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Documento BOE-A-2015-11922

Resolución de 22 de octubre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia y el auto de la Audiencia Nacional relativos al Convenio colectivo de Duna Tecnics, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 4 de noviembre de 2015, páginas 104466 a 104480 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2015-11922
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/10/22/(10)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la sentencia número 144/2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 169/2015, seguido por la demanda de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), contra la empresa Duna Tecnics, S.A., y contra los representantes legales de los trabajadores firmantes del Convenio, don Alfonso Caparrós Muñoz, don Óscar Salvador Díez, don Jordi Plans Renom, don David Becerra Chacón, don José Luis Fernández Martínez, don José Antonio Martínez, y doña María Gabriela Vergara, todos ellos miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Parets del Vallés, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo, así como del Auto de 1 de octubre de 2015.

Y teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril de 2012 se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 29 de marzo de 2012, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio Colectivo de la empresa Duna Tecnics, S.A. (código de convenio número 90017552012009).

Segundo.

El 24 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad del II Convenio Colectivo de la empresa Duna Tecnics, S.A. suscrito en fecha 24 de febrero de 2012, y del acta de subsanación y modificación del mismo suscrita el 21 de marzo de 2012, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 131, de fecha 1 de junio de 2012.

Tercero.

Posteriormente, se envía por la Audiencia Nacional su Auto de 1 de octubre de 2015 por el que se aclara la antecitada sentencia en el sentido que su fallo deba decir: «sobre impugnación de covenio colectivo, declaramos la nulidad del II Convenio Colectivo de la empresa Duna Tecnics, S.A., suscrito en fecha 24 de febrero de 2012, que fue publicado en el “Boletín Oficial del Estadoˮ n.º 95, de fecha 20 de abril de 2012 y del acta de subsanación y modificación del mismo suscrita el 26 de abril de 2013 publicado en el “Boletín Oficial del Estadoˮ n.º 131, de fecha 1 de junio de 2013. Y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración».

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la Sentencia y el Auto de la Audiencia Nacional recaídos en el procedimiento número 169/2015 y relativos al Convenio colectivo de la empresa Duna Tecnics, S.A., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de octubre de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sentencia: 00144/2015

Fecha de Juicio:

15/9/2015.

Fecha Sentencia:

17/09/2015.

Fecha Auto Aclaración:

 

Tipo y núm. Procedimiento:

Impugnación de convenios 169 /2015.

Ponente:

Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Demandante/s:

Federación de Servicios a la Ciudadania, Federacion de Servicios de Uniion General de Trabajadores.

Demandado/s:

Duna Tecnics, SA, don Alfonso Caparrós Muñoz, don Óscar Salvador Díez, don Jordi Plans Renom, don David Becerra Chacón, don José L. Fernández Martínez, don José Antonio Martínez, doña María Gabriela Vergara.

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve resumen de la sentencia: Se discute en la presente sentencia si una empresa puede válidamente negociar un convenio colectivo con los representantes legales de 23 centros de trabajo sitos en Cataluña a pesar de que su ámbito territorial de aplicación se extiende a todo el territorio nacional, existiendo un centro de trabajo en Zaragoza y un delegado de personal en Castellbisbal. La Sala, desestima las excepciones de falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda y, en cuanto al fondo, entiende –con invocación de la STS de 10-06-2015 y de anteriores resoluciones, así como sentencias de la AN– que el convenio colectivo adolece de nulidad total, dado que en su ámbito de aplicación pretende ser un convenio colectivo de empresa estatal, careciendo de legitimación negociadora la parte social, al representar únicamente a determinados centros de trabajo de Cataluña, aplicando así el principio de correspondencia entre el ámbito del convenio y la representación ostentada.

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Goya 14 (Madrid).

Teléfon: 914007258.

NIG: 28079 24 4 2015 0000196.

ANS105 Sentencia.

IMC Impugnación de Convenios 0000169 /2015.

Ponente Ilma. Sra: Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Sentencia 144/2015

Ilmo. Sr.Presidente:

Don Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Don Ramón Gallo Llanos.

