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Documento BOE-A-2015-13919

Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 21 de diciembre de 2015, páginas 120944 a 120964 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2015-13919
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2015/12/18/ecd2764

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido por el artículo 31 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones deportivas españolas deberán adecuarse a los criterios establecidos en sus disposiciones de desarrollo. El Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, contiene los aspectos esenciales de una regulación que, desde el año 1992, ha sido concretada y complementada por las órdenes ministeriales de 28 de abril de 1992, de 11 de abril de 1996, de 8 de noviembre de 1999, de 12 de febrero de 2004 y de 4 de diciembre de 2007.

La aprobación de la Orden ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, incorporó numerosos cambios en las regulaciones precedentes que incidían sobre aspectos muy relevantes del proceso electoral, especialmente en lo relativo a la elaboración de los censos electorales, la regulación del voto por correo y la posibilidad de elegir a los Presidentes mediante procedimientos de voto electrónico.

Si bien la Orden de 4 de diciembre de 2007 supuso un importante avance, es preciso impulsar cambios en los procesos de elección de los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas con los siguientes objetivos: Mejorar la gobernanza de estas entidades, incrementar la transparencia de los procesos electorales y ofrecer al deporte de élite y a los deportistas de alto nivel una representatividad adecuada en las estructuras federativas. Las modificaciones que introduce esta Orden incluyen, asimismo, ciertos cambios que impone la necesidad de adaptar y actualizar la regulación de los procesos electorales a las reformas legislativas operadas en el ámbito del deporte y, en particular, a la creación del Tribunal Administrativo del Deporte, órgano que ha asumido las funciones que en los anteriores procesos electorales correspondían a la Junta de Garantías Electorales.

La presente Orden mantiene la estructura de la Orden ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, preservando la sistemática de la regulación anterior e introduciendo las oportunas modificaciones al articulado allí donde se estima necesario. Con el fin de reforzar la transparencia de los procesos electorales, se establecen obligaciones adicionales en materia de publicidad y difusión de las convocatorias y la información electoral, estableciendo de forma expresa la necesidad de insertar esta información en las páginas web de cada Federación lo que, de hecho, es práctica habitual en la mayoría de Federaciones deportivas españolas. La mejora de los procesos de gobernanza exige incidir sobre ciertos aspectos de los procesos electorales que atribuyen un excesivo margen de discrecionalidad a los rectores o dirigentes de las Federaciones, que disponen de amplias facultades para concretar o precisar cuestiones que son determinantes para la composición o conformación de las Asambleas Generales, como la horquilla del porcentaje de representantes asignados a cada estamento, la determinación de las circunscripciones electorales o la regulación de la moción de censura. A estos efectos se prevé que la composición y distribución de la Asamblea General sea detallada en el Reglamento Electoral, y no en la convocatoria, o que en la regulación de la moción de censura no se establezcan mayorías cualificadas que no se exigen para la elección de Presidente.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, y con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, he dispuesto:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en la presente Orden serán de aplicación a las Federaciones deportivas españolas y a las Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal.

2. Las referencias que en la presente Orden se realizan a las Federaciones deportivas españolas, asimismo, son de aplicación a las Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal.

Artículo 2. Celebración de elecciones.

1. Las Federaciones deportivas españolas procederán a la elección de sus respectivas Asambleas Generales, Presidentes y Comisiones Delegadas cada cuatro años.

2. Las Federaciones deportivas españolas fijarán el calendario electoral conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes, los procesos electorales para la elección de los citados órganos se realizarán coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, debiendo iniciarse dentro del primer cuatrimestre de dicho año. No obstante, las Federaciones deportivas españolas que vayan a participar en los Juegos Olímpicos de Verano iniciarán sus procesos electorales dentro de los dos meses siguientes a la finalización de los mismos.

4. En el caso de las Federaciones deportivas españolas que participen en los Juegos Olímpicos de Invierno, los procesos electorales se iniciarán en el segundo trimestre del año en el que se celebren los citados Juegos, una vez finalizados éstos.

5. En cuanto a la Federación Española de Deportes para Sordos, la competición de referencia serán los Juegos Mundiales Deportivos de Verano para Sordos, iniciándose el proceso electoral en el mes siguiente a la finalización de éstos.

6. En el caso de las Federaciones Paralímpicas, Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal y restantes procesos electorales, el proceso electoral se iniciará en el segundo trimestre del año en que se celebren los Juegos Paralímpicos de Invierno, y una vez finalizados los mismos.

Artículo 3. El Reglamento electoral.

1. Las Federaciones deportivas españolas elaborarán y someterán a la aprobación definitiva del Consejo Superior de Deportes un Reglamento Electoral, que deberá estar aprobado antes de iniciarse el correspondiente proceso electoral.

2. El Reglamento Electoral deberá regular, como mínimo, las siguientes cuestiones:

a) Número de miembros de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, así como distribución de los mismos por especialidades, por estamentos, y por circunscripciones electorales con arreglo a lo establecido en la presente Orden.

b) Circunscripciones electorales y criterios de reparto entre ellas para elegir a los miembros de la Asamblea General, debiendo efectuar una distribución inicial del número de representantes asignado a cada circunscripción por especialidad y por estamento, que se basará en el censo electoral inicial. Sólo podrá alterarse esta distribución inicial cuando los eventuales cambios que se hubieran introducido en el censo electoral, exijan modificar dicha distribución para garantizar que la representatividad atribuida a cada circunscripción se adecua la proporcionalidad correspondiente al número de electores resultante del censo, para lo que se precisará acuerdo expreso y motivado de la Comisión Gestora, según prevé el artículo 11.4 de la presente Orden.

c) Régimen de la Junta Electoral Federativa, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden.

d) Régimen y contenido de la convocatoria electoral, así como de la publicidad de la misma.

e) Requisitos, plazos, forma de presentación y de proclamación de las candidaturas electorales.

f) Procedimiento de resolución de reclamaciones y recursos, legitimación, plazo de interposición y de resolución.

g) Composición, competencias y régimen de funcionamiento de las mesas electorales.

h) Reglas para la elección del Presidente de la Federación deportiva española, y previsiones relativas al desarrollo de la moción de censura.

i) Sistema de votación en las distintas elecciones, con especial referencia a:

1.º La obligación de celebrar votaciones, sea cual sea el número de candidatos, al menos en el caso del Presidente de la Federación.

2.º El mecanismo de sorteo, que regirá siempre para la resolución de los posibles empates.

3.º El voto por correo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, que no podrá utilizarse en ningún caso para las elecciones del Presidente y de la Comisión Delegada.

j) Sistema, procedimiento y plazos para la sustitución de las bajas o vacantes, que podrá realizarse a través de la designación de miembros suplentes en cada uno de los estamentos y circunscripciones, o mediante la celebración de elecciones parciales.

Artículo 4. El Reglamento Electoral. Procedimiento de aprobación.

1. La elaboración del Reglamento Electoral se efectuará por el procedimiento previsto en las normas estatutarias de la Federación deportiva española correspondiente.

En todo caso, antes de su aprobación por la Comisión Delegada de la Federación deportiva española el proyecto de Reglamento Electoral deberá ser publicado de forma destacada en la web de la Federación y notificado a todos los miembros de la Asamblea General, a fin de que en el plazo de diez días naturales puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. A dicho proyecto se acompañará una propuesta de calendario que deberá indicar las fechas estimadas de inicio y terminación del proceso electoral, propuesta de calendario que también habrá de ser difundida a través de la web de la Federación.

