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Documento BOE-A-2014-13250

Instrumento de Adhesión al Convenio sobre asistencia alimentaria, hecho en Londres el 25 de abril de 2012.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 20 de diciembre de 2014, páginas 103585 a 103600 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2014-13250
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2012/04/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

Vistos y examinados el preámbulo y los diecinueve artículos del Convenio sobre asistencia alimentaria, hecho en Londres el 25 de abril de 2012,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Convenio y expido el presente instrumento de adhesión firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 11 de noviembre de 2014.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL

CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ALIMENTARIA

PREÁMBULO

Las Partes en el presente Convenio,

Confirmando su adhesión permanente a los objetivos aún válidos del Convenio sobre Ayuda Alimentaria de 1999, centrados en contribuir a la seguridad alimentaria mundial y mejorar la capacidad de la comunidad internacional de responder a las situaciones de emergencia alimentaria y otras necesidades alimentarias de los países en desarrollo;

Deseosos de incrementar la eficacia, eficiencia y calidad de la asistencia alimentaria para preservar las vidas y aliviar el sufrimiento de las poblaciones más vulnerables, sobre todo en situaciones de emergencia, mediante el fortalecimiento de la cooperación y la coordinación internacionales, en especial entre las Partes y los agentes interesados;

Reconociendo que las poblaciones vulnerables tienen necesidades alimentarias y nutricionales específicas;

Afirmando que es responsabilidad primordial de los Estados garantizar su propia seguridad alimentaria nacional y, por ende, la materialización progresiva del derecho a una alimentación adecuada plasmado en las Directrices Voluntarias en apoyo de la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional, adoptadas por el Consejo de la FAO en noviembre de 2004;

Alentando a los Gobiernos de los países que padecen inseguridad alimentaria a que elaboren y apliquen estrategias propias de cada país para abordar las causas últimas de la inseguridad alimentaria, a través de medidas a largo plazo, y a que se cercioren de que existen los nexos adecuados entre actividades de socorro, recuperación y desarrollo;

Remitiéndose al derecho internacional humanitario y a los principios fundamentales humanitarios de humanidad, imparcialidad, neutralidad e independencia;

Remitiéndose a los Principios y Buenas Prácticas de Donación Humanitaria aprobados en Estocolmo el 17 de junio de 2003;

Reconociendo que las Partes adoptan sus propias políticas sobre prestación de asistencia alimentaria en situaciones urgentes y no urgentes;

Considerando el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, adoptado en Roma en 1996, así como los cinco Principios de Roma para la seguridad alimentaria mundial sostenible, expuestos en la Declaración de la Cumbre Mundial sobre la Seguridad Alimentaria de 2009, en particular el compromiso de lograr la seguridad alimentaria en todos los países y el esfuerzo permanente de reducir la pobreza y erradicar el hambre, que fue reafirmado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Declaración del Milenio;

Considerando los compromisos asumidos por países donantes y receptores de aumentar la eficacia de la ayuda para el desarrollo mediante la aplicación de los principios de la Declaración de París sobre Eficacia de la Ayuda, adoptada en 2005 por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE);

Decididos a actuar de conformidad con sus obligaciones en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y, en particular, con cualesquiera directrices de la OMC en materia de ayuda alimentaria;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objetivos

Los objetivos del presente Convenio son salvar vidas, reducir el hambre, aumentar la seguridad alimentaria y mejorar la situación nutricional de las poblaciones más vulnerables:

a) Respondiendo a las necesidades alimentarias y nutricionales de dichas poblaciones mediante los compromisos asumidos por las Partes de proporcionar una asistencia alimentaria que mejore el acceso a unos alimentos suficientes, seguros y nutritivos, y su consumo;

b) garantizando que la asistencia alimentaria proporcionada a las poblaciones más vulnerables es apropiada, oportuna, eficaz, eficiente y se basa en necesidades y principios comunes; y

c) facilitando el intercambio de información, la cooperación y la coordinación, y proporcionando un foro de debate que permita mejorar la utilización eficaz, eficiente y coherente de los recursos de las Partes para responder a las necesidades.

ARTÍCULO 2

Principios de la asistencia alimentaria

En la prestación y entrega de asistencia alimentaria a las poblaciones más vulnerables, las Partes deberán respetar los siguientes principios:

a) Principios generales relativos a la asistencia alimentaria:

i. Proporcionar asistencia alimentaria sólo cuando resulte el medio más eficaz e idóneo para satisfacer las necesidades alimentarias o nutricionales de las poblaciones más vulnerables;

ii. proporcionar asistencia alimentaria teniendo en cuenta los objetivos a largo plazo de rehabilitación y desarrollo de los países receptores, apoyando al mismo tiempo el objetivo general de consecución de seguridad alimentaria, cuando proceda;

iii. proporcionar asistencia alimentaria de una forma que proteja los medios de sustento y refuerce la autonomía y resistencia de las poblaciones vulnerables y las comunidades locales, y que sirva para prevenir y prepararse para las crisis de seguridad alimentaria y para aliviarlas y hacerles frente;

iv. proporcionar asistencia alimentaria de manera que se evite la dependencia y se reduzcan al mínimo los efectos negativos directos e indirectos sobre los beneficiarios y terceros;

v. proporcionar asistencia alimentaria de una forma que no afecte adversamente a la producción, las condiciones de mercado, las estructuras de comercialización y el comercio locales o a los precios de los productos esenciales para las poblaciones vulnerables;

vi. proporcionar asistencia alimentaria exclusivamente en forma de donaciones, cuando ello resulte posible.

