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Documento BOE-A-2014-9900

Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 1 de octubre de 2014, páginas 77309 a 77320 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2014-9900
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2014/07/25/5

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La economía canaria se sustenta principalmente en los trabajadores autónomos y pymes, que representan más del 95% del tejido empresarial del archipiélago y generan la mayor parte del empleo y la riqueza de la comunidad autónoma. Estas unidades económicas son, por lo tanto, determinantes para el crecimiento y el mantenimiento de la economía y el empleo en nuestras islas y es una obligación de los poderes públicos el reconocimiento de la importancia económica y social de los trabajadores autónomos y las pymes y el desarrollo de un marco legislativo adecuado para sus actividades.

El trabajador por cuenta propia o autónomo se define como aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ello a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otra persona.

La importancia de la actividad autónoma se manifiesta en el hecho constatado del gran número de personas insertas en este colectivo y en la importante labor que desempeñan para la productividad de nuestra tierra, siendo el principal agente en la creación de riqueza y en la generación de empleo.

Los trabajadores autónomos, debido fundamentalmente al especial régimen laboral al que se encuentran sometidos, –no están incluidos en el Estatuto de los Trabajadores– y a las carencias de su Régimen Especial de la Seguridad Social, se enfrentan a graves problemas para el desarrollo de su actividad.

Es principalmente la dispersión normativa a la que se encuentran sometidos lo que motivó la elaboración de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Pero la solución a los problemas a los que se enfrentan los trabajadores autónomos requiere una actuación coordinada que implique tanto a las administraciones públicas como a las asociaciones representativas del colectivo, a las organizaciones empresariales y sindicales y a otras instituciones, como la universidad.

Los Estados Unidos de América aprobaron la «Small Business Act» en 1953 para apoyar a los pequeños empresarios.

La Unión Europea aprobó la Ley de la Pequeña Empresa de la UE en 2008, que denominó «Small Business Act for Europe».

El Reino de España aprobó el 19 de septiembre de 2013 la Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización.

La Constitución española reconoce, en su artículo 38, la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado y establece la garantía y protección de este por parte de los poderes públicos, de acuerdo con las exigencias de la economía en general y, en su caso, de la planificación.

El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, reformada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, reconoce, en su artículo 31, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, entre otras, en las siguientes materias:

2. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias y de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para la transferencia de tecnología extranjera.

3. Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.

4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de sus competencias.

Igualmente, el Estatuto de Autonomía de Canarias establece, en su artículo 32, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

1. Enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen.

14. Normas de procedimiento administrativo, económico-administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal de Canarias.

17. Creación de instituciones que fomenten la plena ocupación, la formación profesional y el desarrollo económico y social.

18. Seguridad Social, excepto su régimen económico.

La Ley de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias pretende fomentar el espíritu emprendedor y promover la creación y consolidación de estas empresas, a través de un sistema de incentivos económicos y fiscales y la simplificación administrativa que reduzca las trabas burocráticas injustificadas.

La presente ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos, algunos de ellos divididos a su vez en capítulos, así como cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar fija como objetivos de esta ley el fomento del espíritu emprendedor y la promoción de la creación y consolidación de estas empresas, como instrumento para la generación de empleo y riqueza en la comunidad autónoma canaria. Además, define los sujetos a los que va destinada esta ley.

El título I establece la obligatoriedad de la incorporación en los currículos de la enseñanza reglada en todos los ciclos educativos, la formación profesional ocupacional y la universidad contenidos que fomenten el espíritu emprendedor y faciliten las capacidades y habilidades básicas para la creación de empresas.

El título II regula una serie de medidas dirigidas a la simplificación administrativa para facilitar la creación y las operaciones de las microempresas, pequeñas y medianas empresas canarias.

