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Documento BOE-A-2015-9070

Resolución de 29 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 2015, páginas 73326 a 73336 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-9070

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. C. C. M., en nombre y representación de doña L. M. y don J. J. S. M., contra la calificación del registrador de la Propiedad de Mojácar, don Eduardo Entrala Bueno, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Granada, don Mateo Jesús Carrasco Molina, de fecha 24 de marzo de 2014, con el número 393 de protocolo, doña L. M. y don J. J. S. M. otorgaron operaciones particionales por la herencia de doña M. C. S. M., fallecida el día 4 de octubre de 2013.

Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento abierto, otorgado ante el notario de Almería, don José Luis García Villanueva, de fecha 15 de enero de 1997, número 83 de protocolo. Del citado testamento resulta que la causante era soltera y sin descendientes. A los efectos de este expediente, interesa hacer constar los términos de las siguientes cláusulas del citado testamento: «(…) Segunda: Instituye por sus únicas y universales herederas de todos sus bienes, créditos y acciones presentes y futuros, a partes iguales, a sus dos hermanas Doña Inocencia y Doña Isabel S. M. Al fallecimiento de una de ellas, será sustituida por la sobreviviente. Tercera: Si fallecieran en el mismo momento, la testadora y sus dos hermanas, Doña Inocencia y Doña Isabel S. M., heredarían por partes iguales sus sobrinos Don J. J. y Doña L. M. S. M.». No hay nombrado albacea contador-partidor o administrador alguno en el testamento.