b) Principios de eficacia de la asistencia alimentaria:

i. A fin de incrementar los fondos disponibles para financiar la asistencia alimentaria de las poblaciones vulnerables y promover la eficiencia, reducir al mínimo posible los costes conexos;

ii. tratar activamente de cooperar, coordinar e intercambiar información para aumentar la eficacia y eficiencia de los programas de asistencia alimentaria y la coherencia entre la asistencia alimentaria y los instrumentos y ámbitos estratégicos conexos;

iii. adquirir los alimentos y otros elementos de la asistencia alimentaria en los mercados locales o regionales, cuando resulte posible y pertinente;

iv. proporcionar de forma creciente asistencia alimentaria no vinculada y en efectivo, siempre que resulte posible y en función de las necesidades apreciadas;

v. monetizar la asistencia alimentaria sólo cuando exista una necesidad determinada de hacerlo, y para mejorar la seguridad alimentaria de las poblaciones vulnerables; basar la monetización en análisis de mercado transparentes y objetivos y evitar la desviación comercial de la asistencia;

vi. garantizar que la asistencia alimentaria no se emplea para promover los objetivos de desarrollo de mercado de las Partes;

vii. evitar la reexportación de la asistencia alimentaria en la mayor medida posible salvo para prevenir o remediar una situación urgente; reexportar la asistencia alimentaria sólo de una manera que evite su desviación comercial;

viii. reconocer, cuando proceda, que las autoridades competentes o los agentes afectados desempeñan la función primordial y asumen la responsabilidad principal de organizar, coordinar y llevar a la práctica las operaciones de asistencia alimentaria.

c) Principios relativos a la prestación de la asistencia alimentaria:

i. Centrar la asistencia alimentaria en las necesidades alimentarias y nutricionales de las poblaciones más vulnerables;

ii. hacer que los beneficiarios y, si procede, otros agentes pertinentes participen en la valoración de sus necesidades, y en el diseño, aplicación, supervisión y evaluación de la asistencia alimentaria;

iii. proporcionar una asistencia alimentaria que cumpla los requisitos aplicables de seguridad y calidad y que se ajuste a los hábitos alimentarios culturales y locales y las necesidades nutricionales de los beneficiarios;

iv. respetar la dignidad de los beneficiarios de la asistencia alimentaria.

d) Principios de rendición de cuentas en materia de asistencia alimentaria:

i. Adoptar medidas específicas y apropiadas para reforzar la rendición de cuentas y la transparencia de las políticas, programas y operaciones de asistencia alimentaria;

ii. supervisar, evaluar y comunicar, de forma regular y transparente, los resultados y efectos de las actividades de asistencia alimentaria a fin de perfilar más las mejores prácticas e incrementar al máximo su eficacia.

ARTÍCULO 3

Relación con los acuerdos de la OMC

Ninguna disposición del presente Convenio constituye una exención a las obligaciones actuales y futuras que, en el marco de la OMC, vinculen o puedan vincular a las Partes. En caso de conflicto entre dichas obligaciones y lo dispuesto en el presente Convenio, prevalecerán las primeras. El presente Convenio se entenderá sin perjuicio de la postura que pueda adoptar cualquiera de las Partes en las negociaciones celebradas en el seno de la OMC.

ARTÍCULO 4

País admisible, poblaciones vulnerables admisibles, productos admisibles, actividades admisibles y costes conexos

1. Por «país admisible» se entenderá cualquier país de la lista de Receptores de Ayuda Oficial al Desarrollo del Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) de la OCDE, o cualquier otro país que se mencione en el Reglamento de Procedimiento y Aplicación.

2. Por «poblaciones vulnerables admisibles» se entenderán las poblaciones vulnerables de cualquier país admisible.

3. Por «productos admisibles» se entenderán los productos para consumo humano que cumplan las políticas y leyes nacionales correspondientes del país en el que tengan lugar las operaciones de que se trate, incluidas, si procede, las normas internacionales aplicables de seguridad y calidad alimentarias, así como los productos que contribuyan a satisfacer las necesidades y a proteger los medios de subsistencia en situaciones de emergencia y de recuperación rápida. La lista de productos admisibles figura en el Reglamento de Procedimiento y Aplicación.

4. Las actividades admisibles para el cumplimiento del compromiso anual mínimo de cada País, de conformidad con el artículo 5, se ajustarán a lo previsto en el artículo 1 e incluirán al menos las siguientes:

a) La prestación y distribución de productos admisibles;

b) la entrega de efectivo y vales; y

c) las intervenciones nutricionales.

Las actividades admisibles se describen con más detalle en el Reglamento de Procedimiento y Aplicación.

5. Los costes conexos admisibles para el cumplimiento del compromiso anual mínimo de cada Parte, de conformidad con el artículo 5, se ajustarán a lo previsto en el artículo 1 y se limitarán a aquellos directamente vinculados a la realización de las actividades admisibles, según se definan con mayor precisión en el Reglamento de Procedimiento y Aplicación.

ARTÍCULO 5

Compromiso

1. Para cumplir los objetivos del Convenio, cada Parte acepta asumir un compromiso anual en materia de asistencia alimentaria, establecido en función de sus disposiciones legales y reglamentarias. El compromiso de cada Parte se denominará «compromiso anual mínimo».

