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Documento BOE-A-2014-1316

Resolución de 27 de enero de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Banco de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 2014, páginas 10829 a 10841 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2014-1316
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/01/27/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio colectivo del Banco de España (código de convenio n.º 90000622011981) que fue suscrito con fecha 20 de diciembre de 2013 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en su representación y de otra por el Comité Nacional de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de enero de 2014.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

CONVENIO COLECTIVO BANCO DE ESPAÑA
2011/2012/2013/2014
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo, de ámbito de empresa, se circunscribe a las funciones que desarrolla el Banco de España en su específica dimensión de banco central integrado en el Sistema Europeo de Bancos Centrales y demás funciones encomendadas por la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y demás disposiciones legales que resulten de aplicación.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio Colectivo resulta sólo de aplicación a los empleados del Banco de España que, prestando sus servicios dentro del ámbito funcional que se concreta en el artículo anterior, están unidos al mismo por relación jurídica de naturaleza laboral, y sujetos, en calidad de norma básica, al Reglamento de Trabajo del Banco de España (en adelante «RTBE»), con sus modificaciones posteriores, homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 1979 («BOE» de 19 de julio).

Queda excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo el personal relacionado en los apartados a) a e), ambos inclusive, del artículo 1 del RTBE.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Las normas de este Convenio Colectivo serán de aplicación en las oficinas centrales del Banco de España en Madrid y en sus sucursales.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2014, todo ello sin perjuicio de las previsiones temporales específicas que se contemplan en su texto.

Artículo 5. Vigencia y denuncia.

El presente Convenio Colectivo, cuya vigencia finalizará el ya citado 31 de diciembre de 2014, se entenderá tácitamente prorrogado de año en año si no se promueve denuncia expresa del mismo, en los términos establecidos, por cualquiera de las partes legitimadas al efecto con anterioridad a la fecha fijada para su finalización o, en su caso, al de sus prórrogas.

La denuncia a la que se refiere el párrafo anterior se efectuará mediante escrito formulado por la parte denunciante y dirigido a la otra parte durante el último trimestre del plazo de vigencia inicialmente pactado o de cualquiera de sus prórrogas.

Una vez denunciado y concluida la duración pactada de este Convenio Colectivo el 31 de diciembre de 2014 o la fecha de finalización de la correspondiente prórroga, en todo caso, y con independencia de las diferencias de fondo o interpretativas que los firmantes pudieran mantener sobre la virtualidad y efectos de la ultraactividad, las partes acuerdan prorrogar temporalmente la ultraactividad de toda la normativa convencional que resulta de aplicación en el ámbito del Banco de España durante un periodo adicional de doce meses sobre el plazo legal de un año, contado a partir de la finalización de la vigencia del presente Convenio Colectivo o, en su caso, de sus prórrogas.

Artículo 6. Cláusula sustitutoria.

De conformidad con los artículos 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio Colectivo declara que se mantiene en vigor el RTBE, con las modificaciones aprobadas por posteriores convenios –con excepción de aquellos acuerdos que con la evolución legislativa hubiesen devenido contrarios a normas de derecho necesario– en aquellos extremos que no modifica directa o indirectamente, y sustituye y renueva cuantas materias incorpora en la medida que produce alteraciones.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio Colectivo forman un todo orgánico e indivisible. No serán admisibles las interpretaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.

En el caso de que la autoridad o jurisdicción competente modificase o anulase alguno de sus pactos o lo acordado en el presente Convenio Colectivo no pudiera materializarse por cualquier causa sobrevenida, este Convenio Colectivo podrá quedar anulado en su totalidad a petición de cualquiera de las partes.

CAPÍTULO II
Condiciones de carácter económico
Artículo 8. Retribuciones salariales.

Años 2011, 2012 y 2013.

De acuerdo con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años 2011, 2012 y 2013, se congelan las retribuciones salariales de los empleados del Banco de España para los años 2011, 2012 y 2013.

Año 2014.

Para el año 2014, las retribuciones salariales experimentarán las variaciones que se recojan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las retribuciones del personal al servicio del sector público.

Igualmente, si en el seno de la Mesa General de la Administración General del Estado se suscribieran acuerdos sobre variaciones salariales para el personal al servicio del sector público, se procedería, en su caso, a la aplicación de los mismos con el alcance y carácter que corresponda a los empleados del Banco de España.

CAPÍTULO III
Medidas de conciliación de la vida personal y profesional
Artículo 9. Reducción de jornada acumulada por guarda legal.

