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Documento BOE-A-2014-1285

Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, hecho en Pretoria el 11 de octubre de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 2014, páginas 9987 a 10437 (451 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2014-1285
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/10/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra

El Reino de Bélgica,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República Portuguesa,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y la República de Sudáfrica, en lo sucesivo  denominada «Sudáfrica», por otra, en lo sucesivo denominados «las Partes»,

Considerando la importancia de los tradicionales lazos de amistad y cooperación existentes entre la Comunidad, los Estados miembros y Sudáfrica, y los valores comunes que comparten las Partes;

Considerando que la Comunidad, los Estados miembros y Sudáfrica desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones estrechas y duraderas basadas en la reciprocidad, la colaboración y el desarrollo mutuo;

Reconociendo los hitos históricos del pueblo de Sudáfrica en la abolición del apartheid y en la edificación de un nuevo orden político basado en el Estado de Derecho, los derechos humanos y la democracia;

Reconociendo el apoyo político y financiero de la Comunidad y los Estados miembros a este proceso de cambio político y transición en Sudáfrica;

Recordando el firme compromiso de las Partes con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y con los principios democráticos y derechos humanos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

Teniendo presente el Acuerdo de cooperación entre Sudáfrica y la Comunidad Europea, firmado el 10 de octubre de 1994;

Recordando el deseo de las Partes de establecer la relación más estrecha posible entre Sudáfrica y los países del Convenio de Lomé (ACP-CE), según quedó reflejado en la firma, el 24 de abril de 1997, del Protocolo que rige la adhesión de Sudáfrica al Cuarto Convenio de Lomé ACP-CE, modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995;

Teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de las Partes en su calidad de miembros de la Organización Mundial de Comercio (OMC), la necesidad de contribuir a la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay y los esfuerzos ya realizados por ambas Partes en este sentido;

Recordando la importancia dada por las Partes a los principios y normas que rigen el comercio internacional y a la necesidad de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria;

Confirmando el apoyo y estímulo comunitarios y de los Estados miembros al proceso de liberalización comercial y de reestructuración económica actualmente en curso en Sudáfrica;

Reconociendo los esfuerzos realizados por el Gobierno de Sudáfrica para garantizar el desarrollo económico y social del pueblo de Sudáfrica;

Subrayando la importancia que tanto la Unión Europea como Sudáfrica conceden a la ejecución acertada del programa de reconstrucción y desarrollo de Sudáfrica;

Confirmando el compromiso de las Partes de fomentar la cooperación y la integración económica regional entre los países del África Austral e impulsar la liberalización del comercio entre estos países;

Teniendo presente el compromiso de las Partes de garantizar que sus acuerdos recíprocos no impidan el proceso de reestructuración de la Unión Aduanera del África Austral (UAAA), que vincula a Sudáfrica con cuatro Estados ACP;

Subrayando la importancia concedida por las Partes a los valores y principios enunciados en las Declaraciones finales de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, celebrada en El Cairo en 1994, de la Cumbre Mundial para el Desarrollo Social, celebrada en Copenhague en marzo de 1995, y de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Pekín en 1995;

Reafirmando el compromiso de las Partes con el desarrollo económico y social y el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, particularmente a través de su apoyo a los oportunos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que abarcan cuestiones como la libertad de asociación, el derecho a la negociación colectiva y a la no discriminación y la abolición del trabajo forzoso y del trabajo infantil;

Recordando la importancia del establecimiento de un diálogo político continuo tanto en el marco bilateral como multilateral en cuestiones de interés común,

Han convenido en las disposiciones siguientes:

TÍTULO I
Objetivos y principios generales
ARTÍCULO 1
Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:

a) ofrecer un marco apropiado para el diálogo entre las Partes que permita fortalecer sus relaciones en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo;

b) apoyar los esfuerzos realizados por Sudáfrica para consolidar las bases económicas y sociales de su proceso de transición;

c) fomentar la cooperación y la integración económicas regionales entre los países de África Austral para contribuir a su desarrollo económico y social armonioso y sostenible;

d) fomentar la expansión y liberalización recíproca del comercio mutuo de bienes, servicios y capitales;

e) impulsar la gradual y armoniosa integración de Sudáfrica en la economía mundial;

f) fomentar la cooperación entre la Comunidad y Sudáfrica, dentro de los límites de sus respectivas competencias, en interés mutuo.

ARTÍCULO 2
Elemento esencial

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de los principios del Estado de Derecho, inspira las políticas internas e internacionales de la Comunidad y de Sudáfrica y constituye un elemento esencial del Acuerdo.

Las Partes reiteran también su adhesión a los principios de buen gobierno.

ARTÍCULO 3
No ejecución

1. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas.

2. Previamente, y excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar a la otra Parte, dentro de un plazo de treinta días, toda la información útil que se considere necesaria para examinar en profundidad la situación, con el fin de buscar una solución aceptable para las Partes.

3. En circunstancias de urgencia especial, las medidas apropiadas podrán adoptarse sin consultas previas. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente a la otra Parte, y serán objeto de consultas si así lo solicitara la otra Parte. Las consultas deberán tener lugar dentro de los treinta días siguientes a la notificación de las medidas. Si no se llega a una solución satisfactoria, la Parte afectada podrá acogerse al procedimiento relativo a la resolución de controversias.

4. Las Partes acuerdan, a los efectos de la correcta interpretación y aplicación práctica del presente Acuerdo, que se entenderá por «circunstancias de urgencia especial», término que figura en el apartado 3, los casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Se considerará incumplimiento sustancial del Acuerdo:

i) una denuncia del Acuerdo no autorizada por las normas generales del Derecho internacional, o

ii) el incumplimiento de los elementos esenciales del Acuerdo contemplados en el artículo 2.

5. Las Partes acuerdan que las medidas apropiadas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo serán medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. Al elegir las medidas, deberá darse prioridad a aquéllas que alteren lo menos posible el funcionamiento del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4
Diálogo político

1. Se establecerá un diálogo político periódico entre las Partes. El diálogo político contribuirá a la consolidación de su cooperación mutua y a la creación de vínculos duraderos de solidaridad y nuevas formas de cooperación.

2. Los objetivos principales del diálogo político y de la cooperación son los siguientes:

a) fomentar un mayor entendimiento mutuo entre las Partes y una mayor convergencia de opiniones;

b) permitir que cada Parte tenga en cuenta la postura y los intereses de la otra Parte;

c) impulsar el apoyo de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos;

d) fomentar la justicia social y contribuir a crear las condiciones necesarias para eliminar la pobreza y todas las formas de discriminación.

3. El diálogo político abarcará todos los temas de interés común para las Partes.

4. El diálogo político se entablará cada vez que sea necesario, en especial:

a) a nivel ministerial;

b) a nivel de los altos funcionarios que representen a Sudáfrica, por una parte, y a la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, por otra;

c) utilizando plenamente todas las vías diplomáticas, como las reuniones informativas regulares, las consultas en reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;

d) si se considera conveniente, por cualquier otro medio o a cualquier otro nivel que se acuerde entre las Partes que pueda contribuir a la consolidación del diálogo y al aumento de su eficacia.

5. Además del diálogo político bilateral a que se refieren los apartados anteriores, las Partes utilizarán plenamente el diálogo político regional entre la Unión Europea y los países de África Austral y contribuirán activamente al mismo, con el fin de fomentar una paz y una estabilidad duraderas en la región.

Las Partes participarán también en el diálogo político mantenido en el marco más amplio de las relaciones ACP-CE, tal y como se prevé y establece en los Tratados ACP-CE correspondientes.

TÍTULO II
Comercio
SECCIÓN A
Generalidades
ARTÍCULO 5
Zona de libre comercio

1. La Comunidad Europea y Sudáfrica acuerdan establecer una zona de libre comercio (ZLC) de acuerdo con lo dispuesto en el presente Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la OMC.

2. La ZLC se establecerá durante un período transitorio que durará, por parte de Sudáfrica, un máximo de doce años y, para la Comunidad, un máximo de diez años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

3. La ZLC cubrirá la libre circulación de mercancías en todos los sectores. El presente Acuerdo abarcará también la liberalización del comercio de servicios y la libre circulación de capitales.

ARTÍCULO 6
Clasificación de mercancías

Por parte de la Comunidad se aplicará la nomenclatura combinada para la clasificación de las mercancías importadas de Sudáfrica. Por parte de Sudáfrica se aplicará el sistema armonizado para la clasificación de las mercancías importadas de la Comunidad.

ARTÍCULO 7
Derecho de base

1. Para cada producto, el derecho de base sobre el que deberán efectuarse las reducciones sucesivas previstas en el Acuerdo, estará constituido por el derecho efectivamente aplicado el día de entrada en vigor del Acuerdo.

2. La Comunidad y Sudáfrica se comunicarán sus derechos de base respectivos, de conformidad con el compromiso de moratoria y de desmantelamiento de medidas no arancelarias acordado entre las Partes, y las excepciones acordadas a estos principios, tal como establece el anexo I.

3. En los casos en que el proceso de desarme arancelario no se inicie con la entrada en vigor del Acuerdo (en particular los productos incluidos en las listas 3, 4 y 5 del anexo II, las listas 2, 3, 4 y 6 del anexo III, las listas 3, 4, 7 y 8 del anexo IV, el anexo V, el anexo VI y las listas 2, 3 y 5 del anexo VII), los derechos a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones establecidas en el Acuerdo serán, o bien el derecho de base mencionado en el apartado 1 del presente artículo, o bien los derechos aplicados erga omnes el primer día del calendario de desarme de los derechos arancelarios correspondientes, tomándose de los dos el valor inferior.

ARTÍCULO 8
Derechos de aduana de carácter fiscal

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán igualmente a los derechos de aduana de carácter fiscal, con excepción de los impuestos especiales no discriminatorios aplicados tanto a los productos importados como a los de producción local, que estén de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9
Exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana

La Comunidad y Sudáfrica suprimirán, con la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación en sus respectivas importaciones.

SECCIÓN B
Productos industriales
ARTÍCULO 10
Definición

Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Sudáfrica, con excepción de los productos cubiertos por la definición de productos agrícolas incluida en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 11
Eliminación de derechos arancelarios por la Comunidad

1. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos industriales originarios de Sudáfrica que no figuren en el anexo II se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 1 del anexo II se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 75 % del derecho de base;

Un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base;

Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

3. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 2 del anexo II se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 86 % del derecho de base;

Un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 72 % del derecho de base;

Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 57 % del derecho de base;

Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 43 % del derecho de base;

Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 28 % del derecho de base;

Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 14 % del derecho de base;

Seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

4. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 3 del anexo II se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 75 % del derecho de base;

Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base;

Seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

Para algunos productos que figuran en esta lista, la eliminación de derechos arancelarios se iniciará cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La eliminación de los derechos arancelarios de estos productos se realizará en tres tramos anuales equivalentes, que concluirán seis años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Para determinados productos siderúrgicos incluidos en esta lista, la reducción se realizará sobre la base de nación más favorecida (NMF), para alcanzar el tipo nulo en el 2004.

5. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos de Sudáfrica que figuren en la lista 4 del anexo II se eliminarán a más tardar a los diez años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Para los componentes de automoción indicados en esta lista, el derecho arancelario aplicado se reducirá en un 50 % a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

Los derechos de base exactos de la Comunidad y el calendario de eliminación de derechos arancelarios para los productos de esta lista se establecerán en el segundo semestre del año 2000, después de que las Partes hayan estudiado las posibilidades de mayor liberalización de importaciones en Sudáfrica de productos del sector del automóvil originarios de la Comunidad incluidos en las listas 5 y 6 del anexo III, entre otras cosas, a la luz de los resultados de la revisión del programa de desarrollo de la industria sudafricana de automoción.

6. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 5 del anexo II se revisarán a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con vistas a su posible supresión.

ARTÍCULO 12
Eliminación de derechos arancelarios por la República de Sudáfrica

1. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos industriales originarios de la Comunidad que no figuren en el anexo III se suprimirán a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad que figuren en la lista 1 del anexo III se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 75 % del derecho de base;

Un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base;

Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

3. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad que figuren en la lista 2 del anexo III se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 67 % del derecho de base;

Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 33 % del derecho de base;

Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

4. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad que figuren en la lista 3 del anexo III se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base;

Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base;

Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 70 % del derecho de base;

Seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 60 % del derecho de base;

Siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

Ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 40 % del derecho de base;

Nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 30 % del derecho de base;

Diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 20 % del derecho de base;

Once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 10 % del derecho de base;

Doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

5. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad que figuren en la lista 4 del anexo III se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 88 % del derecho de base;

Seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 75 % del derecho de base;

Siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 63 % del derecho de base;

Ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

Nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 38 % del derecho de base;

Diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base;

Once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 13 % del derecho de base;

Doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

6. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad que figuren en la lista 5 del anexo III se eliminarán progresivamente según el calendario que figura en dicho anexo.

7. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 6 del anexo III se revisarán periódicamente durante la aplicación del presente Acuerdo con vistas a una mayor liberalización del comercio.

Sudáfrica informará a la Comunidad acerca de los resultados de la revisión del programa de desarrollo de la industria sudafricana de automoción. Presentará propuestas para una mayor liberalización de las importaciones sudafricanas de productos del sector del automóvil originarios de la Comunidad incluidos en las listas 5 y 6 del anexo III. Las Partes examinarán conjuntamente estas propuestas en el segundo semestre del año 2000.

SECCIÓN C
Productos agrícolas
ARTÍCULO 13
Definición

Las disposiciones de la presente sección se aplican a los productos originarios de la Comunidad y de Sudáfrica incluidos en la definición de productos agrícolas de la OMC, así como a los productos de la pesca (capítulo 3, 1604, 1605 y productos 05119110, 05119190, 19022010 y 23012000).

ARTÍCULO 14
Eliminación de derechos arancelarios por la Comunidad

1. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Sudáfrica que no figuren en el anexo IV, se suprimirán a la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo.

2. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 1 del anexo IV se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

– A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 75 % del derecho de base;

– Un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

– Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base;

– Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

3. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 2 del anexo IV se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

– A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 91 % del derecho de base;

– Un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 82 % del derecho de base;

– Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 73 % del derecho de base;

– Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 64 % del derecho de base;

– Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 55 % del derecho de base;

– Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 45 % del derecho de base;

– Seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 36 % del derecho de base;

– Siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 27 % del derecho de base;

– Ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 18 % del derecho de base;

– Nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 9 % del derecho de base;

– Diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.

4. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 3 del anexo IV se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

– Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 87 % del derecho de base;

– Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 75 % del derecho de base;

– Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 62 % del derecho de base;

– Seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

– Siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 37 % del derecho de base;

– Ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base;

– Nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 12 % del derecho de base;

– Diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

Para determinados productos a que se refiere el citado anexo se aplicará un contingente libre de derechos con las condiciones indicadas en el mismo, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo y hasta el final del proceso de eliminación progresiva de aranceles para estos productos.

5. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 4 del anexo IV se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

– Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 83 % del derecho de base;

– Seis años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 67 % del derecho de base;

– Siete años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 50 % del derecho de base;

– Ocho años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 33 % del derecho de base;

– Nueve años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 17 % del derecho de base;

– Diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

Para determinados productos a que se refiere el citado anexo se aplicará un contingente libre de derechos con las condiciones indicadas en el mismo, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo y hasta el final del proceso de eliminación progresiva de aranceles para estos productos.

6. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de Sudáfrica figuran en la lista 5 del anexo IV y se aplicarán de acuerdo con las condiciones mencionadas en el citado anexo.