Doña Inocencia y doña Isabel S. M. fallecieron, respectivamente, el día 24 de abril de 2000 y el día 27 de abril de 2006. Posteriormente, falleció doña M. C. S. M. el día 4 de octubre de 2013. Otorgan la escritura los sobrinos de ésta, don J. J. y doña L. M. S. M.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Mojácar el día 26 de febrero de 2015, y fue objeto de calificación negativa de fecha 17 de marzo de 2015, notificada y con acuse de recepción el día 23 de marzo de 2015 que, a continuación, se transcribe: «Registro de la Propiedad de Mojácar Entrada Nº: 714 del año: 2.015 Asiento Nº: 1.403 Diario: 172 Presentado el 26/02/2015 a las 12:22 Presentante: D. J. C. C. M. Interesados: doña L. M. S. M. - don J. J. S. M. - doña M. C. S. M. Naturaleza: Escritura pública Objeto: aceptación y adjudicación de herencia Protocolo Nº: 393/2014 de 24/03/2014 Notario: D. Mateo Jesús Carrasco Molina - Granada Calificación negativa del documento presentado el 26/02/2015, en el Registro de la Propiedad de Mojácar, bajo el asiento 1403 del Diario 172.–Visto por Don Eduardo Entrala Bueno, Registrador de la Propiedad de Mojácar, Provincia de Almería, el procedimiento Registral identificado con la presentación del documento referenciado. En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes: A).–Hechos: Primero.–En virtud de la primera copia de la escritura objeto de la presente calificación, con motivo del fallecimiento de Doña M. C. S. M., titular de las fincas registrales números 4.305 y 4.400 del término municipal de Garrucha -únicas radicantes en este distrito hipotecario-, Doña L. M. S. M. y Don J. J. S. M. (sobrinos de la causante) se adjudican -por mitad y proindiviso- el pleno dominio de dichas fincas. Se acompaña a la citada escritura primera copia del testamento otorgado ante el Notario de Almería, Don José Luís García Villanueva, el día 15 de Enero de 1.997, número 83 de su protocolo; Certificación literal del asiento de defunción expedida por el Registro Civil de Almería el 21 de Noviembre de 2.013; y certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, de fecha 25 de Octubre de 2.013, del que resulta que el testamento anteriormente citado fue el último otorgado por la causante (consignándose un total de 3 testamentos en dicho certificado). Segundo.–De la calificación de la primera copia del título citado resulta la concurrencia del siguiente defecto, de naturaleza insubsanable: -La causante, Doña M. C. S. M., en virtud del precitado testamento, instituye «por sus únicas y universales herederas» a partes iguales, a sus dos hermanas: Doña Inocencia y Doña Isabel S. M.; «al fallecimiento de una de ellas, será sustituida por la sobreviviente» (cláusula testamentaria segunda). Seguidamente hace constar lo siguiente: «Si fallecieran en el mismo momento, la testadora y sus dos hermanas (las citadas) heredarían por partes iguales sus sobrinos: Don J. J. y Doña L. M. S. M.» (cláusula testamentaria tercera). El fallecimiento de la causante se produjo, tal y como consta acreditado, el día 4 de Octubre de 2.013. A dicha fecha, ninguna de las instituidas herederas en virtud del testamento indicado (sus dos hermanas) vivía: Doña Inocencia falleció el 24 de Abril de 2.000 y Doña Isabel falleció el 27 de Abril de 2.006. Teniendo en consideración este dato, y en base a la interpretación literal de las cláusulas testamentarias segunda y tercera (citadas), y en particular, a la eventualidad prevista en la cláusula tercera («en el mismo momento»), debe concluirse que opera el presupuesto previsto en el artículo 912 de nuestro Código Civil, apartado 3º, determinante de la apertura de la sucesión intestada. En consecuencia, debe ser la ley la que rija la sucesión de Doña M. C. S. M., lo que resulta incompatible con el contenido de la cláusula testamentaria 3ª, por no operar el presupuesto habilitante para su efectiva aplicación (a salvo de una interpretación distinta a la literalidad de dicha cláusula testamentaria, que corresponde realizar a los Tribunales de Justicia -no al Registrador-). Tercero.–A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes B).–Fundamentos de Derecho: Primero.–Artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que obliga al Registrador, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Este principio legal de calificación por el Registrador se reconoce expresamente, en cuanto a los «documentos públicos autorizados o intervenidos por Notario», por el artículo 143 del Reglamento Notarial, al establecer que los efectos que el ordenamiento jurídico les atribuye «podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias». Segundo.–Artículo 76 del Reglamento Hipotecario, relativo a la inscripción de los bienes adquiridos por herencia (testada o intestada), es complementado por el artículo 14.1 de la Ley Hipotecaria, que en relación con la intestada prevé como título inscribible la declaración judicial de herederos o el acta notarial, según los casos. Tercero.–Artículo 912 del Código Civil, según el cual «la sucesión legítima» tiene lugar: (...) 3º.–Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Cuarto.–Artículo 675 del Código Civil, el cual establece que «toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento». Complementariamente, el artículo 33 del mismo texto legal establece que si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. Quinto.–Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de Mayo de 2.005, relativa a los principios que han de regir la interpretación de las cláusulas testamentarias: a) Las cláusulas han de interpretarse en su conjunto (art. 1285 CC, aplicable no solo a los contratos sin también a los negocios jurídicos testamentarios). b) Ha de estarse a la literalidad del testamento, y a las palabras ha de otorgárseles el sentido que de ellas se desprende. c) Ante una posible duda, ésta ha de decidirse en favor de quien se halle obligado a ejecutar la disposición -los herederos, en el caso debatido-, que ha de entenderse está obligado a lo menos; de igual forma que, caso de existir dudas sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse en favor del que deba cumplir la manda. d) Son los herederos, cuando lo son «in locus et in ius», quienes han de realizar en primer término la labor interpretativa. Sexto.–Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de Septiembre de 1.987, según la cual la interpretación ha de atenerse a la literalidad del testamento. A efectos de calificación registral, sólo puede tenerse en cuenta el tenor del propio testamento caso de no haber albacea con facultades interpretativas. Es lógico entender que en un testamento autorizado por Notario, las palabras empleadas tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues el Notario ha de preocuparse de ello. Séptimo.–Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de Mayo de 2.009, de la que resulta que el Registrador, a la hora de calificar, no puede interpretar extensivamente las limitaciones eventualmente impuestas al heredero, sino que éstas han de resultar inequívocamente del testamento; debiendo tenerse en cuenta al respecto que, si bien es lícito, en la interpretación de un testamento, acudir a medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, ello está reservado a los Tribunales, no estándole permitido al registrador en su labor calificadora. Octavo.–Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de Abril de 2.014, que resuelve un supuesto de interpretación de testamento redactado en forma confusa, vinculado sus disposiciones al acaecimiento de hechos que no se sabe si han ocurrido, y con legados de bienes de dudosa identificación. Señala como doctrina general el Centro Directivo que, en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso, al albacea (máxime si además es contador-partidor), y en su defecto a la autoridad judicial. C).–Acuerdo de calificación negativa: El Registrador de la Propiedad de Mojácar, ha resuelto denegar la inscripción de la primera copia del título objeto de la presente calificación, por la concurrencia en el mismo del defecto de naturaleza insubsanable indicado. Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Pudiendo no obstante, el interesado o el funcionario autorizante del Título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria. Contra la presente calificación (…) Mojácar, el día de la fecha indicado al pie de la presente nota de calificación negativa.–Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Eduardo Entrala Bueno registrador/a de Registro Propiedad de Mojácar a día diecisiete de Marzo del año dos mil quince».