El título III contempla actuaciones para facilitar la financiación de las microempresas, pequeñas y medianas empresas canarias. Se regula y fomenta la figura del business angel y se establecen otras medidas de carácter fiscal, además de las subvenciones, la capitalización íntegra de la prestación por desempleo, la reducción de los plazos de pago de las administraciones públicas, la compensación de las tasas municipales de puesta en marcha y la aplicación del criterio de caja en el pago del IGIC.

El título IV crea el Consejo de Apoyo al Emprendimiento, Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias.

Las cinco disposiciones adicionales establecen plazos relativos a la creación, presentación y constitución del Consejo de Apoyo al Emprendimiento, Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias, el Plan de apoyo al emprendimiento, trabajo autónomo y pymes, el Directorio de redes de inversores privados y las ventanillas únicas empresariales o puntos de atención al emprendedor. Asimismo contiene una disposición derogatoria sobre normas contrarias a lo dispuesto en esta ley y dos disposiciones finales relativas a su entrada en vigor.

TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto la promoción de la actividad emprendedora mediante el fomento y apoyo al trabajo autónomo, así como la creación y consolidación de las pymes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación a las personas físicas y jurídicas que desarrollen su actividad empresarial o profesional principal y tengan su domicilio social y fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Asimismo, será de aplicación a las personas físicas y jurídicas que estén realizando los trámites previos para la puesta en marcha de una actividad empresarial o profesional y tengan su domicilio social y fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3. Supuestos excluidos.

Se entenderán expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley aquellas prestaciones de servicios que no cumplan con los requisitos del artículo 2 y en especial:

a) Las relaciones de trabajo sometidas a la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, o funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.

b) La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

c) Las relaciones laborales de carácter especial a las que se refiere el Estatuto de los Trabajadores y disposiciones complementarias.

d) En ningún caso podrán considerarse emprendedores a las sociedades a las que se les aplique el régimen de sociedades patrimoniales regulado en el capítulo VI del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

e) Tampoco se considerará emprendedor a aquella persona física o persona jurídica que se encuentre inhabilitada, en España o en el extranjero, para el ejercicio de la actividad empresarial o tenga antecedentes penales no cancelados por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, de infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos, de blanqueo de capitales, de receptación y otras conductas afines, de malversación de caudales públicos, contra la propiedad, o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.

Artículo 4. Principios.

Son principios inspiradores de la presente ley:

a) El reconocimiento del emprendimiento y la labor del trabajador autónomo como principal agente en la creación de riqueza y en la generación de empleo.

b) La obligación del Gobierno de Canarias de apoyar y fomentar el trabajo autónomo y el emprendimiento.

c) La necesidad de establecer una regulación propia para el emprendimiento y el trabajo autónomo en Canarias que posibilite el apoyo y fomento de su actividad, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 31.4 y 32.17 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

d) La conveniencia de implantar mecanismos de coordinación y simplificación entre todas las administraciones públicas con competencias en la materia, al objeto de conseguir la máxima eficacia en la aplicación de las políticas de fomento y consolidación del emprendimiento y el trabajo autónomo.

e) La oportunidad de abrir cauces estables de comunicación y cooperación entre el sector y los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de empleo.

f) La sensibilización de la sociedad en general y de los diferentes agentes sociales acerca del papel del emprendimiento y el trabajo autónomo y de la necesidad de garantizar su protección, promoción y apoyo.

g) La necesaria modernización del colectivo con el fin de conseguir la eficiencia necesaria para operar en el mercado autonómico, nacional e internacional.

Artículo 5. Fines.