El Consejo de cooperación podrá decidir:

a) la ampliación de la lista de productos agrícolas transformados de la lista 5 del anexo IV, y

b) la reducción de los derechos que se aplican a los productos agrícolas transformados. Esta reducción de derechos podrá efectuarse cuando, en los intercambios entre la Comunidad y Sudáfrica, se reduzca la imposición aplicable a los productos de base o cuando estas reducciones resulten de concesiones mutuas relativas a los productos agrícolas transformados.

7. Los derechos de aduana reducidos aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Sudáfrica figuran en la lista 6 del anexo IV y se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y de conformidad con las condiciones mencionadas en el citado anexo.

8. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 7 del anexo IV se revisarán periódicamente durante la aplicación del presente Acuerdo sobre la base de la evolución de la política agrícola común.

9. Las concesiones arancelarias no podrán aplicarse a los productos que figuran en la lista 8 del anexo IV, ya que dichos productos están cubiertos por denominaciones protegidas de la Unión Europea.

10. Las concesiones arancelarias aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en el anexo V se aplicarán de acuerdo con las condiciones mencionadas en el citado anexo.

ARTÍCULO 15
Eliminación de derechos arancelarios por Sudáfrica

1. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos agrícolas originarios de la Comunidad que no figuren en el anexo VI se suprimirán a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad que figuren en la lista 1 del anexo VI se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

– A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 75 % del derecho de base;

– Un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

– Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base;

– Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

3. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad que figuren en la lista 2 del anexo VI se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

– Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 67 % del derecho de base;

– Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 33 % del derecho de base;

– Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

4. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad que figuren en la lista 3 del anexo VI se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

– Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 88 % del derecho de base;

– Seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 75 % del derecho de base;

– Siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 63 % del derecho de base;

– Ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

– Nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 38 % del derecho de base;

– Diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base;

– Once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 13 % del derecho de base;

– Doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

Para determinados productos indicados en el citado anexo se aplicará un contingente libre de derechos con las condiciones indicadas en el mismo, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo y hasta el final del proceso de eliminación progresiva de aranceles para estos productos.

5. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad que figuren en la lista 4 del anexo VI se revisarán periódicamente durante la aplicación del presente Acuerdo.

6. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos de la pesca originarios de la Comunidad que figuren en el anexo VII se eliminarán progresivamente, paralelamente a la supresión por parte de la Comunidad de los derechos de aduana de las partidas arancelarias correspondientes.

ARTÍCULO 16
Salvaguardia agrícola

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 24, si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrícolas, las importaciones de productos originarios de una de las Partes causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte, el Consejo de cooperación tratará inmediatamente la cuestión para hallar una solución apropiada. A la espera de una decisión del Consejo de cooperación, y cuando concurran circunstancias excepcionales que exijan una actuación inmediata, la Parte afectada podrá tomar las medidas necesarias para paliar o solucionar la perturbación. Al adoptar esas medidas provisionales, la Parte afectada tendrá en cuenta los intereses de ambas Partes.

ARTÍCULO 17
Eliminación acelerada de derechos arancelarios por Sudáfrica

1. Si así lo solicita Sudáfrica, la Comunidad estudiará las propuestas relativas a un calendario acelerado para la eliminación de derechos arancelarios a la importación en Sudáfrica de productos agrícolas, acompañada de la eliminación de todas las restituciones a la exportación de todas las exportaciones a Sudáfrica de los mismos productos originarios de la Comunidad.

2. Si la Comunidad responde positivamente a esta solicitud, los nuevos calendarios para la eliminación de derechos arancelarios y de restituciones a la exportación se aplicarán simultáneamente a partir de la fecha acordada por ambas Partes.

3. En caso de una respuesta negativa de la Comunidad seguirán vigentes las disposiciones del Acuerdo sobre eliminación de derechos arancelarios.

ARTÍCULO 18
Cláusula de revisión

A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Sudáfrica estudiarán nuevas etapas en el proceso de liberalización de su comercio recíproco. A tal fin se llevará a cabo una revisión, en particular pero no de manera exclusiva, de los derechos de aduana aplicables a los productos que figuran en la lista 5 del anexo II, las listas 5 y 6 del anexo III, las listas 5, 6 y 7 del anexo IV, las listas 1, 2, 3 y 4 del anexo V, las listas 4 y 5 del anexo VI y el anexo VII.

TÍTULO III
Asuntos relacionados con el comercio
SECCIÓN A
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 19
Medidas fronterizas

1. Las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a la importación o exportación en los intercambios entre Sudáfrica y la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación o exportación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Sudáfrica.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo no se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o exportación ni exacciones de efecto equivalente, ni se incrementarán los ya aplicados, en los intercambios entre la Comunidad y Sudáfrica.

ARTÍCULO 20
Políticas agrícolas

1. Las Partes podrán celebrar consultas periódicas en el seno del Consejo de cooperación acerca de la estrategia y las modalidades prácticas de sus respectivas políticas agrícolas.

2. Si, en la elaboración de sus respectivas políticas agrícolas, una de las Partes considera necesario modificar las disposiciones del presente Acuerdo, así lo notificará al Consejo de cooperación, el cual se pronunciará sobre la modificación solicitada.

3. En caso de que, en aplicación del apartado 2, la Comunidad o Sudáfrica modifiquen lo dispuesto en el presente Acuerdo con respecto a los productos agrícolas, se introducirán ajustes que deberán ser acordados en el Consejo de cooperación con la finalidad de mantener las concesiones sobre las importaciones originarias de la otra Parte a un nivel equivalente al establecido en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 21
Medidas fiscales

1. Las Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos que sean superiores a los impuestos directos o indirectos por los que hayan tributado.

ARTÍCULO 22
Uniones aduaneras y zonas de libre comercio

1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otros regímenes entre cualquiera de las Partes y terceros países, excepto si éstos alteran los derechos y obligaciones previstos en el presente Acuerdo.

2. Se celebrarán consultas entre la Comunidad y Sudáfrica en el seno del Consejo de cooperación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un país tercero que se adhiera a la Unión Europea, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Sudáfrica.

ARTÍCULO 23
Medidas antidumping y compensatorias

1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) 1994, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT 1994, y el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias anexo al Acuerdo de Marraquech por el que se establece la OMC.

2. Antes de la imposición de derechos antidumping y compensatorios con respecto a los productos importados de Sudáfrica, las Partes pueden considerar la posibilidad de hacer uso de las soluciones constructivas previstas en el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 y en el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias.

ARTÍCULO 24
Cláusula de salvaguardia

1. Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes contratantes, la Comunidad o Sudáfrica, según corresponda, podrán adoptar las medidas apropiadas de acuerdo con las condiciones establecidas en el Acuerdo de la OMC sobre las salvaguardias o el Acuerdo sobre agricultura anexo al Acuerdo de Marraquech por el que se establece la OMC y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.

2. Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar un grave deterioro de la situación económica de las regiones más exteriores de la Unión Europea, la Unión Europea, tras examinar soluciones alternativas, podrá adoptar excepcionalmente medidas de vigilancia o de salvaguardia circunscritas a la región o regiones afectadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.

3. Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar un grave deterioro de la situación económica de uno o varios de los demás miembros de la Unión Aduanera del África Austral, Sudáfrica, previa petición del país o países afectados, y tras examinar soluciones alternativas, podrá adoptar excepcionalmente medidas de vigilancia o de salvaguardia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.

ARTÍCULO 25
Medidas transitorias de salvaguardia

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, Sudáfrica podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 en forma de un aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.

2. Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a sectores que estén enfrentándose a graves dificultades motivadas por el incremento de las importaciones originarias de la Comunidad a resultas de la reducción de derechos prevista en los artículos 12 y 15, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen importantes problemas sociales.

3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Sudáfrica a productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el derecho de base, el índice NMF aplicado o el 20 % ad valorem, tomándose de éstos el valor inferior, y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de todas las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 10 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.

4. Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cuatro años. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período máximo de transición de doce años. Excepcionalmente, estos períodos podrán ampliarse mediante una decisión del Consejo de cooperación.

5. No se podrán introducir estas medidas con respecto a un producto si han transcurrido más de tres años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto de ese producto.

6. Sudáfrica informará al Consejo de cooperación de las medidas excepcionales que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas antes de su aplicación con el fin de hallar una solución satisfactoria. En la notificación deberá figurar un calendario indicativo para la introducción y posterior eliminación de los derechos de aduana que deban imponerse.

7. Si no se ha llegado a un acuerdo sobre las medidas propuestas en el apartado 6 en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, Sudáfrica podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema y presentará al Consejo de cooperación o a la Parte exportadora un calendario concreto para la supresión de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, un año después de su introducción, en tramos anuales equivalentes. El Consejo de cooperación podrá decidir un calendario diferente.

ARTÍCULO 26
Procedimientos de salvaguardia

1. En caso de que la Comunidad o Sudáfrica inicien, con respecto a las dificultades a que se hace referencia en el artículo 24, un mecanismo de vigilancia que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informará a la otra Parte y, si así lo solicitara ésta, celebrará consultas con ella.

2. En los casos definidos en el artículo 24, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra b) del apartado 5, lo antes posible, la Comunidad o Sudáfrica, según sea el caso, entregarán al Consejo de cooperación toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para las dos Partes.

3. Al elegir las medidas, deberá darse prioridad a aquéllas que alteren lo menos posible el funcionamiento del presente Acuerdo, y no deberán ir más allá de lo estrictamente necesario para impedir o superar perjuicios graves y facilitar los ajustes.

4. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de cooperación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para fijar el calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

5. Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las disposiciones siguientes:

a) respecto al artículo 24, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se remitirán al Consejo de cooperación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades. Si el Consejo de cooperación o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a tres años y deberán contener elementos que conduzcan gradualmente a su eliminación, a más tardar al término del período establecido;

b) cuando concurran circunstancias excepcionales que exijan una actuación inmediata que haga imposible, como puede ser el caso, la información o examen previos, la Comunidad o Sudáfrica, la que se vea afectada, podrán aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el artículo 24, las medidas preventivas estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informarán inmediatamente de ello a la otra Parte.

ARTÍCULO 27
Excepciones

El Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación, mercancías en tránsito o comercio de bienes usados que estén justificados por razones de moralidad pública, orden público o seguridad pública; la protección de la vida o la salud de los seres humanos, los animales o las plantas; la protección del patrimonio nacional que presente un valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o injustificable cuando se den las mismas condiciones, ni una restricción camuflada del comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 28
Normas de origen

El Protocolo n.º 1 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.

SECCIÓN B
Derecho de establecimiento y prestación de servicios
ARTÍCULO 29
Confirmación de las obligaciones del GATS

1. Reconociendo la creciente importancia de los servicios para el desarrollo de sus economías, las Partes, dentro de los límites de sus respectivas competencias, subrayan la importancia del estricto cumplimiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), en particular su principio de trato de nación más favorecida, e incluidos sus protocolos aplicables y compromisos anejos.

2. De conformidad con el GATS, este trato no se aplicará a:

a) las ventajas concedidas por cualquiera de las Partes en virtud de las disposiciones de un acuerdo en el sentido del artículo V del GATS o en virtud de medidas adoptadas sobre la base de tal Acuerdo;

b) otras ventajas concedidas de conformidad con la lista de exenciones por nación más favorecida anexadas por cualquiera de las Partes al tratado GATS.

3. Las Partes reafirman sus obligaciones respectivas de conformidad anejas al Cuarto Protocolo al GATS relativo a los servicios básicos de telecomunicaciones y al Quinto Protocolo relativo a los servicios financieros.

ARTÍCULO 30
Mayor liberalización del suministro de servicios

1. Dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes se esforzarán por ampliar el ámbito del Acuerdo con vistas a alcanzar una mayor liberalización del comercio de servicios entre las Partes. De efectuarse esta ampliación, el proceso de liberalización tendrá en cuenta la ausencia o eliminación de toda discriminación sustancial entre las Partes en los sectores de servicios cubiertos y deberá abarcar todas las formas de suministro, incluido el suministro de un servicio:

a) desde el territorio de una Parte al territorio de la otra;

b) en el territorio de una Parte para el usuario de servicios de la otra;

c) por el proveedor de servicios de una Parte mediante su presencia comercial en el territorio de la otra;

d) por el proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas de esta Parte en el territorio de la otra.

2. El Consejo de cooperación efectuará las recomendaciones necesarias para perseguir el objetivo establecido en el apartado 1.

3. Al formular estas recomendaciones, el Consejo de cooperación deberá tener en cuenta la experiencia adquirida por la aplicación de las respectivas obligaciones de las Partes de conformidad con el GATS, en particular las de su artículo V y, de manera especial, las de la letra a) del apartado 3 del mismo, que trata de la participación de los países en vías de desarrollo en acuerdos de liberalización.

4. El objetivo establecido en el apartado 1 estará sujeto a un primer examen por el Comité de cooperación a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 31
Transporte marítimo

1. Las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de acceso sin restricción al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial.

2. Las Partes acuerdan ampliar a sus nacionales respectivos y a los buques registrados en el territorio de cada una de ellas un trato no menos favorable que el concedido a la nación más favorecida con respecto al transporte marítimo de mercancías, pasajeros o ambos, acceso a los puertos, utilización de las infraestructuras y los servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como en lo relativo a los derechos y tasas, los servicios aduaneros, la designación de los puestos de amarre y los servicios de carga y descarga, siempre dentro del principio de libre competencia sobre una base comercial.

3. Las Partes acuerdan considerar el transporte marítimo, incluidas las operaciones intermodales, en el contexto del artículo 30, sin prejuicio de restricciones en función de la nacionalidad o de acuerdos suscritos por cualquiera de las Partes que estén vigentes en este momento y que estén de acuerdo con los derechos y obligaciones de las Partes en función del Acuerdo GATS.

SECCIÓN C
Pagos corrientes y circulación de capitales
ARTÍCULO 32
Pagos corrientes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, todos los pagos relativos a transacciones corrientes entre residentes de la Comunidad y de Sudáfrica.

2. Sudáfrica adoptará las medidas necesarias para asegurar que las disposiciones del apartado 1, que liberalizan los pagos corrientes, no sean utilizadas por sus residentes para efectuar salidas de capitales no autorizadas.

ARTÍCULO 33
Movimientos de capital

1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad y Sudáfrica asegurarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en Sudáfrica efectuadas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación vigente y la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

2. Las Partes celebrarán consultas mutuas con el fin de facilitar y alcanzar la plena liberalización de los movimientos de capitales entre la Comunidad y Sudáfrica.

ARTÍCULO 34
Dificultades de balanza de pagos

Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Sudáfrica se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o a una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Sudáfrica, según corresponda, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Sudáfrica, según corresponda, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de estas medidas.

SECCIÓN D
Política de competencia
ARTÍCULO 35
Definición

Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Sudáfrica:

a) los acuerdos y las prácticas concertadas entre empresas en relaciones horizontales, las decisiones de asociaciones de empresas y los acuerdos entre empresas en relaciones verticales que tengan por objeto o efecto impedir o restringir la competencia en el territorio de la Comunidad o de Sudáfrica, salvo que las empresas puedan demostrar que los efectos anticompetitivos quedan compensados por los efectos en favor de la competencia;

b) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Sudáfrica en su conjunto o en una parte importante de ellas.

ARTÍCULO 36
Aplicación

Si, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, una de las Partes no ha adoptado todavía en su jurisdicción la legislación y las normativas necesarias para la aplicación del artículo 35, deberá proceder a ello dentro de un período de tres años.

ARTÍCULO 37
Medidas apropiadas

Si la Comunidad o Sudáfrica consideran que una práctica concreta de su mercado interior es incompatible con los términos del artículo 35, y:

a) la situación no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el artículo 36, o

b) a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,

la Parte afectada podrá tomar las medidas apropiadas de acuerdo con su legislación, previa consulta en el seno del Consejo de cooperación o treinta días laborables después de haber requerido la consulta. Las medidas apropiadas que se adopten deberán respetar las atribuciones de la autoridad de competencia correspondiente.