2. El compromiso anual mínimo se expresará en términos de valor o cantidad, según se defina con mayor precisión en el Reglamento de Procedimiento y Aplicación. Cada Parte podrá optar por expresar su compromiso en términos de valor mínimo, cantidad mínima o una combinación de ambos.

3. El compromiso anual mínimo en términos de valor podrá expresarse en la moneda que cada Parte decida. Los compromisos anuales mínimos en términos de cantidad podrán expresarse en toneladas de equivalente en cereales u otras unidades de medida que se establezcan en el Reglamento de Procedimiento y Aplicación.

4. Cada Parte notificará a la Secretaría su compromiso anual mínimo a la mayor brevedad posible y antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor del presente Convenio, o en los tres meses siguientes a su adhesión al mismo.

5. Cada Parte notificará a la Secretaría cualquier cambio en su compromiso anual mínimo correspondiente a los años siguientes, a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al cambio previsto.

6. La Secretaría comunicará los nuevos compromisos anuales mínimos a todas las Partes a la mayor brevedad posible y a más tardar el 1 de enero de cada año.

7. Siempre que sea posible, las contribuciones realizadas para satisfacer los compromisos anuales mínimos deberán adoptar exclusivamente la forma de donaciones. Por lo que se refiere a la asistencia alimentaria que compute para el cumplimiento del compromiso de una Parte, al menos el 80 por ciento de la proporcionada a los países admisibles y las poblaciones vulnerables admisibles, según se definan con mayor precisión en el Reglamento de Procedimiento y Aplicación, será exclusivamente en forma de donación. En la medida de lo posible, las Partes procurarán ampliar progresivamente este porcentaje. Las contribuciones que no revistan la forma de donación deberán recogerse en el informe anual de cada Parte.

8. Las Partes se comprometerán a realizar todas las operaciones de asistencia alimentaria al amparo del presente Convenio de forma que se evite toda injerencia perjudicial en las pautas normales de producción y comercio internacional.

9. Las Partes garantizarán que la prestación de asistencia alimentaria no se vincula, directa o indirectamente, oficial o informalmente, ni explícita o implícitamente, a las exportaciones comerciales de productos agrarios u otros bienes o servicios a los países receptores.

10. Para cumplir su compromiso anual mínimo, expresado en valor o cantidad, las Partes podrán realizar contribuciones que se ajusten a lo previsto en el presente Convenio y que consistan en la financiación de productos y actividades admisibles y costes conexos, según se indica en el artículo 4, y según se definan en el Reglamento de Procedimiento y Aplicación.

11. Las contribuciones proporcionadas para cumplir el compromiso anual mínimo conforme al presente Convenio sólo podrán proporcionarse a países admisibles o poblaciones vulnerables admisibles, según se indica en el artículo 4, y según se definan con precisión en el Reglamento de Procedimiento y Aplicación.

12. Las contribuciones de las Partes podrán proporcionarse de forma bilateral, a través de organizaciones intergubernamentales u otras organizaciones internacionales, o a través de otros socios en materia de asistencia alimentaria, aunque no a través de otras Partes.

13. Cada Parte realizará el máximo esfuerzo para satisfacer su compromiso anual mínimo. En caso de que una Parte no pudiera satisfacer dicho compromiso en un año concreto, expondrá las circunstancias que le impiden hacerlo en el informe anual correspondiente. La cantidad no satisfecha se acumulará al compromiso anual mínimo de dicha Parte para el año siguiente, a menos que el Comité constituido conforme al artículo 7 decida otra cosa, o a menos que existan circunstancias extraordinarias que así lo justifiquen.

14. Si la contribución de una Parte supera su compromiso anual mínimo, el volumen de excedente, hasta un máximo del 5 por ciento de dicho compromiso, podrá computarse para el cálculo de la contribución de dicha Parte en el año siguiente.

ARTÍCULO 6

Informes anuales e intercambio de información

1. En el plazo de noventa días desde el término del año natural, cada Parte presentará a la Secretaría un informe anual, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento y Aplicación, en el que se detallará la forma en que se ha satisfecho el compromiso anual mínimo previsto en el Convenio.

2. Dicho informe anual contendrá un capítulo de actividades en el que se podrá recoger información sobre la forma en la que las operaciones, políticas y programas de asistencia alimentaria de dicha Parte han contribuido al cumplimiento de los objetivos y principios del presente Convenio.

3. Las Partes deberán intercambiarse, de forma permanente, información sobre sus programas y políticas de asistencia alimentaria y sobre el resultado de la evaluación de los mismos.

ARTÍCULO 7

Comité de Asistencia Alimentaria

1. Se constituye un Comité de Asistencia Alimentaria (el «Comité»), compuesto por todas las Partes del presente Convenio.

2. El Comité adoptará sus decisiones en sus sesiones oficiales y desempeñará las funciones necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, de conformidad con los principios y objetivos del mismo.

3. El Comité aprobará su reglamento de procedimiento; podrá también aprobar un reglamento para precisar las disposiciones del presente Convenio de forma que se garantice su debida aplicación. El Documento FAC/11/12)1-25 de abril de 2012 del Comité de Ayuda Alimentaria creado por el Convenio sobre Ayuda Alimentaria, 1999 servirá como Reglamento de Procedimiento y Aplicación inicial a efectos del presente Convenio. El Comité podrá posteriormente resolver que se modifique dicho Reglamento de Procedimiento y Aplicación.

