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Documento BOE-A-2015-10761

Resolución de 24 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Intecons, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 2015, páginas 90584 a 90592 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2015-10761
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/09/24/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 137/2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 166/2015, seguido por la demanda de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, contra INTECONS, S.A. (cuya actual denominación es «Claro Sol Facilities, S.L.»), (código de convenio n.º 90100061012013), M.ª Reyes Arévalo Cebrián, José del Campo Román, Dolores Navarrete Calvente, Natalia Cano Salvador, M.ª José Valle Fernández, Diego Bedoya Castro, Juan Polo Sánchez, Yolanda Medina San Frutos y Ainhoa Romera, todos ellos miembros del Comité de empresa, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el Boletín Oficial del Estado de 20 de abril de 2013 se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 27 de marzo de 2013, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio Colectivo de la empresa Intecons, S.A. (código de convenio n.º 90100061012013).

Segundo.

El 17 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antes citada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad del I Convenio Colectivo de Intecons, S.A., suscrito en fecha 18 de diciembre de 2012, con las diferentes modificaciones acordadas por parte de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo, debido al requerimiento de la Dirección General de Empleo para que fueran subsanados diferentes aspectos del convenio colectivo, de fecha 26 de febrero de 2013, que fue publicado en el BOE del 20 de abril de 2013.

Fundamentos de derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento n.º 166/2015 y relativa al Convenio Colectivo de la empresa Intecons, S.A., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 24 de septiembre de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID

SENTENCIA: 00137/2015.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./D.ª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA N.º: 137/15

Fecha de Juicio: 9/9/2015 Fecha Sentencia: 10/9/15.

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS 0000166 /2015.

Materia: IMPUG. CONVENIOS.

Ponente: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Demandante/s: FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS.

Demandado/s: INTECONS S.A (AHORA CLARO SOL FACILITIES SL), MARÍA REYES ARÉVALO CEBRIÁN, MIEMBRO COMITÉ DE EMPRESA; JOSÉ DEL CAMPO ROMÁN, MIEMBRO COMITÉ DE EMPRESA; DOLORES NAVARRETE CALVENTE, MIEMBRO COMITÉ DE EMPRESA; NATALIA CANO SALVADOR, MIEMBRO COMITÉ DE EMPRESA; MARÍA JOSÉ VALLE FERNÁNDEZ, MIEMBRO COMITÉ DE EMPRESA; DIEGO BEDOYA CASTRO, MIEMBRO COMITÉ DE EMPRESA; JUAN POLO SÁNCHEZ, MIEMBRO COMITÉ DE EMPRESA; YOLANDA MEDINA SAN FRUTOS, MIEMBRO COMITÉ DE EMPRESA; AINHOA ROMERA, MIEMBRO COMITÉ DE EMPRESA.

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA.

Breve resumen de la Sentencia: Impugnación convenio colectivo estatutario.La AN declara la nulidad del convenio colectivo de empresa. Existe falta de legitimación para imponer un convenio a otros centros de trabajo cuando ha sido negociado solo por los miembros del comité de empresa de uno. La representatividad de los miembros del comité de empresa firmantes del convenio se limita a un centro de trabajo (FJ 3).

AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL, GOYA 14 (MADRID).

Tfno: 914007258 NIG: 28079 24 4 2015 0000193 ANS105 SENTENCIA.

IMC IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS 0000166/2015.

SENTENCIA 137/15

ILMO/A. SR./SRA. PRESIDENTE: D./D.ª RICARDO BODAS MARTÍN.

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./D.ª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

D./D.ª RAMÓN GALLO LLANOS.

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS 0000166/2015 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, contra INTECONS S.A., MARÍA REYES ARÉVALO CEBRIÁN, MIEMBRO COMITÉ DE EMPRESA; JOSÉ DEL CAMPO ROMÁN, MIEMBRO COMITÉ DE EMPRESA; DOLORES NAVARRETE CALVENTE, MIEMBRO COMITÉ DE EMPRESA; NATALIA CANO SALVADOR, MIEMBRO COMITÉ DE EMPRESA; MARÍA JOSÉ VALLE FERNÁNDEZ, MIEMBRO COMITÉ DE EMPRESA; DIEGO BEDOYA CASTRO, MIEMBRO COMITÉ DE EMPRESA; JUAN POLO SÁNCHEZ, MIEMBRO COMITÉ DE EMPRESA; YOLANDA MEDINA SAN FRUTOS, MIEMBRO COMITÉ DE EMPRESA, AINHOA ROMERA, MIEMBRO COMITÉ DE EMPRESA sobre IMPUG. CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZJARABO QUEMADA.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 16 de junio de 2015 se presentó demanda por don Roberto Manzano del Pino, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-U.G.T.), y don Juan José Montoya Pérez, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, contra «INTECONS, S.A.», cuya actual denominación es CLAROSOL FACILITIES, S.L., y contra doña María Reyes Arévalo Cebrián, don José del Campo Román, doña Dolores Navarrete Calvente, doña Natalia Cano Salvador, doña M. José Valle Fernández, don Diego Bedoya Castro, don Juan Polo Sánchez, doña Yolanda Medina San Frutos y doña Ainhoa Romera, miembros del Comité de Empresa, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Segundo.