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento Impugnación de Convenios 169/2015 seguido por demanda de Federación de Servicios a la Ciudadanía (letrada doña Rosa González), Federación de Servicios de Unión General de Trabajadores (letrado don Roberto Manzano), contra Duna Tecnics, SA (letrado don Ángel Velázquez), don Alfonso Caparrós Muñoz (no comparece), don Óscar Salvador Díez, don Jordi Plans Renom, don David Becerra Chacón (no comparece), don José L. Fernández Martínez, don José Antonio Martínez, doña María Gabriela Vergara, sobre Impugación de Convenios. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 17 de junio de 2015 se presentó demanda por doña Rosa González Rozas, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía (FSC-CCOO) y don Roberto Manzano del Pino, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-U.G.T.), contra, la empresa Duna Tecnics, S.A., y contra los representantes legales de los trabajadores firmantes del Convenio don Alfonso Caparrós Muñoz, don Óscar Salvador Díez, don Jordi Plans Renom, don David Becerra Chacón, don José Luis Fernández Martínez, don José Antonio Martínez y doña María Gabriela Vergara, todos ellos miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Parets del Valles, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Impugnacion de Convenio Colectivo.

Segundo.

La Sala designó ponente señalándose el día 15 de septiembre de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del convenio colectivo de Duna Tecnics, SA, al haberse incumplido los artículos 87.1, 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, por firmar el mismo en representación de los trabajadores un único comité de empresa, a pesar de que el texto es de aplicación a los empleados de todos los centros de trabajo que la empresa tiene en el territorio nacional.

En conclusiones, la letrada de CC.OO. solicitó que se impusiera a la parte demandada multa por haber aportado la prueba documental en el acto del juicio, y no haber cumplido el requerimiento que se le hizo en el auto de 22 de junio de 2015 en el que se acordaba de oficio que ambas partes aporten la prueba documental con diez días de antelación a la fecha de juicio y en los términos que se indica en los razonamientos 4.º y 5.º de dicha resolución, quebrando así el principio de igualdad de armas en el proceso.

Frente a tal pretensión, la parte demandada alegó las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y defecto en el inicio del procedimiento porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la LRJS la impugnación del convenio colectivo debió promoverse de oficio ante la Sala mediante comunicación remitida por la Autoridad Laboral previa solicitud de los representantes legales o sindicales de los trabajadores, y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda por los motivos que argumentaron, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral. El Ministerio Fiscal en su informe solicitó la estimación de la demanda.

Cuarto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

– UGT promovió elecciones en el centro de trabajo de Parets del Vallés.

– En ese proceso electoral se integran además los 22 centros que formaban parte de la empresa.

– Se eligió al comité de empresa en representación de todos los centros de la empresa.

– Había representación de trabajadores en Castellbisbal que no fue convocada. - La empresa tiene un centro de trabajo en Zaragoza.

Quinto.

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos probados

Primero.

Las Federaciones demandantes se encuentran integradas, respectivamente, en la Unión General de Trabajadores y en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, sindicatos más representativos a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS.

Segundo.

En fecha 24 de febrero de 2012 se suscribió el II Convenio Colectivo de Duna Tecnics, S.A., que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 95, de fecha 20 de abril de 2012.

Posteriormente, y a requerimiento de la Dirección General de Empleo para que fuesen subsanados diferentes aspectos del texto, se suscribe en fecha 21 de marzo de 2012 el acta de subsanación y modificación del acta de la firma de la Comisión Negociadora del II Convenio de Duna Tecnics, S.A., el cual fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 131, de fecha 1 de junio de 2012 (descriptores 15 y 16).

Tercero.

El artículo 2 del convenio colectivo, bajo la rúbrica de «ámbito territorial», establece lo siguiente:

«El presente Convenio Colectivo establece las bases para las relaciones laborales entre la empresa Duna Tecnics y sus trabajadores, siendo de aplicación en todos sus centros y lugares de trabajo repartidos por todo el territorio nacional.»

Por su parte, el artículo 3 del texto regula el ámbito personal del mismo, conforme al siguiente tenor literal:

«Este convenio se aplicará a la totalidad de los trabajadores en plantilla que se establezcan en el ámbito territorial descrito en el artículo precedente [...].»

Cuarto.

Según consta en el acta de constitución de la Comisión Negociadora, de 13 de diciembre de 2011, la comisión quedó compuesta por don Francisco Ibáñez Castro y don Francisco Molina Morales, en representación de la empresa, y por parte de los trabajadores por don Alfonso Caparrós Muñoz, don Óscar Salvador Díez, don Jordi Plans Renom, don David Becerra Chacón y don José Luis Fernández Martínez, miembros del comité de empresa del centro de trabajo de Parets Del Vallés, siendo todos ellos firmantes del convenio conforme consta en el acta de fecha 24 de febrero de 2012, así como de su posterior subsanación, de fecha 21 de marzo de 2012 (descriptor 24).

