La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2603-2013, promovido por la entidad Chatarras Iruña, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Andrea de Dorremochea Guiot y defendida por la Letrada doña Cecilia Gutiérrez Ganzarain, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de apelación 303-12, interpuesto contra la Sentencia de 6 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Pamplona, en procedimiento ordinario núm. 81-2010, que, a su vez, desestiman el recurso contencioso contra el acuerdo de fecha 30 de marzo de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra. Han comparecido el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 2013, la Procuradora de los Tribunales doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Chatarras Iruña, S.A., y bajo la dirección de la Abogada doña Cecilia Gutiérrez Ganzarain, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Con fecha 21 de junio de 2006 por los servicios de inspección de la Hacienda Tributaria de Navarra se iniciaron las actuaciones de comprobación e investigación de las declaraciones tributarias de la entidad mercantil recurrente, Chatarras Iruña, S.A., correspondientes a varios impuestos y periodos impositivos [impuesto sobre el valor añadido (IVA) –2002, 2003, 2004 y 2005–, impuesto de sociedades –2001, 2002, 2003, 2004 y 2005–, impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) –2003, 2004 y 2005–].
La diligencia se llevó a cabo con la presencia de los actuarios, acompañados de un sargento de la Policía Foral de Navarra y por un colaborador experto en informática. Los socios administradores permitieron el registro, el acceso a los ordenadores de la empresa y la copia de los discos duros, sin que conste que estos fueran informados de su derecho a oponerse a la entrada y registro.
Una parte de las mencionadas liquidaciones y las sanciones correspondientes se documentaron en actas en las que los representantes de la recurrente hicieron mención en la firma su desacuerdo con la forma en que se efectuó la entrada y registro, y fueron objeto, primero, del procedimiento administrativo, interponiéndose reclamación económico-administrativa en fecha 5 de junio de 2008, y posteriormente del contencioso-administrativo, a los que se refiere el presente recurso de amparo (IVA –2002, 2004 y 2005–, impuesto de sociedades –2001, 2002 y 2004–, e IRPF –2003, 2004, 2005–).
La otra parte, cuya cuantía era suficiente para incoar un proceso penal (IVA 2003, e impuesto de sociedades 2003 y 2005), fueron firmadas en conformidad por los representantes de la empresa, mediante acta suscrita en fecha 2 de octubre de 2009, incoándose diligencias penales que posteriormente fueron sobreseídas, y que no son objeto de este recurso.
b) Una vez se dictó resolución en el procedimiento administrativo de comprobación y sancionador, por la parte demandante se interpuso reclamación económico-administrativa el día 5 de junio de 2008, la cual fue tramitada ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, que desestimó la reclamación por acuerdo de fecha 30 de marzo de 2010.
En las resoluciones administrativas se tuvo en cuenta como prueba, además de los documentos y datos obtenidos en la entrada en el domicilio social de la recurrente del día 21 de junio de 2006, los datos de la propia Administración actuante, así como documentación obrante en el expediente procedente de diferentes fuentes (Agencia estatal de la administración tributaria, Ayuntamiento de Pamplona, Diputación Foral de Vizcaya y Guipúzcoa, Policía Foral de Navarra, escritos presentados por terceros) y diversa documentación aportada por la sociedad recurrente, mencionándose expresamente en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo un disquete aportado por el representante de la empresa interesada en fecha 21 de febrero de 2007.
c) Frente a dicho acuerdo de 30 de marzo de 2010, la entidad mercantil aquí recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo con fecha 14 de junio de 2010, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona, tramitándose el procedimiento ordinario núm. 81-2010, en el cual se dictó Sentencia de fecha 6 de febrero de 2012 en el que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto, rechazando que se hubiera producido vulneración de derechos fundamentales.
d) Mediante escrito de 7 de marzo de 2012 por la parte recurrente se interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia de 6 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona.
e) En fecha 15 de marzo de 2013 se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por la que se acordaba inadmitir parcialmente el recurso de apelación en los términos recogidos en el fundamento jurídico primero de la misma Sentencia y desestimar el recurso en todo lo demás.
Del contenido de esta Sentencia resultan de interés los siguientes particulares:
«Primero.–Se ha alegado por la Administración demandada-apelada la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación en razón a la cuantía por no alcanzar algunas de las liquidaciones tributarias en litigio la mínima establecida en el art. 81.1.a) LJ para el acceso a la apelación: 30.000 €, supuesto en el que se encontrarían:
– Todas las sanciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades (IS) menos la correspondiente al año 2004.
– Todas las liquidaciones mensuales por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondientes al año 2002 menos la de noviembre.
– Todas las sanciones por el mismo impuesto y período.
– Todas las liquidaciones mensuales por el mismo impuesto y ejercicio de 2004, excepto la correspondiente a diciembre.