La política de apoyo y fomento al emprendimiento, el trabajo autónomo y las pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias perseguirá los siguientes fines:

a) Promover el autoempleo individual mediante el inicio de una actividad empresarial.

b) Eliminar los obstáculos que impidan el desarrollo de una actividad empresarial o profesional por cuenta propia.

c) Promover la progresiva equiparación de la protección social de los trabajadores autónomos con los trabajadores por cuenta ajena.

d) Integrar laboralmente a los emprendedores y trabajadores autónomos que cesen en su actividad por cuenta propia.

e) Fomentar la formación y readaptación profesional del emprendedor y el trabajador autónomo.

f) Promover la cultura emprendedora en el ámbito educativo.

g) Mejorar el acceso y la adaptación a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación entre los emprendedores y los trabajadores autónomos.

h) Facilitar la conciliación de la vida laboral, familiar y personal de los emprendedores y los trabajadores autónomos.

i) Prevenir y reducir los accidente laborales.

j) Agilizar los trámites administrativos y disminuir las barreras burocráticas.

k) Potenciar los servicios de conciliación, mediación y arbitraje para la resolución de conflictos en materia del cumplimiento de los acuerdos de interés profesional.

l) Apoyar a las organizaciones que los representan.

m) Reducir las cargas tributarias inherentes al desarrollo de la actividad y al traspaso general del negocio familiar o profesional.

n) Lograr la participación del colectivo en las políticas sectoriales llevadas a cabo por la Administración.

ñ) Fomentar la cooperación entre los emprendedores y los trabajadores autónomos.

o) Favorecer la I+D+i y, con ello, la mejor posición del colectivo en un entorno competitivo.

p) Apoyar a los colectivos de personas con mayores dificultades para la inserción laboral, en especial a las personas con discapacidad.

q) Facilitar el acceso a la financiación propiciando la creación, la consolidación y la diversificación del trabajo autónomo, utilizando como herramienta singular la microfinanciación.

CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 6. Emprendedores.

Son emprendedores y emprendedoras aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen o pretendan desarrollar una actividad empresarial o profesional en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 7. Trabajadores autónomos.

Son trabajadores autónomos aquellas personas que cumplan los requisitos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Artículo 8. Microempresas, pequeñas y medianas empresas.

1. Se considera microempresa la que tiene menos de 10 trabajadores o trabajadoras y un volumen de negocio anual que no supere los 2 millones de euros.

2. Se considera pequeña empresa la que tiene más de 10 y menos de 50 trabajadores o trabajadoras y un volumen de negocio anual que no supere los 10 millones de euros.

3. Se considera mediana empresa la que tiene más de 50 y menos de 250 trabajadores o trabajadoras y un volumen de negocio anual que no supere los 50 millones de euros y su balance no supere los 43 millones de euros.

4. Las anteriores no se considerarán microempresas, pequeñas y medianas empresas si otras empresas que no reunieran los citados requisitos participaran en su capital o en sus derechos de voto en más de un 25%.

TÍTULO I
Fomento del espíritu emprendedor y formación empresarial
CAPÍTULO I
Sistema educativo
Artículo 9. Enseñanza no universitaria.

La consejería competente en materia de educación introducirá en los decretos de desarrollo curricular contenidos que fomenten el espíritu emprendedor y faciliten las capacidades y habilidades básicas para la creación de empresas. Estos contenidos tendrán en cuenta al menos los siguientes aspectos:

a) Divulgar la figura del emprendedor y su función determinante en la generación de riqueza y empleo.

b) Fomentar los valores, capacidades y habilidades para el autoempleo, la creación y gestión de empresas, la creatividad, la innovación, el liderazgo, la responsabilidad, la ética empresarial y la responsabilidad social, la iniciativa, la cultura del esfuerzo y el trabajo en equipo.

c) Establecer vínculos permanentes entre los empresarios y trabajadores autónomos y el sistema educativo, con carácter preferente a través de las asociaciones que los representan, para que se impliquen en la transmisión de la importancia de su actividad y fomenten el espíritu emprendedor en todos los ciclos educativos.

d) Proporcionar al profesorado textos y materiales educativos en esta disciplina.

e) Instaurar módulos prácticos y teóricos sobre autoempleo y de creación de empresas en todos los ciclos formativos de la formación profesional.

f) Promover la educación en los valores de responsabilidad social que debe caracterizar el papel del empresariado en la creación de empleo y como motor de la actividad económica, así como en aquellos valores que caracterizan la actividad emprendedora.