ARTÍCULO 38
Cortesía

1. Las Partes acuerdan que, si la Comisión o la autoridad de competencia de Sudáfrica tienen motivos para creer que están teniendo lugar prácticas anticompetitivas, según el artículo 35, en el territorio de la otra autoridad y que afectan de manera importante los intereses de las Partes, podrá pedir a la autoridad de competencia de la otra Parte que adopte las medidas correctoras adecuadas de acuerdo con las normas de dicha autoridad con respecto a la competencia.

2. Tal petición no prejuzga ninguna medida que se considere necesaria de acuerdo con las normas de competencia de la autoridad solicitante, y en ningún caso debe interferir con la capacidad de toma de decisiones ni con la independencia de la autoridad solicitada.

3. Sin perjuicio de sus respectivas funciones, derechos, obligaciones o independencia, la autoridad de competencia solicitada estudiará y prestará toda su atención a las opiniones expresadas y a la documentación aportada por la autoridad solicitante y, en particular, tendrá en cuenta la naturaleza de las actividades anticompetitivas de que se trate, la empresa o empresas afectadas y el presunto efecto perjudicial sobre los importantes intereses de la Parte afectada.

4. Si la Comisión o la autoridad de competencia de Sudáfrica deciden realizar una investigación o tienen intención de adoptar una acción que pueda tener importantes repercusiones para los intereses de la otra Parte, las Partes celebrarán consultas, a petición de una de las Partes, con el fin de hallar una solución mutuamente aceptable de acuerdo con sus respectivos intereses, teniendo debidamente en cuenta las respectivas legislaciones, soberanía, independencia de sus autoridades de competencia y consideraciones de cortesía.

ARTÍCULO 39
Asistencia técnica

La Comunidad proporcionará a Sudáfrica asistencia técnica para reestructurar su política y su legislación sobre la competencia. Dicha asistencia consistirá, entre otras casas, en:

a) el intercambio de expertos;

b) la organización de seminarios;

c) actividades de formación.

ARTÍCULO 40
Información

Las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y comercial.

SECCIÓN E
Ayudas públicas
ARTÍCULO 41
Ayudas públicas

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Sudáfrica, las ayudas públicas que, favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones, falseen o amenacen con falsear la competencia, y no persigan un objetivo u objetivos concretos en relación con la política pública.

2. Las Partes acuerdan que su interés es garantizar que la ayuda pública se concede de manera honrada, equitativa y transparente.

ARTÍCULO 42
Medidas correctoras

1. Si la Comunidad o Sudáfrica consideran que una determinada práctica es incompatible con lo dispuesto en el artículo 41, y que tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, las Partes acuerdan que, si dicha práctica no está debidamente contemplada en las normas y procedimientos vigentes, celebrarán consultas con vistas a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Dichas consultas se celebrarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de su legislación y compromisos internacionales.

2. Cada Parte puede invitar al Consejo de cooperación a que examine, en el contexto de estas consultas, los objetivos públicos de las Partes por los que se justifica la concesión de la ayuda pública mencionada en el artículo 41.

ARTÍCULO 43
Transparencia

Cada una de las Partes garantizará la transparencia en el sector de las ayudas estatales. En particular, a petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre los programas de ayuda, sobre algunos casos específicos de ayuda pública, o sobre la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada. El intercambio de información entre las Partes deberá tener en cuenta las limitaciones que impone la legislación de las Partes relativa a las necesidades del secreto profesional y comercial.

ARTÍCULO 44
Revisión

1. En ausencia de normas o procedimientos para la aplicación del artículo 41, se aplicará a las ayudas públicas o a las subvenciones lo dispuesto en los artículos VI y XVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la OMC.

2. El Consejo de cooperación revisará periódicamente los avances realizados en estas cuestiones. En particular, seguirá fomentando la cooperación y el entendimiento acerca de las medidas adoptadas por cada Parte en relación con la aplicación del artículo 41.

SECCIÓN F
Otras cuestiones relacionadas con el comercio
ARTÍCULO 45
Contratación pública

1. Las Partes acuerdan cooperar para garantizar que el acceso de las Partes a los contratos públicos se rige por un sistema honesto, equitativo y transparente.

2. El Consejo de cooperación revisará periódicamente los progresos alcanzados en esta cuestión.

ARTÍCULO 46
Propiedad intelectual

1. Las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales más exigentes. Las Partes aplicarán a partir del 1 de enero de 1996 el Acuerdo de la OMC sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) y se comprometen a mejorar, cuando corresponda, la protección prevista en virtud de dicho Acuerdo.

2. En caso de que surjan problemas en el ámbito de la protección de la propiedad intelectual que afecten a las condiciones comerciales, se celebrarán urgentemente consultas, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

3. La Comunidad reafirma la importancia que concede a las obligaciones que se derivan de:

a) Protocolo del Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid, 1989);

b) Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 1961);

c) Tratado de cooperación en materia de patentes (Washington, 1979, modificado en 1984),

4. Sin perjuicio de las obligaciones que se derivan del Acuerdo de la OMC sobre ADPIC, Sudáfrica podría considerar de manera favorable la adhesión a los convenios multilaterales mencionados en el apartado 3.

5. Las Partes reafirman la importancia que conceden a los instrumentos siguientes:

a) Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977, modificado en 1979);

b) Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);

c) Convenio internacional para la protección de las nuevas variedades vegetales (UPOV), (Acta de Ginebra, 1978);

d) Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1977, modificado en 1980);

e) Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificado en 1979), OMPI;

f) Tratado sobre los derechos de autor de la OMPI (WCT), 1996.

6. Con el fin de facilitar la aplicación del presente artículo, la Comunidad podrá proporcionar a Sudáfrica, previa solicitud y en los términos y condiciones acordados, asistencia técnica para la elaboración de la legislación y las normativas para la protección y aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, la prevención del abuso de tales derechos, el establecimiento y fortalecimiento de los organismos nacionales y otras agencias de control y protección, así como la formación de personal.

7. Las Partes convienen en que, a los efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual comprende, en especial, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de ordenador y los derechos conexos, modelos de utilidad, patentes, incluidas las invenciones biotecnológicas, los diseños y modelos industriales, las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, las marcas comerciales o de servicio, las topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la protección de la propiedad industrial y la protección de las informaciones confidenciales sobre conocimientos técnicos.

ARTÍCULO 47
Normalización y evaluación de la conformidad

Las Partes cooperarán en el ámbito de la normalización, la metrología, la certificación y el control de calidad con el fin de reducir las diferencias entre las Partes en estos campos, eliminar obstáculos técnicos y facilitar el comercio bilateral. Esta cooperación incluirá lo siguiente:

a) adoptar medidas de conformidad con el Acuerdo OTC de la OMC, fomentar una mayor utilización de las reglamentaciones técnicas, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad de ámbito internacional, incluidas las medidas sectoriales específicas;

b) elaborar acuerdos de reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad en sectores de interés económico mutuo;

c) cooperación en el ámbito de la gestión y garantía de la calidad en sectores seleccionados de importancia para Sudáfrica;

d) facilitar asistencia técnica a las iniciativas de Sudáfrica para el fortalecimiento de las capacidades en los ámbitos de acreditación, metrología y normalización;

e) establecer vínculos operativos entre las organizaciones sudafricanas y europeas en el ámbito de la acreditación, metrología y normalización.

ARTÍCULO 48
Aduanas

1. Las Partes fomentarán y facilitarán la cooperación entre sus servicios de aduanas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones sobre comercio y garantizar un comercio equitativo. Esta cooperación propiciará el intercambio de información y de acciones de formación.

2. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, especialmente en su artículo 90, las autoridades administrativas de las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua de conformidad con el Protocolo n.° 2 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 49
Estadísticas

La Partes acuerdan cooperar en este sector. Esta cooperación se dedicará principalmente a la armonización de las prácticas y los métodos estadísticos con vistas a, sobre una base mutuamente aceptable, utilizar las estadísticas sobre el comercio de mercancías y servicios y, de manera más general, las de cualquier ámbito contemplado en el presente Acuerdo que se preste a la utilización de estadísticas.

TÍTULO IV
Cooperación económica
ARTÍCULO 50
Introducción

Dentro de los límites de sus respectivas competencias, ambas Partes acuerdan desarrollar y fomentar la cooperación en cuestiones económicas e industriales para beneficio mutuo y en interés de toda la región del África Austral. Con este fin se diversificarán y fortalecerán sus vínculos económicos, se fomentará el desarrollo sostenible de sus economías, prestando apoyo a las relaciones de cooperación regional, impulsando la cooperación entre pequeñas y medianas empresas, protegiendo y mejorando el medio ambiente, fomentando la capacitación económica de colectividades históricamente desfavorecidas, incluida la mujer, protegiendo y potenciando los derechos de los trabajadores y de los sindicatos.

ARTÍCULO 51
Industria

El objetivo de la cooperación en este campo es facilitar la reestructuración y modernización de la industria sudafricana, potenciar su competitividad y crecimiento, y crear condiciones favorables para una cooperación mutuamente beneficiosa entre la industria de Sudáfrica y de la Comunidad.

El objetivo de la cooperación será, entre otros:

a) fomentar la cooperación entre los agentes económicos de las Partes (empresas, profesionales, organizaciones sectoriales y empresariales, trabajo organizado, etc.);

b) apoyar los esfuerzos de los sectores público y privado de Sudáfrica en el proceso de reestructuración y modernización de la industria, en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y la capacitación económica;

c) fomentar el desarrollo de un entorno favorable a las iniciativas privadas para estimular y diversificar las producciones destinadas a los mercados locales y de exportación;

d) aprovechar los recursos humanos y el potencial industrial de Sudáfrica, entre otras cosas facilitando el acceso al crédito y a la financiación de las inversiones, apoyando la innovación industrial, la transferencia de tecnología, formación, investigación y desarrollo tecnológico.

ARTÍCULO 52
Fomento y protección de las inversiones

Dentro de los límites de sus respectivas competencias, la cooperación entre las Partes se dirigirá a establecer un clima que favorezca y fomente las inversiones mutuamente ventajosas, tanto nacionales como extranjeras, en especial a través de la mejora de las condiciones de protección y promoción de las inversiones, de transferencia de capital y de intercambio de información sobre oportunidades de inversión.

Los objetivos de la cooperación consistirán, entre otros, en facilitar y promover:

a) la celebración, cuando corresponda, entre los Estados miembros y Sudáfrica, de acuerdos para el fomento y la protección de las inversiones;

b) la celebración, cuando corresponda, entre los Estados miembros y Sudáfrica, de acuerdos para evitar la doble imposición;

c) el intercambio de información sobre oportunidades de inversión;

d) el avance hacia unos procedimientos y prácticas administrativas armonizados y simplificados en el ámbito de las inversiones;

e) el apoyo, mediante los instrumentos adecuados, a la promoción y el fomento de las inversiones en Sudáfrica y en la región del África Austral.

ARTÍCULO 53
Fomento del comercio

1. Las Partes se comprometen a desarrollar, diversificar y fomentar el comercio entre ellas y a mejorar la competitividad de la producción sudafricana en los mercados nacional, regional e internacional.

2. La cooperación para el desarrollo del comercio se centrará, en particular, en lo siguiente:

a) diseño de estrategias adecuadas de desarrollo del comercio y creación de un entorno comercial que fomente la competitividad;

b) fortalecimiento de la capacidad y desarrollo de los recursos humanos y las competencias profesionales en el entorno comercial, y apoyo a los servicios en el sector público y privado, incluido el empleo;

c) intercambio de información sobre las necesidades del mercado;

d) transferencia de tecnología y de conocimientos especializados a través de la inversión y de empresas conjuntas;

e) desarrollo del sector privado, en especial de las pequeñas y medianas empresas que participan en el comercio;

f) establecimiento, adaptación y fortalecimiento de las organizaciones dedicadas al desarrollo del comercio y servicios de apoyo;

g) cooperación regional para el desarrollo de las infraestructuras y servicios del África Austral relacionados con el comercio.

ARTÍCULO 54
Microempresas y pequeñas y medianas empresas

Las Partes tratarán de desarrollar y fortalecer las microempresas y las pequeñas y medianas empresas de Sudáfrica, y fomentarán la cooperación entre pequeñas y medianas empresas (PYME) de la Comunidad y de Sudáfrica y la región de modo que respete la igualdad entre sexos. Las Partes, entre otras cosas:

a) cooperarán, en su caso, en la creación de marcos jurídicos, administrativos, institucionales, técnicos, fiscales y financieros para el establecimiento y expansión de microempresas y PYME;

b) proporcionarán la asistencia que necesitan las microempresas y las PYME, sea cual sea su situación jurídica, en aspectos como la financiación, la capacitación profesional, la tecnología o las técnicas de comercialización;

c) proporcionarán asistencia a empresas, organizaciones, responsables políticos y agencias que presten los servicios mencionados en la letra b), aportando el apoyo técnico, el intercambio de información y el fortalecimiento de la capacidad necesarios;

d) establecerán y facilitarán los vínculos adecuados entre los operadores del sector privado de Sudáfrica, del África Austral y de la Comunidad con el fin de mejorar la corriente de información (relativa a la formulación y aplicación de estrategias, tendencias y oportunidades comerciales, establecimiento de redes, empresas conjuntas y transferencia de conocimientos).

ARTÍCULO 55
Sociedad de la información-Telecomunicaciones y tecnologías de la información

1. Las Partes acuerdan cooperar en el área de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC), que consideran uno de los sectores clave de la sociedad moderna y que es de vital importancia para el desarrollo económico y para el desarrollo de la sociedad de la información. En este contexto, la comunicación engloba los correos, la radiodifusión, las telecomunicaciones y las tecnologías de la información. La cooperación aspira a:

a) mejorar el acceso de las entidades públicas y privadas de Sudáfrica a los medios de comunicación, a las tecnologías electrónicas y de la información, apoyando el desarrollo de redes de infraestructuras, recursos humanos y políticas adecuadas de la sociedad de la información en Sudáfrica.

b) apoyar la cooperación en este campo entre los países de la región del África Austral, en particular en el contexto de la tecnología de satélites;

c) abordar los desafíos de la globalización, las nuevas tecnologías, la reestructuración institucional y sectorial y el desfase en el desarrollo de los servicios básicos de información y de los servicios avanzados.

2. La cooperación incluirá:

a) el diálogo sobre los distintos aspectos de la sociedad de la información, tratando los aspectos normativos y la política de comunicaciones;

b) los intercambios de información y la posible asistencia técnica sobre reglamentación, normalización, pruebas de conformidad y certificación en materia de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones y la utilización de las frecuencias;

c) la difusión de nuevas tecnologías de la información y de la comunicación y el perfeccionamiento de nuevos servicios, particularmente en materia de interconexión de redes e interoperabilidad de aplicaciones;

d) promoción y aplicación de programas conjuntos de investigación y desarrollo tecnológico de proyectos de nuevas tecnologías relacionadas con la sociedad de la información;

e) acceso de las organizaciones sudafricanas a proyectos o programas comunitarios con arreglo a los acuerdos que se aplican a los diversos ámbitos de que se trate, y acceso de las organizaciones de la Unión Europea a operaciones iniciadas por Sudáfrica en las mismas condiciones.