– Todas las liquidaciones mensuales por retenciones a cuenta y las correspondientes sanciones.
Ninguna de tales liquidaciones y sanciones puede, por tanto, considerarse incluida en el recurso de apelación dado el método de determinación de la cuantía que –se dice– tiene establecido esta Sala y que se resume en que se ha de calcular liquidación por liquidación y sanción por sanción sin incluir recargos, costas ni intereses ….
Segundo.–… Rechazado por la sentencia apelada, se insiste de nuevo en esta segunda instancia en que el acceso y subsiguiente registro en la sede social de la recurrente se hizo sin respetar las exigencias legales y con vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio recogido en el art. 18 CE, siendo, por tanto, nulo de pleno derecho lo actuado.
…
En el presente caso, son hechos no discutidos que los funcionarios actuantes acudieron al domicilio social de Chatarras Iruña acompañados de un agente de la Policía Foral y portando una autorización administrativa que (se entendía) les habilitaba para ello, autorización que no fue necesario exhibir puesto que el acceso y posterior registro les fue facilitado por los socios administradores habilitados para ello por ostentar la representación legal de la sociedad. A ninguno de estos informaron aquéllos del derecho que les asistía a oponerse a la entrada (Aunque no fue objeto de prueba directa, este hecho aparece tácitamente admitido por la Administración y aun expresamente si se atiende a la declaración del Director del Servicio sobre la finalidad de la presencia en el acto de la Policía Foral).
El Juzgado ha estimado que, dada la actitud de los responsables de la empresa, no se incurrió en irregularidad alguna al procederse en la forma expuesta, conclusión que no podemos compartir por contraria a la doctrina establecida con valor de jurisprudencia (obsérvese en la transcripción que precede que está sentada reiteradamente) toda vez que el consentimiento no fue prestado previa información del derecho al que acabamos de referirnos, única forma válida que excusa la necesidad de la autorización judicial, siendo por ende irrelevantes cuantas consideraciones se hacen por la Administración en torno al alcance de la actitud mostrada por los representantes de la empresa que, en su opinión, relevaría a los inspectores actuantes de mostrar la autorización administrativa y de solicitar la judicial.
Así que no insistiremos más en este particular: los hechos son claros y la jurisprudencia que los valora también. La consecuencia que ésta establece es asimismo inequívoca: nulidad radical o de pleno derecho por vulneración de un derecho fundamental.
…
Esto nos sitúa ante la cuestión doctrinal y jurisprudencialmente conocida como la doctrina de los frutos del árbol envenenado, que en su formulación más simple propone que son nulas todas las evidencias o pruebas obtenidas directamente o a consecuencia de un acto nulo, pero que en su desarrollo ha sido delimitada en su alcance en el sentido de liberar de tal nulidad aquellas pruebas que, aunque posteriores, hayan sido obtenidas con total independencia del acto nulo. En tal sentido la Sala 2.ª del TS (aplicable mutatis mutandi en esta jurisdicción contencioso-administrativa pues en ambos casos se trata de la nulidad de una diligencia de entrada y registro), de 9 de julio de 1993, señala que aunque la prueba nula es insubsanable, ello no obsta a que por otras vías pueda probarse el hecho básico nuclear objeto de la diligencia nula. Y sigue diciendo, ‘‘Así por la vía de la confesión del acusado, que está en su derecho de hacerla,... de las declaraciones de los testigos, etc.’’
Y justamente eso es lo sucedido en el caso en el que entre la actuación nula y la finalización del expediente de inspección ha mediado un reconocimiento de hechos por el representante de la inspeccionada al que ha de otorgársele ese efecto interruptor del nexo entre la nulidad declarada y la resolución final. Ese reconocimiento es el de que ‘‘la Sociedad ha llevado en los años 2001 a 2005, ambos inclusive, una contabilidad B al margen de la contabilidad oficial, que se ha mantenido oculta y respecto de la cual se han incumplido de forma absoluta las obligaciones fiscales’’, reconocimiento que está en la base de la conformidad prestada por su representante a las actas levantadas por la Inspección respecto al IVA 2003, sociedades 2003 y 2005 y sanciones por los mismos períodos e impuestos respecto de los cuales se incoó causa penal luego sobreseída al saldar los imputados todas sus responsabilidades frente a la Hacienda Foral.
Aunque esta causa penal se siguió solo por los impuestos y períodos indicados por ser estos los únicos de los que se alcanzaba el mínimo cuantitativo necesario para la tipificación de los hechos como delito, el reconocimiento se extiende a todos los períodos de 2001 a 2005, ambos inclusive, e impuestos inspeccionados, por lo que va de suyo que también a las actas relativas a esos otros ejercicios respecto de los que no la hubo es extensible la conformidad; o, dicho de otro modo, puede afirmarse la veracidad de los hechos en ella reflejados, máxime cuando nada ha alegado la recurrente en torno a la inexactitud de alguno de ellos.