2. Una vez aprobado el proyecto por la Comisión Delegada de la Federación deportiva española se remitirá el expediente administrativo al Consejo Superior de Deportes, con expresión de las alegaciones formuladas y de los informes emitidos, en su caso, en relación con las mismas. La remisión del expediente al Consejo Superior de Deportes deberá realizarse con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista para la iniciación del proceso electoral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Orden. Dicho plazo podrá ser reducido previo informe favorable del Tribunal Administrativo del Deporte.

3. Una vez completo el expediente, el Consejo Superior de Deportes procederá a solicitar informe respecto del proyecto de Reglamento Electoral al Tribunal Administrativo del Deporte.

4. La aprobación definitiva del Reglamento Electoral corresponde a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. En el plazo de tres meses desde que obrase el expediente completo en el Consejo Superior de Deportes, sin haberse notificado la resolución expresa de aprobación, se entenderá aprobado el mismo siempre que estén subsanados los defectos que eventualmente se hubieran puesto de manifiesto.

CAPÍTULO II
Asamblea General
Artículo 5. Electores y elegibles para la Asamblea General.

Tienen la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación por los distintos estamentos deportivos:

1. Deportistas: Los mayores de edad, para ser elegibles, y no menores de dieciséis años, para ser electores, referidos en ambos casos a la fecha de celebración de las votaciones.

Deberán estar en posesión, en el momento de la convocatoria, de licencia deportiva en vigor expedida de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1990, del Deporte, y haberla tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, así como haber participado igualmente durante la temporada anterior en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tuviesen carácter oficial y ámbito estatal. A estos efectos, las competiciones internacionales oficiales de la federación o federaciones internacionales a las que la Federación deportiva española se encuentre adscrita, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal. En aquellas modalidades deportivas donde no exista competición o actividad de carácter oficial y ámbito estatal, para ser elector o elegible bastará con cumplir los requisitos de edad y con el relativo a estar en posesión de la licencia federativa vigente en el momento de la convocatoria electoral, así como durante la temporada deportiva anterior, siempre que así se prevea expresamente en el correspondiente Reglamento Electoral.

2. Clubes deportivos: Los que estén inscritos en la respectiva Federación deportiva española en la fecha de la convocatoria y durante la temporada deportiva anterior. Los clubes deberán, asimismo, acreditar su participación en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal de su modalidad deportiva, en la fecha de la convocatoria y durante la temporada anterior.

3. Técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados: Aquellos que estén en las mismas circunstancias señaladas en el apartado primero, si se trata de personas físicas, o el segundo si son personas jurídicas, en lo que les sea de aplicación.

Artículo 6. Censo electoral y listado de integrantes de las Federaciones.

1. El censo electoral incluirá a quienes reúnan los requisitos para ser electores, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.

2. En el censo electoral se incluirán los siguientes datos:

a) En relación con los deportistas, técnicos, jueces y árbitros: Nombre, apellidos, edad, número de licencia federativa, número de DNI, de pasaporte o de autorización de residencia, y cuando así proceda especialidad deportiva y adscripción al cupo de deportistas de alto nivel o al cupo de los técnicos que entrenen a deportistas de alto nivel.

En el caso de los deportistas y técnicos, el domicilio a estos efectos será el de su club, o el que estos al efecto indiquen.

b) En relación con los clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones deportivas: Nombre, denominación o razón social, domicilio, número de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas, y cuando así proceda especialidad deportiva y adscripción al cupo correspondiente a los clubes que participen en competición oficial de carácter profesional o que lo hagan en la máxima categoría de las competiciones oficiales, según prevé el artículo 10.4.

c) En relación con otros colectivos interesados, si los hubiere: Los de los anteriores apartados que les sean de aplicación.

3. Para la elaboración de los censos las Federaciones deportivas españolas tomarán como base un listado que incluya a las personas o entidades que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.2 del Real Decreto 1835/1991, integran la correspondiente Federación. Dicho listado, que deberá contener los datos mencionados en el apartado anterior, se trasladará al Tribunal Administrativo del Deporte.

La Federación realizará las actuaciones y operaciones necesarias para mantener el referido listado permanentemente actualizado, comunicando las altas, bajas y restantes variaciones al Tribunal Administrativo del Deporte una vez al año y hasta la aprobación del censo que se aplicará al correspondiente proceso electoral. Las comunicaciones que se cursen al Tribunal Administrativo del Deporte se realizarán en soporte informático apto para el tratamiento de textos y datos, e irán acompañadas de una relación de las competiciones y actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial y de ámbito estatal, de acuerdo al calendario deportivo aprobado por la Asamblea General de la Federación deportiva española correspondiente.

4. El último listado actualizado por las Federaciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior será considerado censo electoral inicial, que será expuesto públicamente, de modo que sea fácilmente accesible a los electores en cada Federación deportiva española y en todas las sedes de las Federaciones autonómicas, así como en la página web oficial de la Federación en una sección denominada «procesos electorales» que se encontrará permanentemente actualizada, durante veinte días naturales, pudiéndose presentar reclamaciones al mismo durante dicho plazo, ante la Federación deportiva española.

El acceso telemático al censo estará restringido, previa identificación, a quienes estén en posesión de una licencia federativa y a las entidades que formen parte o estén integradas en la Federación deportiva española correspondiente, y así lo soliciten. El sistema no admitirá la descarga de archivos con la información del censo, y permitirá que puedan acceder al mismo la Junta Electoral federativa, así como el personal autorizado del Tribunal Administrativo del Deporte y del Consejo Superior de Deportes.

5. Las Federaciones, una vez sean resueltas las reclamaciones presentadas al censo electoral inicial, elaborarán el censo electoral provisional que se publicará simultáneamente con la convocatoria de elecciones. Contra el mismo se podrá interponer, en el plazo de siete días hábiles, reclamación ante la Junta Electoral de la Federación deportiva española correspondiente. Contra la resolución de la Junta Electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de diez días hábiles.

6. El censo electoral provisional será considerado definitivo si no se presentase reclamación alguna contra el mismo, o cuando, de haberse presentado, hubiese sido resuelta por la Junta Electoral y, en su caso, por el Tribunal Administrativo del Deporte. El censo electoral definitivo será objeto de la misma publicidad que se contempla en el apartado 4 del presente artículo. Contra el censo definitivo no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo en otras fases del proceso electoral.

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 3.2 letra b) de la presente Orden, corresponde a la Comisión Gestora de la Federación deportiva española aprobar los cambios que deban efectuarse en la distribución inicial del número de representantes asignado a cada circunscripción por especialidad y por estamento, cuando dichos cambios vengan impuestos por las variaciones o modificaciones del censo electoral inicial. Frente a las decisiones que adopte a este respecto la Comisión Gestora se podrá interponer, en el plazo de cinco días hábiles, reclamación ante la Junta Electoral de la Federación deportiva española correspondiente. Contra la resolución de la Junta Electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.

8. El tratamiento y publicación de los datos contenidos en el censo tendrá por exclusiva finalidad garantizar el ejercicio por los electores de su derecho de sufragio, y garantizar la transparencia del proceso electoral, no siendo posible su utilización ni cesión para ninguna finalidad distinta de aquélla. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el Censo Electoral. En todo caso, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 7. Circunscripciones electorales.