4. El Comité adoptará sus decisiones por consenso, entendiéndose por tal que ninguna Parte se oponga formalmente a la decisión propuesta por el Comité sobre una cuestión debatida en una sesión oficial. La oposición formal podrá formularse durante la sesión oficial o en el plazo de treinta días desde la remisión de las actas de la sesión en las que se haya recogido la decisión propuesta.

5. Cada año, la Secretaría preparará para el Comité un informe de síntesis que se elaborará, aprobará y publicará de conformidad con el Reglamento de Procedimiento y Aplicación.

6. El Comité deberá servir de foro de debate entre las Partes sobre materias de asistencia alimentaria, como la necesidad de movilizar los recursos suficientes y oportunos para solventar las necesidades alimentarias y nutricionales, especialmente en situaciones de emergencia y crisis. También deberá facilitar el intercambio de información con otros agentes interesados y su difusión entre los mismos, así como las consultas con ellos y la recepción de información de los mismos para alimentar los debates.

7. Cada Parte designará un representante para recibir las notificaciones y otras comunicaciones de la Secretaría.

ARTÍCULO 8

Presidencia y Vicepresidencia del Comité

1. En la última sesión oficial celebrada cada año, el Comité designará su Presidente y su Vicepresidente para el año siguiente.

2. El Presidente desempeñará las siguientes funciones:

a) Aprobar el proyecto de orden del día de cada sesión oficial o reunión informal;

b) presidir las sesiones oficiales o reuniones informales;

c) abrir y clausurar cada sesión oficial o reunión informal;

d) remitir el proyecto de orden del día al Comité para su aprobación al comienzo de cada sesión oficial o reunión informal;

e) dirigir los debates y garantizar que se observan los procedimientos previstos en el Reglamento de Procedimiento y Aplicación;

f) conceder la palabra a las Partes;

g) resolver sobre cuestiones de orden de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento y Aplicación; y

h) formular preguntas y anunciar decisiones.

3. En caso de ausencia del Presidente durante toda la sesión oficial o reunión informal, o parte de la misma, o de incapacidad temporal para desempeñar las funciones que le corresponden, el Vicepresidente ejercerá como Presidente. En caso de ausencia del Presidente y el Vicepresidente, el Comité designará un Presidente provisional.

4. Si, por la razón que fuere, el Presidente no puede continuar desempeñando sus funciones, el Vicepresidente pasará a ocupar la Presidencia hasta el término del año en curso.

ARTÍCULO 9

Sesiones oficiales y reuniones informales

1. El Comité celebrará sesiones oficiales y reuniones informales de conformidad con el Reglamento de Procedimiento y Aplicación.

2. El Comité celebrará al menos una sesión oficial al año.

3. El Comité celebrará otras sesiones oficiales y reuniones informales a instancia del Presidente o de al menos tres de las Partes.

4. De conformidad con el Reglamento de Procedimiento y Aplicación, el Comité podrá invitar a participar en sus sesiones oficiales o reuniones informales a observadores y a otros agentes interesados que deseen debatir cuestiones concretas relacionadas con la asistencia alimentaria.

5. El Comité se reunirá en un lugar determinado conforme al Reglamento de Procedimiento y Aplicación.

6. El orden del día de las sesiones oficiales y las reuniones informales se elaborará de conformidad con el Reglamento de Procedimiento y Aplicación.

7. Las actas de cada sesión oficial, que contendrán todas las decisiones propuestas por el Comité, se distribuirán en el plazo de treinta días desde su celebración.

ARTÍCULO 10

Secretaría

1. El Comité designará una Secretaría y recurrirá a sus servicios de conformidad con el Reglamento de Procedimiento y Aplicación. El Comité solicitará al Consejo Internacional de Cereales (CIC) que su Secretaría ejerza inicialmente como Secretaría del Comité.

2. La Secretaría desempeñará las funciones establecidas en el presente Convenio y en el Reglamento de Procedimiento y Aplicación, amén de otras tareas administrativas, entre ellas la elaboración y distribución de documentos e informes, y cualesquiera otras funciones que disponga el Comité.

ARTÍCULO 11

Solución de controversias

El Comité procurará resolver cualesquiera controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio o del Reglamento de Procedimiento y Aplicación, incluida cualquier alegación de incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho Convenio.

ARTÍCULO 12

Firma y ratificación, aceptación o aprobación

El presente Convenio quedará abierto a la firma de Argentina, Australia, la República de Austria, el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, Canadá, la República de Croacia, la República de Chipre, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la Unión Europea, la República de Estonia, la República de Finlandia, la República Francesa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, Hungría, Irlanda, la República Italiana, Japón, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Noruega, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República Eslovaca, la República de Eslovenia, el Reino de España, el Reino de Suecia, la Confederación Suiza, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 11 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2012. El Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por cada uno de los Signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario.

ARTÍCULO 13

Adhesión

1. Cualquier Estado enumerado en el artículo 12 que, al término del período de firma, no hubiera firmado el presente Convenio, o la Unión Europea si no lo hubiera firmado al término de dicho plazo, podrá adherirse al mismo en cualquier momento posterior. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Depositario.