Y este reconocimiento está totalmente desvinculado de la diligencia que hemos reputado nula, no constando que haya sido efectuado por error o intimidación, sino es la psicológica (y legal) del proceso penal. Así que ha de tenérsele por válido en derecho siendo pertinente precisar que si bien la STS de 9-7-93 condiciona la eficacia de la confesión a que se refiere a que haya sido el confesante advertido de sus derechos, esta exigencia debe entenderse hecha en el contexto del proceso penal en el que aquella sentencia se dicta y en el que es preceptiva en todo caso, cosa que no sucede en el administrativo, especialmente si el administrado estaba asistido, como lo estaba, jurídicamente.
Por tanto y en resumen, ha de entenderse que ese reconocimiento es bastante para aislar la prueba nula y no extender sus efectos a las actas levantadas, como autoriza la repetida sentencia…»
3. La parte recurrente aduce en su demanda de amparo las siguientes vulneraciones: i) vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, si bien respecto de los pronunciamientos del Tribunal Económico-Administrativo Foral y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona, no admitidos en apelación y que, por tanto, devinieron firmes en primera instancia, aduciendo que el consentimiento de los representantes de la sociedad no es válido al no haber sido informados de la posibilidad de oponerse a la actuación inspectora; ii) vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, con las misma circunstancias y alcance del motivo anterior, al haber accedido los funcionarios actuantes de forma indiscriminada a los números de teléfono de los clientes de la recurrente; iii) vulneración del derecho a un proceso justo con todas las garantías del art. 24.2 CE, en cuanto al reconocimiento del valor de la conformidad realizada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en tanto que dicho reconocimiento está condicionado por la prueba ilícita obtenida con vulneración de derechos fundamentales; y iv) vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por no existir prueba válida y lícita que haya sido suficiente para demostrar los hechos y cuantías contenidas en las resoluciones administrativas inicialmente impugnadas.
4. Mediante providencia de 29 de mayo de 2014 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona a fin de que remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones y para que se procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 4 de julio de 2014 se acordó tener por personado y parte al Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas y el Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.
6. Por la parte demandante y por el Fiscal se solicitó que se aportara el expediente administrativo, acordándose de conformidad por diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2014 y, una vez incorporado, se dio vista a las partes quienes formularon alegaciones.
7. En el trámite del art. 52 LOTC, el demandante presentó alegaciones que reproducían sustancialmente las ya formuladas en su escrito de demanda de amparo constitucional.
8. El Letrado de la Comunidad Foral de Navarra presentó su escrito de alegaciones en el mismo trámite, en el que solicitó la denegación del amparo, alegando en síntesis lo siguiente: i) en primer lugar, opone como óbice de admisibilidad la falta de trascendencia constitucional del recurso; ii) no existe vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio puesto que el demandante de amparo prestó conformidad a la entrada en el local de los actuarios quienes, además, tenían autorización del director gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, sin que tuviera que hacer uso de dicha autorización al ser invitadas a pasar a las dependencias por los representantes de la entidad demandante; iii) la inspección se realizó en todo momento con el consentimiento del obligado tributario, de forma que lo obtenido en la visita de inspección es plenamente utilizable, tanto en lo referido a la entrada en el domicilio como en el acceso al material informático y a la aportación de las facturas telefónicas por parte de los representantes de la empresa recurrente; y iv) no existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, puesto que la evidencia de la conducta infractora se obtiene de otros elementos de prueba obrantes en autos, y del reconocimiento realizado por el propio obligado tributario en las actas de conformidad, que no fueron impugnadas por la entidad demandante.
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, en el que se solicita, con carácter principal, la inadmisión parcial del recurso por extemporaneidad, en relación a las liquidaciones no admitidas en apelación, y la estimación del amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art 24.2 CE, interesando que se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones. Subsidiariamente, para el caso de no apreciarse la inadmisibilidad opuesta, que se declare la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones en relación a las liquidaciones tributarias no admitidas en apelación, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones.
Alega en síntesis lo siguiente: i) en primer lugar, opone la extemporaneidad de las vulneraciones imputadas a la Sentencia del Juzgado por recurso manifiestamente improcedente en relación a las liquidaciones tributarias inadmitidas en apelación; ii) en cuanto al fondo, entiende que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación al derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, al haber apreciado la lesión del art. 18.2 CE y ello no obstante dar valor sanatorio a la conformidad expresada por el obligado tributario cuando es evidente la estrecha vinculación con las diligencias reputadas ilícitas; iii) por el contrario, no existe vulneración de la presunción de inocencia, puesto que existen distintas pruebas de cargo, reflejadas en los informes de inspección, independientes de las obtenidas como consecuencia de la entrada, cuya suficiencia debe ser valorada, en su caso, por la Administración, dada la función revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa; y iv) subsidiariamente, y para el caso de que no se apreciara la inadmisibilidad parcial aducida, el Fiscal entiende que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y del secreto de las comunicaciones al no ser válido el consentimiento prestado por el obligado tributario.