ARTÍCULO 56
Cooperación postal

La cooperación en este campo incluirá:

a) el intercambio de información sobre cuestiones postales en relación con actividades regionales e internacionales, aspectos normativos y decisiones políticas;

b) la asistencia técnica sobre reglamentación, normativas de funcionamiento y desarrollo de recursos humanos;

c) la promoción y ejecución de proyectos conjuntos, incluida la investigación sobre el desarrollo tecnológico del sector.

ARTÍCULO 57
Energía

1. La cooperación en este campo incluirá el objetivo de cooperación en estos temas para:

a) mejorar el acceso de los sudafricanos a fuentes de energía económicas, fiables y sostenibles;

b) reorganizar y modernizar los subsectores de producción, distribución y consumo de energía para poder prestar los servicios adecuados en óptimas condiciones de rentabilidad económica, desarrollo social y aceptabilidad ambiental;

c) apoyar la cooperación entre países de la región del África Austral para explotar fuentes locales de energía de manera eficaz y respetuosa con el medio ambiente.

2. La cooperación se centrará concretamente en:

a) apoyar la elaboración de políticas y de infraestructuras energéticas adecuadas en Sudáfrica;

b) diversificar el abastecimiento de energía en Sudáfrica;

c) mejorar el nivel de funcionamiento de los operadores energéticos desde el punto de vista técnico, económico y financiero, sobre todo en los sectores de la electricidad y de los combustibles líquidos;

d) facilitar el fortalecimiento de la capacidad de las competencias locales, en especial mediante una formación técnica y general;

e) desarrollar nuevas formas de energía renovable e infraestructuras, en especial para el suministro de energía en el medio rural;

f) fomentar una utilización racional de la energía, en especial promoviendo la eficacia de los sistemas energéticos;

g) fomentar la transferencia y la utilización de tecnologías respetuosas con el medio ambiente;

h) promover la cooperación regional del África Austral en el sector de la energía.

ARTÍCULO 58
Minería y minerales

1. El objeto de la cooperación en este campo será:

a) apoyar y promover medidas políticas que mejoren el nivel de salud y seguridad de la industria minera, así como las condiciones de empleo;

b) divulgar información sobre recursos mineros y sobre geociencia para la exploración y la inversión mineras; asimismo, la cooperación deberá crear un clima mutuamente favorable para atraer inversiones al sector, incluidas las PYME (y las colectividades anteriormente desfavorecidas);

c) apoyar políticas que garanticen que las actividades mineras se desarrollan respetando el medio ambiente y el desarrollo sostenible, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del país y la naturaleza de la minería;

d) cooperar en la investigación y el desarrollo tecnológico de la minería y los minerales.

2. La cooperación abarcará las actividades emprendidas por Sudáfrica en el marco de la Unidad de coordinación minera de la Comunidad de Desarrollo del Sur de África (SADC).

ARTÍCULO 59
Transportes

1. La cooperación en este campo aspira a:

a) mejorar el acceso de Sudáfrica a modos de transporte económicos, seguros y fiables y facilitar la circulación de mercancías en el país apoyando el desarrollo de redes de infraestructura intermodal y sistemas de transporte que sean sostenibles desde el punto de vista económico y medioambiental;

b) apoyar la cooperación entre los países de la región del África Austral con objeto de crear una red sostenible de transporte para las necesidades regionales.

2. La cooperación se centrará concretamente en:

a) contribuir a la reestructuración y modernización de la infraestructura viaria, ferroviaria, portuaria y aeroportuaria;

b) mejorar gradualmente las condiciones del transporte aéreo, ferroviario, por carretera y por tránsito multimodal, así como la gestión de carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos y el tráfico marítimo y aéreo;

c) mejorar la seguridad del tráfico aéreo y marítimo mejorando las ayudas a la navegación y la formación para posibilitar programas eficaces.

ARTÍCULO 60
Turismo

1. Dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes cooperarán con objeto de fortalecer el desarrollo de una industria turística competitiva. En este contexto, las Partes acuerdan, en particular:

a) promover el desarrollo de la industria turística como generadora de crecimiento y capacitación económica, empleo y divisas;

b) tratar de establecer una alianza estratégica entre los intereses públicos, privados y comunitarios para garantizar el desarrollo sostenible del turismo;

c) realizar operaciones conjuntas en áreas como el desarrollo de productos y mercados, recursos humanos y estructuras institucionales;

d) cooperar en la formación turística, fortaleciendo la capacidad para mejorar el nivel de servicios;

e) cooperar en el fomento y el desarrollo del turismo local mediante proyectos piloto en zonas rurales;

f) facilitar la libertad de movimientos de los turistas.

2. Las Partes acuerdan que la cooperación en el sector turístico se basará, entre otras cosas, en las directrices siguientes:

a) respetar de la integridad y los intereses de las comunidades locales, sobre todo en áreas rurales;

b) subrayar la importancia del patrimonio cultural;

c) facilitar la formación, la transferencia de conocimientos especializados y la sensibilización de la sociedad en general;

d) aportar una interacción positiva entre el turismo y la conservación del medio ambiente;

e) fomentar la cooperación regional en el África Austral.

ARTÍCULO 61
Agricultura

1. La cooperación en este campo se dirigirá al fomento de un desarrollo rural integrado, armonioso y sostenible en Sudáfrica. La cooperación se centrará, en particular, en:

a) modernizar y reestructurar, cuando corresponda, el sector agrícola, apoyándose en la modernización de las infraestructuras y los equipamientos, desarrollando las técnicas de acondicionamiento y almacenamiento y mejorando los circuitos de distribución y de comercialización privados;

b) facilitar el desarrollo y el fomento de la competitividad de agricultores de las colectividades anteriormente desfavorecidas y aportar en este sentido los adecuados servicios agrícolas;

c) diversificar y desarrollar la producción y los mercados exteriores;

d) alcanzar y desarrollar la cooperación en el ámbito zoofitosanitario y en las técnicas de producción agrícola;

e) examinar las medidas para armonizar las normas y reglamentaciones zoofitosanitarias con vistas a facilitar los intercambios comerciales, teniendo en cuenta la legislación en vigor en esos ámbitos para las dos Partes, de conformidad con las normas de la OMC.

2. La cooperación se desarrollará, entre otros medios, a través de la transferencia de conocimientos especializados, la creación de empresas conjuntas y los programas de fortalecimiento de las capacidades.

ARTÍCULO 62
Pesca

La cooperación en este campo aspira a promover para ambas Partes una gestión y utilización sostenibles a largo plazo de los recursos pesqueros. Ello se conseguirá mediante intercambios de información y con la elaboración y ejecución de acuerdos sobre los aspectos económicos, comerciales, de desarrollo, científicos y técnicos a que aspiran ambas Partes. Estos acuerdos se agruparán en un acuerdo de pesca por separado, mutuamente beneficioso, que las Partes se comprometen a elaborar a la mayor brevedad.

ARTÍCULO 63
Servicios

Las Partes acuerdan acrecentar la cooperación en el sector de servicios en general y en particular en el medio bancario, de los seguros y otros servicios financieros, en particular:

a) fomentando el comercio de servicios;

b) en su caso, intercambiando información sobre las normativas, la legislación y las reglamentaciones que rigen el sector de los servicios en las Partes;

c) mejorando los sistemas de contabilidad, verificación contable, vigilancia, reglamentación de los servicios financieros y de control financiero, por ejemplo, facilitando acciones de formación.

ARTÍCULO 64
Política de los consumidores y protección de la salud

Las Partes iniciarán su cooperación en el sector de la política de los consumidores y protección de la salud, en particular con las acciones siguientes:

a) estableciendo sistemas de información mutua sobre los productos que son objeto de una prohibición nacional y sobre los productos peligrosos;

b) intercambiando información y experiencias acerca del establecimiento y funcionamiento de la vigilancia posterior a la puesta en el mercado de productos y de la seguridad de los productos;

c) mejorando la información proporcionada al consumidor, en especial en cuanto a los precios, las características de los productos y los servicios ofrecidos;

d) fomentando los intercambios entre representantes de los intereses de los consumidores;

e) incrementando la compatibilidad de las políticas y los sistemas de protección de los consumidores;

f) intercambiando información sobre sensibilización de los consumidores a través de la información y la educación;

g) notificándose entre las Partes la aplicación y cooperación en la investigación de prácticas comerciales perjudiciales o desleales;

h) intercambiando información sobre medios eficaces de compensación de los daños sufridos por consumidores que han sido víctimas de actividades ilícitas.

TÍTULO V
Cooperación al desarrollo
SECCIÓN A
Disposiciones generales
ARTÍCULO 65
Objetivos

1. La cooperación al desarrollo entre la Comunidad y Sudáfrica se desarrollará en un clima de diálogo y asociación política, y prestará apoyo a las políticas y reformas llevadas a cabo por las autoridades nacionales.

2. En particular, la cooperación al desarrollo debe contribuir al desarrollo económico y social armonioso y sostenible de Sudáfrica y a su inserción en la economía mundial, consolidando las bases de una sociedad democrática y un estado de Derecho en el que se respeten los derechos humanos y las libertades fundamentales en sus aspectos político, social y cultural.

3. En este contexto, se concederá prioridad a apoyar las acciones que contribuyan a la lucha contra la pobreza.

ARTÍCULO 66
Prioridades

1. Las áreas de cooperación al desarrollo consistirán principalmente en:

a) apoyar políticas e instrumentos para la progresiva integración de la economía de Sudáfrica en la economía y el comercio mundial, la expansión del empleo, el desarrollo de la empresa privada, la cooperación y la integración regionales. En este contexto, se prestará especial atención a apoyar los esfuerzos de la región por adaptarse al establecimiento de la zona de libre comercio en virtud del presente Acuerdo, en especial en la SACU;

b) elevar el nivel de vida y la prestación de los servicios sociales básicos;

c) prestar apoyo a la democratización, la protección de los derechos humanos, la buena gestión pública, el fortalecimiento de la sociedad civil y su integración en el proceso de desarrollo.

2. Se fomentará el diálogo y la asociación entre las autoridades públicas y los socios y agentes de desarrollo no gubernamentales.

3. Los programas se centrarán en las necesidades básicas de las colectividades anteriormente desfavorecidas y tendrán en cuenta la dimensión de la igualdad entre sexos y el aspecto medioambiental en el contexto del desarrollo.

ARTÍCULO 67
Beneficiarios seleccionables

Los socios de cooperación seleccionables para la asistencia financiera y técnica deberán ser autoridades nacionales, provinciales y locales, y organismos públicos, organizaciones no gubernamentales y organizaciones locales, regionales e internacionales, instituciones y operadores públicos o privados. Podrían también ser seleccionables otros organismos si así son designados por ambas Partes.

ARTÍCULO 68
Medios y métodos

1. Los medios que pueden desplegarse dentro de las operaciones de cooperación mencionadas en el artículo 66 incluirán, en particular, estudios, asistencia técnica, formación u otros servicios, suministros o trabajos, así como auditorías y misiones de evaluación y control.

2. La financiación comunitaria, en moneda local o extranjera según las necesidades y las características de la operación, podrá cubrir:

a) gastos del presupuesto de gobierno para apoyar reformas y aplicación de políticas de los sectores prioritarios definidos en el diálogo político;

b) inversión (con excepción de la compra de propiedad inmobiliaria) y material;

c) gastos recurrentes, en determinados casos, y en particular cuando un programa sea ejecutado por un socio no gubernamental.

3. En principio, se exigirá para cada operación de cooperación la contribución de los socios definida en el artículo 67. La naturaleza y el volumen de esta contribución de adaptará a las posibilidades del socio y a las características de las operaciones.

4. Podrán buscarse otras oportunidades, por coherencia y complementariedad con otros donantes, particularmente los Estados miembros de la Unión Europea.

5. Ambas Partes realizarán los pasos necesarios para garantizar que se divulga el carácter comunitario de la cooperación al desarrollo en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 69
Programación

1. La programación plurianual indicativa basada en los objetivos específicos derivados de las prioridades del artículo 66, así como la indicación de las modalidades de preparación, ejecución y control de las operaciones de cooperación al desarrollo y otras operaciones resultantes realizadas durante un período de referencia se llevarán a cabo en estrecho contacto entre la Comunidad y el Gobierno de Sudáfrica, con la colaboración del Banco Europeo de Inversiones. El resultado de las conversaciones de programación se expondrá en un programa indicativo plurianual firmado por ambas Partes.

2. Se adjuntarán al programa indicativo plurianual los procedimientos y disposiciones para la ejecución y el seguimiento de la cooperación al desarrollo.

ARTÍCULO 70
Identificación, preparación y examen de los proyectos

1. La definición y preparación de operaciones de desarrollo será responsabilidad del ordenador de pagos nacional del Gobierno de Sudáfrica, tal como se define en el artículo 80 o de cualquier otro beneficiario seleccionable con arreglo al artículo 67.

2. Los expedientes de proyectos o programas presentados a la Comunidad para su financiación deberán contener todos los elementos necesarios para su examen. Dichos expedientes deberán ser transmitidos oficialmente al Jefe de Delegación por el ordenador de pagos nacional o por los demás beneficiarios seleccionables.

3. El examen de las operaciones de desarrollo lo llevarán a cabo conjuntamente el ordenador de pagos nacional y/o los beneficiarios seleccionables y la Comunidad.

ARTÍCULO 71
Propuesta de financiación y decisión

1. Las conclusiones del examen serán resumidas por el Jefe de Delegación en una propuesta de financiación preparada en estrecha colaboración con el ordenador de pagos nacional y/o el socio solicitante.

2. La Comisión ultimará la propuesta de financiación y la transmitirá al organismo decisorio de la Comunidad.

ARTÍCULO 72
Acuerdos de financiación

1. Todo proyecto o programa aprobado por la Comunidad deberá estar cubierto por:

a) un acuerdo de financiación establecido entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y el ordenador de pagos nacional, en nombre del Gobierno de Sudáfrica, o el beneficiario seleccionable, o bien

b) un contrato con organizaciones internacionales o personas jurídicas o físicas o cualquier otro operador definido en el artículo 67 que sea responsable de la ejecución del proyecto o programa.

2. Todos los acuerdos de financiación o los contratos deberán prever las comprobaciones sobre el terreno de la Comisión y el Tribunal de Cuentas Europeo.

SECCIÓN B
Ejecución
ARTÍCULO 73
Selección de contratistas y suministros

1. La participación en licitaciones y contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros de la Unión Europea, Sudáfrica y los Estados ACP. Podrá ampliarse la participación para incluir otros países en vías de desarrollo, en casos fundamentados y con objeto de garantizar la mejor relación coste-eficacia.

2. Los suministros deberán ser originarios de los Estados miembros, de Sudáfrica o de los Estados ACP, aunque en casos excepcionales debidamente fundamentados podrán ser originarios de otros países.

ARTÍCULO 74
Autoridad contratante

1. Los contratos de trabajos, suministros y servicios deberán ser preparados, negociados y celebrados por el beneficiario seleccionable, contando con el acuerdo y la colaboración de la Comisión.

2. El beneficiario seleccionable podrá pedir a la Comisión que se ocupe, en su nombre, de la preparación, negociación y celebración de los contratos, ya sea directamente o a través de su agencia correspondiente.

ARTÍCULO 75
Procedimientos de contratación

Los procedimientos de contratación o de los contratos financiados por la Comunidad figurarán en las cláusulas generales adjuntas a los acuerdos de financiación.

ARTÍCULO 76
Normas y condiciones generales

La adjudicación y realización de trabajos, suministros y contratos de servicios financiados por la Comunidad se regirán por el presente Acuerdo y por la correspondiente normativa general relativa a los contratos de obras, suministro y servicios y las condiciones generales, adoptados mediante Decisión del Consejo de cooperación.