III

El día 23 de abril de 2015, don J. C. C. M., en nombre y representación de doña L. M. y don J. J. S. M., interpuso recurso contra la calificación en el que, en síntesis, alega lo siguiente: «(…) Tercero.–Entienden los recurrentes que la expresada calificación es improcedente y que, en consecuencia, la calificación registral no se ajusta a derecho por cuanto como reconoce el Sr. Registrador de la Propiedad, el mismo se ha limitado a realizar una interpretación literal de las cláusulas testamentarias, sin tener en cuenta que el intérprete, no puede verse constreñido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser el de descubrir la intención de la testadora, que prevalece sobre las declaraciones y palabras porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria, así lo establece el artículo 675 del Código Civil al disponer que "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.’’ El artículo 675 del Código Civil concede notoria supremacía a la voluntad real del testador sobre el sentido literal de la declaración. La aplicación del artículo 675 del Código Civil ha de hacerse con un criterio subjetivista, aspirando siempre a descubrir la voluntad del testador, por lo que aun cuando la primera regla del precepto sea la literalidad, puede acudirse, con el fin de aclarar esa voluntad al conjunto del documento testamentario, e incluso hacer uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios extrínsecos, o circunstancias exteriores y finalistas de la disposición de última voluntad. O dicho en otros términos, para determinar la voluntad del testador que obligue a no dar a sus palabras un sentido literal, deben utilizarse conjunta y combinadamente todos los elementos interpretativos (STS de 9 de marzo de 1.984). Afirma nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de junio de 1.982 que ha de primar la voluntad del testador sobre la estrictamente literal; y que puede acudirse con el fin de aclarar la voluntad del testador a los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores del testamento (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.940, 26 de marzo de 1.983 y 29 de febrero de 1.984) o sea a circunstancias exteriores al testamento de muy diversa índole. En este mismo sentido dice la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de noviembre de 1.998 que la interpretación ha de hacerse con un criterio subjetivista porque aunque tenga un punto de partida basado en las declaraciones contenidas en el documento testamentario, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real del testador, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas de aquél, empleando unitariamente las reglas de la hermenéutica, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios de prueba extrínsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1.965, 12 de febrero de 1.966, 29 de enero de 1.985, 6 de abril de 1.992, 29 de diciembre de 1.997 y 23 de junio de 1.998). La interpretación literal que el Sr. Registrador de la Propiedad de Mojácar hace de la cláusula testamentaria tercera del testamento de Dª. M. C. S. M. otorgado el día 15 de enero de 1.997, ante el Notario de Almería, D. José Luis García Villanueva, bajo el nº 83 de su protocolo, según la cual "Si fallecieren en el mismo momento, la testadora y sus dos hermanas, Doña Inocencia y Doña Isabel S. M. heredarían por partes iguales sus sobrinos Don J. J. y Doña L. M. S. M.’’, es una interpretación inviable. La cuestión surge del alcance que debe darse a la expresión "Si fallecieren en el mismo momento la testadora y sus dos hermanas...’’, que claramente recoge un supuesto de conmoriencia o muerte simultánea; y así, la doctrina jurisprudencial nos dice que el intérprete no puede verse constreñido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser la de descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria. Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical; los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad; y los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial, ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario. Restringir el vocablo "comoriencia o conmoriencia", o en el caso que nos ocupa la expresión "Si fallecieren en el mismo momento" a los supuestos de muerte simultánea no debe de ser aceptado: así el Auto del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2.007, en atención al alcance que debe darse a esa palabra conmoriencia refiere en su fundamento tercero: "(...) la parte recurrente pretende, de forma solapada, someter a esta Sala la revisión de la interpretación que la Audiencia realizó de la cláusula testamentaria controvertida, con el objeto de que, en contra de lo declarado por la sentencia recurrida, y mediante una nueva interpretación de la misma (acomodada lógicamente a las intereses de la recurrente), se considere acreditado que la intención de la testadora y causante Dña. B., al expresar en su testamento que ‘en caso de comoriencia de la testadora y su hermana instituyó heredera a su buena amiga Dña. M’, fue que ésta última únicamente heredara en el supuesto de muerte simultánea de ambas hermanas, abogando en sí en definitiva, por una interpretación estricta del termino médico legal ‘conmoriencia’ que conduciría a que dicha cláusula testamentaria, y en virtud de las circunstancias lácticas concurrentes en el caso, careciera finalmente de eficacia: interpretación que conduciría a la conclusión de que la recurrente conservaría su condición de heredera abintestato que resulta absolutamente contradictoria con la realizada por la Audiencia Provincial en su sentencia, que por contra reconocía la eficacia de dicha cláusula testamentaria atribuyendo como consecuencia a la actora la condición de heredera universal de la antedicha causante". Igualmente, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de León, Sección 3ª de fecha 9 de junio de 2.009, y de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, de 4 de marzo de 2.011, dan un sentido amplio a la expresión. Refiere la primera de las Sentencias citadas que la expresión "conmoriencia" que aparece en el testamento, debe ser interpretada, como fallecimiento de la testadora y su hermano I. a la vez, y fallecimiento de éste antes que la testadora, es decir, que al fallecimiento de la testadora, también hubiera