10. Por providencia de 12 de marzo de 2015, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto del presente recurso de amparo la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de apelación 303-2012, interpuesto contra la Sentencia de 6 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Pamplona, en procedimiento ordinario núm. 81-2010, que, a su vez, desestiman el recurso contencioso contra el acuerdo de fecha 30 de marzo de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra.
En la demanda de amparo se denuncian las siguientes infracciones: i) vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE; ii) vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE; iii) vulneración del derecho a un proceso justo con todas las garantías del art. 24.2 CE; y iv) vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por no existir prueba válida y lícita que haya sido suficiente para demostrar los hechos y cuantías contenidas en las resoluciones administrativas inicialmente impugnadas.
El Ministerio Fiscal opone la inadmisibilidad parcial del recurso por extemporaneidad; en cuanto al resto, interesa la estimación del amparo por la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Por su parte, el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra opone, como causa de inadmisibilidad, la falta de especial trascendencia constitucional del recurso, solicitando en otro caso la desestimación del recurso.
2. El análisis del presente recurso de amparo debe partir de la sistematización de los motivos de amparo alegados por la demandante, que pueden dividirse en dos bloques:
(i) un primer bloque hace referencia a las vulneraciones imputadas a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona, que se refieren exclusivamente a las liquidaciones y sanciones que quedaron imprejuzgadas en segunda instancia, al ser inadmitido parcialmente el recurso de apelación por razón de cuantía según se ha expresado en los antecedentes de esta resolución. En este bloque se incluyen las lesiones del art. 18.2 y 18.3 CE, por cuanto que la Sentencia de instancia entendió que la actuación inspectora fue lícita en cuanto a la entrada en domicilio y acceso a los listados telefónicos.
(ii) un segundo bloque es el de vulneraciones imputadas a la Sentencia de apelación, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que se refieren a las liquidaciones y sanciones que fueron resueltas en alzada. En relación a éstas, la vulneración aducida es la del art. 24.2 CE, puesto que la Sentencia de apelación apreció la ilicitud de la entrada domiciliar y del acceso a los listados telefónicos, si bien desestimó el recurso al no apreciar conexión de antijuridicidad con la conformidad prestada por el obligado tributario.
Delimitado así el objeto y atendidas las alegaciones de las partes, debemos examinar con carácter previo los óbices procesales aducidos.
Siguiendo un orden lógico, en primer lugar ha de analizarse la causa de inadmisibilidad parcial opuesta por el Ministerio Fiscal que se refiere al primero de los bloques expresados, consistente en la indebida prolongación de la vía judicial previa al haberse interpuesto un recurso de apelación manifiestamente improcedente. Posteriormente, se examinará el óbice opuesto por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra referido a la falta de especial trascendencia constitucional del recurso.
3. En relación a la causa de inadmisibilidad parcial opuesta por el Ministerio Fiscal, la misma se refiere a los actos impugnados cuya apelación fue inadmitida por no alcanzar la cuantía de 30.000 € y que resultan expresados en el fundamento jurídico primero de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, la indebida prolongación de la vía judicial previa por causa de la interposición de un recurso no autorizado por la Ley puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo por prórroga indebida del plazo establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Pero para que dicha consecuencia se produzca, este Tribunal ha venido exigiendo que la improcedencia del recurso sea evidente, esto es, comprobable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente indiscutibles, ya que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa (entre otras muchas, STC 135/2007, de 4 de junio, FJ 4, y las que en ella se citan).
En este caso, la Sentencia de primera instancia indicaba que contra la misma podía interponerse recurso de apelación, sin referencia alguna a la irrecurribilidad de actos de cuantía no superior a 30.000 euros. La parte demandante, siguiendo las indicaciones, interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado por el Juzgado de instancia. Por tanto, la inadmisibilidad parcial del recurso se resuelve en la Sentencia dictada por la Sala de apelación.
A la vista de ello, es de aplicación la doctrina establecida en la STC 241/2006, de 20 de julio, del Pleno, FJ 3, en la cual se afirma que no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo, cuente o no con asistencia letrada, de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), con fundamento en que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judicial es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial, citando las SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2, y 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3.
En aplicación de dicha doctrina constitucional, en el presente caso ha de rechazarse la posible extemporaneidad de la demanda de amparo como consecuencia de la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, consideración que ha de merecer en este caso la apelación contra actos de cuantía no superior a 30.000 €, puesto que la parte siguió las indicaciones del órgano jurisdiccional de instancia y, además, el recurso fue admitido por el órgano a quo.