1. La circunscripción electoral para clubes podrá ser autonómica o estatal. En aquellas Federaciones deportivas españolas en las que exista competición oficial de carácter profesional y de ámbito estatal, la circunscripción electoral será estatal para los clubes de categoría profesional. Se elegirán asimismo en circunscripción electoral estatal a los representantes de los clubes que participen en la máxima categoría de las competiciones masculina y femenina, o que ocupen los primeros puestos del ranking masculino y femenino en categoría absoluta de la modalidad o especialidad correspondiente, según lo previsto por el artículo 10.4 de la presente Orden.

Se considera circunscripción electoral autonómica, con sede en la correspondiente Federación autonómica o delegación federativa en caso de inexistencia de aquélla, o que la misma no estuviera integrada en la Federación deportiva española, la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio alguno de los clubes.

Se considera circunscripción estatal, con sede en la federación española, aquella que comprende todo el territorio español o un conjunto de circunscripciones autonómicas agrupadas, por aplicación de lo previsto en este artículo. Para fijar las distintas circunscripciones el número de representantes elegibles por el estamento de clubes para la Asamblea General por especialidad se distribuirá inicialmente entre las Federaciones autonómicas, en proporción al número de clubes inscritos en el censo con domicilio en cada una de ellas. La circunscripción electoral será autonómica para aquellas federaciones para las que resulte, al menos, un representante por aplicación del criterio anterior. Las federaciones que no alcancen ese mínimo elegirán sus representantes en una circunscripción agrupada con sede en la federación española, en la que corresponderá elegir el total de los miembros no adscritos a las circunscripciones autonómicas. Los redondeos deberán respetar al máximo la proporcionalidad general.

2. La circunscripción electoral para deportistas será la estatal, excepto cuando el número de representantes que deban elegirse sea superior en más de un 50 por 100 al de circunscripciones electorales, en cuyo caso podrá aplicarse el mismo criterio señalado para los clubes en el apartado anterior.

La circunscripción electoral para elegir a los miembros del estamento de deportistas que ostenten la consideración de deportistas de alto nivel, prevista en el artículo 10.3 de la presente Orden, será estatal.

3. La circunscripción electoral para técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados será la estatal.

4. Los procesos electorales podrán efectuarse a partir de las estructuras federativas autonómicas, incluso cuando la circunscripción sea estatal. A estos efectos, las Federaciones deportivas españolas podrán articular un mecanismo que permita a los electores que deban elegir representantes en circunscripción estatal ejercer su derecho al voto en la sede habilitada a nivel autonómico o en un ámbito territorial inferior. Las Federaciones que se acojan a esta opción velarán porque los electores puedan votar en condiciones de igualdad en todo el territorio del Estado.

5. A los efectos de celebración de elecciones, las ciudades de Ceuta y Melilla tendrán la consideración de circunscripciones electorales.

Artículo 8. Composición de la Asamblea General.

1. La Asamblea General estará integrada por miembros natos y miembros electos en representación de los distintos estamentos.

2. Serán miembros natos de la Asamblea General:

a) El Presidente de la Federación Española.

b) Todos los Presidentes de Federaciones autonómicas integradas en la Federación Española y, en su caso, los Presidentes de Comisiones Gestoras.

c) Todos los Delegados de la Federación Española, en aquellas Comunidades Autónomas en las que no exista Federación autonómica.

3. Por razones justificadas y previa autorización del Consejo Superior de Deportes, las Federaciones deportivas españolas podrán atribuir la condición de miembros natos de la Asamblea General a un número de personas o entidades, que en ningún caso podrá exceder del aplicable a cada Federación en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior. La resolución del Consejo Superior de Deportes por la que se autorice la determinación del número de miembros natos deberá ser informada por el Tribunal Administrativo del Deporte, y la duración del mandato, determinación y cuantificación del número de miembros natos deberá ser reflejada en los Estatutos de la Federación deportiva española correspondiente. Para el reconocimiento de la condición de miembros natos se atenderá al mérito, trayectoria o prestigio deportivo, y, en su caso, al grado de implantación y relevancia de las actividades deportivas que hubieran desarrollado.

4. Los estamentos con representación en la Asamblea General, en la forma que se establezca en el Reglamento Electoral, serán los siguientes:

a) Clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones deportivas.

b) Deportistas.

c) Técnicos.

d) Jueces y árbitros.

e) Otros colectivos interesados en el ámbito deportivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

5. La representación de las Federaciones autonómicas y del estamento señalado en el apartado 4, letra a), del presente artículo corresponde a su Presidente o a la persona designada por éste, de acuerdo con su propia normativa.

6. La representación de los estamentos mencionados en las letras b), c) y d) del apartado 4 del presente artículo es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma.

7. Una persona no podrá ostentar una doble condición en la Asamblea General. Los electores a los que corresponda estar incluidos en el censo electoral por más de un estamento o en varias especialidades, deberán optar por el de su preferencia y comunicar a la Junta Electoral dicha opción.

Artículo 9. Número de miembros de la Asamblea General.

1. La Asamblea General contará, además de con los miembros natos, con un máximo de 100 miembros electos en las Federaciones deportivas españolas que cuenten con menos de 10.000 licencias de deportistas, según el último censo; y con un máximo de 160 miembros electos para el resto de las Federaciones.

El número de miembros se determinará, en cualquier caso, teniendo en cuenta la necesidad del cumplimiento de los criterios de composición de la Asamblea General contenidos en la presente Orden.

2. El número de miembros electos será, como mínimo, el doble del de miembros natos.

3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1 del artículo 9, el Consejo Superior de Deportes podrá autorizar con carácter excepcional y previa petición razonada, una variación del número de miembros de la Asamblea General, determinado de conformidad con el apartado primero del presente artículo.

Artículo 10. Proporcionalidad en la composición de la Asamblea General.

1. Las proporciones de representación en la Asamblea General se computarán con independencia de los miembros natos, en función, y por este orden, de las especialidades cuando existieran, de los estamentos que deban estar representados y, en su caso, de las Federaciones autonómicas.

2. Las Federaciones deportivas españolas con diferentes especialidades, reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, según se recoge en el anexo I, deberán proponer al Consejo Superior de Deportes el porcentaje de representantes que corresponderá a cada una de ellas para la aprobación por el mismo, conforme a los siguientes criterios:

a) La representación de cada especialidad responderá a criterios de proporcionalidad al número de licencias. En cualquier caso, todas y cada una de las especialidades tendrán al menos un representante.

b) Si existe una especialidad principal, deberá garantizarse a la misma un mínimo del cincuenta y uno por ciento de los miembros de la Asamblea General.

3. La representación en la Asamblea General de los distintos estamentos se ajustará a las siguientes proporciones:

Clubes deportivos, entre 40 y 60 %.