Con efectos de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, se podrá solicitar la reducción de jornada por guarda legal a través de la acumulación en jornadas completas en aquellos casos en los que concurran probadas razones operativas que así lo aconsejen y siempre que medie mutuo acuerdo del empleado con el Director del Departamento, Jefe de Servicio o Director de Sucursal.

CAPÍTULO IV
Promoción
Artículo 10. Promoción vertical.

a) Promociones verticales 2011, 2012, 2013 y 2014.

Se pactan para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 un 10% de promociones verticales en los diferentes grupos, descontando del indicado 10%, en su caso, las promociones ya efectuadas.

b) Efectos económicos promociones verticales 2011, 2012, 2013 y 2014.

Durante la vigencia de este Convenio Colectivo se establece que, con independencia de la fecha en la que se resuelvan, los efectos económicos de cada promoción para el grupo de actividades diversas, administrativo y de técnicos con pase a los niveles 13 y 12 de la función bancaria, serán los siguientes:

Promoción de 2011: Efectos económicos, 1 de enero de 2012.

Promoción de 2012: Efectos económicos, 1 de enero de 2013.

Promoción de 2013: Efectos económicos, 1 de enero de 2014.

Promoción de 2014: Efectos económicos, 1 de enero de 2015.

Los empleados que superen la promoción establecida en este Convenio Colectivo para 2011 podrán presentarse a la promoción correspondiente a 2013 y los empleados que superen la promoción fijada en este Convenio Colectivo para 2012 podrán hacer lo propio en la promoción correspondiente a 2014.

c) Promoción adicional especial.

Con carácter singular y excepcional, se establece una promoción adicional de un 2,5% para el 2013 con efectos económicos de 1 de enero de 2014, y un 2,5% para el 2014 con efectos económicos de 1 de enero de 2015. A efectos orientativos, el porcentaje pactado para 2013 supone, aproximadamente, 58 plazas.

Podrán participar en este proceso de promoción especial aquellos empleados que (i) cuenten con una nota de, al menos, un 4,5 en su evaluación de desempeño de 2012 y 2013, respectivamente; (ii) lleven quince años sin promocionar y (iii) no ejerzan puestos de jefatura por designación de la Comisión Ejecutiva a 31 de diciembre de 2012 para la promoción de 2013, y a 31 de diciembre de 2013 para la promoción de 2014.

Una vez cumplidos los requisitos anteriores, para promocionar en este proceso especial será necesario, además, que no exista un informe desfavorable sobre su promoción por parte de la dirección general a la que se encuentra adscrito el empleado, en aquellos supuestos en los que su proceso ordinario de promoción sea reglado, sujeto a bases y superación de pruebas.

Para aquellos casos en los que el proceso de promoción ordinaria sea a propuesta de la dirección general a la que se encuentra adscrito el empleado, será igualmente necesario que la promoción especial sea hecha a propuesta de la dirección general correspondiente.

Si realizados los procesos anteriores, no se cubriesen la totalidad de las plazas correspondientes al 2,5% del colectivo afectado en cada año, se procederá a su cobertura dentro de dicho colectivo promocionable disminuyendo el requisito del número de años sin promocionar de quince a catorce años o, en su caso, a trece años, con el mantenimiento del resto de requisitos establecidos anteriormente.

Esta promoción adicional absorbe las promociones que pudieran derivarse del artículo 39 del Convenio Colectivo de 1995 por el periodo de vigencia de este Convenio Colectivo y las anteriores que pudieran quedar pendientes.

d) Promoción al grupo administrativo desde actividades diversas.

Con efectos de la fecha de entrada en vigor de este Convenio Colectivo, se suprime el plazo de validez del título acreditativo hasta poder ocupar la vacante en el destino geográfico solicitado en la promoción del grupo de actividades diversas al grupo administrativo, establecido en el artículo 36 del Plan de reclasificación, encuadramiento y promoción, recogido en el Anexo del Convenio Colectivo para el año 1990.

CAPÍTULO V
Medidas de carácter asistencial
Artículo 11. Préstamo de vivienda.

1. Durante el año 2013, se modifican los dos primeros párrafos del artículo 8 del Reglamento de Préstamos, en la redacción ofrecida por el artículo 15.3 del Convenio Colectivo 2007, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Los préstamos se concederán con arreglo al tipo de interés del 7% anual.