Además, debe subrayarse que la recurrente ejercitó una demanda con acciones acumuladas, las cuales se resolvieron definitivamente en la Sentencia de segunda instancia, si bien con declaración de inadmisibilidad parcial del recurso de apelación respecto de algunas de las acciones que habían sido acumuladas. En esta tesitura, no es procedente fragmentar la interposición del amparo, puesto que la Sentencia que puso fin a la vía judicial fue la de segunda instancia, en tanto que dicha resolución es la que resuelve sobre todas las acciones acumuladas, al haberse tramitado la apelación interpuesta por la parte recurrente.
4. Debemos ahora analizar el óbice procesal aducido por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra relativo a la falta de trascendencia constitucional del recurso.
Este Tribunal ha venido distinguiendo entre la justificación de la especial trascendencia constitucional, que es un requisito procesal de la demanda, y la existencia misma de la especial trascendencia constitucional, que es una apreciación que corresponde al Tribunal.
Respecto del requisito procesal, hemos indicado que el art. 50.1 a) LOTC establece que la admisión del recurso de amparo exige el cumplimiento de los requisitos fijados en los arts. 41 a 46 y 49 LOTC, estableciendo este último precepto en su apartado primero in fine, de forma inequívoca –«[e]n todo caso»–, que la demanda ha de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. Para satisfacer esta exigencia, es preciso que «en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental –que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo– y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional» (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2).
En el presente caso, la demanda razona específicamente sobre la especial trascendencia constitucional del recurso, con cita expresa de la STC 155/2009, de 25 de junio, y alegando en síntesis: i) la negativa del deber de acatamiento de la doctrina constitucional sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones de la cual se habría apartado conscientemente el Juzgado núm. 1 de Navarra; ii) apartamiento de la doctrina constitucional sobre el secreto de las comunicaciones, que se califica de consciente y deliberado; iii) negativa a acatar la doctrina sobre la prueba ilícitamente obtenida (art. 24.2 CE); y iv) necesidad de perfilar la doctrina constitucional sobre los efectos y el tratamiento procesal de la prueba ilícita y la posibilidad de convalidar los hechos objeto de confesión libre cuando ésta no se produce ni el seno de un procedimiento administrativo ni en el judicial, en el cual tampoco se ha practicado un interrogatorio en sentido estricto.
Por tanto, y con independencia de la valoración que las alegaciones recogidas en la demanda puedan merecer, cabe apreciar un esfuerzo argumental de la parte recurrente destinado a cumplimentar la carga impuesta en el art. 49.1 LOTC, al haberse disociado suficientemente en la demanda de amparo los argumentos destinados a probar la existencia de las lesiones de los derechos fundamentales de aquellos otros encaminados a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en términos que coinciden con los criterios que tenemos asentados en nuestra doctrina antes citada.
En relación a la especial trascendencia constitucional de esta demanda de amparo, hemos declarado, entre otras muchas, en la STC 127/2013, de 3 de junio, FJ 2, que «corresponde únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa ‘especial trascendencia constitucional’, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a ‘su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’ (entre otras, STC 95/2010, de 15 de noviembre, FJ 4)».
En el presente caso, el recurso de amparo plantea dos cuestiones que resulta conveniente aclarar como son los requisitos de validez del consentimiento en entradas domiciliares y la proyección sobre la garantía de no autoincriminación en el procedimiento sancionador de la conformidad prestada en relación a otros periodos impositivos para evitar un proceso penal, y que trae causa de una previa actuación ilícita que, de alguna manera, ha podido condicionarla, lo cual justifica la admisión del recurso al encajar en el apartado b) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, por lo que el óbice opuesto debe ser desestimado.
5. Delimitado así el objeto del amparo, debemos iniciar nuestro análisis en relación a la inviolabilidad del domicilio que se imputa a la actuación inspectora, así como a la Sentencia del Juzgado, respecto de las liquidaciones que quedaron imprejuzgadas en apelación al no admitirse el recurso. En cuanto a los actos administrativos cuya apelación fue resuelta, como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de apelación apreció la vulneración del art. 18.2 CE en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigibles para que el consentimiento del interesado a la entrada sea válido.
Para analizar este motivo, y habida cuenta que la actuación se produce en el domicilio de una persona jurídica, debe recordarse la doctrina de este Tribunal que afirma que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio es extensivo a las personas jurídicas (por todas, STC 137/1985, de 17 de octubre, FJ 3), si bien no existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste es un concepto «de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo» (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 2; 160/1991, de 16 de julio, FJ 8, y 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, entre otras).
La STC 69/1999, de 26 de abril, FJ 2, precisa que las personas jurídicas gozan de una intensidad menor de protección, por faltar una estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.
