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Documento BOE-A-2012-9328

Decreto 105/2012, de 29 de junio, del Consell, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad Miguel Hernández de Elche.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 2012, páginas 50238 a 50292 (55 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2012-9328
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/d/2012/06/29/105

TEXTO ORIGINAL

PREÁMBULO

La Universidad Miguel Hernández de Elche solicitó la aprobación de la propuesta de modificación de sus Estatutos, aprobados por el Decreto 208/2004, de 8 de octubre, del Consell. Dicha propuesta de modificación fue aprobada por el Claustro de la Universidad en la sesión del día 1 de febrero de 2011, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.a) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

La solicitud ha sido tramitada de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, habiéndose efectuado el previo control de legalidad y a la vista de los reparos formulados por el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, el Claustro de la Universidad Miguel Hernández de Elche, en fecha 7 de marzo de 2012, adoptó una nueva propuesta de modificación de sus Estatutos.

Por todo ello, a propuesta de la Consellera de Educación, Formación y Empleo, oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 29 de junio de 2012, decreto:

Artículo único. Aprobación de la modificación de los Estatutos de la Universidad Miguel Hernández de Elche.

Aprobar la modificación de los Estatutos de la Universidad Miguel Hernández de Elche, aprobados por el Decreto 208/2004, de 8 de octubre, del Consell, de acuerdo con el texto contenido en el anexo del presente decreto.

Disposición adicional única. Limitación al gasto.

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la Conselleria de Educación, Formación y Empleo y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dicha Universidad.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Valencia, 29 de junio de 2012.–El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part. La Consellera de Educación, Formación y Empleo, M.ª José Català Verdet.

ANEXO
Modificación parcial de los Estatutos de la Universidad Miguel Hernández de Elche

Uno.

El artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 1. Naturaleza.

1. La Universidad Miguel Hernández de Elche, en adelante UMH, es una entidad de Derecho Público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y las leyes, para el ejercicio del servicio público de educación superior mediante el estudio, la investigación, la docencia, la transferencia de conocimiento a la sociedad y la extensión universitaria. Por ello:

a) Sus profesores ejercen la libertad de cátedra a través de la expresión libre en su actividad docente, en todo aquello que se relaciona con la ciencia, la técnica, la cultura y el arte, dentro de los planes de estudio de sus disciplinas, sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en la Universidad.

b) Sus investigadores ejercen con absoluta libertad la elección de sus metas y la difusión de los resultados obtenidos, con el respeto al ordenamiento jurídico que les sea de aplicación.

c) Sus estudiantes ejercen la libertad de estudio según el principio de igualdad y no discriminación que todos los órganos de gobierno y representación deben procurar.»

Dos.

El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2. Objetivos.

El objetivo de la UMH es promover la creación y la transmisión crítica del conocimiento a todos los niveles, siempre con la excelencia como guía de sus actuaciones y con el único límite de su propia capacidad. A este fin, son objetivos específicos los siguientes:

La búsqueda de la excelencia en el ejercicio del servicio público mediante la enseñanza superior, la investigación y la prestación de servicios.

La formación integral de los ciudadanos miembros de su comunidad universitaria.

La vinculación con su entorno para mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos a los que sirve, colaborando en su desarrollo socio-económico y cultural y en la calidad medioambiental.

La formación de sus estudiantes no sólo para su inserción en la vida profesional y empresarial, sino para que introduzcan en el tejido socioeconómico de la sociedad todos los avances científicos y técnicos que contribuyan a su continuo perfeccionamiento.

La integración de las personas con discapacidad en todos los ámbitos.

La no discriminación de las personas pertenecientes a la comunidad universitaria.

El uso de la ciencia, la técnica, la cultura y el arte como motores del entendimiento entre los pueblos, culturas, tradiciones y creencias de todos los seres humanos.

La potenciación de las relaciones con las demás universidades, y en particular con las del resto de las Universidades públicas de la Comunitat Valenciana, por medio de los correspondientes convenios.

Fomentar las relaciones internacionales en los campos docentes, científicos y culturales, y fomentar la movilidad e intercambio de estudiantes, profesores e investigadores con universidades, centros de investigación y otras entidades de otros países. Para ello se favorecerá el conocimiento de la lengua inglesa.

Favorecer el conocimiento de las lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana por todos los miembros de la comunidad universitaria.

Todos los que sin oponerse a los anteriores y siendo propios de la naturaleza y fines de la Universidad, se acuerden reglamentariamente.»

Tres.

El apartado 3 del artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Principios generales.

3. La UMH se rige por las disposiciones emanadas por el Estado y la Comunitat Valenciana en el ejercicio de sus respectivas competencias, por su Ley de Creación, los presentes Estatutos y por las normas, acuerdos y resoluciones adoptados por los correspondientes órganos de la Universidad.»

Cuatro.

El artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Ámbito general.

La UMH está integrada por Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones.»

Cinco.

El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Comunidad universitaria.

La comunidad universitaria de la UMH está integrada por las personas físicas incluidas en los siguientes epígrafes:

Los funcionarios doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, que presten servicios en la UMH en activo, en comisión de servicios o en servicios especiales.

El personal docente e investigador contratado con vinculación permanente a la UMH, que cuente con el título de doctor.

Los funcionarios no doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, que presten servicios en la UMH en activo, en comisión de servicios o en servicios especiales.

El personal docente e investigador contratado no doctor con vinculación permanente a la UMH.

Los profesores ayudantes doctores de la UMH.

Los ayudantes de la UMH.

Los profesores con contrato en vigor con la UMH en régimen de dedicación a tiempo parcial, incluido el personal facultativo especialista del ámbito sanitario sujeto a este mismo régimen de dedicación.

El personal investigador que preste sus servicios a tiempo completo en la UMH, siempre que ocupe plazas para cuyo ingreso se exija el título de doctor.

El personal investigador predoctoral y el personal docente en formación de la UMH, así como el resto de personal docente e investigador que preste sus servicios en la UMH.

Los funcionarios de carrera o interinos de los cuerpos y escalas del personal de administración que presten sus servicios en la UMH en activo, en comisión de servicios o en servicios especiales.

El personal de administración y servicios contratado en la UMH de acuerdo con la legislación vigente.

Los estudiantes matriculados en las enseñanzas oficiales de grado impartidas en la UMH.

Los estudiantes matriculados en las enseñanzas oficiales de master Universitario impartidas en la UMH.

Los estudiantes matriculados en las enseñanzas de doctorado impartidas en la UMH.

Los estudiantes matriculados en las enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios de UMH.

Los estudiantes matriculados en las enseñanzas impartidas por centros adscritos.

Los que sin estar incluidos en los epígrafes anteriores ostenten un nombramiento del Rector de la UMH o perciban retribuciones con cargo a esta Institución.»

Seis.

El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 10. Facultades y escuelas.

1. Las facultades y las escuelas son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la Universidad.

2. La creación, modificación o supresión de las facultades y escuelas serán acordadas por la Comunitat Valenciana, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta de su Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

3. Las Facultades y Escuelas se regirán por las disposiciones legales vigentes, por los presentes Estatutos, por sus normas de desarrollo y por sus respectivos Reglamentos de Régimen Interno.

4. Las facultades y escuelas están integradas por los miembros de la comunidad universitaria que, perteneciendo a uno de los epígrafes a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 9 de estos Estatutos, desarrollen mayoritariamente su función docente en la Facultad o Escuela, el personal de administración y servicios incluido en los apartados j) y k) de dicho artículo que desempeñe mayoritariamente su labor en dicho Centro y los estudiantes mencionados en los epígrafes l) y m) del citado artículo 9 de los Estatutos matriculados en las enseñanzas adscritas al mismo.»

Siete.

La rúbrica y los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 11 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 11. Departamentos. Naturaleza y composición.

1. Los departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de sus respectivas áreas de conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras de su profesorado, de promover, organizar y desarrollar estudios oficiales de postgrado, así como enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios de la Universidad y de ejercer aquellas otras funciones que le encomiende la legislación vigente o los presentes Estatutos.

2. Los departamentos de la Universidad estarán constituidos por una o varias áreas de conocimiento afines científicamente y agruparán a todo el personal docente e investigador adscrito a ellas. No obstante, en función del número de profesores de los cuerpos docentes universitarios y profesores permanentes adscritos a un área de conocimiento, dichas áreas podrán formar parte de dos departamentos distintos en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. Los departamentos se regularán por la legislación general que les resulte aplicable, por los presentes Estatutos y por sus respectivos reglamentos de régimen interno.

4. Son miembros del departamento el personal docente e investigador que, integrado en las áreas de conocimiento adscritas al mismo, pertenezcan a los colectivos descritos en los apartados a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 9 de los presentes Estatutos. Asimismo, forman parte del Departamento el personal investigador que preste sus servicios en el mismo y pertenezcan a uno de los colectivos descritos en los apartados h) e i) del mencionado artículo 9. También forma parte del Departamento el personal de administración y servicios de los epígrafes j) y k) del artículo 9 de estos Estatutos que presten mayoritariamente sus servicios en él. Igualmente, formarán parte del Departamento, los estudiantes matriculados en las asignaturas impartidas por éste, descritos en los epígrafes l), m) y n) del referido artículo 9.»

Ocho.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 11 bis. Creación, modificación y supresión de departamentos.

1. La creación, modificación o supresión de departamentos se adoptará por acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. La iniciativa para la creación, modificación y supresión de departamentos corresponde al rector, al propio Consejo de Gobierno o a los miembros de los departamentos afectados. Las propuestas de creación o modificación de departamentos irán acompañadas de una memoria justificativa que deberá referirse, al menos, a los aspectos siguientes:

Denominación del departamento.

Área o áreas de conocimiento afines que lo integran y sus asignaturas.

Objetivos de la docencia y líneas de investigación.

Recursos humanos.

Infraestructura existente.

Cualquier otro aspecto que resulte de interés.

3. Las propuestas de supresión de departamentos deberán ir acompañadas de una memoria justificativa en la que se explicitará el destino que ha de darse al personal adscrito al mismo, así como el de los bienes fungibles y no fungibles de éste y el de cualquier otro elemento susceptible de distribución o reparto.

4. El Consejo de Gobierno, a la vista de las propuestas, podrá solicitar informe a los departamentos y centros afectados por la creación, modificación o supresión; también podrá solicitar la realización de una evaluación externa, así como aquellos otros informes que considere oportunos.»

Nueve.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 11 ter. Criterios para la creación, modificación o supresión de departamentos.

1. Los departamentos se constituirán, de acuerdo con los principios de coherencia académica, implicaciones económicas y óptimo aprovechamiento de los recursos, por áreas de conocimiento o conjunto de áreas científicamente afines, complementarias o conexas, y agruparán, preferentemente, a todos los docentes e investigadores adscritos a tales áreas.

2. El Consejo de Gobierno acordará reglamentariamente los plazos, criterios y procedimientos a seguir para la creación, modificación o supresión de departamentos, con sujeción a lo establecido en los presentes Estatutos. A estos efectos, el Consejo de Gobierno determinará el régimen de mayorías de los acuerdos a adoptar por el personal docente e investigador adscrito al Departamento requerido para considerar las correspondientes propuestas.»

Diez.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 11 quáter. Departamentos interuniversitarios.

1. La UMH podrá constituir departamentos interuniversitarios, mediante convenios o conciertos con otras universidades, según los criterios establecidos, al respecto, por su Consejo de Gobierno.

2. Reglamentariamente se determinará el número mínimo de profesores permanentes y profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos a un área de conocimiento de la UMH necesarios para la constitución de un Departamento interuniversitario.»

Once.

El artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Institutos universitarios de investigación. Naturaleza y composición.

1. Los institutos universitarios de investigación son centros de la Universidad dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística.

2. En la UMH, los institutos universitarios se reconocen como instrumentos adecuados para la investigación multidisciplinar y para alcanzar sinergia y competitividad en las tareas investigadoras, como resultado de la actuación conjunta y coordinada de los grupos de investigación que los integran. Desde un punto de vista docente, podrán organizar y desarrollar estudios oficiales de postgrado dirigidos a la iniciación y la formación investigadora, así como otras enseñanzas de especialización en las materias propias del instituto.

3. Por el régimen jurídico de su creación, los institutos universitarios podrán ser propios, mixtos, adscritos o interuniversitarios.

La UMH, conjuntamente con organismos públicos de investigación, centros del Sistema Nacional de Salud y otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una Administración pública, podrá constituir institutos mixtos de investigación. Corresponde al Consejo de Gobierno establecer reglamentariamente las condiciones para que el personal docente e investigador pueda ser adscrito a los citados institutos mixtos de investigación.

Asimismo, mediante convenio, podrán adscribirse a la UMH, como institutos universitarios de investigación, instituciones o centros de investigación o de creación artística de carácter público o privado.

4. Los institutos universitarios de investigación de la UMH se regirán por lo establecido en la legislación general que les sea de aplicación, los presentes Estatutos, la normativa que para ellos apruebe el Consejo de Gobierno de la Universidad y, salvo en el caso de los propios, por el respectivo convenio.

5. En todo caso, serán de aplicación a los Institutos adscritos, mixtos o interuniversitarios los preceptos contenidos en estos Estatutos y en sus normas de desarrollo, salvo en aquellos aspectos que se hallen expresamente exceptuados en sus respectivos convenios, de conformidad con las directrices establecidas por el Consejo de Gobierno.

6. Cada Instituto Universitario de Investigación tendrá un Reglamento de Régimen Interno, elaborado por su Consejo y aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad, de acuerdo con el régimen jurídico establecido en los apartados 4 y 5 anteriores.

7. Composición:

a) Al ser centros exclusivamente dedicados a la investigación y al desarrollo de programas de postgrado podrán estar compuestos por los miembros de la comunidad universitaria de los epígrafes a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 9 de los Estatutos de la UMH adscritos al mismo».

b) La adscripción o no adscripción de los miembros a un Instituto de Investigación se realizará a solicitud del interesado ante el Rector y requerirá su aprobación por el Consejo de Gobierno. En esta aprobación, o en este acuerdo, se recogerán todos los aspectos relacionados con el cambio de situación, a la vista de los informes previos del departamento y del instituto.»

Doce.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 12.bis. Creación, modificación y supresión de institutos universitarios de investigación.

1. La creación, modificación o supresión de los institutos universitarios de investigación de la UMH corresponde a la Comunitat Valenciana, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno, bien por iniciativa de la Universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

El Consejo de Gobierno, antes de la aprobación final de la propuesta de creación, modificación o supresión de un Instituto Universitario de Investigación solicitará informe a los departamentos e institutos universitarios afectados. También podrá solicitar la realización de una evaluación externa, así como aquellos otros informes que considere oportunos.

2. En todo caso, la propuesta de creación de institutos interuniversitarios, mixtos y adscritos requerirá la previa aprobación de los respectivos convenios o acuerdos por el Consejo de Gobierno de esta Universidad.

3. La aprobación de la adscripción o, en su caso, desadscripción a la UMH de instituciones o centros de investigación o creación artística corresponde a la Comunitat Valenciana, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno, bien por iniciativa de la Universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.»

Trece.

El artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Centros específicos.

1. La UMH podrá crear centros o estructuras específicos que sirvan como soporte de la docencia, la investigación, la creación artística, la gestión y la prestación de servicios.

2. Su creación, modificación o supresión será acordada por el Consejo de Gobierno de la Universidad, a propuesta del Rector.

3. Los centros o estructuras a que se refiere el presente artículo también podrán crearse mediante convenios o acuerdos con otras universidades o entidades, previo informe favorable del Consejo Social. En todo caso, la adopción del acuerdo de creación de estos centros o estructuras, tanto mixtos, como interuniversitarios, requerirá la previa celebración del correspondiente convenio o acuerdo, según los criterios establecidos al respecto por el Consejo de Gobierno y de conformidad con la legislación aplicable.

4. A todos los efectos, los centros o estructuras contemplados en el presente artículo se regirán por lo dispuesto en estos Estatutos y en sus normas de desarrollo.

5. En todo caso, los órganos de los centros previstos en el presente artículo se especificarán en el acuerdo o convenio de creación de los mismos.»

Catorce.

El artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 14. Centros en el extranjero.

1. La UMH podrá proponer al Gobierno de la Nación la creación o supresión de centros en el extranjero para impartir enseñanzas de modalidad presencial, conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. La propuesta corresponderá al Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.»

Quince.

El artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15. Centros de educación superior adscritos.

1. La adscripción a la UMH de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional se realizará de conformidad con lo dispuesto en la LOU y, específicamente, en atención a lo previsto en su artículo 11.

2. Los requisitos básicos que deberán cumplir los centros adscritos serán establecidos por el Gobierno de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOU.

3. La intervención de la UMH en el funcionamiento de los centros que tenga adscritos en relación con el desarrollo de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales expedidos por el rector de la Universidad se ajustará a la legislación general que le sea de aplicación, a la normativa propia reguladora de los centros adscritos aprobada por el Consejo de Gobierno de la UMH, así como al correspondiente convenio de adscripción que, en todo caso, deberá ser aprobado por dicho órgano de gobierno de la UMH.»