Deportistas, entre 25 y 40 %. En el caso de las Federaciones que no cuentan con competición profesional en su seno, un porcentaje de los representantes del estamento de deportistas, que oscilará entre el 25 y el 50 %, deberá ser elegido por y de entre quienes ostenten la consideración de deportistas de alto nivel en la fecha de aprobación del censo inicial. Los deportistas de alto nivel que no deseen ser adscritos a este cupo deberán comunicarlo expresamente a la Federación, y de no hacerlo serán encuadrados en el cupo reservado a deportistas de alto nivel. Cuando el número o porcentaje de deportistas de alto nivel en una Federación no permita cubrir las vacantes correspondientes a dicho colectivo, estas serán cubiertas por los restantes miembros del estamento de deportistas.

Técnicos, entre 15 y 20 %, debiendo elegirse por y de entre los técnicos que entrenen a deportistas de alto nivel el mismo porcentaje de representantes que se atribuya a los deportistas. Resultarán de aplicación a los entrenadores, en lo que proceda, las reglas aplicables a los deportistas de alto nivel previstas en el apartado anterior.

Jueces y árbitros, entre 5 y 10 %.

Otros colectivos, si los hubiera, entre 1 y 5%.

4. En las Federaciones deportivas españolas en las que exista competición oficial de carácter profesional y de ámbito estatal, el porcentaje de representación de los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros que desarrollen su actividad en las citadas competiciones, será del cuarenta por ciento del total de los miembros de cada uno de los estamentos en la especialidad correspondiente.

En las Federaciones deportivas en las que no exista competición oficial de carácter profesional y de ámbito estatal, los clubes que a la fecha de elaboración del censo inicial participen en la máxima categoría oficial absoluta de las competiciones masculina y femenina de la modalidad o especialidad deportiva, o que ocupen los primeros puestos del ranking masculino y femenino en categoría absoluta en dicha modalidad o especialidad, ostentarán conjuntamente al menos una representación del 25 % que corresponda al estamento de clubes de la modalidad o, en su caso, especialidad a la que estuviera adscrita dicha competición. En las Federaciones que cuenten con varias especialidades, la representatividad de estos clubes será proporcional al porcentaje que corresponda a cada especialidad.

Los clubes que no deseen ser adscritos a este cupo deberán comunicarlo expresamente a la Federación deportiva española correspondiente.

5. Cuando debido a las peculiaridades de una Federación deportiva española no exista en ella alguno de los estamentos deportivos, la totalidad de esa representación se atribuirá proporcionalmente al resto de los mismos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido. Cuando la totalidad de los integrantes de un estamento no permitiera alcanzar el mínimo de representación asignado al mismo, el porcentaje no cubierto se atribuirá proporcionalmente al resto de los estamentos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido.

6. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de la presente Orden se autorice una variación del número de miembros de la Asamblea General, el Consejo Superior de Deportes procederá igualmente a autorizar los ajustes que resulten precisos como consecuencia de la aplicación de los criterios fijados en este artículo a fin de garantizar la representatividad y proporcionalidad.

CAPÍTULO III
Proceso electoral
Artículo 11. Convocatoria de elecciones.

1. La convocatoria de elecciones corresponde realizarla al Presidente de la Federación o a la Junta Directiva, según dispongan los respectivos Estatutos, una vez aprobado el Reglamento Electoral.

2. La convocatoria y el calendario electoral deberán ser objeto de comunicación al Tribunal Administrativo del Deporte y al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

3. La convocatoria deberá anunciarse en dos periódicos deportivos de ámbito y difusión nacionales, en la página web de la Federación deportiva española correspondiente, tanto en la página principal como en la sección «Procesos electorales», así como en la página web del Consejo Superior de Deportes. Dicho anuncio sólo incluirá los datos personales de los electores incluidos en el censo provisional que sean imprescindibles para conocer su adscripción al estamento, especialidad o circunscripción electoral que les corresponda, y para poder formular las reclamaciones que procedan frente al censo.

4. La convocatoria deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) El censo electoral provisional, que será accesible en la forma prevista en el artículo 6.4 de la presente Orden.

b) Distribución del número de miembros de la Asamblea General por especialidades, estamentos y circunscripciones electorales, que deberá reflejar la distribución inicial establecida en el Reglamento electoral del número de representantes asignado a cada circunscripción por especialidad y por estamento, o en su caso, la resultante de las variaciones del censo que hayan sido aprobadas por acuerdo de la Comisión Delegada.

c) Calendario electoral, en el que necesariamente se respete el derecho al recurso federativo y ante el Tribunal Administrativo del Deporte antes de la continuación del procedimiento y de los respectivos trámites que componen el mismo, que en ningún caso podrán suponer una restricción al derecho de sufragio.

d) Modelos oficiales de sobres y papeletas, de acuerdo con el Anexo II de la presente Orden.

e) Composición nominal de la Junta Electoral federativa y plazos para su recusación.

f) Procedimiento para el ejercicio del voto por correo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la presente Orden.

5. La convocatoria deberá ser objeto de la máxima publicidad y difusión posibles, utilizando todos los medios electrónicos, telemáticos e informáticos de los que disponga la Federación deportiva española. En cualquier comunicación que se haga por este medio se dejará constancia, mediante los procedimientos que procedan, de la fecha de la exposición o comunicación.

En todo caso, la convocatoria deberá ser publicada en los tablones de anuncios de la Federación española y de todas las Federaciones autonómicas. Esta publicación será avalada, mediante certificación que será expuesta junto con la documentación anterior, por el Secretario General de la Federación Española.

6. El acto de la convocatoria podrá ser recurrido ante el Tribunal Administrativo del Deporte en un plazo de cinco días hábiles desde la fecha de su completa publicación.

Artículo 12. Comisión Gestora.

1. Una vez convocadas nuevas elecciones, las Juntas Directivas se disolverán, asumiendo sus funciones las Comisiones Gestoras.

2. La composición de las Comisiones Gestoras, con un número máximo de 12 miembros más un Presidente, será la siguiente:

a) Seis miembros elegidos por la Comisión Delegada de la Asamblea General, correspondiendo la designación de un tercio de los referidos miembros a cada uno de los estamentos o, en su caso, grupo de estamentos a que se refiere el artículo 16.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

b) Un número máximo de seis miembros, designados por la Junta Directiva o, en su caso, por el Presidente de la Federación, entre los que se deberán incluir quienes ejerzan las funciones a las que se hace referencia en los artículos 19 y 20 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

c) La Presidencia de la Comisión Gestora corresponderá a quien presida la Federación Española o, cuando cese en dicha condición por cualquiera de las causas previstas en el artículo 17.2 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, a quien sea elegido para tal función por y de entre quienes integren la Comisión Gestora.

Las federaciones deportivas españolas podrán optar, previo acuerdo adoptado a tal efecto de su Comisión Delegada, por reducir a seis el número de miembros de las Comisiones Gestoras. En tal caso, la Comisión Delegada designará a tres miembros y la Junta Directiva o, en su caso, el Presidente de la Federación, a otros tres, debiendo respetar la proporción y los criterios anteriormente expresados.

3. Quienes presenten su candidatura para formar parte de los órganos de gobierno y representación de la correspondiente Federación no podrán ser miembros de la Comisión Gestora, debiendo cesar en dicha condición al presentar la candidatura en cuestión.

4. Las Comisiones Gestoras serán el órgano encargado de administrar y gestionar la Federación durante el proceso electoral, no podrán realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores, y deberán observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales. Estas previsiones serán aplicables a la actividad desarrollada por el personal de la Federación y por los restantes órganos federativos durante el proceso electoral.

