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Documento BOE-A-2014-13516

Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 27 de diciembre de 2014, páginas 105798 a 105825 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2014-13516
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2014/12/26/33

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, vinculó la política pesquera común y la gestión de la pesca marítima con la protección de los recursos y el desarrollo sostenible del sector pesquero, mediante un régimen basado en el equilibrio de las disponibilidades existentes y su explotación racional y responsable para obtener el empleo óptimo de los factores de producción, favoreciendo así la rentabilidad y mejorando las condiciones socioeconómicas del sector pesquero a medio y largo plazo, especialmente la de las poblaciones locales dependientes de la pesca. Modificada en varias ocasiones en sus trece años de vigencia, se procede ahora a una nueva modificación en los siguientes aspectos, que en parte retoman elementos ya presentes en el proyecto de ley de pesca sostenible, que no llegaría a aprobarse.

Por un lado, la Política de Igualdad de Oportunidades tiene carácter horizontal, y debe ser integrada en todos los ámbitos de la acción pública. En línea con este postulado, se considera necesario introducir dentro del ámbito de la política pesquera un nuevo artículo en la mencionada norma, indicando expresamente que esta ley persigue la mejora de la situación socioeconómica de la población en los territorios donde se desarrolla la actividad pesquera y acuícola, incorporando el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, así como la prohibición de cualquier tipo de discriminación en el sector.

Esta modificación de la Ley de Pesca Marítima del Estado se utiliza para apuntalar algunas cuestiones específicas de la política de conservación y protección de los recursos pesqueros. Así, se añaden nuevas medidas en el ámbito de la regulación del esfuerzo pesquero, y se introduce una mejor definición de los objetivos y finalidades que han de perseguir las Reservas Marinas, incluyendo no sólo la regeneración de recursos pesqueros, sino también la preservación de su riqueza natural y la conservación de especies marinas y recuperación de ecosistemas. También se incorpora un artículo específico sobre arrecifes artificiales, dado su impacto en los recursos pesqueros. Asimismo, se hace necesario adaptar nuestra norma de referencia a los avances impulsados desde el Derecho de la Unión Europea en materia de comunicaciones y documentos como la declaración de desembarque o el diario de pesca para que, fundamentalmente, se utilicen medios electrónicos para el registro y la transmisión de estos datos.

Por otro lado, se procede a tres mejoras en los instrumentos de gestión de la flota pesquera. El Censo de la Flota Pesquera Operativa es un instrumento de planificación y gestión de la flota pesquera, así como de regulación del esfuerzo pesquero dentro del ámbito de la pesca marítima. Sin embargo, es necesario contar asimismo con un Registro General de la Flota Pesquera, que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2013, de 7 de octubre, incluya tanto los buques que faenan en aguas exteriores y los que simultanean aguas exteriores y aguas interiores (Censo de la Flota Pesquera Operativa), como aquellos que exclusivamente faenan en aguas interiores y las embarcaciones auxiliares de instalaciones de acuicultura (Registros o Censos de las comunidades autónomas), es decir, todos los buques que forman parte del Registro Comunitario de Buques. La citada Sentencia reconduce asimismo con claridad el establecimiento de registros de la flota pesquera a la competencia en materia de pesca marítima. Bajo este prisma jurisprudencial, y a los efectos de permitir al Reino de España cumplir con las obligaciones comunitarias sobre el suministro de datos de la totalidad de los buques españoles, respetando las competencias ejecutivas de las comunidades autónomas en el registro de los buques que faenan exclusivamente en aguas interiores, se crea el Registro General de la Flota Pesquera.

Asimismo, a través de la presente reforma se evitan conflictos semánticos y de interpretación, ya que el Registro de Buques y Empresas Navieras, que incluye tanto buques pesqueros como mercantes y de recreo, se gestiona por el Ministerio de Fomento al amparo del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

En suma, con esta modificación desaparecen el antiguo Censo de Buques de Pesca Marítima y el Registro de Buques de los hasta ahora vigentes artículos 22 y 57, para crear un sistema único, el mencionado Registro General, con dos componentes y plenamente coordinado con el Registro comunitario. El Registro de Buques desaparece y el Censo de la Flota Pesquera Operativa, regulado actualmente en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre Ordenación del Sector Pesquero y adaptación al Fondo Europeo de Pesca, pasa a ser sólo la parte del Registro General dedicada a la flota que opera en aguas exteriores y la que simultanea aguas exteriores e interiores. Cerrando el círculo, dicho Registro General será el componente español del Registro comunitario.

Por otra parte, es necesario suprimir el apartado 3 del artículo 59, relativo a la cédula del buque pesquero como documento identificativo, al haber perdido vigencia debido a su substitución por la Licencia Comunitaria que expide la Dirección General de Ordenación Pesquera. Finalmente, es necesario reforzar el cumplimiento de la disposición introducida por el Real Decreto 1586/2012, de 23 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, en relación a las condiciones y el procedimiento para actualizar permanentemente las medidas de las embarcaciones no sujetas a procesos de regularización extraordinarios, para que sus características reales, coincidan con las registrales.

En tercer lugar, el turismo pesquero o marinero, así como el turismo acuícola, se presenta como la primera línea de diversificación, que permite la revitalización de las zonas costeras y rurales donde se desarrolla la actividad, promoviendo, directa o indirectamente, la difusión, la valoración y la promoción de los distintos oficios y modos de vida, así como el patrimonio y la cultura pesquera. Entre las actividades asociadas al turismo pesquero o marinero, se encuentra la de pesca-turismo, que por sus condiciones particulares requiere de una regulación específica. El turismo pesquero o marinero pretende ser un producto o experiencia turística en torno a la cultura marinera entendida en sentido amplio, tanto en el mar como en la costa (actividades marineras como por ejemplo los oficios de mariscadoras o rederas), y que por ello trasciende el mero conjunto de actividades materiales de pesca por profesionales. En este específico ámbito de diversificación económica se contará con la colaboración e impulso de la Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Habida cuenta del alcance significativo que puedan cobrar y su indudable impacto en la sostenibilidad del recurso, resulta imprescindible reforzar y completar la regulación de actividades como la pesca-turismo, de forma que se asegure una gestión sostenible y coherente de los recursos marinos vivos en todos sus ámbitos. Es por eso por lo que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará y fomentará el desarrollo de las distintas actuaciones de diversificación que sean implantadas, como complemento o como alternativa a la actividad pesquera y acuícola principal. De esta forma, se añade un capítulo VI al título II «Ordenación del sector pesquero», orientado a regular medidas de diversificación pesquera y acuícola. La existencia de un especial control enfocado a estas cuestiones se fundamenta en las imperiosas razones de seguridad de la navegación y de control extractivo del recurso que diferencian a este subsector de otros relacionados con la actividad turística. Asimismo se introducen en el artículo dos una serie de definiciones sobre este ámbito específico, que tratan de facilitar la comprensión sobre el objeto de regulación del nuevo Capítulo VI del Título II. Debe recordarse que las definiciones del artículo dos se establecen a los efectos de la Ley de Pesca Marítima del Estado, lo que no excluye reconocer expresamente que el Ordenamiento Jurídico español ha hecho suyas las definiciones contenidas en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, así como las de otros Reglamentos comunitarios vigentes en la materia, dada su aplicabilidad directa en España.