2. Una vez que el Convenio haya entrado en vigor de conformidad con el artículo 15, quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que no figure entre los mencionados en el artículo 12 o de un Territorio Aduanero Separado que goce de plena autonomía para el desarrollo de sus relaciones comerciales exteriores y que sea considerado admisible por decisión del Comité. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.

ARTÍCULO 14

Notificación de aplicación provisional

Cualquiera de los Estados mencionados en el artículo 12, o la Unión Europea, que tenga previsto ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o adherirse al mismo, o cualquier Estado o Territorio Aduanero Separado que, mediante decisión del Comité, sea considerado admisible conforme al apartado 2 del artículo 13 para adherirse al Convenio, pero no haya depositado aún su instrumento, podrá depositar el cualquier momento una notificación de aplicación provisional del presente Convenio ante el Depositario. El Convenio se aplicará provisionalmente en dicho Estado, Territorio Aduanero Separado o la Unión Europea desde la fecha de depósito de su notificación.

ARTÍCULO 15

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2013 si el 30 de noviembre de 2012 cinco Signatarios han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.

2. Si el presente Convenio no entra en vigor de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, los Signatarios del mismo que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación y los Estados de la Unión Europea que hayan depositado sus instrumentos de adhesión conforme al apartado 1 del artículo 13 podrán decidir por consentimiento unánime que el Convenio entre en vigor entre ellos.

3. Si un Estado, Territorio Aduanero Separado o la Unión Europea ratifica, acepta, aprueba o se adhiere al presente Convenio después de su entrada en vigor, el Convenio entrará en vigor en la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

ARTÍCULO 16

Procedimiento de evaluación y enmienda

1. En cualquier momento tras la entrada en vigor del presente Convenio, una Parte podrá proponer que se evalúe la pertinencia del mismo o proponer enmiendas a su texto. La Secretaría remitirá la propuesta de enmienda a todas las Partes al menos con seis meses de antelación, para su debate en la siguiente sesión oficial del Comité que se celebre al término de período de preaviso.

2. Las propuestas de enmienda al presente Convenio se adoptarán por decisión del Comité. La Secretaría comunicará a todas las Partes, y al Depositario, cualesquiera propuestas de enmienda adoptadas por el Comité. El Depositario remitirá las enmiendas aprobadas a las Partes.

3. La notificación de aceptación de una enmienda se enviará al Depositario. La enmienda aprobada entrará en vigor, con respecto a las Partes que hayan remitido la notificación, noventa días después de la fecha en la que el Depositario haya recibido las notificaciones de al menos cuatro quintos del número de Partes del Convenio en la fecha de adopción de la enmienda por parte del Comité. Para cualquier otra Parte, dicha enmienda entrará en vigor noventa días después de que dicha Parte deposite su notificación ante el Depositario. El Comité podrá decidir que se aplique un umbral diferente para calcular el número de notificaciones requerido para que se produzca la entrada en vigor de una enmienda concreta. La Secretaría comunicará a todas las Partes y al Depositario cualquier decisión a tal efecto.

ARTÍCULO 17

Retirada y terminación

1. Cualquiera de las Partes podrá retirarse del presente Convenio al término de un año remitiendo al Depositario y al Comité notificación escrita al efecto al menos noventa días antes del término de dicho año. Dicha Parte no quedará exonerada de su compromiso anual mínimo o de sus obligaciones de presentación de informes, asumidos conforme al presente Convenio mientras era Parte del mismo, que no hayan sido cumplidos antes del término de dicho año.

2. En cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Convenio, una Parte podrá proponer la terminación del mismo. La propuesta se comunicará por escrito a la Secretaría y se remitirá a todas las Partes al menos seis meses antes de su examen por parte del Comité.

ARTÍCULO 18

Depositario

1. Se designa Depositario del Convenio al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. El Depositario recibirá las notificaciones de firma, ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional y adhesión relativas al presente Convenio, y pondrá en conocimiento de todas las Partes dichas notificaciones.

ARTÍCULO 19

Textos auténticos

Los textos originales del presente Convenio, del que las versiones en inglés y francés son igualmente auténticas, se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Londres, el 25 de abril de 2012.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO Y APLICACIÓN DEL CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ALIMENTARIA

Artículo 1. Actividades admisibles.

Todas las actividades siguientes son admisibles para el cumplimiento del compromiso anual mínimo de una Parte:

(i) el suministro y la distribución de productos admisibles;

(ii) las transferencias de efectivo para proteger y garantizar el consumo de alimentos;

(iii) transferencias de vales de productos básicos o de efectivo para proteger y garantizar el consumo de alimentos;

(iv) intervenciones nutricionales para mejorar el consumo de alimentos, en particular alimentación terapéutica y suplementaria, o enriquecimiento y fortificación, y suministro de micronutrientes.

Artículo 2. Costes conexos.

Los costes conexos, según se indica en el artículo 4(5) del Convenio, son los siguientes:

(i) Costes directamente vinculados con las adquisiciones, el transporte, el almacenamiento, la distribución, el procesamiento, el mantenimiento y el depósito, incluidos aquellos generados por acuerdos de hermanamiento;

(ii) costes directamente vinculados con el diseño de los programas, incluidos las evaluaciones de las necesidades alimentarias y nutricionales, el análisis de situación y respuesta, y el seguimiento y evaluación;

(iii) otros costes conexos y operativos pertinentes, incluidos los de la seguridad, contraídos por los socios de ejecución.

Artículo 3. Productos admisibles.