Dieciséis.

El artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 16. Otras entidades.

1. Para la promoción y el desarrollo de sus fines, la UMH podrá crear o participar en entidades con personalidad jurídica propia u otro tipo de estructuras, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a iniciativa del rector, y con la aprobación del Consejo Social.

2. Serán admisibles como entidades y estructuras, las fundaciones, los consorcios, las entidades de derecho público, asociaciones, sociedades civiles o mercantiles, empresas de base tecnológica con participación de los propios miembros de la comunidad universitaria, o cualquier otra permitida en Derecho, creadas exclusivamente por la UMH o de naturaleza mixta.

3. El Consejo de Gobierno elaborará un reglamento marco en el que se regulará su régimen jurídico común y se fijarán las reglas que garanticen la vinculación, dependencia y el control de los órganos de gobierno.

4. En las entidades en las cuales entre sus fines estatutarios predominen los de carácter universitario y aquéllas en las que la participación mayoritaria sea de la UMH, la presidencia corresponderá al rector, o persona que el mismo designe, sin perjuicio de la intervención de otros miembros de la comunidad universitaria en los órganos de gobierno de dichas entidades, cuyo nombramiento corresponderá al rector. No obstante, la Universidad podrá acordar que la presidencia de dichas entidades sea ostentada por otras personas o entidades, en atención a lo dispuesto en sus normas constitutivas o fundacionales.

5. Con independencia de las normas que sean de aplicación en cada caso, las cuentas anuales de las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tenga la Universidad participación mayoritaria deberán ser aprobadas por el Consejo Social, previo informe favorable del Consejo de Gobierno de la Universidad.

6. Sin vulnerar las normas particulares de las correspondientes estructuras, la actuación de los miembros de la comunidad universitaria se regirá por los principios de eficiencia, prudencia y transparencia en la gestión.»

Diecisiete.

El apartado 2 del artículo 17 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 17. Órganos de gobierno y representación de la UMH.

2. Por lo establecido en la LOU y por lo dispuesto en los presentes Estatutos, la UMH cuenta, al menos, con los siguientes órganos de gobierno y representación:

Colegiados de ámbito general: Consejo de Gobierno, Consejo Social y Claustro Universitario.

Colegiados de ámbito particular: Consejo de Departamento, Consejo de Dirección del Departamento, Junta de Facultad o de Escuela, Junta de Gobierno de la Facultad o Escuela, Consejo de Instituto Universitario de Investigación y Consejo Asesor de Centro.

Unipersonales de ámbito general: rector, presidente del Consejo Social, vicerrector, secretario general, gerente, vicesecretario general, vicegerente, vicerrector adjunto y delegado del rector.

Unipersonales de ámbito particular: decano de facultad, director de escuela, director de departamento universitario, director de instituto universitario de investigación, director de centro, vicedecano de facultad, subdirector de escuela, subdirector de departamento, subdirector de instituto universitario de investigación, secretario de facultad, secretario de escuela, secretario de departamento, secretario de instituto universitario de investigación y secretario de centro.»

Dieciocho.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 17 bis. Representación de los sectores y presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de gobierno y representación.

1. Los órganos colegiados de gobierno y representación de la UMH se configurarán de forma que queden representados los diferentes sectores de la comunidad universitaria y propiciarán la presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición. A tal efecto, los reglamentos electorales de la Universidad desarrollarán los procedimientos electorales que garanticen el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en dichos órganos de gobierno y representación.

2. La designación y nombramiento de las personas que ocupen el cargo de vicerrector de la Universidad deberán garantizar que, en el conjunto de aquellos, exista una representación equilibrada entre mujeres y hombres, a excepción de aquellos supuestos en que el censo, por sectores, en dicho ámbito no se encuentre entre los porcentajes del apartado 4.º de este artículo.

3. Los equipos decanales de las facultades y de dirección de las escuelas, compuestos por los vicedecanatos o subdirecciones y la Secretaría, deberán formarse respetando una representación equilibrada entre mujeres y hombres, a excepción de aquellos supuestos en que el censo, por sectores, en el ámbito correspondiente no se encuentre entre los porcentajes del apartado siguiente del presente artículo.

4. Se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60 por ciento ni sean menos del 40 por ciento.»

Diecinueve.

El apartado 3 del artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 20. Suplencia de los órganos, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.

3. Cuando la vacante corresponda a un órgano unipersonal, las competencias que tenga atribuidas se ejercerán, hasta su reincorporación por ausencia, o nuevo nombramiento en el supuesto de cese, según lo establecido en los siguientes epígrafes:

Las del rector, por el vicerrector, catedrático de Universidad, que corresponda y en el orden que se haya establecido en las resoluciones de sus nombramientos y, en su defecto, por el de más antigüedad como Catedrático de Universidad.

Las de los vicerrectores, por los vicerrectores adjuntos que lo tengan establecido en su nombramiento y en su ausencia, por el rector.

Las del secretario general de la UMH, por el vicesecretario general.

Las del gerente, por el vicegerente que le sustituya de acuerdo con su nombramiento.

Las de los delegados del rector, por el rector.

Las del decano de facultad o el director de escuela, por el vicedecano o subdirector que corresponda por aplicación del orden que el propio director o decano establezca mediante resolución, y, en su ausencia, por el rector o en quien éste delegue expresamente y por resolución.

Las del director de departamento o instituto universitario, por el subdirector, y en su ausencia por el rector o en quien éste delegue expresamente y por resolución.

Las del director de centro específico o de centro en el extranjero, por el rector o persona en quien delegue expresamente, mediante resolución.

Las de los secretarios de centro, por el profesor a tiempo completo adscrito al correspondiente Centro nombrado por el Rector, a propuesta del decano o director.»

Veinte.

El artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 21. Cese y suplencia del rector.

1. El rector cesará en sus funciones al término del período para el cual fue elegido, a petición propia, por sentencia judicial firme o por pérdida de las condiciones necesarias para ostentar el cargo u otras que lo determinen. Tras la elección del nuevo rector, el anterior continuará en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor.

2. Asimismo, el cese del rector se producirá por decisión del Claustro Universitario en los términos establecidos en los artículos 92.1.b) y 92 ter de los presentes Estatutos.

3. Con excepción de lo previsto en los citados artículos 92.1.b) y 92 ter de estos Estatutos, cuando se produzca el cese del rector durante los veinticuatro meses posteriores a su toma de posesión, el vicerrector al que le corresponda su sustitución, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente resolución de nombramiento, pasará a ejercer en funciones el cargo de rector y deberá convocar elecciones extraordinarias para su provisión durante el tiempo que restara del mandato original hasta la convocatoria de elecciones generales en la Universidad, en los términos previstos en el artículo 92 bis de estos Estatutos.

Si tal cese se produjera una vez transcurridos los veinticuatro meses desde su toma de posesión, el Vicerrector que le sustituya pasará a ostentar el cargo de rector hasta la finalización del período ordinario de gobierno de la Universidad.»

Veintiuno.

El artículo 22 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 22. Consejo Social.

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad Miguel Hernández y ejercerá como elemento de interrelación entre ambas a través del ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas. Se regirá por las normas que le sean de aplicación y por su Reglamento de Régimen Interno, cuya aprobación corresponde al Consell.»

Veintidós.

El apartado 4 del artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 23. Consejo de Gobierno.

4. El Consejo de Gobierno de la UMH estará formado por el rector, que lo presidirá, el secretario general, que actuará de secretario, el gerente y, además, por un máximo de 40 miembros más, entre los que figurarán los siguientes miembros:

a) Los vicerrectores, el delegado general de estudiantes y, en su caso, 3 miembros de la comunidad universitaria designados por el rector.

b) Nueve miembros elegidos por y entre los decanos de facultad, los directores de escuela y los directores de departamento e institutos universitarios de investigación, de acuerdo con lo establecido en el título IV de estos estatutos.

c) Doce representantes del Claustro Universitario, elegidos por y entre sus miembros, reflejando la proporción de los distintos sectores que lo componen. En concreto, seis de entre y por los miembros de la comunidad universitaria incluidos en el epígrafe a) del artículo 9 de estos Estatutos; dos de entre y por los miembros pertenecientes a los epígrafes b), c), d), e), f), g), h), i) y n) del mismo artículo; dos de entre y por el personal de administración y servicios incluido en sus letras j) y k), y dos de entre y por los estudiantes de los apartados l) y m) del citado artículo 9. Todos ellos se elegirán de conformidad con lo dispuesto en el título IV de los presentes Estatutos.

d) Tres miembros del Consejo Social no pertenecientes a la propia comunidad universitaria, entre los que necesariamente se incluirá su presidente.»

Veintitrés.

El apartado 1 del artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24. Competencias del Consejo de Gobierno.

1. Para desarrollar sus funciones, el Consejo de Gobierno ejerce las competencias que se establecen en la LOU y en sus normas de desarrollo, tanto de ámbito nacional como autonómico y en los presentes estatutos, y que se agrupan en las siguientes:

1.1 Aprobar y modificar la Normativa de Uso de los Emblemas de la UMH.

1.2 Aprobar y modificar el Reglamento de Gobierno, Representación y Administración de la Universidad.

1.3 Aprobar el Reglamento del Consejo Consultivo de la UMH, así como su modificación.

1.4 Aprobar y modificar el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Delegación de Estudiantes de la UMH.

1.5 Proponer a la Comunitat Valenciana la creación, modificación o supresión de las Facultades, Escuelas e Institutos Universitarios y la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional o manifestar su conformidad cuando sea la Comunitat Valenciana quien formule la propuesta.

1.6 aprobar o rechazar las mociones de censura contra los decanos de Facultades o directores de escuelas.

1.7 Aprobar y modificar la Normativa General de Departamentos de la UMH.

1.8 Aprobar y modificar la Normativa General de Institutos Universitarios de Investigación. En su caso, deberá aprobar los correspondientes convenios previamente a su firma por el rector.

1.9 Aprobar y modificar el Reglamento del BOUMH.

1.10 Aprobar y modificar el Reglamento de Centros Específicos y Centros en el Extranjero de la UMH.

1.11 Aprobar y modificar las condiciones generales de los Centros de Educación Superior Adscritos.

1.12 Aprobar y modificar el Régimen General del Personal Docente e Investigador de la UMH.

1.13 Aprobar y modificar el Régimen General del Personal de Administración y Servicios de la UMH.

1.14 Aprobar y modificar el Reglamento de Becarios y Colaboradores de la UMH.

1.15 Aprobar la Regulación Específica de la Investigación y del Desarrollo Tecnológico en la UMH, y la Comisión de Investigación de la UMH.

1.16 La aprobación y modificación de todos los planes de estudio de las enseñanzas que se imparten en la UMH, y la adscripción de sus asignaturas a las áreas de conocimiento.

1.17 Establecer los procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudiantes, de revisión de sus calificaciones, así como proponer al Consejo Social las normas que regulen su progreso y permanencia de acuerdo con las características de los estudios respectivos.

1.18 Aprobar y modificar el Procedimiento General de Creación y Supresión de Centros de la UMH en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la expedición de títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional en modalidad presencial.

1.19 Aprobar y modificar el Reglamento de Régimen Disciplinario de la UMH.

1.20 Proponer al Consejo Social la asignación individual y singular de retribuciones adicionales al profesorado por actividades docentes, investigadoras y de gestión, y a los miembros del personal de administración y servicios cuando proceda.

1.21 Adaptar las normativas en vigor de la UMH, de competencia del Consejo de Gobierno, a los cambios legislativos y en particular a lo que se establece en los Estatutos.

1.22 Aprobar los programas de doctorado y el establecimiento de enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, así como las enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida.

1.23 Aprobar la creación, modificación o supresión de Departamentos, Centros Específicos de la Universidad y de cualquier otra estructura de la misma.

1.24 Aprobar y modificar todos los Reglamentos de Régimen Interior de los órganos colegiados de la UMH, a excepción de los del Consejo Social y del Claustro.

1.25 Aprobar para cada curso académico la Programación anual de las enseñanzas de la Universidad, así como la oferta de plazas y el régimen de admisión para todos sus centros.

1.26 Acordar la comunicación al Consejo de Universidades de la convocatoria de plazas de personal docente e investigador, a efectos de su difusión entre todas las universidades.

1.27 Acordar las áreas de conocimiento incluidas en los correspondientes grupos de áreas de conocimiento específicos de la UMH a los efectos del nombramiento de las comisiones de acceso o selección del profesorado de la UMH, en función de sus afinidades científicas, técnicas o artísticas, y de acuerdo con la estructura correspondiente de la UMH así como a los profesores que la componen.

1.28 Nombrar a los miembros de la Comisión de Reclamaciones de la UMH y regular los aspectos básicos de su funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.2 de la LOU.

1.29 Acordar la convocatoria, por resolución del Rector, de todos los concursos que afecten a las plazas de la RPT de la UMH, tanto las del personal docente e investigador como las del personal de administración y servicios, tanto a funcionarios como a laborales.

1.30 Acordar las medidas de instrumentación de la política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y las modalidades de exención, parcial o total, de pago de los precios públicos, por prestación de servicios académicos, y adopción de medidas de fomento de la movilidad de los estudiantes en el espacio europeo de educación superior e intercambios internacionales de estudiantes, profesores e investigadores con instituciones de otros países de acuerdo con la programación general de la UMH.

1.31 Aprobar el proyecto de presupuesto, su liquidación y rendición de cuentas, así como la programación plurianual de la Universidad.

1.32 Establecer los procedimientos de autorización de los trabajos del artículo 83 de la LOU, los de formalización de los contratos y los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con estos se obtenga.

1.33 Acordar la afectación al dominio público de los bienes universitarios y su desafectación, así como la adquisición y el procedimiento de enajenación de bienes patrimoniales, previo informe del Consejo Social.

1.34 Acordar, para su remisión al Consejo Social, la creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, su modificación y la participación de la Universidad en otras entidades ya creadas, así como conocer con carácter previo a la aprobación del presupuesto anual de estas entidades y proponer al Consejo Social la aprobación de sus cuentas anuales.

1.35 Elegir sus representantes ante cualquier ámbito, y acordar el nombramiento por el Rector de los miembros de las comisiones que competan al Consejo de Gobierno.

1.36 Aprobar y modificar el régimen general de conciertos entre la UMH y las instituciones y establecimientos sanitarios que colaboren en las enseñanzas universitarias y aprobar los convenios antes de su firma por el Rector.

1.37 Aprobar y modificar el régimen de incorporación de funcionarios de otros niveles educativos a la Universidad.

1.38 Acordar la adscripción o desadscripción de los miembros de los Institutos Universitarios de Investigación.

1.39 Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador y su modificación y aprobar la propuesta de relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios, y su modificación, y crear escalas del personal de administración y servicios no consideradas en estos Estatutos y establecer su régimen retributivo, así como los criterios de regulación de su perfeccionamiento y promoción personal.

1.40 Aprobar y modificar el Sistema General de Evaluación del Personal y Centros de la UMH.

1.41 Aprobar y modificar la Normativa de honores, distinciones y premios de la UMH, el nombramiento de doctores honoris causa; así como acordar su otorgamiento en cada caso.

1.42 Aprobar, a propuesta del rector, los reglamentos de organización, funcionamiento y servicios que la legislación vigente exija para el desarrollo de las funciones propias de la Universidad Miguel Hernández de Elche, con excepción de aquellos que expresamente estén otorgados a otro órgano.

1.43 Aprobar los convenios que le competan de acuerdo con los Estatutos, y que se deban suscribir con otras entidades públicas o privadas, previa su firma por el rector; así como ser informado de los restantes.

1.44 Aprobar el Plan de Calidad de la UMH.

1.45 Aprobar la adscripción de infraestructuras e instalaciones a los centros de la Universidad que no competan al rector.»

Veinticuatro.

Los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 25 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 25. Claustro Universitario.

2. El Claustro Universitario de la UMH estará compuesto por el rector, que lo presidirá, el vicerrector que le sustituye reglamentariamente, el secretario general, el gerente y el delegado general de estudiantes, como miembros natos, y por 147 miembros más, representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria, elegidos de acuerdo con el procedimiento descrito en el título IV de los presentes Estatutos y con la siguiente distribución:

a) Sector C1. 76 claustrales corresponderán a los miembros de la comunidad universitaria incluidos en el artículo 9.a) de los Estatutos.

b) Sector C2. 30 claustrales corresponderán a los mencionados en los apartados b), c) y d) del mismo artículo, que forman un único grupo estamental.

c) Sector C3. 13 claustrales corresponderán a los descritos en los apartados j) y k) del artículo 9 de los Estatutos, que forman un único grupo estamental.

d) Sector C4. 1 claustral corresponderá a los descritos en el artículo 9.g) de los Estatutos.

e) Sector C5. 25 claustrales corresponderán a los estudiantes incluidos en los apartados l) y m) del citado artículo 9 de los Estatutos, que forman un único grupo estamental.

f) Sector C6. 1 claustral corresponderá a los descritos en los apartados f), i) y n) del referido artículo 9, que forman un único grupo estamental.

g) Sector C7. 1 claustral corresponderá a los descritos en los apartados e) y h) del artículo 9, que forman un único grupo estamental.