Quinto.

Con fecha 1 de junio de 2013 se publica en el «BOE» el acuerdo de modificación del Convenio colectivo de Duna Tecnics, SA, firmado por acta de la Comisión Negociadora de fecha 26 de abril de 2013, de la que por parte de la empresa son firmantes don Francisco Ibáñez Castro, Director General, y don Manuel Barbancho Rodríguez, Director Comercial, y «por el Comité» don Jordi Plans Renom, don Óscar Salvador Díez, don José Antonio Martínez Gata, don José Luis Fernández Martínez y doña María Gabriela Vergara Berlanga (Doc. n.º 3 de la demandada).

La comisión negociadora en representación de los trabajadores en esta ocasión se encuentra formada por dos miembros que no formaron parte de la inicial –don José Antonio Martínez y doña María Gabriela Vergara–, en tanto que no participan dos de los miembros anteriores –don Alfonso Caparrós y don David Becerra–, si bien todos ellos nuevamente son miembros del Comité de Empresa del Centro de Parets del Vallés (Descriptor 29).

Sexto.

Se ha registrado y publicado un convenio colectivo suscrito por miembros del comité de empresa del centro, Parets Del Vallés y 22 centros más de Cataluña.

Séptimo.

En las elecciones sindicales de 2011 cuyo preaviso se presentó por UGT se hace constar como centro de trabajo Parets del Vallés (Barcelona) y se detallan 22 centros más que a dicha fecha tenía la empresa, todos ellos en Cataluña, la mayoría en Barcelona y dos en Tarragona. (Reconocido por la empresa a preguntas de SSª). A resultas del proceso electoral se elige a los miembros del Comité de empresa que son los que fueron parte de la Comisión negociadora del convenio (Descriptores 17 y documento n.º 1 de la demandada).

Octavo.

En los datos estadísticos proporcionados por la empresa se hacen constar que la empresa tiene 250 trabajadores –199 en Barcelona y 51 en Zaragoza (descriptor 21).

Noveno.

En fecha 14 de junio de 2012 fue elegido delegado de personal don Juan Carlos Roca Roca en las elecciones celebradas en el centro de trabajo de la empresa en Castellbisbal (descriptores 18).

Fundamentos de Derecho

Primero.

En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, habiendo sido reconocidas por las partes las pruebas documentales aportadas, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

Segundo.

Se solicita que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad íntegra del convenio colectivo de Duna Tecnics, SA, al haberse incumplido los artículos 87.1, 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, por firmar el mismo en representación de los trabajadores un único comité de empresa, a pesar de que el texto es de aplicación a los empleados de todos los centros de trabajo que la empresa tiene en el territorio nacional.

Frente a tal pretensión, la parte demandada alegó las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y defecto en el inicio del procedimiento porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la LRJS la impugnación del convenio colectivo debió promoverse de oficio ante la Sala mediante comunicación remitida por la Autoridad Laboral previa solicitud de los representantes legales o sindicales de los trabajadores, y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda alegando que el convenio colectivo fue negociado por los únicos representantes legales que existían al momento de iniciarse la negociación del convenio que negociaban en nombre de los 23 centros de trabajo que existían en la fecha de negociación del convenio, ya que hubo elecciones conjuntas promovidas por UGT para dichos centros.

El Ministerio Fiscal en su informe solicitó la estimación de la demanda, se produce una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores, citando al efecto la STS de 10 de junio de 2015.

Tercero.

La legitimación activa en los procesos de impugnación de convenios colectivos está regulada en el art. 165.1 LRJS. En el supuesto de autos la impugnación del convenio se ha llevado a cabo directamente por la Federación de Servicios a la Ciudadanía (FSC-CCOO) y por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-U.G.T.), no a iniciativa de la Autoridad Laboral, tal y como contempla el art.163 de la LRJS,para supuestos en los que el convenio colectivo no hubiera sido registrado ante la oficina pública correspondiente,y en tales casos, los representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del convenio o los terceros lesionados que la invocarán, deberán solicitar previamente a la autoridad laboral que curse al juzgado o Sala su comunicación de oficio. (Artículo 163.2 LRJS). Este precepto no impide, en absoluto, la aplicación al presente caso del artículo 165 a los efectos de la legitimación activa, siendo numerosos los supuestos análogos resueltos por el TS y por esta Sala, en los que no se ha cuestionado que cuando la autoridad laboral no instara la impugnación del convenio, ésta podrá realizarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, pensado, precisamente, para supuestos en que la impugnación, por producirse desde instancias particulares –no procedentes de la Autoridad laboral–, hubiera de sustanciarse por los trámites del mencionado proceso de conflicto colectivo.