En relación con la liquidación de la cuenta correspondiente al préstamo concedido, se mantiene la vigencia de los tramos de principal previstos en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 15.3 del Convenio Colectivo 2002/2005, con las siguientes bonificaciones del tipo de interés de los mismos:

Para Madrid y Barcelona, el primer tramo de capital principal hasta 90 mil euros, al 0,75 por 100. El segundo tramo, hasta los 180 mil euros, al 1,25 por 100.

Para A Coruña, Bilbao, Málaga, Oviedo, Palma de Mallorca, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza, el primer tramo de capital hasta 90 mil euros, al 0,75 por 100. El segundo tramo, hasta los 160 mil euros, al 1,25 por 100.

Para el resto de sucursales, el primer tramo de capital hasta 90 mil euros, al 0,75 por 100. El segundo tramo hasta los 140 mil euros, al 1,25 por 100.»

2. Con efectos de 1 de enero de 2014, se modifican los dos primeros párrafos del artículo 8 del Reglamento de Préstamos, en la redacción ofrecida por el artículo 15.3 del Convenio Colectivo 2007, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Los préstamos se concederán con arreglo al tipo de interés del 7% anual.

En relación con la liquidación de la cuenta correspondiente al préstamo concedido, se mantiene la vigencia de los tramos de principal previstos en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 15.3 del Convenio Colectivo 2002/2005, con las siguientes bonificaciones del tipo de interés de los mismos:

Para Madrid y Barcelona, el primer tramo de capital principal hasta 90 mil euros, al 0,50 por 100. El segundo tramo, hasta los 180 mil euros, al 1,00 por 100.

Para A Coruña, Bilbao, Málaga, Oviedo, Palma de Mallorca, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza, el primer tramo de capital hasta 90 mil euros, al 0,50 por 100. El segundo tramo, hasta los 160 mil euros, al 1,00 por 100.

Para el resto de sucursales, el primer tramo de capital hasta 90 mil euros, al 0,50 por 100. El segundo tramo hasta los 140 mil euros, al 1,00 por 100.»

En ningún caso la aplicación de los anteriores tipos bonificados podrá generar la concesión de un mayor principal al ya concedido.

Artículo 12. Préstamo social.

1. Durante el año 2013, se modifica el primer párrafo del artículo 19 del Convenio Colectivo 2007 de manera que el tipo de interés a aplicar será del 1,00 por 100.

2. Con efectos de 1 de enero de 2014, se modifica el primer párrafo del artículo 19 del Convenio Colectivo 2007 de manera que el tipo de interés a aplicar será del 0,75 por 100.

En ningún caso la aplicación del anterior tipo podrá generar la concesión de un mayor principal al ya concedido.

Artículo 13. Inclusión del complemento de reestructuración salarial en el cálculo del importe máximo de los préstamos social y de vivienda.

1. Se modifica el párrafo tercero del artículo 19 del Convenio Colectivo 2007, que queda redactado en los siguientes términos:

«A estos efectos, para calcular los haberes líquidos se tendrán en cuenta, por los importes vigentes en el momento de la solicitud, los siguientes conceptos: el salario base, el complemento personal de antigüedad, las pagas extraordinarias del artículo 143 del RTBE, el complemento lineal, la asignación de vivienda, el complemento personal de permanencia, el complemento de reclasificación, las pagas de los artículos 8.3 y 8.3.2 respectivamente de los convenios colectivos de 1996-98 y 2000 y el complemento de restructuración salarial. Sobre los citados conceptos se deducirá el porcentaje de IRPF que resultaría de aplicación al total de los mismos, más las cuotas totales de Seguridad Social.»

2. Se modifica el párrafo segundo del artículo 7 del Reglamento de Préstamos, que queda redactado en los siguientes términos:

«En todo caso, el límite máximo de los préstamos a que se refiere el párrafo anterior sufrirá las reducciones necesarias, con el fin de que la primera anualidad de amortización que haya de satisfacer el empleado por todos los conceptos, en razón del préstamo, no supere el 40 por 100 de los haberes líquidos que devengue en el momento de la solicitud. El haber líquido se calculará computando, por sus importes líquidos, salario base, el complemento personal de antigüedad, las pagas extraordinarias del artículo 143 del Reglamento de Trabajo en el Banco de España, el complemento lineal, la asignación de vivienda, el complemento personal de permanencia, el complemento de reclasificación, las pagas de los artículos 8.3 y 8.3.2 respectivamente de los convenios colectivos de 1996-98 y 2000 y el complemento de restructuración salarial.»