Artículo 10. Enseñanza universitaria.

El Gobierno de Canarias, con el máximo respeto a la autonomía universitaria, promoverá con las universidades públicas que operan en Canarias, y especialmente con la Universidad de La Laguna y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, convenios de colaboración para la consecución de los siguientes objetivos:

1. Favorecer la inclusión de módulos teóricos y prácticos de emprendimiento para fomentar el autoempleo y la creación de empresas, con asignación de créditos, en todos los grados universitarios.

2. Impulsar la creación de oficinas de emprendedores en estas universidades, dirigidas a su alumnado, con el fin de dotarlos de la asistencia técnica y el asesoramiento financiero necesarios para la puesta en marcha de actividades empresariales.

3. La promoción de la incorporación efectiva de los titulados universitarios al mercado laboral, reforzando las conexiones entre universidad y empresa, con especial atención al fomento de capacidades para la iniciativa empresarial y el autoempleo. Con este fin, en el marco de la normativa vigente se impulsarán vías tendentes a promover y facilitar la participación de las universidades y los egresados en esas nuevas empresas, así como la movilidad del personal investigador universitario hacia los departamentos de investigación, desarrollo de las empresas innovadoras y/o de base tecnológica.

CAPÍTULO II
Tutorización y formación empresarial
Artículo 11. Tutorización.

El Gobierno de Canarias promoverá, directamente o a través de las Cámaras Oficiales de Comercio de Canarias, las asociaciones empresariales, las asociaciones de trabajadores autónomos, las organizaciones sindicales y las empresas especializadas, la implantación de programas de tutorización en las nuevas actividades económicas para mejorar la gestión de los emprendedores y emprendedoras y facilitar la consolidación de los trabajadores autónomos y pymes.

Artículo 12. Formación de emprendedores y reemprendedores fuera de los centros educativos.

1. El Gobierno de Canarias, en colaboración con las Cámaras Oficiales de Comercio de Canarias, las asociaciones empresariales, las asociaciones de trabajadores autónomos, las organizaciones sindicales y las empresas especializadas, desarrollará acciones formativas en materia de emprendimiento, cultura, responsabilidad social corporativa y ética empresarial.

2. También se llevarán a cabo acciones formativas específicas dirigidas a reemprendedores que deseen iniciar una nueva actividad empresarial, adaptadas a sus especiales circunstancias, a fin de favorecer una segunda oportunidad.

Artículo 13. Formación, fortalecimiento y desarrollo de habilidades directivas en las pymes.

El Gobierno de Canarias, en colaboración con las Cámaras Oficiales de Comercio de Canarias, las asociaciones empresariales, las asociaciones de trabajadores autónomos, las organizaciones sindicales y las empresas especializadas, impulsará acciones formativas, de fortalecimiento y desarrollo de los recursos humanos de las pymes, en habilidades relativas a la internacionalización, la innovación, I+D+i, la cooperación y otros aspectos ligados a la competitividad empresarial, así como sobre responsabilidad social corporativa.

Artículo 14. Emprendedores éticos y socialmente responsables.

El Gobierno de Canarias fomentará la responsabilidad social de las personas emprendedoras.

TÍTULO II
Simplificación administrativa
Artículo 15. Reducción de cargas administrativas.

1. El Gobierno de Canarias, en el ámbito de sus competencias y en los procedimientos relativos a la puesta en marcha y funcionamiento de microempresas, pequeñas y medianas empresas y trabajadores autónomos, así como de sus actividades en las islas, reducirá las cargas administrativas y eliminará las superfluas.

2. De conformidad con la legislación administrativa básica y a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se admitirá la declaración responsable o comunicación previa como medio de prueba por parte de los interesados, salvo que existan causas justificadas de interés público, y ello sin perjuicio de los actos de instrucción que lleve a cabo la Administración para verificar su contenido.