Cuarto.

La misma suerte desestimatoria ha de correr la segunda de las excepciones que se proponen, dado que la parte ha podido articular su defensa pormenorizadamente y, por ende, la indefensión ha estado ausente. Esta conclusión se alcanza por una serie de razones que vamos a especificar: en primer lugar, la nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» (SSTS 11/12/03 –rco 63/03–; y 30/01/04 –rcud 3221/02–).

En segundo lugar, la valoración sobre la suficiencia del contenido de la demanda es cuestión de hecho, a valorar por el órgano jurisdiccional de instancia y, además, ese control se tendría que haber producido cuando se admitió la demanda por el Secretario Judicial.

Y una última razón la demandada ha podido articular su defensa, conociendo perfectamente por qué se le reclamaba, quién lo reclamaba, en base a qué hechos se reclamaba, etc.; aparte de que la alegada indefensión no concurre, dado que el error de la demanda al citar un centro de trabajo equivocado se ha subsanado en el acto del juicio, y además se identifican los miembros del Comité de empresa en la demanda y la empresa era conocedora del centro de trabajo al que pertenecían los mismos.

Pues bien, no habiéndose generado con ocasión de lo anterior situación alguna de indefensión para la demandada, que han sabido contestar a la demanda deducida esgrimiendo motivos de oposición de fondo relacionados con el petitum de la demanda integrado en la forma en que se acaba de hacer referencia, el principio «pro actione» impone desestimar la excepción, evitando una innecesaria retroacción de actuaciones para subsanar la demanda que en nada beneficiaría el derecho de defensa de los demandados, lo que vulneraría tanto el principio de celeridad propio del proceso social (art. 74 LRJS), como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE art. 24.2 Constitución Española de 1978.).

Quinto.

Acreditado que el convenio colectivo de empresa se negoció por los miembros del comité de empresa del centro de trabajo de Parets del Vallés, que representaba a los 23 centros que la empresa tenía en Barcelona y en Tarragona, a pesar de que el convenio es de aplicación a «… todos sus centros y lugares de trabajo repartidos por todo el territorio nacional» (art. 2) y se aplicará a la totalidad de los trabajadores en plantilla que se establezcan en el ámbito territorial descrito en el artículo precedente [..]» (art. 3), se hace evidente que los firmantes del convenio colectivo en representación de los trabajadores no estaban legitimados para firmar el convenio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87, 88 y 89 ET, por haber sido negociado por una Comisión Negociadora irregularmente constituida, por estar integrada solo por los representantes de los trabajadores de los centros de Barcelona y Tarragona cuando el ámbito territorial de aplicación que establece es estatal, con inclusión de todos los centros y lugares de trabajo repartidos por todo el territorio nacional, además consta acreditado que la empresa tenía un centro de trabajo en Zaragoza y en fecha 14/06/2012 en Castellbisbal y aun admitiendo a los meros efectos dialécticos la tesis de la empresa relativa a la existencia de los únicos centros de trabajo –23 de Barcelona y Tarragona– que estaban representados por el Comité de empresa que negocio el convenio, se ha de concluir que la representación de los trabajadores que constituyó la Comisión Negociadora del Convenio impugnado carece de capacidad y legitimación para constituir y componer la misma, ya que en aplicación de la doctrina del TS que a continuación citamos,aun aceptando la tesis de la demandada, la empresa solo podía negociar con la representación de los únicos centros existentes; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 2 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada por lo que procede anular el convenio, conforme a lo dispuesto en los arts. 163 y siguientes LRJS y estimar la demanda interpuesta por los sindicatos demandantes como propone el Ministerio Fiscal en su informe, en línea con la STS y SSAN recogidas en la reciente sentencia de esta Sala de 8-92015, dictada en el proc. 175/2015 que a continuación reproducimos. Sobre la legitimación en representación de los trabajadores para negociar un Convenio Colectivo de empresa: «la Sentencia de esta Sala de 12-3-2.015 –cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior Sentencia de 4-5-2015– razonaba de la forma siguiente: El art. 87.1 ET, que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: «En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta». El art. 88.1 ET, que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. –Finalmente, el art. 89.3 ET, que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los arts. 87 y 88 ET, cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STC 4/1983 y 58/1985. –Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en STC 73/1984, donde se ha subrayado que «las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente».