Artículo 14. Inclusión de una nueva causa de concesión de segundo préstamo de vivienda por el transcurso de 17 años.

Con efectos de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, se modifica el apartado del artículo 24 del Reglamento de Préstamos introducido por el artículo 15 del Convenio Colectivo de 1995, que queda redactado en los siguientes términos:

«Transcurridos 17 años desde la concesión del préstamo de vivienda y siempre que no se hayan concedido segundos préstamos, salvo que éstos hayan sido motivados por traslado u otras circunstancias que lo justifiquen a juicio del Banco, se podrá solicitar la concesión de otro préstamo para adquisición de una nueva vivienda que constituya la residencia habitual, o para la cancelación de deudas externas vivas derivadas de la adquisición de la vivienda habitual, sin necesidad de adquirir otra vivienda.»

Artículo 15. Establecimiento de un año de carencia en la devolución de los préstamos de vivienda o social que estén en periodo de amortización por fallecimiento, divorcio o separación.

1. Con efectos de la fecha de entrada en vigor de este Convenio Colectivo, se añade un último párrafo en el artículo 11 del Reglamento de Préstamos en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el prestatario de préstamo de vivienda cuyo cónyuge o pareja de hecho fallezca, o en caso de divorcio o separación, podrá solicitar la suspensión del pago de las cuotas de amortización del mismo por un plazo de un año. Transcurrido el citado periodo de carencia, se procederá a recalcular la cuota de amortización de modo que el vencimiento del préstamo no varíe.»

2. Con efectos de la fecha de entrada en vigor de este Convenio Colectivo, se añade un último párrafo al artículo 19 del Convenio Colectivo 2007, en los siguientes términos:

«El prestatario de préstamo social cuyo cónyuge o pareja de hecho fallezca, o en caso de divorcio o separación, podrá solicitar la suspensión del pago de las cuotas de amortización del mismo por un plazo de un año. Transcurrido el citado periodo de carencia, se procederá a recalcular la cuota de amortización de modo que el vencimiento del préstamo no varíe.»

Artículo 16. Anticipos reintegrables.

Con efectos de la fecha de entrada en vigor de este Convenio Colectivo, se sustituye el segundo párrafo del actual artículo 144 del RTBE por los que siguen:

«El reintegro se efectuará en un plazo que, a elección del peticionario, podrá ser entre 5 y 11 años, siempre por años completos. La cuota de amortización correspondiente se deducirá de cada mensualidad ordinaria y extraordinaria, en su caso.

El plazo solicitado de inicio podrá ser modificado por una sola vez durante la vigencia del anticipo, siempre que este lleve vigente al menos un año. En concreto, podrá ampliarse hasta el plazo de reintegro máximo de no haberse solicitado inicialmente, o podrá reducirse siempre que el nuevo plazo permita el reintegro de la deuda vigente.»

Y se añade un último párrafo en los siguientes términos:

«El titular de un anticipo reintegrable vivo, siempre que hayan transcurrido al menos cuatro años desde su concesión, podrá instar la cancelación anticipada del mismo, solicitando un nuevo anticipo con cargo al cual se cancelará el débito del que mantiene vigente. En el caso de no solicitar un nuevo anticipo simultáneamente a la cancelación, el empleado mantendrá el derecho a su solicitud en el futuro siempre que hayan transcurrido los citados cuatro años desde la concesión del anterior.»

Artículo 17. Modificación del artículo 190 del RTBE.

1. Beneficiarios del artículo 190 RTBE.

Con efectos de fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, se modifica el artículo 190 del RTBE de manera que, en caso de fallecimiento de un empleado en servicio activo, el importe correspondiente se abonará a sus herederos testamentarios y, en su defecto, a sus herederos legales.

2. Anticipo de la disposición de un tercio del artículo 190 RTBE.

Con efectos de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, se añade un nuevo párrafo quinto en el artículo 190 del RTBE con el siguiente tenor literal:

«Asimismo, el empleado que habiendo cumplido 30 años de servicios efectivos al Banco y expresamente lo solicite podrá disponer de otra tercera parte del importe que, en el momento de solicitarlo, le corresponda.»

Artículo 18. Extensión del seguro médico privado para hijos dependientes en situación legal de desempleo.