3. El Gobierno de Canarias garantizará, directamente a través de convenios con otras administraciones públicas, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y asociaciones empresariales y de autónomos, la existencia de ventanillas únicas empresariales o puntos de atención al emprendedor en todas las islas Canarias.

4. El Gobierno de Canarias establecerá y promoverá el uso de medios electrónicos en la tramitación administrativa y los mecanismos de interconexión interadministrativa para el intercambio electrónico de datos.

Artículo 16. Directiva europea relativa a los servicios en el mercado interior.

El Gobierno de Canarias impulsará la aplicación uniforme en la comunidad autónoma de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, en especial lo relativo a la solicitud de licencias y permisos y la utilización de la administración electrónica en el ámbito local.

Artículo 17. Informe de impacto empresarial.

1. Con carácter previo a cualquier nueva regulación o norma, el Gobierno de Canarias realizará un informe de evaluación del impacto en la constitución, puesta en marcha y funcionamiento de las empresas.

2. Este informe será preceptivo en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general y deberá remitirse, en todo caso, al Parlamento con los proyectos de ley.

3. El informe de impacto empresarial analizará si la disposición de carácter general distorsiona gravemente las condiciones de competencia en el mercado o afecta negativamente a las pymes.

4. El informe de impacto empresarial será preceptivo para la Administración pública y el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 18. Coordinación de las políticas de apoyo a los autónomos, microempresas y pymes.

1. El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de empleo:

a) Coordinará las políticas de apoyo al emprendimiento, a los autónomos, a las microempresas y a las pymes.

b) Promoverá la coordinación con las corporaciones locales en el ámbito del apoyo y fomento del espíritu emprendedor y el trabajo autónomo.

2. El Gobierno de Canarias podrá suscribir acuerdos con las corporaciones locales e insulares para el fomento del emprendimiento, el desarrollo de iniciativas tendentes a estimular el crecimiento empresarial local, el estímulo a la creación de un entorno propicio para fomentar la creación de empresas, facilitando y reduciendo trámites, impulsando la e-administración y generando incentivos e infraestructuras para la captación de inversiones y la puesta en marcha de nuevos proyectos empresariales en el municipio. Asimismo, incorporará, en su caso, medidas y exenciones fiscales que se acuerden entre las corporaciones locales y el Gobierno de Canarias.

Artículo 19. Plan de apoyo al emprendimiento, trabajo autónomo y pymes.

La consejería competente en materia de empleo elaborará, con periodicidad cuatrienal, un Plan de apoyo al emprendimiento, trabajo autónomo y pymes en sus diferentes formas de organización social y económica que remitirá al Parlamento de Canarias, para su debate y posterior aprobación, en su caso.

TÍTULO III
Financiación
CAPÍTULO I
Administraciones públicas
Artículo 20. Morosidad de las administraciones públicas canarias y del sector público canario.

1. Son administraciones públicas canarias, a los efectos de esta ley, las de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El sector público canario lo constituyen las administraciones públicas canarias, los organismos autónomos adscritos a ellas, las empresas públicas participadas por las administraciones públicas o sus organismos autónomos en un porcentaje superior al 50% y las fundaciones promovidas por las administraciones públicas, los organismos autónomos o las empresas públicas canarias.

3. El Gobierno canario acreditará como microempresas a aquellas empresas que realicen una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 8.1 de esta ley.

4. La acreditación como microempresa, por parte del Gobierno de Canarias, supondrá la obligación de pago de las deudas que tengan las administraciones públicas canarias y el sector público canario con la microempresa, en un plazo inferior a los 25 días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Artículo 21. Licitación pública.

1. Los licitadores en procedimientos de contratación pública podrán presentar declaraciones responsables para demostrar que cumplen con las condiciones establecidas legalmente para contratar con la Administración. Únicamente se exigirá la presentación de documentos originales al adjudicatario.