Así pues, si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los arts. 87.1 y 88 ET, el convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general «erga omnes». Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor de lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET. La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el art. 63.3 ET, lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. –Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo. Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.

La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice «Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que «El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores Doña Justa y Dª Sagrario, y como representantes de la empresa don Cirilo y Dª Antonieta...». En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (ex art. 87.1 ET) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (ex arts. 87.1 y 88.1 ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado («El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español»), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el BOE (de fecha 10-04-2009)».»Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL).» Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24-04; 11 y 16-09-2013, proced. 79; 219/2013 y 314/2013, 29-01-2014, proced. 431/2013, 5 y 17-02-2014, proced. 447/2013 y 470/203; 13-06-2014, proced. 104/2014; 30-06-2014, proced. 80/2014; 407-2014, proced. 120/2014, 5-09-2014, proced. 167/2014 y 17-02-2015, proced. 326/2014 por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia.»

Esta doctrina que exponíamos ha de entenderse, matizada y completada por la expuesta en las Ss. del Tribunal Supremo de 20 de mayo –rec 6/2014– y de 10 de junio de 2015 –rec. 175/2.014–, resultando especialmente relevante esta última, según la cual, el principio de correspondencia ha de llevar a la inexorable conclusión de que los representantes unitarios cuya representatividad quede circunscrita a un único centro de trabajo de la empresa, se encuentran impedidos para concurrir a la negociación de un Convenio de empresa, por cuanto que en si bien todos ellos en su conjunto y en un momento determinado pudieran gozar de la representatividad de todos los centros de trabajo de la empresa, en modo alguno representan a los trabajadores adscritos a los eventuales centros de trabajo que pueda el empleador abrir en un futuro. Así en dicha resolución que confirma la Sentencia de esta Sala de 25-9-2.013, se razona lo siguiente: «Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores. En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo.»

Sexto.

La letrada de CC.OO. alegó que la empresa demandada incumplió lo mandado por Auto de la Sala, aportando la prueba documental en el acto del juicio, debiéndose aplicar el acuerdo de la Sala e imponer multa a la parte demandada por haberle causado indefensión.

La STS de 2 de diciembre de 2014, dictada en el Rec. 97/2013, sobre Despido colectivo, acuerda la nulidad de la sentencia y señala nuevo día para la celebración de juicio al haberse rechazado indebidamente la prueba propuesta por no fundarse en causa legal suficientemente motivada y generadora de indefensión; no se había aportado con una antelación de cinco días al inicio del juicio y, dada su complejidad, a juicio del juzgador, con tiempo suficiente como para que el resto de partes tuviesen oportunidad de estudiarlo con dicha antelación (FJ 8). Formula voto particular el Excmo.Sr. Magistrado don Miguel Ángel Luelmo Millán, al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados don Jesús Gullón Rodríguez, don José Luis Gilolmo López, don José Manuel López García de la Serrana, don Antonio V. Sempere Navarro y don Jesús Souto Prieto, proclama:

«a) En la norma relativa al señalamiento de los actos de conciliación y juicio, y refiriéndose, lógicamente y en primer lugar, a las peticiones que la parte actora formule en su demanda sobre petición de prueba a aportar de contrario –lo que deberá admitirse por el Juez o Tribunal, y no por el Secretario judicial (art. 81.4 LRJS) art. 81.4 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social., valorando entonces judicialmente “a prioriˮ que pudieran concurrir circunstancias de volumen o complejidad en algunas de las concretas pruebas solicitadas que aconsejaran la adopción de la medida, y no de forma genérica o global ni dejando al arbitrio de una u otra parte, en su caso, la valoración subjetiva de la concurrencias de aquellas circunstancias en las pruebas documentales o periciales–, se dispone que “De oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la pruebaˮ (art. 82.4 LRJS) art. 82.4 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social...

b) Esta regla resulta igualmente aplicable a las posibles peticiones que en escritos posteriores pueda presentar cualquiera de las partes con fundamento en el citado art. 90.3 LRJS art. 90.3 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. “Podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres díaˮ).