En el presente caso, según los hechos probados recogidos en la Sentencia recurrida, los funcionarios actuantes acudieron al domicilio social de la entidad mercantil Chatarras Iruña, S.A., acompañados de un sargento de la Policía Foral y portando una autorización administrativa, que no fue necesario exhibir puesto que el acceso y posterior registro les fue facilitado por los socios administradores habilitados para ello por ostentar la representación legal de la sociedad. Los funcionarios entraron en las dependencias de la empresa y sin que a ninguno de los socios se informara del derecho que les asistía a oponerse a la entrada.
Debemos, por tanto, analizar si se han cumplido los requisitos del consentimiento del titular del derecho cuando, como en este caso, el consentimiento actúa como fuente de legitimación constitucional de la injerencia en el ámbito de los derechos fundamentales del art. 18 CE. En este ámbito, hemos afirmado en la STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2, que el consentimiento eficaz del sujeto particular permite la inmisión en su derecho a la intimidad, si bien no precisa ser expreso, admitiéndose también un consentimiento tácito; en supuestos referentes al derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, hemos indicado asimismo que este consentimiento no necesita ser expreso (STC 22/1984, de 17 de febrero) y que, salvo casos excepcionales, la mera falta de oposición a la intromisión domiciliar no podrá entenderse como un consentimiento tácito (STC 209/2007, de 24 de septiembre, FJ 5).
Ahora bien, en todos los casos, el consentimiento eficaz tiene como presupuesto el de la garantía formal de la información expresa y previa, que debe incluir los términos y alcance de la actuación para la que se recaba la autorización injerente. Así, en el ámbito del derecho a la intimidad, hemos apreciado la vulneración de dicha garantía en los casos en que la actuación no se ajusta a los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la actuación que se realiza y el objetivo tolerado para el que fue recabado el consentimiento (en este sentido, SSTC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 8, y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2).
6. A la hora de determinar los requisitos del consentimiento del titular ex art. 18.2 CE debemos tomar en consideración el contexto en que se produce la intervención injerente (STC 209/2007, de 24 de septiembre, FJ 5).
En el caso ahora examinado, se trata de una actuación que infringe el contenido del art. 18.2 CE, como examinaremos a continuación.
En este ámbito de la inspección tributaria cuestionada, resultaban también de aplicación los arts. 131.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, general tributaria de Navarra, y 40.4 del Reglamento de inspección tributaria de la Administración de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio, que establecen la obligación de que los funcionarios de la inspección recaben el consentimiento del interesado «advirtiéndole de sus derechos».
Tal como se ha expresado anteriormente, la entrada en las dependencias de la empresa se hizo sin advertencia de derechos al interesado, por lo que, en el contexto de esa normativa, los funcionarios actuantes no podían considerar que la falta de oposición del obligado tributario fuera suficiente, pues su Reglamento de actuación les obligaba a despejar toda duda mediante la instrucción de derechos al interesado, advirtiéndole de la posibilidad de oponerse a la entrada en el domicilio para llevar a cabo la actuación inspectora.
Junto a ello, también ha de tenerse en cuenta que los actuarios portaban una autorización administrativa para la entrada que no fue necesario exhibir al ser facilitado el acceso por los socios administradores. Este dato es relevante en este caso pues la advertencia de derechos lógicamente debía incluir este dato, esto es, que portaban una autorización administrativa para el caso de negativa u oposición del obligado tributario, lo cual nos sitúa en una hipótesis de información manifiestamente insuficiente para recabar el consentimiento, pues la autorización administrativa en modo alguno habilita la entrada en los espacios físicos que constituyen el domicilio de la persona jurídica objeto de protección constitucional.
En consecuencia, apreciamos en este caso una quiebra esencial de la garantía de información para recabar consentimiento del interesado, que de esta forma resulta viciado, de lo que se concluye que no hay un consentimiento eficaz para justificar la intromisión domiciliaria en el supuesto contemplado y ello determina la apreciación de la lesión del art. 18.2 CE por la entrada en el domicilio social del día 21 de junio de 2006.
La apreciación de esta lesión del art. 18.2 hace innecesario el examen de la alegada vulneración del secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE respecto de los datos obtenidos por la entrega de las facturas telefónicas de la sociedad recurrente, puesto que esta actuación trae causa de la entrada, donde se tomaron los datos obrantes en un archivo informático que pretendían corroborarse por la inspección, de manera que esta diligencia derivada resulta viciada por su conexión con la prueba obtenida con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
7. Seguidamente ha de entrarse en el análisis de la aducida vulneración del art. 24.2 CE, en relación a la garantía de no autoincriminación. Como se ha expresado en los antecedentes, la Sentencia de apelación impugnada, una vez apreciadas la vulneración de derechos fundamentales en la actuación de acceso y posterior registro de las instalaciones de la entidad recurrente por falta de consentimiento informado, entendió que la conformidad ulterior del representante de la empresa tenía eficacia sanadora del vicio apreciado. Esta misma cuestión se plantea en relación a las liquidaciones tributarias que quedaron imprejuzgadas al haber sido ahora apreciada la misma vulneración en el anterior fundamento.