(a) Los productos admisibles incluyen los productos para consumo humano que cumplan con las políticas y legislación pertinentes del país de operación, incluidas, según proceda, las normas internacionales aplicables sobre seguridad y calidad de los alimentos. Son los siguientes productos, mientras el Comité no modifique la lista:

(i) Cereales, arroz y soja, incluidos los productos de elaboración primaria o secundaria;

(ii) leguminosas;

(iii) aceite comestible;

(iv) raíces alimentarias;

(v) productos lácteos;

(vi) azúcar;

(vii) productos de alimentación terapéutica y suplementaria;

(viii) micronutrientes;

(ix) alimentos compuestos enriquecidos;

(x) alimentos listos para su consumo;

(xi) frutas y hortalizas;

(xii) sal; y

(xiii) otros productos que formen parte de la dieta tradicional de poblaciones vulnerables admisibles o estén incluidos en una cesta de alimentos admitida por una organización internacional o no gubernamental pertinente.

(b) Los productos admisibles incluyen todos aquellos que contribuyan a atender las necesidades alimentarias y a proteger los medios de sustento en situaciones de emergencia y de recuperación temprana. Son los siguientes productos, mientras el Comité no modifique la lista:

(i) Semillas, plántulas y esquejes, relacionados con los productos admisibles correspondientes relacionados en la letra (a) anterior;

(ii) herramientas manuales básicas para la agricultura y la pesca;

(iii) equipo básico para la preparación de alimentos; y

(iv) ganado de leche y para el consumo.

Artículo 4. Equivalencia en cereales de las contribuciones a los compromisos cuantitativos.

Con respecto a las Partes que hayan asumido compromisos cuantitativos:

(a) La cantidad material de las contribuciones de los productos admisibles relacionados en el artículo 3(a), se contabilizarán en equivalente en cereales, como sigue:

(i) Cada tonelada de cereal (excluido el arroz) para consumo humano equivaldrá a una tonelada de equivalente en cereales;

(ii) la equivalencia del arroz y de los productos elaborados del arroz se calculará según lo establecido en el artículo 6;

(iii) la equivalencia de los cereales molidos se determinará en función de su respectivo contenido en cereales; y

(iv) la equivalencia de otros productos admisibles se calculará dividiendo los costes de adquisición de los productos entre el precio vigente del cereal, según lo establecido en el artículo 5.

(b) Si resultara de utilidad para determinar si una Parte ha cumplido con su compromiso cuantitativo, con arreglo a los artículos 5(10) y 5(14) del Convenio, sus contribuciones en efectivo podrán convertirse en su equivalente en cereales respecto a la fracción que no se haya utilizado para cumplir con el compromiso en valor contraído por la Parte. La equivalencia en cereal se calcula de la forma siguiente:

(i) las contribuciones en efectivo para el suministro de Productos admisibles relacionados en el artículo 3(a) se convertirán en su equivalencia en cereales dividiendo los costes de adquisición entre el precio vigente del cereal, según lo establecido en el artículo 5.

(ii) las contribuciones en forma de transferencias y vales de efectivo se convertirán en su equivalente en cereales dividiendo su valor entre el precio vigente del cereal, según lo establecido en el artículo 5.

(c) El procedimiento para el cálculo de la equivalencia en cereal estará sometido a revisión y modificación por el Comité para incorporar cualquier mejora en la metodología.

(d) La Secretaría comprobará los cálculos de equivalencia en cereal de las contribuciones y colaborará en lo que sea necesario.

Artículo 5. Precio vigente del cereal.

(a) El precio vigente del cereal se determinará utilizando la media de los precios medios anuales de exportación de los siguientes cereales, expresados en dólares estadounidenses por tonelada, según el cálculo del Consejo Internacional de Cereales (CIC):

Producto

Número de cotizaciones

País

Variedad

Lugar de envío

Trigo.

9

Argentina.

Australia.

Canadá.

Canadá.

UE (Francia).

EE.UU.

EE.UU.

EE.UU.

EE.UU.

Trigo Pan.

ASW.

Nº CWRS, 13.5 %.

Nº CWRS, 13.5 %.

Calidad estándar 1.

N.º 2 HRW (Ordinaria).

N.º 2 SRW.

N.º 2 DNS, 14 %.

N.º 2 SW.

FOB Up River.

FOB Eastern States.

FOB St. Lawrence.

FOB Vancouver.

FOB Rouen.

FOB Gulf.

FOB Gulf.

FOB PNW.

FOB PNW.

Maíz.

2

Argentina.

EE.UU.

N.º 3 Yellow.

FOB Rosario (Up River).

FOB Gulf.

Cebada.

2

UE (Francia).

UE (Alemania).

 

FOB Rouen.

FOB Hamburg.

Sorgo.

1

EE.UU.

N.º 2 Yellow.

FOB Gulf.

Arroz.

4

Vietnam.

Tailandia.

Tailandia.

EE.UU.

5 % Partido.

5 % Partido.

100 % B.

N.º 2, 4 %.

FOB Ho Chi Minh.

FOB Bangkok.

FOB Bangkok.

FOB Gulf.

(b) La Secretaría comunicará a las Partes, antes del 15 de enero de cada año, el precio vigente del cereal.

Artículo 6. Equivalencia en cereal de las contribuciones en cantidad de arroz.