La Sala designó ponente señalándose el día 9 de septiembre de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del convenio colectivo de la empresa demandada, al haberse incumplido los artículos 87.1, 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, por firmar el mismo en representación de los trabajadores un único comité de empresa, a pesar de que el texto es de aplicación a los empleados de todos los centros de trabajo que la empresa tiene en el territorio nacional.

Frente a tal pretensión, la empresa demandada y la presidenta del Comité de empresa doña M.ª Reyes Arévalo Cebrián, se allanaron a la demanda y el resto de los codemandados no comparecieron al acto de juicio, pese a constar citados en legal forma, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Quinto.

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FESUGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal.

Comisiones Obreras de Construcción y Servicios está integrada en Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal.

Segundo.

En fecha 18 de Diciembre de 2012 se suscribió el 1 Convenio Colectivo de INTECONS, S.A., que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado n.º 95, de fecha 20 de abril 2013.

Posteriormente, se remite por INTECONS escrito fechado el día 13 de marzo de 2013 con las diferentes modificaciones acordadas por parte de la Comisión Negociadora del convenio colectivo, debido al requerimiento de la Dirección General de Empleo para que fueran subsanados diferentes aspectos del convenio colectivo, de fecha 26 de febrero de 2013.

Tercero.

El artículo 2 del convenio colectivo, bajo la rúbrica de «ámbito territorial’, establece lo siguiente:

«Las normas contenidas en este Convenio Colectivo serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y los que pueda establecer en el futuro en todo el territorio español.»

Por su parte, el artículo 4 del texto regula el ámbito personal del mismo, conforme al siguiente tenor literal:

«Quedan comprendidos todos los trabajadores que a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo presten sus servicios con contrato laboral en INTECONS, S.A., cualesquiera que sea su modalidad de contratación, con las excepciones enumeradas en los artículos 1.3 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

Igualmente el presente Convenio Colectivo no será de aplicación a aquellos trabajadores que presten servicios en los centros de:

– PDP (Plataforma Distribución Perecederos), Ctra. Andalucía km 23,200; Valdemoro (Madrid).

– Plataforma MEKCAMADRID. Ctra. Villaverde a Vallecas, km 3,800; plataforma baja, parcela B7, sector SG6, Madrid. -ECI Preciados y ECI Callao. Servicios auxiliares.»

Cuarto.

Según consta en el acta final de cierre de negociaciones del convenio colectivo, de fecha 18 de diciembre de 2012, el texto es suscrito por don Javier Díaz Barceló, don José Antonio Otero, don Eduardo Caso y doña Tamara González, en representación de la empresa, y por parte de los trabajadores por doña María Reyes Arévalo Cebrián, don José del Campo Román, doña Dolores Navarrete Calvente, doña Natalia Cano Salvador, doña M.ª José Valle Fernández, don Diego Bedoya Castro, don Juan Polo Sánchez, doña Yolanda Medina San Frutos y doña Ainhoa Romera, miembros del comité de empresa de uno de los centros de trabajo que tiene la empresa.

Quinto.

La empresa demandada presentó ante la Dirección General de Empleo escrito fechado el día 13 de marzo de 2013 con las diferentes modificaciones acordadas por parte de la Comisión Negociadora del convenio colectivo, conforme al requerimiento efectuado por aquél órgano para que fueran subsanados diferentes aspectos del convenio colectivo.

En dicho escrito se recoge expresamente:

«El número de trabajadores de la empresa INTECONS, S.A., y en consecuencia, la composición del Comité de Empresa, con el que se debía negociar el Convenio Colectivo era de 9, aunque el articulado del Convenio Colectivo una vez realizadas las exclusiones recogidas en el artículo 4, solo afecta a día de hoy a los 20 trabajadores que hemos reflejado en el apartado 17 de la hoja estadística (2 trabajadores en Barcelona y 18 de Madrid).»

Dichas manifestaciones son coincidentes con la información consignada por la empresa en el apartado 17 de la hoja estadística del Convenio Colectivo, obrante en el expediente de la Dirección General de Empleo, por lo que se reconoce expresamente la existencia de trabajadores afectados por el convenio colectivo en centros de trabajo diferentes al del comité de empresa que firma el texto del acuerdo.

Fundamentos de derecho

Primero.

En cuanto a los hechos declarados probados, existe sobre los mismos plena conformidad de las partes y se acreditan con los documentos presentados por la parte demandante. (Descriptor 13 a 19), dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

Segundo.