Con efectos de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, en aquellos casos en los que los hijos de los empleados del Banco con 26 años cumplidos se encuentren inscritos como demandantes de empleo sin percibir prestación ni subsidio por desempleo, y convivan y dependan económicamente del empleado, se mantendrán o incluirán en el seguro médico privado correspondiente hasta los 28 años, inclusive.

Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que conviven y dependen económicamente del empleado los hijos que residan en población distinta a la del domicilio del empleado por motivos de estudios u otras circunstancias análogas a juicio del Banco de España, debidamente justificadas.

Esta medida tiene carácter temporal y se aplicará mientras la tasa de desempleo esté por encima del 20% (según los datos publicados por la Encuesta de Población Activa o estadística análoga que la sustituya), eliminándose cuando se reduzca por debajo de ese umbral en el mes siguiente de conocerse el dato.

CAPÍTULO VI
Otras cuestiones
Artículo 19. Medida equivalente del artículo 22.Tres de la LPGE 2013.

Con efectos de la firma del presente Convenio Colectivo y al amparo de lo establecido en los artículos 6.bis de la Ley de Autonomía del Banco de España y 18 de su Reglamento Interno, se acuerda una reducción del 0,3% de la masa salarial anual global del Banco de España, que se deducirá de las retribuciones de todos los empleados del Banco de España en 2013, como medida equivalente a la establecida en el artículo 22.Tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Artículo 20. Horas sindicales.

En línea con las medidas de reordenación y racionalización establecidas para la Administración Pública, se pacta una reducción del crédito horario sindical y de otros permisos sindicales de los representantes de los trabajadores y delegados sindicales del Banco de España. Este pacto supone una reducción del 54% de las horas adicionales que están pactadas convencionalmente o por acuerdos colectivos por encima de las establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Dicha reducción se concreta en el mantenimiento exclusivamente de un crédito sindical global máximo para los representantes de los trabajadores y los delegados sindicales del Banco de España de 10.900 horas anuales, adicional al establecido en cada momento por el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

En concreto, durante el año 2014, la bolsa del crédito sindical global será de 34.000 horas, que, a partir del 1 de enero de 2014, se utilizarán en una bolsa global, cuya distribución vendrá determinada por los resultados que, en cada momento, se deriven de las elecciones sindicales generales a representantes legales de los trabajadores.

Del cómputo del total de horas pactadas, se excluyen: las reuniones de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo, aquellas establecidas para la Comisión de Obras Asistenciales, reuniones de la Comisión de Control del Plan de Pensiones y jornadas electorales.

En desarrollo de lo expuesto anteriormente, y con efectos desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, el artículo 14 del RTBE queda derogado y sustituido por el siguiente tenor literal:

«Artículo 14. Crédito horario sindical.

El crédito de horas sindicales anuales retribuidas será exclusivamente el establecido en cada momento por el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a las que se sumarán las 10.900 horas adicionales pactadas convencionalmente.

La distribución de las 10.900 horas adicionales se realizará de la siguiente manera:

Todos los representantes de los trabajadores podrán reunirse en Asamblea ordinaria, a nivel nacional, dos veces al año. La duración de cada Asamblea será, como máximo, de tres días hábiles.

Tres reuniones del Comité Nacional de Empresa al año, de tres días de duración máxima cada una.

El Presidente del Comité Nacional de Empresa y una persona de apoyo que designará el sindicato que obtenga mayor número de delegados de personal o de comité de centro y alcance más de un 25% de la representación en el Comité Nacional de Empresa, tendrán derecho, en su caso, a quedar relevados de su trabajo sin pérdida de las remuneraciones correspondientes a la jornada laboral ordinaria.

Un delegado sindical por cada sindicato con representación en el Comité Nacional de Empresa con 20 horas mensuales.

Una vez detraídas las horas necesarias de los apartados anteriores, el resto se distribuirá proporcionalmente según la representatividad obtenida por cada sindicato en el Comité Nacional de Empresa.

Asimismo, se asignarán dos delegados sindicales por el mismo procedimiento de proporcionalidad a la representatividad obtenida en el Comité Nacional de Empresa.

Se articula la posibilidad de convocar por cada uno de los sindicatos reuniones internas de dos días de duración, siempre dentro del máximo de horas que corresponda en cada año.

El crédito horario podrá ser objeto de acumulación en uno o varios de los miembros de Comité de Centro de Trabajo o delegados de personal elegidos por y pertenecientes a un mismo sindicato o coalición electoral de sindicatos. Este beneficio se hace extensivo, en las mismas condiciones, al crédito horario de que disponen los delegados sindicales con derecho al mismo.