5. Si por circunstancias o incidencias surgidas durante el proceso electoral la finalización del mismo se demorase en exceso, dificultando, comprometiendo o poniendo en riesgo el desarrollo ordinario de la actividad deportiva de la Federación deportiva española, la Comisión Gestora, con la supervisión y autorización del Consejo Superior de Deportes, podrá adoptar las medidas imprescindibles para evitar dicha situación.

Artículo 13. Difusión del proceso electoral.

La Comisión Gestora arbitrará un sistema de comunicación con las Federaciones autonómicas que asegure la constancia de la recepción por éstas de todos los documentos correspondientes al proceso electoral. Será obligatoria la exposición de los mismos en los tablones de anuncios de la federación española y de cada federación autonómica, así como en las páginas web de una y otras.

Artículo 14. Candidatos y miembros electos.

1. Se admitirá la presentación de candidaturas con carácter provisional cuando esté abierto el período para ello. Se proclamarán provisionalmente todas las candidaturas que hayan sido presentadas en plazo, incluidas las que hayan sido impugnadas por presunta carencia de requisitos para ser candidato y estén pendientes de resolución.

2. La proclamación provisional de candidatos electos se elevará automáticamente a definitiva cuando no existan recursos administrativos en plazo contra la elección, ni pendientes de resolución.

3. Si un miembro electo de la Asamblea General perdiera la condición por la que fue elegido causará baja automáticamente en aquélla. Cuando cause baja un miembro de la Asamblea General antes de terminar su mandato, le sustituirá con carácter automático el candidato que hubiere obtenido mayor número de votos en la especialidad, circunscripción y estamento en el que se produjera la baja.

Artículo 15. Agrupación de Candidaturas.

1. Las distintas candidaturas podrán agruparse bajo la forma de una Agrupación de Candidaturas, a los solos efectos de desarrollar actividades de difusión, publicidad y propaganda electoral. Las Agrupaciones de Candidaturas deberán formalizar su constitución mediante Acta Notarial, en la que se deberá designar un representante legal, y para su proclamación deberán formular solicitud dirigida a la Junta Electoral de la Federación en el plazo de cinco días contados a partir de la proclamación definitiva de candidatos a la Asamblea General. Las Agrupaciones de Candidaturas deberán estar integradas por un conjunto de personas y entidades que presenten candidaturas para elegir un porcentaje no inferior al 50 % de representantes en la Asamblea General. Dicho porcentaje se computará de forma global y conjunta, con independencia, en su caso, de la representatividad que se asigne a las distintas especialidades deportivas. Estas agrupaciones deberán garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas que presenten para elegir a representantes de los estamentos correspondientes a personas físicas.

2. Las Federaciones deportivas españolas deberán confeccionar, con anterioridad a la convocatoria de elecciones, un expediente que contenga información y documentación relativa a los electores a representantes de la Asamblea General y que sólo podrá ser utilizada por las Agrupaciones de Candidaturas válidamente constituidas, uso que deberá limitarse exclusivamente a la realización de sus fines electorales. Dicho expediente contendrá información sobre los electores a la Asamblea General e incluirá, en relación con las personas físicas, el nombre, apellidos, competición o actividad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal en la que toman parte. Asimismo, y previo consentimiento de los electores, se incluirá una dirección postal, dirección de correo electrónico, número de fax o cualquier otro elemento designado expresamente por cada elector para la recepción de información y documentación electoral. En relación con los clubes deportivos o personas jurídicas se incluirá su denominación o razón social, Presidente o representante legal, competición o actividad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal en la que toman parte, domicilio completo y circunscripción electoral asignada. El referido expediente se entregará personalmente al representante legal de la Agrupación de Candidaturas, quien asumirá la obligación de custodiar la documentación e información contenida en el mismo y velará porque la utilización de los datos facilitados a la Agrupación de Candidaturas respete lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los miembros de las Agrupaciones de Candidaturas responderán solidariamente de las consecuencias que pudieran derivarse de un uso indebido de los datos que se faciliten al represente legal.

3. La proclamación de las Agrupaciones de Candidaturas corresponde a la Junta Electoral que resolverá en el plazo de tres días desde la presentación de la correspondiente solicitud, entendiéndose proclamadas y válidamente constituidas transcurrido tal plazo. Contra las resoluciones de la Junta Electoral respecto de la señalada proclamación cabrá recurso, en el plazo de tres días, ante el Tribunal Administrativo del Deporte, que resolverá lo que proceda en el plazo de cuatro días.

Artículo 16. Formas de votación y criterios para resolución de los empates.

1. Tanto en la elección para miembro de la Asamblea General como en la de miembro de la Comisión Delegada será preciso realizar efectivamente el acto de votación, cuando en la respectiva circunscripción concurra más de un candidato. No será precisa la votación efectiva cuando concurra un único aspirante que podrá ser proclamado como tal por la Junta Electoral, una vez acabado el plazo de presentación de candidaturas.

2. En la elección a Presidente la votación deberá realizarse en todo caso.

3. El Reglamento Electoral deberá prever el procedimiento para realizar los sorteos a que se refiere el artículo 3.

Artículo 17. Voto por correo.

1. En las elecciones para miembros de la Asamblea General se admitirá el ejercicio del voto por correo.

2. El elector que desee emitir su voto por correo deberá formular solicitud dirigida a la Junta Electoral de la Federación interesando su inclusión en el censo especial de voto no presencial. Dicha solicitud deberá realizarse a partir del día siguiente al de la convocatoria de elecciones y hasta dos días después de la publicación del censo definitivo, cumplimentando el documento normalizado que se ajustará al anexo II de la presente Orden, debiendo acompañar fotocopia del DNI, pasaporte o autorización de residencia en vigor. Cuando la solicitud sea formulada por clubes y restantes personas jurídicas que, ostentando la condición de electores, deseen emitir su voto por correo, deberá acreditarse ante la Junta Electoral de la Federación la válida adopción del acuerdo por parte de los órganos de la entidad en cuestión. Asimismo, deberá identificarse claramente a la identidad de la persona física designada para realizar todos los trámites relativos al voto por correo, adjuntando fotocopia de su DNI, pasaporte o autorización de residencia en vigor.

3. Recibida por la Junta Electoral la documentación referida en el apartado anterior, comprobará la inscripción en el censo del solicitante, resolviendo lo procedente. Publicada la lista definitiva de candidaturas proclamadas, la Junta Electoral enviará con carácter inmediato a los solicitantes el certificado referido anteriormente, las papeletas y sobres oficiales, así como una relación definitiva de todas las candidaturas presentadas ordenadas alfabéticamente.

La Junta Electoral deberá elaborar y poner a disposición del Tribunal Administrativo del Deporte un listado que incluya una referencia a todas las solicitudes de voto por correo recibidas y los acuerdos o trámites adoptados al respecto; en particular, los que determinen la inclusión o no de los solicitantes en el censo especial de voto no presencial.