Se solicita que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del convenio colectivo de la empresa demandada, al haberse incumplido los artículos 87.1, 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, por firmar el mismo en representación de los trabajadores un único comité de empresa, a pesar de que el texto es de aplicación a los empleados de todos los centros de trabajo que la empresa tiene y los que pueda establecer en el futuro en todo el territorio español. Frente a tal pretensión, la empresa demandada y la presidenta del Comité de empresa doña M.ª Reyes Arévalo Cebrián, se allanaron a la demanda y el resto de los codemandados no comparecieron al acto de juicio, pese a constar citados en legal forma. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda.

El artículo 21.1 LEC, dispone que cuando el demandado se allane a todo o en parte a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Así pues, no habiéndose alegado, ni probado consiguientemente, que el allanamiento se hiciera en fraude de ley, supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, procede, sin más trámite, estimar íntegramente la demanda frente a la empresa demandada, puesto que se allanó a la misma.

Tercero.

Acreditado que el convenio colectivo de empresa se negoció por el comité de empresa de un único centro de trabajo, a pesar de que el convenio es de aplicación a todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad (Barcelona y Madrid) y los que pueda establecer en el futuro en todo el territorio español, se hace evidente que los firmantes del convenio colectivo en representación de los trabajadores no estaban legitimados para firmar el convenio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87, 88 y 89 ET, por lo que procede anular el convenio, conforme a lo dispuesto en los arts. 163 y siguientes LRJS y estimar la demanda interpuesta por los sindicatos demandantes como propone el Ministerio Fiscal en su informe, en línea con las SSTS y SSAN recogidas en la reciente sentencia de esta Sala de 8-9-2015,dictada en el proc. 175/2015 que a continuación reproducimos sobre la legitimación en representación de los trabajadores para negociar un Convenio Colectivo de empresa: «la Sentencia de esta Sala de 12-3-2015 -cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior Sentencia de 4-5-2.015- razonaba de la forma siguiente: El art. 87.1 ET, que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: «En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta». El art. 88.1 ET, que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. Finalmente, el art. 89.3 ET, que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los arts. 87 y 88 ET, cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STC 4/1983 y 58/1985. Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en STC 73/1984, donde se ha subrayado que «las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente».

Así pues, si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los arts. 87.1 y 88 ET, el convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general erga omnes. Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor de lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET. La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el art. 63.3 ET, lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. - Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo. Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.

La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice «Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que «El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores doña Justa y doña Sagrario, y como representantes de la empresa don Cirilo y doña Antonieta ...». En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (ex art. 87.1 ET) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (ex arts. 87.1 y 88.1ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado («El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español»), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el BOE (de fecha 10-04-2009)». Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, -sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes-, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL).» Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24- 04; 11 y 16-09-2013, proced. 79; 219/2013 y 314/2013, 29-01-2014, proced. 431/2013, 5 y 17-02-2014, proced. 447/2013 y 470/203; 13-06-2014, proced. 104/2014; 30-06-2014, proced. 80/2014; 4-07-2014, proced. 120/2014, 5-09-2014, proced. 167/2014 y 17-02-2015, proced. 326/2014 por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia.»

Esta doctrina que exponíamos ha de entenderse, matizada y completada por la expuesta en las Ss. del Tribunal Supremo de 20 de mayo –rec 6/2014– y de 10 de junio de 2015 –rec. 175/2014–, resultando especialmente relevante esta última, según la cual, el principio de correspondencia ha de llevar a la inexorable conclusión de que los representantes unitarios cuya representatividad quede circunscrita a un único centro de trabajo de la empresa, se encuentran impedidos para concurrir a la negociación de un Convenio de empresa, por cuanto que en si bien todos ellos en su conjunto y en un momento determinado pudieran gozar de la representatividad de todos los centros de trabajo de la empresa, en modo alguno representan a los trabajadores adscritos a los eventuales centros de trabajo que pueda el empleador abrir en un futuro. Así en dicha resolución que confirma la Sentencia de esta Sala de 25-9-2013, se razona lo siguiente: «Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores. En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo».

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimamos la demanda formulada por don Roberto Manzano del Pino en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.), y don Juan José Montoya Pérez, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, contra «INTECONS, S.A.», cuya actual denominación es CLARO SOL FACILITIES, S.L., y contra doña María Reyes Arévalo Cebrián, don José del Campo Román, doña Dolores Navarrete Calvente, doña Natalia Cano Salvador, doña M. José Valle Fernández, don Diego Bedoya Castro, don Juan Polo Sánchez, doña Yolanda Medina San Frutos y doña Ainhoa Romera, miembros del Comité de Empresa, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, declaramos la nulidad del I Convenio Colectivo de INTECONS, S.A., suscrito en fecha 18 de diciembre de 2012, con las diferentes modificaciones acordadas por parte de la Comisión Negociadora del convenio colectivo, debido al requerimiento de la Dirección General de Empleo para que fueran subsanados diferentes aspectos del convenio colectivo, de fecha 26 de febrero de 2013, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado n.º 95, de fecha 20 de abril 2013 y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0079 14; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0079 14, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/09/2015
  • Fecha de publicación: 06/10/2015
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 10 de septiembre de 2015 que declara la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 27 de marzo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-4205).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios
  • Negociación colectiva

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