Por tanto, debe analizarse si se vulnera la garantía de no autoincriminación al desconectar, como hace la Sentencia de la Sala que ha sido impugnada, las actuaciones reputadas nulas y el reconocimiento de hechos del representante de la empresa demandante, realizado para evitar un proceso penal respecto de tres de los ejercicios inspeccionados (IVA 2003 y el impuesto de sociedades 2003 y 2005), concediendo a esta conformidad una eficacia sanadora o determinante.
Para dar respuesta a la cuestión, debemos partir de nuestra doctrina que, desde la STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2, ha declarado la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho administrativo sancionador al ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE. Ello, no solo mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto (por todas, STC 59/2014, de 5 de mayo, FJ 3).
Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador, existen reiterados pronunciamientos de este Tribunal. Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24 CE. Sin ánimo de exhaustividad, se pueden citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba [por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3 a); 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7, y 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5].
Concretamente, y en lo relativo a la garantía de no autoincriminación, este Tribunal ha afirmado en la STC 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2, que «conforme señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ‘aunque no se menciona específicamente en el art. 6 del Convenio, el derecho a guardar silencio y el privilegio contra la autoincriminación son normas internacionales generalmente reconocidas que descansan en el núcleo de la noción de proceso justo garantizada en el art. 6.1 del Convenio. El derecho a no autoincriminarse, en particular –ha señalado–, presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la ‘‘persona acusada’’. Proporcionando al acusado protección contra la coacción indebida ejercida por las autoridades, estas inmunidades contribuyen a evitar errores judiciales y asegurar los fines del artículo 6» (STEDH de 3 de mayo de 2001, caso J.B. c. Suiza, § 64; en el mismo sentido, SSTEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray c. Reino Unido, § 45; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, § 68; de 20 de octubre de 1997, caso Serves c. Francia, § 46; de 21 de diciembre de 2000, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda, § 40; de 21 de diciembre de 2000, caso Quinn c. Irlanda, § 40; de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria, § 39). «En este sentido –concluye el Tribunal de Estrasburgo– el derecho está estrechamente vinculado a la presunción de inocencia recogida en el artículo 6, apartado 2, del Convenio» (Sentencias Saunders, § 68; Heaney y McGuinness, § 40; Quinn, § 40; y Weh, § 39).
En relación a la garantía de no autoincriminación en el ámbito tributario, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado, entre otras, en las Sentencias de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, y de 19 de septiembre de 2000, caso I.J.L. y otros c. Reino Unido, donde advierte que, si de acuerdo con la legislación aplicable la declaración ha sido obtenida bajo medios coactivos, esta información no puede ser alegada como prueba en el posterior juicio de la persona interesada, aunque tales declaraciones se hayan realizado antes de ser acusado.
A diferencia del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, nuestra Constitución sí menciona específicamente en su art. 24.2 los derechos a «no declarar contra sí mismos» y a «no confesarse culpables», que, como venimos señalando, están estrechamente relacionados con los derechos de defensa y a la presunción de inocencia, de los que constituye una manifestación concreta (STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5). Este reconocimiento del derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa, ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes ente el orden penal y el administrativo sancionador, precisando que «los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o a declarar en tal sentido» (entre otras, SSTC 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 3; 70/2008, de 23 de junio, FJ 4; y 142/2009, de 15 de junio, FJ 4).
8. La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta nos lleva a examinar si se ha producido la vulneración de la garantía de no autoincriminación reconocida en el art. 24.2 CE.
En efecto, tal como se ha expuesto en los antecedentes, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, tras apreciar la lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, convalidó los actos administrativos por la eficacia de las manifestaciones realizadas por el representante de la empresa en las actas de conformidad de fecha 2 de octubre de 2009 en las que reconocía los hechos en relación a los impuestos y ejercicios cuya cuantía podía determinar la incoación de un proceso penal (v.gr. IVA 2003 y el impuesto de sociedades 2003 y 2005), que sería finalmente sobreseído. Por tanto, tales actas de conformidad no se referían a las liquidaciones y sanciones impugnadas en el recurso contencioso-administrativo, las cuales habían sido firmadas en disconformidad anteriormente y habían sido impugnadas en vía económico-administrativa en fecha 5 de junio de 2008.