4. Para la emisión del voto por correo, el elector o la persona física designada por los clubes y restantes personas jurídicas para realizar todos los trámites relativos al voto por correo acudirá a la oficina de Correos que corresponda, o al Notario o fedatario público que libremente elija, exhibirá el certificado original que le autoriza a ejercer el voto por correo así como ejemplar original de su DNI, pasaporte o autorización de residencia en vigor. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia de ninguno de los documentos citados. Una vez verificada la identidad del elector o del representante, el sobre de votación debidamente cerrado y el certificado original autorizando el voto por correo se introducirán en un sobre de mayor tamaño que deberá expresar el nombre y apellidos del remitente, así como la federación, especialidad deportiva, en su caso, estamento por el que vota, así como la indicación, cuando proceda, de la adscripción del club solicitante a la competición profesional o a la máxima categoría deportiva, o de la consideración como deportista de alto nivel del solicitante.

El sobre ordinario se remitirá, a elección de la Federación deportiva española correspondiente, bien a un apartado de Correos habilitado exclusivamente para la custodia de los votos por correos, o bien a un Notario seleccionado por la Federación deportiva española en cuestión.

El depósito de los votos en las Oficinas de Correos o, en su caso, ante el Notario o fedatario público autorizante, deberá realizarse con siete días naturales de antelación a la fecha de celebración de las votaciones, y no serán admitidos los sobres depositados en fecha posterior.

5. En el seno de cada Federación deportiva española se constituirá una Mesa Electoral especial, elegida por sorteo, a la que corresponderá efectuar el traslado y custodia del voto emitido por correo, realizar el escrutinio y cómputo del voto emitido por este procedimiento, así como adoptar las medidas que sean precisas para garantizar la integridad de toda la documentación electoral correspondiente al voto por correspondencia.

El recuento del voto emitido por correo y la apertura de la correspondencia electoral remitida por los electores que se hayan acogido a este procedimiento se realizará con posterioridad al escrutinio y cómputo del voto presencial.

Serán declarados nulos los votos por correo emitidos por los electores que hubieran votado presencialmente, considerándose válido el voto emitido por este último procedimiento que tendrá preferencia sobre el voto por correo.

Los representantes, apoderados o interventores de los candidatos y de las Agrupaciones de Candidaturas previstas en el artículo 15 de la presente Orden podrán estar presentes e intervenir en todas las actuaciones que ordene realizar la Mesa Electoral especial en relación con el traslado, custodia, cómputo y escrutinio del voto por correo.

Artículo 18. Elección de Presidente.

1. El Presidente de las Federaciones deportivas españolas será elegido mediante sufragio libre, directo, igual y secreto por los miembros de la Asamblea General presentes en el momento de la elección. El voto por correo no podrá utilizarse en ningún caso para la elección del Presidente.

2. Para que se proceda válidamente a la elección de Presidente será necesaria la presencia, en el momento de iniciarse la misma, de al menos la mitad más uno del total de los miembros de la Asamblea General.

3. Podrá ser candidato a Presidente cualquier persona, española y mayor de edad, que no incurra en causa de incapacidad o inelegibilidad.

4. Los candidatos deberán ser presentados, como mínimo, por un 15 por ciento de los miembros de la Asamblea General. Cada miembro de la Asamblea General podrá presentar a más de un candidato.

5. El Reglamento Electoral debe prever el sistema de presentación de candidatos que deberá realizarse con la anticipación necesaria, al menos diez días hábiles, para que los miembros de la Asamblea General puedan tener, por los cauces de comunicación establecidos en aquél, el conocimiento suficiente de las candidaturas presentadas.

6. Procederá elegir Presidente en la primera sesión que celebre cada nueva Asamblea General. En este caso, la elección de Presidente precederá a la de la Comisión Delegada.

7. En el caso de que ninguno de los candidatos alcance la mayoría absoluta en primera vuelta, se realizará una nueva votación por mayoría simple entre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos. En caso de empate se suspenderá la sesión por un espacio de tiempo no inferior a una hora ni superior a tres, celebrándose una última votación, que se resolverá también por mayoría simple. De persistir el empate, la Mesa Electoral llevará a cabo un sorteo, entre los candidatos afectados por el mismo, que decidirá quién será el Presidente.

8. El Presidente electo pasará a formar parte de la Asamblea General como miembro nato y ocupará la presidencia de la misma inmediatamente después de celebrada la votación en la que haya sido elegido.

9. Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas podrán establecer la posibilidad de que a los candidatos a Presidente se les facilite, en totales condiciones de igualdad entre todos ellos, un listado de los miembros de la Asamblea General en el que se incluya el nombre, correo electrónico y dirección de los mismos, cuando disponga de tales datos. Tal listado sólo podrá ser utilizado para la comunicación de los candidatos con los miembros de la Asamblea General en el desarrollo del proceso electoral y para garantizar la igualdad de todos los candidatos. En todo caso deberá respetarse lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

10. El acto de votación para la elección de Presidente deberá realizarse en todo caso, aunque haya un único candidato. En las papeletas a emplear constará el nombre y dos apellidos de cada candidato, por orden alfabético de apellidos, junto a una casilla en blanco de idéntica forma y tamaño.

Cuando se presenten varias candidaturas a la Presidencia de una Federación deportiva española la votación podrá llevarse a cabo mediante un procedimiento de voto electrónico establecido por el Consejo Superior de Deportes, siempre que lo solicite al menos un candidato.

11. Cuando el presidente de una Federación deportiva española sea suspendido o inhabilitado por resolución definitiva un período igual o superior al que resta para agotarse el mandato, siendo éste igual o superior a seis meses, procederá la convocatoria de elecciones a Presidente, salvo que se suspenda la ejecutividad de la resolución sancionadora.

Artículo 19. Moción de censura.

La presentación de una moción de censura contra el Presidente de una Federación deportiva española se atendrá a los siguientes criterios:

a) No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni cuando resten entre seis meses y un año hasta la fecha a partir de la cual pueda realizarse la convocatoria de elecciones, circunstancia a determinar por las normas federativas.

b) La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la Federación.

c) La presentación de la moción de censura se dirigirá a la Junta Electoral federativa, que deberá resolver lo que proceda en el plazo de dos días hábiles.

d) Cuando se acuerde la admisión a trámite de la moción de censura, el Presidente de la Federación deberá convocar la Asamblea General en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le sea notificada la admisión. La reunión de la Asamblea General que debatirá sobre la moción de censura deberá celebrarse en un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días, a contar desde que fuera convocada.

e) Una vez convocada la Asamblea Extraordinaria para el debate y votación de la moción de censura, y dentro de los diez primeros días siguientes a esa convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

f) El acto de la votación, que deberá ser secreta, seguirá idénticos parámetros que los previstos para la elección de Presidente. Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que restase hasta la finalización del período de mandato del anterior Presidente.

g) Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

h) Se informará a través de la página web de la Federación de la presentación de la moción de censura y de la fecha de convocatoria de la Asamblea General, así como del resultado.

i) Las decisiones que adopten los órganos federativos en relación con la presentación, admisión, tramitación y votación de mociones de censura, o de mociones alternativas, podrán recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.

Artículo 20. Elección de la Comisión Delegada.

1. Los miembros de la Comisión Delegada se eligen por y de entre los miembros de la Asamblea General, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, pudiendo sustituirse anualmente, por el mismo procedimiento, las vacantes que se produzcan. El voto por correo no podrá utilizarse en ningún caso para la elección de los miembros de la Comisión Delegada.