Por lo demás, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, establece como objetivo de la Política Pesquera Común garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura contribuyen a la sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo.

La pesca ilegal, no declarada, o no reglamentada (INDNR o IUU, en su siglas en inglés) se ha convertido en una de las mayores amenazas a la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y para la biodiversidad marina, y contraviene tanto los principios que rigen la Política Pesquera Común como los esfuerzos internacionales por lograr un mejor gobierno de los mares, de acuerdo con el principio fijado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecho en Bahía de Montego el día 10 de diciembre de 1982, de la que el Reino de España es parte.

Así, la legislación nacional debe reflejar los avances que se han producido en el ámbito comunitario e internacional desde el punto de vista del establecimiento de regímenes de infracciones y sanciones encaminados, desde la perspectiva punitiva y preventiva, a garantizar los sistemas de gestión de las pesquerías.

En particular, son destacables los avances introducidos por el Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común. La vigencia de ambas normas, de aplicación directa en nuestro Ordenamiento Jurídico, aconseja la introducción de un nuevo artículo específico sobre el control de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, la ampliación del artículo consagrado a establecer determinadas prohibiciones a la comercialización de productos pesqueros, así como una adaptación más racional del régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, por lo que se procede a su reforma.

Una reforma, que también está en consonancia con otros elementos fundamentales, como son la proliferación de las actividades de pesca recreativa, apoyadas en medios cada vez más novedosos y en ocasiones dañinos para los recursos y para la actividad pesquera profesional, lo que exige la introducción de algunos elementos que le son propios. Además, la propia experiencia de estos más de diez años de vigencia del régimen de infracciones y sanciones ha puesto de manifiesto la existencia de problemas específicos del ámbito sancionador en materia de pesca marítima, así como la necesidad de estudiar nuevos mecanismos puestos en marcha exitosamente en otros órdenes sancionadores desde el punto de vista de la eficiencia administrativa, como es el pago voluntario con reducción de sanción pecuniaria, desarrollado pioneramente en el seno de la Dirección General de Tráfico.

Definitivamente, los objetivos de estabilidad presupuestaria no deben poner en cuestión la importancia que para un país eminentemente pesquero como España tiene la consecución de los objetivos de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros. Unos objetivos que, esencialmente, se materializan a través de unas adecuadas labores de control, así como gracias a la realización de investigaciones pesqueras y oceanográficas. Actividades e investigaciones cuyo efecto multiplicador, de cara a la sostenibilidad y rentabilidad socioeconómica del sector pesquero es indudable. Por ello, se considera apropiado, partiendo de la necesaria base de no incremento del gasto público, reconocer la necesidad de contar con medios suficientes, de forma que las políticas de control y protección de los recursos pesqueros repercutan de forma positiva en el propio sector, a través de la coordinación que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ejerce en la materia gracias a la Secretaría General de Pesca. Dotación suficiente de medios, que además está establecida en los anteriormente citados reglamentos comunitarios.

La coordinación entre los distintos Ministerios y Administraciones en lo relativo a los Registros y Censos, es una necesidad básica en la era de la informática, de forma que puedan realizarse con mayor rigor y premura todos los procesos de autorización y control de las actividades administrativas, y en tal sentido se procede a reformar la ley.

Por último, de nuevo siguiendo la jurisprudencia que el Tribunal Constitucional recoge en su Sentencia 166/2013, de 7 de octubre, procede ajustar correcta y completamente al bloque de constitucionalidad las disposiciones del capítulo V del título II -Puertos de desembarque y primera venta de los productos pesqueros-, como consecuencia de los requisitos sobre trazabilidad de todos los productos pesqueros establecidos por el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común. Desde esta perspectiva, y con la finalidad de asegurar un control de trazabilidad de obligatorio cumplimiento según el Derecho Comunitario, procede declarar de entre los títulos competenciales que concurren, la prevalencia de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.ª básica de ordenación de la actividad comercial en lo relativo al establecimiento de requisitos de trazabilidad de los productos pesqueros para su comercialización.

Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

Actividad pesquera: la extracción de los recursos pesqueros en aguas exteriores, así como la de crustáceos y moluscos con artes y aparejos propios de la pesca. Están excluidas de esta definición las actividades de marisqueo y acuicultura, así como la pesca en aguas interiores.

Aguas exteriores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.

Aguas interiores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española situadas por dentro de las líneas de base.

Arte de pesca: todo aparejo, red, útil, instrumento y equipo utilizados en la pesca marítima en aguas exteriores.

Arrecife artificial: el conjunto de elementos o módulos, constituidos por diversos materiales inertes, o bien, los cascos de buques de madera específicamente adaptados para este fin que se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino.

Buque habitual: aquel buque que ha ejercido una pesquería de forma continuada, reiterada e ininterrumpida, considerándose como tal la no interrupción voluntaria de dicha actividad durante dos años consecutivos.

Caladero nacional: las aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española.

Capturas históricas: las realizadas habitualmente por un buque desde una fecha determinada reglamentariamente.

Diversificación pesquera o acuícola: El desarrollo de actividades complementarias realizadas por profesionales del sector pesquero, con el fin de reforzar la economía de las comunidades pesqueras.

Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo, y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos.

Lonja: la instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero.

Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: la regulación de las operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación, exposición y venta.

Ordenación del sector pesquero: la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos base y cambios de base, y la primera venta de los productos pesqueros.

Pesca marítima: el conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas exteriores, así como la actividad pesquera, en esas aguas.

Pesca-turismo: tipo de actividad de turismo pesquero o marinero desarrollada a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de profesionales del sector, mediante contraprestación económica, que tiene por objeto la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino, en la que los turistas embarcados no podrán ejercer la actividad pesquera.

Pesquería: ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la captura de una especie o grupo de especies en una zona o caladero determinado.

Posibilidades de pesca de los buques: volumen de capturas, esfuerzo de pesca o tiempo en una zona, que ha correspondido a un buque conforme al reparto basado en los criterios establecidos en esta ley.

Recursos pesqueros: recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles de aprovechamiento.

Turismo acuícola: actividad desarrollada por los colectivos de profesionales que desarrollan la actividad de la acuicultura, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su actividad y de los productos del medio acuícola.

Turismo pesquero o marinero: Actividad desarrollada por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientada a la valorización y difusión de las actividades y productos del medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera, que por ello trasciende la mera actividad extractiva y comercial.

Zona o caladero de pesca: área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 3 bis.

«Artículo 3 bis. Igualdad de trato y oportunidades.

Las actuaciones y medidas contenidas en la presente ley deberán respetar el principio de igualdad de trato y oportunidades, con el fin de evitar, en el desarrollo de las distintas actividades reguladas en esta ley, situaciones de discriminación de hecho por razón de sexo, origen racial o étnico, discapacidad, orientación sexual, edad, creencias o religión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»

Tres. Se añaden dos nuevas letras al apartado 1 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Con el fin de garantizar la mejora y conservación de los recursos pesqueros, por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas de regulación del esfuerzo pesquero:

a) La limitación del número de buques en función de la incidencia de sus características en el esfuerzo de pesca del conjunto de la flota en una pesquería.

b) La limitación del tiempo de actividad pesquera.

c) El cierre de la pesquería.

d) La limitación de las redes, dimensión de los artes, número de anzuelos o cualquier otra medida en los artes utilizados que pueda regular el esfuerzo pesquero desarrollado por cada buque.

e) La reducción de la capacidad de pesca.»

