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Documento BOE-A-2015-10702

Resolución de 23 de septiembre de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 5 de octubre de 2015, páginas 90130 a 90131 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2015-10702

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 23 de septiembre de 2015.–La Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.

ANEXO
Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales

La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía de 27 de febrero de 2015, para el estudio y propuesta de solución de la discrepancia competencial manifestada en relación con determinados preceptos de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, publicada en el Boletín Oficial del Estado n.º 293, de 4 de diciembre de 2014, ambas partes consideran solventada la misma de acuerdo con los siguientes compromisos:

1.º Ambas partes entienden que el artículo 3.d) ha de ser interpretado en el sentido de que se limita a establecer con carácter básico qué ha de entenderse por estado de conservación desfavorable.

2.º Ambas partes entienden que la recta interpretación del artículo 11 de la Ley determina que en el procedimiento de modificación de los límites de un parque nacional deberá constar el informe favorable de la Comunidad Autónoma correspondiente, salvo en los supuestos en que la iniciativa haya partido de dicha Comunidad Autónoma.

3.º Ambas partes entienden que la mención del último inciso del primer apartado del artículo 13 relativa a la insuficiencia en el supuesto considerado de los mecanismos de coordinación ordinarios requiere la búsqueda del más amplio consenso posible y a que la Administración General del Estado considere, de manera relevante, el parecer de la Comunidad Autónoma. Además, las situaciones excepcionales en que los mecanismos de coordinación no resultaran suficientes han de ser objeto de interpretación restrictiva atendiendo al referido carácter excepcional. Asimismo ambas partes entienden que en la elaboración del informe al que se refiere el artículo 13.3.d) de la Ley corresponderá a cada Administración aportar los elementos de los que tenga conocimiento en cada caso, sin perjuicio de la aprobación conjunta del documento de conformidad con lo señalado en dicho precepto.

4.º Ambas partes entienden que tanto el objetivo de promocionar y reforzar la imagen exterior de los parques nacionales que el artículo 15.f) de la Ley atribuye a la Red de Parques Nacionales como las actuaciones atribuidas a la competencia de la Administración General del Estado del artículo 34 en relación con la presencia internacional de la red de parques nacionales, deben entenderse sin perjuicio de las competencias atribuidas para la promoción y proyección de cada uno de los parques nacionales a las Comunidades Autónomas correspondientes en su ámbito competencial propio.

5.º Ambas partes entienden que las referencias contenidas en los artículos 16, 30 y 32 a las funciones de la Administración General del Estado para la realización de acciones singulares o programas de actuaciones en la Red de Parques Nacionales o en sus áreas de influencia socioeconómica deben entenderse en todo caso de acuerdo con los criterios establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional a este efecto con carácter general, y en especial en lo referente a la determinación de la Administración competente para la gestión de las subvenciones.

6.º Ambas partes entienden que la recta interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 17 sobre la imagen corporativa de los medios personales y materiales empleados y la señalética han de entenderse de carácter básico y sin perjuicio de las previsiones complementarias establecidas por la Comunidad Autónoma correspondiente.

7.º Ambas partes entienden que la recta interpretación de las previsiones contenidas en los artículos 18, 19 y 20 ha de partir de la naturaleza básica de lo dispuesto en dichos preceptos y entenderse sin perjuicio del desarrollo normativo de competencia autonómica. En particular, los criterios a que se refiere el artículo 19.g) para la determinación del nivel de conservación y gestión básicos que deben mantener en el tiempo los parques nacionales y los parámetros con que realizar su seguimiento se establecerán con carácter general para el conjunto de la Red por el Plan Director con carácter de normativa básica.

8.º Ambas partes entienden que las previsiones del artículo 22 para las situaciones excepcionales en el mismo contempladas cuando los mecanismos de coordinación no resultaran eficaces para garantizar la conservación, han de ser objeto de interpretación restrictiva atendiendo al referido carácter excepcional. Asimismo deberá recabarse en todo caso, al efecto de integrar la información disponible a que el artículo 22 se refiere, el informe de la Comunidad Autónoma correspondiente al respecto, y considerar adicionalmente como información disponible la dispuesta como tal en el Plan Director.

9.º Ambas partes entienden que las previsiones contenidas en los artículos 23, 24, 25, 26 y 28 respecto de distintos órganos vinculados a la gestión de los parques nacionales han de entenderse en todo caso sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma correspondiente en cada caso y de su potestad de autoorganización. Se entenderá que las funciones ejercidas por el patronato podrán ser asumidas por el órgano de participación correspondiente, en los términos ya establecidos por la Sentencia del Tribunal Constitucional 331/2005 respecto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

10.º Ambas partes entienden que la incorporación a que se refiere la disposición adicional séptima de los acuerdos voluntarios a los planes de uso y gestión de los parques se realizará de acuerdo con el procedimiento y en los términos establecidos por la Administración autonómica competente en cada caso.

11.º Ambas partes entienden que la totalidad de lo dispuesto en la Disposición adicional undécima se refiere al ámbito de la Defensa Nacional, y no incide en el régimen vigente fuera de dicho ámbito material.

2. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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