2. El número máximo de miembros que componen la Comisión Delegada será de 15, más el Presidente, que pertenece a la misma como miembro nato. En todo caso, deberá guardarse la siguiente proporción:

Un tercio de la Comisión Delegada debe ser designado por y de entre los Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

Un tercio debe corresponder a los clubes deportivos, eligiéndose esta representación por y de entre los mismos y sin que en ningún caso los correspondientes a una Comunidad Autónoma puedan ostentar más del 50 % de la representación. Un tercio corresponderá a los demás estamentos, en proporción a su respectiva representación en la Asamblea General.

3. Con el fin de posibilitar la presencia de las minorías, cuando el número de puestos que corresponde elegir a un colectivo sea superior a dos, cada elector votará como máximo un número de candidatos igual al de puestos que deban cubrirse menos uno, o menos dos si el número total es superior a cinco. Esta regla no será aplicable si el número de candidatos no excediera al de puestos que deben elegirse.

4. La elección de los miembros de la Comisión Delegada podrá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.10 de la presente Orden.

CAPÍTULO IV
Organización electoral
Artículo 21. Junta Electoral Federativa.

1. La organización, supervisión y control inmediato del proceso electoral corresponderá a la Junta Electoral de cada Federación deportiva española, sin perjuicio de las funciones y competencias que corresponden al Tribunal Administrativo del Deporte.

2. El Reglamento Electoral determinará su régimen de incompatibilidades, su forma de constitución, competencias, reglas de funcionamiento, sede y régimen de publicidad de los acuerdos que adopte.

3. La Junta Electoral de cada Federación deportiva española estará compuesta por tres miembros, que serán designados por la Comisión Delegada, con arreglo a criterios objetivos, entre licenciados o graduados en Derecho o entre personas que acrediten experiencia previa o especialización académica en procesos electorales. El mandato de los miembros de la Junta Electoral tendrá una duración de cuatro años, y las eventuales vacantes que se produzcan serán cubiertas por el mismo procedimiento.

4. En ningún caso podrán ser miembros de la Junta Electoral Federativa los integrantes de la Comisión Gestora que se constituya para el proceso electoral de que se trate, o quienes formen parte de la Junta directiva o de la Comisión Delegada.

Artículo 22. Tribunal Administrativo del Deporte.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el Tribunal Administrativo del Deporte velará de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas.

A tal fin conocerá de los recursos a que se refiere la presente Orden, pudiendo adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para garantizar la legalidad de los procesos electorales.

Artículo 23. Recursos ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

El Tribunal Administrativo del Deporte, será competente para conocer, en última instancia administrativa, de los recursos interpuestos contra:

a) El acuerdo de convocatoria de las elecciones, así como contra la distribución del número de miembros de la Asamblea General por especialidades, por estamentos y por circunscripciones electorales, contra el calendario electoral y contra la composición de la Junta Electoral.

b) Las resoluciones que adopten las Federaciones deportivas españolas en relación con el censo electoral, tal y como prevé el artículo 6 de la presente Orden.

c) Las resoluciones de la Junta Electoral respecto de la proclamación de las Agrupaciones de Candidaturas, según el artículo 15.3 de la presente Orden.

d) Las resoluciones adoptadas durante el proceso electoral por las Comisiones Gestoras y las Juntas Electorales de las Federaciones deportivas españolas en relación con el proceso electoral y las restantes cuestiones previstas en la presente Orden.

e) Cualesquiera actuaciones, acuerdos y resoluciones adoptados en el ámbito federativo en procedimientos que puedan afectar a la composición de los órganos de gobierno y representación.

Artículo 24. Interposición de los recursos.

1. Estarán legitimadas para recurrir ante el Tribunal Administrativo del Deporte todas aquellas personas, físicas o jurídicas, cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se encuentren afectados por las actuaciones, acuerdos o resoluciones a los que se refiere el artículo anterior.

2. Los recursos dirigidos al Tribunal Administrativo del Deporte deberán presentarse en los órganos federativos, Comisiones Gestoras o Juntas Electorales que, en su caso, hubieran adoptado las actuaciones, acuerdos o resoluciones que se pretenden impugnar. El plazo para la presentación de los recursos será el previsto para impugnar el acto o decisión recurrida, y a falta de una previsión específica que determine dicho plazo el recurso deberá presentarse en el plazo de dos días hábiles a partir del siguiente a la fecha de notificación. Transcurrido el plazo correspondiente sin que se haya interpuesto el recurso, los acuerdos o resoluciones serán firmes.

Artículo 25. Tramitación de los recursos.

1. El órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral ante el que se hubiere presentado el recurso deberá dar traslado del mismo, en el día hábil siguiente a la recepción del mismo, a todos aquéllos cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar afectados por su eventual estimación, concediéndoles un plazo de dos días hábiles para que formulen las alegaciones que consideren procedentes.

2. Una vez cumplimentado el trámite de audiencia previsto en el apartado anterior, y en el plazo máximo de otros dos días hábiles, el órgano ante el que se hubiera presentado el recurso lo elevará al Tribunal Administrativo del Deporte, junto con el expediente original, las alegaciones presentadas por los interesados y su propio informe.

Artículo 26. Resolución de los recursos.

1. El Tribunal Administrativo del Deporte dictará resolución en el plazo máximo de siete días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de recepción de la documentación completa a que se hace referencia en el artículo anterior.

2. La resolución estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el recurso, o declarará su inadmisión. Cuando por existir vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido.

3. En el caso de que el recurso no fuera resuelto expresamente en el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo, el recurrente podrá considerarlo desestimado, a los efectos de impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Se exceptúa el supuesto de que el recurso se hubiera interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud por el órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral competente, en cuyo caso la falta de resolución expresa en plazo por parte del Tribunal Administrativo del Deporte permitirá considerarlo estimado.

4. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

5. La ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte corresponderá a las Juntas Electorales o, en su caso, a los Presidentes de las Federaciones deportivas españolas, o a quien legítimamente les sustituya. Ello sin perjuicio de la competencia atribuida al Tribunal Administrativo del Deporte de ordenar la convocatoria de elecciones a los órganos correspondientes de las Federaciones deportivas españolas cuando, en el plazo de un mes desde la resolución firme del Tribunal Administrativo del Deporte, que comportara necesariamente dicha convocatoria, cuando la misma no se hubiera adoptado por el órgano inicialmente competente; tal y como dispone el Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

Artículo 27. Aplicación de la legislación sobre procedimiento administrativo y régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

La tramitación de los recursos atribuidos al conocimiento del Tribunal Administrativo del Deporte se regulará por lo establecido en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo y régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Disposición adicional primera. Cambios de adscripción.

El cambio de adscripción a alguno de los grupos establecidos en los artículos 8 a 10 de la presente Orden, no supondrá variación en la composición de la Asamblea General de las correspondientes Federaciones, que se mantendrá hasta las siguientes elecciones.

Disposición adicional segunda. Período inhábil para la presentación de candidaturas o celebración de elecciones.

El mes de agosto, así como el período comprendido entre el 20 de diciembre y el 6 de enero y los cinco días hábiles anteriores y posteriores al Jueves Santo no se considerarán hábiles a los efectos de presentación de candidaturas o celebración de votaciones.

Disposición adicional tercera. Incompatibilidad de celebración de elecciones y de competiciones.