Cuatro. Se modifica el artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14. Las reservas marinas.

1. Serán declaradas reservas marinas aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros, contribuyendo a la preservación de la riqueza natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies marinas o la recuperación de los ecosistemas. Las medidas de protección determinarán las limitaciones o la prohibición, en su caso del ejercicio de la actividad pesquera, así como cualquier otra actividad que pueda alterar el equilibrio natural.

2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección.

3. Las Reservas marinas podrán integrarse en la Red de Áreas Marinas Protegidas a la que se refiere la ley reguladora de la Protección del Medio Marino.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 15 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15 bis. Arrecifes artificiales.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá autorizar la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores.

2. En aquellos casos en los que los arrecifes ocupen simultáneamente aguas exteriores e interiores la autorización se realizará conjuntamente por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma titular de las aguas interiores.

3. La autorización de instalación de un arrecife artificial no implicará derecho preferente de explotación de la zona ocupada por parte del titular de la misma.

4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que deberán cumplir los arrecifes debiendo en todo caso estar construidos con materiales que no produzcan contaminación en el medio marino. Quedan expresamente excluidos el uso de chatarras y otros materiales de desecho no específicamente autorizados.

5. El hundimiento de buques con el fin de instalar arrecifes artificiales sólo podrá realizarse de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

Seis. Se modifica el artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 22. Censo de la Flota Pesquera Operativa.

1. El Censo de la Flota Pesquera Operativa contendrá la relación de los buques de bandera española que pueden ejercer la actividad pesquera en las aguas del ámbito de aplicación de este título, esto es, los buques que faenan en aguas exteriores y los que simultanean aguas exteriores e interiores y su funcionamiento se desarrollará reglamentariamente. El Censo contendrá todos los parámetros de los buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota, incluidas las modalidades, pesquerías y caladeros. Su contenido forma parte del Registro General de la Flota Pesquera que se crea en el artículo 57.

2. Sólo los buques incluidos en este Censo podrán ser autorizados y provistos de despacho para la pesca o faenas auxiliares de pesca.

3. La inscripción en el Censo de la Flota Pesquera Operativa no eximirá del cumplimiento del deber de inscripción en el Registro Mercantil y en otros registros públicos que puedan existir.

4. A los efectos de su adscripción en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, todos los buques estarán adscritos a un único censo por modalidad y caladero.»

Siete. Se modifica el artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 33. El diario de pesca.

1. Los capitanes de los buques pesqueros llevarán a bordo un diario de pesca con el fin de reflejar en el mismo los detalles de la actividad pesquera realizada, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los capitanes de los buques pesqueros obligados por la normativa vigente, registrarán por medios electrónicos la información relativa a las actividades de pesca y la transmitirán al menos una vez al día, también por medio electrónicos, a la autoridad competente incluso aunque no se haya efectuado capturas.

3. En aplicación de la normativa comunitaria, podrá eximirse de la obligación de llevar el diario de pesca a buques pesqueros de determinadas características y actividad.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Los capitanes de los buques pesqueros obligados por la normativa vigente, registrarán por medios electrónicos los datos de la declaración de desembarque y la transmitirán también por medios electrónicos a la autoridad competente.»

Nueve. Se modifica el apartado primero del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 38. Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores.

1. Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores tendrán la condición de agentes de la autoridad en el desempeño de su actividad inspectora, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.»

Diez. Se añade un nuevo artículo 40 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 40 bis. Control de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

1. Se adoptarán las medidas de control e inspección necesarias para asegurar que los productos de la pesca importados en España y exportados desde España han sido capturados respetando las medidas internacionales de conservación y ordenación y, en su caso, las demás normas pertinentes aplicables al buque pesquero de que se trate, y no proceden de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2. Dichas medidas estarán particularmente encaminadas a prevenir, desalentar y eliminar la actividad de buques apátridas, buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o buques de países terceros identificados por la Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal.

3. Se promoverán las acciones necesarias para disuadir eficazmente a los nacionales españoles de realizar operaciones de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, o facilitar su realización por buques abanderados en terceros países que faenen fuera de las aguas comunitarias, lo que incluirá medidas para identificar a dichos nacionales, así como la comprobación de las actividades de los nacionales que tengan relación con buques de terceros países que faenen fuera de las aguas comunitarias.»

Once. Se modifica el artículo 57, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 57. Registro General de la Flota Pesquera.

1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente un Registro General de la Flota Pesquera donde estarán incluidos todos los buques pesqueros con pabellón español que forman parte del Registro Comunitario de Buques.

2. Este Registro General estará compuesto por los buques que faenan en aguas exteriores y los que simultanean aguas exteriores e interiores contenidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa regulado en el artículo 22 y por los buques que faenen exclusivamente en aguas interiores.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente será el responsable de la llevanza y las modificaciones de este Registro General de la Flota Pesquera y de su comunicación a la Unión Europea, y mantendrá una comunicación electrónica permanente con las comunidades autónomas, que vienen obligadas a incorporar al Registro los datos de los buques que faenen exclusivamente en aguas interiores y las embarcaciones auxiliares de instalaciones de acuicultura, de cuyo registro o censo son competentes.

4. El Funcionamiento de dicho Registro General se desarrollará reglamentariamente.

5. Las ayudas públicas y las transferencias de fondos nacionales a las comunidades autónomas para fines pesqueros y el resto de medidas de la Política Pesquera Común que las normas de la Unión Europea vinculen al Registro Comunitario quedarán vinculadas al efectivo cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en este artículo.»

Doce. Se modifica el artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 58. Programas de construcción, modernización y reconversión.

1. La construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros se realizará en el marco de los programas destinados a ello por parte del Gobierno con la participación de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, para la adaptación del esfuerzo pesquero al estado de los recursos, a la situación de las pesquerías existentes y a los planes de gestión de pesquerías específicas en vigor.

2. Las alteraciones del arqueo y/o de la potencia propulsora de los buques de la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras realizadas sin las preceptivas autorizaciones, darán lugar a la obligación de aportar bajas censadas equivalentes a los aumentos producidos en el arqueo y/o potencia propulsora, sin perjuicio de las demás consecuencias que legal o reglamentariamente se deriven de la ausencia de tales autorizaciones.»

Trece. Se modifica el artículo 59, cuyo apartado 3 queda suprimido y cuyos apartados 1 y 2 quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 59. Nuevas construcciones de buques pesqueros.

1. La autorización de construcción de buques pesqueros requerirá que las unidades que se vayan a construir substituyan a uno o más buques aportados como bajas inscritos en el Registro General de la Flota Pesquera, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Dichas condiciones afectarán al arqueo, potencia y demás requisitos técnicos de los buques pesqueros, según las modalidades de pesca o las pesquerías a que los mismos se destinen.

2. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento, las autorizaciones para nuevas construcciones corresponden a la comunidad autónoma en la que el buque haya de tener su puerto base.