3. En todo caso, la mayoría de sus miembros serán profesores doctores con vinculación permanente a la UMH.

4. Los vicerrectores podrán asistir a las sesiones del Claustro Universitario, con voz pero sin voto, salvo en el caso del Vicerrector que sustituya reglamentariamente al rector, así como aquellos que hayan sido elegidos como claustrales, que ostentarán la plenitud de sus derechos como tales.

5. Los miembros del Claustro ejercerán su mandato en el período de tiempo comprendido entre dos elecciones generales de la Universidad que, como máximo, será de cuatro años y coincidente con el mandato del rector, con las salvedades que procedan de los artículos 20 y 21 de los Estatutos y del régimen electoral que a cada miembro corresponda en virtud del título IV de los Estatutos.

6. Corresponden al Claustro Universitario, con independencia de las que la legislación o los Estatutos le atribuyen, las siguientes competencias:

a) La reforma de los Estatutos y la subsanación de los mismos.

b) La aprobación y modificación de su Reglamento de Régimen Interior.

c) La convocatoria de elecciones extraordinarias a rector, en el supuesto y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 92.1.b) y 92.ter de estos Estatutos.

d) La elección de miembros del Consejo de Gobierno en su representación, por y de entre los propios miembros del sector representado, de acuerdo con el título IV de los Estatutos.

e) La elección y, en su caso, revocación del Defensor Universitario, así como la recepción de su informe anual.

f) La elección y, en su caso, remoción de la Junta Electoral de la Universidad.

g) La formulación de recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como el debate de los asuntos que sean planteados por el rector o por el Consejo de Gobierno.»

Veinticinco.

El artículo 26 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 26. Consejo Consultivo.

1. El Consejo Consultivo de la UMH es el órgano de asesoramiento del rector y de otros órganos de gobierno. Está integrado por el rector, que lo preside, el secretario general, así como por todas aquellas personas que hayan ostentado la titularidad de un órgano de gobierno unipersonal de ámbito general previsto en el artículo 17.2.c) de los presentes Estatutos durante, al menos, un período ordinario de gobierno.

2. El rector podrá acordar la comparecencia a las sesiones del Consejo Consultivo, con voz y sin voto, de los vicerrectores, el gerente de la Universidad, los decanos de facultad y los directores de escuela, departamento o institutos universitarios de investigación cuando se traten asuntos relacionados con sus respectivas competencias, así como de cualquier miembro de la comunidad universitaria que estime oportuno.

3. El Consejo Consultivo se reunirá, como mínimo, una vez al año y siempre que lo decida el rector o lo solicite una tercera parte de sus miembros.

4. El Consejo Consultivo elaborará sus propias normas de funcionamiento y las someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno.»

Veintiséis.

Los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 27 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 27. Junta de la Facultad o Escuela.

2. La Junta de Facultad o Escuela estará compuesta por el decano o el director, que la preside, los vicedecanos o subdirectores, el secretario del centro, que actuará de secretario, los directores de los departamentos que impartan docencia en la facultad o escuela, el delegado de estudiantes de la facultad o escuela y el responsable del centro de gestión del Campus que asuma su gestión administrativa, como miembros natos, y por un mínimo de 21 y un máximo de 81 miembros más que se elegirán, de acuerdo con lo establecido en el título IV de los Estatutos, y en atención a la siguiente distribución:

a) Sector J1. Al menos, el 51,33 por ciento del total de los miembros no natos de la Junta se elegirán de entre y por los miembros de la comunidad universitaria incluidos en el artículo 9. a) de los Estatutos, que presten sus servicios docentes mayoritariamente en la correspondiente Facultad o Escuela. En caso de constituir un número total inferior o igual al que les corresponde, quedarán automáticamente electos.

b) Sector J2. Como máximo, el 21,24 por ciento del total de los miembros no natos de la Junta se elegirán de entre y por los colectivos descritos en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 9 de los Estatutos, que presten sus servicios mayoritariamente en la correspondiente facultad o escuela. En caso de constituir un número total inferior al que les corresponde, quedarán automáticamente electos. Cuando no se pueda alcanzar dicho porcentaje, las vacantes podrán cubrirse en el momento en que resulte posible.

c) Sector J3. El 9,73 por ciento del total de los miembros no natos que prestan sus servicios mayoritariamente en la correspondiente facultad o escuela se elegirá de entre y por los colectivos descritos en los epígrafes j) y k) del artículo 9 de los Estatutos. En caso de constituir un número total inferior al que les corresponda, quedarán automáticamente electos.

d) Sector J4. El 17,70 por ciento del total de los miembros no natos de la Junta serán estudiantes electos, según lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 de estos Estatutos.

En todo caso, la mayoría de los miembros de la junta de facultad o escuela serán profesores con vinculación permanente a la Universidad.

3. Su funcionamiento se regulará por el Reglamento de Régimen Interno de la correspondiente facultad o escuela y por las restantes normas que le sean de aplicación.

4. Tiene atribuidas las siguientes competencias:

a) La elección y remoción, mediante moción de censura constructiva, de su decano o director, tal y como se establece en estos Estatutos.

b) La elaboración del Reglamento de Régimen Interno de la Facultad o Escuela y su posterior elevación al Consejo de Gobierno.

c) La elección de los miembros que le corresponden de su Junta de Gobierno.

d) Aprobar las directrices generales de actuación de la facultad o escuela, en el marco de la programación general de la Universidad.

e) Aprobar la distribución del presupuesto asignado a la facultad o escuela, velar por su correcta ejecución, así como recibir la rendición de cuentas que presente el decano o director.

f) Establecer los criterios y orientaciones docentes de orden general de las enseñanzas en el ámbito de los títulos que tenga adscritos.

g) Proponer motivadamente al Consejo de Gobierno el cambio de adscripción de asignaturas a otra área de conocimiento.

h) Elevar al Consejo de Gobierno la oferta de asignaturas optativas de la facultad o escuela propuesta por los Departamentos correspondientes.

i) Proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento de doctores honoris causa y la concesión de medallas u otros honores de la Universidad, en los términos reglamentariamente establecidos.

j) Proponer la creación de nuevos títulos oficiales o, en su caso, la modificación o supresión de las enseñanzas ya implantadas.

k) Supervisar la gestión realizada por los órganos colegiados o unipersonales del centro.

l) Cooperar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

m) Debatir sobre los asuntos que sean planteados por el rector, el Consejo de Gobierno, el decano o director de escuela y el defensor universitario, así como emitir su correspondiente informe.

n) Asumir cuantas otras competencias le atribuyan las leyes, los presentes Estatutos o su normativa de desarrollo.

5. En las facultades y escuelas que no puedan constituir una junta de facultad o escuela de veintiún o más miembros no natos, las competencias que se atribuyen a la Junta se ejercerán por un Consejo Asesor similar al que se regula en el artículo 32 de estos Estatutos para los Centros Específicos, excepto la de elegir y revocar al decano o director, que se ejercerá por el Rector.»

Veintisiete.

Los apartados 2 y 5 del artículo 28 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 28. Junta de Gobierno de la Facultad o Escuela.

2. La Junta de Gobierno estará formada por el decano o director, los vicedecanos o subdirectores, el secretario, el delegado de estudiantes del centro, el responsable del Centro de Gestión de campus que asuma su gestión administrativa y además por los miembros que, a continuación, se relacionan elegidos de acuerdo con el título IV de los Estatutos:

a) 10 elegidos por y de entre los miembros de la Junta de Facultad o Escuela. De ellos, 5 pertenecerán al colectivo del artículo 9.a) de los presentes Estatutos; 2 a los colectivos incluidos en los apartados b), c), d), e) y f) del mismo artículo, agrupados en un solo estamento; 1 a los colectivos contemplados en sus apartados j) y k), agrupados en un solo estamento y 2 a los colectivos de sus apartados l) y m), agrupados, igualmente, en un solo estamento.

b) Un máximo de 4 miembros elegidos por y entre los directores de departamento pertenecientes a la Junta de Facultad o Escuela.

5. Tiene atribuidas las siguientes competencias:

a) Asistir y asesorar al decano o director.

b) Velar por el cumplimiento de los requisitos académicos de las titulaciones impartidas por el centro y de los títulos de su competencia.

c) Supervisar el cumplimiento de los trámites administrativos necesarios para el desarrollo, gestión y obtención de los títulos que tenga adscritos.

d) Informar, a solicitud del Consejo de Gobierno, sobre la modificación de los planes de estudios.

e) Supervisar, en coordinación con los departamentos, el funcionamiento general de las enseñanzas del centro y el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado que desarrolle sus actividades en el mismo.

f) Coordinar con el gerente las actividades del personal de administración y servicios con trabajos específicos de apoyo a la docencia en las facultades o escuelas.

g) Elegir a los representantes de la facultad o escuela tanto dentro como fuera de la Universidad y nombrar a los miembros de las comisiones que le competan.

h) Aprobar y elevar al Consejo de Gobierno la programación, en el ámbito de su competencia, del desarrollo del curso académico y, específicamente, del plan de organización docente anual, así como supervisar su cumplimiento.

i) Impulsar la renovación pedagógica, la innovación docente, así como la calidad de las enseñanzas en el ámbito de los títulos que tenga adscritos.

j) Fomentar la movilidad de sus estudiantes en el espacio europeo de educación superior, los intercambios internacionales y las estancias de sus alumnos en universidades, instituciones y empresas de otros países con fines de formación, de acuerdo con la programación general de la Universidad.

k) Proponer al Consejo de Gobierno sistemas específicos de evaluación que afecten a los títulos que la facultad o escuela tenga adscritos.

l) Velar por el correcto uso de las instalaciones puestas a disposición del centro.

m) Informar a solicitud del Consejo de Gobierno sobre el otorgamiento de la venia docendi del profesorado de los centros adscritos a la Universidad.

n) Promover la celebración de convenios con otras entidades e instituciones.

o) Cooperar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

p) Ejercer las acciones necesarias para conseguir los objetivos descritos en el artículo 2.1 de estos Estatutos, colaborando con el resto de centros de la Universidad.

q) Ejercer otras competencias que se señalen en la LOU, en los presentes Estatutos y reglamentos universitarios y deliberar sobre los asuntos que someta a su consideración el rector, el Consejo de Gobierno, el decano o director de escuela y el defensor universitario, así como emitir su correspondiente informe.»

Veintiocho.

Los apartados 2 y 4 del artículo 29 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 29. El Consejo de Departamento.

2. Estará compuesto, como miembros natos, por el director, que lo presidirá, el subdirector y el secretario del departamento, que actuará de secretario, y por los siguientes miembros, que se designarán o elegirán por y entre los siguientes colectivos, y de acuerdo con el título IV de los Estatutos:

a) Sector D1. Los profesores e investigadores del departamento que ostenten el título de doctor de los correspondientes apartados a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 9 de los Estatutos, que constituirán, como mínimo, el 63 por ciento del total de sus miembros, incluyendo a los natos.

b) Sector D2. El 21 por ciento de sus miembros, como máximo, será elegido por y de entre todos los profesores e investigadores del Departamento de los correspondientes apartados c), d), f) y g) del artículo 9 de los Estatutos, que no cuenten con el título de doctor. Si quedaran vacantes, se cubrirán por elección de entre y por los miembros que no ostenten el título de doctor del apartado i) del artículo 9 de los Estatutos. En caso de constituir un número inferior, quedarán automáticamente electos y, si no se pudiera alcanzar dicho porcentaje, las vacantes podrán cubrirse cuando hubiere lugar y por el orden de prelación establecido en este mismo epígrafe.

c) Sector D3. El 10 por ciento de sus miembros serán estudiantes electos, según lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 de estos Estatutos.

d) Sector D4. El 6 por ciento de sus miembros será elegido por y de entre los que se describen en los apartados j) y k) del citado artículo 9, que presten sus servicios mayoritariamente en el correspondiente departamento.

4. Corresponde al Consejo de Departamento:

a) Elaborar y elevar al Consejo de Gobierno su Reglamento de Régimen Interior.

b) Elegir y revocar al director de Departamento de acuerdo con el título IV de los Estatutos.

c) Elegir a los miembros que le corresponden del Consejo de Dirección del Departamento, de acuerdo con el título IV de los Estatutos.

d) Aprobar la distribución del presupuesto asignado al departamento, velar por su adecuada ejecución y recibir la rendición de cuentas que presente el director.

e) Aprobar las líneas generales de actuación del departamento en los aspectos docentes e investigadores.

f) Aprobar el plan anual de la actividad docente del departamento antes del inicio de cada curso académico y adoptar las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

g) Proponer la creación, modificación o supresión de nuevos programas y estudios oficiales de postgrado, así como otras enseñanzas de especialización en las materias propias del departamento.

h) Aprobar la propuesta anual de asignaturas optativas.

i) Aprobar la exención total o parcial de las obligaciones docentes de los profesores del departamento, por un tiempo máximo de un año, en atención a sus necesidades investigadoras, arbitrando las sustituciones pertinentes.

j) Formular propuestas referentes a las necesidades de dotación de plazas de personal docente e investigador y de personal de administración y servicios correspondientes al departamento.

k) Proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento de doctores honoris causa y la concesión de medallas u otros honores de la Universidad, en los términos reglamentariamente establecidos.

l) Proponer la dotación de instalaciones e infraestructuras necesarias para el departamento con el objeto de asegurar la calidad de las enseñanzas y posibilitar la investigación.

m) Emitir informe sobre la creación, modificación o supresión de departamentos e institutos universitarios de Investigación, cuando resulte afectado el propio departamento y en los términos previstos reglamentariamente.

n) Supervisar la gestión realizadas por los órganos colegiados o unipersonales del departamento.

o) Colaborar con los restantes órganos de gobierno y representación de la Universidad en el desempeño de sus competencias.

p) Asumir cualesquiera otras competencias que le sean expresamente atribuidas por la legislación aplicable, los presentes Estatutos y sus disposiciones de desarrollo, o las que le sean asignadas o delegadas por el rector o el Consejo de Gobierno.»

Veintinueve.

Los apartados 2 y 4 del artículo 30 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 30. Consejo de Dirección del Departamento.

2. El Consejo de Dirección estará formado por el director, que lo presidirá, el subdirector y el secretario del departamento, que actuará como secretario del Consejo, todos ellos como miembros natos y hasta un máximo de 14 miembros más elegidos de acuerdo con lo estipulado en el título IV de los Estatutos y distribuidos como sigue:

a) 10 de ellos serán elegidos de entre y por los miembros del Consejo de Departamento. En concreto: 6 de ellos pertenecerán a los colectivos mencionados en el artículo 9.a), b), c) y d) de los Estatutos; 2 a los colectivos incluidos en los apartados e), f) y h) del mismo artículo, y si hubiera vacantes, por los descritos en sus apartados g) e i); 1 a los estudiantes del Consejo de Departamento elegido de acuerdo con el Reglamento de Elección de Delegados de Estudiantes de la UMH y 1 al personal de administración y servicios miembros del Consejo de Departamento, incluido en los apartados j) y k) del mismo artículo.

b) Cuando por aplicación de la norma prevista en el apartado 1.a) de este artículo, no resulten representadas todas las áreas de conocimiento adscritas al Departamento, el Consejo de Dirección estará formado, además, por un número de miembros equivalente a las áreas de conocimiento que no hayan obtenido representación en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, que en ningún caso podrá exceder de 4. A estos efectos, el Consejo de Departamento elegirá un representante, miembro de dicho Consejo, por cada una de las áreas que no hayan alcanzado representación en el Consejo de Dirección en atención a lo establecido en el citado apartado 1.a).y dentro de los límites anteriormente indicados.