fallecido D. I., bien antes o a la vez que la testadora, y concluye que: "Viene a deducirse e inferirse de forma lógica y racional, que fue voluntad e intención de la testadora Doña P., que para el supuesto que aconteciese el fallecimiento de su hermano D. I., antes que ella o al mismo tiempo, heredase su tío D. D. y en defecto del mismo, por sustitución, sus descendientes de forma única y exclusiva. Aplicándose así, correctamente, lo dispuesto en el art. 675 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto al conflictivo término de ‘conmoriencia’ utilizado en la cláusula segunda del testamento objeto de litis". El supuesto de conmoriencia es el mismo de premoriencia a los efectos de la sustitución vulgar, y en consecuencia los efectos de la conmoriencia equivalen a los de la premoriencia, y por ello el régimen de la una se extiende a la otra, en cuestiones sucesorias como la sustitución vulgar, derecho de acrecer, etc; de manera que cuando la Ley o el testador se refieran a la situación de conmoriencia, debe entenderse comprendida también la de premoriencia, y a la inversa (SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 12 de febrero de 2.015). En consecuencia, el artículo 774 del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar y simple y sin expresión de casos, comprende los de premoriencia y por lo anteriormente dicho también los de conmoriencia. A favor de que conmoriencia y premoriencia tienen encaje en el artículo 774 del Código Civil se muestran, como ya hemos indicado anteriormente, las Audiencias Provinciales de Tenerife 4/3/11; León 9/6/09 y el Auto del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.007. El artículo 774 prevé que "a falta de designación de supuesto se entienden incluidos todos", lo cual implica que la interpretación que ha de darse al precepto es extensiva en el sentido de que la ley considera que a falta de designación concreta es favorable a la sustitución, esto es, a que se mantenga la designación. Cualquier hecho que impida suceder a las primeras llamadas, en este caso Doña Inocencia y Doña Isabel S. M. es en principio, suficiente para producir el llamamiento al sustituido, los aquí recurrentes D. L. M. y D. J. J. S. M. (P. B., A.). La citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife afirma en su fundamento jurídico octavo que la doctrina jurisprudencial! nos dice que el intérprete testamentario no puede verse constreñido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser la de descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquéllas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria; por lo que, consecuentemente, se debe de completar la interpretación con los elementos sistemático lógico y finalista, de forma conjunta o combinada, y sobre la base de la consideración del testamento como unidad; los elementos de prueba extrínsecos coetáneos previos o posteriores al acto testamentario. Consiguientemente, e igualmente atendiendo también a la posición jurisprudencial, debe de acudirse a una interpretación "psicológica o personalísima", más que instrumental, tendente a explorar la voluntad real del testador siempre que tal voluntad resulte "de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento". En el testamento de Dª. M. C. S. M. otorgado el 15 de enero de 1.997, ante el Notario del Almería, D. José Luis García Villanueva, bajo el nº 83 de su protocolo, hay un llamamiento a personas ciertas, en concreto son designados como sucesores Dª. L. M. S. M. y D. J. J. S. M., resultando de inaplicación el llamamiento legal abintestado, y no operando el presupuesto previsto en el artículo 912, apartado 3º del CC tal y como afirma el Sr. Registrador de la Propiedad de Mojácar, pues la intención de la testadora era instituir herederos a sus sobrinos Dª. L. M. y D. J. J. S. M., tanto en el caso de que sus hermanas Dª. Inocencia y Dª. Isabel S. M. muriesen a la vez o antes que la testadora. Según la interpretación que el Sr. Registrador de la Propiedad de Mojácar realiza de la cláusula testamentaria tercera del testamento de Dª. M. C. S. M., carece de sentido haber hecho la inclusión de la especial referencia de cómo actuar, para el caso de conmoriencia, si realmente la testadora quería que la sucesión se defiriera conforme a las normas de la sucesión legal intestada, porque para estar a tales normas bastaba con no haber hecho cita alguna de tal caso de conmoriencia o fallecimiento simultáneo de ella y sus dos hermanas. Resulta relevante para el caso que nos ocupa, por referirse a un supuesto muy similar, citar el caso sometido a consideración de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña en el recurso gubernativo interpuesto por un notario de Barcelona contra la calificación de la registradora de la propiedad 2 de San Feliu de Llobregat, denegatoria de la inscripción de una escritura de manifestación de herencia que tiene por base una sustitución vulgar establecida para el caso de muerte simultánea del testador y de la heredera instituida en primer lugar, resuelto por la Resolución de 28 de noviembre de 2.005 de la citada Dirección, en la cual se ofrece una interesante interpretación de la sustitución vulgar, en lo que a los supuestos comprendidos en ella concierne, si bien en el caso no se dio una situación propiamente de conmoriencia. Todo lo contrario, premurió la instituida heredera al testador, cuando la cláusula de sustitución comprendía, al menos según su tenor literal, solo la muerte simultánea del testador y de la heredera instituida, empero la Dirección General determinó a bien estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de la registradora sobre la base de considerar que ha de interpretarse "la voluntad del testador más allá de la literalidad de la expresión muerte simultánea en el sentido que empleándola. estableció una sustitución vulgar en favor (de su sobrino), para el caso que no fuese efectivo el llamamiento a favor de su esposa y, también, que excepto que sea clara la voluntad del testador de ordenar la sustitución vulgar exclusivamente para un caso concreto, la sustitución ordenada para un caso se extiende a todos los otros y que el uso de la expresión ‘muerte simultánea’ no excluye el caso de premoriencia ni ningún otro caso en que el heredero instituido en primer lugar no quiera o no pueda ser heredero"».