La comunidad autónoma otorgará dicha autorización tendiendo en cuenta la normativa básica correspondiente y el previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre los aspectos de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima.»

Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando las obras de modernización y reconversión supongan incremento de esfuerzo de pesca se exigirá la aportación de bajas de otros buques inscritos en el Registro General de la Flota Pesquera, en la forma o con las excepciones que reglamentariamente se establezcan.»

Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 62, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La paralización definitiva de un buque pesquero conllevará su baja en el Registro General de la Flota Pesquera y en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.»

Dieciséis. Se introduce un nuevo capítulo VI en el título II. Medidas de diversificación económica del sector pesquero y acuícola, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO VI
Medidas de diversificación pesquera y acuícola

Artículo 74 bis. Coordinación y fomento de la diversificación económica del sector pesquero y acuícola.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente potenciará las medidas de diversificación económica del sector pesquero y acuícola, en particular, el turismo acuícola, el turismo pesquero o marinero, y la pesca-turismo, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y de las comunidades autónomas.

Artículo 74 ter. Condiciones de la pesca-turismo.

1. Para el ejercicio de la pesca-turismo se deberá contar con el previo informe favorable del Ministerio de Fomento, relativo a las condiciones de seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar y de la prevención de la contaminación, y con la previa comunicación al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de las exigencias previstas en la legislación correspondiente para los operadores legalmente establecidos en territorio español.

2. La realización de esta actividad será compatible con la pesca extractiva para la que el buque esté autorizado, siempre y cuando dichos buques reúnan las condiciones de seguridad y habitabilidad que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, los turistas embarcados a bordo de estas embarcaciones no podrán ejercer la actividad pesquera.

Reglamentariamente, consultadas las comunidades autónomas, se establecerán las condiciones de complementariedad y compatibilidad de la actividad de pesca extractiva y pesca-turismo y las condiciones del embarque del pasaje.

3. De conformidad con el apartado primero, dichas actividades serán realizadas en todo caso por profesionales del sector, sujetos por tanto al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

4. El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, consultadas las comunidades autónomas, podrá establecer medidas específicas para la pesca-turismo en aguas exteriores por razón de protección y conservación de los recursos pesqueros.

5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente deberá ser informado de los buques que desarrollan esta actividad.

6. Aquellas embarcaciones que opten por desarrollar las actividades de pesca-turismo deberán suscribir un seguro u otra garantía financiera equivalente para cubrir la responsabilidad civil en los términos que reglamentariamente se establezcan de conformidad con la legislación marítima.

7. Reglamentariamente podrán regularse las condiciones de comercialización de los productos pesqueros así obtenidos.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 79, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 79. Prohibiciones.

1. Quedan prohibidas las operaciones de comercialización de productos de la pesca y del marisqueo de cualquier origen o procedencia, incluyendo la tenencia, posesión, transporte, tráfico, almacenamiento, transformación, exposición y venta, en los siguientes casos:

a) Que sean de talla o peso inferior a lo reglamentado en la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación en cada caso.

b) Que procedan de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

c) Que su modo de obtención no haya sido conforme con la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación.

d) Que incumplan la normativa sanitaria aplicada.»

Dieciocho. Se modifica el título V en los siguientes términos:

«TÍTULO V
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Objeto y principios generales

Artículo 89. Objeto.

El presente título tiene por objeto:

a) Establecer el régimen sancionador en materia de pesca marítima, cuya aplicación corresponde a los órganos competentes de la Administración General del Estado.

b) Establecer la normativa básica del régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial de productos pesqueros, cuyo desarrollo legislativo y ejecución corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas.

Artículo 90. Ámbito de aplicación.

Los preceptos del presente título son de aplicación a las conductas o hechos cometidos:

a) Dentro del territorio y aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas.

b) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas, a bordo de buques de pabellón nacional o sirviéndose de los mismos.

c) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad; o de buques de pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, en este último supuesto siempre que el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora según la normativa en vigor.

d) Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, será también de aplicación a los hechos o conductas detectados en territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas y considerados como pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según los términos y condiciones establecidos en la normativa comunitaria o internacional, aún cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de la nacionalidad de sus autores y del pabellón del buque.

Artículo 91. Responsables.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que las cometan por sí, o mediante personas jurídicas en las que ejerzan el control societario según la legislación mercantil en vigor, aun cuando estén integradas en uniones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.

2. Responsables solidarios:

a) Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:

1.º Los propietarios de buques, armadores, fletadores, importadores y sus representantes, remolcadores, consignatarios, titulares de la concesión de lonjas pesqueras, responsables autorizados para la primera venta, mercados mayoristas, responsables de instalaciones de engorde de atún rojo u otros recursos pesqueros, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de infracciones de pesca marítima.

2.º Los transportistas o cualesquiera personas que participen en el transporte de productos pesqueros con respecto al supuesto de infracción previsto en el artículo 103 d).

3.º Los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos pesqueros y personal responsable de las mismas en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.

b) Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

c) Serán responsables solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber caiga, cuando así lo determine la presente ley.

3. Los propietarios de embarcaciones y/o armadores, en el caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de pesca marítima, debidamente requeridos para ello, tienen el deber de identificar al patrón y/o persona responsable de la embarcación, y si incumplen esta obligación serán sancionados como autores de una infracción grave de falta de colaboración u obstrucción a las labores de inspección.

Artículo 92. Concurrencia de responsabilidades.

1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.

2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

4. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

5. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Artículo 93. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de un año las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.

Artículo 94. Plazo de tramitación del procedimiento sancionador.

1. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar la resolución sancionadora será de seis meses para las infracciones leves, y de nueve meses para las infracciones graves y muy graves. Dicho plazo se computará desde la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento.

2. Transcurrido este plazo, el órgano competente para resolver declarará la caducidad de las actuaciones, sin perjuicio de solicitar asimismo al órgano competente el inicio de un nuevo procedimiento, en tanto no haya prescrito la infracción.

Artículo 95. Actuaciones previas y de investigación.

1. En el marco de unas actuaciones previas o de la instrucción de un procedimiento sancionador, los funcionarios competentes podrán investigar a las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente pudieran tener algún tipo de relación jurídica, mercantil, financiera o de cualquier otro tipo con la actividad pesquera o la comercialización de productos pesqueros.

2. Las personas físicas, así como los administradores, representantes y empleados de las personas jurídicas citadas en el apartado 1 vendrán obligadas a prestar su colaboración a los funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones, y a aportar la documentación que les sea requerida al objeto de facilitar las labores de investigación o instrucción.

3. Las actuaciones de investigación o instrucción podrán consistir en el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia a los efectos de la investigación, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como en la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones establecidas en la normativa de pesca y comercialización de productos pesqueros.

4. Cuando las actuaciones de investigación, inspección o de instrucción lo requieran, los funcionarios que desarrollen estas funciones podrán entrar, de conformidad con la normativa comunitaria de control y lucha contra la pesca INDNR, en todas las dependencias de los buques, así como en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades que pudieran estar relacionados con la actividad pesquera o de comercialización de productos pesqueros.

5. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de investigación sea necesario entrar en domicilio constitucionalmente protegido, la Administración deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

6. El personal inspector podrá ser asistido por personal de apoyo para la realización de tareas de asistencia en las inspecciones, sin que esta circunstancia exima en ningún caso a los inspectores de ejercer las funciones que tienen encomendadas.