4. Corresponde al Consejo de Dirección del Departamento:

a) Asistir y asesorar al director en sus funciones.

b) Garantizar el adecuado desarrollo de la docencia asignada al departamento, adoptando las medidas necesarias en los supuestos de ausencia o enfermedad del personal docente e investigador adscrito al mismo.

c) Coordinar, en colaboración con los centros, las enseñanzas de las asignaturas a cargo del departamento.

d) Informar, a solicitud del Consejo de Gobierno, de la modificación de los planes de estudios.

e) Informar en los términos de los Estatutos de la solicitud de adscripción o no adscripción de profesores a un Instituto Universitario de Investigación.

f) Promover y ejecutar la investigación, apoyando y coordinando las iniciativas de sus miembros, de acuerdo con su propio Reglamento de Régimen Interior.

g) Mantener el registro de las actividades y de la producción científica, técnica y artística de los miembros de su Departamento y colaborar con el secretario general de la Universidad en la redacción de la Memoria Anual de la UMH.

h) Emitir, a solicitud del Consejo de Gobierno, informes debidamente documentados y relativos a los puestos de la RPT de la Universidad, ocupados por el personal docente e investigador del departamento, calificadas como a cubrir por funcionarios o laborales.

i) Velar por el buen uso de los recursos financieros y las instalaciones que se pongan a su disposición para permitir el desarrollo de las actividades de los miembros del departamento.

j) Impulsar la mejora continua de la calidad de las enseñanzas y de la investigación en su ámbito.

k) Promover e incentivar la investigación en el ámbito de sus disciplinas, apoyando las iniciativas de sus miembros y el reconocimiento de grupos de investigación, de acuerdo con su propio Reglamento de Régimen Interno.

l) Elegir y remover, en su caso, a los representantes del departamento en las distintas comisiones por aplicación de la legislación general, los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

m) Ejecutar, en el ámbito de sus competencias, las operaciones derivadas de la ejecución de acuerdos acogidos al artículo 83 de la LOU, o las que se le asignen, por aplicación de la normativa que sea de aplicación.

n) Proponer al Rector la asignación de complementos retributivos adicionales a los profesores que, durante un periodo limitado de tiempo, sobrepasen el tope máximo de su capacidad docente, de acuerdo con el Régimen general del profesorado de la UMH.

o) Colaborar con los restantes órganos de gobierno y representación de la Universidad en el desempeño de sus competencias.

p) Adoptar medidas de fomento de intercambios internacionales y estancias de profesores y estudiantes de postgrado y doctorado con universidades, instituciones y empresas de otros países con fines de formación, de acuerdo con la programación general de la Universidad.

q) Ejercer las acciones necesarias para conseguir los objetivos descritos en el artículo 2 a) de estos Estatutos.

r) Asumir cualesquiera otras competencias que le sean expresamente atribuidas por la legislación aplicable, los presentes Estatutos y sus disposiciones de desarrollo, o las que le sean asignadas o delegadas por el Rector o el Consejo de Gobierno.»

Treinta.

El apartado 4 del artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 31. Consejo del Instituto Universitario de Investigación.

4. Tiene atribuidas, al menos, las siguientes competencias:

Asistir y asesorar al director en sus funciones.

La asignación y coordinación de los profesores necesarios para impartir los programas de doctorado que tenga asignados, y de sus sustitutos en caso de ausencia o enfermedad, así como los responsables de los mismos.

La programación de las actividades docentes del curso, de acuerdo con la programación general de las enseñanzas de la Universidad acordada por el Consejo de Gobierno.

Supervisar la redacción del expediente de creación, modificación o supresión de los planes de postgrado que le corresponda impartir, por sí mismo o en coordinación con otros departamentos o institutos universitarios de investigación, su ejecución, y el ejercicio de las funciones del correspondiente coordinador.

Informar, a solicitud del Consejo de Gobierno, la modificación de los planes de estudios de postgrado y doctorado cuya impartición le corresponda.

Informar, en los términos de los Estatutos, la solicitud de adscripción o no adscripción de profesores al Instituto.

Promover y ejecutar la investigación, apoyando y coordinando las iniciativas de sus miembros, de acuerdo con su Reglamento de Régimen Interior.

Mantener el registro de las actividades y de la producción científica, técnica y artística de los miembros de su instituto y colaborar con el secretario general de la Universidad en la redacción de la memoria anual de la UMH.

Emitir a solicitud del Consejo de Gobierno informes debidamente documentados y relativos a los puestos de la RPT de la Universidad ocupados por el personal docente e investigador del Instituto, calificados como a cubrir por funcionarios o laborales.

Aprobar la distribución del presupuesto asignado al Instituto, velar por su adecuada ejecución y recibir la rendición de cuentas que presente el director.

Velar por el buen uso de los recursos financieros y las instalaciones que se pongan a su disposición para permitir el desarrollo de las actividades de los miembros del Instituto.

Impulsar la mejora continua de la calidad de las enseñanzas y de la investigación en su ámbito.

Establecer criterios de organización de la investigación y de aplicación de los medios asignados al Instituto, informando en el proceso de reconocimiento de grupos de investigación que tenga o pueda tener.

Proponer el nombramiento de doctores honoris causa.

Nombrar a los miembros del Instituto que deban formar parte en las comisiones, por aplicación de la normativa en vigor y de estos Estatutos.

Ejecutar en el ámbito de sus competencias, las operaciones derivadas de la ejecución de acuerdos acogidos al artículo 83 de la LOU, o las que se le asignen por aplicación de la normativa que sea de aplicación.

Colaborar con los restantes órganos de gobierno y representación de la Universidad en el desempeño de sus competencias.

Adoptar medidas de fomento de intercambios internacionales y estancias de profesores y estudiantes de postgrado, con universidades, instituciones y empresas de otros países con fines de formación, de acuerdo con la programación general de la Universidad.

Ejercer en el ámbito de sus competencias las acciones necesarias para conseguir los objetivos descritos en el artículo 2 de estos Estatutos.

Las que les otorgue el ordenamiento jurídico en vigor, los Estatutos, el rector y el Consejo de Gobierno.»

Treinta y uno.

La rúbrica y el apartado 2 del artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 32. Consejo Asesor de Centro específico.

2. Su composición, régimen de funcionamiento y competencias se regularán de acuerdo con la Normativa General de Funcionamiento de Centros Específicos de la UMH, acordada por el Consejo de Gobierno y, específicamente, en el acuerdo de creación del Centro y en los convenios que le afecten en su caso.»

Treinta y dos.

Los apartados 2 y 4 del artículo 33 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 33. El Rector.

2. El Rector será elegido por la comunidad universitaria mediante elección directa y sufragio universal, libre, secreto y ponderado, de entre los funcionarios en activo del Cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten servicios en la UMH con dedicación a tiempo completo, a través del correspondiente proceso electoral regulado en estos Estatutos. La duración del mandato del Rector coincidirá con la del período ordinario de gobierno de la Universidad en el que haya resultado electo, pudiendo ser reelegido por una sola vez, sin que se compute el mandato inferior a los dos años, a efectos de concurrir como candidato a la reelección. Cesará en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de los Estatutos.

4. Con independencia de las que le atribuye la LOU, las competencias del Rector son:

Ejercer la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, y la dirección del personal al servicio de la misma, conforme al ordenamiento jurídico y a los Estatutos, aprobando por resolución las normas de organización y funcionamiento no asignadas expresamente a otro órgano de la Universidad y garantizando su aplicación por los restantes órganos de gobierno y representación de la Universidad.

Representar a la Universidad ante los poderes públicos y toda clase de personas físicas o jurídicas, entidades públicas o privadas y sus órganos o dependencias, sin otra limitación que las derivadas de las normas que sean de aplicación en su caso; interponiendo ante las instancias judiciales o administrativas cuantos recursos sean necesarios, de lo que deberá informar al Consejo de Gobierno.

Presidir los actos universitarios de la UMH a los que asista en su condición de rector, con la salvedad de los preceptos legales que correspondan.

Autorizar formalmente la convocatoria, presidir, aprobar el orden del día y dirigir los órganos de gobierno y representación de la Universidad cuya presidencia ostenta por derecho.

Ejecutar en su nombre o por delegación los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de ámbito general de la Universidad.

Tutelar el ejercicio de las competencias de ejecución de los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno, dirección y gestión, de ámbito particular de la Universidad, velando, con el apoyo del Consejo de Gobierno, para que se ajusten a las líneas programáticas establecidas en cada caso por el Consejo de Gobierno y en el artículo 20 de la LOU.

Convocar, por resolución, elecciones a los órganos de gobierno y representación de la Universidad en los términos que la normativa y los Estatutos establezcan.

Nombrar y cesar a los órganos unipersonales en función de lo que se establece en la normativa que les sea de aplicación y en los Estatutos, y nombrar y cesar libremente a los que le correspondan, en ejercicio de sus propias competencias y de acuerdo con los Estatutos. En este último caso determinará su número, denominación, competencias y demás derechos que les puedan corresponder.

Nombrar a los funcionarios y suscribir los contratos del personal que haya de prestar servicios en la Universidad.

Expedir, en nombre del rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y en nombre de la Universidad toda clase de títulos y diplomas.

Otorgar el nombramiento de doctor honoris causa e imponer las distinciones, honores y premios de la Universidad.

Suscribir y denunciar convenios de colaboración y cooperación con otras universidades, administraciones, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, autorizando el uso de la denominación y emblemas de la Universidad.

Convocar los procesos selectivos de acceso y provisión de plazas del personal de la Universidad.

Nombrar a los miembros de los tribunales y de las comisiones de selección para el acceso y provisión de plazas de personal docente, investigador y de administración y servicios, así como a los miembros de la Comisión de Reclamaciones, de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación en su caso y los presentes Estatutos.

Ejercer la jefatura superior sobre todo el personal que preste servicios en la Universidad, así como sobre todos los miembros de la comunidad universitaria, adoptando las decisiones disciplinarias que la legislación vigente no atribuya a otro órgano y asumiendo las competencias y potestades administrativas que no se hayan atribuido expresamente a otros órganos.

Aprobar las modificaciones presupuestarias de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.

Contratar en nombre de la Universidad, ejerciendo de Órgano de Contratación, autorizando gastos y ordenando pagos, y ejercer las acciones necesarias para la ejecución de los presupuestos de la Universidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Resolver los recursos de alzada contra las resoluciones y acuerdos de los restantes órganos de la Universidad, de los que es superior jerárquico, y los recursos de reposición y revisión contra sus resoluciones, agotando la vía administrativa.

Ordenar el ejercicio de las acciones jurisdiccionales, administrativas y económico administrativas, resolviendo, si procediera, someterse a arbitraje, y apoderando si procediera a abogados y procuradores, excepto cuando se ejerzan contra otros órganos de las administraciones públicas, situación que requerirá la aprobación del Consejo de Gobierno.

Las competencias anteriormente descritas podrán ser objeto de delegación o desconcentración, que podrá ser avocable o revocable en cualquier momento de acuerdo con la legislación estatal o autonómica.

Dimitir irrevocablemente, siendo sustituido por el vicerrector que corresponda según su nombramiento.

Convocar elecciones a rector en los términos establecidos por la Ley, por estos Estatutos y por la Normativa vigente.

Todas aquellas otras que señalen la LOU y estos Estatutos, así como las que no sean expresamente atribuidas a otros órganos.»

Treinta y tres.

El apartado 1 del artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Los Vicerrectores.

1. Los Vicerrectores, en un número máximo de doce, serán nombrados por el Rector mediante resolución, de entre los profesores doctores de la Universidad. Al amparo de las competencias que les delegue, desarrollarán las líneas estratégicas y programáticas que apruebe el Consejo de Gobierno, según las directrices del rector, y dentro de las correspondientes áreas de actividad que conciernan a su denominación de acuerdo con el Reglamento de Gobierno, Representación y Administración de la Universidad.»

Treinta y cuatro.

Los apartados 1 y 3 del artículo 35 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 35. El Secretario General de la Universidad.

1. El Secretario General será nombrado por el rector de entre funcionarios públicos que presten servicios en la UMH, pertenecientes a cuerpos o escalas para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente y ejercerá sus funciones de acuerdo con la normativa general que le sea de aplicación, lo que se establece en los Estatutos y en las normas derivadas de ellos.

3. El Secretario General podrá proponer al rector para su nombramiento, al menos, a un Vicesecretario General, que colaborará con él y lo sustituirá en caso de ausencia, vacante o enfermedad, y que deberá reunir los mismos requisitos establecidos para el secretario general.»

Treinta y cinco.

El apartado 1 del artículo 36 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 36. El Gerente.

1. El Gerente será propuesto por el rector y nombrado por éste, de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. Se dedicará a tiempo completo a las funciones propias de su cargo y no podrá desempeñar funciones docentes. Su cese se producirá a petición propia o por decisión del rector, de acuerdo con el Consejo Social.»

Treinta y seis.

El artículo 40 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 40. Decano de facultad y director de escuela.

1. El decano de facultad o el director de escuela ostenta la representación de la facultad o la escuela, preside su Junta de Facultad o Escuela, su Junta de Gobierno, ejerciendo las funciones de gobierno ordinario del Centro. Será nombrado por el Rector a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela Universitaria. La duración del mandato del decano o director coincidirá con la del período ordinario de gobierno en el que haya resultado electo.

2. El decano o director será elegido por la Junta de Facultad o Escuela de entre los miembros de la misma que sean profesores con vinculación permanente a la Universidad, y que formalmente presenten su candidatura de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título IV. El sistema de elección del Decano o director será el establecido en el artículo 93 de los Estatutos.

3. Su cese se regulará por el artículo 19 de los Estatutos y su remoción a través de la correspondiente moción de censura, por acuerdo de la mayoría absoluta del Consejo de Gobierno o de la Junta de Facultad o Escuela, avalada al menos por un tercio de los miembros del Consejo de Gobierno o un tercio de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de los Estatutos.

4. Ejercerá sus funciones de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación, los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior de su Facultad o Escuela y con las siguientes competencias:

Representar en nombre del rector a la Facultad o Escuela.

Ejercer las funciones de dirección y gestión ordinaria de la facultad o escuela, ejecutando los acuerdos de su Junta de Facultad o Escuela y de la Junta de Gobierno, así como los de los órganos de gobierno y representación de ámbito general de la Universidad.

Proponer al rector el nombramiento de los vicedecanos o subdirectores de escuela y del secretario de acuerdo con las denominaciones, funciones y competencias que les asigne y en el número que se establezca en Reglamento de Gobierno, Representación y Administración de la Universidad.

Ejecutar, en nombre de la facultad o escuela, los presupuestos de la misma de acuerdo con la distribución acordada por su Junta de Facultad o Escuela.

Organizar las enseñanzas adscritas a la facultad o escuela y los medios asignados a la misma.

Establecer de acuerdo con la Junta de Gobierno de la Facultad o Escuela, los criterios específicos de coordinación con los directores de Departamento, y los contenidos de todas las asignaturas de las correspondientes titulaciones, al efecto de cumplir las directrices generales de los mismos y las que establezca la Universidad en el ámbito de sus competencias.

Contribuir a la resolución de los posibles conflictos entre departamentos y facultades o escuelas.

Convocar elecciones a Junta de Facultad o Escuela y a la Junta de Gobierno de la misma, en los términos que procedan según los Estatutos.

Colaborar con el secretario general de la UMH en la redacción de la Memoria Anual de la Universidad.

Responsabilizarse de las instalaciones que la Universidad ponga a disposición del centro para desarrollar las enseñanzas oficiales adscritas y, en particular, del uso de las mismas que autorice al margen de las anteriores.

Desempeñar cuantas competencias se establezcan en la normativa que le sea de aplicación, los Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior de la Facultad o Escuela y no hayan sido atribuidas a otros órganos de gobierno y representación en el ámbito de sus competencias.»

Treinta y siete.

El apartado 1 del artículo del artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 41. Moción de censura al Decano o Director.

1. El Decano de facultad o Director de escuela cesará por remoción y será sustituido por el profesor con vinculación permanente a la Universidad que, tras haber presentado por escrito y ante el rector la solicitud de moción de censura constructiva en contra del actual decano o director, avalada al menos por un tercio de los miembros de la correspondiente Junta de Facultad o Escuela o un tercio de los miembros del Consejo de Gobierno, consiga que sea aprobada por la mayoría absoluta del Consejo de Gobierno o la mayoría absoluta de la Junta de Facultad o Escuela.»

Treinta y ocho.

El artículo 42 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 42. Director de Departamento Universitario.

1. El Director de Departamento ostenta la representación del mismo, preside el Consejo del Departamento y su Consejo de Dirección, y ejerce las funciones de su gobierno ordinario. Es nombrado por el rector a propuesta del Consejo de Departamento. La duración del mandato del director coincidirá con la del período ordinario de gobierno en el que haya resultado electo.

2. Será elegido por el Consejo de Departamento de entre los candidatos que sean profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad adscritos al mismo, que formalmente presenten su candidatura y de acuerdo con el procedimiento establecido, a tal efecto, en el título IV de los Estatutos.

3. Cesará en virtud de lo establecido en el artículo 19 de los Estatutos, o por remoción por el Consejo de Departamento, que requerirá la mayoría absoluta de sus miembros a petición de, al menos, una tercera parte del total de miembros del mismo.

4. Ejercerá sus funciones de acuerdo con la normativa, los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior del Departamento, con las siguientes competencias:

Ostentar la representación del departamento en nombre del rector.

Ejercer las funciones de dirección y gestión ordinaria del departamento, ejecutando los acuerdos de sus consejos, así como los de los órganos de gobierno y representación de ámbito general de la Universidad que le afecten.

Proponer al rector el nombramiento del subdirector y del secretario del departamento de acuerdo con las denominaciones, funciones y competencias que les asigne y en el número que se establezca en el Reglamento de Gobierno, Representación y Administración de la Universidad.

Ejecutar, en nombre del departamento, los presupuestos del mismo de acuerdo con la distribución acordada por su Consejo de Departamento.

