atípica, ya que la documentación del 2007 no obraba en poder del recurrente, se tuvo que solicitar a la asesoría que actuó en dicho año como tal, y tuvo alguna demora en su recopilación y envío para que el liquidador recurrente la remitiese a los socios. Por último, señala el recurrente que, con arreglo a criterios de objetividad y coherencia, debería considerar el Registro Mercantil de Navarra que el cierre del mismo a la sociedad «Sillas Ega, S.L., en liquidación», ocasionaría perjuicios administrativos de diversa índole, lo cual no sería justo ni procedente.

IV

El registrador emitió informe el día 7 de febrero de 2012 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 93, 196 y 272 y 279 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; y las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2010 y 21 de marzo y 30 de noviembre de 2011.

1. Se debate en este recurso el depósito de las cuentas anuales de una sociedad limitada. El defecto alegado por el registrador es el siguiente: «Del acta notarial aportada se desprende que no se da cumplimiento a los art. 196 y 272 de la LSC que establecen: «A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma»». El recurrente estima que «se ha acreditado plenamente la ausencia de falta de información documental imputada y subsanados las supuestas deficiencias anteriores por parte de la sociedad».

2. Se trata, en definitiva de resolver si se ha cumplido o no en la convocatoria de la junta general de la sociedad con lo dispuesto en los artículos 196 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital; es decir, si, a la vista de la convocatoria de la junta general, el socio ha quedado suficientemente informado sobre los documentos que legalmente han quedar a su disposición.

Dicha convocatoria establece expresamente que «se recuerda a los señores socios respecto del derecho de asistencia e información que podrán ejercitarlo de conformidad con lo dispuesto en los estatutos o legislación aplicable, pudiendo examinar en el domicilio social o solicitar entrega o el envío gratuito de la documentación relativa a los acuerdos que van a ser sometidos a la consideración de la Junta de accionistas…».

A su vez, el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que «a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas».

3. La redacción de la convocatoria de la junta dista de ser clara, en cuanto que si bien «recuerda» a los socios su derecho de información, que podrán ejercitarlo de acuerdo con la «legislación aplicable», a continuación lo limita al derecho a obtener «la documentación relativa a los acuerdos que van a ser sometidos a la consideración de la Junta de accionistas».

4. Debe entenderse que la expresión contenida en la convocatoria de la junta, por su indefinición, no respeta íntegramente la exigencia del artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital, al quedar indeterminada la documentación a que se refiere. Téngase en cuenta que esa «documentación» no siempre es la misma –vid. artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital– y depende de las circunstancias concretas de la sociedad. En el caso que nos ocupa, dentro de la misma se encuentra el informe de auditoría. Una expresión genérica, como la que aquí se utiliza, priva al socio de la información relevante que debe conocer desde el mismo momento de la convocatoria de la junta general.

5. Finalmente, tratándose del derecho de información, cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, las manifestaciones de la existencia del derecho de información documental regulada para la convocatoria de la junta en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital, no quedan cumplidas por el hecho de poner a disposición los documentos en el momento de la celebración de la junta correspondiente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de abril de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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