7. Al efectuarse una visita de inspección, los agentes y autoridades deberán comunicar su presencia, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

Artículo 96. Notificaciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los capitanes y patrones, o las personas interesadas que dirijan las actividades pesqueras, se entenderán notificados una vez practicada la notificación al titular de la licencia de pesca con el que prestaren su servicio.

2. El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá establecer, en relación a los actos que deban ser notificados por la Administración General del Estado en el marco de los procedimientos sancionadores en materia de pesca marítima, la utilización obligatoria y/o voluntaria de medios electrónicos para aquellos titulares de licencias de pesca que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación u otros motivos que se desarrollen reglamentariamente tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Artículo 97. Medidas provisionales.

1. Las autoridades competentes en materia de pesca marítima y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluidas la suspensión de las autorizaciones de pesca, el apresamiento y la retención de la embarcación, y el decomiso de los artes, aparejos y útiles de pesca, de las capturas pesqueras o de los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones en los supuestos de infracciones graves o muy graves, para asegurar, entre otras, la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y/o garantizar los intereses generales. Todas estas medidas se podrán adoptar acumulativamente.

2. En todo caso, tendrán la consideración de medidas provisionales las identificadas como medidas coercitivas en la normativa internacional y comunitaria contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

3. La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, las autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal, dando razón de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a los interesados.

4. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, dentro del plazo de quince días desde su adopción. Las medidas adoptadas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

5. Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación jurídica del administrado.

Artículo 98. Del apresamiento o retención de buques y el decomiso de los artes, aparejos y útiles de la pesca o de las capturas pesqueras, productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos como medida provisional.

1. Los buques apresados y/o retenidos, serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera prevista normativamente cuya cuantía será fijada por el órgano competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido, el buque quedará a disposición del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente y la regulación del Derecho Internacional derivada de la Convención de las Naciones Unidas del Derecho del Mar y de la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Derecho del Mar con sede en Hamburgo.

2. Los artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios decomisados serán destruidos. Los reglamentarios decomisados serán devueltos al interesado, previa constitución de fianza u otra garantía financiera legalmente prevista, según los mismos términos, procedimiento y consecuencias expresados en el apartado anterior.

3. Las capturas pesqueras y/o productos de la pesca decomisados, en el supuesto de que tuvieran posibilidades de sobrevivir, deberán devolverse al medio marino sin dilación. En caso contrario, cuando sean aptos para el consumo, podrán:

a) Distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro. Esta opción tendrá carácter preferente.

b) Venderse en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

c) Con carácter subsidiario, y cuando no sea posible la venta en lonja, se acordará el inicio del procedimiento de subasta pública, en los términos que reglamentariamente se desarrollen.

d) Como última opción y únicamente en los casos en que ninguna de las opciones anteriores sea posible, se categorizarán como subproductos animales no destinados al consumo humano, y se tratarán conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.

4. En caso de capturas pesqueras y/o productos de la pesca decomisados no aptos para el consumo, se procederá a su clasificación y tratamiento como subproductos animales no destinados al consumo humano, conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.

5. Los gastos derivados de la adopción de medidas provisionales y cautelares, o de las sanciones, en su caso, correrán a cargo del presunto infractor.

CAPÍTULO II
De las infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas exteriores

Artículo 99. Infracciones leves.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones leves:

a) Cualquier actualización de los datos y circunstancias personales que figuren en la licencia cuando no requiera autorización administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista legalmente.

b) La realización de faenas de pesca y selección de pescado cuando se dificulte la visibilidad de las luces utilizadas reglamentariamente.

c) La anotación incorrecta en el diario de pesca, diario electrónico de a bordo, en su caso, y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, o a la posición geográfica de los lances de pesca.

d) El ejercicio de la pesca de recreo sin portar la licencia o las autorizaciones, disponiendo de las mismas en vigor.

e) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a la Administración General del Estado o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave, incluyendo cuanta información registral sea preceptiva.

f) El ejercicio de la pesca de recreo con caña desde tierra sin disponer de la correspondiente licencia o autorización.

g) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en Tratados Internacionales en materia de pesca y que no constituyan infracción grave o muy grave.

h) Cualquier infracción de lo establecido en esta ley o en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

Artículo 100. Infracciones graves.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones graves:

1. En lo relativo al ejercicio de la actividad:

a) El ejercicio o realización de actividades de pesca sin disponer de licencia o de las correspondientes autorizaciones.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de pesca.

c) El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca.

d) El cambio de modalidad de pesca sin contar con la preceptiva autorización.

e) El ejercicio o la realización de actividades de pesca sin estar incluido en el censo específico correspondiente.

f) El ejercicio de actividades de pesca en fondos prohibidos, en caladeros, zonas o períodos de tiempo no autorizados o en zonas de veda.

g) El incumplimiento de las normas relativas al esfuerzo pesquero o de tiempo de calamento de los artes o aparejos.

h) La utilización o tenencia a bordo de boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente, o cualquier otro incumplimiento de la normativa en materia de señalización.

i) El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente.

j) La obtención de autorizaciones de pesca en número superior a las permitidas legalmente por causas imputables al interesado.

k) La organización de concursos de pesca de recreo sin contar con la preceptiva autorización, o incumpliendo las condiciones de la misma.

l) Toda conducta tipificada como leve en materia de pesca marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 91 de esta ley, vinculadas jurídicamente a buques apátridas, a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

m) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los Tratados Internacionales en materia de pesca marítima o Normas establecidas en el seno de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

2. En lo relativo al control e inspección de la actividad pesquera:

a) La alteración de los datos y circunstancias que figuren en la licencia de pesca o en las correspondientes autorizaciones de pesca.

b) La no llevanza a bordo del diario de pesca o no tener instalado el diario de a bordo electrónico, conforme a lo exigido por la normativa vigente.

c) La no cumplimentación del diario de pesca, el diario de a bordo electrónico o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, a la posición geográfica de los lances de pesca o infringiendo la normativa en vigor.

d) La inobservancia de la obligación de llevar a bordo del buque las autorizaciones de pesca, los planos de bodega, así como cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.

e) El incumplimiento de la obligación de entregar a las autoridades competentes las hojas del diario de pesca y de la declaración de desembarque a la llegada a puerto, en los plazos y forma establecidos en la normativa vigente.

f) El incumplimiento de la obligación de transmitir a las autoridades competentes las grabaciones del diario de a bordo electrónico, según la normativa vigente.

g) La identificación incorrecta o ausencia de identificación en las cajas o embalajes de las especies a bordo.

h) El incumplimiento de la obligación de comunicar los desplazamientos, los transbordos, el preaviso de llegada a puerto, las capturas que se lleven a bordo o la ausencia de las mismas, y la información sobre esfuerzo pesquero, según lo exigido en la normativa vigente.

i) El incumplimiento de comunicar a las autoridades españolas competentes, en el supuesto de desembarque de capturas fuera del territorio de la Unión Europea, de las especies, cantidades y fecha de dicho desembarque, así como la zona en que se realizaron las capturas, o hacerlo falseando u ocultando datos.

j) El incumplimiento de la obligación de comunicar a las autoridades españolas competentes el enrolamiento en buques de terceros países.

k) La no llevanza a bordo del dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza instalado, establecido en la normativa vigente, por causas imputables al interesado.

l) La no tenencia de los dispositivos de control operativos o encendidos, así como la manipulación, apagado, alteración, daño o interferencia en sus comunicaciones o funcionamiento.

m) La falta de envío de posiciones manuales de localización cuando así lo estipule la normativa vigente.

n) La eliminación, alteración, ocultación o encubrimiento de pruebas que pudieran obtenerse en el transcurso de las labores o procedimientos de control e inspección.