En los días en que está prevista la celebración de pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial, nacional o internacional con participación de clubes o deportistas españoles, en la modalidad deportiva correspondiente, no podrán celebrarse las elecciones de los miembros de la Asamblea General, ni la votación para elegir a quienes deban ocupar la Comisión Delegada o la Presidencia de la Federación deportiva española.

Disposición adicional cuarta. Responsabilidades disciplinarias.

Cuando el Presidente del Consejo Superior de Deportes tenga conocimiento de eventuales irregularidades electorales o incumplimientos de obligaciones en esta materia susceptibles de ser tipificadas como infracciones a la normativa disciplinaria deportiva, en virtud de denuncias formuladas por interesado o por cualquier otro medio, comunicará las mismas al Tribunal Administrativo del Deporte pudiendo instar la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Disposición adicional quinta. Régimen de incompatibilidades del personal al servicio del Consejo Superior de Deportes.

Al amparo de lo previsto en el apartado 1.b) del artículo 12 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no podrán ser miembros de las Comisiones Gestoras o de las Juntas Directivas de las Federaciones deportivas españolas quienes presten servicios en el Consejo Superior de Deportes.

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación de los Reglamentos Electorales.

En el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden y, en cualquier caso antes del inicio del correspondiente proceso electoral, las Federaciones deportivas españolas remitirán al Consejo Superior de Deportes un proyecto de Reglamento Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas. Asimismo quedan derogadas las normas electorales de las Federaciones deportivas españolas que se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Habilitación normativa e interpretación.

1. Corresponde al Consejo Superior de Deportes la interpretación y desarrollo de la presente Orden, en aquello que sea necesario para su aplicación.

2. Asimismo podrá aprobar, excepcionalmente, y previa solicitud fundada de alguna Federación deportiva española, cambios en alguno de los criterios contenidos en la presente Orden, cuando aprecie la imposibilidad o grave dificultad de su cumplimiento.

Las Federaciones deportivas españolas deberán poner en conocimiento de todos los miembros de la Asamblea General, e insertar en su página web, el contenido íntegro de las solicitudes de cambio de criterios que planteen y las resoluciones adoptadas al respecto por el Consejo Superior de Deportes.

3. En todo caso, será preceptivo el informe del Tribunal Administrativo del Deporte.

Disposición final segunda. Listado de integrantes de las Federaciones.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Orden, cada Federación deportiva española deberá remitir al Tribunal Administrativo del Deporte el listado a que hace referencia el artículo 6.3 de la presente Orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de diciembre de 2015.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Íñigo Méndez de Vigo y Montojo.

ANEXO I
Relación de Federaciones con especialidades principales y Federaciones en las que no hay especialidad principal

Federaciones sin especialidad principal

Actividades Subacuáticas.

Aeronáutica.

Ajedrez.

Atletismo.

Automovilismo.

Bádminton.

Baloncesto.

Béisbol y Sofbol.

Bolos.

Caza.

Colombófila.

Colombicultura.

Deportes de Hielo.

Esgrima.

Espeleología.

Esquí Náutico.

Galgos.

Golf.

Halterofilia.

Hockey.

Montaña y Escalada.

Motociclismo.

Orientación.

Pádel.

Patinaje.

Pelota.

Pesca y Casting.

Petanca.

Polo.

Rugby.

Salvamento y Socorrismo.

Surf.

Squash.

Taekwondo.

Tenis.

Tenis de Mesa.

Tiro a Vuelo.

Tiro Olímpico.

Triatlón.

Vela.

Voleibol.

Federaciones con especialidades principales

Balonmano.

Balonmano.

Billar.

Billar Carambola.

Boxeo.

Boxeo Amateur.

Ciclismo.

Las Olímpicas.

Deportes de Invierno.

Las Olímpicas.

Fútbol.

Fútbol.

Gimnasia.

Las Olímpicas.

Hípica.

Las Olímpicas.

Judo.

Judo.

Kárate.

Kárate.

Kickboxing.

Kickboxing Americano.

Lucha.

Luchas Olímpicas.

Motonáutica.

Motos de Agua.

Natación.

Las Olímpicas.

Pentatlón Moderno.

Pentatlón Moderno.

Piragüismo.

Las Olímpicas.

Remo.

Las Olímpicas.

Tiro con Arco.

Tiro Arco Diana Libre (olímpico).

ANEXO II
Modelo de papeletas y sobres de votación

a) Sobre de votación

ELECCIONES A LA ASAMBLEA GENERAL DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ............

ESTAMENTO DE ............................

ESPECIALIDAD DE (en su caso)...............................

CIRCUNSCRIPCIÓN .......................

Mesa Electoral ..............................

Indíquese, cuando corresponda, si el elector está incluido en alguno de los siguientes supuestos:

� Estamento de clubes: el club está adscrito a una competición profesional o participa en la máxima categoría deportiva de su modalidad/especialidad.

� Estamento de deportistas: el deportista participa en competición profesional o ha sido calificado como deportista de alto nivel.

b) Sobre para remisión del voto por correo

Anverso:

FEDERACIÓN DEPORTIVA ESPAÑOLA

Dirección

Elecciones a la Asamblea General de la Federación Española...............

Reverso:

Nombre:.......................

Apellidos:...................................................

Estamento de ...........................

Circunscripción:......................................

Especialidad de (en su caso) ...........................

Club adscrito a competición profesional o a máxima categoría deportiva .................

Deportista adscrito a competición profesional o de alto nivel ..............................

Entrenador de DAN o adscrito a competición profesional ........................

Arbitro adscrito a competición profesional ...................

c) Solicitud interesando la inclusión en el censo especial de voto no presencial

(Nombre y apellidos) ............................................................, con DNI n.º .............................. , y n.º de licencia....................., perteneciente al estamento de ............................... en la modalidad deportiva de .................................., por la presente formula solicitud con arreglo al artículo 17 de la Orden reguladora de los procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas, mediante la cual SOLICITA

Que se admita el presente escrito junto con la documentación que se acompaña (fotocopia del DNI y de la licencia o título habilitante) y, tras los trámites oportunos, se me incluya en el censo especial de voto no presencial de la Federación Española de ....................................

En,............................, a ......., de ............................., de 20........

Firmar:

A LA JUNTA ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE...............................

d) Papeleta de votación

VOTACIÓN PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES EN LA ASAMBLEA

GENERAL DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE .........................................

Especialidad (en su caso): ................................

Circunscripción:....................................

Estamento: .............................................

Doy mi voto a los siguientes candidatos:

1.

31.

2.

32.

3.

33.

4.

34.

5.

35.

6.

36.

7.

37.

8.

38.

9.

39.

10.

40.

11.

41.

12.

42.

13.

43.

14.

44.

15.

45.

16.

46.

17.

47.

18.

48.

19.

49.

20.

50.

21.

51.

22.

52.

23.

53.

24.

54.

25.

55.

26.

56.

27.

57.

28.

58.

29.

59.

30.

60.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/12/2015
  • Fecha de publicación: 21/12/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/2015
  • Fecha de derogación: 28/01/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden EFD/42/2024, de 25 de enero (Ref. BOE-A-2024-1518).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 18.10 y disposición final 1, establece el procedimiento de voto electrónico: Resolución de 12 de mayo de 2016 (Ref. BOE-A-2016-4751).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 17, de 20 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-476).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden ECI/3567/2007, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-21090).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Elecciones
  • Formularios administrativos
  • Procedimiento Electoral

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