ARTÍCULO 77
Resolución de conflictos

Los conflictos surgidos entre Sudáfrica y un contratista, proveedor o prestador de servicios durante la ejecución de un contrato financiado por la Comunidad se resolverán mediante arbitraje con arreglo a las normas procesales sobre conciliación y arbitraje de contratos, adoptadas mediante Decisión del Consejo de cooperación.

ARTÍCULO 78
Disposiciones fiscales y aduaneras

1. El Gobierno de Sudáfrica aplicará a todos los contratos financiados por la Comunidad una plena exención fiscal y aduanera y/o de derechos o exacciones de efecto equivalente.

2. Los detalles de los acuerdos mencionados en el apartado 1 se establecerán por medio de un canje de notas entre el Gobierno de Sudáfrica y la Comisión.

ARTÍCULO 79
Ordenador principal

La Comisión designará un ordenador principal que será responsable de los recursos de gestión aportados por la Comunidad para la cooperación al desarrollo con Sudáfrica.

ARTÍCULO 80
Ordenador nacional y pagador delegado

1. El Gobierno de Sudáfrica designará un ordenador nacional que le represente en todas las operaciones relacionadas con los proyectos financiados por la Comisión y que sean objeto de un acuerdo de financiación entre Sudáfrica y la Comunidad. Se nombrará también un pagador delegado.

2. Las funciones y obligaciones del ordenador principal y del ordenador nacional y el pagador delegado se establecerán mediante un intercambio de instrumentos entre el Gobierno de Sudáfrica y la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos financieros de la Comisión aplicables a los acuerdos preferenciales.

ARTÍCULO 81
Jefe de Delegación

1. La Comisión está representada en Sudáfrica por el Jefe de Delegación, quien garantizará, junto con el ordenador nacional, la ejecución, control y seguimiento de la cooperación técnica y financiera de conformidad con los principios de buena gestión financiera y las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, el Jefe de Delegación deberá tener atribuciones que faciliten y agilicen la preparación, el examen y la ejecución de los proyectos y programas.

2. El Gobierno de Sudáfrica concederá al Jefe de Delegación y a los funcionarios de la Comisión destinados en Sudáfrica privilegios e inmunidades de conformidad con el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961.

3. Al definir las funciones y obligaciones del ordenador nacional y del Jefe de Delegación, las Partes tratarán de garantizar el mayor grado de gestión local de los proyectos y programas, así como la compatibilidad y coherencia con las prácticas que aplican los demás Estados ACP.

ARTÍCULO 82
Seguimiento y evaluación

1. El objetivo del seguimiento y evaluación consistirá en la evaluación externa de las operaciones de desarrollo (preparación, ejecución y puesta en marcha), con vistas a mejorar la eficacia del desarrollo de otras operaciones en curso y futuras. Esta tarea la llevarán a cabo conjuntamente Sudáfrica y la Comunidad.

2. El seguimiento y la evaluación de la cooperación la llevarán a cabo conjuntamente Sudáfrica y la Comunidad. Podrán celebrarse consultas anuales para evaluar los avances alcanzados y acordar las medidas que deben adoptarse para adaptar y mejorar la ejecución del programa indicativo plurianual y preparar futuras operaciones.

TÍTULO VI
Cooperación en otros ámbitos
ARTÍCULO 83
Ciencia y tecnología

Las Partes se comprometen a intensificar la cooperación científica y tecnológica. Los acuerdos concretos para la realización de este objetivo figuran en un Acuerdo separado, que entró en vigor en noviembre de 1997.

ARTÍCULO 84
Medio ambiente

1. Las Partes cooperarán en pro de un desarrollo sostenible mediante la utilización racional de fuentes de energía no renovable y el empleo sostenible de fuentes naturales renovables, fomentando así la protección del medio, evitando su degradación y controlando la contaminación. Las Partes perseverarán para mejorar la calidad del medio ambiente y trabajarán conjuntamente para combatir los problemas del medio ambiente a escala mundial.

2. Las Partes prestarán especial atención al desarrollo de la capacidad de gestión del medio ambiente. Se establecerá un diálogo para definir las prioridades medioambientales. Se revisarán y corregirán en la medida de lo posible las secuelas de las anteriores políticas sudafricanas en el medio ambiente.

3. La cooperación abarcará, entre otras, las cuestiones siguientes: temas relacionados con el desarrollo urbano y la explotación agrícola y no agrícola del suelo; desertización; gestión de residuos, incluidos los residuos peligrosos y nucleares; gestión de productos químicos peligrosos; conservación y uso sostenible de los recursos forestales; control de la calidad de las aguas; control de la contaminación de origen industrial y de otras fuentes; control de la contaminación costera y marina y gestión de los recursos marinos; gestión integrada de cuencas hidráulicas, incluida la gestión de cuencas fluviales internacionales; gestión de la demanda de agua y cuestiones relativas a la reducción de emisiones de gases causantes del efecto invernadero.

ARTÍCULO 85
Cultura

1. Las Partes se comprometen a cooperar en el ámbito de la cultura para promover un profundo conocimiento y un mejor entendimiento de las diversidades culturales de Sudáfrica y de la Unión Europea. Las Partes suprimirán los obstáculos a la comunicación y a la cooperación intercultural, y estimularán la sensibilización acerca de la interdependencia de los pueblos de distintas culturas. Fomentarán la participación de la población de Sudáfrica o de la Unión Europea en el proceso de enriquecimiento cultural recíproco.

2. Los contactos culturales tendrán como finalidad preservar y acrecentar el patrimonio cultural, así como producir y divulgar bienes y servicios culturales. Se utilizarán al máximo los medios de comunicación y las infraestructuras nacionales, regionales e interregionales para facilitar los contactos culturales, al tiempo que se fomentará el respeto de los derechos de autor y los derechos conexos.

3. Las Partes cooperarán en manifestaciones e intercambios culturales entre instituciones y asociaciones de la República de Sudáfrica y de la Unión Europea.

ARTÍCULO 86
Cuestiones sociales

1. Las Partes entablarán un diálogo sobre cooperación social. Éste incluirá, aunque no exclusivamente, cuestiones relacionadas con los problemas sociales de la sociedad postapartheid, lucha contra la pobreza, desempleo, igualdad entre sexos, violencia contra las mujeres, derechos de los niños, relaciones laborales, salud pública, seguridad en el trabajo y población.

2. Las Partes consideran que el desarrollo económico debe ir acompañado de progreso social. Reconocen la responsabilidad de garantizar los derechos sociales básicos, que concretamente se dirigen a la libertad de asociación de los trabajadores, el derecho a la negociación colectiva, la abolición del trabajo forzoso, la eliminación de la discriminación en el trabajo, y la abolición efectiva del trabajo infantil. El punto de referencia para la consecución de estos derechos lo establecen las oportunas normas de la OIT.

ARTÍCULO 87
Información

Las Partes adoptarán las medidas oportunas para promover e impulsar un efectivo intercambio mutuo de información. Se concederá prioridad a garantizar la difusión de información sobre la cooperación entre Sudáfrica y la Comunidad. Además, las Partes se esforzarán por proporcionar información básica sobre Sudáfrica y la Unión Europea al público en general, e información especializada sobre las políticas de la Unión Europea para público especializado de Sudáfrica, así como información especializada sobre las políticas de Sudáfrica para público especializado de la Unión Europea.

ARTÍCULO 88
Prensa y medios audiovisuales

Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de la prensa y los medios audiovisuales con objeto de apoyar el mayor desarrollo y fomento de la independencia y pluralismo en los medios de comunicación. La cooperación se perseguirá a través de:

a) la promoción del desarrollo de recursos humanos, en particular mediante programas de formación e intercambio para periodistas y profesionales de la información;

b) la promoción de un acceso más amplio de los medios a las fuentes de información;

c) el intercambio de conocimientos especializados y de información;

d) la producción de programas audiovisuales.

ARTÍCULO 89
Recursos humanos

1. Las Partes cooperarán para potenciar el valor de los recursos humanos en Sudáfrica, en todos los campos cubiertos por el Acuerdo. La cooperación se dedicará a fortalecer la capacidad institucional en las áreas clave del Gobierno para el desarrollo de los recursos humanos, prestando especial atención a los grupos más desfavorecidos de la población.

2. Para mejorar las competencias del personal dirigente de los sectores público y privado, las Partes intensificarán la cooperación en el plano de la educación y de la formación profesional y fomentarán la cooperación interuniversitaria e interempresarial. Se prestará especial atención a fomentar el establecimiento de vínculos permanentes entre organismos especializados de la Unión Europea y de Sudáfrica para propiciar la utilización común y el intercambio de experiencias y recursos técnicos.

3. Las Partes potenciarán el intercambio de información para impulsar la cooperación en el reconocimiento de titulaciones y diplomas por las autoridades correspondientes.

4. Las Partes favorecerán los enlaces y la cooperación entre instituciones de educación superior, como las universidades.

ARTÍCULO 90
Lucha contra la droga y contra el blanqueo de dinero

Dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes se comprometen a cooperar en la lucha contra la droga y contra el blanqueo de dinero a través de las acciones siguientes:

a) promover el plan director sudafricano de control de la droga y acrecentar la eficacia de los programas de Sudáfrica y de la región del África Austral dedicados a la lucha contra el abuso ilegal de narcóticos y sustancias psicotrópicas, así como la producción, suministro y tráfico de estas sustancias, de conformidad con los oportunos Convenios de las Naciones Unidas sobre el control de las drogas;

b) impedir que sus instituciones financieras sirvan para el blanqueo de capitales procedentes de actividades criminales en general y del tráfico de drogas en particular, sobre la base de normas equivalentes a las adoptadas por los organismos internacionales, en especial el Grupo de acción financiera internacional (GAFI);

c) prevenir el desvío de precursores químicos y otras sustancias esenciales utilizadas para la producción ilícita de drogas y de sustancias psicotrópicas, de acuerdo con los principios adoptados por las autoridades internacionales competentes, en particular del Grupo de trabajo sobre precursores químicos (CATF).

ARTÍCULO 91
Protección de datos

1. Las Partes acuerdan cooperar para mejorar el grado de protección del tratamiento de los datos de carácter personal de conformidad con las normas internacionales.

2. La cooperación en el ámbito de la protección de datos de carácter personal podrá incluir asistencia técnica por medio de intercambios de información y de expertos, y de los programas y proyectos conjuntos.

3. El Consejo de cooperación revisará periódicamente los avances logrados en este sentido.

ARTÍCULO 92
Salud

1. Las Partes cooperarán para mejorar la salud mental y física de la población mediante el fomento de la sanidad y la prevención de las enfermedades.

2. En el ámbito de la salud pública, las Partes cooperarán compartiendo conocimientos y experiencias en programas que, entre otras cosas, divulguen información, mejoren la educación y formación de los profesionales de la salud pública, controlen las enfermedades y desarrollen sistemas de información sanitaria, reduzcan los riesgos derivados de las enfermedades ligadas a un modo de vida y prevengan y controlen el HIV/SIDA y otras enfermedades transmisibles.

3. La cooperación en la medicina y la seguridad en el lugar de trabajo incluirá intercambios de información sobre medidas legislativas y no legislativas para prevenir accidentes, enfermedades profesionales y riesgos sanitarios relacionados con el lugar de trabajo.

4. La cooperación en el ámbito farmacéutico incluirá apoyo para la evaluación y registro de medicamentos.

TÍTULO VII
Aspectos financieros de la cooperación
ARTÍCULO 93
Objetivo

Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, Sudáfrica se beneficiará de la asistencia técnica y financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos para apoyar sus necesidades socioeconómicas de desarrollo.

ARTÍCULO 94
Subvenciones

La asistencia financiera en forma de subvenciones estará cubierta por:

a) un instrumento financiero especial creado con cargo al presupuesto de la Comunidad, para apoyar el desarrollo de las actividades de cooperación mencionadas en los artículos 65 y 66;

b) otros recursos financieros con cargo a otras partidas del presupuesto de la Comunidad para actividades de desarrollo y de cooperación internacional que coinciden con el ámbito de estas partidas presupuestarias. El procedimiento de presentación y aprobación de solicitudes, ejecución y control y evaluación será conforme con las condiciones generales relativas a la partida presupuestaria de que se trate.

ARTÍCULO 95
Préstamos

En lo que respecta a la asistencia financiera en forma de préstamos, el Banco Europeo de Inversiones podría considerar, a petición del Consejo de la Unión Europea, la ampliación de sus proyectos de financiación o de inversión en Sudáfrica mediante préstamos a largo plazo, dentro de los límites de cantidades máximas y plazos de validez que deberían determinarse de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

ARTÍCULO 96
Cooperación regional

La asistencia financiera de la Comunidad prevista en los anteriores artículos podrá emplearse para financiar en Sudáfrica proyectos o programas de interés nacional o local, así como para la participación de Sudáfrica en actividades de cooperación regional que se realicen conjuntamente con otros países en vías de desarrollo.

TÍTULO VIII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 97
Disposiciones institucionales

1. Las Partes acuerdan la creación de un Consejo de cooperación que desempeñe las siguientes funciones:

a) garantizar el funcionamiento y aplicación correctos del Acuerdo y del diálogo entre las Partes;

b) estudiar la evolución del comercio y la cooperación entre las Partes;

c) buscar métodos apropiados para prever los problemas que pudieran surgir en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo;

d) intercambiar puntos de vista y formular sugerencias sobre temas de interés mutuo relacionados con el comercio y la cooperación, incluidas las futuras acciones y los recursos para llevarlas a cabo.

2. La composición, frecuencia, orden del día y lugar de reunión del Consejo de cooperación se acordará mediante consultas entre las Partes.

3. El Consejo de cooperación dispondrá de poder decisorio en todas las cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo.

4. Las Partes acuerdan promover y facilitar contactos periódicos entre sus respectivos Parlamentos en torno a las diversas áreas de cooperación cubiertas por el Acuerdo.

5. Las Partes fomentarán también los contactos entre otras instituciones similares y relevantes de Sudáfrica y de la Unión Europea, como el Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas y el National Economic Development and Labour Council (NEDLAC) de Sudáfrica.

ARTÍCULO 98
Cláusula de excepción fiscal

1. Ni el trato de nación más favorecida acordado en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo ni cualesquiera medidas adoptadas en virtud del presente Acuerdo serán aplicables a las ventajas fiscales que Sudáfrica y los Estados miembros de la Unión Europea establecen actualmente o podrán establecer en un futuro sobre la base de acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros acuerdos sobre fiscalidad, o cualquier legislación fiscal nacional.

2. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo ni de cualquier arreglo adoptado en virtud del presente Acuerdo podrá interpretarse como una medida para evitar la adopción o la aplicación de cualquier medida destinada a prevenir la evasión de impuestos en virtud de las disposiciones fiscales de acuerdos para evitar la doble imposición u otros acuerdos sobre fiscalidad, o cualquier legislación fiscal nacional.

3. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo ni de cualquier arreglo adoptado en virtud del presente Acuerdo podrá interpretarse como una medida para impedir que los Estados miembros de la Unión Europea o Sudáfrica establezcan una distinción, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre contribuyentes que no estén en la misma situación, especialmente por lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar en que esté invertido su capital.

ARTÍCULO 99
Duración

El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

ARTÍCULO 100
No discriminación

En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición particular que contenga:

a) el régimen aplicado por Sudáfrica respecto a la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;

b) el régimen aplicado por la Comunidad con respecto a Sudáfrica no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o sociedades sudafricanos.

ARTÍCULO 101
Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, con respecto a la Unión Europea, a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado y, con respecto a Sudáfrica, a los territorios que se definen en la Constitución de Sudáfrica.