ñ) La no disposición de escala de viento conforme a la normativa en vigor, la falta de colaboración con las autoridades competentes en materia de pesca marítima, agentes y observadores que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, así como la obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

o) El incumplimiento por parte de los buques pesqueros no comunitarios de la obligación de efectuar los desembarques en los puertos autorizados, y en presencia de los funcionarios encargados del control, cuando así lo exija la normativa vigente.

p) El desembarque, llegada y entrada a puerto o utilización de los servicios portuarios por buques pesqueros no comunitarios sin efectuar las notificaciones y/o declaraciones previstas en la normativa vigente, o sin contar con las autorizaciones oportunas.

q) El desembarque o descarga de los productos de la pesca en lugares distintos a los autorizados de modo que impida o dificulte las funciones de control e inspección pesquera en relación con los productos objeto de desembarque o descarga.

r) El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en la forma prevista por la normativa en vigor, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, así como la manipulación de los mismos o impedir su visualización.

s) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de captura, remolque y enjaule de atún rojo.

t) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de pesaje antes de la primera venta.

u) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de prohibición de descartes.

3. En lo relativo a las especies:

a) La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos vivos, así como de las actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.

b) La repoblación marina sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.

c) La tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras cuya procedencia no esté acreditada conforme a la normativa en vigor.

d) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.

e) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras no autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de capturas (TACs) o cuotas.

f) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras de talla o peso inferiores a los permitidos o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies.

g) El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de captura y/o desembarque permitidos.

4. En lo relativo a los artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:

a) El incumplimiento de las medidas técnicas relativas a su modo de empleo.

b) La utilización o tenencia a bordo de los prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.

c) El incumplimiento de la normativa sobre el transporte y arrumaje de los artes o aparejos.

d) La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de los artes o aparejos.

e) El ejercicio de la pesca de recreo, haciendo uso de luces artificiales de superficie o sumergidas, o de cualquier otro medio irregular para la atracción, detección o concentración artificial de especies pesqueras.

f) El ejercicio de la pesca submarina de recreo, haciendo uso de equipos de respiración autónomos o semiautónomos, o de cualquier otro sistema que permita la respiración en inmersión, o utilizando hidroplanos o vehículos similares.

Artículo 101. Infracciones muy graves.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones muy graves:

a) El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

b) La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.

c) La presentación de documentos, datos, circunstancias o información falsos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias de cualquier clase.

d) La presentación de documentos, datos, circunstancias o información falsos para la obtención de ayudas públicas a la actividad pesquera, así como destinar las mismas a fines distintos de los previstos.

e) El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización en aguas del mar territorial o zona económica exclusiva españoles por parte de buques pesqueros no comunitarios.

f) La tenencia a bordo o desembarque en puertos españoles, por parte de buques pesqueros no comunitarios, de productos pesqueros cuyo origen no esté identificado de conformidad con la normativa en vigor.

g) El desembarque o descarga en cualquier parte del territorio nacional de productos pesqueros de países no comunitarios sin haber obtenido la previa autorización establecida en la normativa en vigor.

h) La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.

i) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades competentes en materia de pesca marítima, agentes y observadores que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, impidiendo el ejercicio de su actividad.

j) La violación de las obligaciones establecidas en virtud de los Tratados Internacionales en materia de pesca marítima o Normas establecidas en el seno de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, cuando su incumplimiento pueda poner en peligro o atente contra la normal ejecución de los mismos, o suponga o pueda suponer un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado.

k) La participación en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con buques apátridas o buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, o la prestación de apoyo o reabastecimiento de tales buques.

l) La participación en la explotación, gestión y propiedad de buques apátridas, o buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, o el ejercicio de actividades mercantiles, comerciales, societarias o financieras relacionadas con los mismos.

m) Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 91 de esta ley, vinculadas jurídicamente a buques apátridas, a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

CAPÍTULO III
Infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros

Artículo 102. Infracciones leves.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones leves:

a) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones Públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

b) El cargar productos pesqueros fuera de los lugares o puertos fijados al efecto.

Artículo 103. Infracciones graves.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones graves:

a) La comercialización de especies pesqueras incumpliendo la normativa sobre categorías de frescura y calibrado, o sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en dichas autorizaciones.

b) La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o incumpliendo las preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de las comunidades autónomas, o del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.

c) La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios.

d) El transporte de productos pesqueros sin la correspondiente documentación exigida en la legislación vigente.

e) El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques respecto de cada caladero o modalidad de pesca.

f) El cambio de base del buque pesquero sin obtener previamente la correspondiente autorización administrativa, o su no utilización conforme a lo establecido en el artículo 65, excepto supuesto de fuerza mayor.

g) La obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

h) La entrada o salida del puerto fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, salvo que dichas maniobras tengan lugar como consecuencia de estado de necesidad o fuerza mayor, sin perjuicio de las competencias de la autoridad portuaria.

i) El incumplimiento de los descansos de pesca establecidos.

j) La realización de actividades de venta de productos pesqueros en lugar o en forma no autorizados legalmente o incumpliendo los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta, existiendo obligación de ello, o la inclusión de datos falsos en la misma.

k) El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y formación profesional náutico-pesquera.

l) El desembarque o descarga de especies y productos pesqueros en condiciones distintas de las establecidas.

m) La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies contenidas.

n) La contratación de personal que no disponga del título o tarjeta profesional exigidos por la normativa vigente.

ñ) La permisión de que la realización de una función o servicio a bordo se lleve a cabo por alguien sin la debida titulación o la correspondiente dispensa.

o) La obtención, mediante fraude o documentación falsa, de un contrato para ejercer alguna de las funciones, o desempeñar una determinada tarea para las cuales la normativa vigente prescribe la necesidad de hallarse en posesión de un determinado título o de la correspondiente dispensa.

p) La tenencia, consignación, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros que no cumplen los requisitos de trazabilidad, etiquetado, higiene o información al consumidor exigidos por la normativa vigente.

Artículo 104. Infracciones muy graves.

1. A los efectos de la presente ley se consideran infracciones muy graves:

a) La obtención de las autorizaciones precisas con base en documentos o informaciones falsas.

b) La resistencia o desobediencia grave a las autoridades de inspección, impidiendo el ejercicio de la misma.

c) Toda conducta tipificada como grave, cuando suponga un incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de Tratados Internacionales o normas de terceros países, que estén relacionadas con actividades de pesca de buques apátridas, buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

2. La obtención de subvenciones, préstamos y, en general, cualquier tipo de ayuda, con base en datos falsos, así como destinarlas a fines distintos de los previstos, se regirá conforme a la normativa aplicable en materia de subvenciones.