El crédito de horas retribuidas tendrá carácter anual y se podrán utilizar hasta el 31 de diciembre de cada año, sin que puedan acumularse las horas no utilizadas de un año en otro. Las horas no consumidas de forma efectiva se mantendrán a disposición del sindicato que las tenía asignadas o del sindicato al que pertenezcan los delegados que no las hubiesen disfrutado. Asimismo, las horas no disfrutadas por un sindicato podrán ser transferidas a otro sindicato de mutuo acuerdo, dentro del año al que correspondan y con comunicación a la Administración del Banco.

Si por la utilización de la bolsa global no quedasen horas suficientes para realizar las reuniones financiadas propuestas, no se podrán celebrar.»

Artículo 21. Reconocimiento de antigüedad de contratos laborales temporales.

1.º Se reconocerá a los empleados fijos el tiempo de servicios prestados al Banco mediante contratación temporal, siempre que hubiesen accedido a la referida condición de trabajadores fijos a través de alguno de los sistemas establecidos reglamentariamente.

Este reconocimiento de antigüedad: (i) comprenderá todos los contratos temporales celebrados con el Banco, tanto antes de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo como con posterioridad; y (ii) se llevará a cabo con independencia de la interrupción temporal que exista, en su caso, entre los diferentes contratos de trabajo, e incluirá todos los períodos de contratación efectiva, quedando excluidos, por tanto, los períodos de interrupción temporal entre los contratos en los que no se ha prestado servicios para el Banco.

El reconocimiento de antigüedad pactado producirá efectos respecto de:

Percepción de los complementos personal de antigüedad (artículo 137 RTBE), personal de permanencia (artículo 139 RTBE) y del socorro por fallecimiento y jubilación (artículo 190 RTBE).

Cómputo del plazo mínimo exigido para la solicitud de anticipos reintegrables (artículo 144 RTBE) y préstamos de vivienda (artículo 6.º del Reglamento de Préstamos Vivienda).

Cómputo del plazo mínimo exigido para la solicitud de excedencias voluntarias.

El reconocimiento de antigüedad pactado no producirá efectos en los aspectos relacionados con el escalafón, traslados, vacaciones y promoción vertical.

2.º A los empleados que presten servicios para el Banco mediante contrato temporal se les reconocerá el tiempo de servicios prestados al Banco mediante contratación temporal, en los términos previstos en el segundo párrafo del apartado 1.º anterior.

Este reconocimiento de antigüedad producirá efectos, exclusivamente, respecto de:

Percepción de los complementos personal de antigüedad (artículo 137 RTBE) y cómputo del plazo mínimo exigido para la solicitud de la excedencia voluntaria prevista en el Estatuto de los Trabajadores.

El reconocimiento de antigüedad pactado no producirá efectos en ningún otro aspecto.

El reconocimiento de antigüedad de los servicios prestados mediante contratos temporales, se llevará a cabo en el momento en que sea operativamente posible, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo.

El presente artículo deroga íntegramente el contenido del artículo 20 del Convenio Colectivo 2007 del Banco de España.

Artículo 22. Traslado de las facultades en materia de concesión de permisos y poder sancionador a la Dirección General de Servicios.

Con efectos de la fecha de entrada en vigor de este Convenio Colectivo se modifica el penúltimo párrafo del artículo 110 del RTBE quedando redactado en los siguientes términos:

«Corresponde al Director General de Servicios la concesión de permisos extraordinarios hasta un mes de duración. Toda prórroga de permiso sobre dicho mes, y si ha de ser o no sin sueldo, será acordada por la Comisión Ejecutiva a propuesta del Director General de Servicios.»

Asimismo, con efectos de la fecha de entrada en vigor de este Convenio Colectivo se sustituye la actual redacción del artículo 173 del RTBE por la siguiente:

«Artículo 173. Competencia.

Las sanciones por faltas leves serán impuestas por los Directores generales al personal de los servicios centrales, y por los Directores de las sucursales, dando los últimos cuenta inmediata al Director general correspondiente a través del Departamento de Recursos Humanos y Organización; las graves y las muy graves por el Director General de Servicios, dando cuenta a la Comisión Ejecutiva.»

Disposición transitoria primera.