(a) Las contribuciones en cantidad de arroz blanco se convertirán en su equivalente en cereal multiplicando la cantidad suministrada por el coeficiente vigente de arroz, de conformidad con el apartado (d).

(b) Las contribuciones en cantidad de arroz distinto del blanco se convertirán en la menor de las cantidades en cereal equivalente resultantes de dividir los costes de adquisición entre el precio vigente del cereal, determinado con arreglo a el artículo 5, o de multiplicar la cantidad suministrada por el coeficiente vigente de arroz, determinado con arreglo al apartado (d).

(c) La equivalencia en cereal de las contribuciones productos elaborados del arroz se determinará a partir de sus respectivos contenidos en arroz.

(d) La Secretaría comunicará a las Partes, antes del 15 de enero de cada año, el coeficiente vigente de arroz, que es el precio vigente del arroz, determinado con arreglo al apartado (e), dividido entre el precio vigente del cereal, determinado con arreglo a el artículo 5.

(e) El precio vigente del arroz se determinará utilizando la media de los precios medios anuales de exportación de las siguientes calidades de arroz, expresados en dólares estadounidenses por tonelada, según el cálculo del Consejo Internacional de Cereales (CIC):

Arroz blanco thai, 100 % segunda calidad, fob. Bangkok.

Arroz blanco thai, 5 % partido, fob. Bangkok.

Vietnam 5 % broken, fob. Ho Chi Minh.

EE.UU. nº 2. 4 %, fob. Gulf.

Artículo 7. Secretaría.

(a) El Comité decidirá sobre la designación de una Secretaría, su sede y otras cuestiones conexas.

(b) El Comité solicitará al CIC que su Secretaría actúe inicialmente como Secretaría del Comité. Si dicha Secretaría no pudiera hacerlo, o el Comité así lo decide, éste designará otra entidad para que desempeñe esas funciones.

Artículo 8. Intercambio de información.

(a) La Secretaría mantendrá un sitio web, al que sólo tendrán acceso las Partes, en el que se recogerá la información siguiente:

(i) Documentación e información facilitada por las Partes sobre políticas y prácticas de asistencia alimentaria;

(ii) el informe anual de cada Parte;

(iii) información relativa a los cambios sobre los compromisos anuales mínimos de las Partes; e

(iv) información relativa a las sesiones oficiales y las reuniones informales del Comité, incluidos los órdenes del día, notificaciones, documentos de importancia y actas.

(b) La Secretaría mantendrá un sitio web de acceso público para facilitar el intercambio de información con los agentes interesados. En este sitio web se recogerá lo siguiente:

(i) una lista de todos los compromisos anuales mínimos vigentes de las Partes;

(ii) el informe anual del Comité, una vez aprobado por éste;

(iii) las fechas y emplazamientos de las sesiones oficiales y las reuniones informales del Comité;

(iv) las actas resumidas de las sesiones oficiales del Comité, aprobadas por todas las Partes; y

(v) otros documentos de importancia, como notas de prensa, según los apruebe el Comité.

Artículo 9. Informes de las Partes.

(a) El informe anual que debe presentar cada Parte con arreglo al artículo 6 del Convenio recogerá las contribuciones efectuadas en un año determinado que se contabilizan a efectos del compromiso anual mínimo de dicho año. El Comité elaborará un modelo normalizado de informe para uso de todas las Partes. La lista de contribuciones contendrá los siguientes elementos, en la medida de lo posible:

(i) El valor total de las contribuciones;

(ii) la cantidad total de las contribuciones, calculadas con arreglo al artículo 4, y sus porcentajes, calculados con arreglo a las letras (a) y (b) de dicho artículo;

(iii) todo país admisible beneficiario;

(iv) todo producto o actividad admisible que se haya financiado y sus costes de adquisición;

(v) los Costes conexos a la realización de las Actividades admisibles y su porcentaje sobre el total de las contribuciones;

(vi) el nombre del socio que recibió la contribución;

(vii) todas las contribuciones que no se hayan realizado exclusivamente en forma de donación;

(viii) cualquier otra información pertinente a los principios y objetivos del Convenio, que puede incluir la relativa a las poblaciones vulnerables admisibles beneficiarias.

Si procede, la Secretaría podrá facilitar asistencia para el cálculo de la equivalencia en cereales.

(b) El capítulo de actividades del informe anual de cada Parte podrá incluir la siguiente información:

(i) Una descripción de la contribución de las políticas, programas y operaciones de asistencia alimentaria de dicha Parte a los objetivos y principios del Convenio;

(ii) enfoques innovadores de la asistencia alimentaria que pudieran ser de interés para otras Partes;

(iii) buenas prácticas y enseñanzas obtenidas; y

(iv) cualquier otra información que pudiera ser pertinente.

Artículo 10. Información del Comité.

(a) La Secretaría preparará, cada año, un informe para su aprobación por el Comité en la primera sesión formal del año siguiente. Dicho informe debe recoger la información facilitada en los informes anuales de las Partes, con arreglo a lo señalado en el artículo 9 y debe contener:

(i) Los compromisos mínimos anuales de las Partes para el año del informe y cualquier cambio en relación con el año anterior al mismo;

(ii) un resumen de todos los informes anuales de las Partes correspondientes a ese año;

(iii) un resumen de las actividades del Comité correspondientes a ese año; y

(iv) cualquier otro elemento que el Comité pueda decidir añadir al informe.