c) Los anteriores preceptos no fijan expresamente las posibles consecuencias que la no aportación anticipada de la concreta documental o pericial calificada o valorada judicialmente de compleja o de voluminosa pueda comportar para la parte que hubiere sido requerida para su aportación anticipada, pero claramente no se establece principio alguno de preclusión que impida su directa aportación al acto del juicio a diferencia de lo establece, como regla, el inaplicable art. 269.1 LEC art. 269.1 Ley 1/2000, de 7 de enero. Ley de Enjuiciamiento Civil citado (“... no podrá ya la parte presentar el documento posteriormenteˮ).

d) La norma procesal social configura otros medios o instrumentos para intentar lograr la aportación anticipada de la documental o pericial requerida, y así, con carácter general, para lograr que la parte requerida ajuste su actuación a las reglas de la buena fe y cumpla con las resoluciones judiciales, posibilita, entre otros, la imposición de multas (“que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigioˮ –art. 75.4 LRJS) art. 75.4 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social o la apreciación de temeridad o mala fe en la sentencia (art. 75.4 LRJS) art. 75.4 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social o los apremios pecuniarios (art. 75.5 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. o la responsabilidad por los daños evaluables económicamente exigible directamente “ante el juzgado o tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principalˮ (art. 75.3 y 5 LRJS) o la formulación del requerimiento consistente en poderse estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada (arg. ex arts. 88.3 y 91.7 LRJS).»

En el presente caso, es cierto que la empresa demandada incumplió lo mandado por Auto de la Sala, aportando prueba documental el día del juicio, si bien, dado que, tan sólo se aportaron cinco documentos, dos de ellos coincidentes con los aportados por la parte demandante y todos ellos reconocidos en el acto del juicio, no permite entender que la demandada haya actuado con mala fe o haya incumplido deliberadamente la resolución judicial ni se aprecia fraude o abuso procesales, ni se ha causado indefensión a CC.OO., pues la aportación de estos documentos no han causado indefensión a la parte demandante que obviamente debe conocer el resultado de los procesos electorales.

Es cierto que la Sala ha generalizado de oficio la aportación, con antelación al acto del juicio, de la prueba documental o pericial, por cuanto la práctica forense ha demostrado que la inmensa mayoría de los litigios colectivos, soporta pruebas documentales o periciales voluminosas y complejas, para facilitar su examen previo a la práctica de la prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 81.4 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, práctica, asumida generalizadamente por los profesionales en la Sala, y que la empresa demandada incumplió, en parte, lo mandado por Auto dictado en el presente procedimiento, aportando los documentos el día del juicio, si bien las circunstancias concurrentes en el presente caso no, permiten entender que a la demandada se le deban imponer los apremios pecuniarios (art. 75.5 LRJS) o la responsabilidad por los daños evaluables económicamente exigible directamente, porque no se aprecia fraude o abuso procesales, ni se ha causado indefensión a CC.OO. y al otro sindicato interviniente en el acto del juicio y por ello no procede imponer una multa a la parte demandada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y defecto en el inicio del procedimiento de impugnación de convenio colectivo. Estimamos la demanda formulada por dpoña Rosa González Rozas, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía (FSC-CC.OO) y don Roberto Manzano del Pino, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-U.G.T.), contra, la empresa Duna Tecnics, S.A., y contra los representantes legales de los trabajadores firmantes del Convenio don Alfonso Caparrós Muñoz, don Óscar Salvador Díez, don Jordi Plans Renom, don David Becerra Chacón, don José Luis Fernández Martínez, don José Antonio Martínez y doña María Gabriela Vergara, todos ellos miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Parets del Vallés siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Impugnacion de Convenio Colectivo, declaramos la nulidad del II Convenio Colectivo de la empresa Duna Tecnics, S.A., suscrito en fecha 24 de febrero de 2012, que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 95, de fecha 20 de abril de 2012 y del acta de subsanación y modificación del mismo suscrita el 21 de marzo de 2012 publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 131, de fecha 1 de junio de 2012. Y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la calle Barquillo, 49, si es por transferencia con el número 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el número 2419 0000 00 0169 15; si es en efectivo en la cuenta número 2419 0000 00 0169 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Goya 14 (Madrid).

Teléfono: 914007258.

NIG: 28079 24 4 2015 0000196.

N24900 auto admite aclaración.