A todos los préstamos de vivienda vivos concedidos y no cancelados con anterioridad a la firma del presente Convenio Colectivo, el tipo de interés bonificado que le será aplicado en la liquidación anual a realizar en 2013, será el actual de cada préstamo con una rebaja del 0,50% en cada uno de sus tramos de principal desde el día 1 de enero de 2013. A partir del 1 de enero de 2014 a estos préstamos les será de aplicación los tipos bonificados a que se refiere el artículo 11.2 del presente Convenio Colectivo, salvo a los préstamos de cierre.

Disposición transitoria segunda.

A todos los préstamos sociales vivos concedidos y no cancelados con anterioridad a la firma del presente Convenio Colectivo, el tipo de interés que le será aplicado en la liquidación anual a realizar en 2013 será el 1,00 por 100 desde el día 1 de enero de 2013. A partir del 1 de enero de 2014 a estos préstamos les será de aplicación el tipo a que se refiere el artículo 12.2 del presente Convenio Colectivo.

Disposición transitoria tercera.

Para los préstamos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, se establece un periodo transitorio hasta el 31 de julio de 2014 para solicitar la ampliación del plazo de amortización hasta el máximo establecido en la normativa actual, sin que en ningún caso la fecha del nuevo vencimiento exceda del límite máximo establecido convencionalmente. Los gastos de esta modificación serán a cargo del prestatario.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de ámbito interno se opongan en todo o en parte a lo pactado en el presente Convenio Colectivo y en particular las recogidas a continuación:

1. El artículo 10 del Convenio Colectivo 2007 y el artículo 10 del Convenio Colectivo 2008-2010 del Banco de España, desapareciendo, por tanto, las pagas de productividad reguladas en los citados preceptos.

2. El artículo 28 del Convenio Colectivo 1990.

3. El artículo 29 del Convenio Colectivo 1990.

4. El artículo 30 del Convenio Colectivo 1990.

5. El artículo 29 del Convenio Colectivo 92-94.

6. El artículo 20 del Convenio Colectivo 2007.

Disposición final primera. Actualización normativa interna.

Se creará una Comisión paritaria de los firmantes para la actualización de normativa interna, con el fin de elaborar, durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, un texto refundido del RTBE, del Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción y del resto de normativa convencional y acuerdos colectivos suscritos por el Banco de España y los representantes de los trabajadores.

Disposición final segunda. Ratificación Comisión Ejecutiva.

El presente acuerdo de Convenio Colectivo será sometido a la aprobación y ratificación de la Comisión Ejecutiva del Banco de España en la primera sesión que se celebre a partir de la fecha de su firma, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, artículo 23, de la Ley de Autonomía del Banco de España y el capítulo II, sección 4.ª, artículo 66, de su Reglamento Interno.

Disposición final tercera. Comisión Paritaria.

Las partes firmantes de este Convenio Colectivo, se comprometen a intentar resolver en el seno de la Comisión Paritaria los conflictos y discrepancias que pudieran surgir como consecuencia de la aplicación del Convenio, sometiendo los mismos obligatoriamente a dicha Comisión Paritaria, en los términos que se establecen a continuación:

1. Constitución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.3 e) del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan establecer una Comisión mixta como órgano de interpretación, seguimiento, conciliación y vigilancia del cumplimiento de lo pactado, que será nombrada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo.

2. Composición.

La Comisión estará integrada por cinco representantes de la Administración y cinco representantes titulares y cinco de apoyo de la parte social designados por los firmantes del presente Convenio Colectivo, quienes, de entre ellos, elegirán dos secretarios, uno por cada parte. Cada sindicato firmante ostentará la misma representatividad en esta Comisión, a efectos de la toma de decisiones, que la ostentada en el Comité Nacional de Empresa.

3. Funciones.

Son funciones específicas de la Comisión las siguientes:

a) Vigilancia, interpretación, aplicación y cumplimiento del convenio con carácter general. Asimismo la comisión ejercerá funciones de conciliación o mediación, según proceda, en cuantas cuestiones y conflictos les sean sometidos, de común acuerdo por ambas partes.

b) Entender, como trámite previo, preceptivo e inexcusable para el acceso a la vía administrativa o jurisdiccional, sobre la interposición de los conflictos colectivos que surjan por la aplicación o interpretación derivadas del convenio.

4. Funcionamiento.

Ambas partes están legitimadas para proceder a la convocatoria, de manera indistinta, sin más requisito que la comunicación escrita a la otra parte, con diez días de antelación a la fecha de la reunión, haciendo constar el orden del día y los antecedentes del tema objeto de debate, con un máximo de diez reuniones anuales, con el mismo tratamiento que las reuniones de convenio, no computándose las que se convoquen como requisito previo a la vía jurisdiccional.