(b) El informe se publicará antes del 30 de junio de cada año, tras su aprobación por el Comité, en el sitio web mantenido por la Secretaría, de conformidad con el artículo 8.

Artículo 11. Registros del Comité.

(a) Los registros del Comité se mantendrán en inglés y, cuando sea posible, en francés.

(b) La publicación de los registros o de cualquier resumen de los mismos, se efectuará de conformidad con el artículo 8.

Artículo 12. Proyecto de orden del día y períodos de sesiones.

(a) El proyecto de orden del día de cada sesión oficial o reunión informal será preparado por la Secretaría y aprobado por el Presidente, previa consulta informal con las Partes. Entre los posibles puntos del orden del día de cada sesión oficial (o reunión informal) podrán figurar los siguientes:

(i) El hambre y la desnutrición y las posibles respuestas;

(ii) los compromisos y respuestas de las Partes en relación con las necesidades de alimentos, incluido el cálculo del total de los compromisos en una medida común; y

(iii) enseñanzas obtenidas, buenas prácticas e investigación aplicada.

Entre otros posibles puntos del orden del día de cada sesión oficial, podrán figurar los siguientes:

(iv) programa de trabajo;

(v) aprobación del informe del Comité;

(vi) nombramiento del Presidente y Vicepresidente; y

(vii) cuestiones administrativas y financieras.

Cada quinto año tras la entrada en vigor del Convenio, el Comité llevará a cabo una evaluación de su pertinencia.

(b) El Comité debe mantener, al menos, una sesión oficial y una reunión informal cada año. La Secretaría enviará una notificación por escrito de la fecha de cada sesión formal o reunión informal, acompañada del proyecto de orden del día, a las Partes y organizaciones invitadas a asistir a la sesión o reunión. La notificación de la sesión oficial o de la reunión informal debe enviarse con al menos veintiún días de antelación y, de ser posible, con treinta. Cuando, a juicio del Presidente, existan razones de urgencia que hagan necesario iniciar la sesión oficial o la reunión informal antes de que hayan pasado los veintiún días, podrá concederse un plazo menor para la notificación, que en ningún caso será inferior a diez días.

(c) Después de la recepción de la notificación de una sesión oficial o una reunión informal, las Partes notificarán por escrito a la Secretaría, tan pronto como sea posible, los nombres de sus representantes, sustitutos, y asesores.

(d) A menos que el Comité decida otra cosa, la asistencia a las sesiones oficiales y las reuniones informales del mismo se limitará a los representantes de las Partes, los observadores cuyas invitaciones hayan sido aprobadas por el Comité, y los agentes interesados invitados por el Comité.

Las actas de las sesiones oficiales y las reuniones informales tendrán carácter reservado.

(e) Las sesiones oficiales se desarrollarán en inglés y francés. La Secretaría, en caso necesario, tomará las medidas oportunas para facilitar un servicio de interpretación.

(f) Durante el debate de cualquier asunto, cualquier delegado podrá suscitar una cuestión de orden, sobre la que el Presidente decidirá de inmediato. La decisión se acatará, a menos que el Comité decida otra cosa.

(g) A menos que el Comité decida otra cosa, las sesiones oficiales y las reuniones informales se celebrarán en la sede de la Secretaría.

Artículo 13. Adhesión.

Al examinar una solicitud de adhesión al Convenio con arreglo al artículo 13(1) del mismo, el Comité tomará en consideración todos los factores pertinentes, en particular el compromiso anual mínimo que el solicitante está dispuesto a contraer de conformidad con el artículo 5(1) del Convenio.

Estados Parte

 

Firma

Manifestación del consentimiento

Entrada en vigor

Declaraciones

Australia

21/12/2012

24/06/2014 R

24/06/2014

 

Austria

8/11/2012

29/01/2013 R

29/01/2013

 

Canadá

6/09/2012

23/11/2012 R

 

 

Dinamarca

2/10/2012

06/11/2012 AP

 

D

Eslovenia

 

08/05/2014 AD

8/05/2014

 

España

 

05/12/2014 AD

5/12/2014

 

Estados Unidos

26/09/2012

26/09/2012 AC

 

 

Finlandia

21/12/2012

21/12/2012 AC

 

 

Japón

24/07/2012

24/07/2012 AC

 

 

Luxemburgo

24/09/2012

29/04/2014 R

29/04/2014

 

Rusia, Federación de

 

03/04/2014 AD

 

 

Suecia

 

12/05/2014 AD

12/05/2014

 

Suiza

10/10/2012

10/07/2012 R

 

 

Unión Europea

1/08/2012

28/11/2012 AP

 

 

D: Formula Declaraciones.

AC: Aceptación.

AD: Adhesión.

AP: Aprobación.

R: Ratificación.

Declaración de Dinamarca

Hasta nuevo aviso el Convenio no se aplicará ni a Groenlandia ni a las Islas Feroe.

* * *

El presente Convenio ha entrado en vigor de forma general el 1 de enero de 2013 y para España el 5 de diciembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 15.

Madrid, 10 de diciembre de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/04/2012
  • Fecha de publicación: 20/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/2014
  • Adhesión por Instrumento de 11 de noviembre de 2014.
  • Contiene Reglamento de procedimiento y aplicación del Convenio sobre asistencia alimentaria, de 25 de abril de 2012.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de diciembre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5533).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8752).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Alimentación
  • Ayuda alimentaria
  • Cooperación internacional
  • Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación

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