Asignar la docencia en las asignaturas adscritas al departamento.

Organizar la investigación del Departamento, la docencia asignada al mismo y los medios que tenga destinados para dichos fines.

Supervisar el desarrollo de los programas de las asignaturas adscritas al departamento a través de sus profesores responsables, dentro de la organización de las correspondientes facultades y escuelas.

Contribuir a la resolución de los posibles conflictos entre departamentos y facultades o escuelas en la planificación y desarrollo de las enseñanzas que tenga asignadas.

Convocar elecciones al Consejo de Departamento y al Consejo de Dirección.

Responsabilizarse de las instalaciones que la Universidad ponga a disposición del departamento para desarrollar sus funciones, y en particular del uso de las mismas autorizado al margen de las anteriores.

Colaborar con el secretario general de la UMH en la redacción de la Memoria Anual de la Universidad.

Ejercer en el ámbito de sus competencias las acciones necesarias para conseguir los objetivos descritos en artículo 2 a) de estos Estatutos.

Desempeñar cuantas competencias se establezcan en la normativa que le sea de aplicación, los Estatutos y las que correspondan a los Departamentos y no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos de gobierno y representación, dentro del ámbito de sus competencias.»

Treinta y nueve.

El apartado 1 del artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 43. Director de Instituto Universitario de Investigación.

1. El director del Instituto Universitario de Investigación ostenta su representación, preside su Consejo y ejerce las funciones de su gobierno ordinario. Es nombrado por el rector, por designación de entre los doctores adscritos al mismo, oídos los miembros de su Consejo. La duración de su mandato coincidirá con la del período ordinario de gobierno en el que haya resultado nombrado.»

Cuarenta.

La rúbrica y el apartado 1 del artículo 44 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 44. Director de centro específico y de centro en el extranjero.

1. El director de centro específico y de centro en el extranjero ostenta la representación del mismo, en nombre del rector y ejerce su gobierno ordinario. Es nombrado y cesado por el rector, de acuerdo con los términos legalmente establecidos.»

Cuarenta y uno.

El apartado 2 del artículo 45 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 45. Vicedecano de facultad y subdirector de escuela, subdirector de departamento universitario y subdirector de Instituto Universitario de Investigación.

2. Los vicedecanos de facultad o subdirectores de escuela serán nombrados por el rector, a propuesta del decano o director, de entre los profesores con vinculación permanente que pertenezcan al correspondiente centro. Su número y denominación serán acordadas por el Consejo de Gobierno.

El subdirector de departamento será nombrado por el rector, a propuesta del director del departamento correspondiente, de entre los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad adscritos al mismo, de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos, así como en su normativa de desarrollo y ejercerán las funciones descritas en su nombramiento, bajo la dirección del Departamento.

El subdirector de Instituto Universitario de Investigación será nombrado por el rector, a propuesta del director del Instituto Universitario de Investigación correspondiente, de entre los doctores adscritos al mismo, de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos, así como en su normativa de desarrollo y ejercerá las funciones descritas en su nombramiento, bajo la dirección del Instituto.»

Cuarenta y dos.

La rúbrica y el apartado 2 del artículo 46 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 46. Secretario de facultad o de escuela, secretario de departamento universitario, secretario de instituto universitario de investigación y secretario de centro específico.

2. Serán nombrados por el rector, a propuesta del decano o director de escuela, director de departamento, director de instituto universitario de investigación o director de centro, de entre los profesores a tiempo completo adscritos al correspondiente centro, departamento o instituto.»

Cuarenta y tres.

El artículo 48 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 48. Estructura y composición.

1. El personal docente e investigador de la UMH estará compuesto, al menos, por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y por personal contratado en régimen laboral para la realización de tareas docentes y/o de investigación.

2. El personal docente e investigador de la UMH se estructura en los siguientes grupos:

A) Profesorado de los cuerpos docentes universitarios, integrado por:

a) Catedráticos de universidad.

b) Profesores titulares de universidad.

c) Catedráticos de escuelas universitarias.

d) Profesores titulares de escuelas universitarias.

B) Personal docente e investigador contratado en régimen laboral, a través de las modalidades específicas del ámbito universitario siguientes:

Profesor contratado doctor.

Profesor ayudante doctor.

Profesor colaborador.

Ayudante.

Profesor asociado.

Profesor visitante.

Asimismo, formarán parte del personal docente e investigador de la UMH, el personal con labor asistencial de las instituciones sanitarias concertadas por esta Universidad en régimen funcionarial o laboral.

Además de las figuras anteriormente establecidas, la UMH podrá nombrar profesores eméritos de entre los profesores jubilados que hayan pertenecido a los cuerpos docentes universitarios y prestado servicios destacados a la Universidad.

Los contratos de profesor emérito tendrán una duración determinada y eventual prórroga. El nombramiento de profesor emérito se hará por el rector a propuesta del Consejo de Gobierno.

Los profesores eméritos no podrán desempeñar ningún cargo académico universitario, ni participar en los procesos de elección de éstos, si bien podrán realizar todo tipo de colaboraciones con la Universidad, pudiendo asignarles obligaciones docentes y de permanencia diferentes a los regímenes de dedicación del resto del profesorado.

C) Otro personal docente e investigador.

a) La UMH podrá contratar en régimen laboral a personal investigador predoctoral en formación y a personal investigador con el título de doctor o equivalente, en los términos establecidos en la normativa aplicable y siempre que sea perceptora de fondos cuyo destino incluya la contratación de dicho personal.

El personal investigador doctor podrá colaborar en la docencia, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.

b) Igualmente, la UMH podrá contratar, por obra o servicio determinado, personal docente, técnico o investigador, a través de programas nacionales o autonómicos específicos, o para el desarrollo de proyectos de investigación científica, técnica o artística, de innovación pedagógica, transferencia del conocimiento, encargos docentes especializados y otras actividades académicas de carácter temporal, en los términos previstos en la legislación vigente y de acuerdo con las normas que apruebe el Consejo de Gobierno.

c) Además, la Universidad podrá contratar otro tipo de personal mediante las figuras contractuales que la legislación permita y de las que la UMH pueda dotarse en virtud de su autonomía.»

Cuarenta y cuatro.

El apartado 3 del artículo 49 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 49. Relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar el procedimiento para cubrir las necesidades urgentes de docencia sobrevenidas durante el curso académico, de acuerdo con la normativa vigente.»

Cuarenta y cinco.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 49 bis. Movilidad.

La UMH fomentará la movilidad de su personal docente e investigador, con el objeto de mejorar su desarrollo profesional, así como contribuir al progreso social. Con este fin podrá suscribir los oportunos convenios con otras universidades, centros públicos o privados de investigación, empresas y parques científicos y tecnológicos.»

Cuarenta y seis.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 49 ter. Retribuciones adicionales.

El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de retribuciones adicionales al profesorado por el ejercicio de las siguientes funciones: docencia, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos y gestión, una vez realizados los procesos de evaluación que se establezcan y dentro de los límites fijados, a tal fin, por la Comunitat Valenciana. Todo ello, sin perjuicio, de las retribuciones adicionales de carácter nacional que establezca el Gobierno.»

Cuarenta y siete.

La rúbrica de la sección II del capítulo I del título III queda redactada de la siguiente manera:

«Sección II. Profesorado de los Cuerpos Docentes Universitarios»

Cuarenta y ocho.

El artículo 50 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 50. Concursos de acceso.

1. La Universidad convocará los concursos de acceso para las plazas correspondientes a los cuerpos docentes universitarios que hayan sido aprobadas y estén dotadas en el estado de gastos del presupuesto.

2. La convocatoria para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios se realizará por resolución rectoral. En ella se hará constar, al menos, las plazas objeto de concurso, la categoría del cuerpo, el área de conocimiento a que pertenece y, en su caso, las actividades docentes e investigadoras referidas a una materia de las que se cursen para la obtención de títulos de carácter oficial que deberá realizar quien obtenga la plaza, así como las bases por las que ha de regirse el oportuno concurso, que deberán contener, al menos, los requisitos que han de cumplir los candidatos, las características de las solicitudes y los plazos para las mismas, la composición de la comisión juzgadora y las normas sobre presentación de documentos y sobre nombramientos.

3. Las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» y, en ellas, se indicarán, al menos, las características de cada plaza, la composición de la comisión que resolverá el concurso de acceso, los plazos, términos y fases de desarrollo de los concursos y los criterios para su adjudicación.

4. Los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios se regirán por las normas establecidas en los presentes Estatutos, garantizando la igualdad de oportunidades y el respeto a los principios de mérito y capacidad.

Los concursos se desarrollarán en sesión pública y constarán, como máximo, de tres pruebas, en las que la comisión valorará el historial académico, docente e investigador del candidato y su proyecto docente e investigador, así como sus capacidades para la exposición y el debate en la correspondiente materia o especialidad. Con anterioridad al comienzo de cada prueba, la comisión publicará los criterios de valoración de cada una de ellas.

Las comisiones realizarán una valoración motivada de la adecuación de cada candidato a la plaza objeto del concurso, con expresión del número de votos y de la puntuación numérica obtenida en cada uno de los aspectos evaluados.

5. La propuesta de provisión de plazas se realizará en el plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la fecha del comienzo de las pruebas.

Las comisiones propondrán al rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los concursantes que hayan obtenido, al menos, tres votos favorables, por orden de preferencia para su nombramiento. En ningún caso se podrán proponer mayor número de candidatos que plazas concursadas. El proceso podrá concluir con la decisión motivada de la Comisión de no proveer las plazas convocadas.»

Cuarenta y nueve.

El artículo 51 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 51. Comisiones de los concursos de acceso.

1. Las comisiones que han de resolver los concursos de acceso estarán formadas por cinco miembros, funcionarios de los cuerpos docentes universitarios de igual, equivalente o superior categoría a la de la plaza convocada, nombrados, a propuesta del Rector, por acuerdo del Consejo de Gobierno. Tales miembros deberán pertenecer a una de las áreas académicas, aprobadas por el Consejo de Gobierno, en la que se incluya el área de conocimiento de la plaza objeto de concurso y, al menos, dos de ellos serán del área de conocimiento a la que corresponda dicha plaza o a alguna de sus áreas afines.

2. Las comisiones encargadas de resolver los concursos de acceso de plazas de funcionarios docentes universitarios vinculadas a servicios asistenciales de instituciones sanitarias estarán integradas, además, por dos miembros designados por la institución sanitaria competente, en los términos previstos por las disposiciones vigentes.

3. En todo caso, la composición de las comisiones deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres. Todos los miembros de la comisión contarán con la necesaria aptitud científica y docente y deberán reunir los requisitos indicados en el artículo 57.2 de la LOU.»

Cincuenta.

La rúbrica y los apartados 1,3 y 4 del artículo 52 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 52. Reclamaciones en los concursos de acceso.

1. Los candidatos podrán presentar reclamación debidamente motivada ante el rector de la Universidad contra la propuesta de la correspondiente comisión del concurso de acceso.

3. La Comisión de Reclamaciones examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de 3 meses, tras lo que el rector dictará la resolución de acuerdo con la propuesta de la comisión, agotando la vía administrativa. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.

4. La Comisión de Reclamaciones estará formada por siete catedráticos de universidad pertenecientes a diversos ámbitos de conocimiento con amplia experiencia docente, investigadora y de gestión, con sus correspondientes suplentes nombrados por el Rector, a propuesta del Consejo de Gobierno.»

Cincuenta y uno.

La rúbrica de la sección III del capítulo I del título III queda redactada de la siguiente manera:

«Sección III. Del personal docente e investigador contratado»

Cincuenta y dos.

El artículo 55 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 55. Concursos de selección.

1. La Universidad convocará los concursos de selección para las plazas de la RPT que correspondan a personal contratado. Los correspondientes contratos podrán ser de duración limitada o de carácter indefinido.

2. El procedimiento, requisitos y criterios para la selección del personal docente e investigador contratado, serán los establecidos en la normativa de la Comunitat Valenciana, así como en las normas que dicte el Consejo de Gobierno.

La resolución de los concursos de provisión de plazas de personal docente e investigador contratado se llevará a cabo con la propuesta de la comisión de selección respectiva que resolverá y elevará al rector para que proceda, en su caso, al nombramiento.

El Consejo de Gobierno, aprobará la normativa de contratación y los criterios generales de evaluación en base a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. En dicha normativa se establecerá también el procedimiento de resolución de recursos y reclamaciones que se puedan interponer durante el procedimiento de selección y contra la resolución del concurso.

Las convocatorias se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en el BOUMH.

3. Tras la propuesta de la comisión de selección, el rector procederá a nombrar a los candidatos propuestos como profesores o investigadores y a suscribir los correspondientes contratos, de acuerdo con lo establecido en el Régimen General de Personal Docente e Investigador de la UMH.»

Cincuenta y tres.

El artículo 56 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 56. Comisiones de selección.

1. Las comisiones que efectúen la selección del profesorado contratado de la UMH serán nombradas por el rector y estarán constituidas por cinco miembros titulares y sus correspondientes suplentes, todos ellos funcionarios de carrera de los cuerpos docentes universitarios que cuenten con el título de doctor. Tres de ellos deberán pertenecer al área de conocimiento de la plaza convocada o a alguna de las áreas científicamente afines.

2. La composición de las comisiones deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros.»

Cincuenta y cuatro.

El artículo 57 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 57. Impugnación de las contrataciones.

Contra la propuesta de las comisiones de selección, los candidatos podrán presentar recurso de alzada ante el rector, de acuerdo con lo establecido en las normas que rigen el procedimiento administrativo común.»

Cincuenta y cinco.

El apartado 1 del artículo 58 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 58. El Régimen General del Personal Docente e Investigador de la UMH.

1. El personal docente e investigador, funcionario y contratado, se regirá por la LOU, sus normas de desarrollo, la legislación estatal y autonómica sobre funcionarios y la normativa laboral, en lo que les sea de aplicación, los presentes Estatutos y el Reglamento General del Personal Docente e Investigador de la UMH.»

Cincuenta y seis.

El artículo 61 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 61. Naturaleza y funciones.

El personal de administración y servicios de la UMH constituye el sector de la comunidad universitaria al que corresponden las funciones de apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, servicios científico-técnicos, así como el soporte a la investigación y la transferencia de tecnología y a cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determine necesario para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.»

Cincuenta y siete.

El apartado 3 del artículo 63 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 63. Relación de puestos de trabajo.

3. La relación de puestos de trabajo de la UMH comprenderá, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.»

Cincuenta y ocho.

El apartado 2 del artículo 65 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 65. Selección.

2. Los sistemas de selección de las plazas vacantes en las distintas escalas y categorías del personal de administración y servicios serán determinados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Gerente, previa negociación con los distintos órganos de representación del personal de administración y servicios. Las convocatorias de las pruebas selectivas serán rubricadas por el rector y se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en el BOUMH.»

Cincuenta y nueve.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 68 bis. Formación y movilidad.

1. La UMH, a través de la Gerencia, fomentará la formación permanente del personal de administración y servicios, facilitando que dicho personal pueda seguir programas que aumenten sus habilidades y competencias profesionales.

2. La UMH promoverá las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en otras universidades e instituciones, mediante la formalización de los correspondientes convenios que garanticen este derecho atendiendo al principio de reciprocidad.»

Sesenta.

El artículo 71 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 71. Estudiantes.

Son estudiantes de la UMH los miembros de la comunidad universitaria descritos en los epígrafes l), m), n) y o) del artículo 9 de los presentes Estatutos.»

Sesenta y uno.

Los apartados 2 y 3 del artículo 72 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 72. Derechos de los estudiantes.