De las reuniones de la comisión se levantará un acta sucinta en la que se reflejarán puntualmente los acuerdos que, en su caso, se alcancen. Las actas serán redactadas por los secretarios de la Comisión y deberán ser aprobadas por los componentes de la misma.

Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

En el caso de que la Comisión no celebrase reunión conjunta de las partes integrantes en el término de los diez días siguientes a ser convocada, quedará expedito el acceso a la vía administrativa o jurisdiccional.

Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de que las partes, por agotamiento de plazos procesales, ejerzan las acciones judiciales oportunas.

Disposición final cuarta. Procedimientos de solución extrajudicial de conflictos.

En el caso de que no se logre un acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria o que se mantenga una discrepancia entre las partes en cualquiera de las funciones que legal o convencionalmente tenga encomendadas esta Comisión Paritaria, las partes establecen los siguientes procedimientos para la solución extrajudicial de conflictos colectivos:

1. Mediación.

Una vez firmado el acta sin acuerdo de la Comisión Paritaria, las partes deberán someterse al sistema de mediación en relación con la discrepancia surgida o el conflicto planteado, en los siguientes términos:

Tanto la representación del Banco de España como la representación de la parte social designarán, cada una, a un mediador en el plazo de diez días naturales desde la firma del acta sin acuerdo de la Comisión Paritaria, notificándoselo por escrito a la otra parte. No obstante, en dicho plazo, ambas partes podrán designar, de mutuo acuerdo, un único mediador.

Una vez designados los mediadores, se celebrará una primera reunión en el plazo de diez días naturales a la que asistirán la parte social y empresarial de la Comisión Paritaria, así como los dos mediadores designados. En esa primera reunión las partes expondrán a los dos mediadores sus posiciones de partida y argumentos. Se podrán celebrar más reuniones si, a juicio de los dos mediadores designados, pudieran resultar necesarias.

Los mediadores informarán a las partes cuando entiendan que están suficientemente ilustrados sobre la discrepancia o el conflicto planteado y que, por tanto, cuentan con información suficiente para plantear posibles alternativas de solución no judicial. En ese momento comenzará el plazo para plantear propuestas de solución.

Cada uno de los dos mediadores deberá comunicar su propuesta o propuestas de solución en el plazo de diez días naturales desde que consideren que cuentan con información suficiente. Las propuestas de solución planteadas por los dos mediadores (que, si lo consideran oportuno, podrían formular una única propuesta consensuada entre ellos) podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las partes en el plazo de diez días naturales desde su recepción.

En caso de aceptación por todas las partes de alguna de las propuestas realizadas, la avenencia tendrá que formalizarse por escrito, con los trámites que resulten de rigor.

En caso de que ninguna propuesta cuente con el acuerdo de las partes en conflicto, se levantará un acta donde conste que la mediación se ha intentado sin éxito. Esta acta deberá ser firmada también por los mediadores.

La iniciación del procedimiento de mediación impedirá el ejercicio de acciones judiciales, o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto colectivo por la causa objeto de la mediación, en tanto dure ésta. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de que las partes, por agotamiento de plazos procesales, ejerzan las acciones judiciales oportunas.

2. Arbitraje.

Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes podrán acordar voluntariamente encomendar sus diferencias a un tercero y aceptar de antemano la solución que éste dicte sobre sus divergencias.

Para someterse a este procedimiento de arbitraje será imprescindible la manifestación expresa y por escrito de la voluntad de las partes en conflicto de someterse a la decisión de un árbitro o árbitros, que tendrá carácter de obligado cumplimiento.

El compromiso arbitral y el procedimiento de arbitraje no estarán sujetos a ninguna tramitación preestablecida, la cual deberá acordarse expresamente por las partes en cada caso.

Disposición final quinta. Procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo.

En relación con el procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en este Convenio Colectivo, se estará a lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y, en el caso de que no se logre un acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, las partes se someterán a los procedimientos para la solución extrajudicial de conflictos colectivos en los términos establecidos en la disposición final cuarta anterior.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/01/2014
  • Fecha de publicación: 07/02/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/2014
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 18 de enero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-959).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
    • Art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 21 de enero de 2009 (Ref. BOE-A-2009-1904).
Materias
  • Banco de España
  • Convenios colectivos

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