2. Las administraciones públicas canarias establecerán en sus procedimientos de contratación los lotes más pequeños posibles, de forma motivada y siempre que su naturaleza lo permita.

3. Las administraciones públicas canarias promoverán la contratación electrónica para facilitar su participación a los trabajadores autónomos y a las microempresas, pequeñas y medianas empresas canarias.

Artículo 22. Capitalización íntegra de la prestación por desempleo.

El Gobierno de Canarias promoverá un convenio marco con las instituciones financieras que operan en la comunidad autónoma que se adhieran para que las personas emprendedoras que vayan a realizar su actividad como trabajador o trabajadora autónomo, y que hayan solicitado y obtenido del Servicio Público de Empleo Estatal la capitalización o pago único de la prestación por desempleo, puedan disponer anticipadamente, si lo requieren, de la totalidad del importe de la prestación, en condiciones ventajosas de tipos de interés y plazos de devolución.

Artículo 23. Precios públicos y tasas municipales.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los ayuntamientos podrán fijar, por razón de interés público, precios públicos inferiores al coste incurrido en los servicios que prestan para los emprendedores y emprendedoras, sean personas físicas o microempresas.

2. El Gobierno de Canarias establecerá una línea de subvenciones que compense los gastos en los que incurran los emprendedores y emprendedoras, sean personas físicas o microempresas, con motivo del pago de las tasas locales, establecidas por los ayuntamientos y cabildos, siempre que sean necesarias para el inicio de las nuevas actividades profesionales o empresariales en la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Esta línea de subvenciones se articulará mediante convenios con las entidades locales que quieran adherirse, en los que se fijarán los requisitos que deben cumplir y particularmente, las modificaciones necesarias de las ordenanzas municipales que regulen las tasas objeto de subvención, así como el alcance de las citadas ayudas.

4. En particular, podrán ser objeto de subvención los pagos de las cuotas de las tasas establecidas por las entidades locales por los siguientes conceptos:

a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, regulados en las letras e), g), h), i), j), l), m), n), ñ), r) y s) del apartado 3, del artículo 20, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) La prestación de servicios o la realización de actividades administrativas de competencia local, regulados en las letras a), b), c), f), h), i), j), m), u) y x) del apartado 4, del artículo 20, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 24. Medidas de apoyo al emprendimiento.

1. El Gobierno de Canarias pondrá en marcha líneas específicas de subvenciones y de financiación preferente para los emprendedores y emprendedoras que desarrollen actividades económicas en Canarias.

2. El Gobierno de Canarias promoverá la plena igualdad entre emprendedores y emprendedoras mediante el establecimiento de medidas que posibiliten la conciliación de la actividad empresarial con la vida familiar y personal.

3. Las medidas contempladas en la presente ley atenderán las especiales necesidades de los grupos con mayores dificultades para acceder al mercado laboral, para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades, especialmente jóvenes -con particular atención a aquellos con déficit de formación-, parados de larga duración, mayores de cuarenta y cinco años y personas con discapacidad y en exclusión social.

CAPÍTULO II
Inversores privados
Artículo 25. Inversores privados o business angels.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por inversores privados o business angels a aquellas personas físicas que adquieren participaciones minoritarias en microempresas, pequeñas y medianas empresas de nueva creación o apoyen el crecimiento y la diversificación de las ya existentes, no solo con capital sino con su propia experiencia empresarial.

2. Se entiende por redes de business angels aquellas organizaciones cuya finalidad es agrupar inversores privados y que realizan una labor de intermediación entre los mismos y las microempresas, pequeñas y medianas empresas que necesitan recursos para su puesta en marcha o para acometer nuevos proyectos empresariales.

3. El Gobierno de Canarias promoverá la inversión privada, apoyando a las redes de business angels, a través de la elaboración y el mantenimiento de un directorio de las redes que operen en la comunidad autónoma y el establecimiento de una línea de subvenciones, destinadas a su creación.