De ello se deriva que la conclusión alcanzada por el órgano judicial sobre la ruptura del nexo causal entre la prueba ilícita y el reconocimiento de los hechos se asienta en una extensión de la conformidad prestada en otro expediente con la finalidad de evitar la tramitación de un proceso penal. Entendemos que ello vulnera la garantía del expedientado a no declarar contra sí mismo, puesto que se otorga valor de confesión a un reconocimiento de hechos que fue realizado en otro expediente, con la finalidad de regularizar la situación en relación a unas liquidaciones y sanciones concretas, sin consideración a que las actas a que se refiere el recurso contencioso-administrativo fueron firmadas en disconformidad precisamente por su conexión con los datos obtenidos de las diligencias practicadas con vulneración del art. 18.2 CE. Esta conformidad prestada para evitar un proceso penal, no se puede extender al consentimiento prestado en un procedimiento distinto de carácter administrativo sancionador, lo que suponía rebasar los límites de la declaración de voluntad en los concretos términos y a los fines que fue formulada.
En este sentido, hemos venido afirmando que la posibilidad de valoración en juicio de pruebas que pudieran estar conectadas con otras obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos requiere un análisis a dos niveles: en primer lugar, ha de analizarse si existe o no conexión causal entre ambas pruebas, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada, y sólo si existiera dicha conexión procede el análisis de la conexión de antijuridicidad, cuya inexistencia legitimaría la posibilidad de valoración de la prueba derivada (por todas, STC 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4). La valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma, un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada lo que corresponde examinar a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose nuestro control a la comprobación de la razonabilidad del mismo.
En este caso, la conclusión obtenida en la Sentencia impugnada no cumple estos requisitos por cuanto que la prueba declarada ilícita se convalida con base a un reconocimiento de hechos que se realiza en otro expediente, en lo que aparece como una prueba derivada indirecta y que por ello no puede alcanzar el valor de confesión cuando, como en este caso, la recurrente había expresado su disconformidad en relación con los actos aquí impugnados precisamente con fundamento en la ilicitud de la actuación inspectora.
En definitiva, se ha vulnerado la garantía de no autoincriminación del art. 24.2 CE al extenderse la conformidad prestada en un procedimiento administrativo a otros procedimientos administrativos sancionadores distintos, que constituyen el objeto de este recurso de amparo.
9. Finalmente, debemos ahora analizar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia, una vez descartado el efecto convalidante de la conformidad prestada por el obligado tributario en relación a actos distintos.
A la vista de lo actuado, tal como se expresa en el antecedente 2 b) «en las resoluciones administrativas se tuvo en cuenta como prueba, además de los documentos y datos obtenidos en la entrada en el domicilio social de la recurrente del día 21 de junio de 2006, los datos de la propia Administración actuante, así como documentación obrante en el expediente procedente de diferentes fuentes (Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Ayuntamiento de Pamplona, Diputación Foral de Vizcaya y Guipúzcoa, Policía Foral de Navarra y escritos presentados por terceros) y diversa documentación aportada por la sociedad recurrente, mencionándose expresamente en la resolución del Tribunal Económico-administrativo un disquete aportado por el representante de la empresa interesada en fecha 21 de febrero de 2007», por lo que puede constatarse que existen otras pruebas en el expediente administrativo que pueden ser valoradas teniendo en cuenta la ilicitud declarada.
Por tanto, nuestras posibilidades de control en el presente caso se agotan con la declaración de nulidad por la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la lesión de la garantía de no autoincriminación, sin que podamos determinar ahora si se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria examinar si existe o no conexión de antijuridicidad con el resto de diligencias practicadas, así como valorar si la prueba estaba o no contaminada y el grado de vinculación de la que pueda considerarse constitucionalmente legítima, para concluir si era suficiente o no para sustentar la declaración de culpabilidad en el procedimiento administrativo.
Todo ello, en coherencia con la doctrina constitucional, sustancialmente contenida en las SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 149/2001, de 27 de junio, FJ 7, y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 8.
De todo ello se desprende que, para restablecer a la parte recurrente en sus derecho a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías, cuya vulneración hemos afirmado, han de anularse las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona y de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo en primera instancia, para que este órgano judicial pueda fundamentar suficientemente el juicio de conexión o desconexión y valorar las pruebas constitucionalmente lícitas en el sentido que estime oportuno.
10. Los razonamientos expuestos conducen a estimar el recurso de amparo por vulneración del art. 18.2 CE y de la garantía procesal de no autoincriminación del art. 24.2 CE, y a anular las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo las actuaciones en el sentido expuesto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por Chatarras Iruña, S.A., y, en su virtud:
1.º Reconocer el derecho de la recurrente a la inviolabilidad del domicilio (art. 18. 2 CE), así como a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2.º Restablecer su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 6 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Pamplona, en procedimiento ordinario núm. 81-2010, y la Sentencia de 15 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la primera de las mencionadas Sentencias para que se dicte otra respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince.–Adela Asua Batarrita.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid