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Documento BOE-A-2015-10758

Resolución de 21 de septiembre de 2015, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Colombófila Española.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 2015, páginas 90568 a 90572 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2015-10758
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/09/21/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 30 de junio de 2015, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 15, 20, 21 y 56, de los Estatutos de la Real Federación Colombófila Española, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Colombófila Española, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 21 de septiembre de 2015.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Colombófila Española
Artículo 15.

1. a) Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la RFCE, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente.

La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica.

Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la RFCE las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de documento nacional de identidad y número de licencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación estatal, la expedición de licencias será asumida por RFCE.

Los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la federación estatal y las autonómicas y respetando la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente, serán fijados reglamentariamente por administración pública deportiva correspondiente.

El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General de la RFCE, debiendo contar, con las mayorías exigidas por la normativa legal y reglamentaria vigente.

En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación autonómica y a la RFCE, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las Comunidades Autónomas.

Corresponde a la RFCE la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

b) Cuando la expedición de licencias sea asumida por la RFCE de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, podrá hacerlo directamente o a través de las Federaciones de ámbito autonómico.

La expedición de las licencias se producirá en el plazo de quince días contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal expedición en los presentes Estatutos o en los Reglamentos de la RFCE.

La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará la correspondiente responsabilidad disciplinaria, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

c) La licencia reflejará tres conceptos económicos:

Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

Cuota correspondiente a la RFCE, fijada por la Asamblea General.

Cuota para la federación de ámbito autonómico.

2. Las categorías de las licencias serán:

Licencia de colombófilo:

a) Absolutos, a partir de los 18 años.

b) Juveniles, mayores de 14 años y menores de 18 años.

c) Infantiles, menores de 14 años.

3. La no renovación de la licencia de colombófilo, llevará consigo la pérdida de antigüedad en la colombofilia deportiva. La fecha máxima de renovación de la licencia federativa en todas sus categorías, será el 31 de marzo de cada año, perdiendo su antigüedad los afiliados que no la renueven en este periodo.

4. La duración de la licencia de colombófilo, será por años naturales, coincidiendo con la validez del seguro obligatorio, cuya cuota vendrá reflejada en la misma.

Licencia de paloma mensajera:

La licencia de paloma mensajera o título de propiedad, se suministrará a todas las palomas mensajeras con la anilla de nido oficial de la Real Federación Colombófila Española.

a) Será necesario, que sus propietarios estén en posesión de la licencia de colombófilo en vigor, de la Real Federación Colombófila Española.

b) La licencia de paloma mensajera o título de propiedad, como así mismo la Licencia de Colombófilo, dan derecho a participar en competiciones y concursos dentro del territorio nacional, así como a los organizados a nivel nacional e internacional, por federaciones o asociaciones inscritas en la Federación Colombófila Internacional, o en su caso por entidades organizadoras, que cuenten con la autorización de su federación o asociación nacional correspondiente.

Artículo 20.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFCE serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la RFCE se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión o en supuestos de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

La comunicación de la convocatoria podrá realizarse mediante correo electrónico remitido a la dirección comunicada por el miembro del órgano colegiado federativo.

Para acreditar que la convocatoria ha sido realizada será preciso la constancia fehaciente de la remisión del correo electrónico o bien el acuse de recibo del socio a dicho correo.

En lo demás, la convocatoria queda sujeta a las disposiciones legales que sean aplicables tanto a sus requisitos como a su contenido.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevén un quórum más cualificado.

6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 33 de este ordenamiento.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

8. 1. Los órganos colegiados de la RFCE, con excepción de la Asamblea General, podrán constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos.

2. El Presidente del órgano colegiado federativo podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales. Dicho acuerdo, que será notificado a todos los miembros de cada órgano, especificará:

a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el período de tiempo durante el que tendrán lugar.

e) El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.

3. El acuerdo podrá establecer que la sesión se celebre mediante videoconferencia y el resto de trámites por otros medios electrónicos, en cuyo caso se aplicarán las siguientes especialidades:

a) La convocatoria del órgano y el suministro de la documentación tendrán lugar conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

b) La sesión se celebrará mediante videoconferencia a través de cualquier sistema electrónico que lo permita, en entornos cerrados de comunicación.

c) Las votaciones podrán tener lugar por mera expresión verbal del sentido del voto; tratándose de votaciones secretas, habrán de realizarse por sistemas electrónicos que garanticen la identidad del emisor y la confidencialidad de su voto.

d) El acta se confeccionará por medios electrónicos, pudiendo limitarse a la expresión escrita de los acuerdos y al archivo en soporte electrónico de la videoconferencia.

4. Previamente a la adopción del acuerdo indicado en los apartados anteriores se articulará técnicamente el soporte y la aplicación informática que permitan la celebración de las reuniones por medios electrónicos, que reunirá a las siguientes características:

a) El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, a cuyo fin se pondrá a servicio de los miembros del órgano un servicio electrónico de acceso restringido.

b) Para los accesos de los miembros de los órganos colegiados a la sede electrónica donde tenga lugar la reunión se utilizará uno de los sistemas de identificación electrónica que permite emplear la Ley 11/2007, de 22 de junio; cuando consista en un certificado que deba incorporarse a un soporte electrónico, la Presidencia facilitará dicho soporte a los miembros del órgano colegiado que carezcan del mismo.

c) El sistema organizará la información en niveles de acceso cuando ello sea preciso.

d) El sistema articulará un medio para incorporar a las actas de las sesiones la constancia de las comunicaciones producidas, así como el acceso de los miembros del órgano colegiado federativo al contenido de los acuerdos adoptados.

Artículo 21.

1. Son derechos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho a voto, haciendo constar, en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

e) Comunicar a la Federación una dirección de correo electrónico, que se anotará en el correspondiente registro de miembros de órganos colegiados, a la cual la Federación enviará toda notificación que corresponda efectuar a aquéllos.

Artículo 56.

a) La aprobación o reforma de los Estatutos de la RFCE se ajustará al siguiente procedimiento:

1. La iniciativa de reforma de los Estatutos se verificará a propuesta exclusiva del Presidente, de la Comisión Delegada por mayoría de dos tercios, o por el 20 % de los miembros de la Asamblea General.

2. El Presidente o la Comisión Delegada elevarán el correspondiente proyecto a la consideración de la Asamblea General para su debate y aprobación, en su caso, en la reunión que se convoque al efecto.

Junto con la convocatoria se remitirá el texto del proyecto, a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior de quince días, para que formulen motivadamente las enmiendas o sugerencias que estimen oportunas.

3. El proyecto de reforma deberá ser aprobado por mayoría de los votos presentes de la Asamblea General.

4. Aprobado el nuevo texto Estatutario, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

5. No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federación o haya sido presentada una moción de censura.

b) La aprobación o reforma de Reglamentos de la RFCE se ajustará al siguiente procedimiento:

1. La iniciativa de reforma de los Reglamentos se verificará a propuesta exclusiva del Presidente o de la Comisión Delegada por mayoría de dos tercios.

2. El Presidente o la Comisión Delegada elevarán el correspondiente proyecto a la consideración de la Comisión Delegada para su debate y aprobación, en su caso, en la reunión que se convoque al efecto.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 21/09/2015
  • Fecha de publicación: 06/10/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 15, 20, 21 y 56 de los estatutos publicados por Resolución de 18 de febrero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-4554).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Columbicultura

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