IV

Remitido el escrito de recurso al notario autorizante, hasta la fecha no se ha recibido informe ni alegación alguna.

Mediante escrito, de fecha 5 de mayo de 2015, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 163, 675, 773, 1058 y 1060 del Código Civil; 14, 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 98 del Reglamento Hipotecario; 143 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1933, 26 de junio de 1951, 6 de febrero de 1958, 18 de diciembre de 1965, 9 de noviembre de 1966, 5 de octubre de 1970, 8 de mayo de 1979, 24 de marzo de 1983, 1 de diciembre de 1985, 10 de febrero y 10 de abril de 1986, 6 de junio y 31 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 30 de enero y 24 de abril de 1997, 21 de enero de 2003, 18 de julio y 20 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006 y 20 de noviembre de 2007, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de febrero de 1986, 25 de septiembre de 1987, 26 de noviembre de 1998, 19 de mayo de 2005, 27 de mayo de 2009, 30 de septiembre de 2013, 28 de enero y 30 de abril de 2014 y 16 de marzo de 2015.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: se instituye herederas a dos hermanas de la testadora y se establecen dos sustituciones vulgares. La primera, sustitución mutua entre las dos herederas para el caso de fallecimiento de cada una de ellas; la segunda, literalmente designa que «si fallecieran en el mismo momento, la testadora y sus dos hermanas, Doña Inocencia y Doña Isabel S. M., heredarían por partes iguales sus sobrinos Don J. J. y Doña L. M. S. M.». Las dos herederas fallecieron antes que la testadora; cada una de ellas respectivamente en los años 2000 y 2006, y la testadora en el año 2013; la escritura de partición y adjudicación de herencia la otorgan los dos sobrinos como herederos por sustitución vulgar.

El registrador señala como defecto insubsanable, que la sucesión que procede es la abintestato; que ya que no se han producido ninguno de los casos para los que están previstas las sustituciones vulgares de las cláusulas segunda y tercera del testamento, por lo que debe procederse a la apertura de sucesión intestada; que ésa es la interpretación literal de las cláusulas del testamento y una interpretación distinta a la literalidad de dichas cláusulas testamentarias, sólo correspondería realizar a los tribunales de Justicia.

El recurrente alega que la interpretación del testamento no debe ser literal sino lógica y en el sentido de lo que fue la voluntad del testador; que la interpretación lógica es que el testador quería que a falta de sus hermanas sucediesen esos dos sobrinos, y que el término conmoriencia supone también el de la premoriencia por lo que debe entenderse incluida también ésta.

La cuestión que se debate es cuál es la interpretación más adecuada a Derecho de las dos cláusulas del testamento que recogen las sustituciones y si procede o no la apertura de sucesión intestada.

2. La interpretación de las cláusulas de los testamentos puede resultar dificultosa en múltiples ocasiones pues esas cláusulas pueden ser a veces oscuras, ambiguas, imprecisas, incompletas, equívocas, excesivamente rígidas o drásticas, de significado dudoso, etc., si bien, como ha recogido la jurisprudencia («Vistos»), la mayor parte de los testamentos se otorgan en forma abierta ante notario y hallándose el testador en condiciones normales de capacidad, por lo que la inteligencia de estas cláusulas no debería suscitar dudas ni problemas aun cuando en numerosas ocasiones son productoras de mucha jurisprudencia.

El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre con los actos inter vivos, en los que el intérprete debe tratar de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tiene su punto de partida en las declaraciones del testador, su principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación -causante y herederos- sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento -como ya se dijo en sentencias de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944 y 3 de junio de 1947 y se reitera en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965, en el sentido precisado por las de 12 de febrero de 1966 y 9 de junio de 1971- y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático». En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.

3. Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «Atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías». En consecuencia, la interpretación debe dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento, que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.

La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970 exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria.

Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social «en el que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de este al referirse concretamente a sus bienes y derechos». En esta jurisprudencia se trataba de un huerto que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del mismo. En parecido sentido la Sentencia de 24 de marzo de 1983, «aunque el criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes».

La Sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento teleológico, que establece que en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965. La Sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 del Código Civil alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para ordenar su última voluntad.

La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la Sentencia de 9 de noviembre de 1966. Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas posteriores pudieron constituir medios de prueba.

Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo». En este sentido la Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso «con las debidas precauciones de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las Sentencias de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006.

4. Este Centro Directivo se ha manifestado en numerosas ocasiones sobre la cuestión de la interpretación testamentaria: así en Resolución de 19 de mayo de 2005, se refiere a los principios que han de regir la interpretación de las cláusulas testamentarias, y precisa que dichas cláusulas deben ser interpretadas en su conjunto, debiendo estarse a la literalidad del testamento, otorgando a las palabras el sentido que de ellas se desprende.

La Resolución de 25 de septiembre de 1987, determina que la interpretación ha de atenerse a la literalidad del testamento. En esta Resolución la Dirección General deja claro que a efectos de calificación registral sólo puede tenerse en cuenta el tenor del propio testamento caso de no haber albacea con facultades interpretativas. Precisa el Centro Directivo que «es lógico entender que en un testamento autorizado por Notario, las palabras que se emplean en la redacción del testamento tienen el significado técnico que se les asigna el Ordenamiento, puesto que preocupación del Notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad del lenguaje».

De la Resolución de 27 de mayo de 2009, resulta que el registrador, a la hora de calificar, no puede interpretar extensivamente las limitaciones eventualmente impuestas al heredero, sino que éstas han de resultar inequívocamente del testamento; debiendo tenerse en cuenta al respecto que, si bien es lícito, en la interpretación de un testamento, acudir a medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, ello está reservado a los tribunales, no estándole permitido al registrador en su labor calificadora excederse de su función. En esta Resolución, el Centro Directivo ha dicho de forma clara que para determinar el sentido del testamento a efectos de calificación registral sólo puede tenerse en cuenta el tenor del propio testamento reiterando la doctrina de la Resolución de 25 de septiembre de 1987: «Es lógico entender que en un testamento autorizado por Notario, las palabras que se emplean en la redacción del testamento tienen el significado técnico que se les asigna el Ordenamiento, puesto que preocupación del Notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad del lenguaje».

La Resolución de 30 de abril de 2014, resuelve un supuesto de interpretación de testamento redactado de forma confusa, vinculando sus disposiciones al acaecimiento de hechos que no se sabe si han ocurrido, y con legados de bienes de dudosa identificación. Señala como doctrina general del Centro Directivo que, en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la autoridad judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas.

5. La anterior línea resulta confirmada por la Resolución de 26 de noviembre de 1998, que versa sobre la eficacia o ineficacia de la institución de heredero en favor de la esposa del testador, cuando el matrimonio había quedado posteriormente disuelto por divorcio cinco años antes del fallecimiento del causante. En el fundamento de Derecho tercero de la citada Resolución se dice: «(...) nada impide que de la interpretación de la real voluntad testatoris del momento en que otorgó el testamento pueda concluirse, con los medios hermenéuticos mencionados, que el de cuius no habría hecho la institución de haber sabido que el vínculo conyugal con la instituida no subsistiría, y que eso quería expresar al mencionar en la disposición la condición de esposa de la beneficiaria, si bien tal hipótesis sólo puede ser apreciada judicialmente, en procedimiento contradictorio, con una fase probatoria que no cabe en el ámbito del recurso gubernativo. (...) Por cuanto antecede, y habida cuenta que el Registrador se halla limitado en su calificación por lo que resulta del documento presentado v de los libros a su cargo, debe concluirse que el título hereditario objeto del recurso es susceptible de inscripción, sin perjuicio del derecho que asiste a los que se consideren perjudicados para instar un procedimiento declarativo en que se ventile la posible ineficacia de la institución hereditaria». En definitiva, esta Resolución da prioridad a la interpretación literal de la cláusula testamentaria debatida, a la que debe estar el registrador, precisando que para cualquier otro tipo de interpretación, distinto al literal, que suponga indagar en cuál fue la voluntad real del testador, debería acudirse a los tribunales de Justicia.

Así pues, la interpretación del testamento a falta de albacea, contador-partidor o cualquier figura designada por el testador para ello, corresponde, en particular, a los tribunales de Instancia. Corresponde a los tribunales de Instancia interpretar el testamento y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que nuestro Alto Tribunal revise la interpretación realizada. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el criterio de no examinar las conclusiones interpretativas efectuadas por los tribunales de Instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el testamento. Entre las Sentencias de los últimos años que sigue este criterio se encuentran las de 21 de enero de 2003, 18 de julio y 20 de diciembre de 2005 y 20 de noviembre de 2007.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1993 señala que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que la interpretación de las cláusulas testamentarias es función exclusiva de los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones hermenéuticas deben ser respetadas en casación, salvo que las mismas puedan ser calificadas de ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley y si bien, de acuerdo con el artículo 675 del Código Civil, en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, está permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando ésta se expresa de un modo oscuro».

6. Centrados en el supuesto de este expediente, y ajustándose a la literalidad de las cláusulas, ya que del testamento no resulta de forma clara que fuera otra la voluntad del testador, tenemos en primer lugar una institución de herederas que no puede aplicarse por fallecimiento anterior de ambas a la apertura de la sucesión. Por la misma razón, tampoco surte efecto la primera sustitución mutua entre ellas. Nos queda la segunda sustitución, que literalmente señala «si fallecieran en el mismo momento, la testadora y sus dos hermanas… heredarían por partes iguales sus sobrinos…». No han fallecido en el mismo momento por lo que no procede la sustitución vulgar. La precisión con que está redactada la cláusula no deja lugar a dudas: si la testadora hubiese querido que los dos sobrinos mencionados sucedieran en caso de premoriencia o renuncia de las dos herederas, así lo habría recogido el testamento y sin embargo no lo ha hecho.

En este expediente, a falta de otras manifestaciones en el testamento, y no habiendo albacea ni contador-partidor designado que pueda ayudar a la interpretación de la voluntad del causante, la literalidad de estas cláusulas debe ser regla interpretativa del testamento. Así lo establece el artículo 675 del Código Civil cuando dice que hay que estar al tenor literal del mismo testamento, y lo recogen las citadas Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1986 y 19 de diciembre de 2006. Además, también es doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencia de 9 de marzo de 1993, entre muchas otras) que hay que estar a la literalidad del testamento, siendo sólo permisible la búsqueda por otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando ésta se expresa de un modo oscuro.

7. No hay contador-partidor designado ni albacea, lo que hubiese sido esclarecedor en cuando algunos aspectos de la disposición de las sustituciones del testamento de este expediente. En cuanto a la interpretación realizada por los albaceas contadores-partidores, es doctrina reiterada de este Centro Directivo recogida en la Resolución de 30 de septiembre de 2013 que el albacea contador-partidor, además de contar y partir, tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la de la estricta división del caudal. El albacea no puede realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones, pero sí interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. Puede no sólo partir el caudal relicto entre los interesados, sino también velar por el cumplimiento y ejecución de la voluntad del causante. Y en la determinación del ámbito de actuación del albacea, se habrá que tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesión (cfr. artículos 675 y 902 del Código Civil) de manera que, a estos efectos, se puede equiparar la partición hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador (cfr. artículo 1057 del Código Civil) y la interpretación del albacea a la hecha por el mismo testador. Pero no se ha tomado la precaución en el testamento, de nombrar alguna de estas figuras que hubiese ayudado a la interpretación de la voluntad testamentaria.

8. En el ámbito de la legislación hipotecaria (artículos 18 de la Ley y 98 de su Reglamento), los registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.

Este Centro Directivo ha determinado, a los efectos de fijar el ámbito de la calificación registral en esta materia, que para determinar el sentido del testamento a efectos de la calificación registral sólo puede tenerse en cuenta el tenor del propio testamento (Resoluciones de 25 de septiembre de 1987 y 27 de mayo de 2009), configurado como primer elemento de interpretación del testamento (Resolución de 16 de marzo de 2015). Por lo tanto, es lógico entender, en palabras de la propia Dirección General, que en un testamento autorizado por notario, las palabras que se emplean en la redacción de aquél tiene el significado técnico que les asigna el ordenamiento puesto que la preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje (Resolución de 25 de septiembre de 1987).

La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de 9 de marzo de 1993) establece que la interpretación de las cláusulas testamentarias es función exclusiva de los tribunales de Instancia cuyas conclusiones hermenéuticas deben ser respetadas en casación, salvo que las mismas puedan ser calificadas de ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley y si bien, de acuerdo con el artículo 675 del Código Civil, en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, está permitida la búsqueda de otras medios probatorios de la voluntad del testado cuando ésta se expresa de un modo oscuro.

Por todo lo anterior, en base a la interpretación literal de la cláusula testamentaria discutida, debe concluirse que opera el presupuesto previsto en el artículo 912 del Código Civil, apartado 3.º, determinante de la apertura de la sucesión intestada.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de junio de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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