2. Todos los estudiantes de la UMH, en virtud de lo establecido en la legislación vigente, tendrán los siguientes derechos:

a) A una formación académica de calidad, que fomente el aprendizaje de las competencias que correspondan a los estudios elegidos e incluya conocimientos, habilidades, actitudes y valores; en particular los valores propios de una cultura democrática y del respeto a los demás y al entorno.

b) A la igualdad de oportunidades, el respeto de su intimidad, imagen propia y a la no discriminación por razones de edad, sexo, raza, nacionalidad, discapacidad, lengua, religión, creencias, opinión, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.

c) A la orientación e información por la Universidad acerca de sus derechos y deberes como miembros de la comunidad universitaria, así como sobre todas las actividades que les afecten.

d) A una atención y un diseño razonable de las actividades académicas, en la medida de las disponibilidades organizativas y presupuestarias de la Universidad, que faciliten la conciliación de los estudios con la vida laboral y familiar.

e) A asistir a las clases y participar de forma activa en todas las actividades docentes.

f) Al asesoramiento y asistencia por parte de profesores, tutores y servicios de atención al estudiante, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

g) A la información y orientación vocacional, académica y profesional, así como al asesoramiento por la Universidad sobre las actividades de la misma que les afecten, y, en especial, sobre actividades de extensión universitaria, alojamiento universitario, deportivas y otros ámbitos de vida saludable, y su transición al mundo laboral.

h) A ser informado de las normas de la Universidad sobre la evaluación y el procedimiento de revisión de calificaciones.

i) A una evaluación objetiva y, siempre que sea posible, continua, basada en una metodología activa de docencia y aprendizaje.

j) A obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación en los términos previstos en la normativa vigente y de acuerdo con el procedimiento establecido por la Universidad.

k) A la validación, a efectos académicos, de la experiencia laboral o profesional, de acuerdo con las condiciones que fije la Universidad.

l) A participar en los programas de movilidad, nacional o internacional, en el marco de la legislación vigente.

m) A conocer y participar en las actividades de orientación profesional e inserción laboral que organice o concierte la Universidad.

n) A realizar los exámenes y pruebas de evaluación en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.

o) A participar en las evaluaciones de calidad de la enseñanza y los servicios a través de los cauces que se establezcan.

p) Al uso de instalaciones académicas adecuadas que permitan el normal desarrollo de sus estudios, con atención específica a las personas con necesidades especiales.

q) A recibir formación sobre prevención de riesgos y a disponer de los medios que garanticen su salud y seguridad en el desarrollo de sus actividades de aprendizaje.

r) Al acceso al sistema de ayudas, becas, exenciones y créditos, de acuerdo con los criterios que fije la legislación vigente, y a participar en los órganos que deban otorgarlos, así como a la portabilidad de becas y ayudas de las convocatorias nacionales, y las propias de la Universidad en los términos reglamentariamente establecidos.

s) Al acceso a la formación universitaria a lo largo de la vida.

t) A su incorporación en las actividades de voluntariado y participación social, cooperación al desarrollo, y otras de responsabilidad social que organice la Universidad.

u) A la libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario, exenta de toda discriminación directa e indirecta, como expresión de la corresponsabilidad en la gestión educativa y del respeto proactivo a las personas y a la institución universitaria.

v) A estar representados en los órganos de gobierno y representación de la Universidad, siendo electores y elegibles para los cargos que correspondan a los estudiantes, en la forma prevista en estos Estatutos y sus normas de desarrollo.

w) A ser informados y a participar de forma corresponsable en el establecimiento y funcionamiento de las normas de permanencia de la Universidad.

x) A recibir un trato no sexista y a que se respeten los principios de igualdad establecidos en la ley.

y) Al reconocimiento de la autoría de los trabajos elaborados durante sus estudios.

z) Y todos aquellos derechos reconocidos en la legislación vigente, así como en las normas propias de la Universidad.

3. La UMH establecerá los procedimientos adecuados para garantizar el ejercicio de los derechos de los estudiantes contemplados en los presentes Estatutos y aquellos otros que, en su condición de tales y de acuerdo con la naturaleza de las respectivas enseñanzas, le reconozca la legislación vigente. En dichos procedimientos se contemplarán los mecanismos, acciones y adaptaciones metodológicas, temporales o espaciales que resulten precisas en cada caso para que los estudiantes con discapacidad puedan ejercerlos en igualdad de condiciones que el resto de estudiantes.»

Sesenta y dos.

El artículo 73 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 73. Deberes de los estudiantes.

Son deberes de los estudiantes de la UMH:

a) El estudio y la participación activa en las actividades académicas que ayuden a completar su formación.

b) Respetar a los miembros de la comunidad universitaria, así como al personal de las entidades que colaboren o presten servicios en la Universidad.

c) Cuidar y usar debidamente los bienes, equipos, instalaciones o recinto de la Universidad o de aquellas entidades colaboradoras con la misma.

d) No utilizar ni cooperar en procedimientos fraudulentos en las pruebas de evaluación o en documentos oficiales de la Universidad.

e) Participar de forma responsable en las actividades universitarias y cooperar al normal desarrollo de las mismas.

f) Conocer y cumplir los Estatutos, así como las demás normas de la Universidad.

g) Conocer y cumplir las normas internas sobre seguridad y salud, especialmente las que se refieren al uso de laboratorios de prácticas y entornos de investigación.

h) Respetar el nombre, los símbolos y emblemas de la Universidad o de sus órganos, así como su debido uso.

i) Respetar los actos académicos de la Universidad.

j) Ejercer y promover activamente la no discriminación por razón de edad, sexo, raza, religión, orientación sexual e identidad de género o discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal de los miembros de la comunidad universitaria, del personal de las entidades colaboradoras o que presten servicios en la universidad.

k) Ejercer, en su caso, las responsabilidades propias del cargo de representación para el que hayan sido elegidos o designados.

l) Informar a sus representados de las actividades y resoluciones de los órganos colegiados en los que participa, así como de sus propias actuaciones, con la reserva y discreción que se establezcan en dichos órganos.

m) Participar de forma activa y responsable en las reuniones de los órganos colegiados para los que haya sido elegido.

n) Contribuir a la mejora de los fines y funcionamiento de la Universidad.

o) Cualquier otro deber que le sea asignado en los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.»

Sesenta y tres.

El apartado 1 del artículo 74 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 74. Delegación de Estudiantes de la UMH.

1. La Delegación de Estudiantes de la UMH es el órgano colegiado específico que ostenta la representación de todos sus estudiantes comprendidos en los epígrafes l), m) y n) del artículo 9 de los presentes Estatutos. Está formada por todos los delegados elegidos en las enseñanzas oficiales de grado, máster y doctorado de la UMH y los representantes de los estudiantes en el Consejo de Gobierno.»

Sesenta y cuatro.

El apartado 1 del artículo 75 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 75. Delegación de Estudiantes de Centro.

1. La Delegación de Estudiantes de Centro (Facultad o Escuela), cuya dirección desempeña el delegado de Estudiantes del Centro, es el órgano colegiado específico que ostenta la representación de los mismos en una Facultad o Escuela de la UMH. Está formada por los delegados y subdelegados de los diversos cursos que integran los estudios oficiales adscritos al Centro.»

Sesenta y cinco.

Los apartados 2 y 4 del artículo 77 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 77. Delegado de Estudiantes de Centro (Facultad o Escuela).

2. Será elegido de entre y por los delegados y subdelegados de los diversos cursos que integran los estudios oficiales adscritos al Centro, según lo que se establece en estos Estatutos.

4. Cada titulación oficial de la UMH contará con un delegado elegido entre y por los delegados y subdelegados de los diversos cursos de la misma, según lo que se establece en estos Estatutos.»

Sesenta y seis.

El artículo 80 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 80. Elecciones para cubrir vacantes de órganos colegiados.

Durante el periodo de gobierno ordinario de la Universidad se realizarán los mínimos procesos electorales necesarios para cubrir las vacantes que se produzcan de acuerdo con los Estatutos, o a causa de los reajustes del número de sus miembros que resulte de aplicar los porcentajes que a los distintos colectivos corresponden, además de lo que se establece a tal efecto en los artículos 19, 20 y 21 de los Estatutos. Todos los procesos se atendrán a las siguientes consideraciones:

Las vacantes de los miembros natos se cubrirán por sus sustitutos reglamentarios.

Las vacantes de los miembros del Consejo Social en el Consejo de Gobierno se cubrirán de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

Las vacantes de los representantes del Consejo de Gobierno en el Consejo Social se cubrirán en la siguiente sesión del mismo.

Las vacantes del Claustro se cubrirán por los candidatos suplentes de los que causan la vacante.

Las vacantes de miembros del Consejo de Gobierno como representantes del Claustro se cubrirán por elección en el plazo máximo de tres meses.

Las vacantes en el Consejo de Gobierno de directores o Decanos se cubrirán por nueva elección a cargo del colectivo, dentro de los tres meses posteriores a la misma.

Las vacantes de directores de Departamento en las Juntas de Gobierno de las Facultades o Escuelas se cubrirán por el nuevo director electo del mismo departamento.

Las vacantes en las Juntas de Facultad o Escuela y en sus Juntas de Gobierno, en los Consejos de Departamento y en sus Consejos de Dirección se cubrirán por sus respectivos candidatos suplentes, si los hubiere y, en caso contrario, por elección anual en el primer cuatrimestre de cada curso.

No se producirá modificación del número de miembros que corresponde a un colectivo por las modificaciones sufridas por otro durante el periodo de gobierno ordinario.»

Sesenta y siete.

Los apartados 1 y 2 del artículo 81 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 81. Elecciones generales en la UMH.

1. El período de gobierno ordinario de la Universidad comienza con la toma posesión del rector y finaliza con la convocatoria de elecciones generales. Las elecciones generales en la UMH se realizarán cada cuatro años y se convocarán durante el primer trimestre del año correspondiente.

2. La convocatoria de elecciones generales en la UMH conlleva:

La disolución del Claustro Universitario.

Que todos los órganos de gobierno unipersonales de la Universidad pasen a desempeñarse en funciones.

La convocatoria simultánea de elecciones a rector, a Claustro y a miembros de las Juntas de Facultad o Escuela y Consejos de Departamento.

d. La celebración de las elecciones a rector, Claustro Universitario, miembros de las Juntas de Facultad o Escuela y Consejos de Departamento, que se celebrarán en un plazo máximo de setenta días hábiles desde la publicación de su convocatoria.»

Sesenta y ocho.

El artículo 82 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 82. Censos.

1. Para poder ejercer el derecho de sufragio o ser candidato es preciso hallarse inscrito en el censo electoral correspondiente.

2. La Junta Electoral, con la colaboración del secretario general y el gerente de la Universidad, elaborará los censos electorales correspondientes, que se harán públicos, como mínimo, un mes antes de las elecciones.

3. Todos los miembros de la comunidad universitaria tendrán acceso a su información en el censo electoral correspondiente y podrán solicitar, de forma motivada, su modificación a la Junta Electoral, que la corregirá si lo estima conforme a la normativa que resulte de aplicación.»

Sesenta y nueve.

La rúbrica y los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 83 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 83. Concepto y composición.

2. La Junta Electoral será elegida por el Claustro Universitario y estará compuesta por:

a) Tres miembros del personal docente e investigador de la Universidad pertenecientes al apartado a) o b) del artículo 9 de estos Estatutos.

b) Un estudiante perteneciente a los apartados l) o m) del citado artículo 9.

c) Un miembro del personal de administración y servicios perteneciente a los apartados j) o k) del artículo 9.

3. La Presidencia y la Secretaría de la Junta Electoral recaerán en los miembros de la Junta pertenecientes al profesorado doctor de los cuerpos docentes universitarios de la Universidad. A todos los efectos, incluido el complemento retributivo, los cargos de presidente y secretario de la Junta Electoral estarán asimilados a los de director y secretario de departamento, respectivamente.

4. Ninguno de los miembros de la Junta Electoral podrá ser titular de un órgano unipersonal de gobierno en la UMH, ni ser candidato a dichos puestos.

5. Los miembros de la Junta Electoral podrán ser revocados por el Claustro Universitario mediante la interposición de una moción de censura suscrita por un tercio de los miembros del Claustro y aprobada por la mayoría absoluta de estos.»

Setenta.

El artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 84. Elección y nombramiento.

1. Finalizado el proceso de elecciones generales en la UMH o, en su caso, de las elecciones extraordinarias a las que se refiere el artículo 92 ter, y durante los tres meses posteriores a la toma de posesión del nuevo rector electo, el Claustro Universitario procederá a elegir a los miembros titulares y suplentes de la Junta Electoral de la Universidad.

2. La elección de los titulares y suplentes de la Junta Electoral se realizará por el Claustro, de entre los miembros de la comunidad universitaria que presenten su candidatura, en los términos reglamentariamente establecidos.

3. En las candidaturas correspondientes a los puestos atribuidos al profesorado doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios se expresará la condición en que dicho profesorado desea forman parte de la Junta Electoral, consignándose las expresiones presidente, secretario o, en su caso, vocal.

4. Serán elegidos los candidatos más votados para cada uno de los puestos de la Junta. El siguiente candidato más votado actuará como suplente en los supuestos de ausencia o enfermedad del titular y ocupará la vacante en caso de cese del mismo.

En el caso de que no existieran candidatos suficientes para cubrir todos los puestos de la Junta Electoral, las vacantes se cubrirán por sorteo público, realizado por la Mesa del Claustro, entre los claustrales pertenecientes a los sectores de la comunidad universitaria a los que corresponden dichas vacantes.

5. Tras el nombramiento de la nueva Junta Electoral, mediante resolución rectoral que se publicará en el BOUMH, cesarán en sus funciones los anteriores miembros de la Junta Electoral.

6. La condición de miembro de la Junta Electoral es irrenunciable. Los miembros de la Junta Electoral cesarán cuando incumplan los requisitos necesarios para ser elegidos. También podrán cesar para presentarse a aquellos cargos que sea condición de elegibilidad el no pertenecer a ella. En ambos casos, conllevará el nombramiento del suplente que le corresponda. De no proveerse la vacante por este procedimiento, se realizará una nueva elección por el Claustro para cubrirla por el tiempo que restare hasta la finalización del correspondiente período ordinario de gobierno en la Universidad.»

Setenta y uno.

El artículo 85 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 85. Funcionamiento de la Junta Electoral.

1. Las sesiones de la Junta Electoral las convocará el secretario de la Junta por orden de su presidente e incluirán el orden del día de los asuntos que se tratarán. Para que la Junta Electoral se pueda constituir, y adoptar acuerdos plenamente válidos, se requerirá la presencia de, al menos, tres de sus miembros, debiendo hallarse siempre presentes el presidente y el secretario o quienes le sustituyan.

2. A propuesta de su presidente, la Junta Electoral podrá ser asistida por el letrado-jefe de los Servicios Jurídicos y el director de los Servicios Informáticos de esta Universidad.»

Setenta y dos.

El apartado 2 del artículo 87 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 87. Funciones de la Junta Electoral.

2. Los acuerdos y resoluciones de la Junta Electoral que requieran ser dotados de publicidad para surtir efectos, se darán a conocer a toda la comunidad universitaria a través de medios electrónicos, así como en los tablones de anuncios de los Centros y en el BOUMH, cuando así se establezca o cuando el carácter general de los mismos lo precise.»

Setenta y tres.

El apartado 2 del artículo 89 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 89. Elección del rector.

2. En cualquier caso, el ejercicio del sufragio activo para las elecciones a rector por sufragio universal de toda la comunidad universitaria a través de voto ponderado por sectores corresponde a los electores del censo electoral de la UMH, incluidos en uno de los siguientes sectores, que constituyen cada uno un colegio electoral, con su correspondiente ponderación de voto:

a) El sector R1 está constituido por los miembros de la comunidad universitaria incluidos en el epígrafe a) del artículo 9 de los Estatutos. A dicho sector le corresponde un porcentaje de voto ponderado del 51,33 por ciento del total.

b) El sector R2 está constituido por los miembros de la comunidad universitaria incluidos en los epígrafes b), c) y d) del artículo 9 de los Estatutos. A dicho sector le corresponde un porcentaje de voto ponderado del 12,13 por ciento del total.

c) El sector R3 está constituido por los miembros de la comunidad universitaria incluidos en los epígrafes e), f), g), h), i) y n) del referido artículo 9. A dicho sector le corresponde un porcentaje de voto ponderado del 9,11 por ciento del total.

d) El sector R4 está constituido por los miembros de la comunidad universitaria incluidos en los epígrafes l) y m) del artículo 9 de los Estatutos. A dicho sector le corresponde un porcentaje de voto ponderado del 17,70 por ciento del total.

e) El sector R5 está constituido por los miembros de la comunidad universitaria incluidos en los epígrafes j) y k) del artículo 9 de los Estatutos. A dicho sector le corresponde un porcentaje de voto ponderado del 9,73 por ciento del total.»

Setenta y cuatro.

Los apartados 2, 3 y 6 del artículo 90 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 90. Elección de los miembros del Claustro.

2. La elección de los miembros del Claustro Universitario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.2.d) de los presentes Estatutos. Los 147 miembros no natos del Claustro Universitario estarán distribuidos entre los siguientes sectores:

a) Sector C1. 76 miembros corresponderán a los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios incluidos en el artículo 9.a) de los Estatutos, que resulten electos tras su proclamación por la Junta Electoral como candidatos definitivos por alguna de las listas formadas por sus miembros y presentadas en su circunscripción electoral.