CAPÍTULO IV
De las sanciones

Artículo 105. Clases.

1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley son las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Sanción pecuniaria.

d) Asignación de puntos conforme a la normativa en vigor.

e) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras.

f) Decomiso de artes, aparejos o útiles de la pesca.

g) Decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones.

h) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos.

i) Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.

j) Incautación del buque.

k) Inmovilización temporal del buque.

l) Suspensión del estatuto de operador económico autorizado.

m) Reducción o anulación de los derechos o posibilidades de pesca.

Todas ellas podrán imponerse con carácter principal, acumulándose cuando proceda.

2. La imposición de dichas sanciones se realizará de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) El apercibimiento sólo podrá imponerse para infracciones leves.

b) La amonestación pública sólo podrá imponerse para infracciones leves y graves.

c) La sanción pecuniaria podrá imponerse de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 106.

d) La asignación de puntos se realizará de acuerdo con la normativa en vigor.

e) La inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves y de cinco años en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.

f) El decomiso de artes, aparejos o útiles de pesca sólo podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves relativas a las especies, y relativas a los artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca.

g) El decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones podrá imponerse con independencia de la calificación de la infracción.

h) La suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.

i) La imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso de infracciones leves, tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de infracciones muy graves.

j) La incautación del buque sólo podrá imponerse en caso de infracciones muy graves.

k) La inmovilización temporal del buque no podrá ser superior a un periodo de seis meses en caso de infracciones leves, un año en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy graves.

l) La suspensión del estatuto de operador económico autorizado no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso de infracciones leves, tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de infracciones muy graves.

m) La reducción o anulación de los derechos o posibilidades de pesca podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves relativas al control e inspección de la actividad pesquera, y relativas a las especies.

3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la sanción pecuniaria fijada por la infracción correspondiente.

4. No obstante lo dispuesto en el 92.5, cuando se hubiere utilizado el buque pesquero para efectuar tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, transporte ilegal de inmigrantes, o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se haya determinado por resolución judicial firme la responsabilidad de los autores, éstos quedarán inhabilitados para el ejercicio o desarrollo de las actividades pesqueras durante un periodo de diez años.

5. La obtención de subvenciones, préstamos y, en general, cualquier tipo de ayuda con base en datos falsos, destinados a fines distintos de los previstos o utilizados de forma indebida dará lugar al reintegro de las cantidades obtenidas de acuerdo con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 106. Graduación de las sanciones pecuniarias.

1. Las sanciones pecuniarias se impondrán de acuerdo con los siguientes tramos:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 a 600 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con sanción pecuniaria de 601 a 60.000 euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con sanción pecuniaria de 60.001 a 600.000 euros.

2. Dentro de los tramos precedentes, las sanciones pecuniarias se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo del siguiente modo:

a) Sanción pecuniaria por infracción leve:

1.º Grado mínimo: de 60 a 200 euros.

2.º Grado medio: de 201 a 400 euros.

3.º Grado máximo: de 401 a 600 euros.

b) Sanción pecuniaria por infracción grave:

1.º Grado mínimo: de 601 a 15.000 euros.

2.º Grado medio: de 15.001 a 40.000 euros.

3.º Grado máximo: de 40.001 a 60.000 euros.

c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave:

1.º Grado mínimo: de 60.001 a 120.000 euros.

2.º Grado medio: de 120.001 a 240.000 euros.

3.º Grado máximo: de 240.001 a 600.000 euros.

3. Las sanciones pecuniarias se impondrán motivadamente en los grados mínimo, medio o máximo en atención, entre otros, a los siguientes criterios:

a) Beneficio económico que obtenga o espere obtener el presunto infractor como consecuencia de la infracción cometida.

b) Tamaño y potencia de la embarcación.

c) Naturaleza de los perjuicios causados, en especial a los fondos marinos, ecosistemas y organismos vivos, recursos económicos, bienes de dominio público o terceros o afección a zonas con protección medioambiental o pesquera.

d) Posibilidad de restitución del daño causado como consecuencia de la comisión de la infracción.

Artículo 107. Ejecución de sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

Artículo 108. Reducción de la sanción pecuniaria en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

Finalizado el procedimiento sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, y notificada la resolución sancionadora a los responsables, éstos dispondrán de un plazo de 20 días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria en los términos y condiciones previstos en el artículo siguiente.

Artículo 109. Requisitos y efectos de la reducción de la sanción pecuniaria.

1. El pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria será aplicable a las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas exteriores de carácter leve o grave, cuyo importe no supere los 15.000 euros y siempre que no haya recaído sobre los interesados resolución sancionadora firme por infracciones graves o muy graves en materia de pesca marítima en aguas exteriores durante los dos años anteriores a la comisión de la infracción, y en la resolución sancionadora no se hayan asignado puntos, de conformidad con la normativa vigente.

2. En el supuesto de procedimientos sancionadores seguidos por la comisión de más de una infracción, no será aplicable esta reducción a ninguna de las sanciones pecuniarias si la suma de las mismas supera los 20.000 euros.

3. El pago voluntario realizado bajo las condiciones y plazos fijados en la presente ley, conllevará las siguientes consecuencias:

a) La reducción del 30 por ciento del importe de la sanción pecuniaria impuesta en la resolución sancionadora.

b) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción pecuniaria impuesta en aquellos procedimientos finalizados porque el interesado manifieste su acuerdo con la propuesta de sanción en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento si media la conformidad del órgano competente para resolver.

c) La firmeza de la sanción en vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente a la realización del mismo, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

d) El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago voluntario, salvo que se interponga recurso potestativo de reposición.

4. En ningún caso cabrá esta reducción cuando se haya acordado la suspensión condicional prevista en el artículo siguiente.

Artículo 110. Suspensión condicional.

1. En las sanciones en materia de pesca marítima, dictada la resolución que pone fin a la vía administrativa, el infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, mediante escrito debidamente motivado, dirigido al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, manifestando el compromiso de sujetarse a las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, en orden a garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora del ejercicio de la actividad pesquera. La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional.

El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida. No cabrá suspensión en el caso de comisión de infracción muy grave.

2. Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:

a) Que no haya sido sancionado en los últimos cinco años.

b) Que la cuantía de la sanción impuesta en caso de ser sanción pecuniaria no exceda de 30.000 euros.

3. A los efectos de la resolución de suspensión condicional de la ejecución, se concederá audiencia al interesado y podrán solicitarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y de otros organismos públicos interesados. Podrán, asimismo, solicitarse todos aquellos informes que se estimen convenientes para resolver sobre la suspensión condicional.

Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.

4. La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, le será notificada al interesado, procediéndose a continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada, será notificada a los interesados, y expresará las condiciones en que se llevará a cabo, así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida en la presente ley. Los interesados podrán entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

5. Las condiciones de obligado respeto por el infractor, durante el período de suspensión, incluirán en todo caso:

a) No cometer ninguna infracción pesquera.

b) Cumplimentar debidamente las medidas cautelares impuestas y mantenidas, en su caso.

c) Las medidas cautelares serán en todo caso prolongadas automáticamente durante el periodo de vigencia de la suspensión condicional.