ARTÍCULO 102
Evolución futura

Las Partes podrán mejorar el presente Acuerdo, por mutuo consentimiento y dentro de los límites de sus competencias respectivas, con el fin de desarrollar la cooperación y de completarla mediante acuerdos sobre sectores o actividades específicos.

Las Partes podrán formular, en el ámbito del presente Acuerdo, sugerencias para ampliar el campo de la cooperación, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del propio Acuerdo.

ARTÍCULO 103
Revisión

Las Partes revisarán el presente Acuerdo dentro de los cinco años siguientes a su entrada en vigor con el fin de resolver las posibles implicaciones de otros acuerdos que pudieran afectar al presente Acuerdo. Podrán también acordarse mutuamente otras revisiones.

ARTÍCULO 104
Resolución de controversias

1. Cada Parte podrá someter al Consejo de cooperación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Consejo de cooperación podrá resolver cualquier controversia mediante una decisión.

3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.

4. En caso de que no fuera posible resolver el litigio de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, cada una de las Partes podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte designará a su vez un segundo árbitro dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del primer árbitro.

5. El Consejo de cooperación nombrará un tercer árbitro dentro de los seis meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro.

6. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría en un plazo de doce meses.

7. Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.

8. El Consejo de cooperación establecerá los procedimientos de arbitraje.

9. En caso de que las disputas surgidas correspondan a los títulos II y III del presente Acuerdo, deberá seguirse el procedimiento siguiente:

a) el nombramiento de un segundo árbitro deberá efectuarse a más tardar a los treinta días;

b) el Consejo de cooperación nombrará un tercer árbitro dentro de los sesenta días siguientes al nombramiento del segundo árbitro;

c) por regla general, los árbitros presentarán sus conclusiones y decisiones a las Partes y al Consejo de cooperación a más tardar a los seis meses de la composición del tribunal arbitral. En casos de urgencia, incluidos los que tratan de mercancías perecederas, los árbitros tratarán de presentar su informe a las Partes dentro de tres meses;

d) la Parte afectada informará a la otra Parte y al Consejo de cooperación dentro de sesenta días acerca de sus intenciones con respecto a la adopción de las conclusiones y decisiones del Consejo de cooperación o de los árbitros, según el caso;

e) si no es factible en la práctica cumplir inmediatamente las conclusiones y decisiones del Consejo de cooperación o de los árbitros, se concederá a la Parte afectada un plazo razonable para hacerlo. Este plazo razonable no será superior a quince meses a partir de la fecha de presentación de las conclusiones y decisiones a las Partes. Sin embargo, previo consentimiento mutuo de las Partes, este plazo podrá reducirse o ampliarse, según las circunstancias del caso.

10. Sin perjuicio de su derecho a recurrir a los procedimientos para la resolución de litigios de la OMC, la Comunidad y Sudáfrica se esforzarán por resolver los conflictos relativos a obligaciones específicas en virtud de los títulos II y III del presente Acuerdo y con arreglo a las disposiciones de resolución de controversias del presente Acuerdo. Los procedimientos de arbitraje establecidos en virtud del presente Acuerdo no tendrán en cuenta cuestiones derivadas de los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a la OMC, a menos que las Partes acuerden referir dichas cuestiones al arbitraje.

ARTÍCULO 105
Cláusula sobre acuerdos bilaterales

Salvo en la medida en que dé lugar a derechos mayores o equivalentes para las Partes afectadas, el presente Acuerdo no afectará a los derechos contenidos en acuerdos en vigor que vinculen a uno o varios Estados miembros, por una parte, y Sudáfrica, por otra.

ARTÍCULO 106
Cláusula de modificación

1. Cualquiera de las Partes que desee modificar el presente Acuerdo podrá presentar su propuesta de modificación, junto con sus motivos para la modificación propuesta, al Consejo de cooperación para que éste la considere y adopte una decisión al respecto.

2. En el caso de que la otra Parte considere que la enmienda propuesta puede tener una incidencia perjudicial sobre sus derechos en virtud del Acuerdo, podrá presentar una propuesta de ajustes compensatorios del Acuerdo al Consejo de cooperación para que éste la considere y adopte una decisión al respecto.

ARTÍCULO 107
Anexos

Los Protocolos y los anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 108
Lenguas y número de ejemplares

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, y en las lenguas oficiales de la República de Sudáfrica salvo la inglesa, a saber, sepedi, sesotho, setswana, siswati, tshivenda, xitsonga, afrikaans, isindebele, isixhosa e isizulu, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ARTÍCULO 109
Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el que las Partes contratantes se hayan notificado el cumplimiento de las formalidades necesarias.

Si las Partes decidieran aplicar el presente Acuerdo de manera provisional mientras se halla pendiente su entrada en vigor, las referencias a las fechas de entrada en vigor se entenderán hechas a la fecha en que surta efecto la aplicación provisional.

Hecho en Pretoria, el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

ANEXO I
República de Sudáfrica

Lista de excepciones acordadas al compromiso de moratoria y desmantelamiento de medidas no arancelarias

7928.png

7965.png

7997.png

8029.png

ANEXO II
Comunidad Europea

Productos industriales

45248.png

8062.png

8094.png

8127.png

8160.png

8193.png

8225.png

8256.png

8288.png

8319.png

8350.png

8383.png

8415.png

8447.png

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8511.png

8545.png

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8639.png

8671.png

8702.png

8735.png

8767.png

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8834.png

8867.png

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8931.png

10350.png

10423.png

10455.png

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10521.png

10554.png

10587.png

10622.png

10655.png

10688.png

10720.png

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10785.png

10816.png

10847.png

10880.png

10912.png

10945.png

10977.png

11009.png

11041.png

11072.png

11103.png

11136.png

11168.png

11199.png

11232.png

11266.png

11298.png

11331.png

11363.png

11396.png

11427.png

11458.png

12822.png

12894.png

12926.png

12962.png

12995.png

13028.png

13061.png

13094.png

ANEXO III
República de Sudáfrica

Productos industriales

13127.png

13159.png

13191.png

13224.png

13255.png

13288.png

13321.png

13353.png

13385.png

13418.png

13450.png

13482.png

13513.png

13545.png

13577.png

13609.png

13640.png

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13706.png

13738.png

13770.png

13803.png

13835.png

13866.png

13897.png

13931.png

15311.png

15385.png

15419.png

15453.png

15486.png

15519.png

15552.png

15585.png

15617.png

15650.png

15683.png

15715.png

15746.png

15779.png

15811.png

15843.png

15875.png

15908.png

15940.png

15973.png

16004.png

16037.png

16068.png

16100.png

16134.png

16325.png

16357.png

16389.png

16421.png

16454.png

16485.png

16516.png

16548.png

16579.png

17982.png

18056.png

18089.png

18122.png

18155.png

18190.png

18223.png

18255.png

18287.png

18320.png

18352.png

18384.png

18417.png

18449.png

18481.png

18514.png

18547.png

18580.png

18612.png

18643.png

18676.png

18707.png

18738.png

18771.png

18803.png

18838.png

18870.png

18902.png

18934.png

18965.png

18996.png

19028.png

19059.png

19090.png

20479.png

20553.png

20586.png

20619.png

20652.png

20686.png

20719.png

20751.png

20784.png

20816.png

20848.png

20884.png

20916.png

20950.png

20983.png

21015.png

21047.png

21078.png

21109.png

21141.png

21172.png

21204.png

21237.png

21269.png

21301.png

21333.png

21366.png

21398.png

21429.png

ANEXO IV
Comunidad Europea

Productos agrícolas

21460.png

21492.png

21525.png

21556.png

21589.png

22962.png

23036.png

23069.png

23102.png

23135.png

23167.png

23199.png

23234.png

23266.png

23300.png

23334.png

23367.png

23400.png

23432.png

23464.png

23496.png

23527.png

23560.png

23592.png

23623.png

23654.png

23687.png

23719.png

23751.png

23783.png

23815.png

23847.png

23879.png

23910.png

23942.png

23973.png

24004.png

24038.png

24070.png

25474.png

25547.png

25580.png

25615.png

25647.png

25680.png

25713.png

ANEXO V
Comunidad Europea

Productos de la pesca

25746.png

25778.png

25814.png

25848.png

25881.png

25913.png

25946.png

25978.png

26009.png

26040.png

26072.png

ANEXO VI
República de Sudáfrica

Productos agrícolas

26105.png

26136.png

26169.png

26201.png

26233.png

26267.png

26299.png

26331.png

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ANEXO VII
República de Sudáfrica

Productos de la pesca

28481.png

28516.png

28550.png

28583.png

ANEXO VIII
Competencia

La Comunidad Europea estudiará cualquier práctica contraria al artículo 35 del presente Acuerdo sobre la base de criterios derivados de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, incluido el Derecho derivado.

Sudáfrica estudiará cualquier práctica contraria al artículo 35 del presente Acuerdo sobre la base de criterios derivados de la aplicación de las disposiciones de la legislación sudafricana sobre competencia.

ANEXO IX
Ayudas públicas

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de sus legislaciones respectivas y de sus compromisos internacionales, así como de las medidas adoptadas por las Partes en aplicación del artículo 41 del presente Acuerdo, se acepta que:

a) Las disposiciones de la sección E del título III del presente Acuerdo no serán obstáculo para la ejecución, de hecho o de derecho, de los servicios de interés económico general asignados a las empresas públicas.

b) Por regla general, será compatible con el funcionamiento del presente Acuerdo la ayuda pública concedida por ejemplo a través de programas o planes que persigan objetivos públicos como el desarrollo regional, la reestructuración y el desarrollo industrial, el fomento de la microempresa y de la pequeña y mediana empresa, o la mejora de la posición de personas anteriormente desfavorecidas o los programas de acción positiva.

c) Por lo general, serán también compatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo las ayudas públicas concedidas para apoyar los siguientes objetivos de la política pública:

– empleo,

– protección del medio ambiente,

– salvamento y reestructuración de PYME en crisis,

– investigación y desarrollo,

– apoyo a las empresas de zonas urbanas desfavorecidas,

– formación.

d) Las ayudas públicas serán también objeto de actuaciones en virtud del GATT 1994 a menos que se adopten las medidas adecuadas para la aplicación del artículo 41 del presente Acuerdo.

ANEXO X
Canje de notas en relación con el acuerdo entre la CE/SA sobre vinos y bebidas espirituosas

A. Nota de la Comunidad

Señor:

Tengo el honor de remitirme al Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación firmado hoy y confirmo nuestro acuerdo con los elementos de un compromiso CE/SA relativo al «port» y «sherry» anexo a la presente Nota.

El compromiso CE/SA relativo al «port» y «sherry» se estudiará con mayor detalle en el contexto de un Acuerdo sobre vinos y bebidas espirituosas que se celebrará lo antes posible y a más tardar en septiembre de 1999.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de Sudáfrica con el contenido de la presente Nota y de su anexo.

Le ruego acepte, estimado señor, el testimonio de mi más alta consideración.

En representación de la Comunidad Europea.

Anexo

(1) Sudáfrica reitera que los nombres «port» y «sherry» no son ni serán utilizados en sus exportaciones a la Comunidad Europea.

(2) Sudáfrica suprimirá gradualmente la utilización de los nombres «port» y «sherry» en todos sus mercados de exportación a lo largo de un período de cinco años, salvo en el caso de los países SADC no pertenecientes al SACU, para los que el período será de ocho años.

(3) En cuanto al Acuerdo sobre vinos y bebidas espirituosas, el mercado interior de Sudáfrica se entiende que incluye el SACU (Sudáfrica, Botswana, Lesoto y Suazilandia).

(4) Los productos sudafricanos podrán comercializarse en el mercado interior con los nombres de «port» y «sherry» durante un período de transición de doce años. Una vez finalizado este período, Sudáfrica y la Comunidad Europea deberán acordar conjuntamente las nuevas denominaciones de estos productos en el mercado interior de Sudáfrica.

(5) A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad Europea concederá un contingente libre de derechos que abarque el volumen actual de comercio de 32 millones de litros de exportaciones de Sudáfrica a la Comunidad Europea, con una previsión de la futura ampliación de dicho contingente.

(6) Como un esfuerzo adicional a los principales objetivos acordados para el programa de desarrollo de Sudáfrica financiado por la Comunidad Europea, la Comunidad Europea prestará asistencia por un importe de 15 millones de euros para la reestructuración del sector de vinos y bebidas espirituosas de Sudáfrica y para la comercialización y distribución de productos sudafricanos del sector. Esta asistencia se iniciará con la entrada en vigor del Acuerdo sobre vinos y bebidas espirituosas.

(7) Sudáfrica y la Comunidad Europea celebrarán un Acuerdo sobre vinos y bebidas espirituosas lo antes posible, y a más tardar en septiembre de 1999, con el fin de asegurar que la entrada en vigor del citado Acuerdo sobre vinos y bebidas espirituosas se produzca a más tardar en enero del año 2000.

B. Nota de Sudáfrica

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de remitirme al Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación firmado hoy y confirmo nuestro acuerdo con los elementos de un compromiso CE/SA relativo al ‘‘port’’ y ‘‘sherry’’ anexo a la presente Nota.

El compromiso CE/SA relativo al ‘‘port’’ y ‘‘sherry’’ se estudiará con mayor detalle en el contexto de un Acuerdo sobre vinos y bebidas espirituosas que se celebrará lo antes posible y a más tardar en septiembre de 1999.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de Sudáfrica con el contenido de la presente Nota y de su anexo.»

Tengo a bien confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de su Nota y de su anexo.

Le ruego acepte, estimado señor, el testimonio de mi más alta consideración.

En representación del Gobierno de Sudáfrica.

PROTOCOLO N.º 1
Relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO DISPOSICIONES GENERALES

– Artículo 1 Definiciones

TÍTULO II DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

– Artículo 2 Requisitos generales

– Artículo 3 Acumulación de origen

– Artículo 4 Productos enteramente obtenidos

– Artículo 5 Productos suficientemente elaborados o transformados

– Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

– Artículo 7 Unidad de calificación

– Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

– Artículo 9 Surtidos

– Artículo 10 Elementos neutros

TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

– Artículo 11 Principio de territorialidad

– Artículo 12 Transporte directo

– Artículo 13 Exposiciones

TÍTULO IV PRUEBA DE ORIGEN

– Artículo 14 Requisitos generales

– Artículo 15 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de

mercancías EUR.1

– Artículo 16 Expedición a posteriori de certificados de circulación de

mercancías EUR.1

– Artículo 17 Expedición de duplicados de los certificados de circulación

de mercancías EUR.1

– Artículo 18 Expedición de certificados de circulación de mercancías

EUR.1 basada en una prueba de origen expedida o elaborada

previamente

– Artículo 19 Condiciones para extender una declaración en factura

– Artículo 20 Exportador autorizado

– Artículo 21 Validez de la prueba de origen

– Artículo 22 Presentación de la prueba de origen

– Artículo 23 Importación fraccionada

– Artículo 24 Exenciones de la prueba de origen

– Artículo 25 Declaración del proveedor

– Artículo 26 Documentos justificativos

– Artículo 27 Conservación de la prueba de origen, de las declaraciones de los

proveedores y de los documentos justificativos

– Artículo 28 Discordancias y errores de forma

– Artículo 29 Importes expresados en euros

TÍTULO V DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

– Artículo 30 Asistencia mutua

– Artículo 31 Verificación de las pruebas de origen

– Artículo 32 Resolución de controversias

– Artículo 33 Sanciones

– Artículo 34 Zonas francas

TÍTULO VI CEUTA Y MELILLA

– Artículo 35 Aplicación del Protocolo

– Artículo 36 Condiciones especiales

TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

– Artículo 37 Modificaciones del Protocolo

– Artículo 38 Aplicación del Protocolo

– Artículo 39 Mercancías en tránsito o almacenadas

ANEXOS

– ANEXO I: Introducción

– ANEXO II: Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben realizarse

en las materias no originarias para que el producto transformado

pueda obtener el carácter originario

– ANEXO III: Certificado de circulación de mercancías EUR.1

– ANEXO IV: Declaración en factura

– ANEXO V: Declaración del proveedor

TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Sudáfrica en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Sudáfrica;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias tal y como se definen en la letra g) aplicada mutatis mutandis;

i) «valor añadido»: el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de los demás países señalados en el artículo 3 o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Sudáfrica;

j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) «territorios»: incluye las aguas territoriales;

n) «Estados ACP»: los Estados de África, del Caribe y del Pacífico que son Partes contratantes en el Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 y modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995;

o) «SACU»: la Unión Aduanera del África Austral.