Cada una de ellas corresponderá a uno de los Departamentos de la Universidad, que será la circunscripción electoral a la que la Junta Electoral asignará la parte proporcional que le corresponda de los 76 miembros, según las operaciones realizadas de conformidad con lo establecido en el apartado 6 siguiente y debiendo asignar a cada Departamento, como mínimo, un puesto de los 76.

b) Sector C2. 30 miembros corresponderán a los descritos en los epígrafes b), c) y d) del mismo artículo 9, que forman un único grupo estamental, y que resulten elegidos tras su proclamación por la Junta Electoral como candidatos definitivos por alguna de las listas formadas por sus miembros y presentadas en su circunscripción electoral. Cada una de ellas corresponderá a uno de los departamentos de la Universidad, que será la circunscripción electoral a la que la Junta Electoral asignará la parte proporcional que le corresponda de los 30 miembros, según las operaciones realizadas de conformidad con lo establecido en el apartado 6 siguiente.

c) Sector C3. 13 miembros corresponderán a los descritos en los epígrafes j) y k) del mismo artículo 9, que forman un único grupo estamental y una única circunscripción electoral para toda la Universidad, elegidos, tras su proclamación por la Junta Electoral, como candidatos definitivos, por alguna de las listas formadas por sus miembros.

d) Sector C4. 1 miembro corresponderá a los profesores descritos en el epígrafe g) del artículo 9, que forman un único grupo estamental y una única circunscripción electoral para toda la Universidad, elegido tras su proclamación como candidato definitivo por la Junta Electoral.

e) Sector C5. 25 miembros corresponderán a los estudiantes incluidos en los epígrafes l) y m) del precitado artículo, elegidos tras su proclamación por la Junta Electoral como candidatos definitivos por alguna de las listas presentadas en su circunscripción electoral. Cada una de ellas corresponderá a una de las facultades, escuelas o centros específicos con fines docentes de la Universidad, que será la circunscripción electoral a la que la Junta Electoral asignará la parte proporcional que le corresponda de los 25 miembros, en función del cociente entre el número total de matriculados en cada una de ellos, respecto de la suma total para toda la Universidad, del citado epígrafe l) y m), con los redondeos que sea preciso, y debiendo asignar a cada facultad, escuela o centro docente específico, al menos, un puesto.

f) Sector C6. 1 miembro corresponderá a los descritos en los epígrafes f), i) y n) del mismo artículo 9 que forman un único grupo estamental y una única circunscripción electoral para toda la Universidad, elegido tras su proclamación como candidato definitivo por la Junta Electoral.

g) Sector C7. 1 miembro corresponderá a los descritos en los epígrafes e) y h) del mismo artículo 9 que forman un único grupo estamental y una única circunscripción electoral para toda la Universidad, elegido tras su proclamación como candidato definitivo por la Junta Electoral.

3. Cada uno de los electores de los respectivos sectores podrá emitir su voto como máximo a tantos candidatos de cualquiera de las listas de su circunscripción sin limitación alguna de elección, como los que corresponda elegir en su sector. Cada lista podrá contener como máximo tantos candidatos agrupados como los que correspondan a su circunscripción y en su composición se procurará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

6. El Consejo de Gobierno al elaborar el Reglamento de Elecciones a Claustro, tendrá en cuenta toda la normativa establecida en estos Estatutos y muy particularmente los siguientes aspectos:

A) Con referencia a la distribución de los puestos claustrales: La Junta Electoral, en el plazo de cinco días hábiles desde la proclamación del censo definitivo, asignará a cada una de las circunscripciones electorales establecidas en el artículo 90.2 de estos Estatutos los puestos claustrales que corresponden a los respectivos grupos claustrales. En particular, atenderá a las siguientes reglas:

a) La asignación de los 106 puestos claustrales correspondientes a los grupos estamentales identificados como sectores C1 y C2 del punto segundo de este artículo se efectuará atribuyendo los puestos claustrales proporcionalmente al número total de electores en cada uno de los Departamentos de la Universidad. A tal efecto, se dividirá el número total de miembros de los sectores C1 y C2 de cada Departamento por el total de dichos miembros en el conjunto de la Universidad y se multiplicará el cociente por 106, redondeándose el producto obtenido.

b) Una vez obtenidos los puestos claustrales correspondientes a cada Departamento, se asignarán los mismos a cada uno de los sectores C1 y C2. A tal fin, para calcular el número de puestos asignados al sector C1, se dividirá el número total de puestos claustrales asignados al Departamento por 106 y se multiplicará el cociente por 76, redondeándose el producto obtenido. El número de puestos claustrales correspondientes al sector C2 del Departamento será la diferencia entre el número total de claustrales asignados al Departamento y el número anteriormente calculado.

B) Con referencia a la convocatoria de elecciones: La convocatoria de elecciones a Claustro Universitario se realizará mediante resolución rectoral, que especificará, al menos:

a) El día de la votación, que habrá de celebrarse en un plazo no inferior a 50 ni superior a 70 días hábiles, contados desde la publicación de la convocatoria.

b) La duración de la campaña electoral.

c) El lugar, día y hora de constitución del Claustro.»

Setenta y cinco.

Los apartados 3 y 4 del artículo 91 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 91. Elección de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela y de los del Consejo de Departamento.

3. En las elecciones a miembros del Consejo de Departamento se atenderá a lo dispuesto para la elección de los miembros del Claustro Universitario y, en particular, a las siguientes reglas:

a) Los representantes que corresponden a los sectores D3 y D4 del Consejo de Departamento constituirán una única circunscripción.

b) Los representantes que corresponden al sector D2 del Consejo de Departamento constituirán tantas circunscripciones como áreas de conocimiento tenga adscritas el Departamento, con el reparto proporcional al número de profesores con vinculación permanente de cada área respecto a la suma total de este colectivo integrado en el Departamento.

4. En las elecciones a miembros de la Junta de Facultad o Escuela se atenderá a lo dispuesto para la elección de los miembros del Claustro Universitario y, en particular, a las siguientes reglas:

a) Los representantes que corresponden a los sectores J3 y J4 de la Junta de Facultad o Escuela constituirá una única circunscripción.

b) Los representantes que corresponden a los sectores J1 y J2 constituirán para cada centro tantas circunscripciones como departamentos impartan docencia en la facultad o escuela, con el reparto de puestos por cada circunscripción proporcional al número de profesores de cada departamento con docencia mayoritaria en el centro respecto a la suma total de profesores con docencia mayoritaria en el mismo.»

Setenta y seis.

El artículo 92 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 92. Convocatoria extraordinaria de elecciones a rector.

1. Las elecciones extraordinarias a rector en la UMH tendrán lugar en los dos siguientes supuestos:

a) Cuando se produzca su cese durante los 24 meses posteriores a su toma de posesión por alguna de las causas previstas en los artículos 19 y 21 de los presente Estatutos.

b) Por decisión del Claustro Universitario en los términos previstos en el artículo 92 ter de estos Estatutos.

2. En el supuesto contemplado en el apartado 1.a) anterior, la convocatoria extraordinaria únicamente conllevará la celebración de elecciones a rector, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de los presentes Estatutos, manteniendo los órganos de gobierno colegiados, así como los órganos unipersonales de ámbito particular su composición hasta la finalización del correspondiente período ordinario de gobierno de la Universidad.

3. En el caso previsto en el apartado 1.b) de este precepto, la convocatoria extraordinaria determinará la celebración de elecciones simultáneas a rector y a Claustro Universitario, según lo dispuesto en el artículo 92.ter. En estos supuestos, y tras la toma de posesión del nuevo rector electo, se procederá a constituir el Claustro, a elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno y a elegir al defensor universitario, así como a la Junta Electoral de la Universidad. Los restantes órganos colegiados, así como los órganos de gobierno de ámbito particular mantendrán su composición hasta la finalización del correspondiente período ordinario de gobierno de la Universidad.

4. En todo caso, el mandato de los titulares de los órganos de gobierno objeto de renovación como consecuencia de estos procesos electorales únicamente alcanzará hasta la convocatoria de las siguientes elecciones generales en la Universidad, cuando finalice el correspondiente período ordinario de gobierno.»

Setenta y siete.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 92 bis. Elecciones extraordinarias a rector.

1. En el supuesto contemplado en el apartado 1.a) del artículo anterior, el vicerrector que ostente la sustitución reglamentaria del rector procederá a convocar elecciones extraordinarias a rector para su provisión durante el tiempo que restare hasta la finalización del correspondiente período ordinario de gobierno en la Universidad.

2. La resolución rectoral convocando elecciones contendrá, al menos, la duración de la campaña electoral, así como las fechas en las que se celebrará la votación, en primera y, en su caso, segunda vuelta, que, en todo caso, habrán de fijarse en el primer período de cuatro meses lectivos consecutivos inmediato posterior al cese o dimisión del rector saliente.

3. Una vez publicada en el BOUMH dicha resolución rectoral, las elecciones extraordinarias a rector seguirán el procedimiento establecido en el artículo 89 de los presentes Estatutos y se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.»

Setenta y ocho.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 92 ter. Elecciones extraordinarias a rector y a Claustro Universitario.

1. El Claustro, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones a rector a iniciativa de un tercio de sus miembros.

2. El ejercicio de la iniciativa se efectuará mediante escrito motivado dirigido a la Mesa del Claustro. La Mesa, presidida en la ocasión por aquel de sus miembros que represente a los profesores funcionarios doctores de la Universidad, acordará la admisión o inadmisión de la iniciativa en atención al cumplimiento de los requisitos señalados.

3. Admitida la iniciativa, la Mesa señalará, al mismo tiempo, el día en que deba ser debatida y adoptará, de acuerdo con las previsiones reglamentarias, las medidas pertinentes en relación con el desarrollo de la sesión plenaria del Claustro. Ésta, dedicada al único objeto mencionado, será seguidamente convocada por el vicerrector que ostente la sustitución reglamentaria del rector.

4. Tras el debate de la propuesta, se procederá a la votación nominal, secreta e indelegable de los miembros del Claustro, siendo necesario el voto favorable de dos tercios de dichos miembros para su aprobación.

5. La aprobación de la iniciativa supondrá el cese del rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo rector, la disolución del Claustro y la convocatoria extraordinaria de elecciones simultáneas a rector y a Claustro. Dicha convocatoria se realizará en el plazo máximo de un mes mediante resolución rectoral y las elecciones deberán celebrarse en el primer período de cuatro meses lectivos consecutivos inmediato posterior a la aprobación de la iniciativa por el Claustro. Las fases de este proceso electoral se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 89 y 90 y las elecciones tendrán lugar de conformidad con lo establecido en dichos preceptos.

6. Si la iniciativa no fuese aprobada, sus firmantes no podrán participar en la presentación de otra propuesta de este carácter hasta pasado un año desde la votación de aquélla.»

Setenta y nueve.

El artículo 93 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 93. Elección del defensor universitario por el Claustro, elección de los decanos de facultad o directores de escuela por la Junta de Facultad o Escuela, y elección de los directores de departamento por el Consejo de Departamento.

1. Dentro de los quince días lectivos posteriores a la publicación en el BOUMH de los correspondientes nombramientos de los miembros del Claustro, de la Junta de Facultad o Escuela y del Consejo de Departamento, el rector, el correspondiente decano o director de escuela o el director de departamento, convocarán respectivamente las elecciones de defensor universitario, decano o director de escuela y director de departamento.

2. La Junta Electoral regulará todos los aspectos de las mismas de acuerdo con lo establecido en los Estatutos. Cualquier miembro del órgano colegiado podrá delegar la asistencia y su derecho a voto en otro miembro del órgano que pertenezca a su mismo sector de la Comunidad Universitaria, siempre que conste en poder del presidente la delegación expresa y por escrito con anterioridad al ejercicio del derecho de voto, y debiéndose contabilizar como presente por delegación tanto a efectos de quórum como del cálculo de las mayorías correspondientes.

3. Las elecciones se deberán producir dentro de los quince días naturales posteriores a la correspondiente convocatoria en una sesión extraordinaria de dichos órganos colegiados. Su constitución requerirá obligatoriamente la presencia material o por delegación de la mayoría absoluta de sus miembros; en el caso de no producirse, implicará una nueva convocatoria que se producirá entre 24 y 72 horas después de la primera.

4. La elección de los miembros de la comunidad universitaria que, reuniendo los requisitos establecidos en estos Estatutos, hayan presentado su candidatura y sean proclamados como candidatos definitivos por la Junta Electoral se regirá por las siguientes reglas:

a) Resultará elegido el candidato que obtenga, en primera votación, la mayoría absoluta de los miembros del correspondiente órgano colegiado.

En caso de que ninguno de los candidatos la alcanzase, se celebrará una segunda votación, resultando elegido quien obtenga más de la mitad de los votos válidamente emitidos por los miembros del órgano. A estos efectos, el voto en blanco se considera voto válidamente emitido.

De no obtener ninguno de los candidatos dicha mayoría, se realizará una tercera votación entre los dos candidatos más votados en la segunda y resultará elegido el que obtenga el mayor número de votos, siempre que éstos representen más de un tercio de los votos válidos emitidos. En caso contrario, se convocarán de nuevo elecciones.

En caso de empate en esta última votación, será elegido el candidato de mayor antigüedad en la UMH y, a igualdad de ésta, el de mayor antigüedad en la universidad española.

b) En los supuestos en los que exista una sola candidatura, si el candidato no obtuviera la mayoría requerida en primera y segunda vuelta, se celebrará una tercera votación, en la que resultará elegido si obtiene un número de votos superior al tercio de los votos válidamente emitidos. En caso contrario, se volverán a convocar de nuevo elecciones.»

Ochenta.

El apartado 2 del artículo 94 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 94. Elección de los miembros del Consejo Social en representación del Consejo de Gobierno.

2. La representación del Consejo de Gobierno en el Consejo Social estará formada por un profesor, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. Tras su cese, a petición propia o por dejar de pertenecer al Consejo de Gobierno antes de la finalización de su mandato, serán sustituidos por el tiempo que restare hasta la finalización del período ordinario de gobierno, mediante una nueva elección.»

Ochenta y uno.

El apartado 5 del artículo 97 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 97. Régimen General.

5. En los términos establecidos por dicha normativa electoral, la UMH promoverá el respeto al principio de paridad y la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en la representación estudiantil.»

Ochenta y dos.

El apartado 2 del artículo 103 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 103. Régimen del estudio en la UMH.

2. El Consejo de Gobierno establecerá las normas que desarrollen lo establecido en estos Estatutos al respecto de:

Reglamento General de Estudio de la UMH.

Las enseñanzas oficiales de grado y máster.

La programación anual de las enseñanzas de la Universidad, así como la oferta de plazas y el régimen de admisión.»

Ochenta y tres.

El artículo 104 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 104. El Reglamento General de Estudio de la UMH.

El Reglamento General de Estudio de la UMH es el conjunto de normas básicas que regulan el acceso de los estudiantes a la UMH, su matriculación, la aplicación de las normas de permanencia, traslados a otras titulaciones o a otras universidades, los criterios generales de la programación docente de las facultades y escuelas, los aspectos relacionados con el reconocimiento y la transferencia de créditos, las condiciones generales de desarrollo de las actividades docentes y las normas generales de evaluación de conocimientos y de su revisión. Con el fin de garantizar la adecuación de la docencia a los planes de estudio, así como la igualdad de oportunidades y servicio a los estudiantes, el departamento aprobará las líneas esenciales de los programas básicos de las diferentes asignaturas, bajo la coordinación de la facultad, escuela o instituto, que tendrá carácter vinculante con el profesorado, así como otros aspectos del estudio.»

Ochenta y cuatro.

La rúbrica y los apartados 1, 3 y 4 del artículo 105 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 105. Enseñanzas oficiales de grado y máster.

La implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales de grado y máster serán acordadas por la Generalitat, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la UMH, mediante propuesta del Consejo de Gobierno; en ambos casos, previo informe favorable del Consejo Social.»

Ochenta y cinco.

El apartado 2 del artículo 106 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 106. Estudios de doctorado.

2. Requerirán su aprobación por el Consejo de Gobierno, a propuesta del rector, basándose en la memoria que presenten los directores de los departamentos o institutos implicados y en el informe que de ella realice la comisión que se establezca al efecto.»

Ochenta y seis.

El artículo 107 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 107. Comisiones.

La UMH constituirá todas aquellas comisiones relacionadas con sus enseñanzas que establezca la normativa estatal y autonómica, así como todas aquellas que considere oportunas para el correcto desarrollo de los procesos relacionados con sus títulos.»

Ochenta y siete.

El artículo 109 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 109. Reconocimiento y transferencia de créditos.

El Consejo de Gobierno establecerá los criterios y procedimientos para el reconocimiento y transferencia de créditos, de acuerdo con los criterios generales que establezca el Gobierno de la Nación.»

Ochenta y ocho.

La rúbrica del capítulo II del título V queda redactada de la siguiente manera:

«CAPÍTULO II
De la investigación y la transferencia del conocimiento»

Ochenta y nueve.

La rúbrica y los apartados 1 y 3 del artículo 111 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 111. Principios generales.

1. La investigación constituye una función esencial de la UMH, como base del proceso de creación de conocimiento, como condición para el ejercicio de una actividad docente y formativa de calidad, y como medio para contribuir al desarrollo económico y bienestar social a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad. La UMH asume, como misiones fundamentales, el desarrollo de una investigación científica, técnica y artística de excelencia y la transferencia de conocimiento a la sociedad, así como la formación de investigadores y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada, al desarrollo tecnológico y socioeconómico y la innovación. Estimulará la movilidad de su personal docente y/o investigador, así como el trabajo pluridisciplinario.