6. Si el interesado, durante el plazo de suspensión fijado, incumpliera las obligaciones o condiciones impuestas o hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el órgano competente, previa audiencia de aquél, revocará la suspensión condicional de la ejecución de la infracción y se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.

7. Una vez cumplido el tiempo establecido de suspensión, si el infractor, a la vista de los informes que pueden ser requeridos al efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente acordará la remisión de la sanción impuesta siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no haya recaído sentencia judicial.

Artículo 111. Función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.

1. La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que su legislación establezca.

2. La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente del origen de éstos, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.

Artículo 112. Competencia sancionadora en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima corresponderá:

a) A los Delegados del Gobierno en el supuesto de infracciones leves.

b) Al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el supuesto de infracciones graves.

c) Al Secretario General de Pesca en el supuesto de infracciones muy graves si la cuantía de la sanción pecuniaria no excede de 300.000 euros.

d) Al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la cuantía de la sanción pecuniaria excede de 300.000 euros.

Artículo 113. Competencia sancionadora en materia de ordenación del sector y de comercialización de productos pesqueros.

Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas el desarrollo legislativo, la tramitación y resolución de los expedientes correspondientes a las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros tipificadas en esta ley.

Artículo 114. Financiación y dotación de medios para el control pesquero y la conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros.

De conformidad con lo establecido en los artículos 3 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, y 5 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, se instrumentarán los medios necesarios para la consecución por parte de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de los objetivos de control pesquero, así como de los objetivos de investigación pesquera y oceanográfica, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes de la presente ley, en colaboración con el Instituto Español de Oceanografía, en el marco de la política de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros según los títulos I y IV de la presente ley.»

Diecinueve. Los artículos 109, 110, 111, 112 y 113 pasan a numerarse como artículos 115, 116, 117, 118 y 119 respectivamente.

Veinte. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional segunda. Título competencial.

1. Constituyen legislación de pesca marítima y se dictan al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, el título I y los artículos 57 (y concordantes reguladores del Registro General de la Flota Pesquera), 89 a), 90 en el ámbito de sus competencias, 95 en el ámbito de la pesca marítima en aguas exteriores, 97 a 101, 105 a 110, 112, 114, disposiciones adicionales primera y sexta y disposición transitoria única.

2. Constituyen legislación básica de ordenación del sector pesquero y se dictan al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución el título II, salvo el artículo 57 (y concordantes reguladores del Registro General de la Flota Pesquera), el capítulo V en materia de trazabilidad y control, y el capítulo VI; y los artículos 89 b), 90 en el ámbito de sus competencias, 102 a 106, 111.1, 113 y disposición adicional quinta.

3. Constituyen legislación básica de ordenación de la actividad comercial y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, el título III y los artículos 89 b), 103 a), c), d), j), m) y q), 104 a) y c), 105 apartado 1 letras a), b), c), e), g), h), i) y l), y apartados 2 y 3, 106, 111.2, 113 y disposición adicional quinta.

El capítulo V del título II se dicta al amparo del mencionado artículo 149.1 en su regla 13.ª en materia de trazabilidad y control, y conjuntamente con la 19.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de ordenación del sector pesquero, en el ámbito de sus competencias.

El capítulo VI del título II se dicta al amparo del mencionado artículo 149.1 en su regla 13.ª, conjuntamente con la 20.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante.

4. Constituyen bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, los artículos 91, 92, 93, 94, 95 en los ámbitos de ordenación del sector pesquero y de ordenación de la actividad comercial, y 96.

5. El título IV se dicta al amparo de la competencia del Estado sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica, de acuerdo con el artículo 149.1.15.ª de la Constitución.»

Veintiuno. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional tercera. Transmisión de datos.

1. Los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Fomento, establecerán los mecanismos de coordinación y de traspaso de información precisos entre el Registro General de la Flota Pesquera y el Registro de Buques y Empresas Navieras. Ambos Ministerios garantizarán un acceso recíproco, permanente y directo a los datos necesarios existentes en ambos Registros, a efectos de consulta.

El Ministerio de Fomento requerirá un informe previo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre cualquier modificación en las anotaciones de la lista tercera y cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras.

2. De igual forma, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social procederán a facilitarse mutuamente la información de sus registros y bases de datos a efectos de consulta, y establecerán los mecanismos de coordinación y de traspaso de información necesarios respecto a las empresas con buques pesqueros y trabajadores inscritos en el Régimen Especial de la Seguridad Social del Mar.»

Disposición transitoria primera. Aplicación de la legislación más favorable.

Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley serán objeto de la sanción que resulte más favorable para el infractor.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de la reducción de sanción pecuniaria.

Las disposiciones reflejadas en los artículos 108 y 109 serán de aplicación desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Registros autonómicos para los buques que faenen exclusivamente en aguas interiores y los auxiliares de las instalaciones de acuicultura.

Hasta en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que hace referencia el artículo 57.4 y las comunidades autónomas litorales tengan operativos los respectivos registros o censos a que se refiere el citado artículo 57, seguirá rigiendo para los buques que faenen exclusivamente en aguas interiores y los auxiliares de las instalaciones de acuicultura lo dispuesto para el Censo de la Flota Pesquera Operativa en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

El título VI de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, quedará derogado con fecha 31 de julio de 2015.

Se derogan las siguientes normas:

– Ley 144/1961, de 23 de diciembre, sobre reorganización de las Enseñanzas Náuticas y de Pesca.

– Ley 147/1961, de 23 de diciembre, sobre renovación y protección de la flota pesquera.

– Ley 156/1961, de 23 de diciembre, sobre dotaciones del Profesorado de las Escuelas de Náutica y de Pesca.

– Ley 23/1964, de 29 de abril, sobre dotación de las Escuelas de Náutica y de Formación Náutico-Pesquera.

– Ley 28/1965, de 4 de mayo, sobre ampliación de las modalidades de títulos que ha de poseer el Profesorado de las Escuelas Oficiales de Náutica y el de las de Formación Profesional Náutico-Pesquera.

– Ley 71/1978, de 26 de diciembre, de desarrollo de la pesca en Canarias.

– Ley 33/1980, de 21 de junio, sobre creación de un Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marítimos (FROM).

– Ley 20/1995, de 6 de julio, de medidas relativas a la conservación y comercialización de los productos pesqueros.

– Ley 23/1997, de 15 de julio, de Ordenación del Sector Pesquero de Altura y Gran Altura que Opera Dentro de los Límites Geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.

– Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regulación y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, con fecha 31 de julio de 2015.

Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango sean contrarias a la presente ley.

Disposición final única. No incremento de gasto.

Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias de los departamentos ministeriales correspondientes y no podrán generar incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 26 de diciembre de 2014.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/2014
  • Fecha de publicación: 27/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/2015
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Censos de buques
  • Comunidades Autónomas
  • Construcciones navales
  • Control pesquero
  • Flota pesquera
  • Igualdad de oportunidades
  • Información
  • Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
  • Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
  • Organización de la Administración del Estado
  • Pesca marítima
  • Pesca marítima deportiva
  • Procedimiento sancionador
  • Recursos pesqueros
  • Registros administrativos
  • Reservas Marinas

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