TÍTULO II
Definición de la noción de «productos originarios»
ARTÍCULO 2
Requisitos generales

1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Sudáfrica:

a) los productos enteramente obtenidos en Sudáfrica, en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en Sudáfrica que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Sudáfrica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.

ARTÍCULO 3
Acumulación de origen

Acumulación bilateral

1. Las materias originarias de la Comunidad se considerarán materias originarias de Sudáfrica cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 6 del presente Protocolo.

2. Las materias originarias de Sudáfrica se considerarán materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 6 del presente Protocolo.

Acumulación con los Estados ACP

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6, se considerará que las materias originarias de un Estado ACP son originarias de la Comunidad o de Sudáfrica cuando se incorporen a un producto obtenido en la Comunidad o en dicho país respectivamente. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

4. Se considerará que las elaboraciones o transformaciones realizadas en la SACU se han llevado a cabo en Sudáfrica cuando sean objeto de elaboraciones o transformaciones en dicho país.

5. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 sólo seguirán siendo considerados originarios de la Comunidad o de Sudáfrica cuando el valor añadido en la Comunidad o en dicho país supere al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los Estados ACP. Si éste no fuera el caso, los productos en cuestión serán considerados originarios del Estado ACP que aporte el valor más elevado de materias originarias utilizadas. Al asignar el lugar de origen, no se tomarán en consideración las materias originarias de los Estados ACP que han sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad o en Sudáfrica.

6. La acumulación prevista en el apartado 3 sólo podrá aplicarse cuando los materiales ACP utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de las normas de origen del Cuarto Convenio ACP-CE. La Comunidad y Sudáfrica se comunicarán mutuamente, a través de la Comisión Europea, información sobre los acuerdos y sus normas de origen correspondientes celebrados con los Estados ACP.

7. Una vez se hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 6 y se haya acordado una fecha de entrada en vigor de dichas disposiciones, cada Parte cumplirá sus obligaciones de notificación e información.

ARTÍCULO 4
Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Sudáfrica:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Sudáfrica por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Sudáfrica;

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Sudáfrica;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Sudáfrica o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Sudáfrica, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en su mitad;

d) cuyo capitán y oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Sudáfrica; y

e) cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Sudáfrica.

En la fecha de entrada en vigor de concesiones arancelarias respecto a los productos pesqueros, las letras d) y e) del apartado 2 quedarán sustituidas por:

«d) cuya tripulación, incluidos los capitanes y oficiales, esté integrada al menos en un 50% por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Sudáfrica.»

ARTÍCULO 5
Productos suficientemente elaborados o transformados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos que no sean enteramente obtenidos han sido elaborados o transformados suficientemente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto, salvo en el caso de los productos clasificados en los capítulos 3 y 24 y en las partidas 1604, 1605, 2207 y 2208 del sistema armonizado, en cuyo caso el valor total de las materias no originarias no deberá ser superior al 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.

ARTÍCULO 6
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada o sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos, ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Sudáfrica;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la Comunidad como en Sudáfrica sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

ARTÍCULO 7
Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto que se considera unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

ARTÍCULO 8
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos o no se facture aparte se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

ARTÍCULO 9
Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

ARTÍCULO 10
Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

TÍTULO III
Condiciones de territorialidad
ARTÍCULO 11
Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Sudáfrica, salvo lo dispuesto en el artículo 3.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Sudáfrica a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el artículo 3, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas.

ARTÍCULO 12
Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que cumplan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Sudáfrica o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en el artículo 3. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Sudáfrica.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

ARTÍCULO 13
Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en el artículo 3 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Sudáfrica se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) un exportador ha enviado dichos productos de la Comunidad o de Sudáfrica al país en que se realice la exposición y los ha expuesto en la misma;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Sudáfrica;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen, que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV
Prueba de origen
ARTÍCULO 14
Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Sudáfrica, así como los productos originarios de Sudáfrica para su importación en la Comunidad, previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 19, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «la declaración en factura»).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo en los casos especificados en el artículo 24, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

ARTÍCULO 15
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tales efectos, el exportador o su representante autorizado cumplimentarán tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el impreso de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos documentos se cumplimentarán en una de las lenguas en que está redactado el presente Acuerdo y se ajustarán a las disposiciones del Derecho interno del país exportador. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Sudáfrica cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de Sudáfrica o de uno de los demás países a que se hace referencia en el artículo 3 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los impresos mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

ARTÍCULO 16
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 15, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

«NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT»,

«DÉLIVRÉ A POSTERIORI»,

«RILASCIATO A POSTERIORI»,

«AFGEGEVEN A POSTERIORI»,

«ISSUED RETROSPECTIVELY»,

«UDSTEDT EFTERFØLGENDE»,

«ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ»,

«EXPEDIDO A POSTERIORI»,

«EMITIDO A POSTERIORI»,

«ANNETTU JÄLKIKÄTEEN»,

«UTFÄRDAT I EFTERHAND».

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

ARTÍCULO 17
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:

«DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE».

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 18
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 basada en una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Sudáfrica, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Sudáfrica. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

ARTÍCULO 19
Condiciones para extender una declaración en factura

1. Podrán extender la declaración en factura a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 14:

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 20;

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de Sudáfrica o de uno de los demás países contemplados en el artículo 3 y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de dicho anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 20, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

ARTÍCULO 20
Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

ARTÍCULO 21
Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

ARTÍCULO 22
Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

ARTÍCULO 23
Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la letra a) de la regla general 2 del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

ARTÍCULO 24
Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera C2/CP3 o en una hoja de papel anexa a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 1200 ecus si se trata de productos que forman parte del equipaje personal de viajeros.

ARTÍCULO 25
Declaración del proveedor

1. En caso de que se extienda una prueba de origen en Sudáfrica de productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de la SACU, donde hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones sin haber obtenido el carácter originario preferencial, se tomarán en consideración las declaraciones de los proveedores sobre dichos productos de conformidad con el presente artículo.

2. La declaración del proveedor a que se refiere el apartado 1 se utilizará como prueba de las elaboraciones o transformaciones realizadas en la SACU de las mercancías correspondientes, con el fin de determinar si los productos en cuya fabricación se hayan utilizado dichas mercancías pueden considerarse originarios de Sudáfrica y cumplen los requisitos del presente Protocolo.

3. El proveedor extenderá una declaración por cada envío de mercancías en el impreso que figura en el anexo V o en una hoja de papel adjunta a la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. La declaración se redactará de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país en que se extienda y llevará la firma original manuscrita del proveedor.

4. Sudáfrica solicitará a las autoridades competentes de la SACU que lleven a cabo comprobaciones de declaraciones de proveedores de manera aleatoria o en caso de que las autoridades aduaneras tengan dudas fundadas acerca de la autenticidad o la exactitud de la información facilitada.

5. Sudáfrica adoptará las medidas administrativas necesarias con las autoridades competentes de la SACU para garantizar que se cumpla totalmente lo dispuesto en el apartado 4.

ARTÍCULO 26
Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 3 del artículo 19, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de Sudáfrica o de alguno de los demás países citados en el artículo 3 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que demuestren el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad, Sudáfrica o en uno de los demás países a que se refiere el artículo 3, siempre que dichos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interna;

c) documentos que demuestren la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Sudáfrica, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Sudáfrica, siempre que dichos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interna;

d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que demuestren el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Sudáfrica de conformidad con el presente Protocolo o en uno de los demás países a que se refiere el artículo 3, con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo;

e) declaraciones de los proveedores que demuestren la elaboración o la transformación de las materias utilizadas realizadas en la SACU, de conformidad con el artículo 3.

ARTÍCULO 27
Conservación de la prueba de origen, de las declaraciones de los proveedores y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 15.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 19.

3. El proveedor que extienda una declaración deberá conservar durante tres años como mínimo copias de la declaración y de la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento al que se adjunte dicha declaración, así como todos los documentos oportunos que demuestren que la información facilitada en la declaración es correcta.

4. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 15.

5. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que se les haya presentado.

ARTÍCULO 28
Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

ARTÍCULO 29
Importes expresados en euros

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Europea.

2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Cuando los importes se facturen en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el país importador reconocerá el importe notificado por el país correspondiente.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre de 1999.

4. Los importes expresados en euros y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Sudáfrica serán revisados por el Consejo de cooperación a petición de la Comunidad o de Sudáfrica. En el desarrollo de esta revisión, el Consejo de cooperación deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se han de utilizar en cualquiera de las monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO V
Disposiciones de cooperación administrativa
ARTÍCULO 30
Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Sudáfrica se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Sudáfrica se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

ARTÍCULO 31
Verificación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. La comprobación deberá aclarar si los documentos son auténticos y si puede considerarse que los productos de que se trate son originarios de la Comunidad o de Sudáfrica y cumplen los requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

ARTÍCULO 32
Resolución de controversias

1. En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 31 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Consejo de cooperación.

2. En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

ARTÍCULO 33
Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

ARTÍCULO 34
Zonas francas

1. La Comunidad y Sudáfrica tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Sudáfrica e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VI
Ceuta y Melilla
ARTÍCULO 35
Aplicación del Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de Sudáfrica disfrutarán a todos los efectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo n° 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Sudáfrica concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 36.

ARTÍCULO 36
Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, se considerarán:

(1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios de Sudáfrica o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 6;

(2) productos originarios de Sudáfrica:

a) los productos enteramente obtenidos en Sudáfrica;

b) los productos obtenidos en Sudáfrica en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 6.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Sudáfrica» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 37
Modificaciones del Protocolo

El Comité mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

ARTÍCULO 38
Aplicación del Protocolo

La Comunidad y Sudáfrica adoptarán las medidas necesarias para aplicar el presente Protocolo.

ARTÍCULO 39
Mercancías en tránsito o almacenadas

Las disposiciones del presente Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se hallen en tránsito, en la Comunidad o en Sudáfrica o en régimen de almacenamiento temporal en depósitos o zonas francas, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras del Estado de importación en un plazo de cuatro meses a partir de dicha fecha un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades competentes del Estado de exportación y documentos en que se indique que las mercancías se han transportado directamente.

ANEXO I
Notas introductorias a la lista del anexo II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 5 del Protocolo.

Nota 2:

2.1 Las dos primeras columnas de la lista describen el producto. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2 Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3 Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4 Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1 Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de Sudáfrica.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no debe pues considerarse cuando se proceda a la determinación del valor de las materias no originarias utilizadas.

3.2 La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3 No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4 Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Dicha norma no implica que deban utilizarse simultáneamente fibras naturales y materias químicas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5 Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles.)

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. En tales casos, la materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6 Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1 El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2 El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, el pelo fino u ordinario de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3 Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4 El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1 Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes.)

5.2 Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

– seda,

– lana,

– pelo ordinario,

– pelo fino,

– crin,

– algodón,

– materias para la fabricación de papel y papel,

– lino,

– cáñamo,

– yute y demás fibras textiles del líber,

– sisal y demás fibras textiles del género Agave,

– coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

– filamentos sintéticos,

– filamentos artificiales,

– fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

– fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

– fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

– fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

– fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

– fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

– fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

– fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

– las demás fibras sintéticas discontinuas,

– fibras artificiales discontinuas de viscosa,

– las demás fibras artificiales discontinuas,

– hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

– hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

– productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

– los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (estar fabricadas a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilado.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

Ejemplo:

Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado, ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su peso no sea superior al 10 % del peso de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su peso.

5.3 En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4 En el caso de los productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

Nota 6:

6.1 En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remita a la presente nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2 Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3 Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1 A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento (1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2 A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento (1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda (1) el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

(1) Véase la nota complementaria 4 (b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) la desulfurización mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los aceites pesados de la partida ex 2710, que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados igual o superior al 85 % (norma ASTM D 1266-59 T);

l) la desparafinación por procedimientos distintos del filtrado solamente en lo que se refiere a los productos de la partida ex 2710;

m) el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfuración, solamente en lo que se refiere a los aceites pesados de la partida ex 2710, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se considerarán tratamientos definidos;

n) la destilación atmosférica solamente en lo que se refiere al fueloil de la partida ex 2710, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o) el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia solamente con relación a los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710.

7.3 A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, ni cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II
Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

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ANEXO III
Certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

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ANEXO IV
Declaración en factura

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ANEXO V

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DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ANEXO II DEL PROTOCOLO SOBRE LAS NORMAS DE ORIGEN

Ambas partes aceptan las exigencias de elaboración contenidas en el anexo II, con la salvedad de un número limitado de enmiendas solicitadas por Sudáfrica que ambas partes convienen en examinar antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA REFERENTE AL PROTOCOLO SOBRE LAS NORMAS DE ORIGEN

A efectos de la aplicación del artículo 37 del presente Protocolo, la Comisión está dispuesta a considerar cualquier solicitud de excepción formulada por Sudáfrica en cuanto a las normas de origen tras la firma del Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA REFERENTE A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1. Sudáfrica aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo n.º 1 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN CONJUNTA REFERENTE AL PRINCIPADO DE ANDORRA

1. Sudáfrica aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2. El Protocolo n.º 1 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN RELATIVA A LA ACUMULACIÓN CON SUDÁFRICA EN EL MARCO DEL CUARTO CONVENIO ACP-CE

Sobre la base de las disposiciones en materia de acumulación que figuran en el Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, la Comisión Europea propondrá las disposiciones oportunas a los Estados miembros de la Unión Europea y a los Estados ACP en el marco del artículo 34 del Protocolo n.º 1 del Cuarto Convenio ACP-CE, en lo referente a la acumulación con las materias y mercancías sudafricanas.

PROTOCOLO N.º 2
Sobre asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros
ARTÍCULO 1
Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «legislación aduanera»: cualesquiera disposiciones legislativas o reglamentarias adoptadas por la Comunidad o por Sudáfrica relativas a la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduaneros, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) «autoridad requirente»: la autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c) «autoridad requerida»: la autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que reciba la solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d) «datos de carácter personal»: toda la información relativa a una persona física identificada o identificable;

e) «operación contraria a la legislación aduanera»: toda violación o intento de violación de la legislación aduanera.

ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación

1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua en los ámbitos de su respectiva competencia, en la forma y condiciones previstas en el presente Protocolo, con el fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular con objeto de prevenir, investigar y perseguir las operaciones contrarias a la legislación aduanera.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a todos los órganos administrativos de las Partes contratantes competentes para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará a la información obtenida a requerimiento de una autoridad judicial, salvo cuando ésta autorice la comunicación de dicha información.

3. El presente Protocolo no se aplicará a la asistencia en materia de cobro de derechos, gravámenes o multas.

ARTÍCULO 3
Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda información necesaria que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las maquinaciones, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.

2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías;

b) si las mercancías importadas al territorio de una de las Partes contratantes han sido correctamente exportadas del territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mercancías.

3. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, dentro de su marco de disposiciones legales y reglamentarias, para garantizar una especial vigilancia sobre:

a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que están incurriendo o han incurrido en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b) los lugares en que se hayan reunido o puedan reunirse depósitos de mercancías de manera que existan fundadas sospechas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan fundadas sospechas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d) los medios de transporte que han sido, están siendo o pueden ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

ARTÍCULO 4
Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, por iniciativa propia y de conformidad con sus respectivas disposiciones legales o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, facilitando información obtenida en relación con:

– maquinaciones que sean o que les parezcan que son operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte contratante,

– los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera,

– las mercancías de las que se sepa que son objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera,

– las personas físicas y jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera,

– los medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, están siendo o pueden ser utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera.

ARTÍCULO 5
Entrega/Notificación

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con las disposiciones legislativas y reglamentarias a las que esté sujeta, todas las medidas necesarias para:

– entregar cualesquiera documentos o

– notificar cualesquiera resoluciones,

emanadas de la autoridad requirente y que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de entrega de documentos y de notificación de resoluciones se harán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

ARTÍCULO 6
Contenido y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito e irán acompañadas de los documentos que se estimen oportunos para darles curso. Cuando la urgencia de la situación lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:

a) autoridad requirente;

b) medida solicitada;

c) objeto y motivo de la solicitud;

d) disposiciones legales o reglamentarias y demás instrumentos jurídicos relativos al caso;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas y jurídicas objeto de la investigación;

f) resumen de los hechos pertinentes, y de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Esta exigencia no se aplicará a ningún documento que acompañe a la solicitud a la que se refiere el apartado 1.

4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales arriba establecidos, podrá solicitarse que se corrija o complete; mientras tanto, podrán adoptarse medidas cautelares.

ARTÍCULO 7
Tramitación de las solicitudes

1. Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. La presente disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida dirija la solicitud en virtud del presente Protocolo en los casos en que no pueda actuar por sí sola.

2. Las solicitudes de asistencia se resolverán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte contratante requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados que dependan de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones previstas por esta última, estar presentes y recabar, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad interesada conforme al apartado 1, información relativa a los actos que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios debidamente autorizados que dependan de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones que la misma establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

ARTÍCULO 8
Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente por escrito, junto con los documentos, las copias certificadas o cualquier otro objeto pertinente.

2. Dicha información podrá presentarse en soporte informático.

3. Sólo se dará traslado de los documentos originales cuando así se solicite por no resultar suficientes las copias certificadas. Dichos documentos originales serán devueltos lo antes posible.

ARTÍCULO 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente acuerdo:

a) pudiera menoscabar la soberanía de Sudáfrica o de un Estado miembro que debiera prestar asistencia con arreglo al presente Protocolo; o

b) pudiera atentar contra el orden público, su seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 10; o

c) violaría un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La autoridad requerida podrá aplazar la asistencia por interferir en una investigación, un proceso judicial o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad requirente para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las modalidades y condiciones que la autoridad requerida pueda exigir.

3. Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe responder a esta solicitud.

4. En los supuestos a los que se refieren los apartados 1 y 2, se comunicará sin demora a la autoridad requirente la decisión de la autoridad requerida y las razones de la misma.

ARTÍCULO 10
Intercambio de información y confidencialidad

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, conforme a las reglas vigentes en cada Parte contratante. Estará cubierta por la obligación del secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia en el territorio de la Parte contratante que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones y organismos comunitarios.

2. Sólo se intercambiarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que pudiera recibirlos se comprometa a proteger dichos datos con un grado de protección al menos equivalente al aplicable al caso particular en la Parte contratante que pueda suministrarlos. A tal efecto, las Partes contratantes se comunicarán información que contenga las normas aplicables en las Partes contratantes, incluidas, en su caso, las normas jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3. Se considerará que responde a los fines del presente Protocolo la utilización, en el marco de acciones judiciales o administrativas incoadas al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del mismo. Por consiguiente, las Partes contratantes podrán invocar, con valor probatorio, en sus atestados, informes y testimonios, así como en los procesos ante los tribunales, incluidos los de la jurisdicción penal, la información obtenida y los documentos consultados conforme a las disposiciones del presente Protocolo. Esta utilización será comunicada a la autoridad competente que haya suministrado dicha información o que haya dado vista de los documentos.

4. La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.

ARTÍCULO 11
Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procesos judiciales o procedimientos administrativos respecto de los asuntos comprendidos en el presente Protocolo y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las actuaciones. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la autoridad judicial o administrativa ante la que debe comparecer el agente, y en qué asunto, por qué concepto y en qué calidad se oirá al agente.

ARTÍCULO 12
Gastos de asistencia

Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo salvo, cuando proceda, en lo que respecta a los gastos relativos a los peritos y los testigos, así como a los intérpretes y traductores que no dependan de las administraciones públicas.

ARTÍCULO 13
Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras de Sudáfrica y, por otra parte, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán acerca de todas las medidas y disposiciones necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta las normas vigentes, en particular en materia de protección de datos. Podrán proponer a los organismos competentes las modificaciones que, a su parecer, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes contratantes se consultarán y se comunicarán mutuamente las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

ARTÍCULO 14
Otros acuerdos

1. Teniendo en cuenta las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

– no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes establecidas con arreglo a cualquier otro acuerdo o convenio internacional,

– se considerarán complementarias a las de los acuerdos de asistencia mutua en materia de aduanas que hayan sido celebrados, o puedan celebrarse, entre Estados miembros por separado y Sudáfrica,

– no afectarán a las disposiciones comunitarias relativas a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en los ámbitos comprendidos en el presente Protocolo que pueda tener un interés comunitario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia mutua que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros por separado y Sudáfrica en la medida en que las disposiciones de este último sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3. En lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Protocolo, las Partes contratantes se consultarán para resolver los problemas en el marco del Consejo de cooperación establecido de conformidad con el artículo 96 del Acuerdo.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

El Reino de Bélgica,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República Portuguesa,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominados los «Estados miembros», y la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y el plenipotenciario de la República de Sudáfrica, en lo sucesivo denominada «Sudáfrica», por otra,

reunidos en Pretoria el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve para la firma del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», han aprobado los textos siguientes:

El Acuerdo, incluidos sus anexos y los Protocolos siguientes:

Protocolo n.º 1 noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Protocolo n.º 2 asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Los plenipotenciarios de la Comunidad y sus Estados miembros y el plenipotenciario de Sudáfrica han adoptado las Declaraciones conjuntas siguientes, anejas a la presente Acta final:

Declaración conjunta relativa a la no ejecución.

Declaración conjunta relativa a las restituciones a la exportación.

Declaración conjunta relativa a la eliminación acelerada de derechos de aduana por Sudáfrica.

Declaración conjunta relativa a los contingentes agrícolas.

Declaración conjunta relativa a las ayudas públicas.

Declaración conjunta relativa a la pesca.

Declaración conjunta relativa a los acuerdos bilaterales.

Declaración conjunta relativa a la inmigración ilegal.

El plenipotenciario de Sudáfrica ha tomado nota de las Declaraciones siguientes, anejas a la presente Acta final:

Declaración de la Comunidad relativa al elemento esencial.

Declaración de la Comunidad relativa a los aspectos financieros de la cooperación.

Declaración del Banco Europeo de Inversiones (BEI) relativa a los aspectos financieros de la cooperación.

Los plenipotenciarios de la Comunidad y sus Estados miembros han tomado nota de las siguientes declaraciones, anejas a la presente Acta final:

Declaración de Sudáfrica relativa al elemento esencial.

Declaración de Sudáfrica relativa a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Declaración de Sudáfrica relativa a los aspectos financieros de la cooperación.

Asimismo, los plenipotenciarios de los Estados miembros y el plenipotenciario de Sudáfrica han adoptado las Actas de las negociaciones que figuran anejas a la presente Acta final.

Hecho en Pretoria, el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA NO EJECUCIÓN

Las Partes acuerdan que el incumplimiento de los elementos esenciales del Acuerdo a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del presente Acuerdo sólo se producirá cuando haya un incumplimiento grave de los principios democráticos o los derechos humanos fundamentales o una seria suspensión del Estado de Derecho, que creen un entorno no propicio a la realización de consultas o un retraso que perjudique a los objetivos o intereses de las Partes en el presente Acuerdo.

Las Partes acuerdan asimismo que las medidas apropiadas a que se refieren los apartados 1, 3 y 5 del artículo 3 del presente Acuerdo serán proporcionales al incumplimiento. Al elegir y aplicar dichas medidas, las Partes prestarán especial atención a la situación de los grupos de población más vulnerables y garantizarán que no resulten penalizados indebidamente.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN

1. Al redactar las partes del Acuerdo que tratan sobre comercio, las Partes han estudiado caso por caso los efectos que pueden tener los mecanismos de restituciones a la exportación en el proceso de liberalización del comercio.

2. La Comunidad declara por su parte que reexaminará las restituciones a la exportación futuras en relación con el comercio con Sudáfrica cuando hayan finalizado los debates actuales sobre la reforma agrícola.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA ELIMINACIÓN ACELERADA DE LOS DERECHOS DE ADUANA POR SUDÁFRICA

Las Partes acuerdan adelantar la aplicación de los procedimientos establecidos en el artículo 17 del presente Acuerdo al período intermedio previo a la entrada en vigor del Acuerdo con el fin de que pueda ponerse en marcha un calendario acelerado de eliminación de los derechos de aduana y de eliminación de las restituciones a la exportación en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LOS CONTINGENTES AGRÍCOLAS

1. Los índices de crecimiento anual indicados en la lista 6 del anexo IV y en las listas 3 y 4 del anexo VI del presente Acuerdo se examinarán periódicamente y se confirmarán a más tardar cinco años después de que entre el vigor el Acuerdo.

2. En lo que se refiere concretamente a las frutas preparadas (melocotones, peras y albaricoques), Sudáfrica está de acuerdo en administrar de manera equilibrada sus exportaciones a la Unión Europea.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LAS AYUDAS PÚBLICAS

Las Partes están de acuerdo en que la economía sudafricana y su interacción con las economías de la Comunidad de Desarrollo de África Austral están experimentando una reestructuración considerable que será facilitada por el Gobierno de Sudáfrica.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA PESCA

Las Partes harán todo lo posible por negociar y celebrar el acuerdo sobre pesca a que se refiere el artículo 62 del presente Acuerdo a más tardar al final del año 2000.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LOS ACUERDOS BILATERALES

Sin perjuicio de que algún elemento del presente Acuerdo pueda inducir a pensar otra cosa, no podrá interpretarse que un derecho de uno o más Estados miembros de la Unión Europea contenido en los acuerdos existentes se haya ampliado a los demás Estados miembros.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA INMIGRACIÓN ILEGAL

Reconociendo la importancia de cooperar en la prevención y control de la inmigración ilegal, las Partes declaran su disposición a tratar estas cuestiones en los intercambios que se realicen en el Consejo de cooperación con el fin de solucionar los problemas que pudieran plantearse en este terreno.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA AL ELEMENTO ESENCIAL

En el contexto de un entorno político e institucional que respeta los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, la Comunidad considera que la buena gestión de los asuntos públicos es la gestión transparente y responsable de todos los recursos humanos y naturales así como económicos y financieros internos y externos con el fin de lograr un desarrollo equitativo y sostenible.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA A LOS ASPECTOS FINANCIEROS DE LA COOPERACIÓN

El Reglamento (CE) n.º 2259/96 del Consejo estableció el programa europeo de reconstrucción y desarrollo (PERD) como un instrumento financiero especial. La Comunidad asignó con cargo a dicho instrumento unos 500 millones de ecus para el período comprendido entre 1996 y 1999, en apoyo de las políticas del Gobierno de Sudáfrica, y se firmaron acuerdos sobre esa base. La cantidad indicada abarca cuatro créditos anuales, que deben ser aprobados por la Autoridad Presupuestaria comunitaria. La Comunidad señala su voluntad de mantener la cooperación financiera con Sudáfrica a un nivel considerable y adoptará las decisiones oportunas al respecto previa propuesta de la Comisión.

Una vez haya entrado en vigor el presente Acuerdo, podría disponerse de otros instrumentos financieros adecuados (por ejemplo, en el marco del Acuerdo de cooperación ACP-CE). A este respecto, la Comunidad estaría dispuesta a estudiar la posibilidad de prestar parte de su asistencia futura a beneficiarios específicos (por ejemplo, nuevos empresarios) en forma de capital de riesgo o subvenciones de tipos de interés de los préstamos financiados con los recursos propios del Banco Europeo de Inversiones (BEI).

DECLARACIÓN DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES (BEI) RELATIVA A LOS ASPECTOS FINANCIEROS DE LA COOPERACIÓN

Como se señala en el Acuerdo marco firmado entre Sudáfrica y el BEI el 12 de septiembre de 1995, el BEI fue autorizado por su Consejo de Gobernadores el 19 de junio de 1995 a conceder préstamos hasta un total de 300 millones de ecus con cargo a los recursos propios del Banco en Sudáfrica durante el período bianual del 19 de junio de 1995 al 19 de junio de 1997. De conformidad con una segunda autorización del Consejo de Gobernadores del Banco de 12 de junio de 1997 y un Acuerdo marco adicional firmado entre Sudáfrica y el BEI el 6 de marzo de 1998, se autorizó una cantidad adicional de 375 millones de ecus para el período comprendido entre junio de 1997 y diciembre de 1999.

El artículo se refiere a la posible prórroga de dichas actividades del Banco tras el final de ese período.

Dentro de su mandato, el BEI está dispuesto a estudiar la concesión de préstamos a prestatarios sudafricanos para la realización de proyectos en Sudáfrica y, caso por caso, de proyectos en la Comunidad de Desarrollo de África Austral.

DECLARACIÓN DE SUDÁFRICA RELATIVA AL ELEMENTO ESENCIAL

Sudáfrica entiende por «buena gestión de los asuntos públicos» una gestión que se ajuste a su Constitución (Ley 108 de 1996), sobre todo en lo que se refiere a las disposiciones relativas a una gestión transparente, equitativa y responsable de sus recursos humanos, naturales, económicos y financieros con el fin de lograr el crecimiento económico y un desarrollo sostenible.

DECLARACIÓN DE SUDÁFRICA RELATIVA A LAS MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

El Gobierno sudafricano desea subrayar que el funcionamiento armonioso y eficaz del mecanismo de aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias es fundamental para que el presente Acuerdo se aplique de modo fructífero y eficaz. A este respecto, Sudáfrica insta a la Comunidad a que trate a Sudáfrica, en su calidad de socio comercial privilegiado, como país prioritario en sus relaciones que engloben aspectos sanitarios y fitosanitarios.

DECLARACIÓN DE SUDÁFRICA RELATIVA A LOS ASPECTOS FINANCIEROS DE LA COOPERACIÓN

El Gobierno sudafricano espera que, después de 1999, la cooperación financiera actual en forma de subvenciones no reembolsables se mantenga como mínimo al mismo nivel.

ACTAS

Las Partes contratantes convienen en que:

en el artículo 4 cuando surta efecto la aplicación provisional del presente Acuerdo se iniciará un diálogo político periódico entre las Partes.

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 1 de mayo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 109.

Madrid, 27 de enero de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/10/1999
  • Fecha de publicación: 07/02/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2004
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de enero de 2014.
  • Publicada en el DOCE L 311 de 4 de diciembre de 1999, DOCE-L-1999-82345.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Protocolo de 27 de marzo de 2015 (Ref. BOE-A-2016-3872).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Europea
  • Cooperación internacional
  • Sudáfrica

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