La UMH desarrollará una investigación de calidad y una gestión eficaz de la transferencia del conocimiento y la tecnología, con los objetivos de contribuir a su avance e innovación, la competitividad de las empresas, la mejora de la calidad de vida de la ciudadanía, el progreso económico y social, y un desarrollo responsable, equitativo y sostenible, así como garantizar el fomento y la consecución de la igualdad entre las personas, los grupos y los pueblos.

3. La UMH apoyará y promoverá la dedicación a la investigación de la totalidad del personal docente e investigador permanente.

Asimismo, la UMH facilitará la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación e incentivará el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora.»

Noventa.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 111 bis. Transferencia del conocimiento y cooperación tecnológica.

1. La UMH fomentará la transferencia del conocimiento y de los resultados de su actividad investigadora a la sociedad y establecerá los medios e instrumentos necesarios para facilitar la prestación de este servicio social por parte de su personal docente e investigador.

2. En particular, la UMH fomentará la cooperación con el sector productivo, promoviendo la movilidad del personal docente e investigador, así como el desarrollo conjunto de programas y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, la creación y participación en centros o estructuras mixtas, redes de conocimiento y plataformas tecnológicas.

3. El ejercicio de la actividad de transferencia del conocimiento por el personal docente e investigador dará derecho a la evaluación de sus resultados y al reconocimiento de los méritos alcanzados, como criterio relevante para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.»

Noventa y uno.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 111 ter. Estructuras de investigación y transferencia de conocimiento.

1. La investigación en la UMH se llevará a cabo individualmente, en grupos de investigación, departamentos, institutos universitarios de investigación o en cualquier otra estructura u organización que pueda crearse o habilitarse al efecto.

2. La UMH fomentará la constitución de grupos de investigación en los que participe su personal investigador. El Consejo de Gobierno establecerá los criterios para la creación, modificación o supresión de los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, teniendo en cuenta las especialidades de los distintos ámbitos del saber de la UMH.

3. Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el título I de estos Estatutos, la UMH podrá crear o participar en centros, empresas u otras estructuras para la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado, la transferencia de los resultados de la investigación y la captación de recursos para el desarrollo de la misma, regulándose su funcionamiento por normativa específica.

4. En particular, la Universidad, a fin de contribuir a la vinculación de la investigación universitaria y el sistema productivo, podrá crear o participar en empresas de base tecnológica a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá participar el personal docente e investigador conforme al régimen previsto en el artículo 83 de la LOU y la normativa estatal o autonómica. La creación o participación en este tipo de empresas, así como la autorización para la participación en sus actividades del personal docente e investigador de la Universidad requerirá el acuerdo del Consejo de Gobierno y deberá contar con la aprobación del Consejo Social.

5. El Consejo de Gobierno establecerá, de acuerdo con la normativa vigente, los mecanismos que posibiliten la constitución y participación en empresas, prevista en el apartado anterior, y fijará los procedimientos necesarios en orden a su consecución. Asimismo, el Consejo de Gobierno determinará el régimen de participación del personal docente e investigador en los derechos de propiedad intelectual o industrial y los beneficios derivados de su explotación comercial, las modalidades y su cuantía, de conformidad con la legislación vigente.

6. La UMH fomentará, en colaboración con otras entidades o instituciones públicas o privadas, el desarrollo de iniciativas que contribuyan a la promoción y mejora de la competitividad de las empresas a través de los resultados de la investigación desarrollada en esta Institución.»

Noventa y dos.

El artículo 112 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 112. Titularidad de los resultados de la investigación.

1. La titularidad y la gestión de los resultados de las investigaciones realizadas por los miembros de la UMH corresponden a la Universidad, en los términos establecidos por la legislación sobre propiedad intelectual e industrial y demás normativa aplicable. Asimismo, corresponde a la Universidad la titularidad de los resultados de las investigaciones derivados de los trabajos científicos, técnicos o artísticos realizados en ejecución de los contratos autorizados al personal de la UMH conforme a la legislación universitaria, salvo que contractualmente se haya establecido un destino ajeno a la Universidad.

2. El Consejo de Gobierno regulará, de acuerdo con la legislación vigente, el uso de los resultados de las investigaciones y la participación en los beneficios que se obtengan de su explotación o cesión, determinando las modalidades y cuantía de dicha participación.

3. En las publicaciones que contengan resultados de investigaciones realizadas en la UMH, sus autores harán constar su condición de miembros de esta.»

Noventa y tres.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 112 bis. Contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico.

1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado podrán celebrar contratos con personas, entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico.

2. Con carácter previo a la aprobación de los contratos mencionados en el apartado anterior, se solicitará informe al departamento o instituto al que esté adscrito el investigador responsable.

La solicitud del informe irá acompañada del borrador definitivo del contrato que permita apreciar los elementos relevantes del mismo.

3. Corresponderá al Consejo de Gobierno o persona en quien delegue, la aprobación de todos los contratos regulados en este artículo.

4. El importe de los contratos regulados en este artículo será incorporado en su totalidad al presupuesto de la Universidad. Del importe neto a que ascienda el contrato se detraerá un porcentaje para cubrir los gastos generales de la UMH, siendo su cuantía y distribución determinada de la forma que reglamentariamente se establezca por acuerdo del Consejo de Gobierno.

La cantidad resultante tras la deducción prevista en el apartado anterior será destinada a los gastos de ejecución del contrato, incluidas las retribuciones del personal de la Universidad que participe en su cumplimiento.»

Noventa y cuatro.

El apartado 1 del artículo 114 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 114. Actuación investigadora.

1. Con independencia de las restantes actividades que pueda emprender la UMH en apoyo de la investigación, atenderá a las siguientes:

Procurar la obtención de los recursos financieros suficientes para la investigación y, en especial, para dotar las infraestructuras y equipamientos básicos necesarios para su desarrollo.

Ayudar en la presentación de proyectos de investigación a los distintos concursos que convoquen tanto los organismos públicos como privados.

Aprobar planes de investigación propios, anuales o plurianuales.

Apoyar las actividades de investigación, desarrollo e innovación contratadas y financiadas por las empresas y los organismos públicos y privados.

Participar en los planes nacionales de formación del personal investigador.

Promover la incorporación de personal de apoyo a la investigación, atendiendo a las características de los distintos campos científicos, así como de personal de administración y servicios especializado en la gestión de la investigación y el conocimiento, en la medida de sus disponibilidades presupuestarias y conforme a la legislación vigente.»

Noventa y cinco.

La rúbrica del capítulo III del título V queda redactada de la siguiente manera:

«CAPÍTULO III
De las relaciones con la sociedad, la extensión universitaria, el fomento de la cultura y el deporte»

Noventa y seis.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 116 bis. La cooperación al desarrollo y la solidaridad.

La UMH fomentará la participación de los miembros de la comunidad universitaria en actividades y proyectos de colaboración social, cooperación al desarrollo y solidaridad. Asimismo, propiciará e impulsará la realización de actuaciones formativas, educativas, investigadoras, asistenciales y de promoción que tiendan a la consecución de una sociedad más justa, al impulso de la cultura de la paz, al desarrollo sostenible y al respeto medioambiental, como elementos esenciales del progreso solidario.»

Noventa y siete.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 116 ter. La cultura universitaria.

La UMH estimulará la conexión de los universitarios con el sistema de ideas vivas de su tiempo, arbitrando los medios necesarios para potenciar su compromiso con la reflexión intelectual, la creación y la difusión de la cultura. En el marco de los fines y objetivos previstos en estos Estatutos, promoverá el acercamiento de las culturas humanística y científica y se esforzará por transmitir el conocimiento a la sociedad mediante la divulgación de la ciencia.»

Noventa y ocho.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 116 quáter. El deporte en la Universidad.

1. La práctica de la actividad física y deportiva en la UMH es un componente de la formación integral del alumnado y se considera de interés general para todos los miembros de la comunidad universitaria. Con este fin, la Universidad procederá a la ordenación y organización de actividades y competiciones deportivas en su ámbito, de conformidad con la planificación que se establezca al efecto.

2. La UMH establecerá las medidas oportunas para favorecer la práctica deportiva de los miembros de la comunidad universitaria, proporcionando instrumentos que, en la medida de lo posible, hagan compatible esa práctica con la actividad académica de los estudiantes, en el marco de las disposiciones que, en la materia, dicten el Gobierno de la Nación y la Comunitat Valenciana.»

Noventa y nueve.

El artículo 121 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 121. Beneficios tributarios.

1. La UMH disfruta de los beneficios tributarios que la legislación vigente establece para las entidades sin fines lucrativos. Las actividades de mecenazgo en favor de la UMH gozarán de los beneficios que les atribuya la legislación vigente.

2. Los bienes afectos al cumplimiento de los fines de la Universidad, los actos que se realicen para el desarrollo de tales fines y los rendimientos de los mismos disfrutarán de exención tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 80.1 de la LOU.

3. Igualmente, la UMH podrá disfrutar de cuantas exenciones o beneficios tributarios le reconozca el ordenamiento jurídico.»

Cien.

La rúbrica y los apartados 1 y 3 del artículo 129 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 129. Fundaciones y otras entidades.

1. La Universidad podrá crear, por sí sola o en colaboración con otras entidades, cualquier clase de personas jurídicas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de los presentes Estatutos.

3. Las entidades en las que la UMH tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, estarán sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimientos que la Universidad, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a la que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.»

Ciento uno.

La rúbrica del artículo 130 queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 130. Criterios para la dotación fundacional o aportaciones al capital social de entidades.»

Ciento dos.

El artículo 132 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 132. Nombramiento, elección y cese.

1. El defensor será elegido por el Claustro Universitario de entre los profesores doctores en activo de la Universidad que cuenten con una antigüedad mínima de 15 años en los cuerpos docentes universitarios y siempre que, perteneciendo a dichos cuerpos, hayan prestado sus servicios en la UMH por un período superior a 8 años. En los términos y plazos reglamentariamente establecidos, las candidaturas a defensor universitario se presentarán ante la Mesa del Claustro, a efectos de su posterior elección.

2. El defensor será elegido por el Claustro Universitario, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 93 de los presentes Estatutos, y será nombrado por el rector, a propuesta de aquél. La duración de su mandato coincidirá con la del período ordinario de gobierno en el que haya resultado electo. Asimismo, sólo podrá ser reelegido por una sola vez, sin que se compute el mandato inferior a los dos años, a efectos de concurrir como candidato a la reelección.

3. La condición de defensor universitario será incompatible con el desempeño de cualquier cargo de gobierno o de representación de la UMH.

4. El cargo de defensor universitario estará asimilado al de vicerrector a todos los efectos, incluido el complemento retributivo.

5. El defensor universitario cesará por alguna de las siguientes causas: a petición propia, por manifiesta imposibilidad de cumplir sus funciones, como consecuencia de la disolución del Claustro Universitario o por su remoción por el Claustro por la mayoría absoluta de sus miembros a petición de una tercera parte del total de los miembros del mismo.»

Ciento tres.

Se suprimen las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y octava.

Ciento cuatro.

Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera.

1. La UMH contará entre sus estructuras de organización con una Unidad de Igualdad encargada de impulsar políticas activas que garanticen la igualdad real y efectiva, en especial entre mujeres y hombres.

2. El rector nombrará a la persona que asumirá la dirección de la Unidad de Igualdad de entre los miembros de la comunidad universitaria que, al menos, estén en posesión del título de licenciado o equivalente.

3. La estructura, organización y funcionamiento de la Unidad de Igualdad se regularán por el Consejo de Gobierno.»

Ciento cinco.

Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda.

1. La UMH podrá crear o, en su caso, adscribir mediante convenio con entidades públicas o privadas, colegios mayores y residencias universitarias.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la creación, supresión, adscripción o desadscripción de los colegios mayores y las residencias universitarias.

3. El director de cada colegio mayor o residencia universitaria será nombrado por el rector, oído el Consejo de Gobierno, de entre los profesores de la Universidad pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios o al profesorado contratado con vinculación permanente. En el caso de colegios mayores o residencias universitarias promovidas por entidades públicas o privadas, el nombramiento será a propuesta de dicha entidad.

4. Los colegios mayores y las residencias universitarias de la UMH se regirán por los presentes Estatutos y demás normativa vigente, así como, en su caso, por el correspondiente convenio y sus respectivos Reglamentos de Régimen Interno, que habrán de ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Universidad.»

Ciento seis.

Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera.

En los supuestos de creación de facultades o escuelas, departamentos u otros centros o estructuras, el rector efectuará la designación con carácter provisional de su decano o director hasta que se proceda a la elección correspondiente de acuerdo con los presentes Estatutos y la normativa de desarrollo de los mismos.»

Ciento siete.

Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta.

En las comisiones previstas en los presentes Estatutos, así como en aquéllas otras que puedan constituirse en cumplimiento de la normativa de desarrollo, se procurará que haya una presencia equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundamentadas y objetivas debidamente motivadas.»

Ciento ocho.

Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta.

La UMH garantizará la adecuación de sus medios e instalaciones a los requerimientos derivados de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de la adopción de iniciativas adicionales que tengan por objeto la mejora general de las condiciones de trabajo y uso de las instalaciones universitarias.»

Ciento nueve.

Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta.

A falta de normativa estatal o autonómica de desarrollo, el Consejo de Gobierno de la UMH con el fin de asegurar la eficacia del servicio público universitario, podrá dictar las disposiciones que considere necesarias para su organización y funcionamiento.»

Ciento diez.

Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava.

En los presentes Estatutos se utiliza el masculino gramatical, según los usos lingüísticos, para referirse a personas de ambos sexos.»

Ciento once.

Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena.

Queda derogada la Normativa Singular Reguladora de la actividad de la UMH, aprobada por Decreto 137/1997, de 1 de abril, del Consell y cuantas disposiciones de esta Universidad se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.»

Ciento doce.

Se suprimen las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, decimoctava, decimonovena, vigésima, vigésima primera y vigésima segunda.

Ciento trece.

Se introduce una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria primera.

1. Los reglamentos y demás disposiciones aprobados por los órganos de la UMH vigentes a la entrada en vigor de estos Estatutos seguirán resultando de aplicación en lo que no se opongan a estos ni a la LOU, en tanto se proceda a su progresiva adaptación.

2. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, programará la adaptación de los reglamentos actualmente vigentes que, en todo caso, deberá completarse antes de tres años, y adoptará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de estos Estatutos.

3. En un plazo no superior a dieciocho meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos, las Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación deberán elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, un proyecto de sus respectivos reglamentos de régimen interno.»

Ciento catorce.

Se introduce una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda.

En el supuesto de que algunas de las presentes disposiciones estatutarias resulten derogadas por legislación estatal o autonómica sobrevenida, el Consejo de Gobierno de la Universidad adoptará, de ser ello preciso, las medidas transitorias necesarias en orden a su inmediato cumplimiento, promoviendo seguidamente la correspondiente reforma de los presentes Estatutos.»

Ciento quince.

Se introduce una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera.

Los actuales órganos de gobierno y representación, colegiados y unipersonales, de la UMH continuarán desempeñando sus funciones hasta la finalización de su mandato. Transcurrido el mismo, se celebrarán las correspondientes elecciones conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos.»

Ciento dieciséis.

Se introduce una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta.

El Defensor Universitario, elegido con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, continuará desempeñando sus funciones hasta la finalización del período ordinario de gobierno de la Universidad en el que haya resultado electo.»

Ciento diecisiete.

Se introduce una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta.

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos, y siempre que la UMH no se halle en un proceso de elecciones generales, el Claustro Universitario procederá a elegir a los miembros de la Junta Electoral de la UMH, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84. Hasta dicho momento, seguirá ejerciendo sus funciones la actual Junta Electoral.»

Ciento dieciocho.

Se introduce una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta.

En el plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se constituirá el Consejo Consultivo de la UMH con la composición establecida en el artículo 26 de estos Estatutos.»

Ciento diecinueve.

Se introduce una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria séptima.

La UMH podrá contratar profesores colaboradores en los términos y condiciones legalmente establecidas.»

Ciento veinte.

Se introduce una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria octava.

El Consejo de Gobierno aprobará las normas que sean necesarias y, en su caso, adoptará los acuerdos que resulten precisos para resolver las situaciones transitorias no previstas en estas disposiciones.»

Ciento veintiuno.

Se introduce una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria novena.

1. Se consideran también enseñanzas oficiales de la UMH las titulaciones de 1.º y 2.º ciclo en periodo de extinción.

2. Se consideran también estudiantes de la UMH quienes estén matriculados en estas enseñanzas.»

Ciento veintidós.

Se suprimen las disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta.

Ciento veintitrés.

Se introduce una disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final.

Los presentes Estatutos de la Universidad Miguel Hernández de Elche entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el ‘‘Diari Oficial de la Comunitat Valenciana’’.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 29/06/2012
  • Fecha de publicación: 13/07/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/2012
  • Publicada en el DOGV núm. 6808, de 2 de julio de 2012.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 283 de 24 de noviembre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-14456).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de los estatutos aprobados por Decreto 208/2004, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-2005-4679).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Universidad Miguel Hernández
  • Universidades

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