IMC Impugnacion de Convenios 0000169 /2015.

En Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Audiencia Nacional Sala de lo Social compuesta por los Ilmos. Sres. don Ricardo Bodas Martín que actúa como Magistrado Presidente, y doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada y don Ramón Gallo Llanos. Ha sido Magistrada Ponente doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117 de la Constitución Española; en nombre de SM el Rey ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes de hecho

Primero.

En esta Impugnación de Convenios 169 /2015 se ha dictado sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015 que ha sido notificada a las partes litigantes.

Segundo.

En la referida resolución figura el siguiente párrafo:

«Desestimamos las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y defecto en el inicio del procedimiento de impugnación de convenio colectivo. Estimamos la demanda formulada por D.ª Rosa González Rozas, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía (FSC-CC.OO.) y don Roberto Manzano del Pino, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-U.G.T.), contra, la empresa Duna Tecnics, S.A., y contra los representantes legales de los trabajadores firmantes del Convenio don Alfonso Caparrós Muñoz, don Óscar Salvador Díez, don Jordi Plans Renom, don David Becerra Chacón, don José Luis Fernández Martínez, don José Antonio Martínez y doña María Gabriela Vergara, Todos ellos miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Parets del Vallés siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Impugnacion de Convenio Colectivo, declaramos la nulidad del II Convenio Colectivo de la empresa Duna Tecnics, S.A., suscrito en fecha 24 de febrero de 2012, que fue publicado en el “Boletín Oficial del Estadoˮ número 95, de fecha 20 de abril de 2012 y del acta de subsanación y modificación del mismo suscrita el 21 de marzo de 2012 publicado en el “Boletín Oficial del Estadoˮ número 131, de fecha 1 de junio de 2012. Y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración.»

Tercero.

Federacion de Servicios a la Ciudadania FSC CCOO ha solicitado la aclaración de la misma en escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2015, ya que la parte entiende que ha habido un error de trascripción que figura igualmente en el hecho segundo «in fine» de la demanda, siendo el acuerdo de modificación del Convenio Colectivo de Duna Tecnics suscrito el 26 de abril de 2013, según consta en la propia Resolución del DGE por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación, y publicado en el «BOE» número 131, de 1 de junio de 2013.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El artículo 214.1 de la LEC establece que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Segundo.

De la lectura de la demanda y su comprobación en el «Boletín Oficial del Estado» procede acceder a la aclaración solicitada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Parte dispositiva

La Sala acuerda:

1. Estimar la solicitud de Federación de Servicios a la Ciudadania FSC CCOO de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 17 de septiembre de 2015 en el sentido que se indica a continuación:

Donde dice:

«sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO, declaramos la nulidad del II Convenio Colectivo de la empresa DUNA TECNICS, S.A., suscrito en fecha 24 de febrero de 2012, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado n.º 95, de fecha 20 de abril 2012 y del acta de subsanación y modificación del mismo suscrita el 21 de marzo de 2012 publicado en el Boletín Oficial del Estado n.º 131, de fecha 1 de junio de 2012. Y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración.»

Debe decir:

«sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO, declaramos la nulidad del II Convenio Colectivo de la empresa DUNA TECNICS, S.A., suscrito en fecha 24 de febrero de 2012, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado n.º 95, de fecha 20 de abril 2012 y del acta de subsanación y modificación del mismo suscrita el 26 de abril de 2013 publicado en el Boletín Oficial del Estado n.º 131, de fecha 1 de junio de 2013. Y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración.»

2. Incorporar esta resolución al Libro de sentencias y llevar testimonio a los autos principales.

Notifíquese a las partes.

Contra este auto no cabe interponer recurso alguno distinto al que en su caso cupiera frente a la resolución aclarada (art. 214.4 LEC).

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados al margen.

Diligencia.–Seguidamente se cumple lo ordenado, enviando a los afectados por correo certificado con acuse de recibo, un sobre conteniendo la copia del auto. Doy fe.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/10/2015
  • Fecha de publicación: 04/11/2015
Referencias anteriores
  • PUBLICA:
    • la Sentencia de la AN de 17 de septiembre de 2015 que declara la nulidad del Acuerdo de modificación del Convenio, publicado por Resolución de 20 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5815).
    • la Sentencia de la AN de 17 de septiembre de 2015 que declara la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 29 de marzo de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5325).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios
  • Negociación colectiva

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