4. El Gobierno de Canarias establecerá en el tramo autonómico del IRPF deducciones por las cantidades satisfechas en el periodo de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva creación en la Comunidad Autónoma de Canarias.

TÍTULO IV
Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias
CAPÍTULO I
Definición y funciones
Artículo 26. Definición.

1. El Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias es un órgano colegiado que asiste a la comunidad autónoma en la elaboración de las políticas de emprendimiento y de apoyo a los autónomos y las pymes.

2. El consejo está adscrito a la consejería competente en materia de empleo.

Artículo 27. Funciones.

El Consejo tiene las siguientes funciones:

a) Informar previa y preceptivamente sobre el Plan de apoyo al emprendimiento, trabajo autónomo y pymes.

b) Proponer mejoras continuas en las actuales políticas de apoyo al emprendimiento, trabajo autónomo y pymes, con el objetivo de adaptarlas y hacerlas más eficaces.

c) Proponer medidas de simplificación administrativa que faciliten la puesta en marcha y el funcionamiento de las nuevas actividades económicas.

d) Evaluar periódicamente la carga administrativa que soportan los trabajadores autónomos y pymes canarias, en relación con el resto del Estado.

CAPÍTULO II
Composición y organización
Artículo 28. Composición.

1. El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Siete representantes designados por el Gobierno de Canarias.

b) Dos representantes designados por la Federación Canaria de Islas (FECAI).

c) Dos representantes designados por la Federación Canaria de Municipios (FECAM).

d) Dos representantes designados por las asociaciones empresariales.

e) Dos representantes designados por las cámaras de comercio.

f) Dos representantes designados por las organizaciones de trabajadores autónomos intersectoriales.

g) Dos representantes designados por las centrales sindicales.

h) Un representante designado por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

i) Un representante designado por la Universidad de La Laguna.

2. La condición de miembro del consejo no será retribuida.

3. Los órganos del consejo serán el Pleno, la Presidencia y la Vicepresidencia.

4. La Presidencia y la Vicepresidencia del consejo serán elegidas, de entre los miembros del mismo, por el pleno.

5. La Secretaría del Consejo será nombrada por el Pleno a propuesta de la consejería competente en materia de empleo, entre los vocales designados por el Gobierno de Canarias.

6. Las normas de funcionamiento del consejo serán aprobadas mediante decreto de la consejería competente en materia de empleo.

Disposición adicional primera.

El Gobierno de Canarias creará el Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y a las PYMES Canarias en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional segunda.

El Gobierno de Canarias remitirá al Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias el plan al que se refiere el artículo 19 de la presente ley en los tres meses siguientes a la constitución del Consejo.

Disposición adicional tercera.

El Gobierno de Canarias presentará ante el Parlamento de Canarias, para su aprobación en su caso, el Plan de apoyo al emprendimiento, trabajo autónomo y pymes en el plazo de tres meses desde la fecha de emisión del informe del consejo al que se refiere el artículo 27.a) de esta ley.

Disposición adicional cuarta.

El Gobierno de Canarias creará el Directorio canario de redes de inversores privados, business angels, en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional quinta.

El Gobierno de Canarias promoverá la constitución de ventanillas únicas empresariales o puntos de atención al emprendedor para la creación de empresas en aquellas islas en las que no existieran en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera.

El Gobierno de Canarias, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, aprobará las normas reglamentarias necesarias para su desarrollo.

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 25 de julio de 2014.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 152, de 7 de agosto de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/07/2014
  • Fecha de publicación: 01/10/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/2014
  • Publicada en el BOC núm. 152, de 7 de agosto de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 18.1 y 19, por Ley 7/2023, de 27 de diciembre (Ref. BOC-j-2023-90369).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 12.8 y 31 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
  • CITA:
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Pequeña y Mediana Empresa
  • Trabajadores autónomos

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